Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.126


Artículo D.126

Se prohíbe la circulación de vehículos a velocidades tan reducidas que obstruyan o impidan el movimiento razonable el tránsito, excepto cuando sea necesario para la seguridad de las maniobras, estén en pendientes pronunciadas, exista mal funcionamiento del vehículo o se transporten enfermos o cargas peligrosas.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 117