Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
LEGISLATIVA

TÍTULO I Normas Generales
CAPÍTULO I Principios Básicos
SECCIÓN I Competencia
Artículo D.1

Compete a la Intendencia Municipal de Maldonado, por medio de su dirección de Tránsito y Transporte, el planeamiento, la regulación y la fiscalización del tránsito por la vía pública de personas, vehículos y animales. La función de control de las infracciones que se  cometan contra las disposiciones contenidas en el presente decreto, así como la adopción de las medidas de emergencia que requiera el tránsito, competen a la Dirección de Tránsito y Transporte y a la Jefatura de Policía de Maldonado. La Intendencia Municipal requerirá la colaboración policial directa o a través de los funcionarios competentes en los casos que así lo requiera el cumplimiento de la función.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 1

SECCIÓN II Usuarios de la Vía Pública
Artículo D.2

Todo usuario de la vía pública está obligado a cumplir con las disposiciones referentes al tránsito, así como a no hacer todo aquello que signifique trastornos o peligros en la circulación de personas, vehículos y animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 2

Artículo D.3

Las disposiciones reguladoras del tránsito podrán indicarse en base de signos, marcas, señales o similares o por medio de agentes de tránsito, ya sean municipales o policiales. Ningún usuario de la vía pública podrá ignorarlas o dejarlas de cumplir.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 3

CAPÍTULO II Uso de la Vía Pública
SECCIÓN I Reservas
Artículo D.4

A) El uso de la calzada queda, en general, reservado para los vehículos, bajo determinadas condiciones. Excepcionalmente, para animales. B) Las aceras quedan reservadas para uso de los peatones. C) Las banquinas podrán ser usadas con precaución por los vehículos para circulación de emergencia y para estacionar. Los peatones podrán usarla para circular de frente al tránsito con la debida precaución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 4

SECCIÓN II Excepciones
Artículo D.5

En carácter de excepción y en consecuencia con las máximas precauciones y mínimas molestias a peatones, los vehículos podrán cruzar las aceras para entrar o salir de los inmuebles siempre que el cordón de las mismas (si existen) esté dispuesto a ese efecto y otorgándoles preferencia absoluta a la circulación de peatones, no pudiendo detenerse sobre la misma ni momentáneamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 5

Artículo D.6

Los peatones pueden usar la calzada únicamente en los siguientes casos:

A) Para ascender o descender de vehículos, cuando estos estén próximos a la acera y se esté impedido de hacerlo directamente desde la misma.

B) Para cruzarla: 1) Desde una esquina hacia otra, atravesando una calzada por vez y siempre que no esté prohibido. 2) Por los cruces peatonales que se delimiten.

C) Para circular cuando no exista acera o banquina transitable o cuando deban transportarse objetos que produzcan inconvenientes por la acera, pero no los produzcan el tránsito, debiéndose hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada. Cuando los peatones no dispongan de acera o banquina transitable, caminarán en sentido contrario de la circulación de vehículos; cuando deban transportar objetos que produzcan inconvenientes por la acera, circularán en el mismo sentido que el de los vehículos. En estos casos tanto peatones como conductores, adoptarán las mayores precauciones, particularmente de noche.

D) Para hacer reparaciones de emergencia en los vehículos, cuando no sea posible retirarlos de la calzada y en emergencias, para solicitar auxilio, con las debidas precauciones y de conformidad con lo que reglamente la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 6

Artículo D.7

La Dirección de Tránsito y la Jefatura de Policía de Maldonado, cuando existan motivos suficientes, podrán, con fines de seguridad y comodidades para la circulación, ampliar, restringir o prohibir el uso de la vía pública para peatones y/o vehículos o establecer regímenes especiales para el tránsito en general. Las competencias deportivas en la vía pública, podrán ser autorizadas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 7

TÍTULO II Fiscalización administrativa sobre Conductores
CAPÍTULO I Licencias de Conductor
SECCIÓN I Prohibición de conducir sin Licencia
Artículo D.8

Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está autorizada por la Dirección de Tránsito Público. Sólo pueden conducirse aquellos vehículos para los cuales expresamente habilita la autorización que se posee. En general dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 8

SECCIÓN II Condiciones para su Obtención
Artículo D.9

Todo conductor debe en todo momento poseer las cualidades físicas y psíquicas necesarias, hallarse en estado físico y mental de conducir y poseer los conocimientos y habilidad necesarios para guiar vehículos de modo seguro para todo usuario de la vía pública. Esta disposición no se opone a lo que se establece para aprendizaje. Las personas minusválidas deberán solicitar autorización especial a efecto de conducir un vehículo adecuado a sus posibilidades físicas y aptas para el tránsito. La Intendencia Municipal, reglamentará al respecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 9

Artículo D.10

La Intendencia Municipal establecerá las exigencias que en materia de aptitudes psíquicas y físicas deberán reunir cada persona que solicite una licencia para conducir, o su prórroga, así como los conocimientos sobre tránsito y pericia en la conducción que deba demostrar. En el caso de Licencias Profesionales se deberá, además, tener especiales exigencias en cuanto a salud y conducta personal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 10

Artículo D.11

Los aspirantes a obtener una licencia de conductor, podrán ser autorizados a realizar aprendizaje en la forma que reglamente la Intendencia Municipal. Todo instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría profesional correspondiente, con dos años de antigüedad mínima.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 11

REGLAMENTACION


Artículo D.12

La Dirección de Tránsito Público, podrá rechazar una solicitud o cancelar una autorización para conducir cuando su titular no reúna las condiciones exigibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 12

SECCIÓN III Categorías de Licencias
Artículo D.13

La Dirección de Tránsito y Transporte a solicitud de los interesados, expedirá las siguientes categorías de licencia, que se otorgarán: 

Por primera vez, con una validez de hasta dos años y carácter precario.

Sus renovaciones, en la misma u otras categorías serán por plazos de hasta 10 años.

A partir de los 56 años de edad estos últimos plazos serán establecidos según el siguiente detalle: Con 56 años de edad el plazo de vigencia es de 9 años, con 57 años de edad el plazo de vigencia es de 8 años, con 58 años de edad el plazo de vigencia es de 7 años, con 59 años de edad el plazo de vigencia es de 6 años, entre 60 y 68 años de edad el plazo de vigencia es de 5 años, con 69 años de edad el plazo de vigencia es de 4 años, entre 70 y 78 años de edad el plazo de vigencia es de 3 años, con 79 años de edad el plazo de vigencia es de 2 años, desde 80 años de edad el plazo máximo de vigencia es de 1 año.

La Dirección de Tránsito y Transporte tendrá en cuenta al prorrogar, o no, las licencias en sus respectivos vencimientos, el comportamiento registrado del conductor en el período cumplido.

CATEGORIA A

Habilita a conducir vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor), camionetas y vehículos con remolque, con un peso máximo total de hasta 4000 kg.. Edad mínima 18 años. No se requiere antigüedad en otra licencia.

CATEGORIA B

Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones cuyo peso  total (tara más carga máxima autorizada)  no  exceda de 7.000 kg., pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1500 kg.. Edad mínima: 18 años. No se requiere antigüedad en otra licencia. El examen práctico deberá rendirse con vehículos que excedan los límites de la categoría A.

CATEGORIA C

Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1500 kg. Edad mínima: 19 años.- Se requiere un año de antigüedad en otra licencia (excepto licencia categoría G). El examen práctico será tomado con camiones que excedan los límites de la categoría B.

CATEGORIA D 

Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones sin límite de carga.- Edad mínima: 21 años. Se requiere 3 años de antigüedad en otra licencia (excepto licencia categoría G). El examen práctico será tomado con camiones con acoplado o tractores con semirremolque.

CATEGORIA E

Habilita a conducir taxímetros, vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido  el conductor), camionetas y vehículos con remolque, con un peso máximo total de hasta 4.000 kg.. Edad mínima: 21 años. Se requiere 2 años de antigüedad en otra licencia (excepto licencia categoría G).

CATEGORIA F

Habilita a conducir micros, ómnibus y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1.500 kg.. Edad mínima: 23 años. Se requiere 3 años de antigüedad en otra licencia (excepto categoría G). El examen práctico será tomado con ómnibus de más de 24 pasajeros.

CATEGORIA G1

Ciclomotores de hasta 50 c.c. de cilindrada, sin cambios. Edad mínima: 16 años. Antigüedad en otra licencia: no.

CATEGORIA G2

Motocicletas y ciclomotores de hasta 200 c.c. de cilindrada. Edad mínima: 18 años. Antigüedad en otra licencia: no. El examen práctico será tomado con motocicletas con cambios no automáticos.

CATEGORIA G3

Motocicletas sin límite de cilindrada. Edad mínima: 21 años. Antigüedad en otra licencia: 3 años (en categoría G). El examen práctico será tomado con motos de más de 200 c.c. de cilindrada con cambios no automáticos.

CATEGORIA H

Habilita a conducir maquinaria vial, agrícola y afines. Edad mínima: 18 años. No genera antigüedad para otras licencias. Examen médico: categoría 2. Examen teórico: categoría 1. Examen práctico: de acuerdo a la maquinaria. También se podrá conducir maquinaria con licencias categorías B, C, D y F.

Para conducir vehículos oficiales el conductor deberá poseer una licencia habilitante para la categoría del vehículo que conduzca y una habilitación expedida por el organismo estatal en el que preste funciones.

La Dirección de Tránsito y Transporte podrá otorgar un permiso que habilite a conducir en la categoría profesional correspondiente, por el término de 30 días desde la fecha de vencimiento de la licencia anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3848 de 2009-05-19 Artículo 1

Artículo D.14

Las licencias expedidas con anterioridad a este Decreto, mantendrán su validez hasta que caduquen. Las renovaciones se regirán por los criterios de reválida que se indican.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3848 de 2009-05-19 Artículo 2

SECCIÓN IV Permisos Provisorios
Artículo D.15

En los casos especiales de vehículos de características distintas a las comúnmente en uso, la Dirección de Tránsito Público podrá expedir permisos provisorios para conducirlos, a personas idóneas en su manejo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 14

SECCIÓN V Reválidas de Licencias
Artículo D.16

La Dirección de Tránsito Público, podrá reconocer a los conductores autorizados bajo exigencias análogas a las de Maldonado por los Municipios de la República, o de otros países que presenten su Licencia válida en forma definitiva o transitoria, sin perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales está adherido el Uruguay. Igualmente podrá habilitar para conducir vehículos a los funcionarios diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, con la sola presentación de la licencia de cualquier país con el que medie reciprocidad y esta se acredite por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los familiares de los funcionarios diplomáticos podrán habilitarse conforme a las franquicias que acuerda esta disposición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 15

Artículo D.17

Todo poseedor de una licencia para conducir, así como poseedor de un vehículo registrado, deberá mantener actualizada la información de su domicilio ante la Dirección de Tránsito Público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 16

Artículo D.18

Cada conductor podrá tener en su poder una sola licencia de conducir, en la que figure para qué vehículos tiene habilitación. Sólo podrá tenerse además, la licencia 3.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 17

Artículo D.19

Todo conductor, al recibir una nueva licencia, deberá entregar la que ya posee, con la excepción citada de la licencia 3.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 18

SECCIÓN VI PUNC
Artículo D.213

CONCEPTO DE PERMISO UNICO NACIONAL DE CONDUCIR.

PERMISO ÚNICO NACIONAL DE CONDUCIR (en adelante PUNC) es el permiso excepcional que otorga el Gobierno Departamental (en delante GD) a un individuo de acuerdo a la potestad que la Ley 18191 le confiere , para la conducción de vehículos automotores bajo las condiciones que se establecen en la misma y en la presente reglamentación .Puede contener una o varias Categorías de Conducir (todas de las que sea titular el conductor) y se expedirá aplicando el principio de unicidad (una persona puede ser titular de uno y solo un Permiso Único Nacional de Conducir ).Puesto que implica necesariamente la comprobación del estado de salud habilitante y la demostración de pericia e idoneidad individuales para desarrollar la actividad de conducción, posee un carácter personal e intransferible.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.214

DEFINICIONES.

Las distintas tramitaciones se definen del siguiente modo:

TRÁMITE POR PRIMERA VEZ: Es el trámite administrativo por el cual un individuo obtiene un permiso para conducir por primera vez habiendo previamente superado todas las exigencias para dicho trámite. Para realizar este trámite el conductor no puede contar con licencias del mismo grupo de categorías en ningún GD del país. Dicho permiso tendrá carácter provisorio y sera otorgado por un plazo máximo de 2 años.

RENOVACIÓN : Se entiende por renovación del PUNC el trámite administrativo que implica la extensión del plazo en que el conductor se encuentra habilitado para la conducción en la(s) misma(s) categoría(s) de Permiso, con la previa aprobación de los exámenes médicos pertinentes establecidos en la presente reglamentación y el pago del precio correspondiente.-

La variación de al menos una de las categorías del PUNC implicará que la gestión se tramite como CAMBIO DE CATEGORIA.

CAMBIO DE CATEGORÍA: Es el trámite administrativo para la obtención de un permiso de conducir en una categoría distinta a la que ostenta el aspirante. Para realizar el trámite el individuo deberá contar previamente con un permiso Uruguayo dentro del mismo grupo de categorías al solicitado. Previo al otorgamiento del nuevo permiso, se deberá haber superado las exigencias para dicho trámite.

DUPLICADO: Es el trámite administrativo que implica necesariamente la expedición del documento en la misma categoría y por el mismo plazo del documento original podrá efectuarse con motivo de hurto, extravío, deterioro, u otra causal, debidamente justificados.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES: Entiéndase por certificado de antecedentes el instrumento público expedido por la Dirección de Tránsito del GD y suscrito por funcionario autorizado, que relaciona de manera exhaustiva todos los actos administrativos referidos a un conductor incluido en los registros del sistema del PUNC Todo certificado de este tipo debe establecer expresamente la totalidad de los trámites administrativos referidos a obtención de Permisos de Conductor, sus renovaciones y cambio de categoría ordenados por fecha de realización y detallados conforme a sus características y fecha de expedición y vigencia,como así también todos los actos administrativos de cualquiera de los Órganos del Estado competentes en la materia por los que se impongan sanciones y suspensiones del Registro de Conductores.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.215

DE LAS FORMAS DEL TRAMITE.

a) Todo trámite del PUNO iniciado ante cualquiera de los Gobiernos Departamentales (en adelante GGDD) se ajustará a los criterios y principios generales del Decreto 500/991 del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las disposiciones específicas que cada uno de ellos deba establecer de acuerdo con los medios que tenga disponible, a los únicos efectos de asegurar la prestación del servicio respetando los lineamientos generales establecidos en la presente reglamentación.

b) Las Oficinas de Tránsito de los GGDD podrán intervenir en el proceso de expedición del documento sólo cuando se haya efectuado el pago de los derechos respectivos a través de la Red Externa y cuando corresponda, se agenden a través de los procedimientos fijados. La administración de la agenda será propia y de responsabilidad de cada GD.

c) El PUNO se identificará con el número de Cédula de Identidad o Pasaporte uruguayo vigentes. (Ver casos de otros documentos de identidad y su transición).

d) En todos los trámites de obtención del PUNO se deberá exigir la entrega del documento original o las denuncias policiales por hurto o extravío, incluso de otros GGDD.

e) Cuando se solicite Permiso de Conductor categoría Gi por parte de menores de 18 años, los representantes legales del menor, deberán refrendar la solicitud de Permiso de Conducir conjuntamente con éste exonerando al GD de toda responsabilidad civil o penal derivada como consecuencia de hechos o daños que produzcan los menores habilitados a conducir en esta categoría. Si el menor está sujeto a patria potestad, la declaración deberá ser suscrita por el o los padres que la detenten. En el caso que el menor esté sujeto a tutela, por su tutor.

f) En la impresión del documento se eliminará el término "CONDICIONAL" que utilizan algunos GGDD al expedirlo. También serán eliminados los Registros Condicionales de Conductores.

g) Los exámenes sanitarios dirigidos a determinar las condiciones físicas y psíquicas de los aspirantes se efectuarán conforme a los procedimientos fijados en los protocolos de actuación aprobados en el seno del Congreso de Intendentes por parte de todos los GGDD para la expedición del PUNO. Podrán ser realizados tanto por el personal de cada GD o por prestadores externos de servicios de salud, previa verificación y seguimiento del cumplimiento por el GD de las directrices y principios establecidos en el citado protocolo.

h) Al momento del inicio luego de que se ingrese la identificación del conductor o aspirante el sistema realizará las siguientes validaciones las cuales son comunes para todos los trámites:

a) No puede estar cancelado del registro de conductores.

b) No puede tener sanciones o inhabilitaciones pendientes.

c) No debe tener multas de transito impagas.

d) No puede tener trámites pendientes en el mismo grupo de categorías en ningún GD.

e) Debe tener la edad y antigüedad requerida para el trámite.

f) No debe tener más de un permiso activo en el mismo grupo de categorías.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.216

SECUENCIA LÓGICA DE LOS TRÁMITES

Según el tipo de trámite y otras condicionantes (edad, vencimiento del permiso anterior, etc) se determinará una secuencia lógica para cada uno. La no aprobación de un examen o incumplimiento de los requisitos de cada tarea, no permitirá la continuidad de la secuencia lógica para todos los casos. Independientemente de la configuración del sistema, un médico puede decidir agregar exámenes prácticos o psicológicos y el sistema agregará las tareas que corresponda a la secuencia lógica del trámite.

Nota: Los GGDD unificarán los requisitos documentales para cada trámite.

TRANSICIÓN AL PUNC :Cuando el aspirante comparezca con su Licencia de Conducir a tramitar el PUNC, se procederá con los siguientes lineamientos:

a) Para obtener el PUNO deberán entregarse todas las Licencias de Conducir del que sea titular el compareciente. Cuando se otorgue un PUNC en un GD, se homologarán, sin costo, las Licencias de Conducir que se tengan en otros GGDD, unificando los vencimientos en los casos que sea posible, (salvo en los permisos otorgados por primera vez, los que mantendrán la vigencia otorgada en el GD de origen).

b) En la expedición del PUNO, cuando se posean varias categorías, y el resultado del último examen médico realizado implique un plazo menor a la vigencia de las categorías ya emitidas, esta restricción afectará a todas las habilitaciones contenidas en el PUNO, de acuerdo a los plazos relevantes y resultados del examen médico, según las restricciones de plazos por patologías.

c) En consecuencia, en las tramitaciones que se realicen, los resultados del examen médico serán aplicados al Permiso en su conjunto (conforme al literal anterior) y el plazo de vigencia será único, salvo que apliquen restricciones administrativas, en cuyo caso se aplicará el más restrictivo.

d) Para el PUNC se tomará en cuenta las siguientes categorías:

Categoría A. Permite conducir vehículos hasta 9 pasajeros (incluido el conductor) camionetas y vehículos con remolque con un peso máximo total de hasta 4000 Kg. (tara más carga)

La prueba práctica se debe rendir con vehículo de hasta 9 pasajeros y hasta 4000 Kg. de peso bruto total.

Edad mínima: 18 años .

Antigüedad con otra Licencia: no.

Categoría B Permite conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones cuyo peso total (tara más carga máxima) no exceda de 7000kg pudiendo llevar remoque que no exceda los 1.500 Kg.

La prueba práctica se debe rendir con vehículo de entre 10 y 18 pasajeros y de 4001 Kg. y hasta 7000 Kg. de peso bruto total.

Edad mínima: 18 años.

Antigüedad con otra Licencia: no.

Habilita a conducir vehículos de la categoría Ay H.

Categoría C. Vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1.500 Kg.

La prueba práctica se debe rendir con vehículos que exceda los límites de la categoría B.

Edad mínima: 19 años Antigüedad con otra Licencia: 1 año (excepto Licencia categoría G).

Habilita conducir vehículos con la Categoría B y H.

Categoría D Permite conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones sin límite de carga .Prueba práctica con Camión con capacidad de peso bruto total superior a 7000 Kg. con Acoplado de más de 1500 Kg. de pesos bruto total o Tractor de Arrastre con Semi-remolque .Edad mínima: 21 años Antigüedad con otra Licencia: 3 años (excepto Licencia G). Habilita conducir vehículos con la Categoría O y H.

Categoría E Permite la conducción de Automóviles de Alquiler con Taxímetro y vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor), camionetas yvehículos con remolque con peso máximo total de hasta 4000 Kg.

Edad mínima: 21 años .

Antigüedad con otra Licencia: 2 años (excepto licencia categoría G).

Habilita conducir vehículos con la Categoría A.

Categoría F Permite la conducción de micros, ómnibus y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1.500 Kg.

El examen práctico será tomado con ómnibus de más de 24 pasajeros.

Edad mínima: 23 años .

Antigüedad con otra Licencia: 3 años (excepto licencia categoría G).

Habilita conducir vehículos con la Categoría O y H.

Categoría GI Permite la conducción de ciclomotores de hasta 50cc sin cambios.

La prueba práctica se debe rendir con ciclomotor sin cambios de hasta 50 cc.

Edad mínima: 16 años

Antigüedad con otra Licencia: no.

Categoría G2 Permite conducir motocicletas y ciclomotores hasta 200cc.

El examen práctico será tomado con motocicletas con cambios no automáticos de hasta 200cc.

Edad mínima: 18 años .

Antigüedad con otra Licencia: no.

Habilita conducir vehículos de la Categoría Ci.

Categoría G3 Permite conducir motos de más de 200 cc.

Edad mínima 21 años.

Antigüedad con otra Licencia: 3 años (en categoría G).

Prueba práctica con motos de más de 200cc con cambios no automáticos.

Habilita conducir vehículos con la Categoría G2.

Categoría H Maquinaria vial, agrícola y afines. No genera antigüedad para otras Licencias. Edad mínima: 18 años .La prueba se rendirá con la maquinaria que corresponda a la categoría. También podrá conducir éstos vehículos con las categorías B, O, D y F.

- El conjunto de las categorías B y E

- El conjunto de las categorías C y E

- El conjunto de las categorías D y E

- El conjunto de las categorías D y F

- El conjunto de las categorías D, E y F

- El conjunto de las categorías E y F

La presente categorización lo es sólo a título enunciativo, pudiéndose ampliar la misma de acuerdo a la evolución tecnológica (ejemplo: triciclos, cuatriciclos, motos eléctricas, etc.).

Cada intendencia proporcionará las equivalencias de sus permisos emitidos hasta el momento con las categorías anteriormente descriptas ya que partimos de múltiples variaciones.

A partir de los 75 años no se expedirán habilitaciones en las categorías B, C, D, E, F, H y G3 y sus correspondientes combinaciones, y entre los 70 y 74 años de edad se expedirá por un plazo máximo de 1 año hasta el día del cumpleaños número 75. En el caso que el conductor tenga más de un permiso vigente en la misma categoría en distinto GO, se tomará como válido el último, salvo en el caso que el permiso fuera emitido dentro de un período de sanción, en tal caso no se considerará como válido dicho permiso, y se tomará el último válido.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.217

CANJE O CONVERSIÓN DE LICENCIAS EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO

El canje o conversión de permisos o habilitaciones de conducir expedidos en el extranjero es posible ante los GGDD para obtener el PUNC que corresponda. Es el trámite administrativo por el que se expide un PUNC tomando como antecedente inmediato el permiso o habilitación para conducir expedido en el extranjero, cumpliendo la siguiente tramitación:

- Estados Integrantes del Mercosur: En este caso se exigirá la presentación de certificación consular del Permiso que se pretende revalidar .En caso de ser expedida en un idioma distinto al español y no estar la certificación en español, el documento deberá estar traducido por Traductor Público. La Licencia de Conducir revalidada no será retenida. Sólo se validarán en las categorías A, Gi y G2 y se considera la antigüedad. LB licencia extranjera debe estar vigente al momento de realizar el trámite.

- Resto de países: En todos los casos deberán ser legalizados de acuerdo a la ley vigente y cuando corresponda, se exigirá que su contenido sea traducido al español a través de documento expedido por Traductor Público. La Licencia de Conducir revalidada no será retenida. Sólo se revalidarán A, GI, y G2 y se considera la antigüedad. La licencia extranjera debe estar vigente al momento de realizar el trámite.

-Cuando se encuentran vigentes convenios o acuerdos con otros países : Cuando se encuentren vigentes acuerdos o convenios bilaterales suscritos por la República con otros países, se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en dichos acuerdos o convenios y se aplicarán las tablas de reválidas y equivalencias determinados en los mismos. A tales fines, además de la documentación adicional requerida, para este trámite deberá presentarse el permiso o habilitación de conducir original, no admitiéndose supletorios o justificativos de ningún tipo

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Artículo D.218

PRUEBA TÉORICA

CONCEPTO: Es la prueba a la que es sometido un aspirante a conductor, que permite medir el grado de conocimientos que posee acerca de un conjunto de normas referidas al tránsito, la seguridad vial y los servicios públicos de transporte que fueren necesarios para su desenvolvimiento en la vía pública en su actividad como conductor.-

El examen teórico tendrá en todos los casos carácter eliminatorio, por lo que la reprobación del mismo impedirá la realización del examen práctico Cuando el aspirante fuera sorprendido durante el desarrollo de la prueba teórica en propiedad de material no autorizado o en consulta con cualquier otro aspirante sobre el contenido del examen o que por cualquier otro medio tratare fraudulentamente de alterar su contenido , el examen teórico se catalogará como "reprobado por copiar", asignándole nueva fecha para comparecer.-

DE LOS TIPOS DE PRUEBAS TEÓRICAS: Habrá una única prueba teórica para cada categoría, incluido los servicios públicos. La reprobación de una de las partes implicará la pérdida de la totalidad del examen teórico. En caso que la persona no asista a rendir la prueba, se le asignará el resultado como "ausente", pudiendo ser revertido si el aspirante lo justifica debidamente y se le asignará nueva fecha para comparecer. El examen teórico podrá reiterarse tantas veces como permita la validez máxima del trámite (180 días corridos contados a partir de iniciada la gestión) respetando los siguientes plazos luego de cada reprobación: 4, 8, 16, 30, 45 y 60. Los días son corridos. Se faculta un Rol con autoridad de gestionar excepciones al respecto. Las preguntas deberán ser formuladas en forma clara y precisa, y se incorporarán preguntas eliminatorias.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.219

EXAMEN PRÁCTICO

DEFINICION: Es el conjunto de pruebas que mide el grado de idoneidad y pericia de un individuo en la conducción de vehículos a tracción mecánica, correspondiente a la categoría de Permiso de Conductor a la que aspira. Se divide en pruebas de conocimiento del vehículo, de pista y de circulación.

LAS CARACTERíSTICAS DE CADA PRUEBA PRÁCTICA TENDRA EN CUENTA EL TIPO DE VEHÍCULO DE QUE SE TRATE: El sistema validará los requisitos M acompañante y del vehículo en el cual se presentará a rendir el examen práctico.

Acompañante:

- Permiso Uruguayo vigente habilitante a la categoría a rendir.

- No puede poseer multas impagas.

- No puede tener inhabilitaciones o sanciones pendientes.

En el caso de instructores particulares o acompañantes, el sistema controlara los ingresos a pista que este realice no pudiendo superar los 3 ingresos mensuales o 7 ingresos en el semestre.

Vehículo:

- Debe cumplir con todas las normativas vigentes para la circulación

- No puede poseer multas impagas

- No puede presentar deuda de patente

En el caso de vehículos particulares, el sistema controlará los ingresos a pista que este realice, no pudiendo superar los 3 ingresos mensuales o 7 ingresos en el semestre.

Al ingresar al sistema el vehículo e instructor, éste controlará si el mismo pertenece o no a una academia de conducir y si es así verificará que se encuentre en las condiciones reglamentarias establecidas. El examen práctico podrá reiterarse tantas veces como permita la validez máxima del trámite (180 días corridos contados a partir de iniciada la gestión) respetando los siguientes plazos luego de cada reprobación:4, 8, 16, 30, 45 y 60. Los días son corridos. Se faculta un Rol con autoridad de gestionar excepciones al respecto. La reprobación de una de las partes implicará la pérdida de la totalidad del examen práctico. En caso de ausencia se marcará como reprobado, pudiendo ser revertido si el aspirante lo justifica debidamente

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.220

FIJACIÓN DE PLAZOS RELEVANTES

Consideradas las dos limitaciones posibles que pueden operar en el plazo de vigencia de la renovación (esto es sanitaria impuesta por los servicios de salud o administrativa determinada por las normas de expedición contenidas en la Ordenanza respectiva) prevalece la que imponga un mayor grado de restricción en el plazo de vigencia máxima del PUNO.- Todo trámite de Renovación podrá realizarse hasta 30 (treinta) días antes de la fecha de vencimiento. Se faculta un Rol con autoridad de gestionar excepciones al respecto. Se fijan restricciones administrativas en los plazos máximos para los permisos A, Gi y G2 de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta los 55 años el plazo de vigencia será por 10 años.

56 años: por 9 años máximo.

57 años: por 8 años máximo.

58 años: por 7 años máximo.

59 años: por 6 años máximo.

De 60 a 68 años: por 5 años máximo.

69 años: por 4 años máximo.

De 70 a 78 años: por 3 años máximo.

79 años: por 2 años máximo.

80 años; por 1 año máximo.

Se fijan restricciones administrativas de plazos para los permisos B,C,D,E F,H y G3 según las edades de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta los 55 años el plazo de vigencia será por 10 años.

56 años: por 9 años máximo.

57 años: por 8 años máximo.

58 años: por 7 años máximo.

59 años: por 6 años máximo.

De 60 a 65 años: por 5 años máximo.

66 años: por 4 años máximo.

67 años: por 3 años máximo.

68 años: por 2 años máximo.

69 en adelante: por 1 año máximo.

En ningún caso la vigencia de las Licencias B,C,D,E F,H y G3 podrán exceder el día en que el interesado cumpla los 75 años de edad.

RENOVACIONES DE LICENCIAS VENCIDAS SIN IMPOSICIÓN DE EXÁMENES: Las Licencias de Conductor vencidas podrán renovarse sin imposición de exámenes teórico y práctico hasta los 2 (dos) años de su vencimiento. Cada GD incorporará charlas de actualización en seguridad vial.

CADUCIDAD DE LAS TRAMITACIONES La validez de la tramitación será de 180 días corridos a partir de la fecha de iniciada la gestión, durante la cual no se podrá iniciar para la misma persona y en las mismas categorías una gestión similar en el mismo u otro GD.

Superados los 180 días sin haberse culminado, el trámite será dado de baja y deberá proceder a iniciar una nueva gestión, incluido el pago establecido y todos los exámenes que correspondan. Existe un Rol que desafecte al usuario de ese trámite (inclusive antes de culminados los plazos), por motivo de solicitar desistir de la solicitud realizada. Este caso no lleva devolución económica de ningún tipo.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.221

IMPOSICIÓN DE EXÁMENES EN FUNCION DE REQUERIMIENTO MÉDICO O POR EDAD AVANZADA

Sin perjuicio de los exámenes teórico y práctico establecidos, podrán imponerse adicionales por las siguientes razones:

a) por recomendación de los servicios de salud y de acuerdo a lo que establezca el protocolo de actuación aprobado por los CD en el seno del Congreso de Intendentes

b) Examen práctico obligatorio para las renovaciones del PUNO cuando el aspirante tenga 75 años cumplidos de edad al momento de iniciar el trámite.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.222

SANCIONES, RESTRICCIONES Y PROCESOS DE REINCORPORACIÓN

Todo conductor con Permiso cancelado del Registro de Conductores por conducir bajo los efectos de alcohol o drogas psicotrópicas en contravención al marco legal vigente deberá someterse a un proceso de reincorporación, sin cuya aprobación se encontrará inhibido de realizar cualquier gestión. El proceso de reincorporación se realizará siguiendo los procedimientos y directivas del protocolo de exámenes médicos aprobado al afecto por los GGDD en el seno del Congreso de Intendentes. Las suspensiones y cancelaciones del Registro de Conductores por conducir bajo los efectos del alcohol u otras drogas psicotrópicas violando el marco legal vigente, será efectuada por el GD en cuyo territorio se efectuó el procedimiento.

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Artículo D.223

DE LOS PLAZOS DE VIGENCIA EN LA CONSIDERACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD

ANTIGÜEDAD-CONCEPTO: Entiéndase por antigüedad el lapso temporal transcurrido DE FORMA ININTERRUMPIDA entre la fecha de expedición de una Licencia y la inmediata posterior, sea en la misma o distinta categoría, con las excepciones establecidas en el artículo 3.7 del Reglamento Nacional de Seguridad Vial (en delante R.N.S.V.).- No serán considerados como antigüedad, los períodos de tiempo en que las Licencias se hallaren vencidas o el titular de las mismas fuere suspendido del Registro de Conductores por Sede Judicial o administrativamente en aplicación del marco legal vigente.

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Artículo D.224

EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR A PERSONAS DISCAPAC ITADAS

Las personas que adolezcan en la funcionalidad de sus extremidades de alguna deficiencia importante (definitiva o transitoria) podrán obtener PUNC que permita conducir vehículos adaptados convenientemente para compensar la discapacidad aludida, siempre que sea necesario realizar dicha adaptación. La constatación de la discapacidad se efectuará siguiendo los lineamientos de los protocolos de actuación de los servicios de salud aprobados por los GGDD en el seno del Congreso de Intendentes. En caso de que el interesado tramite el PUNC como consecuencia de la importación de un vehículo nuevo al amparo de la Ley13102, la prueba práctica será rendida en el vehículo de que se trate o similar y la adaptación será la que haya sido aprobada para el caso por el Organismo Nacional competente. Para los casos de vehículos no adquiridos al amparo de la Ley 13102, sean nuevos o usados, se podrá tomar la prueba práctica siempre que previamente se determine a través del personal técnico de cada CD, que la unidad reúne las características técnicas acordes con la discapacidad, presentando las adaptaciones detalladas más adelante. Los vehículos deberán estar dotados de los elementos que compensen la discapacidad y de acuerdo a los criterios que se establecen.

Estos deberán garantizar la conducción segura y sin riesgos. El o la solicitante deberá rendir la prueba práctica correspondiente salvo en los casos que encontrándose ya autorizado a conducir un vehículo adaptado a su discapacidad, efectúen un cambio por otro de iguales características o adaptación, sea nuevo o usado, lo que será comprobado a través de la inspección técnica del vehículo. Se tendrán en cuenta los siguientes criterios al determinarse el sistema de adaptación que deberá tener el vehículo para su conducción, sin perjuicio de aquellos que, si bien no se ajusten a la lista siguiente, tengan la homologación del Organismo nacional competente en la materia para cada caso en particular:

A) ELIMINACIÓN DE USO DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO

1) Caja de cambios automática; o

2) caja de cambios manual con un sistema de adaptación que accione manualmente el embrague, eliminando el uso de dicho miembro.

B) ELIMINACION DEL USO DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO.

Control manual de freno y acelerador con caja de cambios tanto manual como automática.

C) ELIMINACIÓN DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES

1) Caja de cambios manual con un sistema de adaptación que accione manualmente todos los pedales; o

2) Caja de cambios automática con un sistema de adaptación que accione manualmente todos los pedales;

D) ELIMINACIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO O IZQUIERDO

Caja de cambios automática, dirección hidráulica (o asistida eléctricamente) y los comandos de señalización a la izquierda o derecha según el miembro afectado.

E) ALTERACIÓN DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES

Dirección hidráulica o asistida eléctricamente y caja de cambios automática.

F) OTROS CASOS

Se seguirán las recomendaciones que para el caso concreto se establezcan por parte del Organismo Nacional competente en la materia. La persona discapacitada podrá conducir cualquier vehículo siempre que posea la adaptación correspondiente a su discapacidad según los criterios precedentes.

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Artículo D.225

EXPEDICION DE LICENCIAS DE CONDUCTOR A PERSONAS QUE NO SABEN LEER O ESCRIBIR

Las personas que no saben leer o escribir podrán obtener PUNO en las categorías A, Gi y G2. Su condición será determinada como resultado de lo previsto en los protocolos de actuación de exámenes de salud aprobados por los GGDD en el seno del Congreso de Intendentes. El examen teórico será tomado en forma oral por un tribunal integrado por lo menos por 2 (dos) funcionarios.-

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Artículo D.226

EXPEDICION DE LICENCIAS DE CONDUCTOR A PERSONAS HIPOACÚSICAS

A efectos de contemplar la accesibilidad y la inclusión se prevé la incorporación de un interprete para la realización del examen teórico si fuese necesario

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CAPÍTULO II Registro Condicional
SECC. ÚNICA
Artículo D.20

La Dirección de Tránsito Público, inscribirá en un Registro especial denominado "Registro Condicional" a los conductores que por sus antecedentes convenga desde el punto de vista de interés público, permitirles guiar vehículos solo en forma condicional. El conductor inculpado podrá en todos los casos contradecir la imputación de sus antecedentes produciendo la prueba de descargo que crea del caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 20

Artículo D.21

La inclusión en el Registro a que se refiere el artículo anterior, será por el término que se fije en cada caso estando la vigencia para conducir supeditada a la condición de buena conducta de su poseedor; no podrá ingresar al Registro General, hasta tanto no justifique hallarse dentro de las condiciones exigidas. Los conductores cuyos antecedentes personales no resulten satisfactorios, podrán presentar prueba de descargo cuando consideren errónea la imputación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 21

TÍTULO III Fiscalización administrativa sobre vehículos
CAPÍTULO I Registro de vehículos
SECCIÓN I Inscripción
Artículo D.22

Los vehículos cualquiera sea su clase, deberán estar inscriptos en los Registros que a tal efecto lleve la Dirección de Tránsito, salvo aquellas excepciones que expresamente se reglamenten.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 22

SECCIÓN II Requisitos
Artículo D.23

Los interesados en la inscripción de cualquier vehículo se presentaran personalmente a la Dirección de Tránsito Público y llevarán un formulario acompañando éste con documentación, de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en la Reglamentación (Carta de Empadronamiento, Certificado de Aduana y Banco República).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 23

Artículo D.24

Cuando se trate de vehículos recibidos por sus propietarios directamente desde el extranjero para ser usados por ellos mismos, deberá acompañarse la gestión de inscripción con una copia autorizada por el despacho de Aduana, en la que conste: el nombre del consignatario, los números de chásis y motor del vehículo y el del permiso de despacho. Además, deberá presentarse certificado de la Administración Nacional de Puertos, en el que conste que se han abonado los derechos (gastos) del puerto correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 24

Artículo D.25

Los propietarios de vehículos procedentes de otros departamentos de la República, que soliciten su inscripción, deberán acreditar la propiedad por medio de la licencia de circulación o certificado expedido por la Intendencia en la que se hallen inscriptos y presentar constancia de que no existe interdicción alguna que se oponga a la inscripción, con plazo vigente de 5 (cinco) días computados desde la fecha de expedición. Si por razones de fuerza mayor suficientemente acreditadas, no pudiera presentar los documentos exigidos por esta norma, se otorgará un permiso provisorio de circulación de hasta 90 (noventa) días, prorrogables por una sola vez hasta por 60 (sesenta) días más, plazo durante el cual quedará en suspenso el trámite.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3639 de 1991-07-05 Artículo 1

Artículo D.26

Los vehículos empadronados en otro departamento de la República, podrán circular normalmente en Maldonado hasta el término de 90 (noventa) días. Vencido este plazo, previa intimación los propietarios deberán proceder al reempadronamiento correspondiente. En caso de incumplimiento de esta disposición, se harán pasibles de multas equivalentes al valor de la patente anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 26

Artículo D.27

La circulación de vehículos procedentes del extranjero se regirá de acuerdo a lo que determina el artículo anterior, salvo los de servicio diplomático o comprendido en disposiciones expresas de esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 27

Artículo D.28

Los vehículos empadronados en otros Departamentos que sigan circulando fuera del término previsto en el D.26 y que por razones especiales ajenas a su voluntad, no hayan podido obtener la documentación correspondiente para realizar su reempadronamiento, podrán seguir circulando con la plaza de origen mediante el pago del 50% (cincuenta por ciento) de la patente anual correspondiente en el Departamento de Maldonado mientras se realizan las gestiones para obtener en forma definitiva las certificaciones que le permitan proceder al citado reempadronamiento. Igual criterio se aplicará a los vehículos comprendidos en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 28

Artículo D.29

La Dirección de Tránsito retirará de la vía pública los vehículos que circulen sin empadronamiento, los que serán entregados a las personas físicas o jurídicas que con documentación a la vista acrediten ser propietarios, previo pago de una multa equivalente al empadronamiento, placas, libreta de circulación y patente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 29

SECCIÓN III Denegatoria de inscripciones
Artículo D.30

Será negada la inscripción del vehículo siempre que a juicio de la Dirección de Tránsito sea dudosa la procedencia del mismo, deficiente la documentación presentada o no llene las exigencias establecidas en esta Ordenanza y sus Reglamentaciones. También será negada la inscripción de vehículos sin elásticos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 30

SECCIÓN IV Duplicado de Libreta de Propiedad
Artículo D.31

En caso de pérdida o sumo deterioro de la licencia de circulación, la Dirección de Tránsito podrá otorgar el respectivo duplicado mediante la correspondiente solicitud del interesado y presentación de documento a renovar o denuncia policial en caso de extravío. Una vez otorgada, se dejará constancia en ella de su carácter de duplicado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 31

Artículo D.32

Cuando falleciere el propietario del vehículo, los presuntos herederos estarán obligados a comunicar a la Dirección de Tránsito dentro de los 30 días subsiguientes, el nombre y domicilio de la persona que se hará cargo del vehículo, quien prestará su conformidad y será responsable de las infracciones que con  el mismo cometiera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 32

SECCIÓN V Inspección Técnica
Artículo D.33

Presentada la solicitud de inscripción del vehículo, antes de proceder a ello se efectuará en el mismo una inspección técnica a efectos de comprobar si está equipado de acuerdo a las siguientes exigencias que en cada caso sean aplicables:

A) Sistema de luces, compuesto por alumbrado intenso, atenuado, de placa de matrícula posteriores y de estacionamiento;

B) Frenos en condiciones reglamentarias;

C) Dispositivos de escape silenciosos, de limpiaparabrisas y de señales ópticas, eléctricas o mecánicas para anunciar los cambios de dirección o de sentido de marcha y detención, especialmente en los vehículos en los cuales el conductor por la posición que ocupe en el mismo no pueda realizar fácilmente y en forma bien visible las señales reglamentarias dispuestas por esta Ordenanza;

D) Espejo retroscópico interior y/o exterior;

E) Rodado adecuado, a juicio de la Dirección de Tránsito;

F) Otras exigencias de acuerdo a las características y uso del vehículo, según reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 33

Artículo D.34

Los remolques y semirremolques, además, poseerán barras de tracción y otro artificio de unión de no más de dos metros de longitud y de condiciones de consistencia y solidez eficaces.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 34

Artículo D.35

No se autorizará el tránsito de vehículos en los cuales el peso de estos y de la carga produzca una presión sobre el pavimento superior a 120 (ciento veinte) kg. por centímetro de ancho de la banda de rodado a la cubierta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 35

Artículo D.36

La Dirección de Tránsito dispondrá periódicamente la inspección general de vehículos de tracción mecánica a efectos de comprobar si reúnen las condiciones exigidas para la circulación en la vía pública. Igualmente y con igual objeto podrá disponer en todo momento la inspección de cualquier clase de vehículo. El vehículo que no reúna las exigencias reglamentarias, podrá ser retirado de la vía pública y no podrá circular nuevamente hasta que la misma autoridad compruebe que han sido subsanadas las dificultades observadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 36

CAPÍTULO II Placas de Matrícula
SECCIÓN I Normas Generales
Artículo D.37

Todos los vehículos deberán estar provistos de placas de matrícula que contendrán el número asignado por la Dirección de Tránsito, previa inspección de los mismos. Los vehículos llevarán 2 placas: una en la parte anterior y otra en la parte posterior, exceptuando las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos, bicicletas y vehículos de tracción a sangre, remolques y semirremolques que llevaran una sola placa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 37

Artículo D.38

No podrá circular ningún vehículo cuya placa de matrícula presente deterioro o alteraciones que hagan confundible su identificación o la dificulten. Tampoco podrán circular con placas que no sean las expedidas por la Dirección de Tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 38

Artículo D.39

La Intendencia Municipal determinará forma, color, dimensiones y demás características de las placas y su renovación, con carácter general, en las oportunidades que considere convenientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 39

SECCIÓN II Placas de Prueba
Artículo D.40

Las firmas comerciales establecidas en el Departamento que dediquen sus actividades a la representación o importación de vehículos automotores, podrán solicitar hasta 2 (dos) juegos de placas de prueba.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 40

Artículo D.41

Aceptada la gestión, la que deberá ir acompañada con documentación que acredite la habilitación  para el desarrollo de la actividad y hecho efectivo los importes respectivos, se otorgarán las placas que corresponden, cuyo uso quedará sometido a las siguientes prescripciones:

A) Las placas serán colocadas en la parte anterior y posterior del vehículo, de modo que en todo momento resulte bien visible la inscripción y su número.

B) Las placas de prueba sólo podrán ser utilizadas para probar los vehículos nuevos, para hacer demostraciones para su venta o para su traslado a las Oficinas de inscripción.

C) En ningún caso podrán circular los vehículos sin el correspondiente juego de placas.

D) En caso de circular sin placas o con una sola placa, los poseedores de las mismas se harán pasibles de una sanción equivalente al valor de la patente correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 41

Artículo D.42

La Dirección de Tránsito Público llevara un registro de las placas de prueba expedidas, en el que constará:

A) El nombre de la firma solicitante;

B) Número de las placas;

C) Relación de las personas autorizadas por la Empresa, las que no excederán de 5 (cinco) para conducir vehículos con placas de prueba.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 42

Artículo D.43

Las personas autorizadas por las empresas a conducir vehículos con placas de prueba, deberán tramitar ante la Intendencia Municipal un comprobante especial que los habilita a conducir vehículos con placas de prueba, el que tendrá validez por un año y cuyo costo será de un valor equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de la licencia para conducir. Para dicho trámite deberán presentar: constancia de la autorización de la firma a que pertenece y Libreta de Conductor categoría Profesional, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Maldonado o por otros Municipios del país en forma análoga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 43

Artículo D.44

Será obligación de la firma adjudicataria de placas de prueba, notificar de inmediato a la Dirección de Tránsito y Transporte y proceder a la entrega del comprobante respectivo, cada vez que alguna de las personas autorizadas dejasen de pertenecer a la misma. De igual manera deberán proceder en caso de extravío de las placas, previa denuncia policial cuyo certificado deberán adjuntar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 44

Artículo D.45

Queda prohibida la circulación, dentro del Departamento de Maldonado, de vehículos con placas de prueba de otros Municipios, salvo en los casos que ingresen a efectos de su empadronamiento con documentación que lo acredite y que tendrá una validez de 48 horas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 45

SECCIÓN III Renovaciones
Artículo D.46

En los casos de pérdidas, sustracción o deterioro de una placa o ambas placas, el interesado gestionará en la Dirección de Tránsito y Transporte la renovación correspondiente, acompañando en los dos primeros casos constancia policial de la denuncia. También deberán ser renovadas, cuando la Intendencia Municipal lo considere conveniente, previa anuencia de la Junta de Vecinos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 46

SECCIÓN IV Devolución
Artículo D.47

Los propietarios de vehículos están obligados a devolver a la Dirección de Tránsito y Transporte las placas de matrícula cuando dejaren de usar el vehículo definitivamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 47

VER DECRETO 3810/2006



SECCIÓN V Permisos Especiales
Artículo D.48

La Dirección de Tránsito y Transporte expedirá permisos para el traslado de vehículos que deban ser empadronados en otros Departamentos y aceptará los expedidos en iguales circunstancias por otros Municipios. Podrán circular dentro de los límites departamentales los vehículos que lo hagan munidos de un permiso expedido por la Dirección del Municipio a la que ellos pertenezcan, permisos estos que, en ningún caso, podrán exceder del término de cinco días y en los que se consignará la fecha de su otorgamiento y recorrido a efectuar. No se permitirá la circulación dentro del Departamento de Maldonado, de vehículos con placas de prueba otorgadas por otros Municipios, salvo los casos previstos. La violación a lo así dispuesto dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Decreto de Patentes de Rodados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 48

SECCIÓN VI Placas para Ediles
Artículo D.49

Cada Bancada de las acreditadas ante la Mesa del Cuerpo. Comunicará a la misma la nómina de los Sres. Ediles suplentes que no podrá exceder al de Titulares, de cada Bancada que merezcan usar la medalla que usan los miembros Titulares del Cuerpo. Se confeccionará para cada uno de ellos, una medalla exactamente igual a la de los titulares, pero con la inscripción "Edil Suplente".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3145 de 1964-01-31 Artículo 1

Artículo D.50

Los Sres. Ediles Suplentes que concurran y actúen durante el 50% de las sesiones realizadas, durante el año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre, estarán exonerados del pago de patente y tendrá derecho al uso de la chapa blanca correspondiente al año siguiente. Se establece que durante los años post-electorales, el cómputo de sesiones comenzará el 15 de febrero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3145 de 1964-01-31 Artículo 2

Artículo D.51

La Mesa gestionará ante las Empresas de Ómnibus Departamentales e Interdepartamentales la concesión de Pases Libres para los Ediles con asistencia de más de 50% de sesiones que será fiscalizada por una Comisión de Ediles al respecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3145 de 1964-01-31 Artículo 3

CAPÍTULO III Transferencias
SECCIÓN I Inscripción
Artículo D.52

A) Todo propietario está obligado a partir de los 90 días de obtención del Título de Propiedad, a inscribir en la Dirección de Tránsito y Transporte, el cambio de la titularidad del vehículo, bajo apercibimiento del cobro actualizado a la fecha de su pago, de las tasas aludidas.

B) El pago de las obligaciones precedentes deberá haberse satisfecho, previo a toda gestión que se pretenda realizar por parte del nuevo titular del automotor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3673 de 1993-07-09 Artículo 1

SECCIÓN II Requisitos
Artículo D.53

Para realizar la transferencia de un vehículo se requiere la concurrencia de los interesados, por sí o por apoderados en forma, los que ante la presencia del funcionario actuante deberán llenar y firmar el respectivo formulario que se les proporcionará a tal efecto, munidos de la siguiente documentación:

1) Libreta de circulación.

2) Cédula de Identidad policial, pasaporte, carta de inmigrante o documento de similar de los contratantes de nacionalidad extranjera.

3) Constancia de que el vehículo no registra infracciones municipales ni policiales pendientes.

4) Constancia expedida por la Policía del domicilio del adquirente, o declaración jurada constituyendo domicilio a todo efecto legal.

No será necesaria la comparecencia del propietario anterior por sí o por apoderado, cuando el actual propietario exhiba el título de propiedad debidamente inscripto, en el caso de vehículo automotor y documento que acredite fehacientemente la propiedad si es compraventa con integración total del precio, en el caso de motos y ciclomotores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 50
Dto.Jta.Dep. 3452 de 1983-02-22 Artículo 1

SECCIÓN III Transferencias no voluntarias
Artículo D.54

En los casos de transferencias no voluntarias, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Tránsito y Transporte los instrumentos públicos pertinentes que justifiquen sus derechos a inscribir la transferencia o el título de propiedad, si lo hubiera obtenido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 51

SECCIÓN IV Vehículos con placas especiales
Artículo D.55

Cuando se pretenda transferir un vehículo con matrícula que goce de algún privilegio (vehículos oficiales, de alquiler, etc.), deberán ser devueltas las placas respectivas a la Dirección de Tránsito y Transporte previamente a la presentación de los interesados, siempre que no persista en el adquirente la calidad del anterior propietario respecto al uso de las referidas placas, para lo cual deberá ampararlo la reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 52

SECCIÓN V Vehículos destinados al Servicio Público
Artículo D.56

Los vehículos destinados al servicio público que sean objeto de transferencias no podrán ser librados a la circulación sin que se acredite previamente ante la Oficina respectiva su buen funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 53

SECCIÓN VI Observaciones
Artículo D.57

Si la Dirección de Tránsito y Transporte no hallare en condiciones de legitimidad o regularidad la transferencia solicitada, detendrá el trámite de la misma y lo comunicará a los interesados, quienes podrán reiterarla mediante la presentación de los documentos que le sean exigidos, para justificar su pretensión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 54

SECCIÓN VII Archivo de Expedientes
Artículo D.58

La Dirección de Tránsito y Transporte, una vez concluido el trámite de transferencia, anotará en sus registros la fecha de su realización, nombre y domicilio del nuevo propietario y archivará el expediente, sin perjuicio de lo establecido en el D.51.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 55

TÍTULO IV Cinturón de Seguridad
CAP. ÚNICO Cinturón de Seguridad
SECC. ÚNICA
Artículo D.59

Todo vehículo automotor de tres (3) ruedas en adelante, deberá contar con cinturones de seguridad para sus plazas delanteras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 1

Artículo D.60

Para ser admitidos al respecto de la presente normativa, los cinturones de seguridad instalados en los vehículos deberán cumplir todas y cada una de las condiciones que se detallan a continuación:

a) Ser de cintura, o sea que pasen por delante de ella;

b) Ser de bandolera, o sea que crucen el torso del que lo utilice;

c) Con anclajes en el piso y montantes y/o techo que garanticen el cumplimiento eficiente de su misión, no admitiéndose anclajes al propio asiento;

d) De un ancho mínimo de 4,5 cm. (cuatro centímetros con cinco milímetros);

e) Con dispositivos tales que desabrochen automáticamente y de materiales no elásticos indeformables y en los vehículos con capacidad de tres (3) pasajeros en el asiento delantero, el cinturón del medio será de la modalidad de cintura. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 2

Artículo D.61

El uso del cinturón de seguridad, debidamente abrochado, es obligatorio para toda persona que viaje en las plazas delanteras de todo vehículo que circule por vías de tránsito urbanas, suburbanas y caminos del departamento, cualquiera sea la velocidad a la que éstos se desplacen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 3

Artículo D.62

Exceptúase de la obligatoriedad de contar con cinturones de seguridad, dispuesta en el artículo D.59  y D.60 a la maquinaria vial y agrícola.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 4

Artículo D.63

Facúltase a la Intendencia Municipal la reglamentación de las sanciones por incumplimiento del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 5

TÍTULO V Circulación Peatonal
CAP. ÚNICO Circulación Peatonal
SECCIÓN I
Artículo D.64

Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regulador del tránsito que le sea aplicable, a menos que un agente de tránsito le indique lo contrario. En su caso, los peatones gozarán de las preferencias que se determinen, así como estarán sujetos a las limitaciones que se establezcan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 56

SECCIÓN II Uso de las aceras
Artículo D.65

Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras ordenadamente sin correr ni provocar molestias o trastornos a los demás peatones o a los vehículos. No podrán transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación o un riesgo para los demás.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 57

Artículo D.66

Los particulares no podrán obstruir o dificultar la circulación por las veredas con bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que estén específicamente autorizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 58

SECCIÓN III Acceso a la calzada
Artículo D.67

Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada, caminando o corriendo y atravesarse al paso de un vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 59

Artículo D.68

Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco hacerlo en diagonal en la esquina, a menos que ello esté específicamente autorizado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 60

Artículo D.69

Los peatones cruzarán la calzada circulando por la mitad derecha de los cruces peatonales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 61

Artículo D.70

Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada, salvo en los casos previstos en el artículo D.6 o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 62

Artículo D.71

Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a los conductores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 63

Artículo D.72

Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando se oigan señales de vehículos autorizados de emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 64

Artículo D.73

La inobservancia por los peatones a las disposiciones del presente decreto, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debidos para evitar accidentes, especialmente cuando se trata de niños o personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 65

TÍTULO VI Circulación Animal
CAPÍTULO I Tropas de Ganado
SECC. ÚNICA
Artículo D.74

Las tropas, manadas o rebaños sólo pueden transitar por caminos habilitados a ese fin. Los animales no podrán ocupar el ancho total de los caminos, debiendo facilitar el paso de vehículos y peatones.
 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 66

Artículo D.75

Cuando la conducción de animales se efectúe durante horas de la noche, sus encargados deberán llevar luces suficientes y en sitios adecuados para fijar el lugar del camino ocupado por los animales. Queda prohibido arrear aves de corral en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 67

CAPÍTULO II Animales Sueltos
SECC. ÚNICA
Artículo D.76

Los propietarios de animales, no podrán dejarlos sueltos bajo ningún concepto en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 68

CAPÍTULO III Cabalgaduras
SECCIÓN I Principio General
Artículo D.77

Las cabalgaduras que utilicen los jinetes deberán ser adiestradas y mansas, debiendo circular por el costado derecho de la calzada y marchar a paso natural.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 69

SECCIÓN II Prohibiciones
Artículo D.78

Se prohíbe a los jinetes:

a) Circular dentro de la planta urbana de las ciudades, villas y pueblos, salvo los funcionarios que desempeñen comisiones o servicios que requieran mayor celeridad en la marcha;

b) Efectuar carreras en la vía pública;

c) Atar las cabalgaduras en las vías públicas de las zonas urbanas, sin que una persona las sostenga de las bridas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 70

Artículo D.79

Se prohíbe a los conductores de vehículos tracción sangre (animal) y de tropas:

a) Conducir sin haber cumplido 18 (dieciocho) años de edad;

b) Usar látigos que sean un suplicio para los animales;

c) Hacer trabajar animales que no estén en buenas condiciones físicas;

d) Conducir animales no debidamente adiestrados;

e) Circular por zonas no autorizados para ellos por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 71

CAPÍTULO IV Animales Feroces y Salvajes
SECC. ÚNICA
Artículo D.80

Se prohíbe conducir animales fieros y/o salvajes, si no es en jaulas de seguridad y/o con las garantías adecuadas a su temibilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 72

TÍTULO VII Circulación Vehicular
CAPÍTULO I Formas de Circulación
SECCIÓN I Velocidad Normal
Artículo D.81

En las calzadas con ancho suficiente, los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada librada a la circulación, norma que sólo puede exceptuarse en los siguientes casos:

a) Cuando deban adelantar a otro usuario de la calzada que circula en el mismo sentido y el ancho de la calzada no permite hacerlo por la mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles, ni a menos de 30 metros de ellas. Los vehículos de carga y de transporte de pasajeros, en ningún caso podrán hacer esta maniobra. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.

b) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada.

c) En calzadas con tránsito en un solo sentido, bajo las condiciones del artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 73

SECCIÓN II Velocidad menor a la normal
Artículo D.82

En todas las vías de tránsito, incluidas las de un solo sentido de circulación, cuando un vehículo circular a menor velocidad que la normal deberá hacerlo por la senda de la derecha de la calzada, salvo cuando deba rebasar a otro vehículo o cuando deba girar a la izquierda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 74

SECCIÓN III Vehículos en sentido opuesto
Artículo D.83

Los vehículos que circulen en sentido opuesto, deberán cruzarse unos a otros por la derecha y en las calzadas angostas cada conductor deberá ceder a otro la mitad de la parte más transitada de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 75

Artículo D.84

En ningún momento se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, puentes o túneles, o cuando se acerque a un paso nivel, a menos que un agente de tránsito lo esté autorizando.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 76

SECCIÓN IV Sentido de Circulación
Artículo D.85

La Intendencia Municipal podrá establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas que considere necesario, en forma permanente o en los horarios que fijará. Estos sentidos se señalarán según normas técnicas que se harán conocer mediante señalizaciones visibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 77

SECCIÓN V Rond-Points
Artículo D.86

La circulación alrededor de rond-point se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicha obstáculo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 78

Artículo D.87

Entre los vehículos que circulen en una misma dirección, debe conservarse una distancia prudencial de acuerdo con las circunstancias del momento, que será mayor cuando mayor sea la velocidad del tránsito. Los vehículos circularán por sendas paralelas y tomarán precauciones cuando deban desviarse de su senda de circulación, anunciando con señaleros y con la debida antelación la maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 79

Artículo D.88

En toda calzada de doble sentido, con cuatro o más sendas de circulación, está prohibido circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo expresa indicación en contrario o la presencia de obstáculos que así lo obliguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 80

Artículo D.89

El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza se realizara sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada conductor. El conductor que en su línea de marcha encuentre un obstáculo, deberá siempre ceder el paso al que viene en sentido contrario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 81

SECCIÓN VI Picadas
Artículo D.90

El Ejecutivo  Comunal podrá autorizar, dentro del territorio departamental, la realización de pruebas de aceleración de vehículos motorizados (picadas).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3836 de 2007-12-18 Artículo 1

CAPÍTULO II Adelantamientos
SECCIÓN I Principios Generales
Artículo D.91

El conductor de un vehículo que alcance a otro que circula en igual sentido, para adelantarlo deberá hacerlo por la izquierda y no podrá retomar su línea hasta que se encuentre a distancia segura del vehículo rebasado. Este no podrá aumentar la velocidad, desde que el otro vehículo comienza a adelantarlo hasta que haya finalizado la maniobra. No podrá adelantarse en bocacalles ni inmediatamente antes de ellas, excepto en el caso establecido en el segundo párrafo del artículo D.94. Cuando el vehículo alcanzado esté dando o se disponga a dar vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 82

SECCIÓN II Doble Adelantamiento
Artículo D.92

Para adelantar, todo conductor debe antes cerciorarse que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 83

SECCIÓN III Calles de doble sentido
Artículo D.93

El adelantamiento a otro vehículo o el rebaso de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, sólo podrá hacerse cuando dicho lado izquierdo tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito a su frente, en una distancia suficiente que permita completar la maniobra sin molestias ni riesgos para los peatones y demás vehículos. El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su mano tan pronto como sea posible y seguro. Nadie puede adelantar un vehículo al tiempo que éste adelanta a otro o sale de fila para adelantarlo, a menos que haya tres o más sendas de circulación en ese sentido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 84

SECCIÓN IV Vehículos Detenidos
Artículo D.94

Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un cruce peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás. Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada, para el ascenso o descenso de pasajeros, podrá ser adelantado con precaución luego de haberse detenido con él y apreciado que no hay peatones cruzando la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 85

SECCIÓN V Calzada de varios sentidos
Artículo D.95

En calzadas de tres o más sentidos de circulación en un sentido, marcadas en el pavimento, el hecho de que los vehículos de una senda circulen más de prisa que los otros no será considerado adelantamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 86

SECCIÓN VI Prohibiciones
Artículo D.96

La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o tramo de ella que lo exija.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 87

CAPÍTULO III Marcha Atrás
SECC. ÚNICA
Artículo D.97

La circulación en marcha atrás debe hacerse en los casos estrictamente necesarios. Los conductores realizarán esta maniobra en un espacio no mayor de cinco metros, tratando siempre que no produzcan peligro ni molestias a los demás usuarios de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 88

Artículo D.98

Queda prohibido atravesar una bocacalle o dar vuelta una esquina marcha atrás.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 89

CAPÍTULO IV Circulación en casos especiales
SECCIÓN I Principio General
Artículo D.99

La circulación de vehículos especiales o con cargas excesivas, desagradables o peligrosas, se ajustará a lo que reglamente la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 90

SECCIÓN II Vehículos de Carga
Artículo D.100

No se podrá conducir un vehículo cuando esté cargado de tal modo, por bultos o personas, que se obstaculice la buena visión del conductor, o que se estorbe el control del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 91

SECCIÓN III Remolque
Artículo D.101

El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta necesidad, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 92

Artículo D.102

En pendientes descendentes se deberá controlar la velocidad con el motor, se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal del embrague oprimido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 93

SECCIÓN IV Trabajos en la calzada
Artículo D.103

Las disposiciones relativas a circulación no rigen con relación a personas y equipos que estén verdadera y autorizadamente dedicados a trabajar en la calzada, pero sí se aplicarán a dichas personas y equipos cuando se dirijan a dicho trabajo o regresen del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 94

CAPÍTULO V Preferencias
SECCIÓN I Principio General
Artículo D.104

En las intersecciones o cruces en que no haya funcionarios municipales o policiales que dirijan el tránsito ni semáforos, los peatones tienen preferencia de cruce sobre los vehículos. Los peatones tienen la absoluta preferencia de paso sobre vehículos que atraviesan las aceras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 95

SECCIÓN II Vías de Preferencia
Artículo D.105

Las corrientes de tránsito de los boulevares, ramblas, avenidas y otras vías públicas que la Intendencia Municipal determine, tienen preferencia de cruce sobre las corrientes de las demás vías de tránsito. Los vehículos que circulen por ellas tendrán preferencia de paso sobre otros vehículos que las crucen, excepto cuando un agente de tránsito, una señal luminosa o un signo indiquen otra norma. Dichas vías sólo se considerarán tales una vez que se efectúe el señalamiento correspondiente. La Intendencia Municipal, señalará las vías preferenciales con un dispositivo especial. Los conductores de los vehículos antes de entrar en la circulación en las vías de preferencia, deben adoptar las máximas precauciones y asegurarse que puedan hacerlo sin riesgo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 96

SECCIÓN III Calles no preferenciales
Artículo D.106

En las demás vías de tránsito se observará el siguiente régimen: cuando dos vehículos lleguen simultáneamente a las bocacalles, el conductor deberá dejar pasar antes al vehículo que aparezca por su derecha. Desde que un vehículo inicie el cruzamiento, tiene la preferencia de cruce sobre otros vehículos que circulan transversalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 97

Artículo D.107

En la intersección de dos vías públicas en las que rija el sistema de tránsito de preferencia, el cruce de los vehículos se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 98

SECCIÓN IV Señales
Artículo D.108

Los señalamientos que en cruces subordinan a una calle a la preferencia de otra, pueden ser de dos categorías que se indican a continuación, así como el comportamiento del conductor que se enfrente a ellos:

a) Signo de "PARE": salvo cuando un agente de tránsito indique que siga adelante, todo conductor de vehículo que se acerque a este símbolo deberá detenerse totalmente junto a él. En los cruces, luego de detenido, deberá ceder el paso a cualquier vehículo procedente de la calle transversal que haya entrado a la intersección o que se esté acercando a la misma de modo que constituya un peligro inmediato si dicho conductor cruza la intersección o avanza en ella.

b) Signo de "CEDA EL PASO": salvo cuando un agente de tránsito indique otra cosa, el conductor que se acerque a este símbolo deberá disminuir la velocidad a la que sea razonable, en las condiciones existentes sin que sea imprescindible detener totalmente el vehículo pero haciéndolo si es necesario y ceder el paso a los vehículos que están en el cruce o se acerque a él por la transversal, en la forma establecida en el segundo párrafo del aparado a).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 99

Artículo D.109

En las intersecciones reguladas por agentes de tránsito o señales luminosas, el derecho al paso será siempre determinado por éstos, debiendo ser obedecidos estrictamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 100

SECCIÓN V Preferencias Especiales
Artículo D.110

Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que:

a) Cambian de dirección o sentido de marcha.

b) Cambian de frente para salir de los inmuebles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 101

Artículo D.111

Desde que un vehículo inicia el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecha o preferencia, mantiene dicho derecho o preferencia de cruce a otros vehículos que luego se acerquen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 102

Artículo D.112

Al acercarse un vehículo autorizado de emergencia que esté haciendo uso de las señales reglamentarias, el conductor de cualquier otro vehículo deberá ceder el derecho de paso y se ubicará inmediatamente lo más cerca posible al borde derecho de la calzada, fuera de los cruces y esperará a que haya pasado el vehículo autorizado de emergencia o de cualquier vehículo que por razones de necesidad realice una actividad de emergencia, el cual deberá llevar bocina abierta y luces encendidas, salvo cuando un agente de tránsito le indique otra actitud. Los peatones que atraviesan la calzada, tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios peatonales o bordes de calzada tan pronto como adviertan las señales que indican la presencia de los vehículos citados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 103

Artículo D.113

La preferencia establecida no releva a los conductores de vehículos de emergencia, que tiene que conducir con la debida precaución tendiendo a proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 104

CAPÍTULO VI Giros y Desplazamientos
SECCIÓN I Giros a la derecha
Artículo D.114

Los cambios de sentido de marcha se harán exclusivamente en las bocacalles, teniendo en cuenta las preferencias de paso y cruce que correspondan. Para girar a la derecha, como conductor deberá previamente acercar su vehículo lo más posible a la derecha y girar tan cerca como sea posible del lado derecho de la calzada a la cual se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones. En intersecciones particulares y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos sendas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 105

SECCIÓN II Giros a la izquierda
Artículo D.115

Para girar a la izquierda en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en la senda izquierda de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá girar a la izquierda de modo de abandonarla sobre la senda izquierda disponible de la calzada a la cual se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 106

SECCIÓN III Señales
Artículo D.116

Todo cambio de dirección y/o sentido de la marcha o de senda, deberá ser precedido de la señal correspondiente. Para girar, cambiar de senda, desplazarse a derecha e izquierda, disminuir la velocidad, salir de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo a saber:

a) Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado izquierdo, brazo y mano extendidos horizontalmente.

b) Hacia la derecha, luches amarillas intermitentes del lado derecho y brazo y mano extendidos hacia arriba.

c) Para reducir la velocidad, dos luces traseras rojas continuas, brazo y mano extendidos hacia abajo.

Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 107

Artículo D.117

Las señales deberán efectuarse, por lo menos, 30 metros antes de la ejecución de cualquiera de las maniobras que se ha hecho referencia, salvo cuando se presenten circunstancias que impidan efectuar a tiempo la señal correspondiente. Ningún vehículo podrá abandonar su estacionamiento, sin que su conductor haga las señales correspondientes reglamentarias y se asegure previamente de que en ese momento el tránsito permita esta maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 108

Artículo D.118

Queda prohibido invertir el sentido de la marcha o el cambio de dirección en las vías que se determine por disposición especial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 109

SECCIÓN IV Entradas o salidas de lugares privados
Artículo D.119

Para entrar o salir de un garage o pasaje privado en calles de doble sentido de circulación, sólo se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará la senda de la derecha de la calzada, dándose preferencia a todo otro vehículo y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir de un garage o pasaje privado girando a la izquierda, excepto en calles de un solo sentido de circulación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 110

Artículo D.120

La inversión de sentido de marcha (vuelta en "U") sólo podrá efectuarse en las bocacalles donde no esté prohibido en forma general o parcial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 111

SECCIÓN V Giros en "U"
Artículo D.121

La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros en "U" y a la izquierda en las calles de doble sentido de circulación que juzgue necesario. En casos especiales, debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha, así como a la izquierda en calles de un solo sentido de circulación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 112

Artículo D.122

Nadie podrá efectuar giros a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o izquierda fuera de su curso recto, a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad. En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma continua, durante no menos de los últimos treinta metros anteriores al giro o desplazamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 113

Artículo D.123

No podrá detenerse ni disminuir la velocidad de un vehículo, sin hacer antes la señal adecuada a quien venga detrás.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 114

CAPÍTULO VII Velocidad
SECCIÓN I Detenciones o Disminuciones de velocidad
Artículo D.124

Ningún vehículo podrá llevar una velocidad mayor que la establecida en kilómetros por hora en las ciudades, villas o pueblos y núcleos poblados. No obstante a ello, en uso de las facultades otorgadas por el artículo D. 7 de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal podrá autorizar velocidades mayores en los tramos de las villas públicas que expresamente determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 115

SECCIÓN II Principios Generales
Artículo D.125

Los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento, del movimiento de los mismos y están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales que serán apreciadas de acuerdo a los lugares o circunstancias para evitar accidentes, perjuicios o molestias a los demás usuarios de la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 116

SECCIÓN III Velocidad Baja
Artículo D.126

Se prohíbe la circulación de vehículos a velocidades tan reducidas que obstruyan o impidan el movimiento razonable el tránsito, excepto cuando sea necesario para la seguridad de las maniobras, estén en pendientes pronunciadas, exista mal funcionamiento del vehículo o se transporten enfermos o cargas peligrosas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 117

SECCIÓN IV Velocidad a Paso de Peatón
Artículo D.127

La velocidad de los vehículos debe reducirse a la equivalente del paso de peatón, en los siguientes casos:

a) Donde existan aglomeración de vehículos o personas, especialmente niños.

b) Cuando se circule frente a establecimientos de enseñanza.

c) Al entrar en bocacalles.

d) Al cruzar las cebras o cruces peatonales.

e) Al entrar en una vía de tránsito o cruzarla.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 118

SECCIÓN V Detenciones Obligatorias
Artículo D.128

Los vehículos deben aminorar o detener su marcha respectivamente, en los siguientes casos:

a) Al aproximarse a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros detenido para el ascenso o descenso de estos, hasta que su conductor se cerciore de que puede hacerlo sin riesgo.

b) Cuando lo indiquen funcionarios municipales, policiales, los guardabarreras de las vías férreas o los semáforos.

c) Cuando los peatones bajen del cordón para cruzar una cebra o cruce peatonal. La detención debe efectuarse sin sobrepasar las líneas demarcadas a tal fin, cuando no existan debe hacerse sin pasar la línea de edificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 119

Artículo D.129

Al aproximarse a las bocacalles, los conductores deberán tomar las máximas precauciones para cerciorarse si hay algún peligro y dar paso a los peatones que deban efectuar o estén efectuando el cruce, aun cuando el vehículo circule por una vía preferencial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 120

Artículo D.130

No podrá iniciarse el cruce de una vía de tránsito si la bocacalle siguiente se halla obstruida por vehículos o peatones que determinen una interrupción permanente o temporaria del tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 121

Artículo D.131

Ningún conductor podrá frenar bruscamente, a menos que razones de seguridad lo obliguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 122

CAPÍTULO VIII Detención y Estacionamiento
SECCIÓN I Normas Generales
Artículo D.132

El estacionamiento y detención de los vehículos, habiendo causa justificada, está en general permitido, siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación o que no esté prohibido. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde la circulación sobre la mano derecha, a no más de 30 centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos, dejando suficiente espacio para la maniobra con otros vehículos estacionados. La Intendencia Municipal podrá establecer otras formas de estacionamiento, mediante adecuada señalización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 123

Artículo D.133

La Dirección de Tránsito prohibirá o limitará el estacionamiento de vehículos en la vía pública, de acuerdo a las exigencias del tránsito, para lo cual hará el señalamiento en la forma que estime conveniente en las zonas que determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 124

Artículo D.134

La Dirección de Tránsito designará y señalará las zonas de estacionamiento asignadas a vehículos oficiales o de propiedad de jerarcas estatales. Asimismo señalará las paradas destinadas a vehículos de servicio público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 125

Artículo D.135

Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido, sin la llave de encendido, con el freno de mano accionado y, si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de la acera (si existe) y haciendo ángulo con él.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 126

Artículo D.136

Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 127

Artículo D.137

Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro al hacerlo así y no se podrán dejar abiertas puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 128

SECCIÓN II Prohibiciones de Estacionamiento
Artículo D.138

Salvo que sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o para cumplir con las disposiciones de un agente de tránsito, queda prohibido estacionar:

a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;

b) Dentro de una intersección. Deberá en tal caso, dejarse por lo menos dos metros libres desde la línea de edificación, que limita la línea de edificación paralela a la circulación;

c) En un lugar de cruce peatonal y a menos de cinco metros del mismo;

d) A lo largo de, o frente a, cualquier obra u obstrucción en la calle (incluso aceras) cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal;

e) En cualquier paso a desnivel (puente o túnel);

f) En curvas o rasantes de visibilidad reducida;

g) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL PASO" o de advertencia;

h) En las paredes de transporte colectivo o de taxímetros;

i) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la acera está dispuesto a ese efecto. Podrá exceptuarse de esta norma al titular del vehículo, al cual pertenece el inmueble. Asimismo, cuando la bajada de cordón se encuentre frente a inmuebles que no sean utilizados como garajes;

j) Delante de los surtidores de nafta y en cinco metros a cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible;

k) Delante de los talleres mecánicos, garages, etc., con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos;

l) Junto a canteros centrales y a islas o refugios, separadores de tránsito;

m) Frente a las salas de espectáculos y oficinas públicas en horarios de funcionamiento;

n) Vehículos destinados al transporte de pasajeros o cargas, así como también los camiones cisternas destinados al transporte de combustibles u otro material inflamable en la vía pública, dentro de la zona urbana durante las horas de la noche.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 129

SECCIÓN III Retiro de vehículos
Artículo D.139

La Intendencia Municipal podrá retirar los vehículos mal estacionados en lugares u horas prohibidos. Los vehículos estacionados en la vía pública por más de 48 horas ininterrumpidas, al igual que los mal estacionados serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrará los gastos originados al titular del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 130

Artículo D.140

Los titulares de los vehículos que por cualquier razón fueran incautados y quedaran en depósito de la Intendencia, deberán abonar un derecho de piso en los términos y condiciones que se reglamentarán.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 141

SECCIÓN IV Carga y Descarga
Artículo D.141

Las operaciones de carga y descarga de mercancía sólo serán permitidas en la vía pública cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación de vehículos ni peatones y respetándose las siguientes reglas:

a) Los vehículos se ubicarán frente al inmueble a donde tiene destino la carga, o donde se retira, sin afectar a los inmuebles linderos.

b) Las operaciones se realizarán con el personal necesario para efectuarlas rápidamente.

c) Las cargas no se depositarán en la vía pública, debiendo ser manipuladas directamente entre el vehículo y el inmueble.

d) Las operaciones se realizarán sin producir ruidos molestos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 131

Artículo D.142

La Intendencia Municipal dispondrá las limitaciones que considere necesarias en las operaciones de carga y descarga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 132

Artículo D.143

El estacionamiento en zonas rurales y suburbanas se hará fuera del pavimento. Si por emergencia se debe hacer sobre el mismo, se adoptará el máximo de precauciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 133

CAPÍTULO IX Obstaculización del Tránsito
SECC. ÚNICA
Artículo D.144

Cuando un vehículo interrumpa u obstaculice el tránsito su conductor deberá proceder al retiro inmediato del mismo, sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en ese lugar durante el mínimo tiempo necesario, con las precauciones del caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 134

Artículo D.145

Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá señalarse de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 135

Artículo D.146

Se prohíbe arrojar en la calzada vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto que pueda dañar a personas, animales o vehículos usuarios de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 136

CAPÍTULO X Uso de Luces
SECC. ÚNICA
Artículo D.147

Durante la noche, o cuando por las circunstancias prevalecientes no hay suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias. Deberán además, anunciar su cruce en vías públicas con insuficiente iluminación con destellos de luz larga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 137

Artículo D.148

Todo vehículo automotor debe estar equipado en su parte delantera con faros principales, de luces altas y bajas, así como de luces de posición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 138

Artículo D.149

Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no hay suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen posición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 139

Artículo D.150

Todo vehículo automotor debe tener en su parte trasera luces indicadoras reglamentarias, que deben encenderse conjuntamente con los faros principales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 140

Artículo D.151

Las luces altas, de llevarse encendidas, deben sustituirse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamiento. De igual modo si se aproximan cabalgaduras u otros animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 141

Artículo D.152

Debe evitarse el uso de luces largas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehículo que va adelante. De igual modo cuando se circula por vías de tránsito suficientemente iluminadas y centros poblados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 142

Artículo D.153

El uso de luces direccionales intermitentes servirá para indicar cambio de dirección. Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados, podrán emplearse como protección durante estacionamiento o paradas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 143

Artículo D.154

Los ómnibus o camiones deberán, a su vez, llevar encendidas, en las horas exigidas, luces complementarias reglamentarias. De igual modo los vehículos agrícolas y similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 144

Artículo D.155

Se prohíben los faros móviles, llamados buscadores o pilotos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 145

Artículo D.156

Podrán encenderse faros de niebla sólo si así lo exigen las condiciones prevalecientes y de modo simultáneo con los faros principales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 146

Artículo D.157

Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto las que iluminan las placas de identificación, o las que indican marcha atrás. Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar dudas o confusión a otros conductores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 147

CAPÍTULO XI Obligaciones generales de conductores
SECC. ÚNICA
Artículo D.158

Ninguna persona puede conducir un vehículo con imprudencia o descuido voluntario o negligente, para la seguridad de personas y bienes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 148

Artículo D.159

Se prohíbe:

1) A los conductores en general:

a) Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas enervantes o calmantes, aunque su uso sea por prescripción médica, así como bajo los efectos de cualquier otra droga o psicofármacos que pueda incapacitar para conducir con seguridad un vehículo.

b) Conducir con exceso de carga.

c) Circular con vehículos o transportando cargas cuyo ancho exceda de dos metros con cincuenta centímetros su altura de cuatro metros sobre el nivel del piso y largo de once metros. Cuando se excedan estas medidas deberá solicitarse permiso especial que podrá extender, como excepción, la Dirección de Tránsito Público, según reglamente la Intendencia Municipal.

d) Llevar personas paradas, o en actitudes y medios que comprometan su propia seguridad, en la caja de vehículos de carga.

e) Entorpecer columnas de escolares o de Fuerzas Armadas, así como desfiles o manifestaciones permitidas y cortejos fúnebres.

f) Realizar competencias deportivas sin la expresa autorización de la Intendencia Municipal.

g) Conducir vehículos unos detrás de otros, en convoy o caravana, sin la expresa autorización. La reglamentación fijará las condiciones en que se podrá otorgar la autorización.

h) Usar aparatos fónicos, salvo en aquellos casos plenamente justificados, a efectos de evitar accidentes o para solicitar paso en zonas rurales. En estos casos se podrá usar bocina de sonido uniforme, de un solo tono e intensidad adecuada.

i) Circular describiendo zig-zag entre otros vehículos o haciendo curvas innecesarias.

j) Circular por vías de tránsito en horarios que se determine su prohibición.

k) Detener el vehículo en cruces, salvo por causas de fuerza mayor.

2) A los conductores de vehículos automotores:

a) Circular con vehículos que produzcan exceso de humo.

b) Circular con vehículos que emiten sonidos fuertes, o que tengan el escape abierto.

c) Mantener el motor en marcha mientras se aprovisiona el vehículo de combustible.

d) Pasar junto a tropas de ganado a velocidad superior a treinta kilómetros por hora.

e) Remolcar más de un acoplado en la planta urbana de la ciudad, villa o pueblo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 149

Artículo D.160

Todo conductor está obligado a portar su licencia de conductor y la libreta de circulación del vehículo, así como presentarla a los agentes de tránsito que se la exijan, quienes podrán retirárselas con causa justificada, contra entrega de recibo. La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 150

Artículo D.161

La Dirección de Tránsito Público dispondrá periódicamente la inspección de los automotores para comprobar que están en condiciones reglamentarias, particularmente en lo que se refiere a la seguridad. Con igual fin se podrá proceder a la inspección de cualquier vehículo en cualquier momento que esté circulando. Si el vehículo no está en condiciones reglamentarias, podrá ser retirado de circulación hasta que regularice su situación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 151

Artículo D.162

Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos que lleven máquinas que produzcan o puedan producir vapores o emanaciones nocivas, peligrosas o molestas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 152

Artículo D.163

La permanencia en Maldonado de vehículos procedentes de otros Departamentos o del exterior, se admitirá en la forma que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 153

Artículo D.164

Queda prohibida la circulación de vehículos sin rodados de goma por las calles que establezca la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 154

CAPÍTULO XII Regulación del Tránsito
SECC. ÚNICA
Artículo D.165

1) Agentes de tránsito municipales o policiales, los que ajustarán su comportamiento a las siguientes normas generales, con o sin el uso de su silbato:

a) Ambos brazos en alto obligan a detenerse a todo el tránsito en general, con excepción de vehículos autorizados de emergencia.

b) Brazo en alto obliga a detenerse a quien lo enfrenta.

c) Posición de frente o de espalda, con brazos bajos o en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrenta.

d) Brazos en movimiento circular o de atrás hacia adelante, obliga a continuar la marcha a quien está en su línea.

e) Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo de su lado bajo, permite continuar la marcha o girar a la derecha. En las calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda.

f) Posición de perfil, con brazo indicándolo, permite girar a la izquierda.

2) Signos de tránsito que irán instalados verticalmente, según normas. El símbolo "PARE" será en forma octogonal de color rojo y con la leyenda en letras blancas. El símbolo "CEDA EL PASO" será triangular con un lado superior horizontal, con bordes rojos y leyenda en letras negras sobre el fondo blanco.

3) Marcas en el pavimento y en cordones, con pintura y adhesivos, según normas reconocidas.

4) Señales luminosas (semáforos). Estas podrán constar en general de luces de hasta tres colores, con el siguiente significado:

a) Luz roja continua: tránsito impedido a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea demarcada o antes de entrar al cruce.

b) Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido bajo un signo de "PARE".

c) Luz roja: tránsito impedido a quien la enfrente, según dirección y sentido de la flecha.

d) Luz ámbar intermitente: el vehículo que la enfrente puede seguir adelante rebasando dicha señal, solamente con precaución.

e) Luz ámbar: obliga a despejar el cruce a quienes la enfrentan, anunciando la inmediata aparición de la luz roja.

f) Luz verde: permite adelantar a quien la enfrente, así como a girar a la derecha. Si se circula por calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda.

g) Flecha verde: permite adelantar a quien la enfrente, según dirección y sentido de la flecha.

Lo establecido es para el caso en que las señales luminosas sirvan tanto para vehículos como para peatones. En el caso de que se instale señales luminosas específicas para controlar el cruce de la calzada por los peatones, se usarán los colores blancos (que permite cruzar) y naranja (que prohíbe cruzar). En general, en todo signo, marca o señal debe usarse el color rojo u sus tonalidades para indicar peligro o prohibición, el color amarillo o ámbar para advertir y el verde para indicar vía libre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 155

Artículo D.166

Está prohibida la instalación en la vía pública, o en predios particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo no autorizado y que pueda ser una imitación o guarde parecido con los de tránsito o que oculte u obstruya elementos reguladores del tránsito. La autoridad pública podrá retirarlos sin más trámites, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Igual criterio se aplicará cuando se trate de árboles, cercos, taludes o cualquier otro elemento que impida la visibilidad de los cruces.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 156

Artículo D.167

Ningún signo, marca o señal de tránsito podrá llevar publicidad. Queda prohibido todo tipo de leyenda en el pavimento, salvo las colocadas por la Intendencia Municipal por razones de tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 157

TÍTULO VIII Circulación de Bicicletas y similares
CAPÍTULO I Normas Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.168

Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este Decreto.

El conductor que conduzca su rodado a contramano será sancionado con una multa de 1 U.R. (una U.R.), y se procederá a la detención del vehículo hasta tanto se haga efectivo el pago de la multa impuesta, duplicándose en caso de reincidencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3615 de 1990-06-01 Artículo 1

Artículo D.169

Toda persona que conduzca una bicicleta, lo hará sentada a horcajadas en el asiento permanente y regular unido al vehículo, con los pies afirmados en los pedales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 159

Artículo D.170

Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve al mismo tiempo a más personas que el número para las que está diseñada y equipada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 160

Artículo D.171

Nadie que vaya en bicicleta se asirá ni sujetará personalmente a su vehículo, a ningún vehículo que esté circulando.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 161

Artículo D.172

Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública están obligadas a circular junto al borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, es decir de una en fondo, salvo en las sendas o partes de la calzada destinadas exclusivamente para bicicletas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 162

Artículo D.173

Siempre que, contiguo a una vía de tránsito, se haya establecido un camino para bicicletas, los ciclistas transitarán por él y no usarán la vía general de tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 163

Artículo D.174

1) Mantener su línea, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán hacer zig-zag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa.

2) Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de un metro, salvo causa justificada, caso en que adoptarán el máximo de precauciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 164

Artículo D.175

Se prohíbe al conductor de bicicletas:

a) llevar bultos o cargas que pudieran resultar peligrosas.

b) Circular por los sitios destinados a peatones.

c) Formar grupos que obstruyan la circulación general.

d) Conducir estos vehículos por la vía pública siendo menores de 13 años, salvo por las avenidas secundarias a los paseos públicos o por pistas especiales destinadas al tránsito de bicicletas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 165

Artículo D.176

La Intendencia Municipal podrá determinar vías de tránsito y paseos en las que se prohíba circular bicicletas, triciclos o similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 166

CAPÍTULO II Dispositivos de Seguridad
SECC. ÚNICA
Artículo D.177

Para poder transitar en horas de la noche o cuando no hay visibilidad, toda bicicleta deberá llevar una luz blanca en su parte delantera y una luz roja en su parte posterior, según se reglamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 167

Artículo D.178

Toda bicicleta deberá estar prevista de un timbre, o similar dispositivo acústico, que pueda anunciar su presencia en una emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 168

Artículo D.179

Toda bicicleta debe estar en buenas condiciones mecánicas, de modo fundamental su sistema de freno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 169

TÍTULO IX Circulación de Motocicletas y similares
CAPÍTULO I Normas Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.180

Todo conductor de una motocicleta debe ir sentado a horcajadas en su asiento permanente y regular unido a aquellas, mirando hacia adelante y solo podría llevar acompañante cuando la motocicleta esté construida para llevar a más de una persona. Dicho acompañante no deberá entorpecer o estorbar al conductor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 170

Artículo D.181

Todo motociclista tiene derecho al pleno uso de una senda de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno de modo que prive a cualquier motociclista del pleno uso de su senda. Este último no es aplicable a dos motocicletas que circulen una al lado de la otra por una sola senda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 171

Artículo D.182

Ningún motociclista deberá alcanzar ni rebasar vehículo alguno por la misma senda que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 172

Artículo D.183

Ningún motociclista conducirá su motocicleta entre sendas de circulación ni entre filas contiguas de vehículos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 173

Artículo D.184

Está prohibido circular por una misma senda más de dos motocicletas una al lado de la otra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 174

Artículo D.185

Los artículos D.182 y D.183 no regirán para agentes de tránsito en funciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 175

Artículo D.186

Quien circule en una motocicleta no se sujetará a otro vehículo en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 176

CAPÍTULO II Dispositivos de Seguridad
SECC. ÚNICA
Artículo D.187

Toda motocicleta que lleve, además del conductor un acompañante, deberá estar provista de posa pies para dicho acompañante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 177

Artículo D.188

No se podrá circular con una motocicleta que tenga las empuñaduras del manillar a más de cuarenta centímetros por encima de la parte del asiento ocupado por el conductor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 178

Artículo D.189

Toda persona que circule en motocicleta deberá llevar puesto caso protector reglamentario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 179

Artículo D.190

Toda persona que conduzca una motocicleta deberá llevar los ojos protegidos, excepto cuando el vehículo esté provisto de parabrisas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 180

Artículo D.191

Quien conduzca una motocicleta no podrá llevar una carga que pueda afectar su estabilidad, visibilidad o sus posibilidades de controlar el vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 181

TÍTULO X Control
CAPÍTULO I Accidentes
SECC. ÚNICA
Artículo D.192

La Dirección de Tránsito y Transporte recabará toda información que sea conveniente sobre los accidentes de tránsito que se produzcan en Maldonado y sobre los que, conductores con licencia expedida en Maldonado, tengan en el resto del país.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 182

Artículo D.193

Cuando un conductor es responsable de un accidente de tránsito con grandes materiales o heridos o muertos, será suspendido como tal según la importancia de lo ocurrido. El hecho de conducir en estado de ebriedad o intoxicación será tomado como agravante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 183

Artículo D.194

Previamente a ser autorizados nuevamente a conducir, deberá someterse a examen médico psicofísico habilitante ante el servicio municipal correspondiente. La Intendencia Municipal reglamentará al respecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 184

Artículo D.195

La Dirección de Tránsito y Transporte dedicará especial atención a los accidentes de tránsito para reducir su número basándose en estadísticas y todo otro dato que sirva para tal fin.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 185

CAPÍTULO II Sanciones
SECCIÓN I Clases
Artículo D.196

Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto son:

1) Advertencia.

2) Multas.

3) Suspensión y eliminación del registro de conductores.

4) Detención o retiro del vehículo de la circulación.

Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda. Cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 186

SECCIÓN II Sustitución de multas leves
Artículo D.197

Las multas leves pueden ser sustituidas por advertencias al infractor, en los siguientes casos:

a) En la vía pública, por el agente de tránsito, Municipal o Policial encargado de su aplicación, cuando media a favor del infractor circunstancias especiales o atenuantes.

b) En la Dirección de Tránsito y Transporte Público o dependencia Policial pertinente, cuando medien las circunstancias anteriores o el infractor registre buenos antecedentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 187

SECCIÓN III Observaciones
Artículo D.198

Será pasible de observación la contravención a lo dispuesto en el artículo D.6 b), debiendo el peatón volver al punto desde el cual incurrió en infracción. En caso de incumplimiento se aplicará la multa correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 188

SECCIÓN IV Aprendizaje
Artículo D.199

Las sanciones que puedan corresponder por infracción a las normas sobre aprendizaje, serán aplicadas al propietario del vehículo y al conductor – instructor. Si el contraventor es a la vez propietario y conductor instructor del vehículo, se aplicará una sola sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 189

SECCIÓN V Detención del vehículo
Artículo D.200

Comprobada la infracción del artículo D.159, ap. 1), inc. d), se procederá a la detención del vehículo hasta tanto la carga se ajuste a las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de aplicar al contraventor la multa que corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artíclo 190

SECCIÓN VI Embriaguez o Drogas
Artículo D.201

El conductor que infringiere lo dispuesto en el artículo D. 159, ap. 1), inc. a) y g), será suspendido por el término de seis meses a un año y el vehículo retirado de la circulación hasta que se haga cargo del mismo un conductor que reúna las condiciones reglamentarias. El conductor reincidente en falta, será eliminado del registro respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 191

SECCIÓN VII Suspensión o eliminación del Registro
Artículo D.202

Las infracciones o cualquiera de las disposiciones del presente Decreto para las que no se determine expresamente pena o suspensión y en cuya comisión medien agravantes perfectamente documentadas, podrán ser sancionadas con suspensión o eliminación del conductor responsable del registro respectivo, quedando facultada la Intendencia Municipal para graduar tales suspensiones de acuerdo con la entidad de las circunstancias agravantes. Será preceptiva la suspensión por el término de treinta días en el caso de la prohibición contenido en el artículo D.159, ap. 1), inc. j), si el infractor hubiere sido sancionado por tercera vez en el término de un año (a contar de la primera infracción). Las infracciones de carácter grave a que se hace referencia precedentemente, deberán ser denunciadas por el funcionario actuante en forma circunstanciada y precisa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 192

SECCIÓN VIII Atenuantes
Artículo D.203

Se consideran atenuantes:

1) El tiempo que el conductor haya manejado sin registrar accidentes.

2) La imprudencia del otro conductor o de la víctima.

3) En los casos de lesiones de peatones:

a) Si el hecho se ha producido en una bocacalle por haber el peatón utilizado la calzada durante el período de tiempo reservado para la circulación de vehículos por tal paraje, desobedeciendo las indicaciones del agente o del aparato regulador del tránsito.

b) Si el hecho no se ha producido en una bocacalle o próximo a ella.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 193

SECCIÓN IX Agravantes
Artículo D.204

Se considerarán agravantes:

1) El no haber prestado auxilio a la víctima.

2) No usar luces reglamentarias o adecuadas.

3) Conducir el vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes.

4) La circunstancia de haber incurrido en imprudencia que haga peligrosa la seguridad de los pasajeros que se conducen, máxime cuando ellos sean numerosos, cuando se trate de un servicio público.

5) La mala fe del conductor evidenciada por sus declaraciones, acciones o escritos.

6) La reincidencia del hecho. Se entiende por tal, cuando el conductor haya sido declarado culpable en un accidente anterior.

7) Cuando la víctima sea un peatón y se halle en las circunstancias previstas en el artículo D.6, a) y b).

8) No tener preferencia en el cruce.

9) Haber fugado después de producido el hecho.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 194

SECCIÓN X Sanciones por Infracciones de Estacionamiento
Artículo D.205

Cuando se incurra en infracción a lo preceptuado en el artículo D.139, el vehículo quedará detenido hasta que el propietario satisfaga el importe de la multa y los gastos a que se refiera la disposición citada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 195

Artículo D.206

Será sancionado con el retiro del vehículo de la circulación, además de imponérsele la multa correspondiente, el vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el artículo D.162.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 196

Artículo D.207

La sanción a lo previsto en el artículo D.138, inc. k), se impondrá a los propietarios de establecimientos (talleres mecánicos, garajes).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 197

Artículo D.208

En caso de contravención a lo establecido en el artículo D.41, se procederá al retiro de la placa de "prueba", privándole al interesado de todo derecho adquirido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 198

SECCIÓN XI Aplicación de Multas
Artículo D.209

El conductor en infracción, siempre que sea posible, será notificado en el acto de la sanción correspondiente a la contravención cometida. Se le retirará la licencia de conductor o en su defecto la libreta de empadronamiento del automotor, debiendo satisfacer el importe de la multa dentro del término de cuarenta y ocho horas hábiles. Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al contraventor, se le citará por escrito comunicándole textualmente la disposición violada y acumulará el importe de la multa al pago de la patente respectiva. En caso de vehículos empadronados en otros departamentos y a los cuales no se les hubiere podido cobrar la multa aplicada, se comunicará a la Intendencia respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 199

SECCIÓN XII Vehículos multados no transferidos
Artículo D.238

Aquellas personas que fehacientemente acrediten mediante documento público o privado ante la Intendencia Departamental de Maldonado haber enajenado un vehículo, no serán pasibles de multas generadas a partir de la fecha de enajenación de dicho bien mueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 Artículo 1

Artículo D.239

Las deudas por Tributo de Patente de Rodados así como las Multas de Tránsito que no hayan sido notificadas personalmente perseguirán al padrón del vehículo correspondiente, debiéndose llevar un registro patronímico y no personal, salvo en ocasión de un Convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 Artículo 2

Artículo D.240

Deróguense todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 Artículo 3

TÍTULO XI Determinación Patente de Rodados-Transferencias-Tramites
CAPÍTULO I Normativa Departamental
SECC. ÚNICA Decretos

CAPÍTULO II Normativa Nacional
SECCIÓN I Congreso Nacional de Intendentes
Artículo D.242

NORMAS ACORDADAS POR CONGRESO DE INTENDENTES

HOMOLOGADAS POR EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

 

NORMAS DE DETERMINACION DEL TRIBUTO

DE PATENTE DE RODADOS

ART. 297 DE LA CONSTITUCIÓN - LEY 18860 - EJERCICIO 2020

 

CAPITULO I

DETERMINACIÓN DEL MONTO DE PATENTE

 

ARTICULO 1 - Alcance de la norma

La determinación del tributo de patente de rodado, para el ejercicio 2020, se regirá de acuerdo a las siguientes bases tributarias, debidamente aprobadas por cada GGDD de acuerdo al numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República.

FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Res. Nº 1. Comisión del artículo 4º de la ley 18860

(Aforos), sesión del 31.10.19.

 

ARTICULO 2 - Determinación del tributo

Son aplicables al tributo de patente de rodado del ejercicio 2020, en el marco de los acuerdos interinstitucionales que prevé el artículo 262 de la Constitución de la República en el ámbito del Congreso de Intendentes, las siguientes disposiciones y criterios fiscales:

 

2.1 - CATEGORIA A

AUTOS, CAMIONETAS, INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS SIN O CON CHOFER, AMBULANCIAS, CASAS RODANTES CON PROPULSIÓN PROPIA, CARROZAS FÚNEBRES , FURGONES, ÓMNIBUS Y MICROS CERO KILOMETRO EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: 5% del valor de mercado sin IVA, no pudiendo ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su misma marca y modelo empadronados cero kilómetro en 2019, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

Vehículos Eléctricos Para los vehículos eléctricos el porcentaje de tributación será del 2,25%.

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN 2020

Empadronado cero kilómetro del 1992 al 2019 y los modelos 1992/2019 empadronados usados del 1993 al 2020.

Criterio Fiscal: 4,5% del valor de mercado vigente al 30 de setiembre de 2019.

El importe resultante en el caso de los vehículos empadronados cero kilómetro en el 2019 no podrá ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su misma marca y modelo empadronados cero kilómetro en el 2018, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

Vehículos Eléctricos Para los vehículos eléctricos el porcentaje de tributación será del 2,25%.

Vehículos tipo ómnibus, desafectados al 31 de diciembre de 2019 o que desafecten en el 2020 del servicio público, el monto de patente anual será de $ 15.000.

En caso de no disponerse del valor de mercado la patente 2020 se determinará incrementando la patente 2019 en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

Principio General del Sistema Tributario Ningún vehículo modelo 1992 o posterior tributará menos que el valor vigente para la banda 1986 - 1991.

Valores fijos:

Tributo para el ejercicio 2020 por estrato de modelos/años

De 1901 a 1975 . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,00

De 1976 a 1980 . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.974,49

De 1981 a 1985 . . . . . . . . . . . . . . . $ 2.961,74

De 1986 a 1991 . . . . . . . . . . . . . . . $ 5.923,47

 

SERVICIOS PUBLICOS

Taxis, Remises, Escolares, Ómnibus, Micros y Furgones

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio y teniendo en cuenta las normas de determinación de las patentes de los años 2013 a 2019, los montos de patente 2020, se determinarán 2 actualizando los originales montos de patente 2013, por el factor 1,724694297 para los destinos y en su caso departamento que se indican a continuación:

Destinos Intendencia Patente 2013 Patente 2020

Taxi Canelones/Maldonado/Mvdeo 6.000 10.348,17

Taxi Resto departamentos 3.000 5.174,08

Remises Todos los departamentos 6.000 10.348,17

Escolares Todos los departamentos 7.000 12.072,86

Omnibus, Micros Furgones Todos los departamentos 5.000 8.623,47

Casas Rodantes S/Propulsión Todos los departamentos 1.000 1.724,69

Los ómnibus, micros y/o furgones a que refiere este artículo, deberán estar destinados a líneas interdepartamentales, departamentales, urbanas, suburbanas y locales, y al turismo bajo la afectación -de servicio público nacional o departamental-. La incorporación a este régimen y sus beneficios fiscales serán dispuestos sin perjuicio del proceso legal y reglamentario de las normas a las que se amparen y, en todos los casos y sin excepción, por expreso acto administrativo firme y fundado de la Intendencia donde esté empadronada la unidad.

 

2.2 - CATEGORIA B

CAMIONES CERO KILÓMETRO EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: 1,3% sobre valor de mercado sin IVA, no pudiendo ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su misma marca y modelo empadronados cero kilómetro en el 2019, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN 2020

Comprendidos en la unificación de patentes 2013: empadronados cero kilómetro del 2013 al 2019 y los modelos 2013/2019 empadronados usados del 2014 al 2020.

Criterio Fiscal: 1 , 3 % del valor de mercado vigente al 30 de setiembre de 2019.

El importe resultante en el caso de los vehículos empadronados cero kilómetro en el 2019 no podrá ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su misma marca y modelo empadronados cero kilómetro en el 2018, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

No comprendidos en la unificación de patentes 2013: empadronados al 31/12/2012 y modelos anteriores al 2013 empadronados usados del 2013 al 2020.

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio y teniendo en cuenta las normas de determinación de las patentes de los años 2013 a 2019, el monto de patente 2020, se determinará actualizando el monto que en el año 2012 le correspondió abonar en el departamento que se encontraba empadronado al 31 de diciembre del 2012, o en el que se empadronó como usado del 2013 al 2020, por el factor 1,692420251.

 

2.3 - CATEGORÍA C

MOTOS, CICLOMOTORES, MOTONETAS, TRICICLOS, CUADRICICLOS, ETC.

CERO KILÓMETRO EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: se mantiene criterio tributario aplicado.

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN EL 2020

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio los montos de patente 2020 de los vehículos anteriores al 2013 se determinarán actualizando por el factor 1,880466946 los importes originales de patente del 2012 , que le correspondió abonar en el departamento en el que se encontraba empadronado al 31 de diciembre de 2012 o en el departamento donde se empadronó con posterioridad .

De acuerdo a dicho criterio los montos de patente 2020 de los vehículos del 2013 al 2019 , se determinarán actualizando los importes originales de patente, que le correspondió abonar en el departamento que se empadronó, considerando para los 0 kilómetros el año de empadronamiento y para los empadronados usados el del modelo , por los factores que se indican a continuación:

 

Año Factor

2013 1,724694297

2014 1,589384399

2015 1,470981833

2016 1,343867167

2017 1,233984999

2018 1,166841065

2019 1.077807013

 

2.4 - CATEGORIA E

2.4.1 - ZORRAS Y REMOLQUES

CERO KILOMETRO EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: 2,5% sobre valor de mercado sin IVA, determinado según peso bruto total por entornos y sobre el monto resultante se aplicará una rebaja de 32%, no pudiendo ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su mismo peso bruto total empadronados cero kilómetro en el 2019, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

Exonerados peso bruto total menor o igual a 250 kilogramos

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN 2020

Comprendidos en la unificación 2013: empadronados cero kilómetro del 2013 al 2019 y los modelos 2013/2019 empadronados usados del 2014 al 2020.

Criterio Fiscal: 2,25% sobre valor de mercado vigente al 30 de setiembre de 2019, determinado según peso bruto total por entornos y sobre el monto resultante se aplicará una rebaja del 32%.

Exonerados: peso bruto total menor o igual a 250 kilogramos.

No comprendidos en la unificación de patentes 2013: empadronados al 31/12/12 y modelos anteriores al 2013 empadronados usados del 2013 al 2020.

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio y teniendo en cuenta las normas de determinación de las patentes de los años 2013 a 2019, el monto de patente 2020, se determinará actualizando el monto que en el año 2012 le correspondió abonar en el departamento que se encontraba empadronado al 31 de diciembre del 2012, o en el que se empadronó como usado del 2013 al 2020 , por el factor 1,880466946.

Exonerados: con peso bruto total menor o igual a 250 kilogramos.

 

2 .4.2 - CASAS RODANTES SIN PROPULSIÓN PROPIA

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio el monto de patente 2020, se determinará actualizando el original monto de patente 2013 de $ 1.000, por el factor 1,724694297.

 

2.4.3 - INDUSTRIAL - AGRÍCOLA

CERO KILOMETROS EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: se mantiene criterio tributario aplicado.

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN EL 2020

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio los montos de patente 2020 de los vehículos anteriores al 2013 se determinarán actualizando por el factor 1,880466946 los importes originales de patente del 2012 , que le correspondió abonar en el departamento en el que se encontraba empadronado al 31 de diciembre de 2012 o en el departamento donde se empadronó con posterioridad.

De acuerdo a dicho criterio los montos de patente 2020 de los vehículos del 2013 al 2019 , se determinarán actualizando los importes originales de patente, que le correspondió abonar en el departamento que se empadronó, considerando para los 0 kilómetros el año de empadronamiento y para los empadronados usados el del modelo, por los factores que se indican a continuación:

Año Factor

2013 1,724694297

2014 1,589384399

2015 1,470981833

2016 1,343867167

2017 1,233984999

2018 1,166841065

2019 1.077807013

FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos) 31.10.19.

 

CAPITULO II

CATEGORIAS VEHICULARES, AFECTACIONES Y APLICACIONES CONEXAS

 

ARTICULO 3 - Grupos, tipos y afectaciones de vehículos

Los grupos fiscales serán los actuales A, B, C y E. Los tipos se referirán al vehículo (estructura). En principio el tipo de vehículo determina el grupo y por tanto la patente. El destino de un vehículo a un servicio público de taxis, remise, transporte escolar o transporte de pasajeros, sea éste interdepartamental, departamental, urbano suburbano y locales o de turismo, hará que tribute un monto fijo mientras mantenga dicho destino. Estas definiciones se utilizarán para la determinación de la patente, no de la chapa.

FUENTE CI: SESION 41- 30.11.12 - Definiciones 1 Nº 20

ARTÍCULO 4 - Categorías Vehiculares; Reglamento MERCOSUR Nº 35/94

La categorización del parque vehicular de las Intendencias se regirá por el decreto de categorización del MERCOSUR consagrado en la resolución del GMC Nº 35/94, modificativas y concordantes, adjunta a este cuerpo normativo y las que provengan de acuerdos interinstitucionales de conformidad con el artículo 262 de la Constitución.

FUENTE: resolución Nº 35/94 del GMC; Res.de la Comisión de Directores de Tránsito de fecha

16.12.19 ratificada por el Plenario del CI Sesión 53ª.

ARTICULO 5 - Criterio de vehículo empadronable

Los vehículos de cualquier categoría, con propulsión propia o de algún tipo de energía, que circulen por la vía pública, entendiéndose por tales: calles, rutas nacionales, departamentales y caminos, serán empadronables y se les exigirá el cumplimiento de las normas de seguridad dispuestas por la ley de tránsito Nº 18.191, 19.061 y su decreto reglamentario 81/2014, sus modificativas y concordantes, tributando el impuesto que se determine de acuerdo al artículo 297 de la Constitución y la ley 18860, así como la normativa exigible en materia de identificación vehicular y capacidad de carga.

FUENTE: ACTA CSS 49/2018.

ARTICULO 6 - Criterio de aforo

Los gobiernos departamentales procederán a fijar de común acuerdo, a través de la Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (de Aforos) -antes del 30 de octubre de cada año- los valores imponibles sobre los cuales se fijará el tributo de patente de rodados. A estos efectos dicha Comisión podrá tomar en cuenta los promedios de los valores de comercialización, que surjan de estudios -tanto públicos como privados- para cada año, modelo y marca de cada vehículo automotor. El Congreso decidirá antes del 15 de noviembre siguiente.

FUENTE: Artículo 4º de la ley 18.860, CI: Sesion 53 del 24.10.13 ? Res. Nº 4 - (III). 5

ARTICULO 7 - Valor de mercado

Se entiende por valor de mercado al promedio de los valores de comercialización que surjan de estudios ?tanto públicos como privados- para cada año, modelo y marca de cada vehículo.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto III

Salvo para los vehículos empadronados cero kilómetro en el 2020, los valores de mercado aplicables para la determinación del monto de patente 2020, son los vigentes al 30 de setiembre de 2019.

Asimismo en el caso de los vehículos empadronados 0 km en el 2019, se tomará el valor de dicha tabla sin IVA y para los que no exista su marca y modelo en las tablas de valores vigentes al 30 de setiembre de 2019, se tomará el valor (sin IVA) a partir del cual se determinó la patente del ejercicio 2019.

FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.18

ARTICULO 8 - Tipo de cambio

Los valores de mercado son en pesos uruguayos. A los efectos del cálculo del valor de la patente de rodados del ejercicio 2020, se considera la cotización del dólar en $ 36,939, correspondiente al tipo de cambio interbancario billete al 30 de setiembre de 2019.

FUENTE: CI SESION 53 - 24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto III y CI: SESION 52ª - 14.11.19 -

Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19

ARTICULO 9 - Cobros por acciones, trámites o gestiones

Por todas las acciones, trámites y/o gestiones que los contribuyentes y/o interesados realicen en las oficinas Departamentales o Municipales referidas a un vehículo de transporte, solo pagarán los siguientes conceptos:

A) Matrículas

Se generará toda vez que efectivamente la Intendencia entregue al contribuyente una o más chapas matrícula como consecuencia del (de las) acciones, trámites o gestiones realizadas.

B) Documento de identificación del vehículo

Se generará toda vez que efectivamente la Intendencia entregue al contribuyente un ejemplar de la libreta de circulación o propiedad como consecuencia de las acciones, trámites o gestiones realizadas.

C) Documentos

Se generará toda vez que corresponda emitir por la Intendencia y entregar al interesado un documento de información certificado, por él solicitado y referido al vehículo.

Sin perjuicio de lo anterior, se abonarán las tasa y/o precios específicos que cada Gobierno Departamental tenga establecido por acciones, trámites y/o gestiones relacionadas con la inscripción, habilitación y/o control exigibles como consecuencia del servicio a que está afectado el vehículo.

Criterio Fiscal: los montos a abonar por dichos conceptos durante el ejercicio 2020 serán los mismos que le correspondió en 2019, incrementados en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio y teniendo en cuenta las normas de determinación de los montos de dichos conceptos de los años 2013 a 2019 , los importes de dichos conceptos en el 2020 , se determinarán actualizando los valores originales del 2013 , por el factor 1,724694297, lo que arroja los siguientes valores:

MATRÍCULAS:

Vehículos en general

Valor 2013 Valor 2020

- cuando se entregue un juego de dos chapas 1.300 2.232,45

- cuando se entregue una chapa 650 1.116,22

Motos 6

- cuando se entregue una chapa 600 1.030,36

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR:

- cuando se entregue una libreta 700 1.202,09

DOCUMENTOS VARIOS:

- cuando se entregue un documento 500 858,63

Los valores originales del 2013 se actualizan anualmente en función de la variación anual del IPC a noviembre del año anterior hasta la determinación de los valores del 2019 y a setiembre del anterior a partir de los valores del 2020, previéndose su actualización anticipada dentro del año para el caso de que la inflación acumulada desde la vigencia de su fijación , supere el 20%, en cuyo caso se actualizará teniendo en cuenta el IPC del mes en que esto ocurra y regirá a partir del mes subsiguiente.

FUENTE: CI SESION 41- 30.11.12 - Art. 2 Nº 3

Permiso Único Nacional de Conducir (PUNC)

El monto determinado por cada Intendencia a cobrar por la expedición del PUNC, comprenderá todas las acciones, trámites y gestiones que se realicen y se cobrará toda vez que la Intendencia entregue la misma. Dicho monto corresponderá a la primera expedición y a las que se expidan con validez de 10 años. Para el caso de las restricciones en el plazo de validez establecidas por patologías médicas del solicitante y/o por edad avanzada (a partir de los 65 años cumplidos de edad), se abonará el 20%, 40%, 60% u 80% de dicho monto si dicho plazo es menor a 2, 4, 6 u 8 años respectivamente. En la duplicación por extravío o hurto, con presentación de denuncia policial correspondiente se abonará el 50% del monto que le correspondiere a la libreta perdida.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Art. 2. Nº 4; SESION 18 ? 15.11.16 resolución 5; SESIÓN 25 - 27.7.17 resolución 3. Y CI: SESION 42ª - 13.12.18. Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 13.11.18. , SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19.

ARTICULO 10 - Multa por circular sin patente al día

La circulación de vehículo empadronado o no en el departamento, por vía de tránsito del mismo, con patente vencida en dos o más cuotas, será sancionada con una multa equivalente al 25% del valor de la patente de rodado que en el año le corresponda abonar en la Intendencia donde estuviera empadronado. Aplicada esta multa no podrá ser sancionado por el mismo concepto durante el transcurso de un mes. Esta multa tendrá por destino el departamento que la aplicó aunque el vehículo esté empadronado en otro departamento.

La multa podrá ser aplicada hasta cuatro veces al año y el crédito, de cada una de las cuatro, se adjudicará al GGDD que primero la haya dado de alta en el sistema informático del SUCIVE.

En caso de incumplimiento se podrá proceder al retiro de la matrícula.

FUENTE CI: COMISIÓN SUCIVE 31.7.14

ARTICULO 11 - Fecha valor - Plazo para pagar sin recargo

En los casos en los que por causa ajena a su voluntad, el contribuyente se ve impedido de abonar en fecha la obligación que le corresponde, una vez que queda habilitado el pago, el sistema lo comunicará a la Intendencia respectiva, la que a su vez se lo comunicará al contribuyente. Si la comunicación a la Intendencia se realiza dentro de los 15 primeros días del mes el pago podrá realizarse sin las sanciones por mora y con las bonificaciones correspondientes, hasta el fin del mes siguiente y si se realiza después del día 15 del mes el pago con iguales condiciones podrá realizarse hasta el día 15 del mes subsiguiente.

ARTICULO 12 - Forma de liquidación del tributo

El Tributo de Patentes de Rodados será de cálculo anual y de liquidación mensual. Todas las acciones que afecten el monto de patente serán consideradas hechas el último día del mes de su ocurrencia.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Art. 2 Nº 8

ARTICULO 13 - Primer empadronamiento de una marca

Para los modelos que se comercialicen al 2 de enero de cada año el valor de mercado es el vigente a esa fecha y para los modelos que se comiencen a comercializar en el correr del año, será el del primer vehículo de la marca y modelo que se empadrone en el año.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto III

ARTICULO 14 -  Reempadronamiento de vehículo no unificado

Los vehículos cuya patente no esté unificada en caso de reempadronar mantendrán el monto de patente determinado para la Intendencia que lo poseía al 31 de diciembre del año anterior y en el caso de haberse empadronado en ese mismo año mantendrá el monto de patente determinado para la Intendencia que lo empadronó.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 2 Nº 1

ARTICULO 15 - Prorrateo de valor de patente al empadronar

En el empadronamiento no se cobra patente de rodados por los días del mes del empadronamiento. Para el bimestre en el cual se realiza se cobra el mes que resta del mismo.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 1 Nº 10

ARTICULO 16 - Exoneraciones

Se mantienen las mismas exoneraciones que tengan vigentes los GGDDs, aún siendo parciales, pero se deberá indicar la norma que las ampara. Las nuevas exoneraciones deberán ser del 100% u orientadas a público cautivo, de cualquier manera deberán ser presentadas al SUCIVE. Las exoneraciones que se mantengan vigentes, deben ser comunicadas al fiduciario (Rafisa) antes del 1º de diciembre de cada año, con copia a la Secretaría de la Comisión de Seguimiento del SUCIVE.

FUENTE CI: SESION 41 -30.11.12 - Definiciones 1 Nº 6

ARTICULO 17 - Exoneración de patente para vehículos incautados la Junta de la Droga

Autorizar a la Intendencia Departamental, en consonancia con el acuerdo interinstitucional celebrado en el Congreso de Intendentes al amparo del artículo 262 de la Constitución de la República, el 7 de agosto de 2014, que en los casos de remates de vehículos automotores gestionados por la Junta Nacional de la Droga, la reclamación por el tributo de patente de rodado, tasas y precios, no superará en ningún caso el 50% del valor del remate.

FUENTE: COMISIÓN SUCIVE 31.7.14

ARTICULO 18 - Prescripción de deuda

Los plazos y condiciones para prescribir, son los que cada gobierno departamental tiene regulados (no se unifica).

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - DEFINICIONES 1 Nº 7 DEROGADO

Prescripción de oficio

El derecho al cobro del tributo de patente de rodados y sus conexos, para todas las Intendencias, prescribirá a los diez (10) años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. La prescripción se interrumpirá cuando por acto administrativo firme así lo disponga el Gobierno Departamental.

FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19. Sesión 52ª del CI. ARTICULO 19

Exoneración de Patente para Vehículos p/Discapacitados Importados

Se exonera a los vehículos importados al amparo de la ley 13102, del tributo de patente de rodados, hasta un monto de U$S 16.000, coincidiendo con las condiciones y topes vigentes para su importación de acuerdo con el artículo 20 del decreto 51/2017. Cuando el valor del vehículo importado exceda el monto máximo habilitado a exonerar, tributará la diferencia en relación a su valor de mercado. En caso de no existir vehículos del tipo del importado en el padronero del Sucive, se determinara el mismo por parte de la consultora del sistema en la forma habitual y en consulta con su importador o fabricante. La patente que resulte de la diferencia entre el monto exonerado y su valor de mercado, se cobrará aplicando la normativa del régimen común del Sucive, rigiendo, además, las mismas fechas de vencimiento fiscal y alícuotas aplicables. A los efectos del sistema, el porcentaje resultante de la exoneración de cuando se importa el vehículo, se mantiene en los años siguientes.

FUENTE: ACTA CSS 49/2018 - 15.03.2018. SESION CONGRESO DE INTENDENTES Nº 34, resolución 3 de fecha 12.4.2018.

Exoneración de Patente para Vehículos p/Discapacitados Nacionalizados

Los vehículos que no hayan ingresado al país al amparo de la ley 13102 y sus decretos reglamentarios, aplicarán las mismas exoneraciones tributarias en la patente de rodados, a que refieren los incisos anteriores, que rigen para los importados por dicha ley. Los peticionantes de esta exoneración deberán presentar ante la Intendencia donde esté empadronado el automotor, todos los recaudos y certificaciones médicas que prueben la incapacidad de la persona a quien estará destinado el automotor por la razón de sus traslados.

CSS 66/2019 (1.10.2019). Sesión Plenaria 52º del CI.

CAPITULO III

FORMAS DE PAGO DEL IMPUESTO Y CONEXOS

ARTICULO 20 - Forma y oportunidad de pago

El pago del Tributo de Patentes de Rodados podrá realizarse al contado o en cuotas en las fechas que para cada Ejercicio determine el Intendente dentro de lo que al respecto se acuerde por el Congreso de Intendentes.

FUENTE CI: SESION 42 - 07.02.13 - Res. Nº 3 - Art. 2 Nº 7

El pago del tributo de patente de rodados de todas las categorías de vehículos se realizará en seis (6) cuotas los meses impares.

FUENTE CI: SESION 51 - 05.09.13 - Res. 5

VENCIMIENTOS 2020

ARTICULO 21 - Forma de pago de las matrículas y de la libreta del vehículo

Los montos de chapas matrículas y libretas de propiedad o circulación se abonarán hasta la fecha de vencimiento de la próxima cuota de Patentes de Rodados que le corresponda pagar al vehículo y en forma previa a hacer efectiva la misma.

FUENTE CI: SESION 42 -07.02.13 - Definiciones 3 Nº 1

Para el caso de cambio masivo de chapas y en la medida que el Gobierno departamental lo disponga, los precios de la libreta de identificación del vehículo y las matrículas, se podrán abonar al contado hasta la fecha del próximo vencimiento de cuotas del tributo de patente, o hasta en 24 cuotas iguales y consecutivas.

FUENTE: CSS Acta R.32/2017 (23.2.2017) CI SESION 21ª (14.3.2017)

ARTICULO 22 - Multas de tránsito: fecha de pago y actualización de valores

El plazo para el pago de las multas será de tres meses desde su aplicación. Los montos de las infracciones de tránsito que estén en pesos se actualizarán en forma anual teniendo en cuenta la variación de I.P.C. de setiembre a setiembre del año anterior y se redondearán en múltiplos de 100, en caso de no pago en fecha se aplicarán las sanciones por mora previstas para los tributos en el artículo 30. Para el caso de que la inflación supere el 20% se prevé la actualización anticipada. En caso de que dichas multas estén en UR o en moneda extranjera se actualizarán de forma mensual, tomando para la moneda la cotización del último día hábil del mes anterior y de estar en UI se actualizarán diariamente.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 2 Nº 2 - FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19.

Régimen de multas de tránsito a vehículos de arrendadores sin chofer

Incorporar al Texto Ordenado del SUCIVE el sistema de multas de tránsito aplicable a las empresas del giro "arrendados de vehículos sin chofer".

I. Las multas de tránsito aplicadas por las Intendencias constituyen procesos administrativos que requieren del otorgamiento de los plazos y demás formalidades propias de los actos administrativos. Hasta que las etapas formales se cumplan en tiempo y forma, las infracciones aplicadas constituyen ?contravenciones? sujetas al proceso legal.

II. En razón a los conceptos jurídicos de ?guarda? y ?tenencia? de los vehículos objeto de contrato de arriendo de vehículos sin chofer, las empresas dedicadas a esta actividad se ven impedidas de afectar las sanciones pecuniarias a sus verdaderos infractores, al no hacerse efectiva la notificación sancionatoria antes de las 24 horas desde que fueron aplicadas.

III. Como un servicio "adicional" del SUCIVE, a partir del 1º de octubre de 2019 y a solicitud de las empresas interesadas, se ingresan al sistema los correos electrónicos de las prestadoras de estos servicios, quienes deberán, previamente, registrar sus unidades y matrículas codificadas con las siglas AL o QL, a excepción de aquellas contratadas con carácter permanente a entidades públicas o privadas.

IV. Cuando se aplique una contravención el proceso seguirá con la validación de la misma por parte del personal inspectivo de la Intendencia, quien generará un mensaje automático a la empresa registrada para esa matrícula, en la que se detallará la infracción validada.

V. Sin perjuicio de lo anterior, se continuará con todo el proceso definido jurídicamente en cuanto a los plazos y mecanismos de notificación y resolución del acto administrativo denominado ?multa de tránsito?.

VI. Las notificaciones se generarán dentro de las 24 horas de aplicada la contravención, proceso que debe incluir la validación de la misma por parte del inspector y el alta al sistema de la imagen como elemento de prueba, o la boleta levantada por el inspector interviniente en dicho proceso.

VII. Las multas que las Intendencias no notifiquen en tiempo, o que no sean registradas debidamente en el sistema web del SUCIVE, caducarán en forma inmediata.

FUENTE: CSS 66/2019 (1.10.2019); CI SESION 52ª

ARTICULO 23 - Convenios Interdepartamentales

Podrán suscribirse dos tipos de convenios, uno por las deudas provenientes de multas por infracciones de tránsito y otro por las provenientes de patente y demás conceptos conexos que no sean dichas multas, en todos los casos incluidos las pertinentes sanciones por mora.

De los primeros se suscribirá uno por las deudas provenientes de las multas incluidas en cada boleta por infracciones de tránsito (o "en cada constatación de infracciones de tránsito"), mientras que los correspondientes a patentes y conexos se suscribirá uno por cada departamento donde mantenga dicha deuda.

En los convenios por patentes y conexos se incluirá toda deuda por conceptos vencidos al día de suscribir el mismo, no incluyendo la deuda heredada cuyo plazo de pago sea hasta el próximo vencimiento de cuota de patente, mientras que en los convenios por multas se incluirá toda deuda que esté entrada en el sistema al momento de su suscripción, incluyendo aquellas por multas cuyo plazo para el pago no haya vencido.

Todos los convenios se suscribirán en pesos.

Las multas por espirometrías no serán convenibles.

En el caso que el vehículo mantenga deuda de patentes y conexos en varios departamentos necesariamente deberá suscribirse en una única operación y simultáneamente convenios en todos dichos departamentos.

Los convenios podrán ser suscriptos en cualquier departamento independientemente de donde es el vehículo o deuda.

Por la realización de un convenio no se perderá la traza con el vehículo al que se relaciona la deuda, considerándose en el caso de los por patente y conexos todos los padrones que tengan el mismo código nacional y en el caso de los por multas el vehículo que se encuentre relacionado en la boleta.

No podrá suscribirse un nuevo convenio de los por patente y conexos si ya se tiene otro vigente en el mismo departamento, ni de los por multas si ya se tiene otro vigente por la misma boleta por infracciones de tránsito (o "en cada constatación de infracciones de tránsito") .

No podrá suscribirse un nuevo convenio por patente y conexos de un departamento si en los últimos 360 días se ha producido la caducidad de tres convenios del mismo tipo en el mismo departamento.


Artículo D.243

ARTICULO 24 - Baja de deuda por reempadronamiento

De lo adeudado al 31 de diciembre de 2012 por patentes de rodados y sus correspondientes sanciones por mora, por vehículo empadronado en otro departamento, sólo se exigirá la deuda con vencimientos hasta el año civil anterior a la fecha de empadronamiento, dándose de baja la posterior en el departamento que dejó de pertenecer.

FUENTE CI: SESION 41 -30.11.12 - ART. 2 Nº 10

ARTICULO 25 - Reempadronamiento con convenio

Podrá reempadronarse el vehículo que estando al día en la Intendencia de origen, mantenga cuotas a vencer de convenio(s) de pago suscriptos en Intendencia anterior, en la medida que, en su caso, el nuevo propietario reconozca dicha deuda. El (los) mencionado(s) convenio(s) no podrá(n) ser modificado(s).

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - ART. 2 Nº 9

Por los vehículos que se reempadronen con cuotas a vencer de convenios no se podrá solicitar a la Intendencia titular de los mismos la modificación de la forma de pago de éstos.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 2 Nº 3

ARTICULO 26 - Empadronamiento en meses impares

En caso de realizarse el empadronamiento en el primer mes de los bimestres cerrados a febrero, abril, junio, agosto, octubre o diciembre, el monto de la patente correspondiente al mes de cierre del bimestre se podrá pagar hasta la fecha de vencimiento de la próxima cuota de patente de rodado que le corresponda pagar al vehículo y en forma previa a efectivizar la misma.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - RES. Nº 4 - ASUNTO II.

ARTICULO 27 - Validación al momento del pago

Las multas y las cuotas de convenios de pago a que se refiere el Art. 23 vencidos o no vencidos siempre podrán pagarse con cualquier atraso en los otros conceptos.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto II

Las deudas por patentes sólo se podrán pagar en la medida de que no existe deuda heredada, no exista ningún convenio con un atraso de más de una cuota o con su última cuota vencida y ninguna multa con un atraso de más de 30 días respecto de la fecha en la que debió abonarse.

En el caso de los convenios interdepartamentales, sean de patente y conexos o de multas asociadas al vehículo, el control operará en forma independiente que el convenio se encuentre en un departamento y el vehículo en otro.

En caso de que existan varios conceptos vencidos en más de un vencimiento deberán pagarse primero los más antiguos, salvo las multas y las cuotas de convenios, a que se refiere el Art. 23 que siempre se pagarán sin ninguna limitación. Producido un reempadronamiento, un cambio de titularidad o la suscripción de un convenio interdepartamental, para la aplicación de esta prioridad de pagos no solo se considerará los conceptos por deuda en el departamento sino también los de deuda de todos los departamentos.

FUENTE CI: SESION - 24.10.13 - RES. Nº 4 - ASUNTO II

En todos los casos en los que se cobre un concepto habiendo atraso en alguno de los otros conceptos el documento de pago indicará que mantiene atraso en otros conceptos vencidos.

Igual procedimiento se aplicará para el caso de multas por infracciones de tránsito cargadas en el sistema sin cumplir con el inciso primero del Art. 50.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 1 Nº 17

ARTICULO 28 - Sanciones por mora

La mora, o sea la no extinción de la deuda de tributos y sus cobros tributarios conexos, en el momento y lugar que corresponda, en el caso de la patente de rodados y demás cobros tributarios fijados en pesos, será sancionada con una multa sobre el importe de tributo no pagado en término y con un recargo mensual.

La multa sobre el tributo no pagado en plazo será:

A) 5 % (cinco por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los cinco días .hábiles siguientes al de su vencimiento.

B) 10% (diez ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad a los cinco días hábiles siguientes y hasta los noventa días corridos de su vencimiento.

C) 20% (veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad a los noventa días corridos de su vencimiento.

El recargo mensual, que será capitalizable diariamente, se calculará día por día y será el que 12 resulte de incrementar en un 30% el promedio de las tasas medias para empresas, para préstamos en moneda nacional, no reajustables y por plazos de hasta 366 días, de la última publicación del Banco Central realizada al 30 de noviembre del año anterior.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - ART. 2. Nº 2.

A partir del 1° de enero de 2020 se aplicará dicha última publicación del 30 de setiembre del año anterior.

FUENTE: SESION 52 ? 14-11-19 RES 52ª

La tasa mensual resultante se redondeará a un dígito después de la coma y a partir de ésta se determinará la tasa diaria equivalente.

El mencionado recargo será de actualización anual, previéndose su actualización anticipada para el caso de que la inflación acumulada, desde su vigencia supere el 20%, en cuyo caso se considerará la última publicación de tasas medias realizada al cierre del mes anterior a que esto ocurra y regirá desde el mes subsiguiente.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - ART. 2. Nº 2

Dicho recargo se aplicará al tributo de patentes de rodados y sus cobros tributarios conexos y la tasa diaria se aplicará en función de los días efectivos de atraso.

FUENTE CI: SESIOÓN 41 - 30.11.12 - Definiciones 1 Nº 3

Los porcentajes de la multa y el mensual del recargo, resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, se reducirán en un 50% para toda extinción de deuda que se efectivice a partir del 1° de enero de 2019.

Al endeudamiento ocurrido desde el 1° de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2018 se le aplicará el 50% de los porcentajes resultantes de los mencionados anteriores incisos determinados para el año 2019.

FUENTE: CI: SESION 44 ? 21.02.19 RES. N° 5.

ARTICULO 29 - Multas por mora al 31/12/2012

Las multa por mora de las deudas por patente vencidas al 31/12/12 se calculará tomando como fecha de pago dicho día, aún su pago se efectivice con posterioridad.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - DEFINICIONES 1 Nº 3

ARTICULO 30 - Bonificaciones

El pago del tributo de Patentes de Rodados gozará de las siguientes bonificaciones, que serán únicas:

a) el pago de una vez del monto anualizado del tributo dentro del plazo establecido para abonar la respectiva primera cuota que le venza gozará de un 20% de bonificación sobre el valor total del mismo.

b) el pago del monto de las distintas cuotas del tributo dentro del plazo establecido para abonar cada una de ellas, gozará de un 10% de bonificación sobre el valor total de lo pago en fecha.

Ambos beneficios no serán acumulables.

FUENTE CI: SESION 41 DEL 30.11.12 -ART. 2. Nº 1

ARTICULO 31 - Pagos con tarjetas, débitos bancarios y similares

Se instrumentará el pago con tarjetas, débitos bancarios o similares, que será de aplicación general para todos los GD, que no tendrá financiación del SUCIVE y que será con versión de fondos dentro de las fechas generales de vencimientos.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - DEFINICIONES 1 Nº 13

CAPITULO IV

GESTION DEL IMPUESTO Y CONEXOS

ARTICULO 32 - Código Único Nacional

Se utilizará un código único nacional para la identificación del vehículo, el que será otorgado a nivel nacional por el sistema y será grabado por la Intendencia que lo empadrona.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 ? RES. Nº 6 - DEFINICIONES 1 Nº 22

ARTICULO 33 - Número supletorio

Ante la destrucción o cambio de la parte donde esté grabado el número de motor, chasis o identificación, se procederá a grabar el mismo en nuevo lugar. En el caso de no existir número de motor el sistema generará un número a nivel nacional que la Intendencia lo solicitará y grabará.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nro. 6 - Definiciones 1 Nº 25

ARTICULO 34 - Permisos de Circulación de Vehículos fronterizos

Los permisos de circulación de vehículos fronterizos quedan fuera del sistema.

ARTICULO 35 - Vehículos de Alquiler, matrículas, rango

Se autoriza a utilizar, por estar completo el rango ?_AL?, uno nuevo a su elección, el que deberá ser único para la categoría ?vehículos de alquiler sin chofer?. Para esta categoría se creará un registro que incluya la siguiente base de datos: a) nombre de la empresa, b) número y fecha de expediente o resolución del ministerio de Turismo para poseer vehículos de alquiler sin chofer, afectados a esta actividad, c) marca, modelo, año, matrícula y padrón de las unidades y d) fecha de caducidad del registro de acuerdo a la normativa vigente.

FUENTE: CSS ACTA R. 36/2017 (3.8.2017)

(Derogado; aplica art. 38) "Matrículas de prueba". Las chapas o matrículas de prueba quedan fuera del sistema. Su uso fuera del departamento que la otorgue queda restringido a vehículos cero quilómetro y con fines de traslado terrestre a los locales de venta, Intendencias u otras oficinas públicas o privadas en las que deba comparecer, mediante las vías de tránsito.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - RES. Nº 4 - ASUNTO II.

Los vehículos de turismo y alquiler deben ajustarse a los términos de la resolución 35/2002 del GMC (Grupo Mercado Común), la que fue ratificada por el Gobierno nacional por Decreto 92/2018.

ARTICULO 36 - Bicicletas con motor

Las bicicletas con motor, quedan fuera del sistema.

FUENTE CI: SESION 53 -24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto II

ARTICULO 37 - Identificación de motores importados

El número y registración de motores importados al país será otorgado exclusivamente por la Intendencia de Montevideo, quien tendrá la potestad de grabado con el tipo de codificación que disponga, la que será comunicada a todas las Intendencias del país.

FUENTE CI: SESION 53 -24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto II.

ARTICULO 38 - Empadronamiento provisorio

Se realizará empadronamiento provisorio en los casos de discrepancia entre la realidad constatada en la inspección vehicular y la documentación que surge de Aduana, o ante la falta de documentación a aportar por el contribuyente o discrepancia de ésta con la realidad constatada por la mencionada inspección. Se otorgará permiso de circulación con validez de 30 días, se entregará la chapa pero no la libreta. Los permisos de circulación que se otorguen mientras no esté disponible el nuevo sistema tendrán 45 días de validez.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 23

ARTICULO 39 - Permisos de circulación para empadronar

A partir del 1º de octubre de 2014 los importadores, vendedores, adquirentes o representantes de vehículos 0 km., deberán gestionar para empadronar sus unidades, el formulario denominado ?permiso de circulación? en la Intendencia Departamental. El formulario a otorgarse como aval de circulación provisorio, tendrá vigencia por 5 días hábiles desde su expedición y servirá, durante ese lapso, para la circulación de la unidad en todo el país.

FUENTE: COMISIÓN SUCIVE - 31.7.14

ARTICULO 40 - No innovar en caso de empadronamientos provisorios

Mientras un vehículo se mantenga en empadronamiento provisorio no se podrá realizar ninguna acción referida al mismo, ni aún pagar y en caso de que como consecuencia de la demora en obtener el empadronamiento definitivo, se venza algún plazo de pago, su pago atrasado generará las sanciones por mora correspondientes.

FUENTE: SESION 42 - 07.02.13 ? Res. Nº 3 - Definiciones 3 Nº 2

ARTICULO 41 - Transferencias y reempadronamientos con tributos al día

No podrá transferirse ni reempadronarse vehículo que deba patente, multas, cuotas de 14 convenios interdepartamentales o montos por chapas matrículas o libreta de propiedad o circulación o documento, estos últimos aunque no haya vencido el plazo para su pago. En el caso de cuotas de los convenios interdepartamentales el control operará, si son de patente y conexos las pertenecientes a convenios del vehículo actual y sus vinculados y si son de multa las pertenecientes a convenios asociadas al vehículo

FUENTE: SESION 42 - 07.02.13 ? Res. Nº 3 - Definiciones 3 Nº 1 - FUENTE CI: SESION xxª -

14.11.19 - Res. Nº x. Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19.

ARTICULO 42 - Reempadronamiento

Lo cobrado corresponde a la Intendencia de Origen que lo cobró. En caso de existir deuda a vencer se requerirá el reconocimiento de la misma por quién quede como titular del vehículo en la Intendencia de destino. Se realiza automáticamente por el sistema el control de que no existe deuda vencida.

FUENTEI: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 11

ARTICULO 43 - Vehículos repetidos en más de un departamento

Si solo existe solapamiento de deuda, o sea, que en un mismo período aparece con deuda de patente en más de una Intendencia, pero no se constata la existencia de período de no pago en ninguna Intendencia, el vehículo se mantendrá en el departamento donde viene pagando, o sea, en el último que reempadronó, y el anterior u anteriores departamento(s) dará (n) de baja esa deuda de patente, inclusive la porción devengada en el año civil en el que se reempadronó en otro departamento. Si mantiene deuda del (los) departamento(s) de origen(es), por periodo(s) en el (los) que no haya pagado en el (los) departamento(s) posterior(es) el vehículo se mantendrá en el departamento donde viene pagando de último, o sea en el último que reempadronó, registrándose en los recibos y todo documento que mantiene deuda en otro(s) departamento(s) y no estará habilitado para transferir o reempadronar.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 19

ARTICULO 44 - Gestión de matrículas

Un mismo vehículo no podrá tener más de una chapa asignada al mismo tiempo. Se podrá entregar duplicado de chapas a vehículos que desarrollen actividades por las que se encuentren inscriptas en un registro. Solo en el caso de titulares de vehículos afectados a servicio públicos, podrá asignarse la misma chapa al nuevo vehículo que sustituye al anterior que se desafecta de dicho servicio. Toda chapa entregada será destruida de inmediato y cuando se solicite circular de nuevo se le asignará otra, debiéndose abonar ésta así como la nueva libreta. Para entregar la chapa debe estar paga la cuota de patente del bimestre en que se entrega, asimismo se generará la cuota de patente del bimestre en el que la levanta y en caso de existir deuda vencida se deberá convenir previamente la misma.

FUENTE: SESION 41 -30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 21

Excepción Transporte Profesional de Carga (depósito de matrículas)

Exceptuar de lo determinado en artículo 44 ?ut supra? del Texto Ordenado del SUCIVE, al transporte profesional de carga, habilitando a los GGDDs el depósito de matrículas, a petición de parte, individualizadas con las letras "TP" de transporte profesional de carga, por el término de un año, manteniéndose las numeraciones y gestiones recaídas sobre las mismas. Este sistema de excepción empezará a regir el 1º de mayo de 2016.

FUENTE: COMISIÓN SUCIVE 14.4.16

Empadronamientos y Desafectación del Servicio Público de Vehículos Oficiales

Los vehículos oficiales serán empadronados con el Documento Unico de Aduana (DUA). En los casos en que el modelo que surge del DUA no coincida con las descripciones de modelos de los DUA que posee el SUCIVE, y no sea posible obtenerlo a partir del número de chasis, se tomará como modelo el que informe el Gobierno Departamental donde se gestione el empadronamiento, y a partir de la documentación que aporte el Organismo titular del vehículo. En este caso, se someterá la unidad a una inspección vehicular, con todo lo cual se ingresará la unidad al sistema.

Cuando el Organismo titular de un vehículo solicite su desafectación del servicio oficial, entregará las matrículas y la libreta, contra lo cual la Intendencia otorgará -sin costo- el documento denominado "CERTIFICADO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL", solo con fines informativos, no habilitando el mismo la libre circulación del vehículo, ni el otorgamiento de matrículas ni libreta de identificación vehicular. Este documento solo se otorgará cuando el SUCIVE tenga en sus registros la información necesaria para la determinación del monto de la patente que le corresponderá a la unidad por pasar al uso particular. Con este documento, el aval del Organismo vendedor para transferir y en su caso reempadronar, las Intendencias efectivizarán la transferencia otorgando las matrículas y la libreta a nombre del nuevo titular, a quien se cobrará su emisión.

FUENTE: COMISIÓN SUCIVE 4.8.16. SESION CI 22.9.16

ARTICULO 45 - Matrículas MERCOSUR - criterio

Rigen para el diseño, tipología, estructura, elementos de seguridad, normativa general, etc., lo resuelto en el ámbito del MERCOSUR a través de sus disposiciones aplicadas y previamente acordadas en el marco del Grupo Ad Hoc Patente Mercosur (GAHPM). Se declaran las actividades del GAHPM de interés del Congreso de Intendentes.

FUENTE: SESION 57 (18.3.14)

ARTICULO 46 - Pagos, convenios y multas de otros departamentos

El sistema verterá al GD titular de las multas el cobro que se realice de las mismas, de aquellos vehículos empadronados en otro departamento.

FUENTE: SESION 41 -30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 14

ARTICULO 47 - Multas de tránsito aplicadas hasta el 31/12/2012

En los recibos de cobro de cualquier concepto correspondiente a vehículo que tenga multa impaga aplicada hasta el 31de diciembre del 2012 se escriturará lo siguiente: "mantiene deuda por multa(s)" procediendo al cobro de dichos conceptos.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 2 Nº 5

Multas: criterio 2013/2014

Mantener los mismos criterios que fueron aplicados hasta el 31 de diciembre de 2012, para la incorporación de multas de tránsito al SUCIVE en los años 2013 y siguientes.

FUENTE: SESION 57-18.3.14

ARTICULO 48 - Registro de multas de tránsito en el SUCIVE

El SUCIVE registrará las multas interdepartamentales sancionadas hasta el 31/12/12, debidamente documentadas por cada Intendencia Departamental, en los siguientes casos: a) cuando el sancionado coincida con el titular municipal del vehículo; y b) cuando exista prueba documental producida por medios tecnológicos idóneos que permita identificar el vehículo con la falta cometida.

FUENTE: SESION 45 - 04.04.13 - Res. 4 Nº 2

Plazo Especial de Registro para la Intendencia Montevideo

Se exime a la Intendencia de Montevideo, hasta el 30 de agosto de 2014, de la obligación de tener prueba documental, fotográfica o informática para subir al SUCIVE las multas por impago en el estacionamiento tarifado. Estas multas serán notificadas con su anotación en el SUCIVE para su cobro.

FUENTE: COMISION SUCIVE 7.8.14

Multas Ocultas

Eliminar del registro del SUCIVE las denominadas "multas ocultas". Reiterar que las multas registrables deben estar sujetas a los requisitos vigentes en este artículo el artículo 50 del Texto Ordenado del SUCIVE, y todas, sin excepciones, deben poder visualizarse por los contribuyentes, portándose los datos que las individualicen, como tipo de sanción, fecha de su aplicación, etc.

Se reafirma el criterio del pago indistinto de multas y tributos de patente a opción del contribuyente.

FUENTE: COMISIÒN SUCIVE 10.3.16

ARTICULO 49 - Certificado SUCIVE (tributo, multas en Intendencias, Policía, peajes)

Se crea el Certificado SUCIVE que será emitido por el sistema con carácter liberatorio a pedido de parte interesada. Este certificado comprenderá la información radicada en el sistema a la fecha de su expedición y comprenderá: a) el estado del impuesto de patente en todas las Intendencias respecto de un vehículo; b) toda la información fiscal que surja de la historia de un automotor, incluidos los impuestos, tasas y precios que graven la actividad fiscal directa y sus conexos, como matrículas, libretas, multas de tránsito y servicios prestados a nivel de todos los gobiernos departamentales; c) las multas aplicadas por la Policía Nacional de Tránsito; y d) los peajes, precios y tasas que se adeuden a la Corporación Vial por cualquier causa. El certificado tendrá carácter oficial, liberatorio, y se solicitará en línea aportando el número de matrícula y padrón de la unidad. La vigencia del certificado será diaria, y su costo será de tres documentos (literal c del artículo 9 del Texto Ordenado del SUCIVE).

Se integrará a los rubros extra presupuestales del Congreso de Intendentes en forma anual, el saldo de la recaudación del Certificado SUCIVE deducido el promedio percibido por cada Intendencia entre los años 2016 y 2018, por los denominados "certificados de antecedentes departamentales e informes de deuda".

El monto excedente, en la medida que la recaudación por Certificados SUCIVE supere el romedio mencionado, deberá ser retenido a cada Intendencia por el Fiduciario y transferido al Congreso de Intendentes.

FUENTE: COMISIÒN SUCIVE 29.8.19

ARTICULO 50 - Caducidad del permiso de circulación

Para los vehículos que mantengan adeudos tributarios por cinco años o más, se establece la caducidad del permiso de circulación que implica poseer la placa alfa numérica que le fuera otorgada. Las intendencias departamentales a través de sus servicios inspectivos, procederán a retirar dichas placas quedando en consecuencia inhabilitados a circular hasta tanto no regularicen su adeudo. Cada intendencia procederá a reglamentar el cumplimiento de esta medida y el procedimiento para retirar de circulación el vehículo en infracción.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nro. 6 - Definiciones 1 Nº 16

ARTICULO 51 - Devoluciones de pagos indebidos

Los pagos indebidos aprobados como tales por la Intendencia a pedido del contribuyente o resultante de proceso corrido por el sistema en principio se acreditarán a la cuenta del vehículo o contribuyente y en caso de que la Intendencia ante pedido del contribuyente, resuelva devolverlo en efectivo, comunicará esto al sistema con indicación del número de cédula de identidad de la persona a que le corresponde, lo que habilitará que ésta lo cobre en la red de cobranza.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nro. 6 - Definiciones 1 Nº 16

ARTICULO 52 - Deudas de otros Organismos

No se realizarán canjes o compensaciones de deuda con otros Organismos. La Comisión de Seguimiento del SUCIVE informará lo anterior al administrador del SUCIVE (Afisa) para que lo comunique a todos los organismos públicos comerciales o industriales.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 16

CAPITULO V

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 53

a) Información reservada El proceso de constitución de valores de mercado, la creación de los códigos de revalor del sistema y sus modificaciones, se entienden información reservada, estando prohibida la difusión de los criterios y demás informaciones del banco de datos del SUCIVE, incluyéndose en esta inhibición a los servicios contratados a terceros por RAFISA con destino al SUCIVE. Las resoluciones firmes y los dictámenes vinculantes al proceso de determinación del impuesto se consideran públicos.

b) Comisión de Aforos - Competencias Se asigna a la Comisión de Aforos del artículo 4º de la ley 18860, la competencia de crear y modificar los códigos de revalor, valores de patente y aforos del sistema vehicular del tributo de patente de rodado. Su actuación se ajustará a los plazos previstos por el artículo 4º de la ley 18860.

c) Procedimiento de reclamación de valores de patentes y aforos El procedimiento de reclamación de valores de patente debe ajustarse al siguiente tenor:

1.- Los contribuyentes que impugnen o soliciten la revisión del tributo de patente de rodados, en primera instancia deben presentarse ante la intendencia en donde su unidad está empadronada. La Intendencia, siguiendo lo instituido por las normas vigentes, observará si se cumplen los extremos de la determinación del impuesto. De encuadrar el caso en los parámetros reglamentarios, sin más trámite, se notificará al contribuyente la confirmación de los valores asignados.

2.- En caso de dudas o constatación de errores, se dará intervención a la Comisión Administradora del SUCIVE. Su informe será inapelable. En caso de proceder a modificaciones de las condiciones o de los valores del impuesto, se dejará constancia en el mantis levantado a tales fines en el sistema dejando constancia que su resolución es por aplicación de una norma objetiva de derecho. Tanto las rectificaciones como las conformaciones de los valores de aforo y de patente se harán por acto administrativo firme.

3.- En ningún caso RAFISA o sus contratados podrán modificar códigos de revalor o de valores de patente sin el pronunciamiento de la Comisión Administradora del SUCIVE cuando su resolución se funde en una norma vigente. La incidencia denominada "mantis" no configura un acto administrativo, sino un antecedente informativo del sistema.

FUENTE: COMISION SUCIVE 20.2.2014 SESION 60º (19.6.14)

ARTICULO 54 - Criterios aplicables ? Delegación de Funciones

Autorizar a la Intendencia a aplicar todos los acuerdos alcanzados en el Congreso de Intendentes (artículo 262 de la Constitución), como la resolución Nº 28/11 de 28 de diciembre de 2011 (valores de patentes hasta el 2011), las unificaciones del tributo que rigen desde 2012, así como las sucesivas determinaciones del impuesto para cada ejercicio anual, sus correctivos, modificativos y concordantes, y los acuerdos de gestión que se implementen en las actividades conexas al tributo, su forma de pago y los planes de financiación que se implanten mediante acuerdos institucionales.

ARTICULO 55 - Funcionalidad TCR 3

Se dispone que a partir del 1º de enero de 2018, la funcionalidad TCR3 del SUCIVE, opere, sin excepción, para el empadronamiento de vehículos oficiales. El GD correspondiente empadronará comunicando al SUCIVE que el destino será el de "vehículo oficial", asignándose un CR especial provisorio hasta tanto se pueda ubicar la unidad en el CR unificado que corresponda, o se efectúe la creación por defecto como un nuevo CR  unificado.

FUENTE: COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL SUCIVE; ACTA R. 42/2017.

Regularización de Vehículos No Unificados por No Determinaciòn del Valor de Mercado

Aquéllos vehículos de la categoría A que por razones de insuficiencia informativa, errores en la migración de datos al sistema por parte de las Intendencias, o inconsistencias de cualquier tipo que impidan la asignación de su "valor de mercado", podrán ser regularizados al criterio rector del SUCIVE (alícuota sobre valor de Mercado), a petición de su titular, si lo entendiere conveniente, o en su defecto por la acción que se implemente en los ámbitos del SUCIVE, las que, en todos los casos, deberán ser avaladas -previa a su corrección- por la Comisión del Artículo 4º de la ley 18860 (de Aforos). Mientras su criterio fiscal se mantenga su tributación será la misma del ejercicio anterior ajustada anualmente por el IPC.

ARTICULO 56 - SUCIVE Comisión Administradora - Coordinador de Secretaría

Se crea la Comisión Administradora del SUCIVE, en el ámbito del Congreso de Intendentes, la que estará jerarquizada a la Mesa y funcionalmente a la Comisión de Seguimiento del SUCIVE.

Se le comete el contralor del sistema de manera integral y se lo faculta como referente ante la fiduciaria del SUCIVE Rafisa. Esta Comisión se integrará con tres miembros. Se le asignan funciones de representación del órgano. Las decisiones de este órgano se adoptarán por consenso. Ante divergencias o falta de resolución en plazo, intervendrá la Comisión de Seguimiento del SUCIVE. La Coordinación de la Secretaría de la Comisión del Artículo 3º de la Ley 18860 (de Seguimiento del Sucive), es de responsabilidad administrativa y de gestión de uno de los Consejeros Políticos del Organismo.

Fuente: CI Nº 19/16 (15.12.2016). Res. De Mesa Nº 33/2018 (2.8.2018).

ARTICULO 57-  Normas: Circulación de vehículos de turistas, particulares y Alquiler

Por decreto Nº 92/2018, de fecha 16 de abril de 2018, se dispuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno de Uruguay la Resolución Nº 35/02 del Grupo Mercado Común, que aprueba las normas para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler en el Mercosur.

ARTICULO 58 - Concursos Judiciales

En los casos de adquisiciones de vehículos en el marco de un proceso de liquidación de la 18 masa activa de una persona física o jurídica declarada judicialmente en concurso, el adquirente no será solidario de los eventuales pasivos del deudor. A efectos de acreditar la adquisición en el marco de la liquidación concursal, se deberá gestionar la comunicación al SUCIVE por medio de oficio judicial, individualizando la unidad vehicular adquirida y los datos indentificatorios del adquirente. De haberse dispuesto la adquisición de un vehículo por las atribuciones legales otorgadas a un síndico, el beneficio del artículo 177 de la ley 18837, tendrá efecto mediante otorgamiento notarial entre las partes, siempre que se pruebe que dicha transacción fue realizada después del decretado judicialmente el concurso.

FUENTE: ACTA 55 DE LA CSS DE FECHA 20/12/2018.

VER RESOLUCION DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL


SECCIÓN II Disposición Transitoria por COVID 19
Artículo D.244

La Comisión de Seguimiento del Sucive aprobó un procedimiento de excepción para quienes decidan no circular con sus vehículos entre el mes de mayo y octubre de 2020, pudiendo depositar sus matrículas, en las Intendencias donde estén empadronados, en el plazo comprendido entre el 4 de mayo y el 30 de setiembre, para un régimen que se mantendrá vigente hasta el 31 de octubre de 2020. Al término del plazo del podrán retirar sus matrículas sin ningún costo adicional. A continuación se transcribe la norma apobada.

ARTÍCULO: A partir de mayo de 2020, y hasta el 30 de setiembre de 2020 los contribuyentes del tributo de patente de rodados que decidan no circular con sus vehículos, podrán depositar en las Intendencias las matrículas de sus unidades, por única vez, en las siguientes condiciones: 1. El período de entrega de matrículas en depósito se habilitará durante los meses de mayo a setiembre de 2020 para todas las categorías vehiculares, excepto la ?C? (motos). 2. Será exigible para acceder a este derecho estar al día con la cuota del bimestre anterior. Si la entrega se hace efectiva en el segundo mes de un bimestre (junio o agosto) se debe también estar al día con la cuota del correspondiente bimestre. Se computará en la deuda de patente el mes de entrega de matrículas en calidad de depósito. Por lo tanto, de realizarse la entrega de las matrículas en el primer mes de un bimestre (mayo, julio o setiembre) quedará generado el impuesto solamente por el mes correspondiente a la entrega, la que podrá cancelarse al momento del reintegro a la circulación con las correspondientes sanciones por mora. 3. Cuando el contribuyente decida volver a circular retirará las mismas matrículas del vehículo que entregó, sin costo. 4. Se establece un plazo de hasta el 30 de octubre de 2020 para el retiro de las matrículas depositadas mediante este sistema. Vencido dicho término las matrículas entregadas se destruirán y para rehabilitar las unidades a la circulación deberán asignarse nuevos documentos con los consiguientes costos de emisión asociados. 5. Quienes hayan entregado sus matrículas en esta modalidad y resuelvan el retiro de las mismas antes del 30 de octubre de 2020, generarán el impuesto desde el mes de retiro inclusive en adelante. 6. Los vehículos no deben registrar multas de tránsito impagas. 7. Constituyendo estas normas una excepción al sistema reglamentariamente establecido, todo lo que no esté específicamente contemplado en estas disposiciones, mantendrá la regulación fijada en cada caso por el Texto Ordenado del Sucive. 8. Finalizado el plazo del presente régimen se aplicará de pleno derecho al artículo 44 del Texto Ordenado del Sucive. 9. Durante el período de vigencia de este sistema la multa para quienes hayan accedido al beneficio que se otorga y circulen sin las matrículas originales, será del 100% de la patente anual que corresponda al vehículo infractor. 10. Para el caso de las empresas arrendadoras de vehículos sin chofer, si los vehículos cuyas matrículas se depositan fueran enajenados o modifican su afectación, el depósito y consiguiente devolución de matrículas, no comprenderá su sustitución ni cambio de numeración.

El procedimiento que deberá seguirse en estos casos es el siguiente: a) el contribuyente realizará su solicitud al correo electrónico de la Oficina de Tránsito de la Intendencia donde está empadronado su vehículo o a través de los formularios web que éstas dispongan; b) la Intendencia, previa verificación de que el vehículo se encuentra al día en el tributo de patente y no registra multas de tránsito impagas, controlará la documentación exigible para hacer este trámite consistente en la remisión de la siguiente documentación: foto de la libreta del vehículo, foto de la cédula de identidad completa del titular del trámite que debe coincidir con el titular del vehículo, o en su defecto foto de la documentación notarial que acredite la representación de la sociedad jurídica (SA, SRL, etc) y de su vínculo con quien gestiona la petición; c) las Intendencias comunicarán a los peticionantes por correo electrónico la viabilidad del trámite y fijará día y hora para una audiencia presencial donde se proceda a la entrega de las matrículas, o se creará un buzón ara la recepción de las mismas en los lugares que éstas establezcan (Intendencias o Municipios).


 


Artículo D.245

Aplícase el procedimiento de excepción para los contribuyentes del tributo de patente de rodados quedecidan no circular con sus vehículos entre el mes de mayo de 2020 y hasta el 30 de setiembre de 2020, pudiendo depositar en la Intendencia las matrículas de sus unidades, por única vez, en las condicionesaprobadas por la Comisión de Seguimiento del SUCIVE, conforme lo señalado en Circular del Congreso de Intendentes N° 26/2020 del 29 de abril de 2020, anexada en actuación 1 de estos obrados.

Cométese a la Dirección General de Tránsito y Transporte, en coordinación con las Direcciones Generalesde Hacienda y Asuntos Legales la ejecución de las gestiones administrativas necesarias para instrumentar el procedimiento señalado en el numeral precedente.

Resolución Nº 02535/2020


TÍTULO XII Aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito
CAP. ÚNICO Aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito
SECC. ÚNICA
Artículo D.210

Además de los preceptos establecidos en esta Ordenanza, los vehículos que circulen en el Departamento de Maldonado se ajustarán en lo que correspondiere a las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 201

Artículo D.211

Modifícase la reglamentación sobre sanciones por infracciones de tránsito en el Departamento de Maldonado contenida en la Ordenanza Departamental de Tránsito o asimiladas del Reglamento Nacional de Circulación Vial, en todas las vías de tránsito urbanas, suburbanas o carreteras de jurisdicción departamental, de la siguiente forma:

1) Mantiénese el sistema de siete (7) categorías de infracciones establecido por el Reglamento nacional de Circulación Vial según su nivel y definición de peligrosidad.

2) Mantiénese incambiados los valores de las sanciones correspondientes a las categorías de infracciones 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Circulación Vial.

3) Modifícase los valores de las sanciones para las infracciones de las categorías 5, 6 y 7 de la siguiente forma: Categoría 5 de infracciones 5 UR, Categoría 6 de infracciones, 7 UR; Categoría 7 de infracciones, 10 UR.

4) Mantiénese la sanción de 15 UR para los conductores a los que se les verifique niveles de alcohol en sangre superiores a los límites establecidos a nivel nacional.

5) Establécese que en los casos de sanciones por conducir sin haber obtenido nunca la licencia, se aplique la sanción correspondiente en todos los casos y que en un período de hasta treinta (30) días, el infractor pueda obtener su licencia, por el valor pagado de la multa, sin otro recargo.

6) Diferénciase las sanciones por exceso de velocidad, en rutas de Jurisdicción Departamental, en dos franjas por encima de la tolerancia, que se establecen para cada tipo de límite de velocidad (urbano 45 km/h, suburbano 60 km/h, carretero 75-90 km/h, de acuerdo al Reglamento de Circulación Vial):

a) En zonas con límite de velocidad de 45 Km/h (urbanas no señalizadas) para una infracción entre 60 y 75 Km/h, la sanción es de categoría de peligrosidad 4; por encima de 75 Km/h, es de categoría de peligrosidad 7.

b) En zonas con límite de velocidad de 60 Km/h (zonas suburbanas específicamente señalizadas) para una infracción entre 75 y 95 Km/h, la sanción es de categoría de peligrosidad 4; por encima de 95 Km/h, es de categoría de peligrosidad 7.

c) En zonas con límite de velocidad de 75 Km/h (zonas carreteras específicamente señalizadas) para una infracción entre 90 y 115 Km/h, la sanción es de categoría de peligrosidad 4; por encima de 115 Km/h, es de categoría de peligrosidad 7.

d) En zonas con límite de velocidad de 90 Km/h (zonas carreteras señalizadas) para una infracción entre 100 y 115 Km/h, la sanción es de categoría de peligrosidad 4; por encima de 115 Km/h, es de categoría de peligrosidad 7.

7) Establécese que para las motos de más de 200 cc de cilindrada, categoría de licencia de conducir G3, las sanciones por infracciones de tránsito, sean consideradas de igual manera que las de los vehículos de cuatro o más ruedas, a todos los efectos sancionatorios.

8) Establécese que para las motos de entre 50 y 200 cc de cilindrada, con o sin cambios, categoría de licencia de conducir G2, las sanciones por infracciones de tránsito se consideran en un (1) grado inferior, que las de los vehículos de cuatro o más ruedas, a todos los efectos sancionatorios. (Ejemplo. Las infracciones que un automóvil y demás vehículos de cuatro o más ruedas, correspondan a la categoría de peligrosidad 6, en las motos de esta categoría recibirán sanciones de categoría 5).

9) Establécese que para las motos de hasta 50 cc de cilindrada, sin cambios, categoría de licencia de conducir G1, las sanciones por infracciones de tránsito, se consideran en dos (2) grados inferiores que las de los vehículos de cuatro o más ruedas a todos los efectos sancionatorios.

10) Establécese la sanción correspondiente a circular a contramano en cualquier vehículo, en la categoría 5 del Reglamento de Circulación Vial.

11) Establécese una sanción específica según categoría 4 de infracciones, por el uso de teléfonos celulares mientras se conduce un vehículo en movimiento, asimilándola en su categorización al Artículo 4.4 del Reglamento Nacional de Circulación Vial (Conducción con imprudencia; no prevista a título expreso).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3832 de 2007-10-30 Artículo 1

Artículo D.212

Establécese  para la infracción de tránsito derivada de lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Circulación Vial en su artículo 2.6 (No se pueden entablar competencias en las vías de circulación libradas al uso público), para  todo el territorio del Departamento de Maldonado, una sanción para infracción primaria de 40 UR (unidades reajustables) y 60 UR (unidades reajustables) para eventuales infracciones sucesivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3835 de 2007-12-18 Artículo 1

TÍTULO XIII Cuidadores de Vehículos
CAP. ÚNICO Permisos
SECC. ÚNICA Normativa
Artículo D.227

La Intendencia Departamental de Maldonado (en adelante la Intendencia) podrá autorizar la presencia de personas ?Cuidadores de Vehículos? en vías de tránsito y espacios públicos predeterminados, no implicando bajo ninguna circunstancia una relación de dependencia directa o indirecta respecto del Gobierno Departamental.

La Intendencia sólo regulará la actividad y la misma será de absoluta responsabilidad de quien la desarrolle.

Esas personas son peatones y deberán observar rigurosamente las normas de tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 1

Artículo D.228

La Intendencia establecerá por reglamentación las vías de tránsito y los espacios públicos en los que permitirá la presencia de Cuidadores de Vehículos. Los criterios para determinar los lugares a autorizar, serán restringidos a ciertas calles y espacios públicos donde la acumulación de automotores y motos justifiquen su presencia. Se tendrán en cuenta los lugares como plaza céntrica, esquinas concurridas, estacionamientos de playa y eventos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 2

Artículo D.229

La Intendencia concederá permisos personales a esos Cuidadores de Vehículos con carácter de precario y revocable, quedando las vías de tránsito libradas de esas y otras personas que las ocupen con cualquier finalidad, aunque sea artística o benéfica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 3

Artículo D.230

Para desempeñar la tarea de Cuidador de Vehículo, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I - LEGALES

I.I. - Por primera vez:

  1. Ser mayor de 18 años;
  2. Constancia de domicilio en el Departamento no menor a 2 años;
  3. Carné de salud vigente;
  4. Certificado de Antecedentes Judiciales (requisito previo no condicionante para la obtención de la habilitación). Cuando no se obtenga el mismo, la Intendencia podrá obviar el presente requisito previo informe de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado y de los servicios sociales de la propia Intendencia;
  5. Dos fotos carné actualizadas;
  6. Aceptar expresamente y por escrito las condiciones, penalidades y demás disposiciones establecidas en el presente Decreto.

I.II. - Renovación: cumplir con los requisitos b), c) y d) del apartado I.I.

 

II - PERSONALES

  1. Buena presencia;
  2. Utilizar la indumentaria y carné identificatorio vigente asignado y suministrado en usufructo provisorio por la Intendencia, con una reposición eventual por robo o extravío en el año, pudiendo ser retirada en cualquier momento. Dicha vestimenta identificatoria tendrá estampado un texto donde se puntualiza que no son funcionarios municipales, conteniendo además un número de teléfono directo, a determinar por la Administración, claramente visible, para atender las reclamaciones o pedidos de información de los usuarios;
  3. Utilizar en un lugar destacado y a la vista el carné que lo habilita, exhibirlo y entregarlo cuando se le requiera por la autoridad municipal, policial o de prefectura;
  4. No encontrarse alcoholizado, afectado por drogas, estupefacientes o psicofármacos durante el ejercicio de su función;
  5. No tener menores u otras personas a cargo en las zonas o lugares asignados;
  6. Mantener en todo momento buena conducta en el desempeño de sus funciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 4

Artículo D.231

Créase un Registro de Cuidadores de Vehículos por parte de la Intendencia, de acceso público y online, donde deberá constar la identificación del cuidador y su zona designada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 5

Artículo D.232

Los Cuidadores de Vehículos no son funcionarios municipales, no estando autorizados a cobrar en dinero o en especie a los usuarios de las vías y los espacios públicos, siéndoles permitido aceptar propinas, totalmente voluntarias de dichos usuarios. Como peatones, no podrán usar la calzada, salvo en los lugares y circunstancias que las normas de tránsito habilitan hacerlo a peatones.

La transgresión a esta disposición será objeto de denuncia policial y retiro inmediato de la autorización concedida.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 6

Artículo D.233

La Dirección General de Tránsito y Transporte de la Intendencia dispondrá por sus funcionarios de una constante fiscalización de los Cuidadores de Vehículos y las distintas calles, avenidas y espacios públicos. Su control deberá constar en informes que se presentarán por lo menos trimestralmente a la Dirección General y que ésta tendrá a disposición de la Comisión de Nomenclatura y Tránsito y Transporte de la Junta Departamental toda vez que lo solicite. En los informes de los inspectores constará día y hora de los lugares inspeccionados y la descripción somera de la situación encontrada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 7

Artículo D.234

Los Inspectores de Tránsito recorrerán observando y consignando por escrito todo hecho relativo al tránsito y la seguridad en bienes y personas. Ante la presencia de Cuidadores de Vehículos no habilitados por la Intendencia, darán cuenta inmediata a sus superiores a fin de requerir el auxilio de la autoridad policial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 8

Artículo D.235

Deróganse todas las disposiciones de cualquier rango que se refieran a personas Cuidadores de Vehículos.

La Intendencia revisará los permisos concedidos hasta la promulgación del presente Decreto y racionalizará su otorgamiento de conformidad con los criterios establecidos en el Artículo 4º.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 9

Artículo D.236

Créase una Comisión Asesora conformada por la Comisión de Nomenclatura y Tránsito y Transporte de la Junta Departamental, el Secretario General de la Intendencia o su representante y dos representantes más del Ejecutivo que el Sr. Intendente de Maldonado disponga. La misma tendrá como cometido recibir los reclamos de aquellos Cuidadores de Vehículos que se consideren afectados por las regulaciones que el Gobierno Departamental imponga. Una vez recibidos dichos reclamos, se encargará de aconsejar al Ejecutivo al respecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 10

Artículo D.237

La Intendencia reglamentará el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 11