Digesto Departamental
VOLUMEN IV
TRÁNSITO - TRANSPORTE

LIBRO I ORDENANZA GENERAL DE TRÁNSITO
PARTE LEGISLATIVA
TÍTULO I Normas Generales
CAPÍTULO I Principios Básicos
SECCIÓN I Competencia
Artículo D.1

Compete a la Intendencia Municipal de Maldonado, por medio de su dirección de Tránsito y Transporte, el planeamiento, la regulación y la fiscalización del tránsito por la vía pública de personas, vehículos y animales. La función de control de las infracciones que se  cometan contra las disposiciones contenidas en el presente decreto, así como la adopción de las medidas de emergencia que requiera el tránsito, competen a la Dirección de Tránsito y Transporte y a la Jefatura de Policía de Maldonado. La Intendencia Municipal requerirá la colaboración policial directa o a través de los funcionarios competentes en los casos que así lo requiera el cumplimiento de la función.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 1

SECCIÓN II Usuarios de la Vía Pública
Artículo D.2

Todo usuario de la vía pública está obligado a cumplir con las disposiciones referentes al tránsito, así como a no hacer todo aquello que signifique trastornos o peligros en la circulación de personas, vehículos y animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 2

Artículo D.3

Las disposiciones reguladoras del tránsito podrán indicarse en base de signos, marcas, señales o similares o por medio de agentes de tránsito, ya sean municipales o policiales. Ningún usuario de la vía pública podrá ignorarlas o dejarlas de cumplir.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 3

CAPÍTULO II Uso de la Vía Pública
SECCIÓN I Reservas
Artículo D.4

A) El uso de la calzada queda, en general, reservado para los vehículos, bajo determinadas condiciones. Excepcionalmente, para animales. B) Las aceras quedan reservadas para uso de los peatones. C) Las banquinas podrán ser usadas con precaución por los vehículos para circulación de emergencia y para estacionar. Los peatones podrán usarla para circular de frente al tránsito con la debida precaución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 4

SECCIÓN II Excepciones
Artículo D.5

En carácter de excepción y en consecuencia con las máximas precauciones y mínimas molestias a peatones, los vehículos podrán cruzar las aceras para entrar o salir de los inmuebles siempre que el cordón de las mismas (si existen) esté dispuesto a ese efecto y otorgándoles preferencia absoluta a la circulación de peatones, no pudiendo detenerse sobre la misma ni momentáneamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 5

Artículo D.6

Los peatones pueden usar la calzada únicamente en los siguientes casos:

A) Para ascender o descender de vehículos, cuando estos estén próximos a la acera y se esté impedido de hacerlo directamente desde la misma.

B) Para cruzarla: 1) Desde una esquina hacia otra, atravesando una calzada por vez y siempre que no esté prohibido. 2) Por los cruces peatonales que se delimiten.

C) Para circular cuando no exista acera o banquina transitable o cuando deban transportarse objetos que produzcan inconvenientes por la acera, pero no los produzcan el tránsito, debiéndose hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada. Cuando los peatones no dispongan de acera o banquina transitable, caminarán en sentido contrario de la circulación de vehículos; cuando deban transportar objetos que produzcan inconvenientes por la acera, circularán en el mismo sentido que el de los vehículos. En estos casos tanto peatones como conductores, adoptarán las mayores precauciones, particularmente de noche.

D) Para hacer reparaciones de emergencia en los vehículos, cuando no sea posible retirarlos de la calzada y en emergencias, para solicitar auxilio, con las debidas precauciones y de conformidad con lo que reglamente la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 6

Artículo D.7

La Dirección de Tránsito y la Jefatura de Policía de Maldonado, cuando existan motivos suficientes, podrán, con fines de seguridad y comodidades para la circulación, ampliar, restringir o prohibir el uso de la vía pública para peatones y/o vehículos o establecer regímenes especiales para el tránsito en general. Las competencias deportivas en la vía pública, podrán ser autorizadas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 7

TÍTULO II Fiscalización administrativa sobre Conductores
CAPÍTULO I Licencias de Conductor
SECCIÓN I Prohibición de conducir sin Licencia
Artículo D.8

Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está autorizada por la Dirección de Tránsito Público. Sólo pueden conducirse aquellos vehículos para los cuales expresamente habilita la autorización que se posee. En general dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 8

SECCIÓN II Condiciones para su Obtención
Artículo D.9

Todo conductor debe en todo momento poseer las cualidades físicas y psíquicas necesarias, hallarse en estado físico y mental de conducir y poseer los conocimientos y habilidad necesarios para guiar vehículos de modo seguro para todo usuario de la vía pública. Esta disposición no se opone a lo que se establece para aprendizaje. Las personas minusválidas deberán solicitar autorización especial a efecto de conducir un vehículo adecuado a sus posibilidades físicas y aptas para el tránsito. La Intendencia Municipal, reglamentará al respecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 9

Artículo D.10

La Intendencia Municipal establecerá las exigencias que en materia de aptitudes psíquicas y físicas deberán reunir cada persona que solicite una licencia para conducir, o su prórroga, así como los conocimientos sobre tránsito y pericia en la conducción que deba demostrar. En el caso de Licencias Profesionales se deberá, además, tener especiales exigencias en cuanto a salud y conducta personal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 10

Artículo D.11

Los aspirantes a obtener una licencia de conductor, podrán ser autorizados a realizar aprendizaje en la forma que reglamente la Intendencia Municipal. Todo instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría profesional correspondiente, con dos años de antigüedad mínima.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 11

REGLAMENTACION


Artículo D.12

La Dirección de Tránsito Público, podrá rechazar una solicitud o cancelar una autorización para conducir cuando su titular no reúna las condiciones exigibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 12

SECCIÓN III Categorías de Licencias
Artículo D.13

La Dirección de Tránsito y Transporte a solicitud de los interesados, expedirá las siguientes categorías de licencia, que se otorgarán: 

Por primera vez, con una validez de hasta dos años y carácter precario.

Sus renovaciones, en la misma u otras categorías serán por plazos de hasta 10 años.

A partir de los 56 años de edad estos últimos plazos serán establecidos según el siguiente detalle: Con 56 años de edad el plazo de vigencia es de 9 años, con 57 años de edad el plazo de vigencia es de 8 años, con 58 años de edad el plazo de vigencia es de 7 años, con 59 años de edad el plazo de vigencia es de 6 años, entre 60 y 68 años de edad el plazo de vigencia es de 5 años, con 69 años de edad el plazo de vigencia es de 4 años, entre 70 y 78 años de edad el plazo de vigencia es de 3 años, con 79 años de edad el plazo de vigencia es de 2 años, desde 80 años de edad el plazo máximo de vigencia es de 1 año.

La Dirección de Tránsito y Transporte tendrá en cuenta al prorrogar, o no, las licencias en sus respectivos vencimientos, el comportamiento registrado del conductor en el período cumplido.

CATEGORIA A

Habilita a conducir vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor), camionetas y vehículos con remolque, con un peso máximo total de hasta 4000 kg.. Edad mínima 18 años. No se requiere antigüedad en otra licencia.

CATEGORIA B

Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones cuyo peso  total (tara más carga máxima autorizada)  no  exceda de 7.000 kg., pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1500 kg.. Edad mínima: 18 años. No se requiere antigüedad en otra licencia. El examen práctico deberá rendirse con vehículos que excedan los límites de la categoría A.

CATEGORIA C

Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1500 kg. Edad mínima: 19 años.- Se requiere un año de antigüedad en otra licencia (excepto licencia categoría G). El examen práctico será tomado con camiones que excedan los límites de la categoría B.

CATEGORIA D 

Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones sin límite de carga.- Edad mínima: 21 años. Se requiere 3 años de antigüedad en otra licencia (excepto licencia categoría G). El examen práctico será tomado con camiones con acoplado o tractores con semirremolque.

CATEGORIA E

Habilita a conducir taxímetros, vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido  el conductor), camionetas y vehículos con remolque, con un peso máximo total de hasta 4.000 kg.. Edad mínima: 21 años. Se requiere 2 años de antigüedad en otra licencia (excepto licencia categoría G).

CATEGORIA F

Habilita a conducir micros, ómnibus y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1.500 kg.. Edad mínima: 23 años. Se requiere 3 años de antigüedad en otra licencia (excepto categoría G). El examen práctico será tomado con ómnibus de más de 24 pasajeros.

CATEGORIA G1

Ciclomotores de hasta 50 c.c. de cilindrada, sin cambios. Edad mínima: 16 años. Antigüedad en otra licencia: no.

CATEGORIA G2

Motocicletas y ciclomotores de hasta 200 c.c. de cilindrada. Edad mínima: 18 años. Antigüedad en otra licencia: no. El examen práctico será tomado con motocicletas con cambios no automáticos.

CATEGORIA G3

Motocicletas sin límite de cilindrada. Edad mínima: 21 años. Antigüedad en otra licencia: 3 años (en categoría G). El examen práctico será tomado con motos de más de 200 c.c. de cilindrada con cambios no automáticos.

CATEGORIA H

Habilita a conducir maquinaria vial, agrícola y afines. Edad mínima: 18 años. No genera antigüedad para otras licencias. Examen médico: categoría 2. Examen teórico: categoría 1. Examen práctico: de acuerdo a la maquinaria. También se podrá conducir maquinaria con licencias categorías B, C, D y F.

Para conducir vehículos oficiales el conductor deberá poseer una licencia habilitante para la categoría del vehículo que conduzca y una habilitación expedida por el organismo estatal en el que preste funciones.

La Dirección de Tránsito y Transporte podrá otorgar un permiso que habilite a conducir en la categoría profesional correspondiente, por el término de 30 días desde la fecha de vencimiento de la licencia anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3848 de 2009-05-19 Artículo 1

Artículo D.14

Las licencias expedidas con anterioridad a este Decreto, mantendrán su validez hasta que caduquen. Las renovaciones se regirán por los criterios de reválida que se indican.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3848 de 2009-05-19 Artículo 2

SECCIÓN IV Permisos Provisorios
Artículo D.15

En los casos especiales de vehículos de características distintas a las comúnmente en uso, la Dirección de Tránsito Público podrá expedir permisos provisorios para conducirlos, a personas idóneas en su manejo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 14

SECCIÓN V Reválidas de Licencias
Artículo D.16

La Dirección de Tránsito Público, podrá reconocer a los conductores autorizados bajo exigencias análogas a las de Maldonado por los Municipios de la República, o de otros países que presenten su Licencia válida en forma definitiva o transitoria, sin perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales está adherido el Uruguay. Igualmente podrá habilitar para conducir vehículos a los funcionarios diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, con la sola presentación de la licencia de cualquier país con el que medie reciprocidad y esta se acredite por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los familiares de los funcionarios diplomáticos podrán habilitarse conforme a las franquicias que acuerda esta disposición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 15

Artículo D.17

Todo poseedor de una licencia para conducir, así como poseedor de un vehículo registrado, deberá mantener actualizada la información de su domicilio ante la Dirección de Tránsito Público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 16

Artículo D.18

Cada conductor podrá tener en su poder una sola licencia de conducir, en la que figure para qué vehículos tiene habilitación. Sólo podrá tenerse además, la licencia 3.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 17

Artículo D.19

Todo conductor, al recibir una nueva licencia, deberá entregar la que ya posee, con la excepción citada de la licencia 3.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 18

SECCIÓN VI PUNC
Artículo D.213

CONCEPTO DE PERMISO UNICO NACIONAL DE CONDUCIR.

PERMISO ÚNICO NACIONAL DE CONDUCIR (en adelante PUNC) es el permiso excepcional que otorga el Gobierno Departamental (en delante GD) a un individuo de acuerdo a la potestad que la Ley 18191 le confiere , para la conducción de vehículos automotores bajo las condiciones que se establecen en la misma y en la presente reglamentación .Puede contener una o varias Categorías de Conducir (todas de las que sea titular el conductor) y se expedirá aplicando el principio de unicidad (una persona puede ser titular de uno y solo un Permiso Único Nacional de Conducir ).Puesto que implica necesariamente la comprobación del estado de salud habilitante y la demostración de pericia e idoneidad individuales para desarrollar la actividad de conducción, posee un carácter personal e intransferible.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.214

DEFINICIONES.

Las distintas tramitaciones se definen del siguiente modo:

TRÁMITE POR PRIMERA VEZ: Es el trámite administrativo por el cual un individuo obtiene un permiso para conducir por primera vez habiendo previamente superado todas las exigencias para dicho trámite. Para realizar este trámite el conductor no puede contar con licencias del mismo grupo de categorías en ningún GD del país. Dicho permiso tendrá carácter provisorio y sera otorgado por un plazo máximo de 2 años.

RENOVACIÓN : Se entiende por renovación del PUNC el trámite administrativo que implica la extensión del plazo en que el conductor se encuentra habilitado para la conducción en la(s) misma(s) categoría(s) de Permiso, con la previa aprobación de los exámenes médicos pertinentes establecidos en la presente reglamentación y el pago del precio correspondiente.-

La variación de al menos una de las categorías del PUNC implicará que la gestión se tramite como CAMBIO DE CATEGORIA.

CAMBIO DE CATEGORÍA: Es el trámite administrativo para la obtención de un permiso de conducir en una categoría distinta a la que ostenta el aspirante. Para realizar el trámite el individuo deberá contar previamente con un permiso Uruguayo dentro del mismo grupo de categorías al solicitado. Previo al otorgamiento del nuevo permiso, se deberá haber superado las exigencias para dicho trámite.

DUPLICADO: Es el trámite administrativo que implica necesariamente la expedición del documento en la misma categoría y por el mismo plazo del documento original podrá efectuarse con motivo de hurto, extravío, deterioro, u otra causal, debidamente justificados.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES: Entiéndase por certificado de antecedentes el instrumento público expedido por la Dirección de Tránsito del GD y suscrito por funcionario autorizado, que relaciona de manera exhaustiva todos los actos administrativos referidos a un conductor incluido en los registros del sistema del PUNC Todo certificado de este tipo debe establecer expresamente la totalidad de los trámites administrativos referidos a obtención de Permisos de Conductor, sus renovaciones y cambio de categoría ordenados por fecha de realización y detallados conforme a sus características y fecha de expedición y vigencia,como así también todos los actos administrativos de cualquiera de los Órganos del Estado competentes en la materia por los que se impongan sanciones y suspensiones del Registro de Conductores.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.215

DE LAS FORMAS DEL TRAMITE.

a) Todo trámite del PUNO iniciado ante cualquiera de los Gobiernos Departamentales (en adelante GGDD) se ajustará a los criterios y principios generales del Decreto 500/991 del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las disposiciones específicas que cada uno de ellos deba establecer de acuerdo con los medios que tenga disponible, a los únicos efectos de asegurar la prestación del servicio respetando los lineamientos generales establecidos en la presente reglamentación.

b) Las Oficinas de Tránsito de los GGDD podrán intervenir en el proceso de expedición del documento sólo cuando se haya efectuado el pago de los derechos respectivos a través de la Red Externa y cuando corresponda, se agenden a través de los procedimientos fijados. La administración de la agenda será propia y de responsabilidad de cada GD.

c) El PUNO se identificará con el número de Cédula de Identidad o Pasaporte uruguayo vigentes. (Ver casos de otros documentos de identidad y su transición).

d) En todos los trámites de obtención del PUNO se deberá exigir la entrega del documento original o las denuncias policiales por hurto o extravío, incluso de otros GGDD.

e) Cuando se solicite Permiso de Conductor categoría Gi por parte de menores de 18 años, los representantes legales del menor, deberán refrendar la solicitud de Permiso de Conducir conjuntamente con éste exonerando al GD de toda responsabilidad civil o penal derivada como consecuencia de hechos o daños que produzcan los menores habilitados a conducir en esta categoría. Si el menor está sujeto a patria potestad, la declaración deberá ser suscrita por el o los padres que la detenten. En el caso que el menor esté sujeto a tutela, por su tutor.

f) En la impresión del documento se eliminará el término "CONDICIONAL" que utilizan algunos GGDD al expedirlo. También serán eliminados los Registros Condicionales de Conductores.

g) Los exámenes sanitarios dirigidos a determinar las condiciones físicas y psíquicas de los aspirantes se efectuarán conforme a los procedimientos fijados en los protocolos de actuación aprobados en el seno del Congreso de Intendentes por parte de todos los GGDD para la expedición del PUNO. Podrán ser realizados tanto por el personal de cada GD o por prestadores externos de servicios de salud, previa verificación y seguimiento del cumplimiento por el GD de las directrices y principios establecidos en el citado protocolo.

h) Al momento del inicio luego de que se ingrese la identificación del conductor o aspirante el sistema realizará las siguientes validaciones las cuales son comunes para todos los trámites:

a) No puede estar cancelado del registro de conductores.

b) No puede tener sanciones o inhabilitaciones pendientes.

c) No debe tener multas de transito impagas.

d) No puede tener trámites pendientes en el mismo grupo de categorías en ningún GD.

e) Debe tener la edad y antigüedad requerida para el trámite.

f) No debe tener más de un permiso activo en el mismo grupo de categorías.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.216

SECUENCIA LÓGICA DE LOS TRÁMITES

Según el tipo de trámite y otras condicionantes (edad, vencimiento del permiso anterior, etc) se determinará una secuencia lógica para cada uno. La no aprobación de un examen o incumplimiento de los requisitos de cada tarea, no permitirá la continuidad de la secuencia lógica para todos los casos. Independientemente de la configuración del sistema, un médico puede decidir agregar exámenes prácticos o psicológicos y el sistema agregará las tareas que corresponda a la secuencia lógica del trámite.

Nota: Los GGDD unificarán los requisitos documentales para cada trámite.

TRANSICIÓN AL PUNC :Cuando el aspirante comparezca con su Licencia de Conducir a tramitar el PUNC, se procederá con los siguientes lineamientos:

a) Para obtener el PUNO deberán entregarse todas las Licencias de Conducir del que sea titular el compareciente. Cuando se otorgue un PUNC en un GD, se homologarán, sin costo, las Licencias de Conducir que se tengan en otros GGDD, unificando los vencimientos en los casos que sea posible, (salvo en los permisos otorgados por primera vez, los que mantendrán la vigencia otorgada en el GD de origen).

b) En la expedición del PUNO, cuando se posean varias categorías, y el resultado del último examen médico realizado implique un plazo menor a la vigencia de las categorías ya emitidas, esta restricción afectará a todas las habilitaciones contenidas en el PUNO, de acuerdo a los plazos relevantes y resultados del examen médico, según las restricciones de plazos por patologías.

c) En consecuencia, en las tramitaciones que se realicen, los resultados del examen médico serán aplicados al Permiso en su conjunto (conforme al literal anterior) y el plazo de vigencia será único, salvo que apliquen restricciones administrativas, en cuyo caso se aplicará el más restrictivo.

d) Para el PUNC se tomará en cuenta las siguientes categorías:

Categoría A. Permite conducir vehículos hasta 9 pasajeros (incluido el conductor) camionetas y vehículos con remolque con un peso máximo total de hasta 4000 Kg. (tara más carga)

La prueba práctica se debe rendir con vehículo de hasta 9 pasajeros y hasta 4000 Kg. de peso bruto total.

Edad mínima: 18 años .

Antigüedad con otra Licencia: no.

Categoría B Permite conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones cuyo peso total (tara más carga máxima) no exceda de 7000kg pudiendo llevar remoque que no exceda los 1.500 Kg.

La prueba práctica se debe rendir con vehículo de entre 10 y 18 pasajeros y de 4001 Kg. y hasta 7000 Kg. de peso bruto total.

Edad mínima: 18 años.

Antigüedad con otra Licencia: no.

Habilita a conducir vehículos de la categoría Ay H.

Categoría C. Vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1.500 Kg.

La prueba práctica se debe rendir con vehículos que exceda los límites de la categoría B.

Edad mínima: 19 años Antigüedad con otra Licencia: 1 año (excepto Licencia categoría G).

Habilita conducir vehículos con la Categoría B y H.

Categoría D Permite conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones sin límite de carga .Prueba práctica con Camión con capacidad de peso bruto total superior a 7000 Kg. con Acoplado de más de 1500 Kg. de pesos bruto total o Tractor de Arrastre con Semi-remolque .Edad mínima: 21 años Antigüedad con otra Licencia: 3 años (excepto Licencia G). Habilita conducir vehículos con la Categoría O y H.

Categoría E Permite la conducción de Automóviles de Alquiler con Taxímetro y vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor), camionetas yvehículos con remolque con peso máximo total de hasta 4000 Kg.

Edad mínima: 21 años .

Antigüedad con otra Licencia: 2 años (excepto licencia categoría G).

Habilita conducir vehículos con la Categoría A.

Categoría F Permite la conducción de micros, ómnibus y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1.500 Kg.

El examen práctico será tomado con ómnibus de más de 24 pasajeros.

Edad mínima: 23 años .

Antigüedad con otra Licencia: 3 años (excepto licencia categoría G).

Habilita conducir vehículos con la Categoría O y H.

Categoría GI Permite la conducción de ciclomotores de hasta 50cc sin cambios.

La prueba práctica se debe rendir con ciclomotor sin cambios de hasta 50 cc.

Edad mínima: 16 años

Antigüedad con otra Licencia: no.

Categoría G2 Permite conducir motocicletas y ciclomotores hasta 200cc.

El examen práctico será tomado con motocicletas con cambios no automáticos de hasta 200cc.

Edad mínima: 18 años .

Antigüedad con otra Licencia: no.

Habilita conducir vehículos de la Categoría Ci.

Categoría G3 Permite conducir motos de más de 200 cc.

Edad mínima 21 años.

Antigüedad con otra Licencia: 3 años (en categoría G).

Prueba práctica con motos de más de 200cc con cambios no automáticos.

Habilita conducir vehículos con la Categoría G2.

Categoría H Maquinaria vial, agrícola y afines. No genera antigüedad para otras Licencias. Edad mínima: 18 años .La prueba se rendirá con la maquinaria que corresponda a la categoría. También podrá conducir éstos vehículos con las categorías B, O, D y F.

- El conjunto de las categorías B y E

- El conjunto de las categorías C y E

- El conjunto de las categorías D y E

- El conjunto de las categorías D y F

- El conjunto de las categorías D, E y F

- El conjunto de las categorías E y F

La presente categorización lo es sólo a título enunciativo, pudiéndose ampliar la misma de acuerdo a la evolución tecnológica (ejemplo: triciclos, cuatriciclos, motos eléctricas, etc.).

Cada intendencia proporcionará las equivalencias de sus permisos emitidos hasta el momento con las categorías anteriormente descriptas ya que partimos de múltiples variaciones.

A partir de los 75 años no se expedirán habilitaciones en las categorías B, C, D, E, F, H y G3 y sus correspondientes combinaciones, y entre los 70 y 74 años de edad se expedirá por un plazo máximo de 1 año hasta el día del cumpleaños número 75. En el caso que el conductor tenga más de un permiso vigente en la misma categoría en distinto GO, se tomará como válido el último, salvo en el caso que el permiso fuera emitido dentro de un período de sanción, en tal caso no se considerará como válido dicho permiso, y se tomará el último válido.

CONGRESO NACIONAL DE INTENDENTES - 27 DE JULIO DE 2017

VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.217

CANJE O CONVERSIÓN DE LICENCIAS EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO

El canje o conversión de permisos o habilitaciones de conducir expedidos en el extranjero es posible ante los GGDD para obtener el PUNC que corresponda. Es el trámite administrativo por el que se expide un PUNC tomando como antecedente inmediato el permiso o habilitación para conducir expedido en el extranjero, cumpliendo la siguiente tramitación:

- Estados Integrantes del Mercosur: En este caso se exigirá la presentación de certificación consular del Permiso que se pretende revalidar .En caso de ser expedida en un idioma distinto al español y no estar la certificación en español, el documento deberá estar traducido por Traductor Público. La Licencia de Conducir revalidada no será retenida. Sólo se validarán en las categorías A, Gi y G2 y se considera la antigüedad. LB licencia extranjera debe estar vigente al momento de realizar el trámite.

- Resto de países: En todos los casos deberán ser legalizados de acuerdo a la ley vigente y cuando corresponda, se exigirá que su contenido sea traducido al español a través de documento expedido por Traductor Público. La Licencia de Conducir revalidada no será retenida. Sólo se revalidarán A, GI, y G2 y se considera la antigüedad. La licencia extranjera debe estar vigente al momento de realizar el trámite.

-Cuando se encuentran vigentes convenios o acuerdos con otros países : Cuando se encuentren vigentes acuerdos o convenios bilaterales suscritos por la República con otros países, se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en dichos acuerdos o convenios y se aplicarán las tablas de reválidas y equivalencias determinados en los mismos. A tales fines, además de la documentación adicional requerida, para este trámite deberá presentarse el permiso o habilitación de conducir original, no admitiéndose supletorios o justificativos de ningún tipo

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.218

PRUEBA TÉORICA

CONCEPTO: Es la prueba a la que es sometido un aspirante a conductor, que permite medir el grado de conocimientos que posee acerca de un conjunto de normas referidas al tránsito, la seguridad vial y los servicios públicos de transporte que fueren necesarios para su desenvolvimiento en la vía pública en su actividad como conductor.-

El examen teórico tendrá en todos los casos carácter eliminatorio, por lo que la reprobación del mismo impedirá la realización del examen práctico Cuando el aspirante fuera sorprendido durante el desarrollo de la prueba teórica en propiedad de material no autorizado o en consulta con cualquier otro aspirante sobre el contenido del examen o que por cualquier otro medio tratare fraudulentamente de alterar su contenido , el examen teórico se catalogará como "reprobado por copiar", asignándole nueva fecha para comparecer.-

DE LOS TIPOS DE PRUEBAS TEÓRICAS: Habrá una única prueba teórica para cada categoría, incluido los servicios públicos. La reprobación de una de las partes implicará la pérdida de la totalidad del examen teórico. En caso que la persona no asista a rendir la prueba, se le asignará el resultado como "ausente", pudiendo ser revertido si el aspirante lo justifica debidamente y se le asignará nueva fecha para comparecer. El examen teórico podrá reiterarse tantas veces como permita la validez máxima del trámite (180 días corridos contados a partir de iniciada la gestión) respetando los siguientes plazos luego de cada reprobación: 4, 8, 16, 30, 45 y 60. Los días son corridos. Se faculta un Rol con autoridad de gestionar excepciones al respecto. Las preguntas deberán ser formuladas en forma clara y precisa, y se incorporarán preguntas eliminatorias.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.219

EXAMEN PRÁCTICO

DEFINICION: Es el conjunto de pruebas que mide el grado de idoneidad y pericia de un individuo en la conducción de vehículos a tracción mecánica, correspondiente a la categoría de Permiso de Conductor a la que aspira. Se divide en pruebas de conocimiento del vehículo, de pista y de circulación.

LAS CARACTERíSTICAS DE CADA PRUEBA PRÁCTICA TENDRA EN CUENTA EL TIPO DE VEHÍCULO DE QUE SE TRATE: El sistema validará los requisitos M acompañante y del vehículo en el cual se presentará a rendir el examen práctico.

Acompañante:

- Permiso Uruguayo vigente habilitante a la categoría a rendir.

- No puede poseer multas impagas.

- No puede tener inhabilitaciones o sanciones pendientes.

En el caso de instructores particulares o acompañantes, el sistema controlara los ingresos a pista que este realice no pudiendo superar los 3 ingresos mensuales o 7 ingresos en el semestre.

Vehículo:

- Debe cumplir con todas las normativas vigentes para la circulación

- No puede poseer multas impagas

- No puede presentar deuda de patente

En el caso de vehículos particulares, el sistema controlará los ingresos a pista que este realice, no pudiendo superar los 3 ingresos mensuales o 7 ingresos en el semestre.

Al ingresar al sistema el vehículo e instructor, éste controlará si el mismo pertenece o no a una academia de conducir y si es así verificará que se encuentre en las condiciones reglamentarias establecidas. El examen práctico podrá reiterarse tantas veces como permita la validez máxima del trámite (180 días corridos contados a partir de iniciada la gestión) respetando los siguientes plazos luego de cada reprobación:4, 8, 16, 30, 45 y 60. Los días son corridos. Se faculta un Rol con autoridad de gestionar excepciones al respecto. La reprobación de una de las partes implicará la pérdida de la totalidad del examen práctico. En caso de ausencia se marcará como reprobado, pudiendo ser revertido si el aspirante lo justifica debidamente

CONGRESO NACIONAL DE INTENDENTES - 27 DE JULIO DE 2017

VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.220

FIJACIÓN DE PLAZOS RELEVANTES

Consideradas las dos limitaciones posibles que pueden operar en el plazo de vigencia de la renovación (esto es sanitaria impuesta por los servicios de salud o administrativa determinada por las normas de expedición contenidas en la Ordenanza respectiva) prevalece la que imponga un mayor grado de restricción en el plazo de vigencia máxima del PUNO.- Todo trámite de Renovación podrá realizarse hasta 30 (treinta) días antes de la fecha de vencimiento. Se faculta un Rol con autoridad de gestionar excepciones al respecto. Se fijan restricciones administrativas en los plazos máximos para los permisos A, Gi y G2 de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta los 55 años el plazo de vigencia será por 10 años.

56 años: por 9 años máximo.

57 años: por 8 años máximo.

58 años: por 7 años máximo.

59 años: por 6 años máximo.

De 60 a 68 años: por 5 años máximo.

69 años: por 4 años máximo.

De 70 a 78 años: por 3 años máximo.

79 años: por 2 años máximo.

80 años; por 1 año máximo.

Se fijan restricciones administrativas de plazos para los permisos B,C,D,E F,H y G3 según las edades de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta los 55 años el plazo de vigencia será por 10 años.

56 años: por 9 años máximo.

57 años: por 8 años máximo.

58 años: por 7 años máximo.

59 años: por 6 años máximo.

De 60 a 65 años: por 5 años máximo.

66 años: por 4 años máximo.

67 años: por 3 años máximo.

68 años: por 2 años máximo.

69 en adelante: por 1 año máximo.

En ningún caso la vigencia de las Licencias B,C,D,E F,H y G3 podrán exceder el día en que el interesado cumpla los 75 años de edad.

RENOVACIONES DE LICENCIAS VENCIDAS SIN IMPOSICIÓN DE EXÁMENES: Las Licencias de Conductor vencidas podrán renovarse sin imposición de exámenes teórico y práctico hasta los 2 (dos) años de su vencimiento. Cada GD incorporará charlas de actualización en seguridad vial.

CADUCIDAD DE LAS TRAMITACIONES La validez de la tramitación será de 180 días corridos a partir de la fecha de iniciada la gestión, durante la cual no se podrá iniciar para la misma persona y en las mismas categorías una gestión similar en el mismo u otro GD.

Superados los 180 días sin haberse culminado, el trámite será dado de baja y deberá proceder a iniciar una nueva gestión, incluido el pago establecido y todos los exámenes que correspondan. Existe un Rol que desafecte al usuario de ese trámite (inclusive antes de culminados los plazos), por motivo de solicitar desistir de la solicitud realizada. Este caso no lleva devolución económica de ningún tipo.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.221

IMPOSICIÓN DE EXÁMENES EN FUNCION DE REQUERIMIENTO MÉDICO O POR EDAD AVANZADA

Sin perjuicio de los exámenes teórico y práctico establecidos, podrán imponerse adicionales por las siguientes razones:

a) por recomendación de los servicios de salud y de acuerdo a lo que establezca el protocolo de actuación aprobado por los CD en el seno del Congreso de Intendentes

b) Examen práctico obligatorio para las renovaciones del PUNO cuando el aspirante tenga 75 años cumplidos de edad al momento de iniciar el trámite.

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VIGENCIA: A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2018


Artículo D.222

SANCIONES, RESTRICCIONES Y PROCESOS DE REINCORPORACIÓN

Todo conductor con Permiso cancelado del Registro de Conductores por conducir bajo los efectos de alcohol o drogas psicotrópicas en contravención al marco legal vigente deberá someterse a un proceso de reincorporación, sin cuya aprobación se encontrará inhibido de realizar cualquier gestión. El proceso de reincorporación se realizará siguiendo los procedimientos y directivas del protocolo de exámenes médicos aprobado al afecto por los GGDD en el seno del Congreso de Intendentes. Las suspensiones y cancelaciones del Registro de Conductores por conducir bajo los efectos del alcohol u otras drogas psicotrópicas violando el marco legal vigente, será efectuada por el GD en cuyo territorio se efectuó el procedimiento.

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Artículo D.223

DE LOS PLAZOS DE VIGENCIA EN LA CONSIDERACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD

ANTIGÜEDAD-CONCEPTO: Entiéndase por antigüedad el lapso temporal transcurrido DE FORMA ININTERRUMPIDA entre la fecha de expedición de una Licencia y la inmediata posterior, sea en la misma o distinta categoría, con las excepciones establecidas en el artículo 3.7 del Reglamento Nacional de Seguridad Vial (en delante R.N.S.V.).- No serán considerados como antigüedad, los períodos de tiempo en que las Licencias se hallaren vencidas o el titular de las mismas fuere suspendido del Registro de Conductores por Sede Judicial o administrativamente en aplicación del marco legal vigente.

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Artículo D.224

EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR A PERSONAS DISCAPAC ITADAS

Las personas que adolezcan en la funcionalidad de sus extremidades de alguna deficiencia importante (definitiva o transitoria) podrán obtener PUNC que permita conducir vehículos adaptados convenientemente para compensar la discapacidad aludida, siempre que sea necesario realizar dicha adaptación. La constatación de la discapacidad se efectuará siguiendo los lineamientos de los protocolos de actuación de los servicios de salud aprobados por los GGDD en el seno del Congreso de Intendentes. En caso de que el interesado tramite el PUNC como consecuencia de la importación de un vehículo nuevo al amparo de la Ley13102, la prueba práctica será rendida en el vehículo de que se trate o similar y la adaptación será la que haya sido aprobada para el caso por el Organismo Nacional competente. Para los casos de vehículos no adquiridos al amparo de la Ley 13102, sean nuevos o usados, se podrá tomar la prueba práctica siempre que previamente se determine a través del personal técnico de cada CD, que la unidad reúne las características técnicas acordes con la discapacidad, presentando las adaptaciones detalladas más adelante. Los vehículos deberán estar dotados de los elementos que compensen la discapacidad y de acuerdo a los criterios que se establecen.

Estos deberán garantizar la conducción segura y sin riesgos. El o la solicitante deberá rendir la prueba práctica correspondiente salvo en los casos que encontrándose ya autorizado a conducir un vehículo adaptado a su discapacidad, efectúen un cambio por otro de iguales características o adaptación, sea nuevo o usado, lo que será comprobado a través de la inspección técnica del vehículo. Se tendrán en cuenta los siguientes criterios al determinarse el sistema de adaptación que deberá tener el vehículo para su conducción, sin perjuicio de aquellos que, si bien no se ajusten a la lista siguiente, tengan la homologación del Organismo nacional competente en la materia para cada caso en particular:

A) ELIMINACIÓN DE USO DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO

1) Caja de cambios automática; o

2) caja de cambios manual con un sistema de adaptación que accione manualmente el embrague, eliminando el uso de dicho miembro.

B) ELIMINACION DEL USO DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO.

Control manual de freno y acelerador con caja de cambios tanto manual como automática.

C) ELIMINACIÓN DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES

1) Caja de cambios manual con un sistema de adaptación que accione manualmente todos los pedales; o

2) Caja de cambios automática con un sistema de adaptación que accione manualmente todos los pedales;

D) ELIMINACIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO O IZQUIERDO

Caja de cambios automática, dirección hidráulica (o asistida eléctricamente) y los comandos de señalización a la izquierda o derecha según el miembro afectado.

E) ALTERACIÓN DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES

Dirección hidráulica o asistida eléctricamente y caja de cambios automática.

F) OTROS CASOS

Se seguirán las recomendaciones que para el caso concreto se establezcan por parte del Organismo Nacional competente en la materia. La persona discapacitada podrá conducir cualquier vehículo siempre que posea la adaptación correspondiente a su discapacidad según los criterios precedentes.

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Artículo D.225

EXPEDICION DE LICENCIAS DE CONDUCTOR A PERSONAS QUE NO SABEN LEER O ESCRIBIR

Las personas que no saben leer o escribir podrán obtener PUNO en las categorías A, Gi y G2. Su condición será determinada como resultado de lo previsto en los protocolos de actuación de exámenes de salud aprobados por los GGDD en el seno del Congreso de Intendentes. El examen teórico será tomado en forma oral por un tribunal integrado por lo menos por 2 (dos) funcionarios.-

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Artículo D.226

EXPEDICION DE LICENCIAS DE CONDUCTOR A PERSONAS HIPOACÚSICAS

A efectos de contemplar la accesibilidad y la inclusión se prevé la incorporación de un interprete para la realización del examen teórico si fuese necesario

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CAPÍTULO II Registro Condicional
SECC. ÚNICA
Artículo D.20

La Dirección de Tránsito Público, inscribirá en un Registro especial denominado "Registro Condicional" a los conductores que por sus antecedentes convenga desde el punto de vista de interés público, permitirles guiar vehículos solo en forma condicional. El conductor inculpado podrá en todos los casos contradecir la imputación de sus antecedentes produciendo la prueba de descargo que crea del caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 20

Artículo D.21

La inclusión en el Registro a que se refiere el artículo anterior, será por el término que se fije en cada caso estando la vigencia para conducir supeditada a la condición de buena conducta de su poseedor; no podrá ingresar al Registro General, hasta tanto no justifique hallarse dentro de las condiciones exigidas. Los conductores cuyos antecedentes personales no resulten satisfactorios, podrán presentar prueba de descargo cuando consideren errónea la imputación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 21

TÍTULO III Fiscalización administrativa sobre vehículos
CAPÍTULO I Registro de vehículos
SECCIÓN I Inscripción
Artículo D.22

Los vehículos cualquiera sea su clase, deberán estar inscriptos en los Registros que a tal efecto lleve la Dirección de Tránsito, salvo aquellas excepciones que expresamente se reglamenten.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 22

SECCIÓN II Requisitos
Artículo D.23

Los interesados en la inscripción de cualquier vehículo se presentaran personalmente a la Dirección de Tránsito Público y llevarán un formulario acompañando éste con documentación, de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en la Reglamentación (Carta de Empadronamiento, Certificado de Aduana y Banco República).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 23

Artículo D.24

Cuando se trate de vehículos recibidos por sus propietarios directamente desde el extranjero para ser usados por ellos mismos, deberá acompañarse la gestión de inscripción con una copia autorizada por el despacho de Aduana, en la que conste: el nombre del consignatario, los números de chásis y motor del vehículo y el del permiso de despacho. Además, deberá presentarse certificado de la Administración Nacional de Puertos, en el que conste que se han abonado los derechos (gastos) del puerto correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 24

Artículo D.25

Los propietarios de vehículos procedentes de otros departamentos de la República, que soliciten su inscripción, deberán acreditar la propiedad por medio de la licencia de circulación o certificado expedido por la Intendencia en la que se hallen inscriptos y presentar constancia de que no existe interdicción alguna que se oponga a la inscripción, con plazo vigente de 5 (cinco) días computados desde la fecha de expedición. Si por razones de fuerza mayor suficientemente acreditadas, no pudiera presentar los documentos exigidos por esta norma, se otorgará un permiso provisorio de circulación de hasta 90 (noventa) días, prorrogables por una sola vez hasta por 60 (sesenta) días más, plazo durante el cual quedará en suspenso el trámite.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3639 de 1991-07-05 Artículo 1

Artículo D.26

Los vehículos empadronados en otro departamento de la República, podrán circular normalmente en Maldonado hasta el término de 90 (noventa) días. Vencido este plazo, previa intimación los propietarios deberán proceder al reempadronamiento correspondiente. En caso de incumplimiento de esta disposición, se harán pasibles de multas equivalentes al valor de la patente anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 26

Artículo D.27

La circulación de vehículos procedentes del extranjero se regirá de acuerdo a lo que determina el artículo anterior, salvo los de servicio diplomático o comprendido en disposiciones expresas de esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 27

Artículo D.28

Los vehículos empadronados en otros Departamentos que sigan circulando fuera del término previsto en el D.26 y que por razones especiales ajenas a su voluntad, no hayan podido obtener la documentación correspondiente para realizar su reempadronamiento, podrán seguir circulando con la plaza de origen mediante el pago del 50% (cincuenta por ciento) de la patente anual correspondiente en el Departamento de Maldonado mientras se realizan las gestiones para obtener en forma definitiva las certificaciones que le permitan proceder al citado reempadronamiento. Igual criterio se aplicará a los vehículos comprendidos en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 28

Artículo D.29

La Dirección de Tránsito retirará de la vía pública los vehículos que circulen sin empadronamiento, los que serán entregados a las personas físicas o jurídicas que con documentación a la vista acrediten ser propietarios, previo pago de una multa equivalente al empadronamiento, placas, libreta de circulación y patente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 29

SECCIÓN III Denegatoria de inscripciones
Artículo D.30

Será negada la inscripción del vehículo siempre que a juicio de la Dirección de Tránsito sea dudosa la procedencia del mismo, deficiente la documentación presentada o no llene las exigencias establecidas en esta Ordenanza y sus Reglamentaciones. También será negada la inscripción de vehículos sin elásticos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 30

SECCIÓN IV Duplicado de Libreta de Propiedad
Artículo D.31

En caso de pérdida o sumo deterioro de la licencia de circulación, la Dirección de Tránsito podrá otorgar el respectivo duplicado mediante la correspondiente solicitud del interesado y presentación de documento a renovar o denuncia policial en caso de extravío. Una vez otorgada, se dejará constancia en ella de su carácter de duplicado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 31

Artículo D.32

Cuando falleciere el propietario del vehículo, los presuntos herederos estarán obligados a comunicar a la Dirección de Tránsito dentro de los 30 días subsiguientes, el nombre y domicilio de la persona que se hará cargo del vehículo, quien prestará su conformidad y será responsable de las infracciones que con  el mismo cometiera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 32

SECCIÓN V Inspección Técnica
Artículo D.33

Presentada la solicitud de inscripción del vehículo, antes de proceder a ello se efectuará en el mismo una inspección técnica a efectos de comprobar si está equipado de acuerdo a las siguientes exigencias que en cada caso sean aplicables:

A) Sistema de luces, compuesto por alumbrado intenso, atenuado, de placa de matrícula posteriores y de estacionamiento;

B) Frenos en condiciones reglamentarias;

C) Dispositivos de escape silenciosos, de limpiaparabrisas y de señales ópticas, eléctricas o mecánicas para anunciar los cambios de dirección o de sentido de marcha y detención, especialmente en los vehículos en los cuales el conductor por la posición que ocupe en el mismo no pueda realizar fácilmente y en forma bien visible las señales reglamentarias dispuestas por esta Ordenanza;

D) Espejo retroscópico interior y/o exterior;

E) Rodado adecuado, a juicio de la Dirección de Tránsito;

F) Otras exigencias de acuerdo a las características y uso del vehículo, según reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 33

Artículo D.34

Los remolques y semirremolques, además, poseerán barras de tracción y otro artificio de unión de no más de dos metros de longitud y de condiciones de consistencia y solidez eficaces.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 34

Artículo D.35

No se autorizará el tránsito de vehículos en los cuales el peso de estos y de la carga produzca una presión sobre el pavimento superior a 120 (ciento veinte) kg. por centímetro de ancho de la banda de rodado a la cubierta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 35

Artículo D.36

La Dirección de Tránsito dispondrá periódicamente la inspección general de vehículos de tracción mecánica a efectos de comprobar si reúnen las condiciones exigidas para la circulación en la vía pública. Igualmente y con igual objeto podrá disponer en todo momento la inspección de cualquier clase de vehículo. El vehículo que no reúna las exigencias reglamentarias, podrá ser retirado de la vía pública y no podrá circular nuevamente hasta que la misma autoridad compruebe que han sido subsanadas las dificultades observadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 36

CAPÍTULO II Placas de Matrícula
SECCIÓN I Normas Generales
Artículo D.37

Todos los vehículos deberán estar provistos de placas de matrícula que contendrán el número asignado por la Dirección de Tránsito, previa inspección de los mismos. Los vehículos llevarán 2 placas: una en la parte anterior y otra en la parte posterior, exceptuando las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos, bicicletas y vehículos de tracción a sangre, remolques y semirremolques que llevaran una sola placa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 37

Artículo D.38

No podrá circular ningún vehículo cuya placa de matrícula presente deterioro o alteraciones que hagan confundible su identificación o la dificulten. Tampoco podrán circular con placas que no sean las expedidas por la Dirección de Tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 38

Artículo D.39

La Intendencia Municipal determinará forma, color, dimensiones y demás características de las placas y su renovación, con carácter general, en las oportunidades que considere convenientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 39

SECCIÓN II Placas de Prueba
Artículo D.40

Las firmas comerciales establecidas en el Departamento que dediquen sus actividades a la representación o importación de vehículos automotores, podrán solicitar hasta 2 (dos) juegos de placas de prueba.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 40

Artículo D.41

Aceptada la gestión, la que deberá ir acompañada con documentación que acredite la habilitación  para el desarrollo de la actividad y hecho efectivo los importes respectivos, se otorgarán las placas que corresponden, cuyo uso quedará sometido a las siguientes prescripciones:

A) Las placas serán colocadas en la parte anterior y posterior del vehículo, de modo que en todo momento resulte bien visible la inscripción y su número.

B) Las placas de prueba sólo podrán ser utilizadas para probar los vehículos nuevos, para hacer demostraciones para su venta o para su traslado a las Oficinas de inscripción.

C) En ningún caso podrán circular los vehículos sin el correspondiente juego de placas.

D) En caso de circular sin placas o con una sola placa, los poseedores de las mismas se harán pasibles de una sanción equivalente al valor de la patente correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 41

Artículo D.42

La Dirección de Tránsito Público llevara un registro de las placas de prueba expedidas, en el que constará:

A) El nombre de la firma solicitante;

B) Número de las placas;

C) Relación de las personas autorizadas por la Empresa, las que no excederán de 5 (cinco) para conducir vehículos con placas de prueba.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 42

Artículo D.43

Las personas autorizadas por las empresas a conducir vehículos con placas de prueba, deberán tramitar ante la Intendencia Municipal un comprobante especial que los habilita a conducir vehículos con placas de prueba, el que tendrá validez por un año y cuyo costo será de un valor equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de la licencia para conducir. Para dicho trámite deberán presentar: constancia de la autorización de la firma a que pertenece y Libreta de Conductor categoría Profesional, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Maldonado o por otros Municipios del país en forma análoga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 43

Artículo D.44

Será obligación de la firma adjudicataria de placas de prueba, notificar de inmediato a la Dirección de Tránsito y Transporte y proceder a la entrega del comprobante respectivo, cada vez que alguna de las personas autorizadas dejasen de pertenecer a la misma. De igual manera deberán proceder en caso de extravío de las placas, previa denuncia policial cuyo certificado deberán adjuntar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 44

Artículo D.45

Queda prohibida la circulación, dentro del Departamento de Maldonado, de vehículos con placas de prueba de otros Municipios, salvo en los casos que ingresen a efectos de su empadronamiento con documentación que lo acredite y que tendrá una validez de 48 horas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 45

SECCIÓN III Renovaciones
Artículo D.46

En los casos de pérdidas, sustracción o deterioro de una placa o ambas placas, el interesado gestionará en la Dirección de Tránsito y Transporte la renovación correspondiente, acompañando en los dos primeros casos constancia policial de la denuncia. También deberán ser renovadas, cuando la Intendencia Municipal lo considere conveniente, previa anuencia de la Junta de Vecinos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 46

SECCIÓN IV Devolución
Artículo D.47

Los propietarios de vehículos están obligados a devolver a la Dirección de Tránsito y Transporte las placas de matrícula cuando dejaren de usar el vehículo definitivamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 47

VER DECRETO 3810/2006



SECCIÓN V Permisos Especiales
Artículo D.48

La Dirección de Tránsito y Transporte expedirá permisos para el traslado de vehículos que deban ser empadronados en otros Departamentos y aceptará los expedidos en iguales circunstancias por otros Municipios. Podrán circular dentro de los límites departamentales los vehículos que lo hagan munidos de un permiso expedido por la Dirección del Municipio a la que ellos pertenezcan, permisos estos que, en ningún caso, podrán exceder del término de cinco días y en los que se consignará la fecha de su otorgamiento y recorrido a efectuar. No se permitirá la circulación dentro del Departamento de Maldonado, de vehículos con placas de prueba otorgadas por otros Municipios, salvo los casos previstos. La violación a lo así dispuesto dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Decreto de Patentes de Rodados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 48

SECCIÓN VI Placas para Ediles
Artículo D.49

Cada Bancada de las acreditadas ante la Mesa del Cuerpo. Comunicará a la misma la nómina de los Sres. Ediles suplentes que no podrá exceder al de Titulares, de cada Bancada que merezcan usar la medalla que usan los miembros Titulares del Cuerpo. Se confeccionará para cada uno de ellos, una medalla exactamente igual a la de los titulares, pero con la inscripción "Edil Suplente".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3145 de 1964-01-31 Artículo 1

Artículo D.50

Los Sres. Ediles Suplentes que concurran y actúen durante el 50% de las sesiones realizadas, durante el año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre, estarán exonerados del pago de patente y tendrá derecho al uso de la chapa blanca correspondiente al año siguiente. Se establece que durante los años post-electorales, el cómputo de sesiones comenzará el 15 de febrero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3145 de 1964-01-31 Artículo 2

Artículo D.51

La Mesa gestionará ante las Empresas de Ómnibus Departamentales e Interdepartamentales la concesión de Pases Libres para los Ediles con asistencia de más de 50% de sesiones que será fiscalizada por una Comisión de Ediles al respecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3145 de 1964-01-31 Artículo 3

CAPÍTULO III Transferencias
SECCIÓN I Inscripción
Artículo D.52

A) Todo propietario está obligado a partir de los 90 días de obtención del Título de Propiedad, a inscribir en la Dirección de Tránsito y Transporte, el cambio de la titularidad del vehículo, bajo apercibimiento del cobro actualizado a la fecha de su pago, de las tasas aludidas.

B) El pago de las obligaciones precedentes deberá haberse satisfecho, previo a toda gestión que se pretenda realizar por parte del nuevo titular del automotor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3673 de 1993-07-09 Artículo 1

SECCIÓN II Requisitos
Artículo D.53

Para realizar la transferencia de un vehículo se requiere la concurrencia de los interesados, por sí o por apoderados en forma, los que ante la presencia del funcionario actuante deberán llenar y firmar el respectivo formulario que se les proporcionará a tal efecto, munidos de la siguiente documentación:

1) Libreta de circulación.

2) Cédula de Identidad policial, pasaporte, carta de inmigrante o documento de similar de los contratantes de nacionalidad extranjera.

3) Constancia de que el vehículo no registra infracciones municipales ni policiales pendientes.

4) Constancia expedida por la Policía del domicilio del adquirente, o declaración jurada constituyendo domicilio a todo efecto legal.

No será necesaria la comparecencia del propietario anterior por sí o por apoderado, cuando el actual propietario exhiba el título de propiedad debidamente inscripto, en el caso de vehículo automotor y documento que acredite fehacientemente la propiedad si es compraventa con integración total del precio, en el caso de motos y ciclomotores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 50
Dto.Jta.Dep. 3452 de 1983-02-22 Artículo 1

SECCIÓN III Transferencias no voluntarias
Artículo D.54

En los casos de transferencias no voluntarias, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Tránsito y Transporte los instrumentos públicos pertinentes que justifiquen sus derechos a inscribir la transferencia o el título de propiedad, si lo hubiera obtenido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 51

SECCIÓN IV Vehículos con placas especiales
Artículo D.55

Cuando se pretenda transferir un vehículo con matrícula que goce de algún privilegio (vehículos oficiales, de alquiler, etc.), deberán ser devueltas las placas respectivas a la Dirección de Tránsito y Transporte previamente a la presentación de los interesados, siempre que no persista en el adquirente la calidad del anterior propietario respecto al uso de las referidas placas, para lo cual deberá ampararlo la reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 52

SECCIÓN V Vehículos destinados al Servicio Público
Artículo D.56

Los vehículos destinados al servicio público que sean objeto de transferencias no podrán ser librados a la circulación sin que se acredite previamente ante la Oficina respectiva su buen funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 53

SECCIÓN VI Observaciones
Artículo D.57

Si la Dirección de Tránsito y Transporte no hallare en condiciones de legitimidad o regularidad la transferencia solicitada, detendrá el trámite de la misma y lo comunicará a los interesados, quienes podrán reiterarla mediante la presentación de los documentos que le sean exigidos, para justificar su pretensión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 54

SECCIÓN VII Archivo de Expedientes
Artículo D.58

La Dirección de Tránsito y Transporte, una vez concluido el trámite de transferencia, anotará en sus registros la fecha de su realización, nombre y domicilio del nuevo propietario y archivará el expediente, sin perjuicio de lo establecido en el D.51.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 55

TÍTULO IV Cinturón de Seguridad
CAP. ÚNICO Cinturón de Seguridad
SECC. ÚNICA
Artículo D.59

Todo vehículo automotor de tres (3) ruedas en adelante, deberá contar con cinturones de seguridad para sus plazas delanteras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 1

Artículo D.60

Para ser admitidos al respecto de la presente normativa, los cinturones de seguridad instalados en los vehículos deberán cumplir todas y cada una de las condiciones que se detallan a continuación:

a) Ser de cintura, o sea que pasen por delante de ella;

b) Ser de bandolera, o sea que crucen el torso del que lo utilice;

c) Con anclajes en el piso y montantes y/o techo que garanticen el cumplimiento eficiente de su misión, no admitiéndose anclajes al propio asiento;

d) De un ancho mínimo de 4,5 cm. (cuatro centímetros con cinco milímetros);

e) Con dispositivos tales que desabrochen automáticamente y de materiales no elásticos indeformables y en los vehículos con capacidad de tres (3) pasajeros en el asiento delantero, el cinturón del medio será de la modalidad de cintura. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 2

Artículo D.61

El uso del cinturón de seguridad, debidamente abrochado, es obligatorio para toda persona que viaje en las plazas delanteras de todo vehículo que circule por vías de tránsito urbanas, suburbanas y caminos del departamento, cualquiera sea la velocidad a la que éstos se desplacen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 3

Artículo D.62

Exceptúase de la obligatoriedad de contar con cinturones de seguridad, dispuesta en el artículo D.59  y D.60 a la maquinaria vial y agrícola.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 4

Artículo D.63

Facúltase a la Intendencia Municipal la reglamentación de las sanciones por incumplimiento del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3814 de 2006-10-24 Artículo 5

TÍTULO V Circulación Peatonal
CAP. ÚNICO Circulación Peatonal
SECCIÓN I
Artículo D.64

Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regulador del tránsito que le sea aplicable, a menos que un agente de tránsito le indique lo contrario. En su caso, los peatones gozarán de las preferencias que se determinen, así como estarán sujetos a las limitaciones que se establezcan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 56

SECCIÓN II Uso de las aceras
Artículo D.65

Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras ordenadamente sin correr ni provocar molestias o trastornos a los demás peatones o a los vehículos. No podrán transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación o un riesgo para los demás.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 57

Artículo D.66

Los particulares no podrán obstruir o dificultar la circulación por las veredas con bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que estén específicamente autorizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 58

SECCIÓN III Acceso a la calzada
Artículo D.67

Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada, caminando o corriendo y atravesarse al paso de un vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 59

Artículo D.68

Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco hacerlo en diagonal en la esquina, a menos que ello esté específicamente autorizado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 60

Artículo D.69

Los peatones cruzarán la calzada circulando por la mitad derecha de los cruces peatonales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 61

Artículo D.70

Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada, salvo en los casos previstos en el artículo D.6 o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 62

Artículo D.71

Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a los conductores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 63

Artículo D.72

Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando se oigan señales de vehículos autorizados de emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 64

Artículo D.73

La inobservancia por los peatones a las disposiciones del presente decreto, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debidos para evitar accidentes, especialmente cuando se trata de niños o personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 65

TÍTULO VI Circulación Animal
CAPÍTULO I Tropas de Ganado
SECC. ÚNICA
Artículo D.74

Las tropas, manadas o rebaños sólo pueden transitar por caminos habilitados a ese fin. Los animales no podrán ocupar el ancho total de los caminos, debiendo facilitar el paso de vehículos y peatones.
 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 66

Artículo D.75

Cuando la conducción de animales se efectúe durante horas de la noche, sus encargados deberán llevar luces suficientes y en sitios adecuados para fijar el lugar del camino ocupado por los animales. Queda prohibido arrear aves de corral en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 67

CAPÍTULO II Animales Sueltos
SECC. ÚNICA
Artículo D.76

Los propietarios de animales, no podrán dejarlos sueltos bajo ningún concepto en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 68

CAPÍTULO III Cabalgaduras
SECCIÓN I Principio General
Artículo D.77

Las cabalgaduras que utilicen los jinetes deberán ser adiestradas y mansas, debiendo circular por el costado derecho de la calzada y marchar a paso natural.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 69

SECCIÓN II Prohibiciones
Artículo D.78

Se prohíbe a los jinetes:

a) Circular dentro de la planta urbana de las ciudades, villas y pueblos, salvo los funcionarios que desempeñen comisiones o servicios que requieran mayor celeridad en la marcha;

b) Efectuar carreras en la vía pública;

c) Atar las cabalgaduras en las vías públicas de las zonas urbanas, sin que una persona las sostenga de las bridas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 70

Artículo D.79

Se prohíbe a los conductores de vehículos tracción sangre (animal) y de tropas:

a) Conducir sin haber cumplido 18 (dieciocho) años de edad;

b) Usar látigos que sean un suplicio para los animales;

c) Hacer trabajar animales que no estén en buenas condiciones físicas;

d) Conducir animales no debidamente adiestrados;

e) Circular por zonas no autorizados para ellos por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 71

CAPÍTULO IV Animales Feroces y Salvajes
SECC. ÚNICA
Artículo D.80

Se prohíbe conducir animales fieros y/o salvajes, si no es en jaulas de seguridad y/o con las garantías adecuadas a su temibilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 72

TÍTULO VII Circulación Vehicular
CAPÍTULO I Formas de Circulación
SECCIÓN I Velocidad Normal
Artículo D.81

En las calzadas con ancho suficiente, los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada librada a la circulación, norma que sólo puede exceptuarse en los siguientes casos:

a) Cuando deban adelantar a otro usuario de la calzada que circula en el mismo sentido y el ancho de la calzada no permite hacerlo por la mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles, ni a menos de 30 metros de ellas. Los vehículos de carga y de transporte de pasajeros, en ningún caso podrán hacer esta maniobra. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.

b) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada.

c) En calzadas con tránsito en un solo sentido, bajo las condiciones del artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 73

SECCIÓN II Velocidad menor a la normal
Artículo D.82

En todas las vías de tránsito, incluidas las de un solo sentido de circulación, cuando un vehículo circular a menor velocidad que la normal deberá hacerlo por la senda de la derecha de la calzada, salvo cuando deba rebasar a otro vehículo o cuando deba girar a la izquierda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 74

SECCIÓN III Vehículos en sentido opuesto
Artículo D.83

Los vehículos que circulen en sentido opuesto, deberán cruzarse unos a otros por la derecha y en las calzadas angostas cada conductor deberá ceder a otro la mitad de la parte más transitada de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 75

Artículo D.84

En ningún momento se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, puentes o túneles, o cuando se acerque a un paso nivel, a menos que un agente de tránsito lo esté autorizando.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 76

SECCIÓN IV Sentido de Circulación
Artículo D.85

La Intendencia Municipal podrá establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas que considere necesario, en forma permanente o en los horarios que fijará. Estos sentidos se señalarán según normas técnicas que se harán conocer mediante señalizaciones visibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 77

SECCIÓN V Rond-Points
Artículo D.86

La circulación alrededor de rond-point se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicha obstáculo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 78

Artículo D.87

Entre los vehículos que circulen en una misma dirección, debe conservarse una distancia prudencial de acuerdo con las circunstancias del momento, que será mayor cuando mayor sea la velocidad del tránsito. Los vehículos circularán por sendas paralelas y tomarán precauciones cuando deban desviarse de su senda de circulación, anunciando con señaleros y con la debida antelación la maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 79

Artículo D.88

En toda calzada de doble sentido, con cuatro o más sendas de circulación, está prohibido circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo expresa indicación en contrario o la presencia de obstáculos que así lo obliguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 80

Artículo D.89

El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza se realizara sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada conductor. El conductor que en su línea de marcha encuentre un obstáculo, deberá siempre ceder el paso al que viene en sentido contrario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 81

SECCIÓN VI Picadas
Artículo D.90

El Ejecutivo  Comunal podrá autorizar, dentro del territorio departamental, la realización de pruebas de aceleración de vehículos motorizados (picadas).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3836 de 2007-12-18 Artículo 1

CAPÍTULO II Adelantamientos
SECCIÓN I Principios Generales
Artículo D.91

El conductor de un vehículo que alcance a otro que circula en igual sentido, para adelantarlo deberá hacerlo por la izquierda y no podrá retomar su línea hasta que se encuentre a distancia segura del vehículo rebasado. Este no podrá aumentar la velocidad, desde que el otro vehículo comienza a adelantarlo hasta que haya finalizado la maniobra. No podrá adelantarse en bocacalles ni inmediatamente antes de ellas, excepto en el caso establecido en el segundo párrafo del artículo D.94. Cuando el vehículo alcanzado esté dando o se disponga a dar vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 82

SECCIÓN II Doble Adelantamiento
Artículo D.92

Para adelantar, todo conductor debe antes cerciorarse que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 83

SECCIÓN III Calles de doble sentido
Artículo D.93

El adelantamiento a otro vehículo o el rebaso de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, sólo podrá hacerse cuando dicho lado izquierdo tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito a su frente, en una distancia suficiente que permita completar la maniobra sin molestias ni riesgos para los peatones y demás vehículos. El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su mano tan pronto como sea posible y seguro. Nadie puede adelantar un vehículo al tiempo que éste adelanta a otro o sale de fila para adelantarlo, a menos que haya tres o más sendas de circulación en ese sentido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 84

SECCIÓN IV Vehículos Detenidos
Artículo D.94

Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un cruce peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás. Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada, para el ascenso o descenso de pasajeros, podrá ser adelantado con precaución luego de haberse detenido con él y apreciado que no hay peatones cruzando la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 85

SECCIÓN V Calzada de varios sentidos
Artículo D.95

En calzadas de tres o más sentidos de circulación en un sentido, marcadas en el pavimento, el hecho de que los vehículos de una senda circulen más de prisa que los otros no será considerado adelantamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 86

SECCIÓN VI Prohibiciones
Artículo D.96

La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o tramo de ella que lo exija.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 87

CAPÍTULO III Marcha Atrás
SECC. ÚNICA
Artículo D.97

La circulación en marcha atrás debe hacerse en los casos estrictamente necesarios. Los conductores realizarán esta maniobra en un espacio no mayor de cinco metros, tratando siempre que no produzcan peligro ni molestias a los demás usuarios de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 88

Artículo D.98

Queda prohibido atravesar una bocacalle o dar vuelta una esquina marcha atrás.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 89

CAPÍTULO IV Circulación en casos especiales
SECCIÓN I Principio General
Artículo D.99

La circulación de vehículos especiales o con cargas excesivas, desagradables o peligrosas, se ajustará a lo que reglamente la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 90

SECCIÓN II Vehículos de Carga
Artículo D.100

No se podrá conducir un vehículo cuando esté cargado de tal modo, por bultos o personas, que se obstaculice la buena visión del conductor, o que se estorbe el control del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 91

SECCIÓN III Remolque
Artículo D.101

El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta necesidad, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 92

Artículo D.102

En pendientes descendentes se deberá controlar la velocidad con el motor, se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal del embrague oprimido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 93

SECCIÓN IV Trabajos en la calzada
Artículo D.103

Las disposiciones relativas a circulación no rigen con relación a personas y equipos que estén verdadera y autorizadamente dedicados a trabajar en la calzada, pero sí se aplicarán a dichas personas y equipos cuando se dirijan a dicho trabajo o regresen del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 94

CAPÍTULO V Preferencias
SECCIÓN I Principio General
Artículo D.104

En las intersecciones o cruces en que no haya funcionarios municipales o policiales que dirijan el tránsito ni semáforos, los peatones tienen preferencia de cruce sobre los vehículos. Los peatones tienen la absoluta preferencia de paso sobre vehículos que atraviesan las aceras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 95

SECCIÓN II Vías de Preferencia
Artículo D.105

Las corrientes de tránsito de los boulevares, ramblas, avenidas y otras vías públicas que la Intendencia Municipal determine, tienen preferencia de cruce sobre las corrientes de las demás vías de tránsito. Los vehículos que circulen por ellas tendrán preferencia de paso sobre otros vehículos que las crucen, excepto cuando un agente de tránsito, una señal luminosa o un signo indiquen otra norma. Dichas vías sólo se considerarán tales una vez que se efectúe el señalamiento correspondiente. La Intendencia Municipal, señalará las vías preferenciales con un dispositivo especial. Los conductores de los vehículos antes de entrar en la circulación en las vías de preferencia, deben adoptar las máximas precauciones y asegurarse que puedan hacerlo sin riesgo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 96

SECCIÓN III Calles no preferenciales
Artículo D.106

En las demás vías de tránsito se observará el siguiente régimen: cuando dos vehículos lleguen simultáneamente a las bocacalles, el conductor deberá dejar pasar antes al vehículo que aparezca por su derecha. Desde que un vehículo inicie el cruzamiento, tiene la preferencia de cruce sobre otros vehículos que circulan transversalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 97

Artículo D.107

En la intersección de dos vías públicas en las que rija el sistema de tránsito de preferencia, el cruce de los vehículos se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 98

SECCIÓN IV Señales
Artículo D.108

Los señalamientos que en cruces subordinan a una calle a la preferencia de otra, pueden ser de dos categorías que se indican a continuación, así como el comportamiento del conductor que se enfrente a ellos:

a) Signo de "PARE": salvo cuando un agente de tránsito indique que siga adelante, todo conductor de vehículo que se acerque a este símbolo deberá detenerse totalmente junto a él. En los cruces, luego de detenido, deberá ceder el paso a cualquier vehículo procedente de la calle transversal que haya entrado a la intersección o que se esté acercando a la misma de modo que constituya un peligro inmediato si dicho conductor cruza la intersección o avanza en ella.

b) Signo de "CEDA EL PASO": salvo cuando un agente de tránsito indique otra cosa, el conductor que se acerque a este símbolo deberá disminuir la velocidad a la que sea razonable, en las condiciones existentes sin que sea imprescindible detener totalmente el vehículo pero haciéndolo si es necesario y ceder el paso a los vehículos que están en el cruce o se acerque a él por la transversal, en la forma establecida en el segundo párrafo del aparado a).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 99

Artículo D.109

En las intersecciones reguladas por agentes de tránsito o señales luminosas, el derecho al paso será siempre determinado por éstos, debiendo ser obedecidos estrictamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 100

SECCIÓN V Preferencias Especiales
Artículo D.110

Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que:

a) Cambian de dirección o sentido de marcha.

b) Cambian de frente para salir de los inmuebles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 101

Artículo D.111

Desde que un vehículo inicia el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecha o preferencia, mantiene dicho derecho o preferencia de cruce a otros vehículos que luego se acerquen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 102

Artículo D.112

Al acercarse un vehículo autorizado de emergencia que esté haciendo uso de las señales reglamentarias, el conductor de cualquier otro vehículo deberá ceder el derecho de paso y se ubicará inmediatamente lo más cerca posible al borde derecho de la calzada, fuera de los cruces y esperará a que haya pasado el vehículo autorizado de emergencia o de cualquier vehículo que por razones de necesidad realice una actividad de emergencia, el cual deberá llevar bocina abierta y luces encendidas, salvo cuando un agente de tránsito le indique otra actitud. Los peatones que atraviesan la calzada, tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios peatonales o bordes de calzada tan pronto como adviertan las señales que indican la presencia de los vehículos citados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 103

Artículo D.113

La preferencia establecida no releva a los conductores de vehículos de emergencia, que tiene que conducir con la debida precaución tendiendo a proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 104

CAPÍTULO VI Giros y Desplazamientos
SECCIÓN I Giros a la derecha
Artículo D.114

Los cambios de sentido de marcha se harán exclusivamente en las bocacalles, teniendo en cuenta las preferencias de paso y cruce que correspondan. Para girar a la derecha, como conductor deberá previamente acercar su vehículo lo más posible a la derecha y girar tan cerca como sea posible del lado derecho de la calzada a la cual se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones. En intersecciones particulares y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos sendas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 105

SECCIÓN II Giros a la izquierda
Artículo D.115

Para girar a la izquierda en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en la senda izquierda de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá girar a la izquierda de modo de abandonarla sobre la senda izquierda disponible de la calzada a la cual se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 106

SECCIÓN III Señales
Artículo D.116

Todo cambio de dirección y/o sentido de la marcha o de senda, deberá ser precedido de la señal correspondiente. Para girar, cambiar de senda, desplazarse a derecha e izquierda, disminuir la velocidad, salir de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo a saber:

a) Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado izquierdo, brazo y mano extendidos horizontalmente.

b) Hacia la derecha, luches amarillas intermitentes del lado derecho y brazo y mano extendidos hacia arriba.

c) Para reducir la velocidad, dos luces traseras rojas continuas, brazo y mano extendidos hacia abajo.

Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 107

Artículo D.117

Las señales deberán efectuarse, por lo menos, 30 metros antes de la ejecución de cualquiera de las maniobras que se ha hecho referencia, salvo cuando se presenten circunstancias que impidan efectuar a tiempo la señal correspondiente. Ningún vehículo podrá abandonar su estacionamiento, sin que su conductor haga las señales correspondientes reglamentarias y se asegure previamente de que en ese momento el tránsito permita esta maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 108

Artículo D.118

Queda prohibido invertir el sentido de la marcha o el cambio de dirección en las vías que se determine por disposición especial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 109

SECCIÓN IV Entradas o salidas de lugares privados
Artículo D.119

Para entrar o salir de un garage o pasaje privado en calles de doble sentido de circulación, sólo se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará la senda de la derecha de la calzada, dándose preferencia a todo otro vehículo y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir de un garage o pasaje privado girando a la izquierda, excepto en calles de un solo sentido de circulación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 110

Artículo D.120

La inversión de sentido de marcha (vuelta en "U") sólo podrá efectuarse en las bocacalles donde no esté prohibido en forma general o parcial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 111

SECCIÓN V Giros en "U"
Artículo D.121

La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros en "U" y a la izquierda en las calles de doble sentido de circulación que juzgue necesario. En casos especiales, debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha, así como a la izquierda en calles de un solo sentido de circulación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 112

Artículo D.122

Nadie podrá efectuar giros a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o izquierda fuera de su curso recto, a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad. En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma continua, durante no menos de los últimos treinta metros anteriores al giro o desplazamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 113

Artículo D.123

No podrá detenerse ni disminuir la velocidad de un vehículo, sin hacer antes la señal adecuada a quien venga detrás.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 114

CAPÍTULO VII Velocidad
SECCIÓN I Detenciones o Disminuciones de velocidad
Artículo D.124

Ningún vehículo podrá llevar una velocidad mayor que la establecida en kilómetros por hora en las ciudades, villas o pueblos y núcleos poblados. No obstante a ello, en uso de las facultades otorgadas por el artículo D. 7 de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal podrá autorizar velocidades mayores en los tramos de las villas públicas que expresamente determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 115

SECCIÓN II Principios Generales
Artículo D.125

Los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento, del movimiento de los mismos y están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales que serán apreciadas de acuerdo a los lugares o circunstancias para evitar accidentes, perjuicios o molestias a los demás usuarios de la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 116

SECCIÓN III Velocidad Baja
Artículo D.126

Se prohíbe la circulación de vehículos a velocidades tan reducidas que obstruyan o impidan el movimiento razonable el tránsito, excepto cuando sea necesario para la seguridad de las maniobras, estén en pendientes pronunciadas, exista mal funcionamiento del vehículo o se transporten enfermos o cargas peligrosas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 117

SECCIÓN IV Velocidad a Paso de Peatón
Artículo D.127

La velocidad de los vehículos debe reducirse a la equivalente del paso de peatón, en los siguientes casos:

a) Donde existan aglomeración de vehículos o personas, especialmente niños.

b) Cuando se circule frente a establecimientos de enseñanza.

c) Al entrar en bocacalles.

d) Al cruzar las cebras o cruces peatonales.

e) Al entrar en una vía de tránsito o cruzarla.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 118

SECCIÓN V Detenciones Obligatorias
Artículo D.128

Los vehículos deben aminorar o detener su marcha respectivamente, en los siguientes casos:

a) Al aproximarse a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros detenido para el ascenso o descenso de estos, hasta que su conductor se cerciore de que puede hacerlo sin riesgo.

b) Cuando lo indiquen funcionarios municipales, policiales, los guardabarreras de las vías férreas o los semáforos.

c) Cuando los peatones bajen del cordón para cruzar una cebra o cruce peatonal. La detención debe efectuarse sin sobrepasar las líneas demarcadas a tal fin, cuando no existan debe hacerse sin pasar la línea de edificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 119

Artículo D.129

Al aproximarse a las bocacalles, los conductores deberán tomar las máximas precauciones para cerciorarse si hay algún peligro y dar paso a los peatones que deban efectuar o estén efectuando el cruce, aun cuando el vehículo circule por una vía preferencial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 120

Artículo D.130

No podrá iniciarse el cruce de una vía de tránsito si la bocacalle siguiente se halla obstruida por vehículos o peatones que determinen una interrupción permanente o temporaria del tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 121

Artículo D.131

Ningún conductor podrá frenar bruscamente, a menos que razones de seguridad lo obliguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 122

CAPÍTULO VIII Detención y Estacionamiento
SECCIÓN I Normas Generales
Artículo D.132

El estacionamiento y detención de los vehículos, habiendo causa justificada, está en general permitido, siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación o que no esté prohibido. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde la circulación sobre la mano derecha, a no más de 30 centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos, dejando suficiente espacio para la maniobra con otros vehículos estacionados. La Intendencia Municipal podrá establecer otras formas de estacionamiento, mediante adecuada señalización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 123

Artículo D.133

La Dirección de Tránsito prohibirá o limitará el estacionamiento de vehículos en la vía pública, de acuerdo a las exigencias del tránsito, para lo cual hará el señalamiento en la forma que estime conveniente en las zonas que determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 124

Artículo D.134

La Dirección de Tránsito designará y señalará las zonas de estacionamiento asignadas a vehículos oficiales o de propiedad de jerarcas estatales. Asimismo señalará las paradas destinadas a vehículos de servicio público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 125

Artículo D.135

Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido, sin la llave de encendido, con el freno de mano accionado y, si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de la acera (si existe) y haciendo ángulo con él.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 126

Artículo D.136

Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 127

Artículo D.137

Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro al hacerlo así y no se podrán dejar abiertas puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 128

SECCIÓN II Prohibiciones de Estacionamiento
Artículo D.138

Salvo que sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o para cumplir con las disposiciones de un agente de tránsito, queda prohibido estacionar:

a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;

b) Dentro de una intersección. Deberá en tal caso, dejarse por lo menos dos metros libres desde la línea de edificación, que limita la línea de edificación paralela a la circulación;

c) En un lugar de cruce peatonal y a menos de cinco metros del mismo;

d) A lo largo de, o frente a, cualquier obra u obstrucción en la calle (incluso aceras) cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal;

e) En cualquier paso a desnivel (puente o túnel);

f) En curvas o rasantes de visibilidad reducida;

g) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL PASO" o de advertencia;

h) En las paredes de transporte colectivo o de taxímetros;

i) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la acera está dispuesto a ese efecto. Podrá exceptuarse de esta norma al titular del vehículo, al cual pertenece el inmueble. Asimismo, cuando la bajada de cordón se encuentre frente a inmuebles que no sean utilizados como garajes;

j) Delante de los surtidores de nafta y en cinco metros a cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible;

k) Delante de los talleres mecánicos, garages, etc., con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos;

l) Junto a canteros centrales y a islas o refugios, separadores de tránsito;

m) Frente a las salas de espectáculos y oficinas públicas en horarios de funcionamiento;

n) Vehículos destinados al transporte de pasajeros o cargas, así como también los camiones cisternas destinados al transporte de combustibles u otro material inflamable en la vía pública, dentro de la zona urbana durante las horas de la noche.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 129

SECCIÓN III Retiro de vehículos
Artículo D.139

La Intendencia Municipal podrá retirar los vehículos mal estacionados en lugares u horas prohibidos. Los vehículos estacionados en la vía pública por más de 48 horas ininterrumpidas, al igual que los mal estacionados serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrará los gastos originados al titular del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 130

Artículo D.140

Los titulares de los vehículos que por cualquier razón fueran incautados y quedaran en depósito de la Intendencia, deberán abonar un derecho de piso en los términos y condiciones que se reglamentarán.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 141

SECCIÓN IV Carga y Descarga
Artículo D.141

Las operaciones de carga y descarga de mercancía sólo serán permitidas en la vía pública cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación de vehículos ni peatones y respetándose las siguientes reglas:

a) Los vehículos se ubicarán frente al inmueble a donde tiene destino la carga, o donde se retira, sin afectar a los inmuebles linderos.

b) Las operaciones se realizarán con el personal necesario para efectuarlas rápidamente.

c) Las cargas no se depositarán en la vía pública, debiendo ser manipuladas directamente entre el vehículo y el inmueble.

d) Las operaciones se realizarán sin producir ruidos molestos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 131

Artículo D.142

La Intendencia Municipal dispondrá las limitaciones que considere necesarias en las operaciones de carga y descarga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 132

Artículo D.143

El estacionamiento en zonas rurales y suburbanas se hará fuera del pavimento. Si por emergencia se debe hacer sobre el mismo, se adoptará el máximo de precauciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 133

CAPÍTULO IX Obstaculización del Tránsito
SECC. ÚNICA
Artículo D.144

Cuando un vehículo interrumpa u obstaculice el tránsito su conductor deberá proceder al retiro inmediato del mismo, sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en ese lugar durante el mínimo tiempo necesario, con las precauciones del caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 134

Artículo D.145

Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá señalarse de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 135

Artículo D.146

Se prohíbe arrojar en la calzada vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto que pueda dañar a personas, animales o vehículos usuarios de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 136

CAPÍTULO X Uso de Luces
SECC. ÚNICA
Artículo D.147

Durante la noche, o cuando por las circunstancias prevalecientes no hay suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias. Deberán además, anunciar su cruce en vías públicas con insuficiente iluminación con destellos de luz larga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 137

Artículo D.148

Todo vehículo automotor debe estar equipado en su parte delantera con faros principales, de luces altas y bajas, así como de luces de posición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 138

Artículo D.149

Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no hay suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen posición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 139

Artículo D.150

Todo vehículo automotor debe tener en su parte trasera luces indicadoras reglamentarias, que deben encenderse conjuntamente con los faros principales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 140

Artículo D.151

Las luces altas, de llevarse encendidas, deben sustituirse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamiento. De igual modo si se aproximan cabalgaduras u otros animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 141

Artículo D.152

Debe evitarse el uso de luces largas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehículo que va adelante. De igual modo cuando se circula por vías de tránsito suficientemente iluminadas y centros poblados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 142

Artículo D.153

El uso de luces direccionales intermitentes servirá para indicar cambio de dirección. Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados, podrán emplearse como protección durante estacionamiento o paradas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 143

Artículo D.154

Los ómnibus o camiones deberán, a su vez, llevar encendidas, en las horas exigidas, luces complementarias reglamentarias. De igual modo los vehículos agrícolas y similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 144

Artículo D.155

Se prohíben los faros móviles, llamados buscadores o pilotos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 145

Artículo D.156

Podrán encenderse faros de niebla sólo si así lo exigen las condiciones prevalecientes y de modo simultáneo con los faros principales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 146

Artículo D.157

Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto las que iluminan las placas de identificación, o las que indican marcha atrás. Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar dudas o confusión a otros conductores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 147

CAPÍTULO XI Obligaciones generales de conductores
SECC. ÚNICA
Artículo D.158

Ninguna persona puede conducir un vehículo con imprudencia o descuido voluntario o negligente, para la seguridad de personas y bienes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 148

Artículo D.159

Se prohíbe:

1) A los conductores en general:

a) Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas enervantes o calmantes, aunque su uso sea por prescripción médica, así como bajo los efectos de cualquier otra droga o psicofármacos que pueda incapacitar para conducir con seguridad un vehículo.

b) Conducir con exceso de carga.

c) Circular con vehículos o transportando cargas cuyo ancho exceda de dos metros con cincuenta centímetros su altura de cuatro metros sobre el nivel del piso y largo de once metros. Cuando se excedan estas medidas deberá solicitarse permiso especial que podrá extender, como excepción, la Dirección de Tránsito Público, según reglamente la Intendencia Municipal.

d) Llevar personas paradas, o en actitudes y medios que comprometan su propia seguridad, en la caja de vehículos de carga.

e) Entorpecer columnas de escolares o de Fuerzas Armadas, así como desfiles o manifestaciones permitidas y cortejos fúnebres.

f) Realizar competencias deportivas sin la expresa autorización de la Intendencia Municipal.

g) Conducir vehículos unos detrás de otros, en convoy o caravana, sin la expresa autorización. La reglamentación fijará las condiciones en que se podrá otorgar la autorización.

h) Usar aparatos fónicos, salvo en aquellos casos plenamente justificados, a efectos de evitar accidentes o para solicitar paso en zonas rurales. En estos casos se podrá usar bocina de sonido uniforme, de un solo tono e intensidad adecuada.

i) Circular describiendo zig-zag entre otros vehículos o haciendo curvas innecesarias.

j) Circular por vías de tránsito en horarios que se determine su prohibición.

k) Detener el vehículo en cruces, salvo por causas de fuerza mayor.

2) A los conductores de vehículos automotores:

a) Circular con vehículos que produzcan exceso de humo.

b) Circular con vehículos que emiten sonidos fuertes, o que tengan el escape abierto.

c) Mantener el motor en marcha mientras se aprovisiona el vehículo de combustible.

d) Pasar junto a tropas de ganado a velocidad superior a treinta kilómetros por hora.

e) Remolcar más de un acoplado en la planta urbana de la ciudad, villa o pueblo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 149

Artículo D.160

Todo conductor está obligado a portar su licencia de conductor y la libreta de circulación del vehículo, así como presentarla a los agentes de tránsito que se la exijan, quienes podrán retirárselas con causa justificada, contra entrega de recibo. La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 150

Artículo D.161

La Dirección de Tránsito Público dispondrá periódicamente la inspección de los automotores para comprobar que están en condiciones reglamentarias, particularmente en lo que se refiere a la seguridad. Con igual fin se podrá proceder a la inspección de cualquier vehículo en cualquier momento que esté circulando. Si el vehículo no está en condiciones reglamentarias, podrá ser retirado de circulación hasta que regularice su situación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 151

Artículo D.162

Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos que lleven máquinas que produzcan o puedan producir vapores o emanaciones nocivas, peligrosas o molestas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 152

Artículo D.163

La permanencia en Maldonado de vehículos procedentes de otros Departamentos o del exterior, se admitirá en la forma que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 153

Artículo D.164

Queda prohibida la circulación de vehículos sin rodados de goma por las calles que establezca la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 154

CAPÍTULO XII Regulación del Tránsito
SECC. ÚNICA
Artículo D.165

1) Agentes de tránsito municipales o policiales, los que ajustarán su comportamiento a las siguientes normas generales, con o sin el uso de su silbato:

a) Ambos brazos en alto obligan a detenerse a todo el tránsito en general, con excepción de vehículos autorizados de emergencia.

b) Brazo en alto obliga a detenerse a quien lo enfrenta.

c) Posición de frente o de espalda, con brazos bajos o en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrenta.

d) Brazos en movimiento circular o de atrás hacia adelante, obliga a continuar la marcha a quien está en su línea.

e) Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo de su lado bajo, permite continuar la marcha o girar a la derecha. En las calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda.

f) Posición de perfil, con brazo indicándolo, permite girar a la izquierda.

2) Signos de tránsito que irán instalados verticalmente, según normas. El símbolo "PARE" será en forma octogonal de color rojo y con la leyenda en letras blancas. El símbolo "CEDA EL PASO" será triangular con un lado superior horizontal, con bordes rojos y leyenda en letras negras sobre el fondo blanco.

3) Marcas en el pavimento y en cordones, con pintura y adhesivos, según normas reconocidas.

4) Señales luminosas (semáforos). Estas podrán constar en general de luces de hasta tres colores, con el siguiente significado:

a) Luz roja continua: tránsito impedido a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea demarcada o antes de entrar al cruce.

b) Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido bajo un signo de "PARE".

c) Luz roja: tránsito impedido a quien la enfrente, según dirección y sentido de la flecha.

d) Luz ámbar intermitente: el vehículo que la enfrente puede seguir adelante rebasando dicha señal, solamente con precaución.

e) Luz ámbar: obliga a despejar el cruce a quienes la enfrentan, anunciando la inmediata aparición de la luz roja.

f) Luz verde: permite adelantar a quien la enfrente, así como a girar a la derecha. Si se circula por calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda.

g) Flecha verde: permite adelantar a quien la enfrente, según dirección y sentido de la flecha.

Lo establecido es para el caso en que las señales luminosas sirvan tanto para vehículos como para peatones. En el caso de que se instale señales luminosas específicas para controlar el cruce de la calzada por los peatones, se usarán los colores blancos (que permite cruzar) y naranja (que prohíbe cruzar). En general, en todo signo, marca o señal debe usarse el color rojo u sus tonalidades para indicar peligro o prohibición, el color amarillo o ámbar para advertir y el verde para indicar vía libre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 155

Artículo D.166

Está prohibida la instalación en la vía pública, o en predios particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo no autorizado y que pueda ser una imitación o guarde parecido con los de tránsito o que oculte u obstruya elementos reguladores del tránsito. La autoridad pública podrá retirarlos sin más trámites, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Igual criterio se aplicará cuando se trate de árboles, cercos, taludes o cualquier otro elemento que impida la visibilidad de los cruces.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 156

Artículo D.167

Ningún signo, marca o señal de tránsito podrá llevar publicidad. Queda prohibido todo tipo de leyenda en el pavimento, salvo las colocadas por la Intendencia Municipal por razones de tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 157

TÍTULO VIII Circulación de Bicicletas y similares
CAPÍTULO I Normas Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.168

Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este Decreto.

El conductor que conduzca su rodado a contramano será sancionado con una multa de 1 U.R. (una U.R.), y se procederá a la detención del vehículo hasta tanto se haga efectivo el pago de la multa impuesta, duplicándose en caso de reincidencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3615 de 1990-06-01 Artículo 1

Artículo D.169

Toda persona que conduzca una bicicleta, lo hará sentada a horcajadas en el asiento permanente y regular unido al vehículo, con los pies afirmados en los pedales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 159

Artículo D.170

Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve al mismo tiempo a más personas que el número para las que está diseñada y equipada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 160

Artículo D.171

Nadie que vaya en bicicleta se asirá ni sujetará personalmente a su vehículo, a ningún vehículo que esté circulando.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 161

Artículo D.172

Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública están obligadas a circular junto al borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, es decir de una en fondo, salvo en las sendas o partes de la calzada destinadas exclusivamente para bicicletas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 162

Artículo D.173

Siempre que, contiguo a una vía de tránsito, se haya establecido un camino para bicicletas, los ciclistas transitarán por él y no usarán la vía general de tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 163

Artículo D.174

1) Mantener su línea, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán hacer zig-zag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa.

2) Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de un metro, salvo causa justificada, caso en que adoptarán el máximo de precauciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 164

Artículo D.175

Se prohíbe al conductor de bicicletas:

a) llevar bultos o cargas que pudieran resultar peligrosas.

b) Circular por los sitios destinados a peatones.

c) Formar grupos que obstruyan la circulación general.

d) Conducir estos vehículos por la vía pública siendo menores de 13 años, salvo por las avenidas secundarias a los paseos públicos o por pistas especiales destinadas al tránsito de bicicletas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 165

Artículo D.176

La Intendencia Municipal podrá determinar vías de tránsito y paseos en las que se prohíba circular bicicletas, triciclos o similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 166

CAPÍTULO II Dispositivos de Seguridad
SECC. ÚNICA
Artículo D.177

Para poder transitar en horas de la noche o cuando no hay visibilidad, toda bicicleta deberá llevar una luz blanca en su parte delantera y una luz roja en su parte posterior, según se reglamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 167

Artículo D.178

Toda bicicleta deberá estar prevista de un timbre, o similar dispositivo acústico, que pueda anunciar su presencia en una emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 168

Artículo D.179

Toda bicicleta debe estar en buenas condiciones mecánicas, de modo fundamental su sistema de freno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 169

TÍTULO IX Circulación de Motocicletas y similares
CAPÍTULO I Normas Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.180

Todo conductor de una motocicleta debe ir sentado a horcajadas en su asiento permanente y regular unido a aquellas, mirando hacia adelante y solo podría llevar acompañante cuando la motocicleta esté construida para llevar a más de una persona. Dicho acompañante no deberá entorpecer o estorbar al conductor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 170

Artículo D.181

Todo motociclista tiene derecho al pleno uso de una senda de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno de modo que prive a cualquier motociclista del pleno uso de su senda. Este último no es aplicable a dos motocicletas que circulen una al lado de la otra por una sola senda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 171

Artículo D.182

Ningún motociclista deberá alcanzar ni rebasar vehículo alguno por la misma senda que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 172

Artículo D.183

Ningún motociclista conducirá su motocicleta entre sendas de circulación ni entre filas contiguas de vehículos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 173

Artículo D.184

Está prohibido circular por una misma senda más de dos motocicletas una al lado de la otra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 174

Artículo D.185

Los artículos D.182 y D.183 no regirán para agentes de tránsito en funciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 175

Artículo D.186

Quien circule en una motocicleta no se sujetará a otro vehículo en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 176

CAPÍTULO II Dispositivos de Seguridad
SECC. ÚNICA
Artículo D.187

Toda motocicleta que lleve, además del conductor un acompañante, deberá estar provista de posa pies para dicho acompañante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 177

Artículo D.188

No se podrá circular con una motocicleta que tenga las empuñaduras del manillar a más de cuarenta centímetros por encima de la parte del asiento ocupado por el conductor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 178

Artículo D.189

Toda persona que circule en motocicleta deberá llevar puesto caso protector reglamentario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 179

Artículo D.190

Toda persona que conduzca una motocicleta deberá llevar los ojos protegidos, excepto cuando el vehículo esté provisto de parabrisas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 180

Artículo D.191

Quien conduzca una motocicleta no podrá llevar una carga que pueda afectar su estabilidad, visibilidad o sus posibilidades de controlar el vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 181

TÍTULO X Control
CAPÍTULO I Accidentes
SECC. ÚNICA
Artículo D.192

La Dirección de Tránsito y Transporte recabará toda información que sea conveniente sobre los accidentes de tránsito que se produzcan en Maldonado y sobre los que, conductores con licencia expedida en Maldonado, tengan en el resto del país.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 182

Artículo D.193

Cuando un conductor es responsable de un accidente de tránsito con grandes materiales o heridos o muertos, será suspendido como tal según la importancia de lo ocurrido. El hecho de conducir en estado de ebriedad o intoxicación será tomado como agravante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 183

Artículo D.194

Previamente a ser autorizados nuevamente a conducir, deberá someterse a examen médico psicofísico habilitante ante el servicio municipal correspondiente. La Intendencia Municipal reglamentará al respecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 184

Artículo D.195

La Dirección de Tránsito y Transporte dedicará especial atención a los accidentes de tránsito para reducir su número basándose en estadísticas y todo otro dato que sirva para tal fin.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 185

CAPÍTULO II Sanciones
SECCIÓN I Clases
Artículo D.196

Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto son:

1) Advertencia.

2) Multas.

3) Suspensión y eliminación del registro de conductores.

4) Detención o retiro del vehículo de la circulación.

Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda. Cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 186

SECCIÓN II Sustitución de multas leves
Artículo D.197

Las multas leves pueden ser sustituidas por advertencias al infractor, en los siguientes casos:

a) En la vía pública, por el agente de tránsito, Municipal o Policial encargado de su aplicación, cuando media a favor del infractor circunstancias especiales o atenuantes.

b) En la Dirección de Tránsito y Transporte Público o dependencia Policial pertinente, cuando medien las circunstancias anteriores o el infractor registre buenos antecedentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 187

SECCIÓN III Observaciones
Artículo D.198

Será pasible de observación la contravención a lo dispuesto en el artículo D.6 b), debiendo el peatón volver al punto desde el cual incurrió en infracción. En caso de incumplimiento se aplicará la multa correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 188

SECCIÓN IV Aprendizaje
Artículo D.199

Las sanciones que puedan corresponder por infracción a las normas sobre aprendizaje, serán aplicadas al propietario del vehículo y al conductor – instructor. Si el contraventor es a la vez propietario y conductor instructor del vehículo, se aplicará una sola sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 189

SECCIÓN V Detención del vehículo
Artículo D.200

Comprobada la infracción del artículo D.159, ap. 1), inc. d), se procederá a la detención del vehículo hasta tanto la carga se ajuste a las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de aplicar al contraventor la multa que corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artíclo 190

SECCIÓN VI Embriaguez o Drogas
Artículo D.201

El conductor que infringiere lo dispuesto en el artículo D. 159, ap. 1), inc. a) y g), será suspendido por el término de seis meses a un año y el vehículo retirado de la circulación hasta que se haga cargo del mismo un conductor que reúna las condiciones reglamentarias. El conductor reincidente en falta, será eliminado del registro respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 191

SECCIÓN VII Suspensión o eliminación del Registro
Artículo D.202

Las infracciones o cualquiera de las disposiciones del presente Decreto para las que no se determine expresamente pena o suspensión y en cuya comisión medien agravantes perfectamente documentadas, podrán ser sancionadas con suspensión o eliminación del conductor responsable del registro respectivo, quedando facultada la Intendencia Municipal para graduar tales suspensiones de acuerdo con la entidad de las circunstancias agravantes. Será preceptiva la suspensión por el término de treinta días en el caso de la prohibición contenido en el artículo D.159, ap. 1), inc. j), si el infractor hubiere sido sancionado por tercera vez en el término de un año (a contar de la primera infracción). Las infracciones de carácter grave a que se hace referencia precedentemente, deberán ser denunciadas por el funcionario actuante en forma circunstanciada y precisa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 192

SECCIÓN VIII Atenuantes
Artículo D.203

Se consideran atenuantes:

1) El tiempo que el conductor haya manejado sin registrar accidentes.

2) La imprudencia del otro conductor o de la víctima.

3) En los casos de lesiones de peatones:

a) Si el hecho se ha producido en una bocacalle por haber el peatón utilizado la calzada durante el período de tiempo reservado para la circulación de vehículos por tal paraje, desobedeciendo las indicaciones del agente o del aparato regulador del tránsito.

b) Si el hecho no se ha producido en una bocacalle o próximo a ella.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 193

SECCIÓN IX Agravantes
Artículo D.204

Se considerarán agravantes:

1) El no haber prestado auxilio a la víctima.

2) No usar luces reglamentarias o adecuadas.

3) Conducir el vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes.

4) La circunstancia de haber incurrido en imprudencia que haga peligrosa la seguridad de los pasajeros que se conducen, máxime cuando ellos sean numerosos, cuando se trate de un servicio público.

5) La mala fe del conductor evidenciada por sus declaraciones, acciones o escritos.

6) La reincidencia del hecho. Se entiende por tal, cuando el conductor haya sido declarado culpable en un accidente anterior.

7) Cuando la víctima sea un peatón y se halle en las circunstancias previstas en el artículo D.6, a) y b).

8) No tener preferencia en el cruce.

9) Haber fugado después de producido el hecho.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 194

SECCIÓN X Sanciones por Infracciones de Estacionamiento
Artículo D.205

Cuando se incurra en infracción a lo preceptuado en el artículo D.139, el vehículo quedará detenido hasta que el propietario satisfaga el importe de la multa y los gastos a que se refiera la disposición citada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 195

Artículo D.206

Será sancionado con el retiro del vehículo de la circulación, además de imponérsele la multa correspondiente, el vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el artículo D.162.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 196

Artículo D.207

La sanción a lo previsto en el artículo D.138, inc. k), se impondrá a los propietarios de establecimientos (talleres mecánicos, garajes).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 197

Artículo D.208

En caso de contravención a lo establecido en el artículo D.41, se procederá al retiro de la placa de "prueba", privándole al interesado de todo derecho adquirido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 198

SECCIÓN XI Aplicación de Multas
Artículo D.209

El conductor en infracción, siempre que sea posible, será notificado en el acto de la sanción correspondiente a la contravención cometida. Se le retirará la licencia de conductor o en su defecto la libreta de empadronamiento del automotor, debiendo satisfacer el importe de la multa dentro del término de cuarenta y ocho horas hábiles. Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al contraventor, se le citará por escrito comunicándole textualmente la disposición violada y acumulará el importe de la multa al pago de la patente respectiva. En caso de vehículos empadronados en otros departamentos y a los cuales no se les hubiere podido cobrar la multa aplicada, se comunicará a la Intendencia respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 199

SECCIÓN XII Vehículos multados no transferidos
Artículo D.238

Aquellas personas que fehacientemente acrediten mediante documento público o privado ante la Intendencia Departamental de Maldonado haber enajenado un vehículo, no serán pasibles de multas generadas a partir de la fecha de enajenación de dicho bien mueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 Artículo 1

Artículo D.239

Las deudas por Tributo de Patente de Rodados así como las Multas de Tránsito que no hayan sido notificadas personalmente perseguirán al padrón del vehículo correspondiente, debiéndose llevar un registro patronímico y no personal, salvo en ocasión de un Convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 Artículo 2

Artículo D.240

Deróguense todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 Artículo 3

TÍTULO XI Determinación Patente de Rodados-Transferencias-Tramites
CAPÍTULO I Normativa Departamental
SECC. ÚNICA Decretos

CAPÍTULO II Normativa Nacional
SECCIÓN I Congreso Nacional de Intendentes
Artículo D.242

NORMAS ACORDADAS POR CONGRESO DE INTENDENTES

HOMOLOGADAS POR EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

 

NORMAS DE DETERMINACION DEL TRIBUTO

DE PATENTE DE RODADOS

ART. 297 DE LA CONSTITUCIÓN - LEY 18860 - EJERCICIO 2020

 

CAPITULO I

DETERMINACIÓN DEL MONTO DE PATENTE

 

ARTICULO 1 - Alcance de la norma

La determinación del tributo de patente de rodado, para el ejercicio 2020, se regirá de acuerdo a las siguientes bases tributarias, debidamente aprobadas por cada GGDD de acuerdo al numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República.

FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Res. Nº 1. Comisión del artículo 4º de la ley 18860

(Aforos), sesión del 31.10.19.

 

ARTICULO 2 - Determinación del tributo

Son aplicables al tributo de patente de rodado del ejercicio 2020, en el marco de los acuerdos interinstitucionales que prevé el artículo 262 de la Constitución de la República en el ámbito del Congreso de Intendentes, las siguientes disposiciones y criterios fiscales:

 

2.1 - CATEGORIA A

AUTOS, CAMIONETAS, INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS SIN O CON CHOFER, AMBULANCIAS, CASAS RODANTES CON PROPULSIÓN PROPIA, CARROZAS FÚNEBRES , FURGONES, ÓMNIBUS Y MICROS CERO KILOMETRO EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: 5% del valor de mercado sin IVA, no pudiendo ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su misma marca y modelo empadronados cero kilómetro en 2019, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

Vehículos Eléctricos Para los vehículos eléctricos el porcentaje de tributación será del 2,25%.

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN 2020

Empadronado cero kilómetro del 1992 al 2019 y los modelos 1992/2019 empadronados usados del 1993 al 2020.

Criterio Fiscal: 4,5% del valor de mercado vigente al 30 de setiembre de 2019.

El importe resultante en el caso de los vehículos empadronados cero kilómetro en el 2019 no podrá ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su misma marca y modelo empadronados cero kilómetro en el 2018, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

Vehículos Eléctricos Para los vehículos eléctricos el porcentaje de tributación será del 2,25%.

Vehículos tipo ómnibus, desafectados al 31 de diciembre de 2019 o que desafecten en el 2020 del servicio público, el monto de patente anual será de $ 15.000.

En caso de no disponerse del valor de mercado la patente 2020 se determinará incrementando la patente 2019 en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

Principio General del Sistema Tributario Ningún vehículo modelo 1992 o posterior tributará menos que el valor vigente para la banda 1986 - 1991.

Valores fijos:

Tributo para el ejercicio 2020 por estrato de modelos/años

De 1901 a 1975 . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,00

De 1976 a 1980 . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.974,49

De 1981 a 1985 . . . . . . . . . . . . . . . $ 2.961,74

De 1986 a 1991 . . . . . . . . . . . . . . . $ 5.923,47

 

SERVICIOS PUBLICOS

Taxis, Remises, Escolares, Ómnibus, Micros y Furgones

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio y teniendo en cuenta las normas de determinación de las patentes de los años 2013 a 2019, los montos de patente 2020, se determinarán 2 actualizando los originales montos de patente 2013, por el factor 1,724694297 para los destinos y en su caso departamento que se indican a continuación:

Destinos Intendencia Patente 2013 Patente 2020

Taxi Canelones/Maldonado/Mvdeo 6.000 10.348,17

Taxi Resto departamentos 3.000 5.174,08

Remises Todos los departamentos 6.000 10.348,17

Escolares Todos los departamentos 7.000 12.072,86

Omnibus, Micros Furgones Todos los departamentos 5.000 8.623,47

Casas Rodantes S/Propulsión Todos los departamentos 1.000 1.724,69

Los ómnibus, micros y/o furgones a que refiere este artículo, deberán estar destinados a líneas interdepartamentales, departamentales, urbanas, suburbanas y locales, y al turismo bajo la afectación -de servicio público nacional o departamental-. La incorporación a este régimen y sus beneficios fiscales serán dispuestos sin perjuicio del proceso legal y reglamentario de las normas a las que se amparen y, en todos los casos y sin excepción, por expreso acto administrativo firme y fundado de la Intendencia donde esté empadronada la unidad.

 

2.2 - CATEGORIA B

CAMIONES CERO KILÓMETRO EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: 1,3% sobre valor de mercado sin IVA, no pudiendo ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su misma marca y modelo empadronados cero kilómetro en el 2019, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN 2020

Comprendidos en la unificación de patentes 2013: empadronados cero kilómetro del 2013 al 2019 y los modelos 2013/2019 empadronados usados del 2014 al 2020.

Criterio Fiscal: 1 , 3 % del valor de mercado vigente al 30 de setiembre de 2019.

El importe resultante en el caso de los vehículos empadronados cero kilómetro en el 2019 no podrá ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su misma marca y modelo empadronados cero kilómetro en el 2018, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

No comprendidos en la unificación de patentes 2013: empadronados al 31/12/2012 y modelos anteriores al 2013 empadronados usados del 2013 al 2020.

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio y teniendo en cuenta las normas de determinación de las patentes de los años 2013 a 2019, el monto de patente 2020, se determinará actualizando el monto que en el año 2012 le correspondió abonar en el departamento que se encontraba empadronado al 31 de diciembre del 2012, o en el que se empadronó como usado del 2013 al 2020, por el factor 1,692420251.

 

2.3 - CATEGORÍA C

MOTOS, CICLOMOTORES, MOTONETAS, TRICICLOS, CUADRICICLOS, ETC.

CERO KILÓMETRO EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: se mantiene criterio tributario aplicado.

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN EL 2020

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio los montos de patente 2020 de los vehículos anteriores al 2013 se determinarán actualizando por el factor 1,880466946 los importes originales de patente del 2012 , que le correspondió abonar en el departamento en el que se encontraba empadronado al 31 de diciembre de 2012 o en el departamento donde se empadronó con posterioridad .

De acuerdo a dicho criterio los montos de patente 2020 de los vehículos del 2013 al 2019 , se determinarán actualizando los importes originales de patente, que le correspondió abonar en el departamento que se empadronó, considerando para los 0 kilómetros el año de empadronamiento y para los empadronados usados el del modelo , por los factores que se indican a continuación:

 

Año Factor

2013 1,724694297

2014 1,589384399

2015 1,470981833

2016 1,343867167

2017 1,233984999

2018 1,166841065

2019 1.077807013

 

2.4 - CATEGORIA E

2.4.1 - ZORRAS Y REMOLQUES

CERO KILOMETRO EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: 2,5% sobre valor de mercado sin IVA, determinado según peso bruto total por entornos y sobre el monto resultante se aplicará una rebaja de 32%, no pudiendo ser menor al monto de patente que le corresponda abonar a los vehículos de su mismo peso bruto total empadronados cero kilómetro en el 2019, en cuyo caso la patente 2020 queda fijada en dicho monto.

Exonerados peso bruto total menor o igual a 250 kilogramos

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN 2020

Comprendidos en la unificación 2013: empadronados cero kilómetro del 2013 al 2019 y los modelos 2013/2019 empadronados usados del 2014 al 2020.

Criterio Fiscal: 2,25% sobre valor de mercado vigente al 30 de setiembre de 2019, determinado según peso bruto total por entornos y sobre el monto resultante se aplicará una rebaja del 32%.

Exonerados: peso bruto total menor o igual a 250 kilogramos.

No comprendidos en la unificación de patentes 2013: empadronados al 31/12/12 y modelos anteriores al 2013 empadronados usados del 2013 al 2020.

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio y teniendo en cuenta las normas de determinación de las patentes de los años 2013 a 2019, el monto de patente 2020, se determinará actualizando el monto que en el año 2012 le correspondió abonar en el departamento que se encontraba empadronado al 31 de diciembre del 2012, o en el que se empadronó como usado del 2013 al 2020 , por el factor 1,880466946.

Exonerados: con peso bruto total menor o igual a 250 kilogramos.

 

2 .4.2 - CASAS RODANTES SIN PROPULSIÓN PROPIA

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio el monto de patente 2020, se determinará actualizando el original monto de patente 2013 de $ 1.000, por el factor 1,724694297.

 

2.4.3 - INDUSTRIAL - AGRÍCOLA

CERO KILOMETROS EMPADRONADOS EN 2020

Criterio Fiscal: se mantiene criterio tributario aplicado.

EMPADRONADOS AL 31/12/2019 Y USADOS EMPADRONADOS EN EL 2020

Criterio Fiscal: Tributarán lo mismo que le correspondió en 2019, incrementado en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio los montos de patente 2020 de los vehículos anteriores al 2013 se determinarán actualizando por el factor 1,880466946 los importes originales de patente del 2012 , que le correspondió abonar en el departamento en el que se encontraba empadronado al 31 de diciembre de 2012 o en el departamento donde se empadronó con posterioridad.

De acuerdo a dicho criterio los montos de patente 2020 de los vehículos del 2013 al 2019 , se determinarán actualizando los importes originales de patente, que le correspondió abonar en el departamento que se empadronó, considerando para los 0 kilómetros el año de empadronamiento y para los empadronados usados el del modelo, por los factores que se indican a continuación:

Año Factor

2013 1,724694297

2014 1,589384399

2015 1,470981833

2016 1,343867167

2017 1,233984999

2018 1,166841065

2019 1.077807013

FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos) 31.10.19.

 

CAPITULO II

CATEGORIAS VEHICULARES, AFECTACIONES Y APLICACIONES CONEXAS

 

ARTICULO 3 - Grupos, tipos y afectaciones de vehículos

Los grupos fiscales serán los actuales A, B, C y E. Los tipos se referirán al vehículo (estructura). En principio el tipo de vehículo determina el grupo y por tanto la patente. El destino de un vehículo a un servicio público de taxis, remise, transporte escolar o transporte de pasajeros, sea éste interdepartamental, departamental, urbano suburbano y locales o de turismo, hará que tribute un monto fijo mientras mantenga dicho destino. Estas definiciones se utilizarán para la determinación de la patente, no de la chapa.

FUENTE CI: SESION 41- 30.11.12 - Definiciones 1 Nº 20

ARTÍCULO 4 - Categorías Vehiculares; Reglamento MERCOSUR Nº 35/94

La categorización del parque vehicular de las Intendencias se regirá por el decreto de categorización del MERCOSUR consagrado en la resolución del GMC Nº 35/94, modificativas y concordantes, adjunta a este cuerpo normativo y las que provengan de acuerdos interinstitucionales de conformidad con el artículo 262 de la Constitución.

FUENTE: resolución Nº 35/94 del GMC; Res.de la Comisión de Directores de Tránsito de fecha

16.12.19 ratificada por el Plenario del CI Sesión 53ª.

ARTICULO 5 - Criterio de vehículo empadronable

Los vehículos de cualquier categoría, con propulsión propia o de algún tipo de energía, que circulen por la vía pública, entendiéndose por tales: calles, rutas nacionales, departamentales y caminos, serán empadronables y se les exigirá el cumplimiento de las normas de seguridad dispuestas por la ley de tránsito Nº 18.191, 19.061 y su decreto reglamentario 81/2014, sus modificativas y concordantes, tributando el impuesto que se determine de acuerdo al artículo 297 de la Constitución y la ley 18860, así como la normativa exigible en materia de identificación vehicular y capacidad de carga.

FUENTE: ACTA CSS 49/2018.

ARTICULO 6 - Criterio de aforo

Los gobiernos departamentales procederán a fijar de común acuerdo, a través de la Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (de Aforos) -antes del 30 de octubre de cada año- los valores imponibles sobre los cuales se fijará el tributo de patente de rodados. A estos efectos dicha Comisión podrá tomar en cuenta los promedios de los valores de comercialización, que surjan de estudios -tanto públicos como privados- para cada año, modelo y marca de cada vehículo automotor. El Congreso decidirá antes del 15 de noviembre siguiente.

FUENTE: Artículo 4º de la ley 18.860, CI: Sesion 53 del 24.10.13 ? Res. Nº 4 - (III). 5

ARTICULO 7 - Valor de mercado

Se entiende por valor de mercado al promedio de los valores de comercialización que surjan de estudios ?tanto públicos como privados- para cada año, modelo y marca de cada vehículo.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto III

Salvo para los vehículos empadronados cero kilómetro en el 2020, los valores de mercado aplicables para la determinación del monto de patente 2020, son los vigentes al 30 de setiembre de 2019.

Asimismo en el caso de los vehículos empadronados 0 km en el 2019, se tomará el valor de dicha tabla sin IVA y para los que no exista su marca y modelo en las tablas de valores vigentes al 30 de setiembre de 2019, se tomará el valor (sin IVA) a partir del cual se determinó la patente del ejercicio 2019.

FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.18

ARTICULO 8 - Tipo de cambio

Los valores de mercado son en pesos uruguayos. A los efectos del cálculo del valor de la patente de rodados del ejercicio 2020, se considera la cotización del dólar en $ 36,939, correspondiente al tipo de cambio interbancario billete al 30 de setiembre de 2019.

FUENTE: CI SESION 53 - 24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto III y CI: SESION 52ª - 14.11.19 -

Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19

ARTICULO 9 - Cobros por acciones, trámites o gestiones

Por todas las acciones, trámites y/o gestiones que los contribuyentes y/o interesados realicen en las oficinas Departamentales o Municipales referidas a un vehículo de transporte, solo pagarán los siguientes conceptos:

A) Matrículas

Se generará toda vez que efectivamente la Intendencia entregue al contribuyente una o más chapas matrícula como consecuencia del (de las) acciones, trámites o gestiones realizadas.

B) Documento de identificación del vehículo

Se generará toda vez que efectivamente la Intendencia entregue al contribuyente un ejemplar de la libreta de circulación o propiedad como consecuencia de las acciones, trámites o gestiones realizadas.

C) Documentos

Se generará toda vez que corresponda emitir por la Intendencia y entregar al interesado un documento de información certificado, por él solicitado y referido al vehículo.

Sin perjuicio de lo anterior, se abonarán las tasa y/o precios específicos que cada Gobierno Departamental tenga establecido por acciones, trámites y/o gestiones relacionadas con la inscripción, habilitación y/o control exigibles como consecuencia del servicio a que está afectado el vehículo.

Criterio Fiscal: los montos a abonar por dichos conceptos durante el ejercicio 2020 serán los mismos que le correspondió en 2019, incrementados en la variación anual del IPC a setiembre de 2019.

De acuerdo a dicho criterio y teniendo en cuenta las normas de determinación de los montos de dichos conceptos de los años 2013 a 2019 , los importes de dichos conceptos en el 2020 , se determinarán actualizando los valores originales del 2013 , por el factor 1,724694297, lo que arroja los siguientes valores:

MATRÍCULAS:

Vehículos en general

Valor 2013 Valor 2020

- cuando se entregue un juego de dos chapas 1.300 2.232,45

- cuando se entregue una chapa 650 1.116,22

Motos 6

- cuando se entregue una chapa 600 1.030,36

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR:

- cuando se entregue una libreta 700 1.202,09

DOCUMENTOS VARIOS:

- cuando se entregue un documento 500 858,63

Los valores originales del 2013 se actualizan anualmente en función de la variación anual del IPC a noviembre del año anterior hasta la determinación de los valores del 2019 y a setiembre del anterior a partir de los valores del 2020, previéndose su actualización anticipada dentro del año para el caso de que la inflación acumulada desde la vigencia de su fijación , supere el 20%, en cuyo caso se actualizará teniendo en cuenta el IPC del mes en que esto ocurra y regirá a partir del mes subsiguiente.

FUENTE: CI SESION 41- 30.11.12 - Art. 2 Nº 3

Permiso Único Nacional de Conducir (PUNC)

El monto determinado por cada Intendencia a cobrar por la expedición del PUNC, comprenderá todas las acciones, trámites y gestiones que se realicen y se cobrará toda vez que la Intendencia entregue la misma. Dicho monto corresponderá a la primera expedición y a las que se expidan con validez de 10 años. Para el caso de las restricciones en el plazo de validez establecidas por patologías médicas del solicitante y/o por edad avanzada (a partir de los 65 años cumplidos de edad), se abonará el 20%, 40%, 60% u 80% de dicho monto si dicho plazo es menor a 2, 4, 6 u 8 años respectivamente. En la duplicación por extravío o hurto, con presentación de denuncia policial correspondiente se abonará el 50% del monto que le correspondiere a la libreta perdida.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Art. 2. Nº 4; SESION 18 ? 15.11.16 resolución 5; SESIÓN 25 - 27.7.17 resolución 3. Y CI: SESION 42ª - 13.12.18. Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 13.11.18. , SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19.

ARTICULO 10 - Multa por circular sin patente al día

La circulación de vehículo empadronado o no en el departamento, por vía de tránsito del mismo, con patente vencida en dos o más cuotas, será sancionada con una multa equivalente al 25% del valor de la patente de rodado que en el año le corresponda abonar en la Intendencia donde estuviera empadronado. Aplicada esta multa no podrá ser sancionado por el mismo concepto durante el transcurso de un mes. Esta multa tendrá por destino el departamento que la aplicó aunque el vehículo esté empadronado en otro departamento.

La multa podrá ser aplicada hasta cuatro veces al año y el crédito, de cada una de las cuatro, se adjudicará al GGDD que primero la haya dado de alta en el sistema informático del SUCIVE.

En caso de incumplimiento se podrá proceder al retiro de la matrícula.

FUENTE CI: COMISIÓN SUCIVE 31.7.14

ARTICULO 11 - Fecha valor - Plazo para pagar sin recargo

En los casos en los que por causa ajena a su voluntad, el contribuyente se ve impedido de abonar en fecha la obligación que le corresponde, una vez que queda habilitado el pago, el sistema lo comunicará a la Intendencia respectiva, la que a su vez se lo comunicará al contribuyente. Si la comunicación a la Intendencia se realiza dentro de los 15 primeros días del mes el pago podrá realizarse sin las sanciones por mora y con las bonificaciones correspondientes, hasta el fin del mes siguiente y si se realiza después del día 15 del mes el pago con iguales condiciones podrá realizarse hasta el día 15 del mes subsiguiente.

ARTICULO 12 - Forma de liquidación del tributo

El Tributo de Patentes de Rodados será de cálculo anual y de liquidación mensual. Todas las acciones que afecten el monto de patente serán consideradas hechas el último día del mes de su ocurrencia.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Art. 2 Nº 8

ARTICULO 13 - Primer empadronamiento de una marca

Para los modelos que se comercialicen al 2 de enero de cada año el valor de mercado es el vigente a esa fecha y para los modelos que se comiencen a comercializar en el correr del año, será el del primer vehículo de la marca y modelo que se empadrone en el año.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto III

ARTICULO 14 -  Reempadronamiento de vehículo no unificado

Los vehículos cuya patente no esté unificada en caso de reempadronar mantendrán el monto de patente determinado para la Intendencia que lo poseía al 31 de diciembre del año anterior y en el caso de haberse empadronado en ese mismo año mantendrá el monto de patente determinado para la Intendencia que lo empadronó.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 2 Nº 1

ARTICULO 15 - Prorrateo de valor de patente al empadronar

En el empadronamiento no se cobra patente de rodados por los días del mes del empadronamiento. Para el bimestre en el cual se realiza se cobra el mes que resta del mismo.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 1 Nº 10

ARTICULO 16 - Exoneraciones

Se mantienen las mismas exoneraciones que tengan vigentes los GGDDs, aún siendo parciales, pero se deberá indicar la norma que las ampara. Las nuevas exoneraciones deberán ser del 100% u orientadas a público cautivo, de cualquier manera deberán ser presentadas al SUCIVE. Las exoneraciones que se mantengan vigentes, deben ser comunicadas al fiduciario (Rafisa) antes del 1º de diciembre de cada año, con copia a la Secretaría de la Comisión de Seguimiento del SUCIVE.

FUENTE CI: SESION 41 -30.11.12 - Definiciones 1 Nº 6

ARTICULO 17 - Exoneración de patente para vehículos incautados la Junta de la Droga

Autorizar a la Intendencia Departamental, en consonancia con el acuerdo interinstitucional celebrado en el Congreso de Intendentes al amparo del artículo 262 de la Constitución de la República, el 7 de agosto de 2014, que en los casos de remates de vehículos automotores gestionados por la Junta Nacional de la Droga, la reclamación por el tributo de patente de rodado, tasas y precios, no superará en ningún caso el 50% del valor del remate.

FUENTE: COMISIÓN SUCIVE 31.7.14

ARTICULO 18 - Prescripción de deuda

Los plazos y condiciones para prescribir, son los que cada gobierno departamental tiene regulados (no se unifica).

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - DEFINICIONES 1 Nº 7 DEROGADO

Prescripción de oficio

El derecho al cobro del tributo de patente de rodados y sus conexos, para todas las Intendencias, prescribirá a los diez (10) años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. La prescripción se interrumpirá cuando por acto administrativo firme así lo disponga el Gobierno Departamental.

FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19. Sesión 52ª del CI. ARTICULO 19

Exoneración de Patente para Vehículos p/Discapacitados Importados

Se exonera a los vehículos importados al amparo de la ley 13102, del tributo de patente de rodados, hasta un monto de U$S 16.000, coincidiendo con las condiciones y topes vigentes para su importación de acuerdo con el artículo 20 del decreto 51/2017. Cuando el valor del vehículo importado exceda el monto máximo habilitado a exonerar, tributará la diferencia en relación a su valor de mercado. En caso de no existir vehículos del tipo del importado en el padronero del Sucive, se determinara el mismo por parte de la consultora del sistema en la forma habitual y en consulta con su importador o fabricante. La patente que resulte de la diferencia entre el monto exonerado y su valor de mercado, se cobrará aplicando la normativa del régimen común del Sucive, rigiendo, además, las mismas fechas de vencimiento fiscal y alícuotas aplicables. A los efectos del sistema, el porcentaje resultante de la exoneración de cuando se importa el vehículo, se mantiene en los años siguientes.

FUENTE: ACTA CSS 49/2018 - 15.03.2018. SESION CONGRESO DE INTENDENTES Nº 34, resolución 3 de fecha 12.4.2018.

Exoneración de Patente para Vehículos p/Discapacitados Nacionalizados

Los vehículos que no hayan ingresado al país al amparo de la ley 13102 y sus decretos reglamentarios, aplicarán las mismas exoneraciones tributarias en la patente de rodados, a que refieren los incisos anteriores, que rigen para los importados por dicha ley. Los peticionantes de esta exoneración deberán presentar ante la Intendencia donde esté empadronado el automotor, todos los recaudos y certificaciones médicas que prueben la incapacidad de la persona a quien estará destinado el automotor por la razón de sus traslados.

CSS 66/2019 (1.10.2019). Sesión Plenaria 52º del CI.

CAPITULO III

FORMAS DE PAGO DEL IMPUESTO Y CONEXOS

ARTICULO 20 - Forma y oportunidad de pago

El pago del Tributo de Patentes de Rodados podrá realizarse al contado o en cuotas en las fechas que para cada Ejercicio determine el Intendente dentro de lo que al respecto se acuerde por el Congreso de Intendentes.

FUENTE CI: SESION 42 - 07.02.13 - Res. Nº 3 - Art. 2 Nº 7

El pago del tributo de patente de rodados de todas las categorías de vehículos se realizará en seis (6) cuotas los meses impares.

FUENTE CI: SESION 51 - 05.09.13 - Res. 5

VENCIMIENTOS 2020

ARTICULO 21 - Forma de pago de las matrículas y de la libreta del vehículo

Los montos de chapas matrículas y libretas de propiedad o circulación se abonarán hasta la fecha de vencimiento de la próxima cuota de Patentes de Rodados que le corresponda pagar al vehículo y en forma previa a hacer efectiva la misma.

FUENTE CI: SESION 42 -07.02.13 - Definiciones 3 Nº 1

Para el caso de cambio masivo de chapas y en la medida que el Gobierno departamental lo disponga, los precios de la libreta de identificación del vehículo y las matrículas, se podrán abonar al contado hasta la fecha del próximo vencimiento de cuotas del tributo de patente, o hasta en 24 cuotas iguales y consecutivas.

FUENTE: CSS Acta R.32/2017 (23.2.2017) CI SESION 21ª (14.3.2017)

ARTICULO 22 - Multas de tránsito: fecha de pago y actualización de valores

El plazo para el pago de las multas será de tres meses desde su aplicación. Los montos de las infracciones de tránsito que estén en pesos se actualizarán en forma anual teniendo en cuenta la variación de I.P.C. de setiembre a setiembre del año anterior y se redondearán en múltiplos de 100, en caso de no pago en fecha se aplicarán las sanciones por mora previstas para los tributos en el artículo 30. Para el caso de que la inflación supere el 20% se prevé la actualización anticipada. En caso de que dichas multas estén en UR o en moneda extranjera se actualizarán de forma mensual, tomando para la moneda la cotización del último día hábil del mes anterior y de estar en UI se actualizarán diariamente.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 2 Nº 2 - FUENTE CI: SESION 52ª - 14.11.19 - Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19.

Régimen de multas de tránsito a vehículos de arrendadores sin chofer

Incorporar al Texto Ordenado del SUCIVE el sistema de multas de tránsito aplicable a las empresas del giro "arrendados de vehículos sin chofer".

I. Las multas de tránsito aplicadas por las Intendencias constituyen procesos administrativos que requieren del otorgamiento de los plazos y demás formalidades propias de los actos administrativos. Hasta que las etapas formales se cumplan en tiempo y forma, las infracciones aplicadas constituyen ?contravenciones? sujetas al proceso legal.

II. En razón a los conceptos jurídicos de ?guarda? y ?tenencia? de los vehículos objeto de contrato de arriendo de vehículos sin chofer, las empresas dedicadas a esta actividad se ven impedidas de afectar las sanciones pecuniarias a sus verdaderos infractores, al no hacerse efectiva la notificación sancionatoria antes de las 24 horas desde que fueron aplicadas.

III. Como un servicio "adicional" del SUCIVE, a partir del 1º de octubre de 2019 y a solicitud de las empresas interesadas, se ingresan al sistema los correos electrónicos de las prestadoras de estos servicios, quienes deberán, previamente, registrar sus unidades y matrículas codificadas con las siglas AL o QL, a excepción de aquellas contratadas con carácter permanente a entidades públicas o privadas.

IV. Cuando se aplique una contravención el proceso seguirá con la validación de la misma por parte del personal inspectivo de la Intendencia, quien generará un mensaje automático a la empresa registrada para esa matrícula, en la que se detallará la infracción validada.

V. Sin perjuicio de lo anterior, se continuará con todo el proceso definido jurídicamente en cuanto a los plazos y mecanismos de notificación y resolución del acto administrativo denominado ?multa de tránsito?.

VI. Las notificaciones se generarán dentro de las 24 horas de aplicada la contravención, proceso que debe incluir la validación de la misma por parte del inspector y el alta al sistema de la imagen como elemento de prueba, o la boleta levantada por el inspector interviniente en dicho proceso.

VII. Las multas que las Intendencias no notifiquen en tiempo, o que no sean registradas debidamente en el sistema web del SUCIVE, caducarán en forma inmediata.

FUENTE: CSS 66/2019 (1.10.2019); CI SESION 52ª

ARTICULO 23 - Convenios Interdepartamentales

Podrán suscribirse dos tipos de convenios, uno por las deudas provenientes de multas por infracciones de tránsito y otro por las provenientes de patente y demás conceptos conexos que no sean dichas multas, en todos los casos incluidos las pertinentes sanciones por mora.

De los primeros se suscribirá uno por las deudas provenientes de las multas incluidas en cada boleta por infracciones de tránsito (o "en cada constatación de infracciones de tránsito"), mientras que los correspondientes a patentes y conexos se suscribirá uno por cada departamento donde mantenga dicha deuda.

En los convenios por patentes y conexos se incluirá toda deuda por conceptos vencidos al día de suscribir el mismo, no incluyendo la deuda heredada cuyo plazo de pago sea hasta el próximo vencimiento de cuota de patente, mientras que en los convenios por multas se incluirá toda deuda que esté entrada en el sistema al momento de su suscripción, incluyendo aquellas por multas cuyo plazo para el pago no haya vencido.

Todos los convenios se suscribirán en pesos.

Las multas por espirometrías no serán convenibles.

En el caso que el vehículo mantenga deuda de patentes y conexos en varios departamentos necesariamente deberá suscribirse en una única operación y simultáneamente convenios en todos dichos departamentos.

Los convenios podrán ser suscriptos en cualquier departamento independientemente de donde es el vehículo o deuda.

Por la realización de un convenio no se perderá la traza con el vehículo al que se relaciona la deuda, considerándose en el caso de los por patente y conexos todos los padrones que tengan el mismo código nacional y en el caso de los por multas el vehículo que se encuentre relacionado en la boleta.

No podrá suscribirse un nuevo convenio de los por patente y conexos si ya se tiene otro vigente en el mismo departamento, ni de los por multas si ya se tiene otro vigente por la misma boleta por infracciones de tránsito (o "en cada constatación de infracciones de tránsito") .

No podrá suscribirse un nuevo convenio por patente y conexos de un departamento si en los últimos 360 días se ha producido la caducidad de tres convenios del mismo tipo en el mismo departamento.


Artículo D.243

ARTICULO 24 - Baja de deuda por reempadronamiento

De lo adeudado al 31 de diciembre de 2012 por patentes de rodados y sus correspondientes sanciones por mora, por vehículo empadronado en otro departamento, sólo se exigirá la deuda con vencimientos hasta el año civil anterior a la fecha de empadronamiento, dándose de baja la posterior en el departamento que dejó de pertenecer.

FUENTE CI: SESION 41 -30.11.12 - ART. 2 Nº 10

ARTICULO 25 - Reempadronamiento con convenio

Podrá reempadronarse el vehículo que estando al día en la Intendencia de origen, mantenga cuotas a vencer de convenio(s) de pago suscriptos en Intendencia anterior, en la medida que, en su caso, el nuevo propietario reconozca dicha deuda. El (los) mencionado(s) convenio(s) no podrá(n) ser modificado(s).

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - ART. 2 Nº 9

Por los vehículos que se reempadronen con cuotas a vencer de convenios no se podrá solicitar a la Intendencia titular de los mismos la modificación de la forma de pago de éstos.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 2 Nº 3

ARTICULO 26 - Empadronamiento en meses impares

En caso de realizarse el empadronamiento en el primer mes de los bimestres cerrados a febrero, abril, junio, agosto, octubre o diciembre, el monto de la patente correspondiente al mes de cierre del bimestre se podrá pagar hasta la fecha de vencimiento de la próxima cuota de patente de rodado que le corresponda pagar al vehículo y en forma previa a efectivizar la misma.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - RES. Nº 4 - ASUNTO II.

ARTICULO 27 - Validación al momento del pago

Las multas y las cuotas de convenios de pago a que se refiere el Art. 23 vencidos o no vencidos siempre podrán pagarse con cualquier atraso en los otros conceptos.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto II

Las deudas por patentes sólo se podrán pagar en la medida de que no existe deuda heredada, no exista ningún convenio con un atraso de más de una cuota o con su última cuota vencida y ninguna multa con un atraso de más de 30 días respecto de la fecha en la que debió abonarse.

En el caso de los convenios interdepartamentales, sean de patente y conexos o de multas asociadas al vehículo, el control operará en forma independiente que el convenio se encuentre en un departamento y el vehículo en otro.

En caso de que existan varios conceptos vencidos en más de un vencimiento deberán pagarse primero los más antiguos, salvo las multas y las cuotas de convenios, a que se refiere el Art. 23 que siempre se pagarán sin ninguna limitación. Producido un reempadronamiento, un cambio de titularidad o la suscripción de un convenio interdepartamental, para la aplicación de esta prioridad de pagos no solo se considerará los conceptos por deuda en el departamento sino también los de deuda de todos los departamentos.

FUENTE CI: SESION - 24.10.13 - RES. Nº 4 - ASUNTO II

En todos los casos en los que se cobre un concepto habiendo atraso en alguno de los otros conceptos el documento de pago indicará que mantiene atraso en otros conceptos vencidos.

Igual procedimiento se aplicará para el caso de multas por infracciones de tránsito cargadas en el sistema sin cumplir con el inciso primero del Art. 50.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - Definiciones 1 Nº 17

ARTICULO 28 - Sanciones por mora

La mora, o sea la no extinción de la deuda de tributos y sus cobros tributarios conexos, en el momento y lugar que corresponda, en el caso de la patente de rodados y demás cobros tributarios fijados en pesos, será sancionada con una multa sobre el importe de tributo no pagado en término y con un recargo mensual.

La multa sobre el tributo no pagado en plazo será:

A) 5 % (cinco por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los cinco días .hábiles siguientes al de su vencimiento.

B) 10% (diez ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad a los cinco días hábiles siguientes y hasta los noventa días corridos de su vencimiento.

C) 20% (veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad a los noventa días corridos de su vencimiento.

El recargo mensual, que será capitalizable diariamente, se calculará día por día y será el que 12 resulte de incrementar en un 30% el promedio de las tasas medias para empresas, para préstamos en moneda nacional, no reajustables y por plazos de hasta 366 días, de la última publicación del Banco Central realizada al 30 de noviembre del año anterior.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - ART. 2. Nº 2.

A partir del 1° de enero de 2020 se aplicará dicha última publicación del 30 de setiembre del año anterior.

FUENTE: SESION 52 ? 14-11-19 RES 52ª

La tasa mensual resultante se redondeará a un dígito después de la coma y a partir de ésta se determinará la tasa diaria equivalente.

El mencionado recargo será de actualización anual, previéndose su actualización anticipada para el caso de que la inflación acumulada, desde su vigencia supere el 20%, en cuyo caso se considerará la última publicación de tasas medias realizada al cierre del mes anterior a que esto ocurra y regirá desde el mes subsiguiente.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - ART. 2. Nº 2

Dicho recargo se aplicará al tributo de patentes de rodados y sus cobros tributarios conexos y la tasa diaria se aplicará en función de los días efectivos de atraso.

FUENTE CI: SESIOÓN 41 - 30.11.12 - Definiciones 1 Nº 3

Los porcentajes de la multa y el mensual del recargo, resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, se reducirán en un 50% para toda extinción de deuda que se efectivice a partir del 1° de enero de 2019.

Al endeudamiento ocurrido desde el 1° de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2018 se le aplicará el 50% de los porcentajes resultantes de los mencionados anteriores incisos determinados para el año 2019.

FUENTE: CI: SESION 44 ? 21.02.19 RES. N° 5.

ARTICULO 29 - Multas por mora al 31/12/2012

Las multa por mora de las deudas por patente vencidas al 31/12/12 se calculará tomando como fecha de pago dicho día, aún su pago se efectivice con posterioridad.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - DEFINICIONES 1 Nº 3

ARTICULO 30 - Bonificaciones

El pago del tributo de Patentes de Rodados gozará de las siguientes bonificaciones, que serán únicas:

a) el pago de una vez del monto anualizado del tributo dentro del plazo establecido para abonar la respectiva primera cuota que le venza gozará de un 20% de bonificación sobre el valor total del mismo.

b) el pago del monto de las distintas cuotas del tributo dentro del plazo establecido para abonar cada una de ellas, gozará de un 10% de bonificación sobre el valor total de lo pago en fecha.

Ambos beneficios no serán acumulables.

FUENTE CI: SESION 41 DEL 30.11.12 -ART. 2. Nº 1

ARTICULO 31 - Pagos con tarjetas, débitos bancarios y similares

Se instrumentará el pago con tarjetas, débitos bancarios o similares, que será de aplicación general para todos los GD, que no tendrá financiación del SUCIVE y que será con versión de fondos dentro de las fechas generales de vencimientos.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 - DEFINICIONES 1 Nº 13

CAPITULO IV

GESTION DEL IMPUESTO Y CONEXOS

ARTICULO 32 - Código Único Nacional

Se utilizará un código único nacional para la identificación del vehículo, el que será otorgado a nivel nacional por el sistema y será grabado por la Intendencia que lo empadrona.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 ? RES. Nº 6 - DEFINICIONES 1 Nº 22

ARTICULO 33 - Número supletorio

Ante la destrucción o cambio de la parte donde esté grabado el número de motor, chasis o identificación, se procederá a grabar el mismo en nuevo lugar. En el caso de no existir número de motor el sistema generará un número a nivel nacional que la Intendencia lo solicitará y grabará.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nro. 6 - Definiciones 1 Nº 25

ARTICULO 34 - Permisos de Circulación de Vehículos fronterizos

Los permisos de circulación de vehículos fronterizos quedan fuera del sistema.

ARTICULO 35 - Vehículos de Alquiler, matrículas, rango

Se autoriza a utilizar, por estar completo el rango ?_AL?, uno nuevo a su elección, el que deberá ser único para la categoría ?vehículos de alquiler sin chofer?. Para esta categoría se creará un registro que incluya la siguiente base de datos: a) nombre de la empresa, b) número y fecha de expediente o resolución del ministerio de Turismo para poseer vehículos de alquiler sin chofer, afectados a esta actividad, c) marca, modelo, año, matrícula y padrón de las unidades y d) fecha de caducidad del registro de acuerdo a la normativa vigente.

FUENTE: CSS ACTA R. 36/2017 (3.8.2017)

(Derogado; aplica art. 38) "Matrículas de prueba". Las chapas o matrículas de prueba quedan fuera del sistema. Su uso fuera del departamento que la otorgue queda restringido a vehículos cero quilómetro y con fines de traslado terrestre a los locales de venta, Intendencias u otras oficinas públicas o privadas en las que deba comparecer, mediante las vías de tránsito.

FUENTE CI: SESION 53 - 24.10.13 - RES. Nº 4 - ASUNTO II.

Los vehículos de turismo y alquiler deben ajustarse a los términos de la resolución 35/2002 del GMC (Grupo Mercado Común), la que fue ratificada por el Gobierno nacional por Decreto 92/2018.

ARTICULO 36 - Bicicletas con motor

Las bicicletas con motor, quedan fuera del sistema.

FUENTE CI: SESION 53 -24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto II

ARTICULO 37 - Identificación de motores importados

El número y registración de motores importados al país será otorgado exclusivamente por la Intendencia de Montevideo, quien tendrá la potestad de grabado con el tipo de codificación que disponga, la que será comunicada a todas las Intendencias del país.

FUENTE CI: SESION 53 -24.10.13 - Res. Nº 4 - Asunto II.

ARTICULO 38 - Empadronamiento provisorio

Se realizará empadronamiento provisorio en los casos de discrepancia entre la realidad constatada en la inspección vehicular y la documentación que surge de Aduana, o ante la falta de documentación a aportar por el contribuyente o discrepancia de ésta con la realidad constatada por la mencionada inspección. Se otorgará permiso de circulación con validez de 30 días, se entregará la chapa pero no la libreta. Los permisos de circulación que se otorguen mientras no esté disponible el nuevo sistema tendrán 45 días de validez.

FUENTE CI: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 23

ARTICULO 39 - Permisos de circulación para empadronar

A partir del 1º de octubre de 2014 los importadores, vendedores, adquirentes o representantes de vehículos 0 km., deberán gestionar para empadronar sus unidades, el formulario denominado ?permiso de circulación? en la Intendencia Departamental. El formulario a otorgarse como aval de circulación provisorio, tendrá vigencia por 5 días hábiles desde su expedición y servirá, durante ese lapso, para la circulación de la unidad en todo el país.

FUENTE: COMISIÓN SUCIVE - 31.7.14

ARTICULO 40 - No innovar en caso de empadronamientos provisorios

Mientras un vehículo se mantenga en empadronamiento provisorio no se podrá realizar ninguna acción referida al mismo, ni aún pagar y en caso de que como consecuencia de la demora en obtener el empadronamiento definitivo, se venza algún plazo de pago, su pago atrasado generará las sanciones por mora correspondientes.

FUENTE: SESION 42 - 07.02.13 ? Res. Nº 3 - Definiciones 3 Nº 2

ARTICULO 41 - Transferencias y reempadronamientos con tributos al día

No podrá transferirse ni reempadronarse vehículo que deba patente, multas, cuotas de 14 convenios interdepartamentales o montos por chapas matrículas o libreta de propiedad o circulación o documento, estos últimos aunque no haya vencido el plazo para su pago. En el caso de cuotas de los convenios interdepartamentales el control operará, si son de patente y conexos las pertenecientes a convenios del vehículo actual y sus vinculados y si son de multa las pertenecientes a convenios asociadas al vehículo

FUENTE: SESION 42 - 07.02.13 ? Res. Nº 3 - Definiciones 3 Nº 1 - FUENTE CI: SESION xxª -

14.11.19 - Res. Nº x. Comisión del artículo 4º de la ley 18860 (Aforos), sesión del 31.10.19.

ARTICULO 42 - Reempadronamiento

Lo cobrado corresponde a la Intendencia de Origen que lo cobró. En caso de existir deuda a vencer se requerirá el reconocimiento de la misma por quién quede como titular del vehículo en la Intendencia de destino. Se realiza automáticamente por el sistema el control de que no existe deuda vencida.

FUENTEI: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 11

ARTICULO 43 - Vehículos repetidos en más de un departamento

Si solo existe solapamiento de deuda, o sea, que en un mismo período aparece con deuda de patente en más de una Intendencia, pero no se constata la existencia de período de no pago en ninguna Intendencia, el vehículo se mantendrá en el departamento donde viene pagando, o sea, en el último que reempadronó, y el anterior u anteriores departamento(s) dará (n) de baja esa deuda de patente, inclusive la porción devengada en el año civil en el que se reempadronó en otro departamento. Si mantiene deuda del (los) departamento(s) de origen(es), por periodo(s) en el (los) que no haya pagado en el (los) departamento(s) posterior(es) el vehículo se mantendrá en el departamento donde viene pagando de último, o sea en el último que reempadronó, registrándose en los recibos y todo documento que mantiene deuda en otro(s) departamento(s) y no estará habilitado para transferir o reempadronar.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 19

ARTICULO 44 - Gestión de matrículas

Un mismo vehículo no podrá tener más de una chapa asignada al mismo tiempo. Se podrá entregar duplicado de chapas a vehículos que desarrollen actividades por las que se encuentren inscriptas en un registro. Solo en el caso de titulares de vehículos afectados a servicio públicos, podrá asignarse la misma chapa al nuevo vehículo que sustituye al anterior que se desafecta de dicho servicio. Toda chapa entregada será destruida de inmediato y cuando se solicite circular de nuevo se le asignará otra, debiéndose abonar ésta así como la nueva libreta. Para entregar la chapa debe estar paga la cuota de patente del bimestre en que se entrega, asimismo se generará la cuota de patente del bimestre en el que la levanta y en caso de existir deuda vencida se deberá convenir previamente la misma.

FUENTE: SESION 41 -30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 21

Excepción Transporte Profesional de Carga (depósito de matrículas)

Exceptuar de lo determinado en artículo 44 ?ut supra? del Texto Ordenado del SUCIVE, al transporte profesional de carga, habilitando a los GGDDs el depósito de matrículas, a petición de parte, individualizadas con las letras "TP" de transporte profesional de carga, por el término de un año, manteniéndose las numeraciones y gestiones recaídas sobre las mismas. Este sistema de excepción empezará a regir el 1º de mayo de 2016.

FUENTE: COMISIÓN SUCIVE 14.4.16

Empadronamientos y Desafectación del Servicio Público de Vehículos Oficiales

Los vehículos oficiales serán empadronados con el Documento Unico de Aduana (DUA). En los casos en que el modelo que surge del DUA no coincida con las descripciones de modelos de los DUA que posee el SUCIVE, y no sea posible obtenerlo a partir del número de chasis, se tomará como modelo el que informe el Gobierno Departamental donde se gestione el empadronamiento, y a partir de la documentación que aporte el Organismo titular del vehículo. En este caso, se someterá la unidad a una inspección vehicular, con todo lo cual se ingresará la unidad al sistema.

Cuando el Organismo titular de un vehículo solicite su desafectación del servicio oficial, entregará las matrículas y la libreta, contra lo cual la Intendencia otorgará -sin costo- el documento denominado "CERTIFICADO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL", solo con fines informativos, no habilitando el mismo la libre circulación del vehículo, ni el otorgamiento de matrículas ni libreta de identificación vehicular. Este documento solo se otorgará cuando el SUCIVE tenga en sus registros la información necesaria para la determinación del monto de la patente que le corresponderá a la unidad por pasar al uso particular. Con este documento, el aval del Organismo vendedor para transferir y en su caso reempadronar, las Intendencias efectivizarán la transferencia otorgando las matrículas y la libreta a nombre del nuevo titular, a quien se cobrará su emisión.

FUENTE: COMISIÓN SUCIVE 4.8.16. SESION CI 22.9.16

ARTICULO 45 - Matrículas MERCOSUR - criterio

Rigen para el diseño, tipología, estructura, elementos de seguridad, normativa general, etc., lo resuelto en el ámbito del MERCOSUR a través de sus disposiciones aplicadas y previamente acordadas en el marco del Grupo Ad Hoc Patente Mercosur (GAHPM). Se declaran las actividades del GAHPM de interés del Congreso de Intendentes.

FUENTE: SESION 57 (18.3.14)

ARTICULO 46 - Pagos, convenios y multas de otros departamentos

El sistema verterá al GD titular de las multas el cobro que se realice de las mismas, de aquellos vehículos empadronados en otro departamento.

FUENTE: SESION 41 -30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 14

ARTICULO 47 - Multas de tránsito aplicadas hasta el 31/12/2012

En los recibos de cobro de cualquier concepto correspondiente a vehículo que tenga multa impaga aplicada hasta el 31de diciembre del 2012 se escriturará lo siguiente: "mantiene deuda por multa(s)" procediendo al cobro de dichos conceptos.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 2 Nº 5

Multas: criterio 2013/2014

Mantener los mismos criterios que fueron aplicados hasta el 31 de diciembre de 2012, para la incorporación de multas de tránsito al SUCIVE en los años 2013 y siguientes.

FUENTE: SESION 57-18.3.14

ARTICULO 48 - Registro de multas de tránsito en el SUCIVE

El SUCIVE registrará las multas interdepartamentales sancionadas hasta el 31/12/12, debidamente documentadas por cada Intendencia Departamental, en los siguientes casos: a) cuando el sancionado coincida con el titular municipal del vehículo; y b) cuando exista prueba documental producida por medios tecnológicos idóneos que permita identificar el vehículo con la falta cometida.

FUENTE: SESION 45 - 04.04.13 - Res. 4 Nº 2

Plazo Especial de Registro para la Intendencia Montevideo

Se exime a la Intendencia de Montevideo, hasta el 30 de agosto de 2014, de la obligación de tener prueba documental, fotográfica o informática para subir al SUCIVE las multas por impago en el estacionamiento tarifado. Estas multas serán notificadas con su anotación en el SUCIVE para su cobro.

FUENTE: COMISION SUCIVE 7.8.14

Multas Ocultas

Eliminar del registro del SUCIVE las denominadas "multas ocultas". Reiterar que las multas registrables deben estar sujetas a los requisitos vigentes en este artículo el artículo 50 del Texto Ordenado del SUCIVE, y todas, sin excepciones, deben poder visualizarse por los contribuyentes, portándose los datos que las individualicen, como tipo de sanción, fecha de su aplicación, etc.

Se reafirma el criterio del pago indistinto de multas y tributos de patente a opción del contribuyente.

FUENTE: COMISIÒN SUCIVE 10.3.16

ARTICULO 49 - Certificado SUCIVE (tributo, multas en Intendencias, Policía, peajes)

Se crea el Certificado SUCIVE que será emitido por el sistema con carácter liberatorio a pedido de parte interesada. Este certificado comprenderá la información radicada en el sistema a la fecha de su expedición y comprenderá: a) el estado del impuesto de patente en todas las Intendencias respecto de un vehículo; b) toda la información fiscal que surja de la historia de un automotor, incluidos los impuestos, tasas y precios que graven la actividad fiscal directa y sus conexos, como matrículas, libretas, multas de tránsito y servicios prestados a nivel de todos los gobiernos departamentales; c) las multas aplicadas por la Policía Nacional de Tránsito; y d) los peajes, precios y tasas que se adeuden a la Corporación Vial por cualquier causa. El certificado tendrá carácter oficial, liberatorio, y se solicitará en línea aportando el número de matrícula y padrón de la unidad. La vigencia del certificado será diaria, y su costo será de tres documentos (literal c del artículo 9 del Texto Ordenado del SUCIVE).

Se integrará a los rubros extra presupuestales del Congreso de Intendentes en forma anual, el saldo de la recaudación del Certificado SUCIVE deducido el promedio percibido por cada Intendencia entre los años 2016 y 2018, por los denominados "certificados de antecedentes departamentales e informes de deuda".

El monto excedente, en la medida que la recaudación por Certificados SUCIVE supere el romedio mencionado, deberá ser retenido a cada Intendencia por el Fiduciario y transferido al Congreso de Intendentes.

FUENTE: COMISIÒN SUCIVE 29.8.19

ARTICULO 50 - Caducidad del permiso de circulación

Para los vehículos que mantengan adeudos tributarios por cinco años o más, se establece la caducidad del permiso de circulación que implica poseer la placa alfa numérica que le fuera otorgada. Las intendencias departamentales a través de sus servicios inspectivos, procederán a retirar dichas placas quedando en consecuencia inhabilitados a circular hasta tanto no regularicen su adeudo. Cada intendencia procederá a reglamentar el cumplimiento de esta medida y el procedimiento para retirar de circulación el vehículo en infracción.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nro. 6 - Definiciones 1 Nº 16

ARTICULO 51 - Devoluciones de pagos indebidos

Los pagos indebidos aprobados como tales por la Intendencia a pedido del contribuyente o resultante de proceso corrido por el sistema en principio se acreditarán a la cuenta del vehículo o contribuyente y en caso de que la Intendencia ante pedido del contribuyente, resuelva devolverlo en efectivo, comunicará esto al sistema con indicación del número de cédula de identidad de la persona a que le corresponde, lo que habilitará que ésta lo cobre en la red de cobranza.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nro. 6 - Definiciones 1 Nº 16

ARTICULO 52 - Deudas de otros Organismos

No se realizarán canjes o compensaciones de deuda con otros Organismos. La Comisión de Seguimiento del SUCIVE informará lo anterior al administrador del SUCIVE (Afisa) para que lo comunique a todos los organismos públicos comerciales o industriales.

FUENTE: SESION 41 - 30.11.12 ? Res. Nº 6 - Definiciones 1 Nº 16

CAPITULO V

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 53

a) Información reservada El proceso de constitución de valores de mercado, la creación de los códigos de revalor del sistema y sus modificaciones, se entienden información reservada, estando prohibida la difusión de los criterios y demás informaciones del banco de datos del SUCIVE, incluyéndose en esta inhibición a los servicios contratados a terceros por RAFISA con destino al SUCIVE. Las resoluciones firmes y los dictámenes vinculantes al proceso de determinación del impuesto se consideran públicos.

b) Comisión de Aforos - Competencias Se asigna a la Comisión de Aforos del artículo 4º de la ley 18860, la competencia de crear y modificar los códigos de revalor, valores de patente y aforos del sistema vehicular del tributo de patente de rodado. Su actuación se ajustará a los plazos previstos por el artículo 4º de la ley 18860.

c) Procedimiento de reclamación de valores de patentes y aforos El procedimiento de reclamación de valores de patente debe ajustarse al siguiente tenor:

1.- Los contribuyentes que impugnen o soliciten la revisión del tributo de patente de rodados, en primera instancia deben presentarse ante la intendencia en donde su unidad está empadronada. La Intendencia, siguiendo lo instituido por las normas vigentes, observará si se cumplen los extremos de la determinación del impuesto. De encuadrar el caso en los parámetros reglamentarios, sin más trámite, se notificará al contribuyente la confirmación de los valores asignados.

2.- En caso de dudas o constatación de errores, se dará intervención a la Comisión Administradora del SUCIVE. Su informe será inapelable. En caso de proceder a modificaciones de las condiciones o de los valores del impuesto, se dejará constancia en el mantis levantado a tales fines en el sistema dejando constancia que su resolución es por aplicación de una norma objetiva de derecho. Tanto las rectificaciones como las conformaciones de los valores de aforo y de patente se harán por acto administrativo firme.

3.- En ningún caso RAFISA o sus contratados podrán modificar códigos de revalor o de valores de patente sin el pronunciamiento de la Comisión Administradora del SUCIVE cuando su resolución se funde en una norma vigente. La incidencia denominada "mantis" no configura un acto administrativo, sino un antecedente informativo del sistema.

FUENTE: COMISION SUCIVE 20.2.2014 SESION 60º (19.6.14)

ARTICULO 54 - Criterios aplicables ? Delegación de Funciones

Autorizar a la Intendencia a aplicar todos los acuerdos alcanzados en el Congreso de Intendentes (artículo 262 de la Constitución), como la resolución Nº 28/11 de 28 de diciembre de 2011 (valores de patentes hasta el 2011), las unificaciones del tributo que rigen desde 2012, así como las sucesivas determinaciones del impuesto para cada ejercicio anual, sus correctivos, modificativos y concordantes, y los acuerdos de gestión que se implementen en las actividades conexas al tributo, su forma de pago y los planes de financiación que se implanten mediante acuerdos institucionales.

ARTICULO 55 - Funcionalidad TCR 3

Se dispone que a partir del 1º de enero de 2018, la funcionalidad TCR3 del SUCIVE, opere, sin excepción, para el empadronamiento de vehículos oficiales. El GD correspondiente empadronará comunicando al SUCIVE que el destino será el de "vehículo oficial", asignándose un CR especial provisorio hasta tanto se pueda ubicar la unidad en el CR unificado que corresponda, o se efectúe la creación por defecto como un nuevo CR  unificado.

FUENTE: COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL SUCIVE; ACTA R. 42/2017.

Regularización de Vehículos No Unificados por No Determinaciòn del Valor de Mercado

Aquéllos vehículos de la categoría A que por razones de insuficiencia informativa, errores en la migración de datos al sistema por parte de las Intendencias, o inconsistencias de cualquier tipo que impidan la asignación de su "valor de mercado", podrán ser regularizados al criterio rector del SUCIVE (alícuota sobre valor de Mercado), a petición de su titular, si lo entendiere conveniente, o en su defecto por la acción que se implemente en los ámbitos del SUCIVE, las que, en todos los casos, deberán ser avaladas -previa a su corrección- por la Comisión del Artículo 4º de la ley 18860 (de Aforos). Mientras su criterio fiscal se mantenga su tributación será la misma del ejercicio anterior ajustada anualmente por el IPC.

ARTICULO 56 - SUCIVE Comisión Administradora - Coordinador de Secretaría

Se crea la Comisión Administradora del SUCIVE, en el ámbito del Congreso de Intendentes, la que estará jerarquizada a la Mesa y funcionalmente a la Comisión de Seguimiento del SUCIVE.

Se le comete el contralor del sistema de manera integral y se lo faculta como referente ante la fiduciaria del SUCIVE Rafisa. Esta Comisión se integrará con tres miembros. Se le asignan funciones de representación del órgano. Las decisiones de este órgano se adoptarán por consenso. Ante divergencias o falta de resolución en plazo, intervendrá la Comisión de Seguimiento del SUCIVE. La Coordinación de la Secretaría de la Comisión del Artículo 3º de la Ley 18860 (de Seguimiento del Sucive), es de responsabilidad administrativa y de gestión de uno de los Consejeros Políticos del Organismo.

Fuente: CI Nº 19/16 (15.12.2016). Res. De Mesa Nº 33/2018 (2.8.2018).

ARTICULO 57-  Normas: Circulación de vehículos de turistas, particulares y Alquiler

Por decreto Nº 92/2018, de fecha 16 de abril de 2018, se dispuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno de Uruguay la Resolución Nº 35/02 del Grupo Mercado Común, que aprueba las normas para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler en el Mercosur.

ARTICULO 58 - Concursos Judiciales

En los casos de adquisiciones de vehículos en el marco de un proceso de liquidación de la 18 masa activa de una persona física o jurídica declarada judicialmente en concurso, el adquirente no será solidario de los eventuales pasivos del deudor. A efectos de acreditar la adquisición en el marco de la liquidación concursal, se deberá gestionar la comunicación al SUCIVE por medio de oficio judicial, individualizando la unidad vehicular adquirida y los datos indentificatorios del adquirente. De haberse dispuesto la adquisición de un vehículo por las atribuciones legales otorgadas a un síndico, el beneficio del artículo 177 de la ley 18837, tendrá efecto mediante otorgamiento notarial entre las partes, siempre que se pruebe que dicha transacción fue realizada después del decretado judicialmente el concurso.

FUENTE: ACTA 55 DE LA CSS DE FECHA 20/12/2018.

VER RESOLUCION DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL


SECCIÓN II Disposición Transitoria por COVID 19
Artículo D.244

La Comisión de Seguimiento del Sucive aprobó un procedimiento de excepción para quienes decidan no circular con sus vehículos entre el mes de mayo y octubre de 2020, pudiendo depositar sus matrículas, en las Intendencias donde estén empadronados, en el plazo comprendido entre el 4 de mayo y el 30 de setiembre, para un régimen que se mantendrá vigente hasta el 31 de octubre de 2020. Al término del plazo del podrán retirar sus matrículas sin ningún costo adicional. A continuación se transcribe la norma apobada.

ARTÍCULO: A partir de mayo de 2020, y hasta el 30 de setiembre de 2020 los contribuyentes del tributo de patente de rodados que decidan no circular con sus vehículos, podrán depositar en las Intendencias las matrículas de sus unidades, por única vez, en las siguientes condiciones: 1. El período de entrega de matrículas en depósito se habilitará durante los meses de mayo a setiembre de 2020 para todas las categorías vehiculares, excepto la ?C? (motos). 2. Será exigible para acceder a este derecho estar al día con la cuota del bimestre anterior. Si la entrega se hace efectiva en el segundo mes de un bimestre (junio o agosto) se debe también estar al día con la cuota del correspondiente bimestre. Se computará en la deuda de patente el mes de entrega de matrículas en calidad de depósito. Por lo tanto, de realizarse la entrega de las matrículas en el primer mes de un bimestre (mayo, julio o setiembre) quedará generado el impuesto solamente por el mes correspondiente a la entrega, la que podrá cancelarse al momento del reintegro a la circulación con las correspondientes sanciones por mora. 3. Cuando el contribuyente decida volver a circular retirará las mismas matrículas del vehículo que entregó, sin costo. 4. Se establece un plazo de hasta el 30 de octubre de 2020 para el retiro de las matrículas depositadas mediante este sistema. Vencido dicho término las matrículas entregadas se destruirán y para rehabilitar las unidades a la circulación deberán asignarse nuevos documentos con los consiguientes costos de emisión asociados. 5. Quienes hayan entregado sus matrículas en esta modalidad y resuelvan el retiro de las mismas antes del 30 de octubre de 2020, generarán el impuesto desde el mes de retiro inclusive en adelante. 6. Los vehículos no deben registrar multas de tránsito impagas. 7. Constituyendo estas normas una excepción al sistema reglamentariamente establecido, todo lo que no esté específicamente contemplado en estas disposiciones, mantendrá la regulación fijada en cada caso por el Texto Ordenado del Sucive. 8. Finalizado el plazo del presente régimen se aplicará de pleno derecho al artículo 44 del Texto Ordenado del Sucive. 9. Durante el período de vigencia de este sistema la multa para quienes hayan accedido al beneficio que se otorga y circulen sin las matrículas originales, será del 100% de la patente anual que corresponda al vehículo infractor. 10. Para el caso de las empresas arrendadoras de vehículos sin chofer, si los vehículos cuyas matrículas se depositan fueran enajenados o modifican su afectación, el depósito y consiguiente devolución de matrículas, no comprenderá su sustitución ni cambio de numeración.

El procedimiento que deberá seguirse en estos casos es el siguiente: a) el contribuyente realizará su solicitud al correo electrónico de la Oficina de Tránsito de la Intendencia donde está empadronado su vehículo o a través de los formularios web que éstas dispongan; b) la Intendencia, previa verificación de que el vehículo se encuentra al día en el tributo de patente y no registra multas de tránsito impagas, controlará la documentación exigible para hacer este trámite consistente en la remisión de la siguiente documentación: foto de la libreta del vehículo, foto de la cédula de identidad completa del titular del trámite que debe coincidir con el titular del vehículo, o en su defecto foto de la documentación notarial que acredite la representación de la sociedad jurídica (SA, SRL, etc) y de su vínculo con quien gestiona la petición; c) las Intendencias comunicarán a los peticionantes por correo electrónico la viabilidad del trámite y fijará día y hora para una audiencia presencial donde se proceda a la entrega de las matrículas, o se creará un buzón ara la recepción de las mismas en los lugares que éstas establezcan (Intendencias o Municipios).


 


Artículo D.245

Aplícase el procedimiento de excepción para los contribuyentes del tributo de patente de rodados quedecidan no circular con sus vehículos entre el mes de mayo de 2020 y hasta el 30 de setiembre de 2020, pudiendo depositar en la Intendencia las matrículas de sus unidades, por única vez, en las condicionesaprobadas por la Comisión de Seguimiento del SUCIVE, conforme lo señalado en Circular del Congreso de Intendentes N° 26/2020 del 29 de abril de 2020, anexada en actuación 1 de estos obrados.

Cométese a la Dirección General de Tránsito y Transporte, en coordinación con las Direcciones Generalesde Hacienda y Asuntos Legales la ejecución de las gestiones administrativas necesarias para instrumentar el procedimiento señalado en el numeral precedente.

Resolución Nº 02535/2020


TÍTULO XII Aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito
CAP. ÚNICO Aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito
SECC. ÚNICA
Artículo D.210

Además de los preceptos establecidos en esta Ordenanza, los vehículos que circulen en el Departamento de Maldonado se ajustarán en lo que correspondiere a las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 201

Artículo D.211

Modifícase la reglamentación sobre sanciones por infracciones de tránsito en el Departamento de Maldonado contenida en la Ordenanza Departamental de Tránsito o asimiladas del Reglamento Nacional de Circulación Vial, en todas las vías de tránsito urbanas, suburbanas o carreteras de jurisdicción departamental, de la siguiente forma:

1) Mantiénese el sistema de siete (7) categorías de infracciones establecido por el Reglamento nacional de Circulación Vial según su nivel y definición de peligrosidad.

2) Mantiénese incambiados los valores de las sanciones correspondientes a las categorías de infracciones 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Circulación Vial.

3) Modifícase los valores de las sanciones para las infracciones de las categorías 5, 6 y 7 de la siguiente forma: Categoría 5 de infracciones 5 UR, Categoría 6 de infracciones, 7 UR; Categoría 7 de infracciones, 10 UR.

4) Mantiénese la sanción de 15 UR para los conductores a los que se les verifique niveles de alcohol en sangre superiores a los límites establecidos a nivel nacional.

5) Establécese que en los casos de sanciones por conducir sin haber obtenido nunca la licencia, se aplique la sanción correspondiente en todos los casos y que en un período de hasta treinta (30) días, el infractor pueda obtener su licencia, por el valor pagado de la multa, sin otro recargo.

6) Diferénciase las sanciones por exceso de velocidad, en rutas de Jurisdicción Departamental, en dos franjas por encima de la tolerancia, que se establecen para cada tipo de límite de velocidad (urbano 45 km/h, suburbano 60 km/h, carretero 75-90 km/h, de acuerdo al Reglamento de Circulación Vial):

a) En zonas con límite de velocidad de 45 Km/h (urbanas no señalizadas) para una infracción entre 60 y 75 Km/h, la sanción es de categoría de peligrosidad 4; por encima de 75 Km/h, es de categoría de peligrosidad 7.

b) En zonas con límite de velocidad de 60 Km/h (zonas suburbanas específicamente señalizadas) para una infracción entre 75 y 95 Km/h, la sanción es de categoría de peligrosidad 4; por encima de 95 Km/h, es de categoría de peligrosidad 7.

c) En zonas con límite de velocidad de 75 Km/h (zonas carreteras específicamente señalizadas) para una infracción entre 90 y 115 Km/h, la sanción es de categoría de peligrosidad 4; por encima de 115 Km/h, es de categoría de peligrosidad 7.

d) En zonas con límite de velocidad de 90 Km/h (zonas carreteras señalizadas) para una infracción entre 100 y 115 Km/h, la sanción es de categoría de peligrosidad 4; por encima de 115 Km/h, es de categoría de peligrosidad 7.

7) Establécese que para las motos de más de 200 cc de cilindrada, categoría de licencia de conducir G3, las sanciones por infracciones de tránsito, sean consideradas de igual manera que las de los vehículos de cuatro o más ruedas, a todos los efectos sancionatorios.

8) Establécese que para las motos de entre 50 y 200 cc de cilindrada, con o sin cambios, categoría de licencia de conducir G2, las sanciones por infracciones de tránsito se consideran en un (1) grado inferior, que las de los vehículos de cuatro o más ruedas, a todos los efectos sancionatorios. (Ejemplo. Las infracciones que un automóvil y demás vehículos de cuatro o más ruedas, correspondan a la categoría de peligrosidad 6, en las motos de esta categoría recibirán sanciones de categoría 5).

9) Establécese que para las motos de hasta 50 cc de cilindrada, sin cambios, categoría de licencia de conducir G1, las sanciones por infracciones de tránsito, se consideran en dos (2) grados inferiores que las de los vehículos de cuatro o más ruedas a todos los efectos sancionatorios.

10) Establécese la sanción correspondiente a circular a contramano en cualquier vehículo, en la categoría 5 del Reglamento de Circulación Vial.

11) Establécese una sanción específica según categoría 4 de infracciones, por el uso de teléfonos celulares mientras se conduce un vehículo en movimiento, asimilándola en su categorización al Artículo 4.4 del Reglamento Nacional de Circulación Vial (Conducción con imprudencia; no prevista a título expreso).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3832 de 2007-10-30 Artículo 1

Artículo D.212

Establécese  para la infracción de tránsito derivada de lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Circulación Vial en su artículo 2.6 (No se pueden entablar competencias en las vías de circulación libradas al uso público), para  todo el territorio del Departamento de Maldonado, una sanción para infracción primaria de 40 UR (unidades reajustables) y 60 UR (unidades reajustables) para eventuales infracciones sucesivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3835 de 2007-12-18 Artículo 1

TÍTULO XIII Cuidadores de Vehículos
CAP. ÚNICO Permisos
SECC. ÚNICA Normativa
Artículo D.227

La Intendencia Departamental de Maldonado (en adelante la Intendencia) podrá autorizar la presencia de personas ?Cuidadores de Vehículos? en vías de tránsito y espacios públicos predeterminados, no implicando bajo ninguna circunstancia una relación de dependencia directa o indirecta respecto del Gobierno Departamental.

La Intendencia sólo regulará la actividad y la misma será de absoluta responsabilidad de quien la desarrolle.

Esas personas son peatones y deberán observar rigurosamente las normas de tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 1

Artículo D.228

La Intendencia establecerá por reglamentación las vías de tránsito y los espacios públicos en los que permitirá la presencia de Cuidadores de Vehículos. Los criterios para determinar los lugares a autorizar, serán restringidos a ciertas calles y espacios públicos donde la acumulación de automotores y motos justifiquen su presencia. Se tendrán en cuenta los lugares como plaza céntrica, esquinas concurridas, estacionamientos de playa y eventos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 2

Artículo D.229

La Intendencia concederá permisos personales a esos Cuidadores de Vehículos con carácter de precario y revocable, quedando las vías de tránsito libradas de esas y otras personas que las ocupen con cualquier finalidad, aunque sea artística o benéfica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 3

Artículo D.230

Para desempeñar la tarea de Cuidador de Vehículo, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I - LEGALES

I.I. - Por primera vez:

  1. Ser mayor de 18 años;
  2. Constancia de domicilio en el Departamento no menor a 2 años;
  3. Carné de salud vigente;
  4. Certificado de Antecedentes Judiciales (requisito previo no condicionante para la obtención de la habilitación). Cuando no se obtenga el mismo, la Intendencia podrá obviar el presente requisito previo informe de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado y de los servicios sociales de la propia Intendencia;
  5. Dos fotos carné actualizadas;
  6. Aceptar expresamente y por escrito las condiciones, penalidades y demás disposiciones establecidas en el presente Decreto.

I.II. - Renovación: cumplir con los requisitos b), c) y d) del apartado I.I.

 

II - PERSONALES

  1. Buena presencia;
  2. Utilizar la indumentaria y carné identificatorio vigente asignado y suministrado en usufructo provisorio por la Intendencia, con una reposición eventual por robo o extravío en el año, pudiendo ser retirada en cualquier momento. Dicha vestimenta identificatoria tendrá estampado un texto donde se puntualiza que no son funcionarios municipales, conteniendo además un número de teléfono directo, a determinar por la Administración, claramente visible, para atender las reclamaciones o pedidos de información de los usuarios;
  3. Utilizar en un lugar destacado y a la vista el carné que lo habilita, exhibirlo y entregarlo cuando se le requiera por la autoridad municipal, policial o de prefectura;
  4. No encontrarse alcoholizado, afectado por drogas, estupefacientes o psicofármacos durante el ejercicio de su función;
  5. No tener menores u otras personas a cargo en las zonas o lugares asignados;
  6. Mantener en todo momento buena conducta en el desempeño de sus funciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 4

Artículo D.231

Créase un Registro de Cuidadores de Vehículos por parte de la Intendencia, de acceso público y online, donde deberá constar la identificación del cuidador y su zona designada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 5

Artículo D.232

Los Cuidadores de Vehículos no son funcionarios municipales, no estando autorizados a cobrar en dinero o en especie a los usuarios de las vías y los espacios públicos, siéndoles permitido aceptar propinas, totalmente voluntarias de dichos usuarios. Como peatones, no podrán usar la calzada, salvo en los lugares y circunstancias que las normas de tránsito habilitan hacerlo a peatones.

La transgresión a esta disposición será objeto de denuncia policial y retiro inmediato de la autorización concedida.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 6

Artículo D.233

La Dirección General de Tránsito y Transporte de la Intendencia dispondrá por sus funcionarios de una constante fiscalización de los Cuidadores de Vehículos y las distintas calles, avenidas y espacios públicos. Su control deberá constar en informes que se presentarán por lo menos trimestralmente a la Dirección General y que ésta tendrá a disposición de la Comisión de Nomenclatura y Tránsito y Transporte de la Junta Departamental toda vez que lo solicite. En los informes de los inspectores constará día y hora de los lugares inspeccionados y la descripción somera de la situación encontrada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 7

Artículo D.234

Los Inspectores de Tránsito recorrerán observando y consignando por escrito todo hecho relativo al tránsito y la seguridad en bienes y personas. Ante la presencia de Cuidadores de Vehículos no habilitados por la Intendencia, darán cuenta inmediata a sus superiores a fin de requerir el auxilio de la autoridad policial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 8

Artículo D.235

Deróganse todas las disposiciones de cualquier rango que se refieran a personas Cuidadores de Vehículos.

La Intendencia revisará los permisos concedidos hasta la promulgación del presente Decreto y racionalizará su otorgamiento de conformidad con los criterios establecidos en el Artículo 4º.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 9

Artículo D.236

Créase una Comisión Asesora conformada por la Comisión de Nomenclatura y Tránsito y Transporte de la Junta Departamental, el Secretario General de la Intendencia o su representante y dos representantes más del Ejecutivo que el Sr. Intendente de Maldonado disponga. La misma tendrá como cometido recibir los reclamos de aquellos Cuidadores de Vehículos que se consideren afectados por las regulaciones que el Gobierno Departamental imponga. Una vez recibidos dichos reclamos, se encargará de aconsejar al Ejecutivo al respecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 10

Artículo D.237

La Intendencia reglamentará el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03998/2018 de 2018-11-27 Artículo 11

PARTE REGLAMENTARIA
TÍTULO I Definiciones
CAP. ÚNICO Definiciones
SECC. ÚNICA
Artículo R.1

A los efectos de la aplicación del Decreto 3449/82 y de la presente reglamentación, los términos o expresiones que se indican tendrán el siguiente significado:

a) ESPACIOS FÍSICOS

Acera: parte de la vía pública destinada exclusivamente al uso de peatones.

Autopista: vía que ha sido especialmente concebida y construida para la circulación de automóviles a la que no tienen acceso las fincas colindantes y que; 1) salvo en determinados lugares o con carácter temporal tienen calzadas distintas para la circulación en cada uno de los dos sentidos separados entre sí por una franja divisoria no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios; 2) no cruza a nivel ninguna vía ni línea de ferrocarril; 3) está señalizada especialmente  como autopista.

Bocacalle: zona de la calzada inmediata a la intersección, comprendida entre la prolongación de los cordones de la vía transversal y la prolongación de sus alineaciones.

Calle: vía de uso público destinada a la circulación de vehículos y/o peatones, comúnmente integrada por la acera y la calzada

Calzada: parte de la vía normalmente utilizada para la circulación de vehículos; una vía puede comprender varias calzadas separadas entre si claramente, especialmente por una franja divisoria o una diferencia de nivel.

Carretera: Vía de transito público que une centros poblados.

Carril: Cualquiera de las bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, materializadas o no por marcas viales longitudinales, pero que tengan una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Cordón: elemento que limita la calzada y la separa de la acera, cantero o refugio.

Curva: tramo en el cual una vía pública cambia de dirección

Cruce: toda intersección o nivel de vías, incluidas las plazas formadas por tales cruces, empalmes o bifurcaciones.

Cruce peatonal: parte de la calzada habilitada para ser atravesada por los peatones.

Parada: lugar donde se detienen regularmente los vehículos de servicio público de transporte para tomar o dejar pasajeros.

Paso a nivel: Cruce a nivel entre una vía y una línea de ferrocarril

Puente: construcción que permite el pasaje sobre corrientes de agua.

Recta: terreno en que una vía pública no cambia de dirección.

Refugio: Zona situada sobre la calzada, reservada para los peatones y convenientemente protegida del tránsito de vehículos.

Resguardo: construcción destinada a resguardar los peatones de las inclemencias del tiempo, emplazada sobre las aceras en los lugares establecidos para la detención de los vehículos del servicio de transporte de pasajeros.

Túnel: paso subterráneo abierto artificialmente para comunicación entre dos lugares

Vereda: Zona pavimentada de la acera

Vía: superficie completa de todo camino o calle abierta a la circulación pública.

Viaducto: construcción que permite pasar sobre barrancas, fosas, depresiones o vías de circulación terrestre.

b) VEHÍCULOS

Ambulancia: Vehículos destinado al transporte de heridos y enfermos y de los elementos de cura y auxilio correspondientes

Autobús: vehículo automotor, para el transporte de más de veinticuatro personas.

Automóvil: todo vehículo de motor que sirve normalmente para el traslado vial de personas o cosas. No comprende vehículos como tractores agrícolas, cuya utilización para el transporte vial de personas o cosas o para tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas o de cosas es ocasional.

Automóvil con taxímetros: automóvil de alquiler para el transporte de pasajeros y equipajes, mediante retribución indicada por un aparato que ajusta el precio a la tarifa aprobada por la autoridad competente, según la distancia recorrida y/o tiempo de espera.

Bicicleta: vehículo de dos ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas

Camión: vehículo automóvil, destinado al transporte de cargas de cualquier naturaleza, con cabina de comando con una o dos puertas a cada lado y con una capacidad de hasta ocho personas.

Camioneta: vehículo automotor destinado al transporte de hasta mil quinientos (1.500 kg.) de carga útil y capacidad de hasta seis pasajeros, con rodado simple.

Carroza fúnebre: vehículo automotor destinado al transporte de cadáveres humanos, asimismo se considera carroza fúnebre todo vehículo de acompañamiento destinado al trasporte de coronas y flores en los sepelios.

Carro: carruaje de dos ruedas.

Carruaje: vehículo de tracción a sangre con armazón de hierro o madera montada sobre dos ruedas.

Casa rodante: vehículo con o sin propulsión propia diseñado y equipado como lugar de habitación.

Ciclomotor: todo vehículo de dos o tres ruedas, con motor a combustión interna, con una capacidad máxima de 50 cc. La trasmisión de potencia del motor será lograda por fricción interna o externa. En ningún caso  podrá poseer caja de velocidades un ningún otro elemento que permita diferentes relaciones de trasmisión.

Conjunto de vehículos: son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación vial como una unidad

Convertible: automóvil de carrocería descubierta con una o dos puertas con capacidad para cinco o seis personas, que puede transformarse en vehículo de carrocería cerrada.

Ferrocarril: vehículo de transporte sobre rieles, para personas o carga, que en general circula por lugares que le son reservados

Furgón: automóvil con carrocería de metal, madera u otro material rígido, totalmente cerrada, puertas laterales y/o traseras destinado exclusivamente al transporte de carga.

Microbús: vehículo automotor, para el trasporte de nueve a veinticuatro pasajeros sentados (incluido el conductor).

Microcoup: vehículo automotor, de tres o cuatro ruedas, de carrocería rígida y puerta delantera o techo volcable para el ascenso.

Motocicleta: vehículo de dos o tres ruedas con o sin sidecar, provisto de un motor a propulsión cuya carga no exceda de 100 kg. y cuya conducción se efectúe con manillar.

Ómnibus: vehículo automotor, destinado al transporte colectivo de pasajeros.

Remolque: vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor; este término comprende los semirremolques.

Remise: automóvil de alquiler, para el transporte particular de pasajeros, mediante ajuste de precios a la tarifa aprobada por la autoridad competente.

Rural: automóvil con carrocería cerrada, techo rígido, vidrios laterales, con una o dos puertas a cada lado y eventualmente otra en la parte trasera para el transporte de pasajeros y carga, provisto de asientos con capacidad de hasta nueve pasajeros incluido el conductor.

Sedán: automóvil con carrocería cerrada, techo rígido y vidrios laterales, dos o cuatro puertas, asientos paralelos y capacidad para cinco o seis personas, el sedán de dos puertas deberá tener una amplia entrada al asiento delantero cuyo respaldo se abate para facilitar el acceso al asiento trasero. Podrá estar dotado de asientos volcables (trasportines) en cuyo caso podrá aumentar a ocho pasajeros su capacidad.

Semirremolque: es todo remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga están soportados por dicho automóvil.

Todoterreno: vehículo adaptable a distintos usos, de carrocería abierta especialmente destinados a tareas utilitarias, con capacidad para dos o más personas; puede estar dotado de techo y laterales de lona, desmontables.

Tractor: vehículo automotor, que se emplea para arrastrar otros vehículos o maquinarias, con capacidad solo para sus operarios. Su sistema de rodaje puede ser de ruedas y/o orugas.

Trolebús: vehículo destinado al trasporte colectivo de pasajeros impulsado por motor eléctrico alimentado por línea aérea.

c) DETENCÓN Y ESTACIONAMIENTO.

Se considera que un vehículo está:

Detenido: cuando está inmovilizado durante el tiempo necesario para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.

Estacionado: cuando está inmovilizado por una razón distinta de la necesidad de evitar un conflicto con otro usuario de la vía o una colisión con un obstáculo, o la de obedecer los preceptos de los reglamentos de circulación, y su inmovilización no se limita al tiempo necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas.

d) ELEMENTOS HUMANOS.

Conductor: es toda persona que conduzca un vehículo automóvil o de otro tipo que por una vía guíe cabezas de ganando, solas o en rebaño, o animales de tiro, carga o silla.

Peatón: persona que anda a pie por la vía pública. Se considera también peatones a los niños, impedidos o a todas aquellas personas que circulan por la vía pública utilizando aparatos especiales, no comprendidos en las definiciones de vehículos.

e) DEFINICIONES DE PESO DE LOS VEHÍCULOS.

Peso de carga: es el peso efectivo del vehículo y de su carga incluido el peso del personal de servicio y de los pasajeros.

Peso máximo autorizado: es el peso máximo del vehículo cargado, declarado admisible por la Intendencia Municipal de Maldonado.

Tara: es el peso del vehículo sin personal de servicio, pasajeros ni carga pero con la totalidad de su carburante y utensilios normales a bordo.

f) PREFERENCIAS.

Las preferencias establecidas en el tránsito se entienden de la siguiente manera:

Preferencia de cruce: Prioridad otorgada por las disposiciones de tránsito, a un conductor o peatón para atravesar la vía pública.

Preferencia de paso: Prioridad otorgada por las disposiciones de tránsito, a un conductor o peatón para transitar la vía pública.

g) OTRAS DEFINICIONES.

Licencias de conductor: certificado expedido por la autoridad municipal que acredita que una persona ha sido autorizada para conducir vehículos en la vía pública, en las condiciones para los tipos de vehículos establecidos por las normas respectivas.

Mano: sentido de la marcha, autorizado para el tránsito.

Semáforos y señales reguladoras del tránsito: aparatos mecánicos o eléctricos, automáticos o no, fijos o móviles; letreros indicadores y marcas en el pavimento destinados a regular las corrientes del tránsito vehicular o peatonal en las vías públicas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

TÍTULO II Fiscalización administrativa sobre Conductores
CAPÍTULO I Licencia de Conducir
SECCIÓN I Normas Generales
Artículo R.2

Exigencias para su obtención:

Saber leer y escribir el idioma español.

Presentar: cédula de identidad, constancia policial de domicilio, certificado policial de buena conducta, certificado médico municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

SECCIÓN II Pruebas a rendir
Artículo R.3

Pruebas a rendir según solicitud. Para la obtención de licencia para conducir, los aspirantes deberán rendir examen teórico y otro práctico, cuyas pruebas establecerá y controlará la Dirección de Tránsito y Transporte.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.4

El examen teórico se dividirá en 4 (cuatro) grupos:

Grupo I: Comprende las categorías 1A, 1B y 3.

Grupo II: Comprende las categorías 2A, 2B, 2C, 4A, 4B y 4C.

Grupo III: Comprende la categoría 2D.

Grupo IV: Comprende las categorías 2E y 4E.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.5

El examen teórico I), consistirá en un conjunto de preguntas sobre la Ordenanza General de Tránsito, tendientes a poner de manifiesto los conocimientos del aspirante sobre normas contenidas en ella. Además, preguntas referentes a sistema de seguridad y luces reglamentarias de los rodados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.6

El examen teórico II), comprenderá el teórico I) más un complemento sobre nociones de mecánica automotriz y vehículos de carga.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.7

El examen teórico III), abarcará el examen I) y II) más un complemento sobre reglamentación del servicio de taxímetros y conocimientos generales sobre la ubicación de rutas, paseos y lugares públicos del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.8

El examen teórico IV) será el examen I) y II) más un complemento sobre la reglamentación del servicio de autobuses.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.9

Los exámenes prácticos se clasificarán en 5 (cinco) grupos:

Grupo I: Para categorías 1A, 2A, 2D y 4A.

Grupo II: Para categorías 1B, 2B y 4B.

Grupo III: Para categorías 2C y 4C.

Grupo IV: Para categorías 2E y 4E

Grupo V: Para categoría 3.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.10

El examen práctico I) podrá rendirse con cualquier vehículo automotor de más de tres ruedas y con capacidad máxima de 1.500 kg. de carga útil.

El examen práctico II) podrá rendirse con cualquier vehículo automotor de 7.000 kg. a 10.000 kg. de carga útil.

El examen práctico III) deberá rendirse con camiones o similares de más de 10.000 kg. de carga útil.

El examen práctico IV) tendrá dos modalidades:

  1. Para conducir vehículos de hasta 24 pasajeros sentados, podrá rendirse con vehículos de más de 9 pasajeros sentados, incluido el conductor.
  2. Para todo vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros, deberá rendirse con un vehículo con capacidad para más de 24 pasajeros sentados, incluido en el conductor.

 

El examen práctico V) para licencias categoría 3, comprenderá dos tipos:

  1. Si se rinde con una motocicleta de más de 50 cc. de cilindrada con cambios (mínimo dos hacia adelante) que no sean automáticos, se habilitará para conducir todo tipo de motocicleta de dos y tres ruedas.
  2. Cuando el examen se rinde con un ciclomotor aunque el aspirante tenga 18 años o más años cumplidos, se habilitará solamente para conducir este tipo de vehículos, dejándose constancia de ello en la licencia.

A los efectos de otorgar la licencia 3 a menores de 18 años, los aspirantes deberán presentarse acompañados de su padre, madre o tutor, quien dará su consentimiento por escrito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

SECCIÓN III Tribunal Examinador
Artículo R.11

La Dirección de Tránsito y Transporte, designará los funcionarios que cumplirán las funciones de contralor y calificación de las pruebas rendidas por los aspirantes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.12

En caso de reprobación del primer examen teórico y/o práctico o la no concurrencia al mismo, la segunda fecha  se fijará a partir  del tercer día de dicho examen. En caso de segunda reprobación de examen teórico y/o práctico, o la no concurrencia al mismo, la tercera fecha se fijará a partir del séptimo día de la segunda oportunidad, y luego de una tercera reprobación y/o no presentación a las pruebas, la cuarta y última posibilidad de rendir las mismas, se fijará a partir del décimo quinto día de la tercera oportunidad.

Por cada examen reprobado o la no presentación a rendirlos, deberá abonarse para tener derecho a una nueva oportunidad un completo equivalente al 10% del valor de la licencia. Se tomará como monto ficto, el valor de la licencia para conducir automóviles, excluido el valor del Certificado médico. Todo expediente de aspirante a conducir vehículos de tracción mecánica, paralizado en el trámite por un período de 60 días, porque el interesado no se presentara a cumplir cualquiera de las diligencias necesarias al trámite de su solicitud, se considerará caducado y será archivado sin más trámite.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1
Res.ID. 2859/2010 de 2010-04-26 Artículo 2

SECCIÓN IV Permisos de aprendizaje (Se reglamenta Artículo D.11)
Artículo R.13

Para poder efectuar el aprendizaje de manejo de vehículos de acuerdo con lo dispuesto en el art. D.11 de la Ordenanza General de Tránsito, la Dirección de Transito y Transporte otorgará un permiso, a solicitud del aspirante y por el término de 60 días, que lo habilitará para conducir dentro del Departamento de Maldonado, acompañado de un instructor. Para su otorgamiento el aspirante deberá aprobar un examen teórico y ser habilitado por la Oficina Médica Municipal.

En los permisos que se otorguen, además de los datos personales del aspirante, deberán constar: número de matrícula del vehículo que conducirá y nombre del instructor, (edad mínima: 21 años), su documento de identidad y número de licencia para conducir (esta deberá ser categoría 2 y de grado igual o superior a la que solicite el aspirante).

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.14

Los aspirantes no podrán conducir otro vehículo que el establecido en el permiso otorgado, debiendo exhibirse este conjuntamente con la libreta de propiedad del vehículo, cada vez que le sean requeridos por las autoridades encargadas del control de la circulación en la vía pública.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.15

El instructor deberá dejar expresa constancia bajo firma, que acepta la responsabilidad de los daños a terceros que se puedan ocasionar durante el lapso de aprendizaje.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.16

Si dentro del plazo de validez del permiso, el aspirante tuviere que cambiar de vehículo o de instructor, se expedirá un nuevo permiso, previo pago del derecho correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.17

Los vehículos conducidos por aspirantes en el período de aprendizaje, portarán un distintivo con la inscripción "COCHE ESCUELA" – letras no menor de 7 cm. de alto – colocados en forma tal que sean legibles tanto para los conductores que guían vehículos a su frente como a su zaga.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

SECCIÓN V Certificado de aptitud Psico-Física para conducir vehículos
Artículo R.18

Certificado de aptitud psico-física para conducir vehículos automotores de cualquier clase.

Categoría: de acuerdo a la licencia nacional.

Agudez visual: a 5 m. de distancia, optotipo Shellen.

Categoría amateur:

Visión binocular: 6/10 con o sin corrección. Cociente mínimo 12/10 con o sin corrección.

Visión monocular 8/10 con o sin corrección. El estrábico se considera visión monocular.

Categoría profesional: visión binocular: cociente mínimo 14/10 con o sin corrección.

No se acepta visión monocular.

Uso de lentes de contacto.

Categoría profesional: se permite el uso de lentes de contacto siempre que se tenga visión binocular, debiendo llevar anteojos de reserva mientras se conduce. En visión monocular no se permite el uso de lentes de contacto.

Categoría amateur: si hace más de 6 meses que usa lentes de contacto con buena tolerancia, se otorga el permiso condicional a 5 años.

Campo visual:

Categoría amateur: visión binocular: 120 como mínimo.

Visión monocular: 140 como mínimo

Categoría profesional: campo visual tomado separadamente en cada ojo, 140 como mínimo. Cualquier hemianopsia o escotoma es invalidante para ambas categorías.

Visión coloreada:

Cualquier anomalía en la visión de los colores, excluye a los aspirantes para categorías profesionales, no así para la categoría amateur.

Desequilibrio de la musculatura extrínseca:

Categoría profesional: no se acepta diplopia ni parálisis de uno o más músculos oculares externos.

Categoría amateur: cualquier trastorno que se acompañe de diplopia es invalidante, salvo que el paciente demuestre que es capaz de conducir con visión monocular, después de 6 meses de oclusión.

Afaquia

Categoría profesional: no se otorgará

Categoría amateur: cumpliendo con las pautas de visión con corrección y campo visual, se acepta, luego de 6 meses de operado.

Patología intraocular:

Descartar para la categoría profesional, retinopatía pigmentaría, atrofia óptica, degeneración macular, retinopatía arterioescleorótica, hipertensiva, diabética avanzada y otras a criterio del oftalmólogo.

Reflejos pupilares (reflejo fotomotor).

Invalidante para ambos grupos, si es bilateral la alteración.

Ptosis:

Categoría profesional y amateur. Se consideran aptos a los que presentan una ptosis, siempre que ambos párpados no descienden más allá del borde superior de la pupila y que se agudeza visual y campimetría sea aceptable.

Nistagmus:

Categoría profesional: es invalidante.

Categoría amateur: se evaluará si no presentan problemas agudeza visual y de campimetría.

Glaucoma:

Categoría profesional: es invalidante.

Categoría amateur: sólo se permite aspirantes portadores de glaucoma crónico simple, siempre y cuando estén bajo tratamiento y cumpla con las pautas dadas para visión visual. Será condicional cada dos años.

Enfermedades cardiovasculares:

Insuficiencia cardíaca, las de carácter grave cualquiera sea su causa.

Trastornos del ritmo, la brandicardia intensa por bloqueo auriculoventricular, flutter y fibrilación auricular.

Coronariopatías, toda angina de pecho insuficiencia coronario o enfermedad que produzca crisis angionoide, incluso sin anomalía electrocardiográfica, hasta que haya transcurrido un año sin crisis y que demuestre la curación clínica.

Pericarditis, las agudas y crónicas que se acompañen de trastornos funcionales graves,

Cardiopatías congénitas, sintomáticas.

Hipertensión, arterial, los de carácter permanente cuando la presión máxima sea superior a 250 mm. de mercurio o la mínima de 140 mm.

Hipotensión, cuando se acompañe de estados sincópales de cualquier origen.

Enfermedades de la arteria aorta, aneurisma intenso, estenosis aórtica.

Marcapasos cardíacos, a pesar de la confiabilidad creciente están aún sujetos a fallas imprevisibles.

Prótesis valvulares, también es invalidante por estar expuestos a embolizaciones y en menor grado a la falla del mecanismo valvular.

Enfermedad cerebrovascular.

Isquemias cerebrovasculares transitorias.

Accidentes vasculares encefálicos.

Angiopatías periféricas:

Las de carácter obliterante que produzcan trastornos tróficos graves.

Enfermedades del SNC:

Lesiones craneales, las afecciones de meninge o encéfalo hasta después de un año de silencio sintomático.

Enfermedades encefálicas, la parálisis general progresiva; la epilepsia, con no menos de dos años sin crisis y con supervisión médica constante para poder observar la aparición de nuevas crisis. Este ítem es referido a categoría amateur, para profesional el ser epiléptico es invalidante.

Las afecciones diencefálicas y de sustancia reticular y todas sensoriales, motora o de coordinación.

Afecciones medulares, todas las que provoquen un déficit motor, sensitivo o de coordinación, como la enfermedad de Aran-Duchenne, tabes o la esclerosis en placa.

Crisis convulsivas, las de origen vascular, siconeurótico o tóxico.

Temblores y espasmos, los temblores de grandes oscilaciones y los espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros.

Hipertensión intracraneana, no deben existir enfermedades que la provoquen permanentemente.

Enfermedades de los nervios y músculos, las de carácter permanente que produzcan una deficiencia motora o un déficit sensitivo o de coordinación, tales como polineuritis, lesiones de los nervios periféricos o miopatías.

Aparato respiratorio.

Disenas, las permanentes en reposo o en esfuerzo leve.

Afecciones pulmonares, pleaurales, diafragmáticas y medianísticas que determinen incapacidad funcional. Deberá valorarse el trastorno funcional y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente presente la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor toráxico intenso o hemoptisis que influyan en las condiciones de aptitud y seguridad al conductor.

 

Enfermedades metabólicas.

Diabetes mellitus, si cursa con acidosis o complicaciones cardiovasculares, trastornos de visión y otros que se evaluarán.

También los cuadros de hipoglucemia aguda.

Patología tiroides, hipertiroidismo severo.

 

Patología renal.

Nefropatías, las subcrónicas que permanentemente produzcan síntomas de intolerancia u ocasiones complicaciones incluidas en otros aparatos.

 

Alteraciones músculo-esqueléticas.

Alteraciones de los miembros:

Miembros superiores: Para categoría profesional, es necesario el pulgar y un número suficiente de dedos para hacer la oposición en las dos manos y así conducir con seguridad. Para categoría amateur, el candidato que presenta una amputación, parálisis o deformidad de un brazo, antebrazo o mano si es capaz de demostrar su capacidad de conducir correctamente, se le podrá permitir operar un vehículo siempre que esté equipado con dispositivos especiales.

Miembros inferiores: Para categoría profesional, es esencial poseer la fuerza suficiente y una motilidad correcta e indolora en ambos miembros inferiores.

Para categoría amateur, cuando a un sujeto le ha sido amputada una o las dos piernas a cualquier nivel, con conservación de fuerza y motilidad normal en el dorso, brazos y manos, se permitirá conducir un vehículo privado equipado con dispositivos mecánicos especiales que permita la operación manual de los controles habitualmente operados con los pies. Si presenta amputación de una sola pierna por debajo de la rodilla conservando totalmente la fuerza y motilidad del dorso de las articulaciones de la cadera y rodilla y del otro miembro y utiliza una prótesis correctamente colocada, podrá a menudo conducir un taxi o vehículo comercial liviano sin peligro.

 

Columna vertebral, las rigideces y deformidades que impiden la normal rotación y flexión de la columna cervical.

 

Estado mental:

Psicosis esquizofrénica, todas las formas clínicas de esquizofrenia.

Será invalidante para ambas categorías.

Síndrome psíquico recurrente, serán causa de eliminación, tanto en su forma maníaca como depresiva, también la psicosis paranoicas en ambas categorías.

Toxicomanías, serán causa de denegación para ambas categorías.

Electroshock, los que han sido tratados mediante electroshock sufren una alteración de los reflejos relacionados con el acto de conducir, no deberán operar ningún tipo de vehículos hasta alcanzar la recuperación completa.

Efectos del alcohol.

Intoxicación alcohólica habitual.

Avanzada edad

Se evaluarán, disminución de visión, lentitud mental y factores físicos como pérdida de fuerzas, artritis, bronquitis y otros.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1
Res.ID. 1824/2012 de 2012-03-02 Artículos 2 y 4

Artículo R.19

Adóptese como parte integrante de esta Resolución, el informe adjunto producido por la Comisión nombrada por Resolución 9210/2010, a todos los efectos administrativos y legales, adjunto en el presente expediente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1824/2012 de 2012-03-02 Artículo 1 - Ver informe adjunto en Expediente 2010-88-01-14378.

Artículo R.20

Autorícese el otorgamiento de licencias de conducir amateur, de auto o moto --categorías A, G 1 o G 2 o sus eventuales equivalentes, si debieran cambiar de denominación-- a las personas con hipoacusia o sordera total, en todo de acuerdo a las condiciones establecidas en dicho informe.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1824/2012 de 2012-03-02 Artículo 2

Artículo R.21

Las personas con hipoacusia o sordera que debieran renovar su licencia de conducir cada dos años, pagarán cada vez que deban retramitar su licencia de conducir, el 20 % del costo de una licencia equivalente, otorgada a una persona no hipoacúsica ni sorda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1824/2012 de 2012-03-02 Artículo 4

SECCIÓN VI Caducidad de la Licencia de Conducir
Artículo R.22

Dispónese que en el transcurso de cinco años de vencidos la Licencia de Conducir opere la caducidad de las mismas, debiendo realizarse la tramitación completa a efectos de obtener una nueva.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1495/2006 de 2006-03-31 Artículo 1

Artículo R.23

Determínese que para conducir vehículos tipo ambulancia, los conductores deberán poseer Licencia Profesional categoría C, D, E, F y para conducir vehículos tipo remise, se requerirá Licencia categoría E.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1495/2006 de 2006-03-31 Artículo 2

Artículo R.24

Autorízase a la Dirección General de Tránsito y Transporte a otorgar un nuevo plazo improrrogable de quince (15) días a los gestionantes de licencias de conducir que hubieren iniciado el mismo hasta con un año de anterioridad para culminar con dicho trámite; de lo contrario se considerará caduco. Dicha extensión se podrá otorgar en situaciones que estén debidamente justificadas por motivos de fuerza mayor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5532/2008 de 2008-07-11 Artículo 1

Artículo R.25

Aquellos casos que no se presenten a realizar dicha gestión, podrán solicitar el reintegro del importe abonado a través de un crédito fiscal a su favor para ser utilizado en cualquier tributo municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1296/2006 de 2006-03-14 Artículo 2

SECCIÓN VII Validez de las licencias de conducir expedidas en otros Departamentos o en el Extranjero
Artículo R.26

Autorízase a la Dirección de Licencias de Conducir a revalidar la antigüedad y la categoría de las licencias otorgadas  en otra Intendencia para la renovación de este Departamento, sin necesidad de tomarles los exámenes teóricos y prácticos. Para los cambios de categoría, los conductores deberán realizar los exámenes que correspondan.

Fuente Observaciones
Res.ID. 843/2001 de 2001-02-08 Artículo 1

Artículo R.27

Dicha Dirección, previamente, deberá consultar la autenticidad de las mismas a las Comunas respectivas, cuyo costo estará a cargo del gestionante.

Fuente Observaciones
Res.ID. 843/2001 de 2001-02-08 Artículo 2

Artículo R.28

Para los ciudadanos extranjeros que presentan las licencias de otro país y que no tengan licencia internacional, podrán acogerse a este mismo criterio, debiendo quedar copia de su registro original como antecedente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 843/2001 de 2001-02-08 Artículo 3

Artículo R.29

Para todos los casos será imprescindible la realización de los exámenes médicos correspondientes a la categoría solicitada pudiendo la Dirección de Servicios Médicos Municipales, convalidar la documentación presentada por el conductor de cualquier Entidad de la Salud (M.S.P., mutualista, municipal, etc.)

Fuente Observaciones
Res.ID. 843/2001 de 2001-02-08 Artículo 4

SECCIÓN VIII Licencias Especiales
Artículo R.30

La División de Tránsito y Transporte establecerá las normas para que las personas minusválidas obtengan autorizaciones especiales para conducir vehículos adaptados a su incapacidad, atento a lo establecido por la Ley 18.191 en su Artículo 26º, Numeral 5. Estas autorizaciones se expedirán en forma de licencia categoría A; constando en el documento la necesidad del uso del elemento corrector del defecto o deficiencia o de la adaptación del vehículo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6128/2009 de 2009-09-04 Artículo 1

SECCIÓN IX Expedición de libreta de conducir oficial para conducción de vehículos con chapa oficial
Artículo R.31

Autorízase la expedición de licencias de conducir sin costo para conductores de vehículos pertenecientes al Gobierno Departamental y a reparticiones de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, radicados en el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 1

Artículo R.32

La referida libreta no habilitará para la conducción de vehículos no oficiales y se otorgará a aquellos funcionarios que cumplen con esas tareas ocupando grados comprendidos  entre el 5 y el 9-0.  Debiendo realizar los exámenes de rigor establecidos a esos fines. La Dirección de Licencias de conducir instrumentará que en la libreta luzca impreso: "HABILITADA SOLO PARA VEHICULOS MUNICIPALES"

Fuente Observaciones
Res.ID. 1445/2000 de 2000-04-03 Artículo 2
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 3

Artículo R.32.1

Para la obtención de la licencia se deberán cumplir los requisitos exigidos, exámenes de aptitud teóricos y prácticos, exámenes médicos o sicofísicos, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente para cada categoría de conductor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 4

Artículo R.33

La solicitud de tales licencias deberá tramitarse por el Organismo en el que presta funciones el conductor, mediante nota oficial.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 2

Artículo R.34

La libreta deberá ser devuelta en el caso de cesar la condición del funcionario municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1966/1997 de 1997-06-24 Artículo 4

Artículo R.34.1

Para el caso en que los titulares de las licencias hubieren cesado en su condición de funcionario o hayan dejado de cumplir las tareas por las cuales se justificó la solicitud, los Organismos solicitantes deberán devolver a la Intendencia las licencias de conducir otorgadas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 7

Artículo R.34.2

La vigencia de dichas licencias será la que determine la normativa vigente, no pudiéndose exceder el período actual de Gobierno Departamental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 5

Artículo R.34.3

Los Organismos referidos en el numeral 1° podrán expedir permisos habilitantes para conducir vehículos oficiales, en caso de que sus funcionarios posean licencia de conducir propia que los habilite a conducir en la categoría correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 1 y 6

SECCIÓN X Expedición de libretas de conducir para birrodados a Funcionarios que cumplen tareas en dichos vehículos oficiales
Artículo R.35

Otórgase sin cargo licencias de conducir motos, motonetas y ciclomotores a aquellos funcionarios que cumplen tareas que requieren hacer uso de dichos vehículos oficiales Municipales, no teniendo validez ninguna si la misma es usada en vehículos no Municipales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2944/1996 de 1996-10-24 Artículo 1

Artículo R.36

La validez de la licencia será de tres años debiendo la Dirección de Licencias de Conducir otorgar las mismas una vez aprobado por el funcionario el examen teórico y práctico correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2944/1996 de 1996-10-24 Artículo 2

SECCIÓN XI Requerimientos especiales para Funcionarios de la Intendencia
Artículo R.39

Se establece para los funcionarios del Subescalafón Chóferes los siguientes requerimientos de Licencia de Conducir:

a) Funcionarios que ocupan las clases de cargos 04O y 06O, Licencia de Conductor categoría B o superior.

b) Funcionarios que ocupan la clase de cargos 08O, Licencia de Conductor categoría C ó superior.

c) Funcionarios que ocupan la clase de cargos 09O ó superior, Licencia de Conductor Categoría D ó superior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8574/2013 de 2013-10-28 Artículo 1

SECCIÓN XII Costos por categoría

CAPÍTULO II Sanciones
SECC. ÚNICA Regulación de las sanciones por alcoholemia
Artículo R.166

Establécese que los conductores de vehículos de cualquier tipo y categoría en la vía pública, a los que se les constate en su organismo una concentración de alcohol por litro de sangre (o su equivalente en términos de espirometría), se les retendrá la licencia de conducir de acuerdo a los valores que se expresan a continuación:

a) PRIMERA INFRACCIÓN:

Concentración de alcohol

(g/l de sangre) Período

De 0,01 a 0,59 6 (seis) meses

De 0,60 a 1,19 9 (nueve) meses

De 1,20 en adelante 12 (doce) meses

Negativa a realizar la espirometría 12 (doce) meses

Cuando se trate de conductores de vehículos destinados a: transporte de pasajeros en cualquier modalidad, transporte de carga útil de mas de 3000 (tres mil) kilogramos, y transporte de mercancías peligrosas, se les aumentará en 2 (dos) meses adicionales la retención de la licencia de conducir expresada en la tabla antes mencionada, hasta el límite máximo previsto por la Ley N.º 18191 y sus modificativas.

 

b) REINCIDENCIA:

En caso de reincidencia, se duplicarán los períodos de retención de licencia de conducir establecidos en elinciso a) del presente artículo hasta el límite máximo previsto por la Ley N.º 18191 y sus modificativas.

 

c) NUEVA REINCIDENCIA:

En caso de nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la licencia de conducir del infractor.Una vez transcurridos 60 (sesenta) meses de la cancelación antedicha, el conductor podrá solicitar la rehabilitación de su licencia de conducir, debiendo previamente cumplir con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente para un aspirante.

Todo conductor que haya sido rehabilitado en estas circunstancias, y que se le constatare la presencia de alcohol en su organismo se le cancelará definitivamente la licencia de conducir.


 

Fuente Observaciones
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 Artículo 1

                    


Artículo R.167

Establécese que los conductores de vehículos de cualquier tipo y categoría en la vía pública, a los que se les constate en la presencia en su organismo de tetrahidrocannabinol (THC) se les retendrá la licencia de conducir de acuerdo a los valores que se expresan a continuación:

a) En caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir de seis meses.

b) En caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de un año.

c) En caso de nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la licencia de conducir del infractor.

Una vez transcurridos 60 (sesenta) meses de la cancelación antedicha, el conductor podrá solicitar la rehabilitación de su licencia de conducir, debiendo previamente cumplir con todos los requisitos exigidos en la normativa vigente para un aspirante.

Todo conductor que haya sido rehabilitado en estas circunstancias, y que se le constatare la presencia en su organismo de tetrahidrocannabinol (THC) se le cancelará definitivamente la licencia de conducir.
 

Fuente Observaciones
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 Artículo 2

Artículo R.168

Cumplido el plazo de retención de la licencia de conducir de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, y habiéndose abonado la multa que correspondiere, el conductor, para ser rehabilitado deberá previamente y en forma obligatoria asistir a un Taller de Concientización Vial dictado por la Intendencia de Maldonado, o participar en el programa de rehabilitación que la Intendencia determine.
 

Fuente Observaciones
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 Artículo 3

Artículo R.169

Déjase sin efecto toda disposición que se oponga a a la presente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05702/2017 de 2017-08-10 Artículo 4

TÍTULO III Fiscalización administrativa sobre Vehículos
CAP. ÚNICO Registro de Vehículos
SECCIÓN I Empadronamiento de vehículos cero kilómetro
Artículo R.40

Creáse un procedimiento abreviado de inscripción de vehículos, que se aplicará exclusivamente a las unidades cero kilómetro, cuyo empadronamiento sea gestionado por importadores y concesionarios autorizados de las marcas y por aquellas empresas que la Intendencia Departamental de Maldonado a través de sus oficinas competentes autorice expresamente a operar en el sistema.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05278/2015 de 2015-07-07 Artículo 1

Artículo R.41

Podrán gestionar esa autorización quienes acrediten actuación continua superior a tres años en trámites de empadronamientos, buenos antecedentes en esa relación y satisfagan todo otro requisito que establezca la Dirección de Registro de Vehículos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2167/1996 de 1996-07-01 Artículo 2

Artículo R.42

 Las empresas autorizadas dispondrán de un stock de hasta 25 juegos de placas de matrícula, con igual cantidad de permisos de circulación válidos por quince días corridos para ser entregados a aquellos clientes que deseen empadronar en el Departamento.

Dentro del plazo de 15 días establecido precedentemente la empresa deberá presentarse en la División de Registro de Vehículos y Conductores a efectos de abonar los tributos generados por la operación, entregar toda la documentación que se exija para los empadronamientos y retirar la cédula de identificación del vehículo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05278/2015 de 2015-07-07 Artículo 1

Artículo R.43

En el acto de entrega de placas y permiso provisorio, la empresa inspeccionará que el vehículo cumpla con los requisitos exigidos por el art. 33 de la Ordenanza General de Tránsito, completará la declaración jurada de inscripción y recabará en ella la firma del propietario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2167/1996 de 1996-07-01 Artículo 4

Artículo R.44

Antes del cuarto día hábil de expedido el permiso provisorio, la empresa deberá presentarse en la Dirección de Registro de Vehículos, para satisfacer el pago de los tributos generados por la operación, entregar toda la documentación que se exija para los empadronamientos y retirar la cédula de identificación del rodado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2167/1996 de 1996-07-01 Artículo 5

Artículo R.46

Autorizar a la Dirección de Tránsito y Transporte a solicitud de las firmas concesionarias e importadoras y bajo su absoluta responsabilidad solidaria, a proceder al empadronamiento provisorio de vehículos automotores por el término de 30 días calendario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 913/1994 de 1994-03-21 Artículo 1

Artículo R.47

Se extenderá un permiso provisorio en sustitución de la libreta de circulación la que quedará retenida por el plazo establecido, dentro del que podrá retirarse previo aporte del documento de Aduanas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 913/1994 de 1994-03-21 Artículo 2

Artículo R.48

El plazo establecido en el R.43 podrá ser extendido por igual período de tiempo, siempre a solicitud de la firma importadora.

Fuente Observaciones
Res.ID. 913/1994 de 1994-03-21 Artículo 3

Artículo R.49

La Intendencia Municipal se reserva el derecho de inspeccionar en el domicilio de la empresa, en cualquier momento, el uso que se está dando a las placas entregadas, el contralor de los permisos y la efectiva existencia de las placas aún no adjudicadas. También podrá emplazarse a las empresas a presentarse en la Dirección de Registro de Vehículos, a los efectos de posibilitar dichos controles.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2167/1996 de 1996-07-01 Artículo 7

Artículo R.50

 La empresa será sancionada con la inmediata suspensión para operar en el sistema, en caso de verificarse alguna de las siguientes causales:

  • omisión de comunicar la entrega de placas en el plazo previsto por el artículo 5.
  • utilización de las placas o los permisos con otros fines distintos a los autorizados
  • comprobación de falsedades en las declaraciones juradas
  • no presentarse a los controles de la División de Registro de Vehículos y Conductores, obstaculizar las inspecciones en su domicilio o adoptar actitudes que contravengan  la presente resolución
  • comprobación de falsedades en la documentación presentada (constancias de domicilio, seguros, etc.)
  • constatación ante auditoría o inspección realizada por la Intendencia que las placas de matrícula no están en poder del operador autorizado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05278/2015 de 2015-07-07 Artículo 1

Artículo R.51

 En caso de constatarse la circulación de vehículos con un permiso provisorio de circulación fuera de su período de validez, quedará sin efecto la autorización concedida, se dará de baja la matrícula adjudicada, se solicitará la captura del vehículo a efectos de evitar su circulación y retirarle las placas, se cobrarán  las placas de matrícula utilizadas y se aplicarán las multas correspondientes por circular con un vehículo en infracción sin empadronar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05278/2015 de 2015-07-07 Artículo 1

Artículo R.52

La Dirección de Registro de Vehículos entregará a las empresas titulares de placas de prueba, hasta veinticinco autorizaciones para trasladar vehículos en las condiciones previstas por el artículo D.41 de la Ordenanza de Tránsito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2168/1996 de 1996-07-01 Artículo 1

Artículo R.53

Obligatoriamente y en forma previa a la realización del traslado, el autorizado completará los datos del formulario respectivo y comunicará los mismos vía fax a la Dirección de Registros de Vehículo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2168/1996 de 1996-07-01 Artículo 2

Artículo R.54

Antes de extender nuevas autorizaciones, la Dirección de Registro de Vehículos controlará a través de las comunicaciones recibidas, el buen destino de todos los permisos concedidos con anterioridad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2168/1996 de 1996-07-01 Artículo 3

Artículo R.55

Autorízase el empadronamiento provisorio de vehículos cuyos certificados expedidos por la Dirección Nacional de Aduanas no registren número de motor, bajo las siguientes condiciones:

  1. Se adjudicará matrícula original y Permiso Provisorio por el término de 90 días, en el que conste el número de matrícula y Padrón.
  2. Dentro del plazo establecido en el literal a) deberá obtenerse un nuevo certificado de la Dirección Nacional de Aduanas en el que conste la identificación del motor, el que será determinado por la Dirección de Tránsito Municipal.
  3. Presentado el certificado de Aduanas definitivo, se autorizará su gravado en block del motor dejando constancia de ello en libreta de circulación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 636/1995 de 1995-02-16 Artículo 1

Artículo R.56

Dispónese que las placas matrícula B – 016000 en adelante, que actualmente se otorgan a los vehículos tipo micro, sean adjudicadas solamente en aquellos casos cuyos titulares verifiquen ser empresa de transporte de pasajeros de cualquier tipo, registradas en esta Intendencia o en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 612/2002 de 2002-02-04 Artículo 1

Artículo R.57

Todo vehículo de las características mencionadas pero que no esté comprendido en los extremos aludidos en el numeral anterior (no afectado a empresas de transporte debidamente registradas), deberá abonar el tributo de patente de rodados según el valor de aforo que le corresponda en el Grupo A y se le adjudicará las placas de matrícula blancas, de vehículo de uso particular.

Fuente Observaciones
Res.ID. 612/2002 de 2002-02-04 Artículo 2

SECCIÓN II Transferencia de Vehículos
Artículo R.58

Para efectuar transferencias de vehículos automotores, motos, motonetas y similares se requiere:

  1. Estar al día el vehículo con el Impuesto de Patentes de Rodados;
  2. Que el vehículo no tenga multas pendientes con el Municipio;
  3. Que el vendedor y comprador, exhibiendo los respectivos documentos de identidad, deberán firmar ante funcionario de la Dirección de Tránsito el Sellado Administrativo impreso de transferencia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 20/1991 de 1991-01-04 Artículo 1

Artículo R.59

Cuando las partes no puedan concurrir personalmente a suscribir la transferencia de un vehículo, se admitirá:

  • Que el comprador y/o vendedor firmen el formulario ante un Escribano Público y éste certifique la autenticidad de las mismas.
  • Que las partes concurran por intermedio de mandatario con facultades suficientes. Del poder correspondiente, se podrá adjuntar una copia cuya certificación realizará el funcionario receptor, previo cotejo con el original, que exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la certificación.
  • Que se obvie la firma del vendedor, siempre que se exhiba el original del título del vehículo y el nombre del vendedor figura en éste.
  • Que se supla la firma del comprador con la de un apoderado suyo, que invoque la figura del mandato verbal y que adjunte la fotocopia de la Cédula de Identidad de su mandante.

Fuente Observaciones
Res.ID. 20/1991 de 1991-01-04 Artículo 1
Res.ID. 2169/1996 de 1996-07-01 Artículo 1

Artículo R.60

El sellado impreso para transferencias tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de su expedición.

Vencido dicho plazo sin que se hubiese iniciado la gestión quedará anulado de pleno derecho.

Fuente Observaciones
Res.ID. 20/1991 de 1991-01-04 Artículo 1

SECCIÓN III Procedimiento de reempadronamiento y transferencia de Vehículos
Artículo R.61

Créase un procedimiento abreviado y unificado para el reempadronamiento de vehículos en el Departamento con simultáneo cambio de titularidad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1895/1998 de 1998-06-18 Artículo 1

Artículo R.62

Dicho trámite abonará una tasa única de $500 (pesos uruguayos quinientos) que incluirá el derecho de inscripción y registro, las placas de matrícula, la cédula de identificación, la inspección, el derecho de expedición y los timbres.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1895/1998 de 1998-06-18 Atículo 2

Artículo R.63

La documentación requerida será la siguiente:

a) Formulario debidamente llenado y asumiendo la obligación de cancelar todos los adeudos que el vehículo pueda tener en el Departamento de procedencia.

b) Recibo al día de la patente de rodados en la Intendencia de origen (pago anual o cuota que se esté cobrando en el momento de hacer el trámite).

c) Libreta de circulación expedida por la comuna de procedencia.

d) Certificado sin inscripciones expedido por el Registro Mobiliario Sección Prendas del Departamento de origen.

e) A los efectos de la transferencia se admitirá cualquiera de las alternativas admitidas por la Resolución 2169/996.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1895/1998 de 1998-06-18 Artículo 3

Artículo R.64

Las empresas concesionarias de marcas de automóviles afiliadas a ASCOMA, podrán utilizar este mecanismo para regularizar la documentación y titularidad de las unidades usadas con placas de otros Departamentos, que les hayan sido entregadas como forma de pago y que estén destinadas a la venta. En este caso se realizará una transferencia provisoria a su nombre, difiriéndose la percepción de la tasa hasta el momento en que se comuniquen los datos del titular definitivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1895/1998 de 1998-06-18 Artículo 4

Artículo R.65

Antes del cuarto día hábil de realizado el trámite de reempadronamiento, las concesionarias deberán presentar la unidad en la Dirección de Registro de Vehículos para su correspondiente inspección.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1895/1998 de 1998-06-18 Artículo 5

Artículo R.66

Una vez que el vehículo sea enajenado, antes del cuarto día hábil de esa fecha, la empresa concesionaria deberá presentarse en la Dirección de Registro de Vehículos para satisfacer el pago de la tasa, entregar la documentación que se exija para el cambio definitivo de titularidad y retirar la nueva cédula de identificación del rodado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1895/1998 de 1998-06-18 Artículo 6

Artículo R.67

El Departamento de Hacienda, a propuesta de la Dirección de Registro de Vehículos, podrá extender los beneficios de la presente resolución, a otras empresas que ya estén autorizadas a operar en el sistema creado por la resolución 2167/996 y posean buenos antecedentes en esa relación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1895/1998 de 1998-06-18 Artículo 7

Artículo R.68

Las empresas autorizadas serán sancionadas con la inmediata suspensión para operar en el sistema en caso de verificarse alguna de las siguientes causales:

  • Omisión de presentar los vehículos a inspección dentro del plazo previsto por el artículo R.62.
  • Omisión de tramitar las transferencias definitivas en el plazo previsto por el artículo R.63.
  • No presentarse a los emplazamientos que se les realicen con fines de control, obstaculizar las inspecciones en su domicilio o adoptar actitudes que contravengan la presente Resolución.
  • Incluir en los beneficios de la presente resolución a vehículos que no cumplen las condiciones del artículo R.61.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1895/1998 de 1998-06-18 Artículo 8

Artículo R.69

La intendencia podrá intimar a las Concesionarias a realizar la transferencia definitiva, cuando por el tiempo transcurrido u otros elementos de juicio se estime que se ha desvirtuado la transitoriedad del régimen.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1895/1998 de 1998-06-18 Artículo 9

SECCIÓN IV Solicitud de reempadronamiento de vehículos fuera del Departamento
Artículo R.70

Los titulares de vehículos con matrícula de Maldonado que solicitaren reempadronar en los  Departamentos que incumplan con los acuerdos del Congreso de Intendentes, deberán estar al día en el pago de todos los tributos municipales de los que fueren sujetos pasivos, teniendo paga la totalidad de la patente generada en el ejercicio en que se realice el reempadronamiento, no pudiendo existir convenios vigentes de refinanciación de tributos municipales firmados por el peticionante, al amparo de regímenes vigentes y no registrar multas aplicadas por violaciones a las Ordenanzas y Decretos Departamentales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1046/2008 de 2008-01-29 Artículo 1

Artículo R.71

Los titulares de los vehículos con matrícula de Maldonado que solicitaren reempadronar en los  Departamentos que incumplan con los acuerdos del Congreso de Intendentes, deberán acreditar su domicilio en el Departamento de destino, presentando:

a) Certificado policial de domicilio, expedido por la Jefatura de Policía del Departamento de destino del vehículo.

b) Certificado Notarial donde el Escribano actuante deberá certificar por conocimiento personal o en base a documentos, la identidad de la persona y su domicilio real, detallando en todos los casos, ciudad, calle y número de puerta.  Para el caso de certificación por conocimiento personal el titular del vehículo deberá acompañar al menos un recibo expedido por U.T.E., O.S.E. o A.N.TE.L. a su nombre, que corresponda al domicilio del Departamento de destino. En caso de certificación en base a documentos se deberá detallar los mismos, así como cualquier otro elemento tenido en cuenta de acuerdo a los extremos constitutivos de domicilio del Código Civil.

c) Todos los documentos enumerados en la certificación deberán acompañarse en su original o testimonio notarial.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1046/2008 de 2008-01-29 Artículo 2

Artículo R.72

La Intendencia Municipal de Maldonado, mantendrá empadronados en este Departamento, a los vehículos cuyos titulares hayan solicitado reempadronar en los Departamentos que incumplan con los acuerdos del Congreso de Intendentes, toda vez que sus propietarios no cumplan con lo establecido en los numerales anteriores, motivo por el cual dichos vehículos seguirán generando el tributo de Patente de Rodados en este Municipio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1046/2008 de 2008-01-29 Artículo 3

Artículo R.73

En caso de que los propietarios a los que alude el numeral anterior, no abonen los montos por patente anual que correspondan a sus vehículos no autorizados a reempadronar en los Departamentos que incumplan con los acuerdos del Congreso Nacional de Intendentes, se aplicarán las multas y recargos previstos en las normas vigentes, sin perjuicio de iniciar las acciones legales que pudieren corresponder, además de perder el derecho a la obtención del Certificado Único Municipal necesario para la enajenación del vehículo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1046/2008 de 2008-01-29 Artículo 4

SECCIÓN V Cese de la presunción de circulación de los Vehículos - Baja del padrón
Artículo R.74

Todo propietario o tenedor a cualquier título de vehículos automotores que hayan retirado con anterioridad de circulación en forma definitiva por motivos de desguace y otros, podrán solicitar ante la Intendencia Municipal, la baja del padrón y el cese de la presunción de circulación del mismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2788/1994 de 1994-09-28 Artículo 1

Artículo R.75

Cuando no exista documento público que justifique la no circulación, se podrá acreditar este hecho, mediante declaración que formulará el propietario, la que deberá indicar fecha y lugar donde ha sido depositado y/o desguasado el bien, la cual se avalará mediante certificación notarial con firma de dos testigos como asimismo declaración del depositario, entregándose en la Dirección de Tránsito y Transporte las placas de matrícula y libreta de circulación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2788/1994 de 1994-09-28 Artículo 2

Artículo R.76

Cuando el bien registrare deuda por concepto de patente de rodado, sólo serán exigibles aquellas que se han generado con anterioridad a su retiro definitivo de circulación, cuya suma deberá ser abonada previo al cese del padrón.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2788/1994 de 1994-09-28 Artículo 3

Artículo R.77

Cuando se comprobare que el vehículo a cuyo respecto se operó el cese de la presunción de circulación, circuló en alguna oportunidad en la vía pública, su propietario deberá abonar en todos los casos los tributos correspondientes al lapso de cuyo pago quedó excluido sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2788/1994 de 1994-09-28 Artículo 4

SECCIÓN VI Reglamentación de la Ordenanza General de los Vehículos Propiedad de Personas con Capacidades Diferentes
Artículo R.78

La gestión para usufructuar los beneficios puestos en los arts. 1 y 4 del Dto. 3521/1986 la iniciará el interesado mediante solicitud escrita aportando sus datos personales (nombres y apellidos, cédula de identidad, domicilio, licencia de conducir), padrón y matrícula del vehículo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.79

La solicitud deberá ir acompañada del certificado de incapacidad expedido por la Dir. de Servicios Médicos Municipales o autoridad competente del Ministerios de Salud Pública.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.80

Previo al otorgamiento se realizará la inspección técnica del vehículo a efectos de constatar la adaptación del mismo. La Dir. de Tránsito podrá inspeccionar periódicamente el vehículo a efectos de constatar que no ha sido modificado el mecanismo de conducción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.81

El distintivo de discapacitados se  confeccionará  en chapas de la misma calidad que las matrículas, será de forma circular de 8cm. de diámetro con 1 oreja de 3cm. De ancho por 4 cm. de largo agrada a efectos de su colocación, y se insertará en el orificio inferior derecho de cada placa de matrícula.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.82

Cuando del certificado médico surja la imposibilidad de conducir del discapacitado, este designará a un tercero en calidad de conductor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.83

El vehículo amparado a esta reglamentación solo podrá circular conducido por su propietario o persona habilitada acorde con el art. R.79.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.84

Las transgresiones a lo dispuesto en el art. R.80 de esta reglamentación harán caducar el beneficio de pleno derecho y el infractor deberá abonar las cargas tributarias de las que se hubiere eximido, más los recargos y multas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

SECCIÓN VII Vehículos Municipales fuera del Departamento
Artículo R.85

Dispónese que los vehículos municipales que deban trasladarse fuera del Departamento, con excepción de aquellos utilizados por el Intendente, lo hagan con el expreso conocimiento de los Directores del Departamento y la respectiva comunicación a la Dirección de Vehículos informando acerca del motivo por el cual deben trasladarse.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3118/1992 de 1992-07-27 Artículo 1

Artículo R.86

Será de absoluta responsabilidad de los Directores de Departamento el incumplimiento de esta disposición, como asimismo, el contralor sobre el vehículo o los vehículos que les han sido asignados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 Artículo 2

SECCIÓN VIII Reglamento de los Dispositivos de Control Informático del flujo de pasajeros y desempeño de las unidades del Transporte Colectivo Público del Departamento
Artículo R.87

Las empresas concesionarias del sistema de transporte colectivo público departamental de Maldonado deberán incorporar, a todas sus unidades, dispositivos de control informático del flujo de pasajeros y del desempeño de las unidades, con las siguientes características técnicas y de funcionamiento, compatibles para todas las unidades:

a) Características técnicas

El sistema de información sobre las unidades deberá registrar:

  • El número y medio de viaje de los pasajeros que utilizan el ómnibus de que se trate – viaje común, viaje con boletos rebajados, combinaciones, gratuitos, estudiantes, pases libres, etc.
  • El lugar de ascenso y hora de adquisición o registro del medio de viaje de cada pasajero;
  • La recaudación por la venta de los boletos correspondientes;
  • La identificación del personal de ómnibus en cada turno;
  • Las horas de inicio y de finalización de los turnos de cada unidad y del personal correspondiente;
  • La ubicación geográfica y los desplazamientos en el tiempo de las unidades, durante todo el horario de su funcionamiento, mediante un mecanismo de localización satelital – GPS - , de análisis diferido;
  • La Gráfica de velocidades del vehículo, mediante el sistema GPS;
  • Una programación compatible que permita en forma sencilla el análisis de toda la información generada por el desempeño de cada unidad, de cada línea y de todo el sistema;

El sistema deberá estar diseñado para registrar todas las ventas de medios de viaje;

  • Los medios sobre los que se cargaran las distintas modalidades de viaje – tarjetas/abonos, tarjetas/abonos de estudiantes, tarjetas de pases libres, tarjetas de distintos boletos de combinación, tarjetas de viajes gratuitos, etc. - , serán del tipo inteligente sin contacto;
  • Toda la información acumulada sobre el ómnibus deberá ser transferida en forma diaria a un sistema central informático con las siguientes características:
  • Todos los programas cargados en el sistema, o en parte de él, todos los valores tarifarios durante su período de vigencia, deberán ser inviolables y permanecer almacenados en su forma original en registros centralizados; igualmente, toda la información recabada por el sistema no podrá ser alterada en sus registros originales.
  • La gestión de la información y del sistema será realizada en forma conjunta y exclusiva por las empresas de transporte y la Intendencia Municipal de Maldonado, independientemente que puedan existir registros de carácter privativo de cada una de ellas, que deberán ser manejados técnicamente en forma apropiada, por acuerdo de las partes.
  • La gestión económica y administrativa que derive del uso del sistema – ventas de todos los medios de viaje y compensaciones – será realizada en forma conjunta y exclusiva por las empresas de transporte.
  • Toda la información registrada será de carácter confidencial y reservado y no podrá, en ningún caso, ser enajenada, cedida o vendida total o parcialmente por las empresas a otras entidades  y/o personas ajenas al sistema de transporte colectivo departamental de Maldonado, para ningún otro fin.
  • Toda la información deberá ser registrada en forma compatible en todos los ómnibus y en todas las empresas, tanto para su análisis como para el uso de los medios de viaje de que dispongan los pasajeros.

b) Características funcionales

  • Todo pasajero que viaje en una unidad del transporte colectivo departamental podrá abonar su pasaje o con dinero o con un medio de viaje válido para el sistema informático de a bordo – tarjeta magnética - , que permita acreditar la modalidad correspondiente. En todos los casos la transacción de cada viaje deberá ser registrada en el sistema informático, a excepción, en una primera etapa, de los escolares que viajan en las condiciones actualmente reglamentarias y los policías uniformados.
  • Los medios de viaje – tarjetas, pases, etc. – deberán ser comunes a todo el sistema y aptos para que los usuarios viajen en cualquier unidad del mismo, sin otro requisito que su uso adecuado.
  • En caso de rotura o falla del sistema informático de a bordo en una unidad en funciones, ésta deberá completar el viaje en curso, con destino EXPRESO, con los pasajeros que tenga en el momento de la falla hasta su lugar de descenso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3725/2006 de 2006-10-18 Artículo 1

Artículo R.88

Las empresas concesionarias del sistema de transporte colectivo departamental deberán, presentar a la Intendencia Municipal de Maldonado, los proyectos de contrato de suministro de los equipos, con el proveedor que resulte elegido, donde se detallen las características técnicas y las prestaciones acordadas, a los efectos de verificar los elementos definidos en el R.185 de la presente resolución. Los contratos deberán incluir también un plan de campañas masivas de instrucción y difusión al público sobre el uso del nuevo sistema propuesto, así como de preparación del personal de plataforma, para el correcto uso del sistema.

La Intendencia Municipal de Maldonado aceptará aquellos equipos y/o programas informáticos que aseguren las prestaciones definidas para el sistema informático de Montevideo, tal cual fueran preseleccionados en aquel Departamento, sin desmedro de las adaptaciones del software que sean necesarias para la comprensión del sistema de medios de viaje de Maldonado, que tengan garantía y/o respaldo técnico y de servicios capaz de asegurar la continuidad y permanencia de la prestación del servicio de transporte y el manejo adecuado de la información.

La eventual no aceptación total o parcial de alguna de las propuestas contractuales, por parte de la Intendencia Municipal de Maldonado, no generará a ésta responsabilidades de tipo comercial o de especie alguna con respecto a las empresas concesionarias o a los eventuales posibles proveedores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3725/2006 de 2006-10-18 Artículo 2

Artículo R.89

La Intendencia Municipal de Maldonado, mediante convenio, aceptará incorporar el proceso de compra de los equipamientos necesarios en Maldonado, al proceso competitivo de compra de la Intendencia Municipal de Montevideo, a los efectos de aprovechar las ventajas comerciales de una compra de mayor volumen y de un equipo técnico de análisis y selección de las ofertas de incuestionable idoneidad técnica.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3725/2006 de 2006-10-18 Artículo 3

Artículo R.90

A los efectos de continuar con el proceso de reestructura del funcionamiento del sistema de transporte urbano, la Intendencia Municipal de Maldonado deberá:

  • Incorporar a su estructura, los equipos técnicos materiales y humanos necesarios a los efectos del acceso, procesamiento y análisis de la información recabada mediante el sistema informático instalado en las unidades del sistema.
  • Proseguir con los estudios de racionalización de las líneas de transporte actualmente existentes, tendiendo a eliminar gradualmente la superposición de unidades en recorridos similares;
  • Realizar encuestas periódicas de origen y destino de personas para todo el Departamento a los efectos de verificar la evolución de la movilidad y demanda de transporte público de la población y, en consecuencia, de ajustar frecuencias y otros elementos de las líneas correspondientes.
  • Continuar el estudio de todas las zonas del Departamento con nuevas urbanizaciones o centros de trabajo que demandan desplazamientos de personas, a los efectos de adecuar la red de líneas locales, según la experiencia ya existente al respecto, para realizar un balance entre las unidades disponibles en el sistema actual, y las necesarias para la reestructura definitiva prevista en el plan, adaptando con ello los procesos de renovación de flotas a mediano plazo;
  • Continuar los estudios técnicos necesarios para el mejoramiento de la circulación – sentidos únicos de circulación, prohibiciones de estacionamiento, etc. – para el transporte público y definir un plan de las obras necesarias;
  • Orientar la renovación de flotas, dónde y cuándo se requiera, hacia la incorporación de unidades de medianas dimensiones en general, para las líneas comunes, en el marco de un plan de racionalización y especialización de la flota.
     

Aquellas unidades destinadas a las líneas locales o directas existentes o a crearse, que admitan unidades más pequeñas, deberán incorporarse en cada caso luego de un análisis con los siguientes organismos técnicos de esta Intendencia Municipal, asegurando en todos los casos frecuencias ágiles y regularidad de estas líneas, teniendo estas unidades las siguientes características:

  • Peso máximo cargado inferior a 8 TM.
  • Longitud total del coche, inferior a 8,5 m.
  • Ancho total del coche, no superior a 2,40 m.
  • Altura interior mínima 1,90 m.
  • 24 asientos como mínimo.
  • Dos puertas.
  • Equipamiento especial – resguardos peatonales y cruces seguros para peatones- en todos aquellos puntos de circulación de líneas, a los efectos de facilitar la comodidad y seguridad circulatoria de los pasajeros, toda vez que deban combinar más de un recorrido para completar sus viajes;
  • Completar un sistema de información sobre líneas, horarios, combinaciones de recorridos y mapas del Departamento con dichos recorridos, en terminales y paradas en los puntos de cruce de líneas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3725/2006 de 2006-10-18 Artículo 4

Artículo R.91

Establecer que en los procesos de incorporación de tecnología, los trabajadores que al presente trabajan en las empresas integrando las plantillas, tendrán asegurado su puesto de trabajo. Ningún trabajador podrá ser privado de su puesto de trabajo, en razón de la incorporación de tecnología. En los procesos de la adecuación de las estructuras internas y de utilización más racional de los recursos, para el personal que integran actualmente las plantillas de cada empresa, cualquiera sea su vinculación laboral o económica, solo podrán utilizarse los mecanismos naturales de eventual abandono del sector, mediante acuerdos entre las partes involucradas. No podrán utilizarse, en ningún caso, mecanismos de desvinculación compulsiva que generen situaciones de desocupación e inestabilidad, salvo para los casos previstos por la legislación laboral nacional vigente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3725/2006 de 2006-10-18 Artículo 5

Artículo R.92

Los pagos de subsidios devengados por las empresas de transporte colectivo por la venta de boletos bonificados de estudiantes en el año 2008, se harán únicamente sobre la base de la información recabada y procesada a partir de los sistemas de información y contralor electrónicos instalados a bordo de los ómnibus y en función de viajes efectivamente realizados, según la información recabada por el sistema informático de a bordo, en cada mes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3725/2006 de 2006-10-18 Artículo 6

Artículo R.93

Suspéndase los pagos de los subsidios devengados por las empresas de transporte colectivo por la venta de boletos de estudiantes, a partir del 1º de junio de 2008, a aquellas empresas que no tengan instalados en sus ómnibus los sistemas de registro informático a los que refiere la resolución Nro. 3725/2006 de fecha 18 de octubre de 2006

Fuente Observaciones
Res.ID. 2458/2008 de 2008-03-14 Artículo 1

SECCIÓN IX Vehículos abandonados - Reglamentación del Artículo 141 de Decreto Junta Departamental 3862 (D.140)
Artículo R.94

Reglaméntese el Artículo 141 del Decreto Nº 3862/2011 de la Junta Departamental de Maldonado, de la siguiente forma:

 

a) Los vehículos incautados o los que por cualquier otra razón fueran retirados de la vía pública por contravenir la condiciones técnicas de seguridad establecidas en la Ley 18191 o por estar estacionados obstruyendo el tránsito por períodos superiores a 7 días, o por no estar sus conductores habilitados para conducirlos, por cualesquiera razón, a partir del momento de la retención:

 

I) Deberán pagar los costos originados en los traslados necesarios para el efectivo retiro del vehículo de la vía pública y su posterior depósito, así como la eventual devolución, si el propietario así lo solicitara, como establecido en el Decreto 118/984, adoptado en su momento por la Junta Departamental de Maldonado.

 

II) Deberán pagar un precio de depósito a razón de 2 (dos) UR mensuales para vehículos birrodados de menos de 200 cc de cilindrada; 6 UR mensuales para birrodados de más de 200 cc de cilindrada; 10 UR mensuales para vehículos de cuatro ruedas simples; 15 UR para camiones y ómnibus de menos de 5 toneladas de carga útil; 20 UR mensuales para camiones y ómnibus mayores.

 

III) De no ser reclamados por sus propietarios y regularizada su situación, de cualquier índole que ésta fuere, en un plazo de 40 días, los vehículos de que trata el presente Decreto, serán declarados ABANDONADOS de sus propietarios, en forma automática y sin más trámite, a todos los efectos establecidos por la Ley 18791.

 

IV) Llegada la instancia del remate público del vehículo abandonado, la Intendencia se resarcirá de los gastos originados según los subartículos a- I) y a- II) de este Artículo, del precio obtenido por el mismo vehículo en la subasta, conforme a lo establecido en los Artículos 4º y 5º de la Ley 18791.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1068/2012 de 2012-02-02 Artículo 1

TÍTULO IV Regulación de la Circulación
CAPÍTULO I Velocidades
SECC. ÚNICA
Artículo R.95

Dispónese que a partir de la publicación de la presente, los nuevos límites de velocidad, y comienzo de advertencias serán de 45, 60 y 75 km. H., en las respectivas zonas marcadas con dichos límites.

Fuente Observaciones
Res.ID. 109/2006 de 2006-01-05 Artículo 1

Artículo R.96

Dispónese a partir de la misma fecha, que el límite mínimo de comienzo de multas, será el que exceda a los límites antes señalados, en un 33% (treinta y tres por ciento), 25% (veinticinco por ciento) y 26 % (veintiséis por ciento), o sea, 60, 75 y 95 respectivamente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 109/2006 de 2006-01-05 Artículo 2

CAPÍTULO II Reserva de estacionamiento
SECC. ÚNICA
Artículo R.97

La Intendencia Municipal de Maldonado, podrá conceder reserva de espacio para estacionamiento en la vía pública a:

  1. Oficinas de Organismo Públicos, para los vehículos de su dependencia.
  2. Instituciones Bancarias para operaciones de carga y descarga de valores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

CAPÍTULO III Vehículos de Emergencia
SECC. ÚNICA
Artículo R.98

Los vehículos autorizados de emergencia comprenden: los vehículos de la Dirección Nacional de Bomberos, del Servicio de Urgencia del Ministerio de Salud Pública, de las Fuerzas Armadas, de la Jefatura de Policía de Maldonado, de la Dirección de Tránsito e Inspección General Municipal. Sin perjuicio de ello, el Intendente Municipal podrá autorizar expresamente y en casos especiales otros vehículos municipales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

CAPÍTULO IV Prohibición de eventos tipo Rally o similar en el Departamento de Maldonado
SECC. ÚNICA
Artículo R.99

Prohibir en el territorio departamental la utilización de caminaría de jurisdicción departamental para eventos automovilísticos tipo rally o similar que por su forma de utilización provocan importantes destrozos sobre la red usada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2930/1996 de 1996-09-23 Artículo 2

CAPÍTULO V Sistema de Regulación de estacionamiento en el centro de la Ciudad de Maldonado
SECC. ÚNICA
Artículo R.100

Nota: Derogado por Resolución 05982/2015 de fecha 21 de agosto de 2015.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05982/2015 de 2015-08-21 Artículo 1

Artículo R.101

Nota: Derogado por Resolución 05982/2015 de fecha 21 de agosto de 2015.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05982/2015 de 2015-08-21 Artículo 1

CAPÍTULO VI Prohibición de ocupar las Vías de Tránsito en la Península de Punta del Este
SECC. ÚNICA
Artículo R.102

No se autorizará a partir de la fecha, la ocupación de las Vías de Tránsito y demás espacios públicos con instalaciones para realizar cualquier tipo de evento, en toda el área de la Península de Punta del Este a contar desde la Parada 1.

Fuente Observaciones
Res.ID. 369/1995 de 1995-01-27 Artículo 1

CAPÍTULO VII Prohibición General de circulación de vehículos de tracción a sangre en el Sector Balneario
SECC. ÚNICA
Artículo R.103

Prohíbase el ingreso y circulación de vehículos de tracción a sangre con cualquier finalidad al Sector Balneario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 Artículo 1

Artículo R.104

A esos efectos se considera Sector balneario a la zona al sur de las calles Ventura Alegre, Dr. Rivero, Nangapire, Roosevelt, Burnett, Chiossi, 3 de febrero, Cachimba del Rey, Aparicio Saravia y las localidades de Punta Ballena, La Barra, Manantiales y El Chorro.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 Artículo 2

Artículo R.105

Facúltese a la inspección General Municipal a solicitar el auxilio de la Fuerza Pública en caso de que este sea necesario para dar cumplimiento con lo dispuesto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 Artículo 3

Artículo R.106

Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en las Ordenanzas de Tránsito, Higiene, Tributos y de Manejo y Protección del Bosque Urbanizado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 Artículo 4

Artículo R.107

Amplíese el radio de limitación de circulación de vehículos de tracción a sangre (Resolución 8768/78) al espacio urbano comprendido entre Avenida Roosvelt, Avenida Chiossi, Calle Santa Teresa, Avenida Lavalleja y Avenida Artigas, y esas arterias inclusive.

Fuente Observaciones
Res.ID. 486/1996 de 1996-02-23 Artículo 1

Artículo R.108

Los interesados en retirar restos alimenticios de Restaurantes y otros comercios, sólo podrán hacerlo en vehículos automotores cerrados y transportando aquellas sustancias en recipientes apropiados y con tapa. A tales efectos deberá previamente suscribirse en la Dirección de Higiene la que establecerá los horarios más apropiados a tal fin, así como las condiciones higiénicas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 3

Artículo R.109

En la ciudad de Maldonado, la circulación de vehículos automotores a que se refieren las presentes disposiciones podrá realizarse dentro de los horarios que determine la Dirección de Higiene. En cuanto a los vehículos de tracción a sangre solamente podrán circular en el radio comprendido entre las calles Arturo Santana, Dodera, Ventura Alegre y Román Guerra, inclusive estas cuatro estarían entre la hora 2:00 y la hora 9:00.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 4

Artículo R.110

Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en las Ordenanzas de Salubridad e Higiene y de Tránsito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 5

CAPÍTULO VIII Reglamento General para Cuidadores de Vehículos
SECCIÓN I Permisos
Artículo R.111

Cuidadores de vehículos son aquellas personas mayores de 18 años habilitadas por la Intendencia Municipal de Maldonado, para cuidar vehículos en la vía pública o playas de estacionamiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 1

Artículo R.112

Los permisos serán solicitados ante la Dirección de Tránsito adjuntando la siguiente documentación: constancia de domicilio, certificado de buena conducta, carné de salud y 2 fotos tipo carné: debiéndose especificar horario a cumplir (mínimo 6 horas). En los casos de renovación de permisos se deberá presentar además el carné anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 2

Artículo R.113

Dichos permisos serán personales e intransferibles.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 3

Artículo R.114

La Dirección de Tránsito determinará la vigencia de éstos, los que serán concedidos en forma precaria y revocable.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 4

SECCIÓN II Estacionamientos
Artículo R.115

Estacionamiento es el lugar habilitado para el aparcamiento de vehículos automotores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 5

Artículo R.116

Los mismos serán divididos en sectores, siendo definidos y marcados por la Dirección de Tránsito: correspondiéndole un sector a cada cuidador. En el caso de la vía pública, estos corresponderán a una acera por cuadra.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 6

Artículo R.117

Aquellos cuidadores que renueven su permiso podrán desempeñar su tarea en los lugares ya adjudicados en años anteriores: sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 7

Artículo R.118

Para los que deseen cambiar de zona de estacionamiento, la prioridad estará determinada por la antigüedad y la buena conducta.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 8

Artículo R.119

La distribución de estacionamiento para los que se presenten como aspirantes, se hará de la siguiente manera:

  1. En el caso de que para cada estacionamiento libre se presente un solo aspirante, vencida la inscripción, este podrá concederse automáticamente.

Si se presentaran dos o más aspirantes para un mismo estacionamiento libre, la adjudicación se determinará mediante sorteo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 9

SECCIÓN III Cuidadores
Artículo R.120

Es deber de los cuidadores mantener su buena conducta durante el ejercicio de su tarea: como asimismo presentarse en correctas condiciones de aseo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 10

Artículo R.121

Es obligatorio usar el uniforme correspondiente: portar el carné en lugar visible, y presentarlo cada vez que una autoridad competente o el usuario del estacionamiento lo soliciten.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 11

Artículo R.122

Es también obligatorio el cumplimiento del horario establecido por el solicitante.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 12

Artículo R.123

Los cuidadores serán responsables ante la Policía o la Prefectura (cuando corresponda) por deterioros o hurtos ocasionados contra los vehículos que se encuentren dentro de su sector.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 13

Artículo R.124

En caso de constatarse el uso del carné por otra persona ajena a la autorizada, se procederá el decomiso del mismo, y dará lugar a la caducidad de la autorización.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 14

Artículo R.125

Periódicamente, personal designado, procederá a la fiscalización del funcionamiento de los estacionamientos. Cuando se constatare alguna irregularidad, la Dirección de Tránsito podrá tomar la medida pertinente, llegando de acuerdo a la gravedad al retiro definitivo del permiso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 15

CAPÍTULO IX Prohibición de venta ambulante de City Tours, excursiones y traslados en la Vía Pública
SECC. ÚNICA
Artículo R.126

Prohibir la venta ambulante, fuera de los espacios específicamente destinados a tal fin, de city tours, excursiones y traslados en la vía pública de todo el Departamento de Maldonado, la que deberá realizarse exclusivamente en las oficinas de las Agencias de Viajes autorizadas, o en los espacios específicamente designados en zonas declaradas recinto portuario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6286/2012 de 2012-09-10 Artículo 1

Artículo R.127

El no cumplimiento de la disposición establecida en la presente Resolución será pasible de la sanción establecida  en el Art. 19 de la Ordenanza de Transporte Turístico Departamental – Decreto 3686.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6286/2012 de 2012-09-10 Artículo 2

CAPÍTULO X Prohibición de exhibición en la Vía Pública de todo tipo de vehículo
SECC. ÚNICA
Artículo R.128

Prohíbase la exhibición en la vía pública (calzada o acera) de todo tipo de vehículo automotor o moto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1408/1991 de 1991-02-27 Artículo 1

Artículo R.129

El incumplimiento de lo establecido en el numeral 1, será penado con una multa de U.R. 1,5 por día y por vehículo, sin perjuicio del retiro del o los vehículos en infracción, los que solo serán entregados a quien justifique ser su propietario, previo pago de la multa impuesta, más gastos de traslado y depósito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1408/1991 de 1991-02-27 Artículo 2

CAPÍTULO XI Reglamento General de alquiler de lonas protectoras para automóviles en estacionamientos de la Rambla Costanera
SECC. ÚNICA
Artículo R.130

Los servicios de alquiler de lonas protectoras para automóviles en las zonas de estacionamiento de las playas del Departamento, estarán sujetas a las normas que se enumeran seguidamente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.131

Los servicios referenciados se prestarán previa adjudicación, con o sin licitación, por parte de la Intendencia Municipal, que los podrá organizar por zonas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.132

El material utilizado deberá ser de excelente presentación con colores uniformes y confeccionados expresamente para ese fin, pudiéndose imprimir en ellos una propaganda comercial discreta, que no podrá exceder de un diámetro aproximado de 0.70mts.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.133

Dicho material estará sujeto a la previa aprobación por parte de la Dirección de Turismo y Promoción Social, la que podrá efectuar en cualquier momento una inspección y disponer el retiro de aquellos elementos que por sus condiciones de conservación o presentación, no están acorde con la jerarquía de nuestros balnearios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.134

El personal afectado al mencionado servicio, deberá usar uniformes apropiados a tal fin, los que deberán llevar una identificación de la empresa adjudicataria y su nombre y apellido sobre la parte superior izquierda del pecho.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.135

La nómina de los funcionarios deberá ser presentada en la Dirección de Turismo y Promoción Social con quince días de anticipación a la iniciación de actividades, adjuntando un certificado de Conducta otorgado por la policía.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.136

El concesionario deberá instalar un puesto donde se entreguen las lonas y cobrar su alquiler quedando terminantemente prohibido el ofrecimiento directo a cada automovilista a fin de evitar molestias a los mismos que pueden aparcar en los estacionamientos y no utilizar los servicios que se reglamentan.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.137

El puesto mencionado deberá estar presentado en forma decorosa y retirado diariamente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.138

El servicio a prestar es exclusivamente de alquiler de lonas protectoras no pudiendo anexar ninguna otra actividad comercial.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.139

El pago de Impuestos Municipales deberá ser abonado en la Dirección de Tasas y Tributos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.140

La explotación será de carácter precario y revocable en cualquier momento, por lo cual la Intendencia Municipal se reserva el derecho de suprimir sin más trámite el servicio o en su caso señalar los aspectos de funcionamiento que no correspondan, aún aquellos observados en este reglamento, los cuales deberán ser corregidos o adecuados de inmediato.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.141

El adjudicatario está obligado a reparar por su cuenta los daños ocasionados a terceros originados por la prestación de servicios.
 

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

Artículo R.142

El monto de alquiler de lonas será determinado anualmente por la Dirección de Turismo y Promoción Social.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 Artículo 1

TÍTULO V Función Represiva
CAPÍTULO I Revisión de las sanciones aplicadas en el tránsito
SECC. ÚNICA
Artículo R.143

Créase una Comisión Asesora de Tránsito y Transporte con el cometido de analizar las impugnaciones y peticiones presentadas respecto de Resoluciones por atribución delegada, dictadas por el Director General de Tránsito y Transporte.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05627/2015 de 2015-08-04 Artículo 1

Artículo R.144

Dicha Comisión quedará conformada de la siguiente manera:

I) Titular: Martin Cestino - Suplente: Jorge Guillén

II) Titular: Esc. Yanet Custiel - Suplente: Esc. Eduardo Suarez

III) Titular: Dr. Luis Da Luz - Suplente: Dr. Juan Manuel Cardoso

Fuente Observaciones
Res.ID. 05627/2015 de 2015-08-04 Artículo 2
Res.ID. 04234/2019 de 2019-05-22 Artículo 1

Artículo R.145

La Secretaría de dicha Comisión se organizará en la Dirección General de Asuntos Legales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05627/2015 de 2015-08-04 Artículo 3

Artículo R.146

Las Resoluciones por atribución delegada, dictadas por el Director General de Tránsito y Transporte, podrán revisarse mediante Recursos o Peticiones, los cuales no generarán efectos suspensivos respecto del derecho de la Intendencia al cobro de las sanciones. Dichos Recursos o Peticiones podrán presentarse en la Dirección General de Tránsito y Transporte o en los Municipios del Departamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05627/2015 de 2015-08-04 Artículo 4

Artículo R.147

Delégase en el Director General de Tránsito y Transporte la facultad de resolver los Recursos y Peticiones que se refieren en la presente Resolución.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05627/2015 de 2015-08-04 Artículo 5

Artículo R.148

En caso de resolverse en forma favorable a lo peticionado o recurrido, se devolverá el monto abonado con la sola presentación de la Resolución que acoge la Petición o Recurso presentado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5124/2005 de 2005-12-21 Artículo 6

Artículo R.149

La Comisión tendrá para expedirse un plazo de 30 días a partir de la recepción del referido expediente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05627/2015 de 2015-08-04 Artículo 7

CAPÍTULO II Reglamento de la Prestación de Servicios Inspectivos a Particulares
SECC. ÚNICA
Artículo R.150

Todas las actividades que se realicen en la vía pública o espacios públicos, que generen o presupongan conflictos en la circulación normal de vehículos y/o peatones, promovidas por personas, empresas o entidades de diversa índole tengan o no lucro directo o indirecto, deberán contratar el servicio especial de inspectores de tránsito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.151

La Intendencia Municipal de Maldonado, proporcionará un Servicio Especial de Inspectores al amparo de la presente norma, a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten a la División de Tránsito y Transporte.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.152

El precio de la hora contratada por el servicio de cada inspector, será de $ 200. En caso de ser necesarios vehículos se adicionarán los siguientes costos: por cada motocicleta $ 50 la hora y será realizada coincidentemente con los demás ajustes de precios de acuerdo al Art. 158 del Decreto Nº 3622.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.153

El costo del servicio será abonado por el peticionante previamente a la contratación de la prestación en la División de Tránsito y Transporte. Una vez cumplida la misma, la Intendencia Municipal abonará al inspector actuante el 80% de lo percibido por sus horas trabajadas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.154

La contratación del servicio será por un mínimo de 2 horas. En aquellos casos en que el cumplimiento del Servicio Especial insumiera un tiempo mayor al contratado se procederá a la reliquidación y percepción del respectivo importe. La realización de la tarea en un tiempo menor al acordado, no dará derecho a reclamación o restitución de especie alguna.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.155

El Ejecutivo podrá exonerar por motivos fundados el pago del precio en los casos que razones de interés general así lo ameriten.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.156

La División de Tránsito y Transporte llevará el registro de los inspectores que manifiesten su voluntad de cumplir con el Servicio Especial de Inspectores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.157

Los funcionarios inspectores del escalafón Inspectivo que se inscriban dentro de los diez días de notificados de las disposiciones de la presente norma, serán ordenados por sorteo en cada uno de los subregistros en que se inscriban. En este sentido se crean dos nóminas según la siguiente clasificación.

a) Servicio Permanente en días hábiles.

b) Servicio de fines de semana y feriados.

Los funcionarios que se inscriban fuera de plazo ingresarán al final de las respectivas listas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.158

La designación de los funcionarios Inspectores encargados de cumplir con la prestación contratada se hará de acuerdo al orden de precedencia que surja de los registros, no pudiendo superar la misma a las cien horas mensuales o treinta días consecutivos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.159

Cuando el funcionario acepte un Servicio de la categoría a) pasará al último lugar en ambas nóminas. En caso que el funcionario acepte un servicio de la categoría b) pasará al último lugar en dicha categoría, manteniendo su lugar en la categoría a). En caso de que una de las nóminas no se encuentren Inspectores disponibles se procederá a designar funcionarios de la otra nómina.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.160

Cuando se solicite un servicio especial con Motocicletas las designaciones deberán recaer sobre funcionarios habilitados a su uso, pero respetando los mismos criterios establecidos en cuanto a prelación y nómina. Los funcionarios mencionados podrán participar en los servicios a pie.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.161

Todo funcionario inscripto en la nómina, podrá excusarse de realizar la tarea contratada en el mismo momento en que se le asigne, pasando a ocupar el último lugar en la o las listas en que esté inscripto, salvo causa justificada. Se entiende por tal el cumplimiento de suspensión o licencias ordinarias o extraordinarias. En este caso mantendrá su lugar en la nómina.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.162

El Inspector designado que tuviera mayor jerarquía funcional será el encargado de dirigir la ejecución del servicio contratado. Si los funcionarios designados fueran de igual jerarquía el más antiguo será el que habrá de cumplir dicho cometido.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.163

Será considerada falta grave la conducta del funcionario que, habiendo aceptado la adjudicación del servicio, no lo cumpliere o lo abandonare antes de su finalización, y no justificare por escrito dentro de las 48 hs. hábiles siguientes la causa de su omisión. Igual calificación merecerá la conducta del funcionario que no realizare el servicio con la debida diligencia. En todos los casos, la reincidencia en esta conducta constituirá una circunstancia agravante para la graduación de la sanción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.164

El inspector que reincidiere por tercera vez en dicha conducta, quedará automáticamente eliminado del Registro a que se refiere el Art. R.153.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

Artículo R.165

La Unidad de Auditoría Interna y Control de Gestión diseñará el formulario de solicitud del Servicio Especial de Inspectores de Tránsito el que será presentado por el solicitante en la División de Tránsito y Transporte. Una vez autorizada la solicitud por dicha División deberá presentarse el formulario a la Dirección de Tributos para proceder a la emisión y cobro del recibo correspondiente, quedando el solicitante en condiciones de suscribir el contrato a que se refiere el Art. R.149 de la presente norma.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5251/2005 de 2005-12-28 Artículo 1

LIBRO II TRANSPORTE
PARTE LEGISLATIVA
TÍTULO I Ordenanza General del Servicio Privado de Interés Público de Automóviles con Taxímetro
CAPÍTULO I Normas Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.213

El objeto del presente Decreto Departamental es la regulación del servicio público de transporte de personas, en automóviles con taxímetro en el Departamento de Maldonado y cada uno de sus Municipios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 1

Artículo D.214

El objeto de este servicio es dar satisfacción a las necesidades de traslado de los ciudadanos en forma cómoda, segura, ágil, mediante el pago de una tarifa razonable, en el menor tiempo posible, en un todo de acuerdo a las condiciones establecidas por la Ley 18.191 (Ley de Tránsito) y conexas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 2

Artículo D.215

El transporte de personas en automóviles de alquiler dotados de aparatos de taxímetro en el Departamento de Maldonado, es un servicio privado de interés público, cuyo cumplimiento deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto Departamental y demás normas concordantes y/o complementarias.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 3

Artículo D.216

El servicio inherente al permiso deberá ser prestado por privados, individuales o asociados, trabajadores directos, salvo excepciones contempladas en este Decreto Departamental, ampliando las opciones de creación de fuentes laborales y de oportunidades de inversión de capitales locales en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 4

Artículo D.217

Automóvil con taxímetro es el vehículo destinado en forma permanente al servicio público de transporte de pasajeros y de su equipaje mediante un precio determinado, en las condiciones establecidas por el Gobierno Departamental y la normativa vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 5

Artículo D.218

El cumplimiento del servicio de automóviles con taxímetro se regula por:

a) El presente Decreto Departamental: ?de servicio de automóviles con taxímetro en el Departamento de Maldonado.

b) Las Resoluciones del Intendente de Maldonado, que homologuen las tarifas fijadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

c) El otorgamiento de permisos para el ejercicio de la actividad por la Intendencia.

d) La fijación por el Intendente de Maldonado de las modalidades de servicio, en paradas fijas exclusivas o libres, en recorrido, por llamada telefónica o por contrato previo.

e) Las reglamentaciones que establezca la Intendencia del presente Decreto Departamental.

f) La fiscalización de la prestación de los servicios por la Intendencia o por solicitud de usuarios y normas concordantes y /o complementarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 6

Artículo D.219

Los Municipios del Departamento de Maldonado en el área de sus respectivas jurisdicciones, según los literales c), d) y e) del artículo anterior podrán:

a) solicitar la habilitación de nuevos permisos por presunta demanda de los mismos, nuevas paradas o supresión de alguna ya existente;

b) fiscalizar la calidad de los servicios ya existentes, el cumplimiento de horarios, turnos y de las tarifas establecidas, estado de los vehículos, estado de las paradas y servicios anexos de comunicación ofrecidos, recorridos, trato adecuado a los usuarios y otros ítems que hagan asegurar la eficacia en la prestación;

c) controlar la efectiva calidad de permisario de quienes prestan servicios de traslado, en su jurisdicción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 7

CAPÍTULO II Definiciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.220

A los efectos del presente Decreto Departamental los conceptos que a continuación se detallan, deberán ser entendidos por el significado que aquí se les atribuye:

TAXI - Automóvil provisto de aparato taxímetro, que reúne las demás cualidades que se establecerán en el presente Decreto Departamental habilitado para y afectado al servicio.

TAXÍMETRO - Aparato marcador de distancia de recorrido del taxi y del tiempo, en base al cual se determinará la suma máxima a pagar por el usuario por el servicio recibido, según la tarifa vigente en cada momento.

TARIFA -  Sistema - tabla - de valores del precio del alquiler del servicio, medido en metros de recorrido y/o tiempo de espera, fijado por autoridad competente, que el usuario deberá abonar como máximo por el servicio correspondientemente recibido.

PERMISO - Acto Administrativo nominativo, por el cual la Intendencia autoriza la prestación del servicio que se regula a un permisario, en forma precaria y revocable en cualquier momento.

PERMISARIO O TITULAR DE UN PERMISO - La(s) persona(s) física(s) o jurídica(s) a quien se le haya otorgado un permiso para la prestación del servicio de transporte de personas en taxi.

APARATISTA - Técnico especializado en el acondicionamiento, conservación y reparación de taxímetros, que haya sido reconocido por la Intendencia y aprobado por el LATU.

CONDUCTOR - Persona que reúne las condiciones exigidas en el presente Decreto Departamental, para conducir un taxi prestando servicios, titular permisario o empleado.

PARADA - Espacio de la vía pública, fijado y señalizado por la Intendencia, destinado al estacionamiento de vehículos con taxímetro, en servicio, sin pasajeros a bordo y en espera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 8

CAPÍTULO III Permisos
SECC. ÚNICA
Artículo D.221

Los permisos para la explotación de los servicios de automóviles con taxímetro deben cumplir con las siguientes condiciones:

  • a) Los permisos para la explotación del servicio de automóviles con taxímetro se otorgarán solamente por la Intendencia con carácter nominativo, precario y revocable en cualquier momento por razones de servicio debidamente fundamentadas, a personas físicas, sociedades personales contractuales o de hecho o cooperativas, creadas a tal efecto, sin que en la eventualidad de la caducidad del mismo, por las razones que se establecen en el presente Decreto Departamental, generen derecho alguno a quien ejerciera la concesión.
  • b) La cantidad de permisos a otorgar en el Departamento de Maldonado, incluyendo los ya existentes, podrá situarse entre 0,8 (cero coma ocho) y 1 (uno) permisos por cada 1.000 habitantes de zonas urbanas y suburbanas.
  • c) Cada permisario no podrá ser titular de dominio de más de un total de dos permisos. En el caso de los miembros integrantes de sociedades cooperativas permisarias de taxímetros, sus miembros no podrán integrar más de una sociedad cooperativa u otra entidad permisaria de taxis.
  • d) En casos de desastre público o de grave situación de seguridad declarada y definida por las autoridades competentes, por el período que establezca la norma, los permisarios tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios a entidades de servicios públicos con competencia en la reparación o mitigación de las consecuencias de tales desastres en la población (servicios médico-sanitarios, policiales u otros de control social, bomberos, etc.), en situaciones de comprobada necesidad, bajo apercibimiento de las medidas que se pudieran adoptar, ante negativa o incumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 9

CAPÍTULO IV Permisarios
SECCIÓN I Permisarios
Artículo D.222

Pueden ser titulares de permisos para prestar el servicio de automóviles con taxímetro:

a) Las personas físicas, legalmente habilitadas para ejercer una actividad económica;

b) Las sociedades personales, legalmente constituidas en base a las consideraciones establecidas en el Artículo 13º) de la presente, a razón de hasta tres socios por permiso;

c) Las sociedades de hecho de hasta dos personas, por coparticipación en la explotación de permisos;

d) Las cooperativas legalmente constituidas con hasta un máximo de 4 integrantes por permiso y entre un mínimo de 5 y un máximo de 8 para el caso de que sean beneficiarias de dos permisos, en régimen de dedicación exclusiva para todos sus integrantes. Otorgado el permiso a una sociedad cooperativa, la integración de la misma no podrá tener variaciones en un plazo de 5 años, salvo casos de fuerza mayor.

e) En todos los casos, la integración de las sociedades de cualquier índole, deberá ser nominativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 10

Artículo D.223

A los efectos de este Decreto Departamental, las sociedades conyugales o concubinarias legalmente reconocidas, se considerarán como una sola parte.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 11

Artículo D.224

No pueden ser permisarios de taxis los importadores, armadores y quienes comercien en la compra venta de automóviles, ni sus dependientes, ni aquellas personas autorizadas por la Intendencia para reparar o instalar aparatos taxímetros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 12

Artículo D.225

En todos los casos, las personas físicas, permisarios individuales o integrantes de sociedades personales, constituidas o de hecho y cooperativas que aspiren a ser permisarios de servicios de taxi o que ya lo sean, deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) ser capaces por sí, de asumir las prestaciones y obligaciones que impone el servicio, con las excepciones establecidas en los Artículos 16º y 17º de la presente;

b) ser uruguayo, o extranjero con más de 5 (cinco) años de residencia en el país declarada por las autoridades competentes;

c) Poseer certificado libre de antecedentes judiciales, expedido por el Ministerio del Interior. Cuando no se obtenga el mismo, la Intendencia podrá obviar el presente requisito previo informe de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado y de los servicios sociales de la propia Intendencia;

d) Tener residencia en el Departamento de Maldonado, debidamente certificada por autoridad competente.

e) Demostrar ser propietarios, promitentes compradores, o la capacidad en forma documentada de adquirir el vehículo con el que se prestará el servicio, al momento de resultar adjudicatarios de un permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 13

Artículo D.226

Los permisos son derechos personalísimos, serán transferidos según lo establecido en el Artículo 20º de este Decreto Departamental, de la misma forma se podrá mantener la vigencia del permiso tal cual lo previsto en el siguiente Artículo 15º de la presente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 14

Artículo D.227

En caso del fallecimiento del titular del servicio, la Intendencia podrá mantener en vigencia el permiso a favor de cónyuge supérstite, concubino-concubina legalmente reconocido/a y/o los demás herederos, tomándose en cuenta la incidencia que los ingresos provenientes de la explotación del taxi puedan tener en el mantenimiento de la posición socio-económica de los mismos. A tales efectos, se contará con un plazo de sesenta días a partir del deceso para comunicarlo a la Intendencia e iniciar la gestión acreditando fehacientemente la posesión del vehículo y responsabilizándose en dicho acto de las obligaciones del servicio. En un plazo máximo de un año, contando desde la fecha del deceso, deberán acreditar la titularidad del dominio del vehículo a fin de formalizar la transferencia del permiso respectivo; la cual se efectuará a un costo del 50% del valor previsto en estos casos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 15

Artículo D.228

Cuando en aplicación del artículo anterior, se autorice la titularidad del permiso a menores de edad, éstos actuarán a todos los efectos, a través de sus representantes legales, siempre que se presente la documentación en los plazos establecidos en el Artículo 15º. Los menores representados por un mismo representante legal, serán considerados como copermisarios a los efectos de lo establecido en el Artículo 10º. Llegados todos los titulares a la mayoría de edad, dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la mayoría de edad del menor, deberán iniciar los trámites de transferencia total o parcial que corresponda a cada caso, según cuanto se establece en el Artículo 10º de la presente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 16

Artículo D.229

Cuando en aplicación del Artículo 15º se autorice la titularidad del permiso a nombre de personas con discapacidad declarada legalmente, éstos actuarán a todos los efectos a través de sus representantes legales, siempre que se presente la documentación en los plazos establecidos en el mismo artículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 17

SECCIÓN II Concesión y otorgamiento de los permisos
Artículo D.231

Cuando la Intendencia por su iniciativa o por solicitud de los Municipios del Departamento o de Comisiones de Vecinos de reconocida actuación pública en su medio, entienda pertinente considerar la eventual concesión de nuevos permisos para la explotación de servicios de taxis, deberá:

a) Establecer mecanismos técnicos objetivos de medición de oferta y demanda (evaluaciones de paradas, determinación del establecimiento de nuevas actividades educativas, económicas, sociales o de salud, encuestas de oferta/demanda, etc.) para corroborar sus propias apreciaciones o la efectiva pertinencia de las solicitudes recibidas.

b) Constatada la necesidad de mayor cantidad de servicios o antes de la creación de nuevas paradas con nuevos permisarios, se deberá evaluar el traslado de permisarios ya existentes en el Departamento, teniendo en cuenta un orden por antigüedad. Cumplidas esas actuaciones, si se corroborara la necesidad de mayor oferta de servicios y mediante la aplicación de lo dispuesto en el anterior inciso a) se enviará a la Junta Departamental una iniciativa genérica debidamente fundamentada, solicitando la anuencia para la realización de un llamado público de nuevos permisarios que se entienda necesarios, la que será otorgada por mayoría absoluta.

c) Otorgada la anuencia de la Junta Departamental, se procederá a realizar un llamado para el otorgamiento de nuevos permisos destinados a cubrir directamente las nuevas demandas verificadas.

d) El otorgamiento de los permisos, se hará mediante sorteo público debidamente documentado en el acto administrativo, posterior a una preselección de aquellos aspirantes que hayan superado un mínimo de requerimientos establecidos por la Intendencia. Los mismos referirán a la calidad del servicio ofrecido, la evaluación de su idoneidad, incluido el estudio de la viabilidad económica del proyecto propuesto por los aspirantes, debidamente respaldado por profesionales competentes, para el cumplimiento de los mismos y de las condiciones para comenzar en tiempo con la prestación del servicio.

e) La calidad de permisario se concederá con igualdad de condiciones:

  1. Dentro de los permisos existentes en las condiciones definidas en los incisos d) y e) del Artículo 10º de la presente normativa.
  2. Los herederos de permisarios individuales o integrantes de sociedades, incluidas las cooperativas, trabajadores directos, fallecidos o que hubieran resultado con invalidez para trabajar, dentro de los últimos 10 años anteriores a la habilitación del llamado.
  3. Los herederos de trabajadores asalariados del sector que hubieran fallecido o que hubieran resultado con invalidez para trabajar en ejercicio de su profesión de conductores, en los últimos 5 años anteriores a la habilitación del llamado.

f) Los interesados en la explotación de los servicios de taxímetros podrán presentarse por escrito ante la Intendencia o los Municipios del Departamento, acreditando su identidad personal más la siguiente documentación: certificado judicial de antecedentes, constancia de residencia habitual en el Departamento de Maldonado, carné de salud vigente, para integrar un registro de aspirantes por un tiempo máximo de 10 años, ante la eventualidad de un llamado a interesados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 18

Artículo D.232

La Intendencia Departamental de Maldonado podrá revocar y/o anular cualquier permiso de taxi por las razones que siguen:

a) No haber prestado el servicio al público por un período de 60 días corridos o 100 días en un año, a menos que se acrediten razones de fuerza mayor debidamente documentadas por escrito ante la Intendencia.

b) No poseer el titular el seguro legalmente exigido para el vehículo y sus ocupantes, para el cumplimiento del servicio.

c) El no cumplimiento del Artículo 34º de este Decreto Departamental.

d) Haber procedido el permisario del vehículo al arrendamiento, apoderamiento y/o transferencia en cualquier modalidad a terceras personas para el cumplimiento del servicio, de tal forma que supongan una explotación no debidamente autorizada en el presente Decreto, aunque el hecho haya sido informado por el titular.

e) Por enajenación a cualquier título del vehículo de su propiedad, registrado para la prestación del servicio sin haber realizado el trámite correspondiente o por uso permanente u ocasional de un vehículo sustituto no registrado.

f) Haber incumplido en cualquier modalidad y/o forma la prohibición de poseer más de dos permisos por permisario.

g) No cumplir con las obligaciones inherentes a la propiedad del vehículo dentro de los 60 días subsiguientes al otorgamiento del permiso respectivo u otras obligaciones establecidas para el permisario.

h) Contratar personal para la tarea de conductor incumpliendo con lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 32º de la presente o sin estar debidamente inscriptos en los órganos impositivos y de Seguridad Social.

i) Disolución por cualquier causa de una sociedad cooperativa o alteración de las condiciones especiales establecidas para éstas.

j) Cualquier causal que impida el cumplimiento del servicio, independientemente de los años que tenga de ejercicio de la concesión del permiso respectivo, salvo lo establecido en el presente Decreto.

k) Falta de comunicación de los cambios de integración de las distintas sociedades permisarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 19

Artículo D.233

Las concesiones de permisos serán transferibles sólo en los siguientes casos:

a) Cuando la antigüedad de la concesión y ejercicio de la titularidad sea mayor a 3 años, exceptuando los casos de fallecimiento del titular.

b) Cuando el permisario una vez jubilado no pueda explotar el servicio como actividad única y exclusiva, según los términos establecidos en el Artículo 13º de la presente.

c) En caso de sociedades conyugales o concubinarias legalmente reconocidas que se disuelvan por cualquier razón o realicen separación de bienes, deberán comunicar a la Intendencia en un plazo de 30 días, el acto de disolución y/o separación de bienes o eventual constitución de nueva sociedad. Estos permisos deberán ser objeto de consideración y eventual transferencia, en todo de acuerdo con el presente Decreto; efectuándose a un costo del 50% del valor del previsto en estos casos.

d) Cuando al titular del permiso le sea declarada una incapacidad laboral por algún organismo competente o resulte alguna imposibilidad del ejercicio profesional por motivo que pueda considerarse de fuerza mayor, por la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 20

Artículo D.234

Las transferencias de permisos habilitadas según las condiciones establecidas en el artículo anterior y los cambios de integración de las distintas sociedades previstas como posibles permisarias, se gestionarán ante la Intendencia, adjuntándose todos los datos personales y la documentación referida en el Artículo 13º, de los nuevos aspirantes a concesionarios o a miembros societarios. La Intendencia se reserva el derecho de aceptar o no a los solicitantes como permisarios, individuales o co-societarios, en base a la información recibida o ampliatoria que solicite.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 21

Artículo D.235

Cuando se produzca el fallecimiento de un integrante de una sociedad o le sea declarada una incapacidad laboral por algún organismo competente o resulte alguna imposibilidad del ejercicio profesional por motivo que pueda considerarse de fuerza mayor, tendrán la prioridad los demás integrantes de la sociedad para asumir la titularidad de la parte vacante y en segundo lugar, se podrá incorporar un socio sustituto, sin vínculo previo con la sociedad, en las condiciones establecidas por el presente Decreto.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 22

Artículo D.236

Cuando se produzca el fallecimiento de un integrante de una sociedad cooperativa o le sea declarada una incapacidad laboral por algún organismo competente o resulte alguna imposibilidad del ejercicio profesional por motivo que pueda considerarse de fuerza mayor dentro de los primeros 5 años de concedido el permiso, los demás socios de la misma podrán optar por mantener vacante el lugar que ocupara ese socio o integrar un nuevo miembro que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 13º.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 23

Artículo D.237

La revocación o caducidad de un permiso de taxi, operada por causa de irregularidad o ilicitud de probada responsabilidad del permisario, inhabilitará a éste para la ulterior explotación de un servicio similar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 24

Artículo D.238

Los permisos tendrán duración indefinida salvo las causales de caducidad, suspensión y/o anulación establecidas en este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 25

Artículo D.239

El titular de un permiso de taxi podrá renunciar a él, en cuyo caso, el mismo caducará automáticamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 26

Artículo D.240

El permisario que haya renunciado por cualquier razón al cumplimiento del servicio o transferido su concesión de un permiso de taxi, no podrá ser titular de un nuevo permiso por un plazo de 5 años, a partir de la fecha en que dejó de prestar sus servicios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 27

Artículo D.241

Las transferencias que se hicieren contraviniendo lo dispuesto en los Artículos anteriores, serán motivo de retiro inmediato de las chapas del vehículo involucrado y de revocación del permiso por la Intendencia Departamental de Maldonado, previa tramitación y resolución correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 28

Artículo D.242

La Intendencia podrá con anuencia de la Junta Departamental la que será otorgada por mayoría absoluta, establecer y/o fijar un precio de concesión o transferencia o modificar y/o anular uno ya fijado a partir de la aprobación del presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 29

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO V Obligaciones y Responsabilidades
SECCIÓN I Obligaciones y responsabilidades de los permisarios
Artículo D.244

Los permisarios son responsables de:

a) Mantener adecuadamente el vehículo con que prestan servicios y sus equipamientos, de tal forma que estén en inmejorables condiciones de seguridad, comodidad, funcionamiento, aparato de taxímetro ajustado, higiene y de uso.

b) Contar con seguro contra todo riesgo vigente, en las condiciones establecidas para el sector.

c) Presentar los vehículos para la inspección anual o toda vez que le sea requerido por los servicios técnicos de la Intendencia, tal cual lo detallado en el Artículo 34º de la presente.

d) Velar por la inviolabilidad del taxímetro y actualizarlo toda vez que se produzcan cambios de tarifas en el servicio.

e) Disponer en el vehículo de un mecanismo automático sincronizado con el taxímetro, emisor de recibo por viaje en el que consten los datos identificatorios de la empresa y del vehículo, la fecha y hora de finalización del viaje y el importe pagado por el usuario.

f) Asegurar la continuidad de los servicios en las condiciones laborales legales establecidas para el sector, en los momentos de no trabajo del personal, propietario o contratado (licencias, descansos semanales, enfermedad, renuncia, despido o fallecimiento)

g) No confiar el vehículo para el cumplimiento del servicio a personas que no tengan condiciones para actuar como operadores del mismo o del servicio, licencia de conducir idónea, examen psicofísico actualizado, debidamente inscriptos en los organismos impositivos y de previsión social, con cobertura de la póliza de seguros, etc.

h) Mantener informada a la Intendencia sobre quiénes conducen el vehículo, cualquiera sea su relación laboral con el titular del permiso y sobre todo cambio o afectación del o los conductores por escrito, en un plazo no mayor a las 72 horas hábiles de haberse producido el mismo.

i) No realizar la transferencia del permiso hasta tanto se dé cumplimiento a las condiciones establecidas en el Artículo 20º del presente Decreto Departamental.

j) No paralizar el servicio al público sin una razón de fuerza mayor que lo justifique.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 30

Artículo D.245

El no cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, facultará a la Intendencia para sancionar al permisario en cada caso, con la penalización que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60º de esta normativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 31

SECCIÓN II De los conductores
Artículo D.246

Son obligaciones de los conductores de automóviles con taxímetro, cualquiera sea su condición de relacionamiento con el permiso (permisario individual, integrante de una sociedad permisaria o empleado asalariado) y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran atribuirse al permisario titular:

a) Ser poseedor en todo momento de una licencia de conducir vigente y habilitante para la función.

b) Haber realizado el examen psicofísico, para las licencias de conducir que hubieren sido otorgadas antes de que el mismo fuera obligatorio en Maldonado.

c) Haber realizado cursos de relaciones públicas y elementales de idiomas debidamente certificados. Para los conductores ya en ejercicio que no estuvieran en condiciones de documentar el presente requisito, la Intendencia estipulará un plazo razonable para que lo puedan realizar.

d) Prestar ayuda a los usuarios con capacidades diferentes, ancianos, mujeres embarazadas o con niños pequeños a su cargo, para el ingreso o salida del vehículo.

e) Permitir en forma obligatoria, el ingreso al vehículo de perros guía.

f) Aceptar la solicitud de traslado de los pasajeros que lo deseen y deberá transportarlos al destino solicitado con el aparato de taxímetro funcionando, salvo en los casos que pongan en riesgo la seguridad del conductor: si se encuentran en estado de ebriedad, sufran de alteraciones mentales, resulten sospechosos o quede de manifiesto la voluntad de los mismos de no pagar el viaje. No se podrán transportar pasajeros con el aparato fuera de funcionamiento o sin bajar la bandera en viajes que se realicen dentro de los límites departamentales, con la excepción prevista en el Artículo 47º del presente Decreto Departamental.

g) Hacer el trayecto más corto hasta el destino indicado por el pasajero, a menos que éste indique otra cosa.

h) Mantener la inviolabilidad del aparato de taxímetro.

i) Entregar a los usuarios un recibo, donde consten los elementos identificatorios de la empresa y del vehículo, fecha y hora de conclusión del viaje e importe del mismo.

j) No ingerir bebidas alcohólicas u otras drogas psicotrópicas de tipo alguno, en el lapso de tiempo en que sus efectos pudieran perdurar durante el horario de trabajo.

k) No confiar el vehículo en servicio estacionado o circulando a terceras personas que no tengan relación laboral establecida con el permisario.

l) No ausentarse del vehículo en servicio por razones que no sean de fuerza mayor.

m) No lavar el vehículo o sus partes en las paradas o en otros lugares de la vía pública.

n) No admitir un número mayor de pasajeros del que está determinado por la capacidad del vehículo establecida de fábrica, para su correcto desempeño de seguridad.

ñ) No cobrar por el cumplimiento de los servicios, valores distintos a los marcados por el aparato de taxímetro dentro de los límites del Departamento.

o) Otorgar al usuario un trato correcto, humano y gentil.

p) No fumar dentro del vehículo en ninguna circunstancia.

q) Estar correctamente vestidos y aseados, con calzado seguro para conducir.

r) No ofrecer servicios a viva voz en la vía pública, paradas y otros lugares públicos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 32

CAPÍTULO VI Vehículos
SECC. ÚNICA Normas Generales
Artículo D.247

Los vehículos destinados al servicio de taxis deberán tener las siguientes características:

a) I) Antigüedad no mayor a los 6 (seis) años en el servicio.

   II) Ser cero kilómetro, en los casos de nuevos permisarios de nuevos permisos a incorporar al servicio actual.

b) Ser de tipo sedán y poseer cuatro puertas o rural cinco puertas y hasta 7 (siete) pasajeros. También deberá tener una distancia mínima entre la superficie del borde inferior del respaldo del asiento posterior y el tablero de instrumentos en su parte media inferior de 1,45 m y un ancho interno entre puertas traseras, descontados los posabrazos, de 1,30 m.

c) Contar con cinturones de seguridad en perfecto estado de funcionamiento para cada uno de los ocupantes del vehículo.

d) El color uniforme de los vehículos establecido para la prestación del servicio será blanco.

e) Estar en óptimo estado de funcionamiento, seguridad, comodidad e higiene, debiendo cumplir con las reglamentaciones de circulación vigentes.

f) Lucir un cartel luminoso sobre el techo del vehículo, con la inscripción "TAXI" en su parte delantera y con las cuatro últimas cifras de su matrícula en la parte trasera. La luz que hace visible este cartel en la oscuridad, deberá permanecer encendida en horarios nocturnos, mientras el vehículo esté en servicio, con o sin pasajeros.

g) Lucir exteriormente la palabra "TAXI" y el número telefónico que corresponda, en ambas puertas delanteras.

h) Deberán contar con una franja preventiva de seguridad en la parte trasera del vehículo, de color naranja fluorescente.

i) Deberán contar con un dispositivo luminoso electrónico con la palabra "LIBRE" que se encienda toda vez que el vehículo se encuentre en condiciones de trasladar pasajeros, sincronizado con el aparato de taxímetro, ubicado en el ángulo superior derecho interno del parabrisas.

j) Deberán contar con una luz de freno elevada, en forma de línea horizontal, en la parte interna del vidrio trasero.

k) Deberán contar con un sistema de "luz de pánico", que el conductor encenderá mediante un mecanismo adecuado, toda vez que entienda que su seguridad o la de los pasajeros estén en algún tipo de riesgo o amenaza.

l) Deberán contar con un porta identificación, donde se inserten dispositivos plásticos con la identidad, nombre, fotografía y las cuatro últimas cifras del número de matrícula, del conductor, fácilmente visible e identificable para los pasajeros.

m) Deberán exhibir a la vista de los usuarios, un cartel indicador de la tabla de tarifas vigentes, en tamaño de hoja A 4.

n) En caso de desperfectos mecánicos o siniestros de tránsito sufridos por el vehículo afectado al servicio, el permisario comunicará por escrito a la Intendencia en un plazo no mayor a 24 horas, el tiempo que el vehículo permanecerá fuera de servicio, aplicándose el mismo criterio a los efectos de los trabajos de mantenimiento y reparación de las unidades.

ñ) En caso de reparaciones prolongadas que imposibiliten el uso del vehículo por más de treinta días corridos a partir de la comunicación, la Intendencia podrá autorizar el uso de un vehículo sustituto, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en este Decreto, por un plazo no mayor a los 90 días corridos.

o) Todos los vehículos afectados al servicio de taxis, deberán llevar en su cabina dos carteles (uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, fácilmente visibles para los usuarios), con la leyenda "PROHIBIDO FUMAR", según cuanto establece la Ley 18.256. Dicha prohibición rige también para los conductores en todos los casos, con o sin pasajeros a bordo.

p) Podrán llevar publicidad en su interior y/o exterior, siempre y cuando la misma no afecte la individualización del vehículo como Taxi, a excepción de propaganda proselitista.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 33

VER ARTÍCULO D.545   (VOLUMEN IV - LIBRO II - PARTE LEGISLATIVA- TÍTULO I - CAPÍTULO XII - SECC. ÚNICA)


Artículo D.248

Los vehículos deberán ser presentados anualmente y toda vez que la Intendencia lo solicite, para una inspección técnica del vehículo y el control de la documentación del permisario y empleados, licencia de conducir, carné de salud, constancia policial de domicilio y Certificado de Antecedentes Judiciales, examen psicofísico, certificados de inscripción en los organismos del Estado competentes, seguro de cada vehículo para el transporte de pasajeros. De la misma forma, anualmente en la Inspección, las Cooperativas deberán presentar la nómina de sus integrantes o informar los cambios en conformidad con el Artículo 21º) de la presente. El no cumplimiento de lo establecido en este artículo provocará la revocación automática del permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 34

Artículo D.249

La Intendencia podrá retirar transitoriamente las chapas de un vehículo con las debidas garantías administrativas, toda vez que se verifiquen irregularidades que afecten la seguridad, la comodidad y el buen servicio del mismo o las condiciones de funcionamiento establecidas para el otorgamiento del permiso, hasta tanto se corrijan las causas que motivaron tal retiro. El retiro podrá ser definitivo si la verificación ameritara la caducidad del permiso, como se establece en este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 35

Artículo D.250

Al momento de entrar en servicio (empadronamiento como taxi) los vehículos deberán estar ya pintados como se establece en los incisos e), h), i) del Artículo 33º del presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 36

Artículo D.251

El trámite de sustitución de un automóvil que se desee desafectar del servicio deberá iniciarse con el reempadronamiento del mismo como vehículo particular, para lo cual se deberán quitar todos los accesorios identificatorios de ese sistema de transporte público y además eliminar los estampados en la carrocería, tal cual lo indicado por el presente Decreto, en un plazo de 30 días para su presentación ante la dependencia correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 37

Artículo D.505

Los vehículos destinados al servicio de taxi, deberán ser propiedad del titular del permiso (individual o societario) o contar éste con la titularidad de un contrato de leasing con opción irrevocable de compra, acordado en documento público o privado, con firmas certificadas y debidamente inscripto en el Registro de Vehículos Automotores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 38

Artículo D.506

Un permisario no podrá ser titular de dominio o participar como socio de la propiedad de más de dos unidades de taxi. Esta inhibición será válida para las sociedades de hecho o contractuales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 39

Artículo D.507

Los socios de cooperativas no podrán ser propietarios total o parcialmente de otro vehículo afectado al servicio, fuera de los de su propia cooperativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 40

CAPÍTULO VII Paradas
SECC. ÚNICA
Artículo D.255

El Intendente de Maldonado dispondrá los lugares de ubicación de las paradas de taxímetros en base a criterios objetivos de evaluación de la demanda, según lo establecido el Artículo 18º, inciso a).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 41

Artículo D.256

Las paradas serán permanentes, transitorias o libres.

a) Serán permanentes aquellas en que el flujo de personas es continuo durante el año y es factible atender la demanda con un número limitado y fijo de vehículos asignados.

b) Serán transitorias aquellas existentes o que se establezcan en lugares con flujos irregulares de personas que se atienden desde paradas fijas de una zona definida por cercanía o jurisdicción. La Intendencia podrá cambiar el carácter de las paradas transitorias en permanentes cuando lo estime conveniente por razones de necesidad y servicio público.

c) Serán libres los lugares donde no existan paradas permanentes ni transitorias a una distancia menor a 300 metros y se verifiquen grandes flujos de pasajeros (aeropuertos, llegadas de pasajeros de fuera del Departamento de Maldonado, terminales, puertos, grandes comercios o centros de salud, aglomeraciones accidentales de público), las que podrán ser atendidas por cualquier vehículo que momentáneamente no esté prestando servicio.

d) Las paradas de cualquier índole no podrán ubicarse a una distancia menor a los 300 metros de otra. En los casos de las paradas que actualmente (previas a la entrada en vigor de este Decreto) mantienen entre ellas una distancia menor a la expresada anteriormente se considerarán para su regularización aspectos del cumplimiento del servicio, viabilidad económica, ocupación de espacios públicos, características urbanísticas y circulación vial y peatonal.

e) Todo taxi que circule en calidad de LIBRE, está autorizado a prestar el servicio a los pasajeros que se encuentren en cualquier parada donde no haya en el momento otros vehículos disponibles. Igualmente podrá detenerse ante la solicitud del servicio en la calle, en cualquier lugar donde no exista una parada menor a 100 metros.

f) Las paradas eventualmente incluidas en concesiones de otros servicios existentes con anterioridad a este Decreto, deberán regularizarse en función de éste en un plazo que determinará la Intendencia.

g) Los permisarios podrán regular la actividad interna de cada parada a través de un reglamento propio, respetando todos los artículos de este Decreto. Dichos reglamentos deberán ser presentados en la Intendencia y las sanciones internas que se apliquen a sus integrantes, se comunicarán a la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 42

Artículo D.257

En zonas suburbanas o rurales, las eventuales paradas podrán ubicarse en predios no públicos, de acuerdo a la conveniencia de la calidad del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 43

Artículo D.258

Ningún automóvil con taxímetro podrá cambiar o intercambiar parada sin previa y expresa autorización de la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 44

Artículo D.259

En las paradas fijas se podrán organizar turnos de servicios entre los permisarios como manera de mantenerlo en forma permanente durante las 24 horas del día, todos los días de la semana, adecuándosea la demanda real de usuarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 45

CAPÍTULO VIII Tarifas
SECC. ÚNICA
Artículo D.260

Las tarifas vigentes serán las que establezca para todo el Departamento de Maldonado, el Ministerio de Economía y Finanzas o quien eventualmente lo sustituyera en esa función y entrarán en vigencia a partir de su homologación por Resolución del Intendente de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 46

Artículo D.261

Es obligatorio el uso del aparato de taxímetro para medir tarifas en todo el territorio del Departamento de Maldonado. El precio a abonar por los pasajeros, para viajes dentro del Departamento de Maldonado, será el que resulte de la lectura del aparato de taxímetro. Se podrán acordar servicios por tiempo cuando los mismos así se justifiquen o por viaje, siempre que la tarifa acordada no sea superior a lo marcado por el taxímetro. En estos casos no rige lo previsto en la materia por las demás disposiciones del presente Decreto y no se podrán cobrar adicionales por otros conceptos.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 47

Artículo D.262

El precio a pagar por el viaje comenzará a partir del momento en que los pasajeros asciendan al vehículo. Estarán excluidas de este régimen durante la temporada estival (entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo de cada año) las siguientes paradas ubicadas en Punta del Este y denominadas: Casino Nogaró, Oasis, La Fragata, Lafayette, Terminal Punta del Este, San Rafael, Conrad, Punta Shopping y Sanatorio Cantegril. La misma exclusión regirá para las paradas ubicadas en La Barra denominadas: Mantra y Avda. Presidente Eduardo Víctor Haedo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 48

Artículo D.263

No está permitido el cobro de tarifas distintas a las que oficialmente estén vigentes en cada período, dentro de los límites del Departamento de Maldonado, a excepción de lo previsto en el Artículo 47º.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 49

Artículo D.264

Los viajes que se inicien en Maldonado y tengan destino fuera del Departamento, se podrán contratar con el usuario, acordando el valor de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 50

CAPÍTULO IX Aparatos de Taxímetros
SECC. ÚNICA
Artículo D.265

El aparato de taxímetro a instalarse, será electrónico del tipo que determinen las autoridades nacionales competentes, con las siguientes condiciones:

a) Deberán estar calibrados y ajustados a la tarifa vigente en cada momento,

b) Deberán estar a la vista de todos los pasajeros y con iluminación suficiente para facilitar su lectura.

c) Deberán incluir en todos los casos la lectura del precio del viaje, expresado en moneda nacional, sin desmedro de poder contar con otras lecturas, fichas, tiempo, etc., siempre y cuando la primera resulte sencilla y entendible.

d) Deberán emitir un recibo de pago automático con el precio del viaje que figure en el visor y las demás condiciones establecidas en el inciso i) del Artículo 32º.

e) Su funcionamiento deberá estar sincronizado con el cartel luminoso de LIBRE.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 51

Artículo D.266

El aparato de taxímetro se regulará de acuerdo con la tarifa oficial vigente de bajada de bandera, recorrido de la primera ficha, recorrido de las fichas subsiguientes y el precio de la hora de espera. Para viajes iniciados en zonas urbanas, la bajada de bandera se hará en el momento en que los pasajeros asciendan al vehículo, con las excepciones previstas en los Artículo 47º y 48º del presente.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 52

Artículo D.267

La Intendencia verificará la calibración tarifaria del aparato de taxímetro mediante el certificado emitido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro organismo habilitado, durante las inspecciones ordinarias anuales y podrá solicitar la realización de verificaciones extraordinarias, toda vez que haya cambios de tarifas o que lo crea necesario o conveniente. Sin perjuicio de su habilitación, estos aparatos deberán ser inspeccionados en el LATU o en otro eventual organismo habilitado para cumplir con esa función.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 53

Artículo D.268

Ningún aparato de taxímetro podrá funcionar sin los precintos físicos o de otro tipo que aseguren la inviolabilidad o inalterabilidad de los valores tarifarios en aplicación. En caso de rotura del precinto, cualquiera fuese su causa, el aparato deberá ser verificado nuevamente por la Intendencia, sin perjuicio de eventuales sanciones, en caso de probarse intencionalidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 54

Artículo D.269

En caso de existir elementos fundados, que a juicio del personal inspectivo de la Intendencia, supongan la presunción de un mal funcionamiento del aparato de taxímetro, la Intendencia podrá retirar el vehículo afectado del servicio público, hasta tanto se verifique su funcionamiento, sin desmedro de eventuales sanciones si se comprobaran acciones específicas que demuestren intencionalidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 55

Artículo D.270

Las personas que instalen, reparen, calibren o realicen cualquier otra función técnica en los aparatos de taxímetro, ?aparatistas?, deberán contar con autorización expresa de la Intendencia, cuya condición previa es la autorización del LATU ?o quien eventualmente fuera además habilitado en iguales condiciones-.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 56

CAPÍTULO X Servicios Especiales
SECC. ÚNICA
Artículo D.271

Los taxis podrán transportar sólo personas y/o equipajes, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 59º. Los pasajeros podrán viajar con equipaje hasta colmar la capacidad del habitáculo de carga del vehículo, debiendo abonar por bulto el suplemento de tarifa que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 57

Artículo D.272

Las personas con capacidades diferentes tendrán derecho de viajar con sus aparatos de ayuda motriz, toda vez que los mismos sean físicamente portables en el vehículo de que se trate.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 58

Artículo D.273

Las personas acompañadas de perros guías, tendrán derecho a viajar en cualquier taxi con el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 59

CAPÍTULO XI Sanciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.274

Sin perjuicio de estar regulados por lo establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, los permisarios además serán pasibles de contravenciones por incumplimiento de la presente Ordenanza. Las sanciones serán impuestas por el Cuerpo Inspectivo de la Intendencia según la naturaleza, importancia y circunstancia de la infracción, la que será sancionada, por lo general, de no haber extrema gravedad en la irregularidad, con las previsiones siguientes:

a) Observación con notificación escrita, como advertencia y prevención.

b) Primera infracción con Multa de 10 (diez) UR (Unidades Reajustables)

c) Segunda infracción con Multa de 20 (veinte) UR (Unidades Reajustables)

d) Tercera Infracción con Multa de 30 (treinta) UR (Unidades Reajustables) y se le suspenderá el permiso por 90 días.

e) Revocación automática del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 60

Artículo D.275

Las citadas modalidades de sanción se podrán aplicar sin perjuicio de la obligación de iniciar las acciones penales que correspondiere, en situaciones que excedan los alcances del presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 61

Artículo D.276

El titular del permiso será el responsable directo del debido cumplimiento de las disposiciones insertas en este Decreto Departamental, sin perjuicio de que la infracción hubiera sido cometida por personas de su dependencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 62

CAPÍTULO XII Otras disposiciones generales y transitorias
SECC. ÚNICA
Artículo D.277

En caso de presunta manipulación del aparato taxímetro, se comunicará al LATU y a la Justicia competente, las resultancias de actuaciones que se realicen y de las responsabilidades que se determinen, pudiéndose llegar a la revocación automática y definitiva del permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 63

Artículo D.278

Cuando sean cometidas infracciones a las disposiciones de este Decreto Departamental relativas a la higiene y condiciones de funcionamiento del TAXI y/o usos ajenos a la función o la seguridad del vehículo, se podrá suspender el servicio hasta tanto se ponga en regla.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 64

Artículo D.279

Téngase presente lo establecido en los Artículos 65º y 66º del Decreto Departamental vigente Nº 3912 de fecha 27 de diciembre de 2012.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 65

Art 65º Dcto 3912/2012     Art 66º Dcto 3912/2012


Artículo D.280

Establécese en forma excepcional el plazo de 1 (un) año para poder enajenar los vehículos afectados al servicio, sin las limitaciones establecidas en los Artículos 20º y 39º.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 66

Artículo D.508

La Intendencia reglamentará el presente Decreto en mérito a las competencias que le corresponden y a las características propias del servicio y sus controles y en los aspectos que específicamente así se establece, comunicando la misma a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 67

Artículo D.509

Sin perjuicio de lo expuesto los taxímetros podrán prestar sus servicios a través de cualquier aplicación digital habilitada por la Intendencia a operar en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 68

Artículo D.510

Déjase sin efecto toda disposición que se oponga al presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03999/2018 de 2018-11-27 Artículo 69

Artículo D.511

Los propietarios de automóvil con taxímetro, con permiso vigente, contarán con un plazo de 120 días para regularizar su situación en cualquiera de las disposiciones de ésta que resultara distinta de su situación actual, salvo los casos específicamente establecidos en otros Arts. de esta Ordenanza. El plazo se contará a partir de la publicación de la Presente Ordenanza en el Diario Oficial y otro diario del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3912 de 2012-12-27 Artículo 65

Artículo D.512

En relación a lo establecido por el Art. 21 literal a) los permisarios ya existentes al momento de la aprobación de la presente Ordenanza tendrán un plazo de hasta 5 años en el que podrán acogerse a la reglamentación de transferencia de permisos establecida por el Decreto 3510/85.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3912 de 2012-12-27 Artículo 66

Artículo D.545

Incorpórase la siguiente Disposición General y Transitoria al Decreto Departamental Nº 3999/2018.

Artículo 70º Establécese en forma excepcional que hasta el 31 de diciembre de 2024 los vehículos destinados al servicio público de taxímetro en el Departamento de Maldonado, deberán tener una antigüedad no mayor a los 8 (ocho) años en el servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4050/2022 de 2022-06-21 Artículo Único

TÍTULO II Ordenanza General del Servicio Privado de Interés Público de Automóviles con Remise
CAP. ÚNICO Automóviles con Remise
SECC. ÚNICA
Artículo D.281

Remise es el vehículo destinado en forma permanente al servicio público de transporte de personas y su equipaje, en las condiciones establecidas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 2

Artículo D.282

Sólo podrá ser prestado el servicio por remiseros con automóviles de su propiedad, previa autorización de la Intendencia Municipal. Nadie podrá prestar el servicio sin permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 3

Artículo D.283

Los permisos, que serán personales, se otorgarán con relación del gestionante, "instituto-personae", tendrán carácter precario e intransferible, reservándose la Intendencia Municipal en todo el tiempo su derecho de suspenderlos o revocarlos sin indemnización alguna hacia el permisario, con motivo debidamente justificado y confiriendo las garantías de defensa al permisario.

Cuando por cualquier causal cesara la vigencia del permiso otorgado, la Intendencia Municipal de Maldonado, comunicará dicha disposición al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos tributarios correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 4

Artículo D.284

La Intendencia revocará aquellos permisos, que de acuerdo a la evaluación de los servicios prestado por su titular, no justifiquen su permanencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 5

Artículo D.285

Podrán solicitar permiso para efectuar el Servicio de Remises:

1) Las personas físicas y/o jurídicas, excepto las cooperativas, que dentro de su objetivo social tengan previsto la prestación del servicio de remise, pudiendo en ambos casos ser titulares de hasta 5 (cinco) permisos.

2) En caso de que la explotación sea mediante la forma cooperativa, no existirá límite para los permisos, siempre y cuando la misma se constituya en el Departamento de Maldonado.

 Para todos los casos comprendidos en los ítems I) y II), deberán indicar qué persona y/o personas tendrán a su cargo la explotación del mismo.

La solicitud se presentará en forma fundada ante la Intendencia Municipal de Maldonado, estándose a lo que esta decida conforme a derecho.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 6

Artículo D.286

El usuario contratará con el titular del permiso, según una tarifa horaria o también por kilometraje recorrido. La Intendencia se reservará el derecho de ejercer la vigilancia y controles inherentes a la superintendencia del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 7

Artículo D.287

Es obligación de los permisarios ejecutar los aspectos relativos a la contratación y la evaluación administrativa del servicio, en locales adecuados que contarán con Habilitación Higiénica Ambiental y teléfono, debiendo registrar su domicilio comercial en la Intendencia Municipal de Maldonado - Dirección de Tránsito y Transporte.

Queda prohibido concertar el servicio en la vía pública. La Intendencia Municipal de Maldonado determinará y regulará taxativamente los lugares públicos donde podrá exhibir y concertar el servicio, sin perjuicio de la actividad del taxímetro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 8

Artículo D.288

Será obligatorio para los permisarios el uso de Libretas de Facturas triplicadas correlativas, contando las mismas con número, fecha y destino del viaje, además de las siguientes especificaciones:

a) Respecto del permisario: nombre, apellido, domicilio y número de inscripción en la Dirección General Impositiva.

b) Respecto del vehículo, marca y número de matrícula.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 9

Artículo D.289

Los formularios una vez llenados, quedará el original en poder del contratante y las demás vías en poder del permisario, pudiendo el personal inspectivo municipal, retirar una de ellas cada vez que sea pertinente. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 10

Artículo D.290

Los titulares de permisos deberán estar inscriptos en la Dirección General Impositiva, Dirección General de la Seguridad Social y poseer seguro. Deberán justificar estar al día con sus obligaciones fiscales al 30/11 de cada año, exhibiendo los recibos de pago correspondientes y cumpliendo con la inspección anual prevista en el inciso e) del Art. D.294.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 11

Artículo D.291

Los valores que se cobren por el servicio, de acuerdo a los términos de la presente Ordenanza, deberán estar colocados en la Sede del permisario y a disposición del arrendador si lo solicitara, en ambos casos en planillas impresas, legibles a simple vista y aprobadas por la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 12

Artículo D.292

El beneficiario del permiso dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días calendario computados desde la fecha de su notificación personal para presentar copia de la documentación de la compra del vehículo.

Una vez obtenido el vehículo, deberá prestar el servicio en un plazo no mayor de 15 (quince) días.

Vencidos cualquiera de dichos términos, quedará revocado el permiso automáticamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 13

Artículo D.293

El servicio deberá ser prestado en forma permanente, no pudiéndose retirar las unidades afectadas al mismo, ni en forma periódica, ni transitoria, sin un motivo debidamente fundado, que a juicio de la Intendencia Municipal, justifique plenamente la suspensión de ese servicio.

El incumplimiento de ésta disposición dará lugar, sin perjuicio de la aplicación de las multas a que se haga acreedor, al pago del 100% del importe de la Patente de Rodados y a la revocación del permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 14

Artículo D.294

Los vehículos destinados al servicio de remise deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Ser de propiedad del permisario y estar empadronados en el Departamento de Maldonado.

b) Ser automóviles de 4 o 5 puertas, de hasta 7 pasajeros, incluido el conductor, tener una cilindrada igual o mayor a 1.400 centímetros cúbicos en el caso de vehículos con motores Turbo, o igual o mayor a 1.600 centímetros cúbicos en el caso de vehículos con motores atmosféricos (según catálogo), ser de antigüedad no mayor a 5 años y estar equipados con aire acondicionado.

c) Los vehículos destinados a este servicio, serán identificados con la letra "R" en la chapa de la matrícula y dicha letra será mayor que el tamaño de los números.

d) Reunir las condiciones de seguridad, confort e higiene exigibles para la actividad de referencia.

e) Ser vehículos que se encuentren en condiciones mecánicas y de funcionamiento apropiadas para la prestación del servicio, los que serán sometidos a inspecciones anuales, en el mismo momento en que se presente la documentación establecida en el Art. D.289 de la presente Ordenanza.

f) Cada Remise habilitado deberá lucir una Oblea Digital que deberá poseer un Código QR (Código de Respuesta Rápida) en dos vías, una deberá ser autoadhesiva de modalidad tipo VOID (Etiqueta de Seguridad) la cual será aplicada en lugar visible en el vehículo autorizado y la otra en una libreta que deberá poseer el conductor del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 15
Dto.Jta.Dep. 3736 de 2000-07-11 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 03984/2017 de 2017-12-19 Artículos 1 y 2
Dto.Jta.Dep. 03995/2018 de 2018-09-11 Artículo 1 y 2

Artículo D.295

Se prohíbe llevar propaganda en las unidades con que se presta el servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 16

Artículo D.296

La Intendencia Municipal podrá autorizar la sustitución de unidades cuando tengan por finalidad mejorar el servicio.

No obstante, podrá la Intendencia Municipal autorizar vehículos de mayor antigüedad, cuando el buen estado y categoría de lujo del rodado justifique la incorporación al servicio, por informe fundado por parte de las dependencias técnicas de ese Organismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 17

Artículo D.297

Los conductores de vehículos destinados al servicio de remise, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer Licencia Categoría 2, Grado "D".

b) Poseer certificado policial de Buena Conducta y Carné de Salud en el momento de la inscripción y dentro de los 10 primeros días del mes de noviembre de cada año, así como también cada vez que la autoridad competente lo solicite.

c) Vestir uniforme y evidenciar buenas condiciones de higiene y aseo personal.

d) Abstenerse de fumar e ingerir bebidas alcohólicas mientras conduzcan el vehículo o se encuentren en servicio, debiendo en todo momento mantener una conducta sobria, conforme a las características del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 18

Artículo D.298

Los actuales permisarios contarán con un plazo perentorio de 18 meses para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del Art. D.293, computándose a partir de la fecha de puesta en vigencia la presente Ordenanza. Su inobservancia determinará la revocación en forma automática.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 19

Artículo D.299

Las infracciones a la presente Ordenanza serán penadas con multas de U.R. 20 a U.R. 100 (de veinte a cien Unidades Reajustables), según su naturaleza, sin perjuicio de que se disponga la caducidad del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 20

Artículo D.300

La Intendencia Municipal reglamentará la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3661 de 1992-10-23 Artículo 22

Artículo D.301

Créase la categoría de "Remise Rural".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3677 de 1993-10-01 Artículo 2

Artículo D.302

Para ser incluidos en esta categoría los gestionantes deberán presentar previo a la concesión del permiso, un detalle de los Tours o recorridos a realizar, ante la Intendencia Municipal, los que tienen que ser aprobados a los efectos de otorgar la autorización respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3677 de 1993-10-01 Artículo 3

Artículo D.303

Los vehículos destinados a este servicio deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Ser propiedad del permisario y estar empadronados en el Departamento de Maldonado.

b) Contar con un mínimo de cuatro puertas, tracción en las cuatro ruedas y capacidad para seis personas, como mínimo.

c) Reunir las condiciones de seguridad, confort e higiene exigibles para la actividad de referencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3677 de 1993-10-01 Artículo 4

Artículo D.304

Los vehículos se deberán mantener en condiciones mecánicas y de funcionamiento apropiadas y serán sometidos a inspecciones anuales, en el mismo momento que se presente la documentación establecida en el Art. 10 del Decreto 3661.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3677 de 1993-10-01 Artículo 5

Artículo D.305

Los conductores de estas unidades deberán poseer un conocimiento avezado de flora, fauna y elementos geográficos e históricos del Departamento. De no ser así, deberán contar con un guía turístico. En ambos casos se les exigirá una prueba de idoneidad por parte de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3677 de 1993-10-01 Artículo 6

Artículo D.306

En todos los aspectos no contemplados en la presente ampliación, los permisarios del servicio de Remise Rural se deberán ajustar a lo dispuesto por el Decreto No. 3661.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3677 de 1993-10-01 Artículo 7

Artículo D.485

El objeto del presente Decreto es la regulación del servicio público de Remises en el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 1

Artículo D.486

Remise es el vehículo con chofer destinado en forma permanente al servicio público de transporte de personas y su equipaje, en las condiciones establecidas por la Intendencia Departamental de Maldonado (en adelante: la Intendencia). El objetivo de esta modalidad es colmar las necesidades de trasladar a pasajeros exigentes en confort y seguridad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 2

Artículo D.487

Sólo podrá ser prestado el servicio por remiseros con automóviles que cuenten con previa autorización de la Intendencia, quedando prohibida la prestación de este servicio sin permiso. Cuando un particular infringiere esta prohibición, el Cuerpo Inspectivo del Gobierno Departamental podrá efectuar el retiro de la habilitación para conducir, la libreta de propiedad del vehículo y placas de matrícula hasta nueva resolución de la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 3

Artículo D.488

Podrán solicitar permiso para efectuar el Servicio de Remises cualquier persona física o jurídica pudiendo tener cada una hasta cinco permisos, a excepción de las sociedades cooperativas, las que no tendrán límite.

Para todos los casos, se deberá indicar qué personas tendrán a su cargo la explotación del mismo o la ejecución del servicio.

La solicitud se presentará en forma fundada ante al Intendencia Municipal de Maldonado, estándose a lo que ésta decida conforme a derecho.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 4

Artículo D.489

Cuando la Intendencia, previa realización de un estudio de oferta y demanda, entienda pertinente considerar la concesión de nuevos permisos, deberá instrumentarla a través de un proceso competitivo o llamado público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 5

Artículo D.490

Los permisos serán transferibles o modificables bajo cualquier negocio jurídico previsto en la Ley. La Intendencia deberá en forma previa aprobar la transferencia o modificación del mismo una vez comprobado que el futuro permisario cumple las condiciones establecidas por el presente Decreto y la Ley en general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 6

Artículo D.491

Toda modificación de la persona jurídica objeto de un permiso deberá ser comunicada a la Intendencia de forma inmediata.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 7

Artículo D.492

Es obligación de los permisarios ejecutar los aspectos relativos a la contratación y la evaluación administrativa del servicio, en locales adecuados que contarán con Habilitación Higiénica Ambiental, debiendo registrar su domicilio comercial en la Intendencia.

Queda prohibido ofrecer el servicio en la vía pública, a excepción de lo dispuesto en el Artículo siguiente, debiendo contar como mínimo de un medio de comunicación telefónico registrado, sin perjuicio de utilizar herramientas, medios o aplicaciones informáticas para difundir o brindar el servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 8

Artículo D.493

La Intendencia determinará y regulará taxativamente, cuando lo considere de interés general, los lugares públicos donde podrán exhibir y concertar el servicio, sin perjuicio de la actividad del taxímetro. La Intendencia, luego de evaluar los eventos que por sus características justifiquen una prestación de este servicio en lugares públicos en cada caso, determinará transitoriamente, un lugar físico en las condiciones adecuadas que oficiará como parada de los vehículos del presente servicio.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 9

Artículo D.494

Los vehículos destinados al servicio de remise, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a. Ser propiedad del permisario o promitente comprador.

b. Ser automóviles de 4 o 5 puertas, de hasta 7 pasajeros, incluido el conductor, o aquellos vehículos que por sus características a juicio de la Intendencia sean adecuados para prestar el servicio. Tener una cilindrada igual o mayor a 1.400 centímetros cúbicos en el caso de vehículos con motores turbo, o igual o mayor a 1.600 centímetros cúbicos en el caso de vehículos con motores atmosféricos (según catálogo), ser de antigüedad no mayor a 5 años y estar equipados con aire acondicionado, ser automóviles eléctricos o híbridos cuya propulsión sea equivalente a la establecida para los vehículos de propulsión tradicional.

c. Poseer todos los seguros que la Ley establezca.

d. Los vehículos destinados a este servicio, serán identificados con la letra "R" en la chapa de la matrícula.

e. Los vehículos serán sometidos a inspecciones anuales y/o en los momentos en que la Intendencia estime pertinente.

f. Cada Remise habilitado deberá lucir una Oblea Digital con un Código QR (Código de Respuesta Rápida) en dos vías. Una autoadhesiva de modalidad tipo VOID (Etiqueta de Seguridad) la cual será aplicada en lugar visible en el vehículo autorizado y la otra en una libreta que deberá poseer el conductor del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 10

NOTA: Literal b. VER D.547


Artículo D.495

En caso de siniestro de tránsito o desperfectos mecánicos que requieran una reparación prolongada que imposibilite el uso del vehículo por más de 30 (treinta) días, se podrá usar un vehículo sustituto de similares características. La Intendencia autorizará o no, el uso del vehículo sustituto, cuyo período de utilización no podrá superar los 90 (noventa) días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 11

Artículo D.496

El permisario podrá sustituir la unidad por otra en cualquier momento previa autorización de la Intendencia, siempre que la misma cumpla con las condiciones del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 12

Artículo D.497

Los remises podrán realizar o llevar propaganda de cualquier tipo dentro del vehículo, exceptuando aquella de índole político - partidaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 13

Artículo D.498

Los conductores de vehículos destinados al servicio de Remise, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Poseer habilitación para conducir Categoría E, otorgada por la Intendencia.

b. Poseer Certificado de Antecedentes Judiciales y Carné de Salud vigentes, en el momento de la inscripción y presentarlos dentro de los 10 (diez) primeros días del mes de noviembre de cada año, así como también cada vez que la autoridad competente lo solicite. Cuando no se obtenga el Certificado de Antecedentes Judiciales, la Intendencia

podrá obviar el presente requisito previo informe favorable de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado y de los servicios sociales de la propia Intendencia.

c. Vestir correctamente y evidenciar buenas condiciones de higiene y aseo personal.

d. Abstenerse de fumar e ingerir bebidas alcohólicas u otras drogas psicotrópicas de cualquier tipo, mientras se encuentren en horario de servicio.

e. Mantener una conducta sobria, conforme a las características del servicio y respetar las Normas de Tránsito Departamentales y Nacionales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 14

Artículo D.499

El titular del permiso será responsable del debido cumplimiento de las disposiciones insertas en este Decreto, aún cuando la infracción hubiera sido cometida por personas de su dependencia.

Sin perjuicio de estar regulados por lo establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, los permisarios además serán pasibles de contravenciones por incumplimiento del presente Decreto. Las infracciones serán constatadas por el Cuerpo Inspectivo de la Intendencia según la naturaleza, importancia y circunstancia de las mismas, las que podrán ser sancionadas por la misma y de no existir una extrema gravedad en las mismas, se procederá con las siguientes previsiones:

a) Observación con Notificación escrita, como advertencia y prevención.

b) Primera infracción con Multa de 10 (diez) UR (Unidades Reajustables)

c) Segunda infracción Multa de 20 (veinte) UR (Unidades Reajustables)

d) Tercera Infracción Multa de 30 (treinta) UR (Unidades Reajustables) y se le suspenderá el permiso por 90 (noventa) días.

e) Revocación automática.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 15

Artículo D.500

En conformidad con lo establecido en el Art. 2º del presente Decreto, el servicio deberá ser prestado en forma permanente, no pudiéndose retirar las unidades afectadas al mismo, ni en forma periódica ni transitoria, sin un motivo debidamente fundado, que a juicio de la Intendencia, justifique plenamente la suspensión de ese servicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar, sin perjuicio de la aplicación de las multas que corresponda, a la revocación del permiso; generando desde el momento de la constatación el 100% (cien porciento) del importe de la Patente de Rodados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 16

Artículo D.501

Los permisarios tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios a entidades de servicios públicos con competencia en la reparación o mitigación de las consecuencias de desastre público o grave situación de seguridad declarada y definida por las autoridades competentes (servicios médicos - sanitarios, policiales u otros de control social, bomberos, etc.), por el período que establezca la norma en situaciones de comprobada necesidad, bajo apercibimiento de las medidas que se pudieran adoptar, ante negativa o incumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 17

Artículo D.502

Los actuales permisarios contarán con un plazo perentorio de 18 (dieciocho) meses para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 10º de éste, computándose a partir de la fecha de puesta en vigencia del presente Decreto. Su inobservancia determinará la revocación del permiso en forma automática.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 18

Artículo D.503

La Intendencia reglamentará el presente Decreto, con comunicación a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 19

Artículo D.504

Déjase sin efecto toda disposición que se oponga a la presente norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03997/2018 de 2018-11-20 Artículo 20

Artículo D.547

Incorpórese la siguiente disposición transitoria al Decreto Departamental Nº 3997/2018:

"Artículo 21º) Establécese en forma excepcional que hasta el 31 de diciembre de 2024 los vehículos destinados al servicio comprendido en la presente norma deberán tener una antigüedad no mayor a los 8 (ocho) años de servicio. Déjese sin efecto por el mismo plazo, la antigüedad preceptuada en el Lit. b. del Artículo 10º del Decreto Departamental Nº 3997/2018".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4057/2022 de 2022-09-06 Artículo 2

TÍTULO III Ordenanza General del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros
CAPÍTULO I Concesiones
SECC. ÚNICA
Artículo D.307

La explotación de las líneas de transporte colectivo de personas en el Departamento de Maldonado, se regirá por las normas de carácter nacional, en cuanto sea pertinente y por las normas municipales generales y particulares.

Quedan comprendidas todas las empresas que, con fines de lucro o no, presten servicio de transporte colectivo de personas en vehículos automotores en recorridos urbanos e interurbanos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 2

Artículo D.308

El servicio de transporte colectivo de personas, no podrá prestarse sin previo permiso otorgado por la Intendencia o sin concesión de servicio público otorgado por el Gobierno Departamental, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, Artículo 273, Numeral 8o. Los permisos otorgados por la Intendencia, serán siempre precarios y revocables y no excederán en su vigencia el período de actuación del Intendente que los otorgue.

Los permisos y concesiones a que se refiere este Decreto se entenderán otorgados siempre sin exclusividad. El Gobierno Departamental, podrá otorgar nuevos permisos y concesiones cuando a su entender, lo exijan las necesidades del servicio, particularmente en las zonas rurales del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 3

Artículo D.309

Los interesados en la explotación de líneas de transporte colectivo de personas deberán presentarse por escrito ante la Intendencia Municipal formulando su solicitud y acreditando:

a) Ser titular del o de los vehículos que afectará al servicio.

b) Características, marca, año, número de motor, capacidad y origen de los mismos.

c) Número de Cédula de Identidad y de la Credencial Cívica y Certificado Policial de buena conducta del titular o titulares de la empresa. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, los requisitos anteriores deberán cumplirlos todos los socios y en el caso de sociedades anónimas, los miembros del directorio.

d) Asimismo deberá acompañarse un croquis del recorrido a cumplir, horarios y frecuencias y proposición de precios a cobrar por recorrido total y por tramos.

e) Domicilio de la empresa y en caso de preverse agencias o sucursales, dónde se fijarán las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 4

Artículo D.310

El otorgamiento de nuevos permisos o concesiones, podrá realizarse a propuesta de los interesados o por iniciativa del Intendente Municipal.

El Gobierno Departamental podrá o no otorgar el permiso de concesión solicitado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 5

Artículo D.311

La concesión se termina, por vencimiento del plazo por el cual fue otorgado o por renuncia del concesionario aceptada por el Gobierno Departamental, la que deberá comunicarse con una antelación no inferior a los cuatro meses por lo menos.

El Gobierno Departamental, se reserva la potestad de declarar la rescisión unilateral de la concesión, cuando existan graves y/o reiterados incumplimientos en la prestación del servicio o de las obligaciones del concesionario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 6

CAPÍTULO II Vehículos
SECC. ÚNICA
Artículo D.312

Sólo serán inscriptos y autorizados para ser empleados en el transporte colectivo, vehículos automotores aptos para el seguro, cómodo e higiénico transporte de personas sentadas y paradas, las que oscilarán entre el 45 y 60% de la capacidad de asientos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, así como en función del modelo y características del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 7

Artículo D.313

Prohíbese la inscripción y circulación de ómnibus y micro-ómnibus de plataforma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 8

Artículo D.314

Los vehículos que se afectarán al servicio no podrán ser de modelo con más de diez años de antigüedad al día de su incorporación, debiendo los mismos responder al sistema y características de ómnibus y micro-ómnibus para el servicio de transporte colectivo de personas. Podrán afectarse vehículos de mayor antigüedad en caso de líneas declaradas de interés social por el Intendente Municipal que cubran zonas rurales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 9

Artículo D.315

Los vehículos no podrán ser abastecidos de combustible con pasajeros en su interior o en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 10

Artículo D.316

La Dirección de Tránsito y Transporte inspeccionará los vehículos antes de que se incorporen al servicio público. Serán sometidos a un examen técnico-mecánico en forma semestral de acuerdo a las normas establecidas en base a esta Ordenanza. De acuerdo con el resultado de la inspección y de ser ésta favorable, dicha Dirección otorgará un Certificado de correcto funcionamiento, sin el cual no podrá circular.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 11

Artículo D.317

La Dirección de Tránsito y Transporte dispondrá cuando lo considere conveniente, la inspección de los vehículos de servicio público. Cuando las condiciones técnicas no sean satisfactorias, la Dirección dispondrá el retiro del vehículo de la circulación hasta tanto se compruebe que se han llenado las condiciones exigidas, particularmente en lo que se refiere a los dispositivos y elementos de seguridad, ruidos de escapes y emisión de gases sin quemar o de toxicidad manifiesta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 12

Artículo D.318

Los vehículos deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y limpieza. La Dirección de Tránsito y Transporte deberá intimar a las empresas a que cumplan con este requisito cuando lo considere necesario, fijando en cada caso un plazo prudencial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 13

Artículo D.319

Quedará automáticamente suspendido el permiso de circulación de todo ómnibus o micro ómnibus que no se someta al requerimiento de inspección dispuesta por el artículo anterior, sin perjuicio de aplicar a los responsables las sanciones correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 14

CAPÍTULO III Recorridos y Horarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.320

Los recorridos serán propuestos por las empresas y en definitiva trazados y reglamentados por la Dirección de Tránsito y Transporte, con la aprobación del Intendente Municipal, quedando terminantemente prohibida su modificación sin causa justificada y sin la debida autorización.

La Intendencia Municipal podrá proponer y licitar la concesión de determinados recorridos, atendiendo las necesidades de interés público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 15

Artículo D.321

Todo vehículo afectado al transporte colectivo de personas deberá seguir estrictamente el trayecto autorizado hasta su punto de destino.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 16

Artículo D.322

En caso de irregularidad o perturbación transitoria por causa imprevista, se introducirán las variantes de recorrido estrictamente necesarias para obviar dichos inconvenientes con la obligación expresa del guarda o conductor de hacer conocer al encargado del control municipal más próximo, las irregularidades o perturbaciones con que se encontraron y cuya causa deberán explicar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 17

Artículo D.323

La Dirección de Tránsito de la Intendencia Municipal de Maldonado, podrá disponer, transitoriamente el cambio de ruta de los vehículos, cuando así lo aconseje la conveniencia por plazos no mayores de 30 días; cuando se trate de lapsos mayores, se requerirá en todos los casos, resolución del Ejecutivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 18

Artículo D.324

En caso de que por inutilización del vehículo no pudieran cumplirse los recorridos en toda su extensión, es de obligación de las empresas facilitar el destino final a los usuarios, siendo de su cargo los gastos que se originen por todo motivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 19

Artículo D.325

Todos los vehículos que estén autorizados para hacer el servicio de pasajeros en el Departamento, estarán sujetos a un horario de salida obligatorio que será fijado en todos los recorridos por la Dirección de Tránsito y Transporte, de acuerdo con los interesados. Los horarios no podrán ser modificados sin la previa autorización de dicha Dirección.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 20

VER REGLAMENTACION


CAPÍTULO IV Tarifas
SECC. ÚNICA
Artículo D.326

Las tarifas de pasajes para cada recorrido serán uniformes y aprobadas por la Intendencia Municipal y no podrán ser alteradas sin su consentimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 21

Artículo D.327

Los empresarios quedan obligados a expedir abonos en todos los recorridos autorizados dentro de los 10 primeros días de cada mes, pudiendo ser utilizables hasta el 10 del mes siguiente. El valor de los mismos estará regulado de acuerdo al valor del pasaje y fijado por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 22

Artículo D.328

Las empresas estarán obligadas a expedir un abono estudiantil que estará regulado de acuerdo al valor del pasaje y fijado por la Intendencia Municipal. Podrán ser usufructuarios de dicho abono cuya vigencia será durante el año lectivo renovándose todos los meses, los estudiantes pertenecientes a los Institutos Públicos y Privados de Enseñanza.

Para usufructuar dicho derecho, los estudiantes deberán exhibir ante la empresa, en el momento de sacar el abono, un certificado expedido por el Centro de Enseñanza al que concurre y que acredite su calidad de tal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 23

CAPÍTULO V Detenciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.329

La Dirección de Tránsito y Transporte fijará las zonas de estacionamientos en los lugares de destino, quedando facultada para determinar el tiempo que permanecerán los vehículos en los radios de estacionamiento y la capacidad máxima de dichos radios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 24

Artículo D.330

Dicha Dirección fijará también los puntos de parada (detención para ascenso y descenso de pasajeros) condicionando la frecuencia de las mismas a las necesidades de los usuarios y del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 25

CAPÍTULO VI Personal
SECC. ÚNICA
Artículo D.331

Para ser conductor de vehículos de servicio colectivo, ómnibus o micro-ómnibus, se requiere:

a) Llenar todas las condiciones establecidas en la Ordenanza para conductores profesionales,

b) Certificación especial de aptitud físico-psíquica otorgada por el médico municipal o por quien el Municipio designe, la cual será renovada cada dos años o cuando la Dirección de Tránsito y Transporte lo fije en virtud de los antecedentes de cada caso,

c) Haber ejercido durante tres años como mínimo, la profesión de conductor en las categorías anteriores sin haber merecido ninguna observación de las autoridades competentes,

d) Presentar certificado policial de buena conducta y costumbres,

e) Cuando se trate de conductores procedentes de otro Departamento, debidamente habilitados por aquel y que soliciten conducir en el nuestro, la Dirección de Tránsito y Transporte podrá autorizarlos hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos en Maldonado para lo cual les otorgará un plazo adecuado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 26

Artículo D.332

Además de las obligaciones que para los conductores establece el Reglamento respectivo, estarán obligados a:

a) Llevar consigo siempre, la licencia de conductor que lo habilita para conducir vehículos de servicio colectivo,

b) Cuidar que el sistema de frenos se mantenga perfectamente equilibrado para que al frenar no se produzca rotación sobre una de las ruedas. Estas no deberán producir ruidos molestos en su accionar.

c) Observar que el vehículo que conduzca tenga funcionando todas las luces reglamentarias, tanto internas como externas.

También les queda prohibido conducir ómnibus o micro-ómnibus que produzcan exceso de humo o lleve escape libre. Los conductores al producirse cualquier desperfecto en el vehículo, deben tratar por sus propios medios de dejar libre la calzada, a fin de no obstaculizar la circulación vehicular.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 27

Artículo D.333

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de vehículos de servicio colectivo quedarán obligados a observar las exigencias que se detallan:

a) Detener completamente la marcha del vehículo en los puntos de parada, para ascenso y/o descenso de pasajeros a indicación del guarda o del usuario, haciéndolo lo más próximo posible al cordón de la vereda,

b) No poner en marcha el vehículo hasta que el guarda no dé el toque de salida respectivo y en el caso de conductor-guarda compruebe que haya culminado el ascenso o descenso del pasajero, no atender otra forma de señal que no sean las establecidas reglamentariamente.

c) En los cruces de vía férrea se detendrá pudiendo reanudar la marcha una vez constatando que la vía se encuentre libre,

d) No abandonar el vehículo que conduzca, salvo casos estrictamente de fuerza mayor,

e) No pronunciar palabras indecorosas, provocar discusiones o conversar con los pasajeros,

f) No cambiar el recorrido que está obligado a realizar salvo las razones previstas en el Art. D.321,

g) no proveerse de combustible interrumpiendo el horario y en caso de fuerza mayor, deberán los pasajeros abandonar el vehículo, durante el tiempo de aprovisionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 28

Artículo D.334

No se podrá desempeñar las funciones de guarda sin llenar las siguientes condiciones:

a) Tener como mínimo dieciocho años de edad,

b) Contar con Certificado Policial de Buena Conducta y costumbres,

c) Carné de salud en vigencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 29

Artículo D.335

Los inspectores, cuando los hubiere, deberán ser corteses en sus relaciones con los pasajeros y atender las quejas que éstos le formulen, velar por el cumplimiento de esta Ordenanza en la parte pertinente y evitar en lo posible, toda discusión con el personal que debe controlar. Les quedará prohibido:

a) Entablar conversaciones con el guarda o conductor, ajenas al servicio o con los pasajeros,

b) Ascender o descender por las puertas que no sean reglamentarias.

Deberán dar cuenta a la Dirección de Tránsito y Transporte con la premura del caso, de cualquier incidencia importante del servicio, que observe en el desempeño de sus funciones ya sean éstas cometidas por el personal que debe controlar o por los usuarios del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 30

Artículo D.336

Los conductores, guardas e inspectores, en el ejercicio de sus funciones, deberán estar correctamente vestidos, conforme a las disposiciones que a tal efecto se dicten.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 31

CAPÍTULO VII Usuarios del Servicio
SECC. ÚNICA
Artículo D.337

Los usuarios del servicio están obligados a conducirse con decoro y buena educación y cumplir estrictamente esta Ordenanza.

En caso contrario, perderán todo derecho a seguir viajando. Cuando los pasajeros se nieguen a acatar las disposiciones de la presente Ordenanza, el guarda o conductor requerirá el auxilio de la fuerza pública para hacer descender del vehículo a los infractores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 32

Artículo D.338

Está absolutamente prohibido subir o bajar cuando los vehículos están en movimiento. El ascenso deberá efectuarse siempre por la puerta delantera y el descenso por la puerta posterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 33

Artículo D.339

No podrán viajar en el vehículo personas en estado de ebriedad o que presenten condiciones de desaseo en su persona o indumentaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 34

Artículo D.340

En el interior del vehículo no es permitido fumar, llevar tabacos encendidos o tomar mate.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 35

Artículo D.341

En ningún caso se permitirá el transporte de animales, tampoco podrá transportarse bultos que por su volumen o calidad puedan molestar u ocasionar peligro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 36

VER LEY 18.875


Artículo D.342

Los escolares no ocuparán asiento salvo que haya excedente de disponibilidad y deberán comportarse correctamente no promoviendo desórdenes ni proferir gritos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 37

CAPÍTULO VIII Responsabilidad de las Empresas
SECC. ÚNICA
Artículo D.343

Los vehículos en servicio de línea no podrán bajo ningún pretexto ser conducidos por quienes no estén habilitados para ello de acuerdo a lo expresado en el Art. D.330 de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 38

Artículo D.344

Queda terminantemente prohibido a los Directivos de las empresas concesionarias o permisarias distraer al personal en horas de servicio. Las observaciones que éstos crean conveniente formular al personal, deberán hacerlas en los puntos terminales del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 39

Artículo D.345

Los empresarios deberán llenar una ficha con los datos completos del personal en actividad y suministrar a la Dirección de Tránsito y Transporte un duplicado de las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 40

Artículo D.346

Sólo tendrán Libre Tránsito en todos los vehículos de línea:

El Señor Intendente Municipal, el Secretario General Municipal, el Cuerpo Inspectivo Municipal y los miembros y Secretarios de la Junta Departamental, los que presentarán su carné de identificación como tales, de acuerdo al prototipo que les será proporcionado a las distintas empresas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 41

Artículo D.347

Los empresarios quedan obligados a transportar gratuitamente:

a) Los funcionarios de la Jefatura de Policía y de la Prefectura de Puertos de Maldonado, siempre que los mismos viajen debidamente uniformados;

b) Escolares de los Institutos Públicos y Privados hacia la escuela más próxima a su domicilio y a su regreso de las mismas. Para usufructuar dicho derecho los escolares deberán usar túnica blanca con moña o corbata azul, o portar, en el caso que no lleven túnica, en el exterior de su uniforme o vestimenta, debajo y delante del hombro izquierdo, un distintivo que incluya la insignia o nombre del respectivo Instituto o Colegio al que concurre y la palabra "escolar", escrita con caracteres perfectamente legibles;

c) Funcionarios judiciales que cumplen tareas de notificadores.

Este acceso gratuito se extenderá, dentro del horario diurno, a todos los días de la semana.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 42
Dto.Jta.Dep. 3685 de 1994-08-24 Artículo 1

Artículo D.348

Las empresas deberán enviar a la Dirección de Tránsito y Transporte y a la Junta Departamental en el mes de febrero de cada año, una estadística completa y detallada del movimiento general de pasajeros habido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 43

Artículo D.349

La Dirección de Tránsito y Transporte y/o la Junta Departamental podrán solicitar cuando lo considere conveniente, datos relacionados con el movimiento de pasajeros o del tránsito de las líneas, los que deberán ser suministrados por la empresa en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 44

Artículo D.350

Los vehículos automotores con disposición para el transporte colectivo de hasta 20 pasajeros sentados, sea cual sea su denominación usual, colectivo, micro, camioneta, etc., si se les destina a ser medios organizados del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en itinerarios determinados o no, no podrán circular sin previo permiso otorgado por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 45

Artículo D.351

Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, estarán sometidos a la reglamentación y contralor de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 46

Artículo D.352

Todos los demás medios de transporte colectivo sea cual sea su naturaleza y denominación, que no integran su conjunto de medios organizados para satisfacer las necesidades de una línea o que realicen aisladamente itinerarios variables o se ofrezcan a parte especial del público, se someterán a las disposiciones de la presente Ordenanza en cuanto les sea aplicables, debiendo contar en todos los casos con el permiso municipal correspondiente que los habilite a la prestación del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 47

Artículo D.353

La empresa titular del servicio o de la concesión será la responsable ante la Intendencia, de mantener los vehículos de su propiedad en condiciones reglamentarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 348

CAPÍTULO IX Sanciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.354

Las infracciones a la presente Ordenanza, serán sancionadas con multas entre 1 y 70 U.R., según la gravedad de la infracción y el grado de reincidencia del infractor, sin perjuicio de la facultad de revocar el permiso o declarar la rescisión unilateral de la concesión cuando la entidad o la contumacia de las infracciones, así lo justifiquen a criterio del Gobierno Departamental o del Intendente Municipal en su caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 49

Artículo D.355

Los conductores que sean hallados en estado de ebriedad serán eliminados del Registro.

Los guardas, en caso similar, serán suspendidos por el término de noventa días la primera vez y en caso de reincidencia, inhabilitados por el término de tres años para cumplir cualquier actividad dentro del servicio colectivo de personas.

Los inspectores serán suspendidos por el término de ciento ochenta días y en caso de reincidencia, se procederá igual que con los guardas.

No podrán en ninguno de los casos, ser rehabilitados hasta transcurridos tres años, previo examen especial de aptitud físico-síquica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 50

Artículo D.356

La constatación de la prestación de servicios de transporte colectivo, sin el permiso municipal correspondiente será sancionada con una multa equivalente al máximo establecido, debiendo procederse por parte de los funcionarios actuantes a la retención del vehículo con el auxilio de la fuerza pública y su depósito en lugar adecuado hasta tanto se regularice la situación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 51

Artículo D.357

La Intendencia Municipal reglamentará esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 53

TÍTULO IV Ordenanza General del Servicio Privado de Interés Público de Transporte Colectivo de Escolares y Estudiantes
CAPÍTULO I Generalidades
SECC. ÚNICA
Artículo D.358

El servicio de transporte colectivo de escolares y estudiantes, desde y hacia centros de enseñanza, culturales y o deportivas, dentro de los límites del Departamento de Maldonado, es una actividad privada de interés público y su cumplimiento deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 1

Artículo D.359

La explotación de este servicio queda reservada a las personas físicas y jurídicas que cumplan con el presente decreto, y que hayan obtenido el permiso respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 2

Artículo D.360

Los permisos serán otorgados por la Intendencia Municipal de Maldonado, con carácter personal, precarios y revocables por razones de interés general, en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 3

Artículo D.361

Quienes aspiren a constituirse en permisarios y quienes lo sean, deberán:

a) Ser capaces legalmente para asumir las obligaciones pertinentes.

b) Tener domicilio constituido en el departamento.

c) Reunir antecedentes de conducta adecuada.

d) Cumplir regularmente con las obligaciones nacionales y departamentales de carácter tributario, previsión social y laborales que correspondan a la actividad.

La Intendencia Municipal reglamentará estas condiciones, pudiendo extender las exigencias que se establezcan para los permisarios, personas físicas, socios y directores de las personas jurídicas permisarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 4

Artículo D.362

La Intendencia Municipal tomará en consideración a los efectos de la concesión de los permisos, factores tales como la fundamentación de la solicitud, condiciones del aspirante para el servicio, vehículo a utilizar y todos otros elementos que juzgue necesarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 5

CAPÍTULO II Vehículos
SECC. ÚNICA
Artículo D.363

Los vehículos que se afecten al servicio deberán:

a) Ser propiedad del permisario o haberle sido conferido el uso. Este último caso solo podrá ser autorizado dentro de los límites que fije la reglamentación, cuando medie contrato de uso pactado (Leasing) pactado en Instrumento público o privado, con firmas certificadas y debidamente inscripto en el Registro de Vehículos Automotores, con opción irrevocable de compra del bien a favor del permisario.

b) Estar empadronado en Maldonado.

c) Estar debidamente asegurado en cualquier empresa aseguradora habilitada en plaza, en seguro de vehículo automotor combinado y complementario por responsabilidad civil y contractual originada por el transporte de personas.

d) No estar afectado a otro servicio público o de interés público, excepto turismo, ni actuar como vehículos de carga durante el período de clases escolares.

e) Contar con carrocerías cerradas tipo van de pasajeros, construidas con material rígido  y estructuras sólidas, con pintura exterior de color blanco, disponer para el ascenso y descenso de pasajeros de por lo menos una puerta, que se accionará exclusivamente por el conductor o por el acompañante.

f) Disponer de por lo menos una puerta de emergencia operable desde el exterior del vehículo, la que deberá permanecer sin llave mientras se cumpla el servicio, admitiéndose como tales, ventanillas rebatibles en 180 grados , que dejen una abertura de por lo menos 25 centímetros cuadrados, con un lado mínimo de 40 centímetros.

g) Las ventanillas se abrirán bajo responsabilidad absoluta del conductor y el acompañante, y la abertura máxima no podrá superar los 10 centímetros.

h) Los asientos deberán estar fijados al piso del vehículo, quedando prohibido el uso de asientos provisorios o llevar personas de pie.

i) Queda terminantemente prohibido ubicar pasajeros en zonas del vehículo, expuestas a fallas mecánicas, de acuerdo a lo que determine la dirección de tránsito y Transporte de la Intendencia de Maldonado, a tales efectos.

j) Contar con extinguidores de incendio, de capacidad y tipo que fije la Dirección Nacional de Bomberos, colocados estos en lugares apropiados y condiciones de ser rápidamente utilizados.

k) Reunir las condiciones de seguridad e higiene que establezca la reglamentación respectiva y no tener una antigüedad mayor de quince (15) años.

l) Contar en ambos laterales exteriores del vehículo con carteles conteniendo letras de color azul, con la leyenda "ESCOLARES", de 80 cm. de largo, por 25 cm. de ancho. Contar en la parte delantera y trasera del vehículo, con carteles conteniendo letras de color azul, con la misma leyenda, de 60 cm. de largo, por 15 cm. de ancho. Además se colocará otro cartel en la parte trasera, con una medida de 10 cm. de ancho, por 25 cm. de largo, en el cual constará el número de habilitación municipal que corresponde al servicio y el número de teléfono de la dependencia municipal que debe realizar el contralor de la actividad de referencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 3706 de 1996-11-22 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 3831 de 2007-10-31 Artículos 1, 2 y 3
Dto.Jta.Dep. 3840 de 2008-05-13 Artículos 1, 2 y 3

Artículo D.364

Los vehículos que se destinen a la prestación de este servicio, deberán ser inspeccionados anualmente dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha del inicio de los cursos regulares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 7

Artículo D.365

La reglamentación respectiva podrá establecer antigüedades máximas aceptables para los vehículos, las que podrán variar de acuerdo a las características de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 8

Artículo D.366

Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de escolares y estudiantes (colectivo), serán autorizados a conducir hasta un 50 por ciento más de los que originalmente establece el fabricante del mismo. Dicho número deberá constar expresamente en la libreta de circulación que expide la Intendencia Municipal, de acuerdo a las condiciones generales, Póliza de Seguros de Automóviles, etc., aprobada por el Bando de Seguros del Estado por R.D. Nº184/1989.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 9

Artículo D.367

Sólo para el caso de transporte de niños en edad escolar, los propietarios podrán introducir modificaciones en las carrocerías y asientos fijos, a efectos de aumentar la capacidad de transporte de sus unidades, pero las mismas deberán ser realizadas mediante instalaciones permanentes y no móviles o transitorias, no pudiendo exceder esa capacidad, el total que se establezca de acuerdo al artículo 9 del presente Decreto. A estos fines, deberán solicitar autorización al Departamento de Tránsito y Transporte, el que determinará a través de sus servicios técnicos competentes, el número máximo de pasajeros que podrá transportar la unidad móvil citada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 10

Artículo D.368

Los permisarios serán responsables en todos los casos, de cumplir los servicios que hayan pactado, debiendo asegurar el transporte de los pasajeros en el plazo más breve posible a su destino, así como también adoptar las máximas precauciones en materia de seguridad y en la selección de sus conductores y ayudantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 11

Artículo D.369

La Intendencia Municipal podrá exigir documentación de los servicios prestados por los permisarios, debiendo dentro de sus posibilidades, controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con los usuarios, por aquellos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 12

Artículo D.370

El recorrido de los vehículos afectados a estos servicios, debe ser diagramado de forma que ningún pasajero deba viajar más de sesenta minutos; no obstante la Intendencia Municipal podrá autorizar ante solicitudes fundadas, la extensión de la permanencia a noventa minutos. Esta limitación no regirá cuando se trate de excursiones de estudios o recreos. La Intendencia Municipal a través del Departamento de Tránsito y Transporte, controlará el efectivo cumplimiento del tiempo de viaje establecido en este artículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 13

Artículo D.371

El ascenso o descenso de pasajeros deberá hacerse sobre la acera en forma obligatoria, nunca sobre la calzada. A tales efectos, la Intendencia Municipal instrumentará la demarcación de lugares específicos para facilitar la detención, carga y descarga de pasajeros, así como toda otra medida que contribuya a asegurar el normal funcionamiento del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 14

CAPÍTULO III Conductor
SECC. ÚNICA
Artículo D.372

El conductor de un vehículo de transporte de escolares o liceales, será responsable de la conducción de su unidad y de la integridad física de sus pasajeros. Para ser conductor de los vehículos comprendidos en este artículo, se requiere:

a) Haber cumplido 23 años de edad.

b) Poseer Licencia de Conductor Nº2 - Grado E, según Ordenanza de Tránsito, artículo 3.

c) Estar autorizado para conducir autobuses si el servicio se cumple con este tipo de unidades.

d) Presentar anualmente certificado de conducta policial autorizado y haber tenido correcta actuación en el tiempo de actividad como conductor, de acuerdo con los antecedentes municipales en la materia.

e) Presentar anualmente certificado de aptitud Psicofísica, expedido por los Servicios Médicos Municipales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 15

Artículo D.373

Los conductores de dichos vehículos deberán prestar estricta atención al cumplimiento de todas las obligaciones que le imponen las normas vigentes en la materia de tránsito y además;

1) Deberán vestir y presentar aspecto de aseo y pulcritud total

2) Les está prohibido conversar con los pasajeros durante el viaje, sin perjuicio de las indicaciones que puedan formular con relación a aspectos de conducta o de aptitudes, que puedan afectar el normal cumplimiento del servicio.

3) Les está prohibido fumar cuando conduzcan pasajeros.

4) Se considerará falta grave por parte de los conductores, pronunciar palabras indecorosas o usar modales o gestos inconvenientes.

5) Cuidarán que los vehículos no tengan leyendas no autorizadas y presenten el máximo de higiene.

6) Deberán detener completamente el vehículo para el ascenso y descenso de pasajeros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 16

CAPÍTULO IV Acompañantes
SECC. ÚNICA
Artículo D.374

Todos los vehículos en servicio con capacidad para más de doce pasajeros deberán llevar acompañante, quien deberá reunir las siguientes condiciones;

a) Ser mayor de 16 años de edad.

b) Poseer documento de identidad.

c) Poseer Carné de Salud y Certificado de conducta y Buenas Costumbres, Policial, renovado anualmente.

Son obligaciones del acompañante:

1) Vestir correctamente y presentar aspecto de aseo y pulcritud total.

2) No fumar mientras está en servicio.

3) Vigilar, prestar ayuda, acompañar a los menores, incluso durante el ascenso y descenso, si se tratase de escolares, cuando deberá cruzar la calzada, y controlar la disciplina dentro del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 17

CAPÍTULO V Cumplimiento
SECC. ÚNICA
Artículo D.375

Cuando sean cometidas las infracciones a disposiciones contenidas en el presente Decreto o en el Decreto Nº3449 (Ordenanza Gral. de Tránsito), la Intendencia Municipal podrá según la naturaleza, gravedad y circunstancias de los hechos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, aplicar las siguientes sanciones:

a) Advertencia.

b) Multa de acuerdo al Régimen Punitivo Municipal (Capítulo II, art. 186 y ss., del Decreto 3449) las que podrán ser duplicadas en su monto en caso de reiteración dentro de un período de doce meses.

c) Suspensiones de hasta 180 días en lo que hace al permiso para el servicio a las licencias para conducir estos vehículos o a la autorización para desempeñarse como acompañantes.

d) Caducidad del permiso, eliminación del Registro de Conductores habilitados para esta actividad o de la autorización para actuar como acompañante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 18

Artículo D.376

La Intendencia Municipal en la repartición del Departamento de Tránsito y Transporte que determine la reglamentación, llevará un registro actualizado de permisarios, conductores y acompañantes autorizados, para actuar en la prestación del servicio de transporte de escolares y estudiantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 19

Artículo D.377

Cuando sean cometidas infracciones a las disposiciones de este Decreto, se podrá suspender el servicio hasta tanto se ponga en regla, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 20

Artículo D.378

La Intendencia Municipal de Maldonado controlará el cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente Decreto aplicando las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 21

Artículo D.379

La condena por los delitos tipificados en el Capítulo IV del Título 10º del Código Penal, dará lugar a la caducidad definitiva de la autorización para el transporte y acompañamiento de escolares y estudiantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3649 de 1992-01-03 Artículo 23

TÍTULO V Ordenanza General del Servicio Privado de Interés Público de Transporte Turístico
CAP. ÚNICO Transporte Turístico
SECC. ÚNICA
Artículo D.380

OBJETO. El objeto de la presente Ordenanza es regular el desarrollo del transporte turístico departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 1

Artículo D.381

DEFINICIÓN. Considérase transporte turístico departamental, todo transporte colectivo de pasajeros, dentro de los límites del Departamento, tales como tours, excursiones, etc. y toda otra modalidad donde el móvil del mismo sea el conocimiento turístico de la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 2

Artículo D.382

SUJETOS. El transporte turístico departamental sólo podrá ser desarrollado por transportistas turísticos departamentales. Considéranse tales, a toda persona física o jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 3

Artículo D.383

REQUISITOS. Sólo podrán ejercer la actividad definida en el Art. D.381, previa inscripción en el Registro de Transporte Turístico Departamental que a tales efectos llevará la Dirección General de Turismo de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 4

Artículo D.384

Las agencias deberán hallarse habilitadas por el Ministerio de Turismo y tendrán su casa central o sucursal en el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 5

Artículo D.385

DEL REGISTRO. Establécese con carácter permanente el Registro de Transporte Turístico Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 6

Artículo D.386

INSCRIPCIÓN. La solicitud de inscripción deberá presentarse en la Dirección de Secretaría de la Intendencia Municipal de Maldonado, debiendo contener:

a) Certificado de habilitación del Ministerio de Turismo;

b) Nombre y domicilio de la empresa y/o particular, indicando en caso que lo fuese la dirección de la sucursal;

c) Nombre, domicilio, cedula de identidad y credencial cívica del gestionante y/o representantes legales;

d) Certificado notarial de propiedad donde conste la titularidad del o los vehículos, respecto a la empresa o persona física registrada y datos identificatorios de los mismos, indicando además la cantidad de asientos de cada uno.

e) Póliza del Banco de Seguros que acredite que el o los vehículos se encuentren asegurados contra responsabilidad civil por el máximo de capitales de responsabilidad civil (R.C.) que asegura dicha institución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 7

Artículo D.387

DE LOS VEHÍCULOS. Para poder desarrollar la actividad de referencia, los transportistas deberán contar por lo menos con 1 (uno) vehículo, el cual no podrá poseer una cantidad inferior a 8 (ocho) asientos, para los casos de los city tours y transportes interurbanos. Aquellos vehículos afectados a servicios de carácter rural podrán poseer una cantidad inferior de asientos, debiendo tratarse de unidades aptas para la circulación en ese medio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 8

Artículo D.388

Los vehículos deberán contar con todos los elementos de seguridad requeridos por la Ordenanza de Circulación Vial. A tales efectos, deberán ser presentados anualmente a inspección en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 9

Artículo D.389

Anualmente los transportistas deberán acreditar los extremos exigidos en el literal d) del Art. D.386 de la presente Ordenanza y abonar la tasa establecida en el Art. 92 del Decreto 3622/90.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 10

Artículo D.390

Los vehículos no podrán tener una antigüedad mayor a 10 (diez) años, prorrogables anualmente hasta los 15 (quince) años, previa habilitación e inspección de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 11

Artículo D.391

Aquellas empresas que posean un volumen mínimo total de 24 (veinticuatro) asientos podrán arrendar otras unidades, previa autorización de la Dirección General de Turismo de la Intendencia Municipal de Maldonado, las que deberán cumplir con los extremos exigidos en los Arts. D.385, D.386 y D.388 de la presente Ordenanza. En estos casos la habilitación se concederá por un plazo máximo de 30 (treinta) días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 12

Artículo D.392

En ningún caso podrá excederse la capacidad de los vehículos ni transportar pasajeros de pie.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 13

Artículo D.393

a) Los vehículos a afectar al servicio deberán estar empadronados en el Departamento de Maldonado, asignándoseles a los mismos matrículas correspondientes al servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros, a la que se le colocará una sobrechapa identificatoria del servicio de Transporte Turístico Departamental.

b) Las empresas que deseen instalarse con sucursal en el Departamento de Maldonado, deberán tener empadronado en el mismo, el 25% (veinticinco por ciento) de su flota total declarada ante el Ministerio de Turismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 14

Artículo D.394

Declárase obligatorio el contar con equipo de amplificación y aire acondicionado en aquellos vehículos con capacidad mayor a 12 (doce) pasajeros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 15

Artículo D.395

PERSONAL. Declárase obligatorio el contar con un guía turístico por cada vehículo en circulación. En aquellos vehículos cuya capacidad máxima no excede los 8 (ocho) pasajeros, la actividad de referencia podrá desarrollarla el mismo conductor del rodado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 16

Artículo D.396

Todo el personal afectado al servicio deberá contar obligatoriamente con carne de salud vigente, expedido por organismo público nacional o municipal y deberá mantenerse siempre en correctas condiciones de aseo y presencia personal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 17

Artículo D.397

Las excursiones que ingresen al Departamento deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. D.390, D.392, D.393 y D.394, debiendo exhibir en caso que se le solicite por parte de autoridades Municipales competentes, un listado de pasajeros, quedando prohibido a las mismas recoger pasajeros dentro de los límites del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 18

Artículo D.398

SANCIONES. Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza serán pasibles de multas, las que oscilarán según su gravedad entre un mínimo de 5 UR. (cinco Unidades Reajustables) y un máximo de 100 UR. (Cien Unidades Reajustables); sin perjuicio de ello la Intendencia Municipal podrá revocar la habilitación extendida a la empresa o persona física en el caso de que así se justifique.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 19

Artículo D.399

CONTROL. Cométese a la Dirección General de Turismo e Inspección General Municipal la implementación del control de la presente normativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 20

Artículo D.400

El Ejecutivo Comunal reglamentará el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3686 de 1994-08-31 Artículo 21

TÍTULO VI Ordenanza General del Servicio Privado de Interés Público de Arrendamiento de Vehículos sin Chofer
CAP. ÚNICO Arrendamiento de Vehículos sin Chofer
SECC. ÚNICA
Artículo D.401

El servicio de arrendamiento de automóviles sin conductor, no podrá explotarse sin la previa autorización de la Intendencia Municipal de Maldonado

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 1

Artículo D.402

El servicio sólo podrá ser prestado por empresas con automóviles de su propiedad, lo que se acreditará mediante la presentación de los títulos correspondientes, previo permiso de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Los permisos serán otorgados con carácter de precario y revocable, pudiendo ser suspendidos temporalmente o cancelados definitivamente, sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 2

Artículo D.403

Podrán gestionar el permiso para su explotación las personas físicas o sociedades comerciales que de acuerdo a sus estatutos tengan previsto en su objetivo social, la prestación del servicio de Arrendamiento de Automóviles sin Conductor y que acrediten estar inscriptos en el registro de prestadores de Servicios Turísticos.

Deberán presentar la correspondiente solicitud aportando la siguiente información:

a) Nombre de la Empresa, domicilio, identidad de sus titulares y directores, razón social y fotocopia autenticada del contrato social o de sus estatutos.

b) Nombre de la (s) persona (s) que la representarán ante la Intendencia Municipal.

c) Constancia de inscripción en los Organismos de Previsión Social que correspondan y de la inscripción en la Dirección General Impositiva, acreditando anualmente los aportes a los citados Organismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 3

Artículo D.404

Es obligatorio para las empresas permisarias, ejecutar los aspectos relativos a la contratación del servicio en locales adecuados que contarán con habilitación higiénica ambiental, debiendo registrar su domicilio comercial en la Intendencia Municipal de Maldonado - Dirección de Tránsito y Transporte.

Además deberán contar con local para los vehículos, los que no podrán quedar depositados en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 4

Artículo D.405

En el local comercial es obligatorio colocar a la vista del usuario:

a) Un ejemplar de la presente Ordenanza.

b) Los valores a cobrarse por el arrendamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 5

Artículo D.406

Las Empresas deberán contar con un mínimo de 10 (diez) unidades de su propiedad, las que deberán ser registradas simultáneamente con matrícula de alquiler sin conductor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3815 de 2006-01-24 Artículo 1

Artículo D.407

Los automóviles afectados al arrendamiento sin conductor deberán contar con seguro obligatorio, cuya póliza será por el máximo de cobertura que el Banco concede para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 7

Artículo D.408

Será obligatorio para las Empresas arrendatarias, el uso de libretas de facturas triplicadas correlativamente, contando las mismas con número, fecha, hora de comienzo y finalización del arriendo, además de las siguientes especificaciones:

a) Respecto de la Empresa: Razón Social, domicilio y número de inscripción en la Dirección General Impositiva, sin perjuicio de las normas que determine la DGI.

b) Respecto del arrendatario: nombre y apellido, documento de identidad, número de licencia para conducir y domicilio.

c) Respecto al vehículo: matrícula, marca y número de motor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 8

Artículo D.409

Una vez llenados y firmados por ambas partes, los formularios correspondientes quedarán:

a) El original en poder del arrendatario, quien deberá circular en todo momento con dicho documento y presentarlo ante Autoridades Municipales cada vez que se lo soliciten.

b) Las demás vías quedarán en poder de la empresa, pudiendo el personal inspectivo municipal, retirar una de ellas cada vez que se estime pertinente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 9

Artículo D.410

La empresa no podrá determinar límite de traslado dentro del país.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 10

Artículo D.411

Los vehículos afectados a este servicio no podrán ser arrendados con conductor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 11

Artículo D.412

Una vez otorgado el permiso, las empresas contarán con un plazo de treinta días calendario a contar de su notificación, para registrar el número mínimo de unidades exigidas por esta Ordenanza en forma simultánea.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 12

Artículo D.413

Los vehículos que se afecten a este servicio sólo comprenderán: Sedán (2 y 4 puertas) y Camionetas (rurales, doble cabina y Pick up), cuya antigüedad no supere los 3 (tres) años al momento de su registro, pudiendo mantenerse afectadas al servicio las unidades que cuenten con hasta 5 (cinco) años de antigüedad. Al superar este límite, automáticamente quedarán inhabilitadas y deberán abonar el complemento de Patente de Rodados y ser reempadronadas con matrícula de particular

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03976/2017 de 2017-11-14 Artículo 1

Original: Dcto. 3723/98 - Art. 13
 


Artículo D.414

Las unidades afectadas al servicio de arrendamiento de Automóviles sin Conductor con más de un año de antigüedad, deberán ser presentadas a inspección una vez al año (segunda quincena del mes de noviembre de cada año) sin cuyo certificado no podrá obtener el beneficio del 50% de bonificación de la Patente de Rodados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 14

Artículo D.415

El importe anual de la Patente de Rodados para los automóviles que hayan sido registrados por empresas para su arrendamiento sin conductor, será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la correspondiente al valor del aforo del vehículo. Este beneficio será exclusivamente para unidades que presten un servicio permanente en el departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 15

Artículo D.416

Toda vez que un vehículo afectado a este servicio deba ser retirado como tal, previamente deberá procederse a la devolución de las placas de alquiler y solicitarse su baja del Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 16

Artículo D.417

Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, serán penadas con multa de 10 U.R. a 100 U.R. (diez Unidades Reajustables a cien Unidades Reajustables) según su gravedad y/o suspensiones, pudiendo decretarse la caducidad del permiso en caso de que la o las faltas que se cometan así lo justifiquen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 17

Artículo D.418

A los vehículos matriculados de particular no habilitados para su arrendamiento, que en contravención a estas disposiciones les sea constatada su utilización para este servicio, se le retirarán las placas de matrícula y libreta de circulación, quedando inhabilitados para circular por el término de 30 (treinta) días, aplicándose a su propietario una multa de 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables), pudiéndose duplicar las multas en caso de reincidencias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3723 de 1998-05-08 Artículo 18

TÍTULO VII Ordenanza General del Servicio Privado de Interés Público de Arrendamiento de Ciclomotores
CAP. ÚNICO Arrendamiento de Ciclomotores
SECC. ÚNICA
Artículo D.419

El servicio de arrendamiento de motocicletas no podrá explotarse sin el previo permiso de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3758 de 2003-11-07 Artículo 1

Artículo D.420

Los permisos para el servicio de arrendamiento de motocicletas serán otorgados con carácter de precarios y revocables, pudendo ser suspendidos temporalmente o cancelados definitivamente sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3758 de 2003-11-07 Artículo 2

Artículo D.421

Podrán gestionar el permiso para su explotación personas físicas o sociedades personales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 3

Artículo D.422

Es obligatorio para las empresas permisarias ejecutar los aspectos relativos a la contratación de vehículos en locales adecuados que contarán con Habilitación Higiénica Ambiental, debiendo registrar su domicilio comercial en la Intendencia Municipal de Maldonado, Dirección de Tránsito y Transporte.

Además deberán contar con local para los vehículos, los que no podrán quedar depositados o en exhibición en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 4

Artículo D.423

En el local comercial es obligatorio colocar a la vista del usuario:

a) un ejemplar del presente reglamento.

b) los valores a cobrarse por arrendamientos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 5

Artículo D.424

Las empresas deberán estar inscriptas en la Dirección General Impositiva, acreditando periódicamente los aportes al citado Organismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 6

Artículo D.425

Las empresas deberán contar con un mínimo de 5 (cinco) unidades (motocicletas) de su propiedad las que deberán registrarse simultáneamente con las placas de alquiler expedidas por la Intendencia Municipal de Maldonado, previa inspección técnica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3758 de 2003-11-07 Artículo 2

Artículo D.426

Junto con cada motocicleta que se arriende, deberá proveerse de un casco protector cuyo uso será obligatorio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3758 de 2003-11-07 Artículo 2

Artículo D.427

Será obligatorio para las empresas arrendatarias, el uso de libretas de facturas triplicadas correlativamente, contando las mismas con número, fecha, hora de comienzo y finalización del arriendo, además de las siguientes especificaciones:

a) Respecto de la Empresa: Razón social; domicilio; Número de inscripción en la Dirección General Impositiva, sin perjuicio de las normas que determine la D.G.I.

b) Respecto del arrendatario: Nombre y apellido; documento de identidad; número de licencia para conducir; domicilio (especificando barrio, calle, chalet o apartamento).

c) Respecto del vehículo: Marca; número de motor; matrícula.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 9

Artículo D.428

Al formalizar el arrendamiento, será obligación del arrendador llenar totalmente las boletas respectivas, las cuales serán firmadas por él y por el arrendatario y exigir la exhibición de libreta de conducir vigente. Quedará a criterio del arrendador la retención del documento de identidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 10

Artículo D.429

 Los formularios una vez llenados y firmados por ambas partes, quedarán el original en poder del arrendatario y las demás en poder de la Empresa, pudiendo el personal inspectivo municipal, retirar una de ellas cada vez que se estime pertinente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 11

Artículo D.430

Las unidades afectadas al arrendamiento deberán presentarse a inspección en la Dirección de Tránsito y Transporte como mínimo una vez al año, antes del 30 de noviembre de cada año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 12

Artículo D.431

El importe de Patente de Rodados para los ciclomotores registrados con placas de alquiler será del 50% (cincuenta por ciento) de la correspondiente al valor del aforo del vehículo, este beneficio sólo será para aquellos que estén al servicio en forma permanente, durante todo el año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 13

Artículo D.432

Toda vez que se retire un vehículo afectado a este servicio, la empresa deberá comunicarlo a la Dirección de Tránsito y Transporte para darle de baja del registro respectivo y abonará el complemento de Patente de Rodados en caso de corresponder.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 14

Artículo D.433

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con:

a) Primera infracción. Multa equivalente a 10 U.R. (diez unidades reajustables).

b) Segunda infracción. Multa equivalente a 20 U.R. (veinte unidades reajustables) y suspensión del permiso para la explotación del servicio por el término de treinta días.

c) Tercera infracción. Multa equivalente a 50 U.R (cincuenta unidades reajustables) y caducidad definitiva del permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 15

Artículo D.434

A las motocicletas de alquiler y no afectadas al servicio, o a particulares no inscriptos y habilitados para el arrendamiento, una vez constatada la violación al presente Decreto, se les retirará la placa de matrícula y libreta de circulación por el término de treinta días, aplicándosele una multa equivalente a 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustables).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3758 de 2003-11-07 Artículo 2

Artículo D.435

Las unidades afectadas al arrendamiento deberán contar con Seguro contra terceros obligatorio, cuya póliza vigente deberá ser exhibida anualmente con la inspección prevista en el Art. D.427, lo cual la Intendencia fiscalizará bajo apercibimiento de la clausura de la actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 17

Artículo D.436

Los vehículos sólo podrán ser arrendados a quien cuente con licencia de conducir.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3653 de 1992-05-20 Artículo 18

TÍTULO VIII Ordenanza General del Servicio Privado de Interés Público de Transporte de Contenedores en Camiones, Chatas y Semiremolques
CAP. ÚNICO Transporte de Contenedores
SECC. ÚNICA
Artículo D.437

La Intendencia Municipal de Maldonado, sólo autorizará el transporte de contenedores en camiones, chatas y semi remolques que reúnan las condiciones de seguridad que establece este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3689 de 1994-10-10 Artículo 1

Artículo D.438

Los contenedores de 20 (veinte) pies de largo, con un peso total entre 2 (dos) y 9 (nueve) toneladas, podrán ser cargados en vehículos de un solo eje, con caja de 6.10 metros (seis metros con diez centímetros) de largo, como mínimo.

a) Los contenedores de 20 (veinte) pies de largo, con un peso total entre 9 (nueve) y 18 (dieciocho) toneladas, se cargarán en vehículos de doble eje, con caja de 6.10 metros (seis metros con diez centímetros) de largo, como mínimo.

b) Los contenedores de 40 (cuarenta) pies (o dos de 20 pies) con un peso total entre 3 (tres) y 18 (dieciocho) toneladas, se cargarán en vehículos de doble eje, con caja de 12.20 metros (doce metros veinte centímetros) de largo, como mínimo.

c) Los contenedores de 40 (cuarenta) pies (o dos de 20 pies), con un peso total entre 18 (dieciocho) y 35 (treinta y cinco) toneladas, deberán ser transportados en vehículos de triple eje, con caja de 12.20 metros (doce metros con veinte centímetros) de largo, como mínimo.

d) En ningún caso se permitirá que el contenedor sobresalga, tanto en ancho como en largo de la caja del camión.

e) Todos los vehículos que transporten contenedores, deberán estar equipados con elementos de seguridad llamados "Pinos" o "Twistlocks". No será considerada suficiente la mera existencia de esquineras (fijas o rebatibles), en la chata.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3689 de 1994-10-10 Artículo 2

Artículo D.439

Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas con multas de 20 a 40 U.R. según la gravedad de la falta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3689 de 1994-10-10 Artículo 3

Artículo D.440

La reincidencia en transgresiones a las normas establecidas, dará lugar, además de la multa que corresponda en cada caso, a la aplicación al transportista de suspensiones de 30 días a 6 meses, de los derechos de circular en la vía pública departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3689 de 1994-10-10 Artículo 4

TÍTULO IX Ordenanza General de las Estaciones de Ómnibus
CAPÍTULO I Normas Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.441

Las estaciones de Ómnibus son los lugares o puntos fijados por la Intendencia en cada centro poblado del Departamento para la llegada, partida o escala de todas las líneas de transporte interurbanos, interdepartamentales o internacionales, con la finalidad de ejercer las competencias municipales específicas y/o aquellas cuyas disposiciones expresas se indican en esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 1

Artículo D.442

Las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos de transporte de pasajeros que tengan como punto de partida, llegada o escala las ciudades del Departamento, están obligados a utilizar la Estación respectiva para sus servicios en la forma y tiempo que esta Ordenanza, los Reglamentos y/o Resoluciones Administrativas lo dispongan. Igualmente lo harán todas las líneas que atraviesen la zona urbana de un centro poblado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 2

Artículo D.443

La Intendencia, por intermedio de la Dirección de Tránsito y Transporte velará por el cumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas que se dicten, ejerciendo el contralor, administración y coordinación de las Estaciones, con facultades y funciones de máxima autoridad, respecto de:

1) Las Empresas de Transporte de Pasajeros, sus horarios y sus vehículos.

2) El movimiento, de tensión y estacionamiento de vehículos en general, dentro de la planta de maniobras.

3) Los servicios auxiliares del transporte.

4) Entidades públicas o privadas, concesionarias, titulares de permisos, usuarios y toda persona que preste servicios dentro de la misma, en un todo de acuerdo a las normas jurídicas vigentes sobre el particular.

5) Los locales de uso público o privado que constituyan a estación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 3

Artículo D.444

A los efectos indicados precedentemente, las Oficinas municipales competentes tendrán acceso a los espacios concedidos a cualquier título.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 4

CAPÍTULO II Definiciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.445

A los fines de la presente Ordenanza se establecen las siguientes definiciones:

  1. "Empresas de Transporte": Las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos de transporte de pasajeros y actividades conexas que respondan a las siguientes características:
    1. Servicios Regulares de Transporte Público de Pasajeros, Interdepartamentales e Internacionales.
    2. Servicios Departamentales Regulares de Transporte Público de Pasajeros (Interurbanos).
  2. Servicios Auxiliares que comprenden:

1. Servicios de Taxis, zonas de espera y puntos de ascenso y descenso de pasajeros.

2. Vehículos particulares de pasajeros y carga, zonas de estacionamiento, puntos de ascenso y descenso de carga y descarga.

3. Servicios de maletería y depósitos de equipajes.

4. Servicios de ómnibus tipo "Charter" y líneas regulares de combinación con otros medios de transporte.

5. Transporte urbano de pasajeros en el área de la estación.

  1. "Comercio y Oficinas": Todo espacio ubicado dentro de los límites de las Estaciones en el que se desarrolle una actividad con fines de lucro.
  2. "Locales y Oficinas Estatales": Todo espacio ubicado dentro de los límites de las Estaciones en el que se preste un servicio de carácter público y que depende de organismos nacionales o municipales.
  3. "Veredas": Espacios pavimentados destinados a los accesos peatonales al edificio de la Estación.
  4. "Andenes": Áreas expresamente delimitadas por la autoridad municipal a los efectos del ascenso y descenso de pasajeros del transporte colectivo y carga y descarga de equipaje y encomiendas.
  5. "Salas de Espera": Los espacios expresamente delimitados y acondicionados para la espera del arribo y partida de los vehículos de transporte colectivo por parte de los usuarios.
  6. "Playa de Maniobras": El área exclusiva de acceso, detención y estacionamiento de vehículos de transporte colectivo definidos en el Art. D.442 y de aquellos servicios auxiliares de transporte que por la índole de sus actividades así lo justifiquen. Únicamente podrán operar aquellas unidades que se identifiquen ante la autoridad municipal en los términos que reglamenta la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 5

CAPÍTULO III Instalaciones Comerciales
SECC. ÚNICA
Artículo D.446

Las Empresas de Transporte y los titulares de las explotaciones comerciales y oficinas que se instalen en las estaciones de Ómnibus del Departamento de Maldonado, recibirán los locales afectados a sus actividades en régimen de concesión de arriendo, debiendo explotar los espacios para el objeto, rubro y por el plazo previsto en el contrato correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 4

Artículo D.447

Se prohíbe dar a la unidad concedida otro uso y/o destino que el fijado contractualmente el que será interpretado en forma restrictiva y mantenido invariable por el período de concesión. Los locales comerciales no podrán anexar nuevos ramos de explotación, salvo que eso lo autorice expresamente la Intendencia, en casos debidamente justificados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 7

Artículo D.448

Bajo ningún concepto podrán cederse los derechos concedidos sobre los locales, ya sea a título gratuito u oneroso, definitiva o temporalmente, salvo con autorización de la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 8

Artículo D.449

Por la ocupación de los locales los concesionarios abonarán los precios que fije la Intendencia y en la forma en que se disponga en el contrato correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 9

Artículo D.450

De no mediar autorización municipal expresa, queda prohibido en todo el ámbito comprendido dentro de los límites de las Estaciones de Ómnibus, la presencia de vendedores ambulantes de cualquier naturaleza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 10

Artículo D.451

Los concesionarios quedan obligados a satisfacer sin interrupciones el servicio para el cual fue otorgada la concesión, cumpliendo el horario mínimo que fija la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 11

Artículo D.452

Los concesionarios están obligados a mantener en perfecto estado de uso y funcionamiento el local e instalaciones, asegurando su conservación y aspecto estético.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 12

Artículo D.453

En caso de edificios realizados a cualquier título en predios municipales, las modificaciones de carácter constructivo que realicen los concesionarios o arrendatarios, estarán regulados en un todo por la resolución Nº 13811/982, complementarias y/o modificativas y sus normas reglamentarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 13

Artículo D.454

El concesionario o permisario será directamente responsable de los accidentes que ocurran el personal a su cargo y/o a terceros y/o de los daños y perjuicios causados por sus propias cosas o aquellas de que se sirviera, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 14

Artículo D.455

Los concesionarios están obligados por todas las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentaciones en vigor y por las que se dicten en el futuro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 15

Artículo D.456

Será de exclusiva cuenta de los concesionarios el pago de todos los tributos nacionales y/o municipales, que sean consecuencia de su actividad, debiendo observar estricto cumplimiento de las disposiciones presentes o futuras que dictare al efecto la administración Municipal. El contralor en el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas que regulan cada una de las actividades en su carácter específico, se realizará a través de las dependencias especializadas de por sí, previo conocimiento de la Intendencia, o a pedido de ésta. Las referidas dependencias aplicarán las sanciones que en cada caso corresponda sin perjuicio de las establecidas en el régimen de penalidades de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 16

Artículo D.457

Los seguros que los concesionarios estimen oportuno contratar, serán de su cuenta y cargo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 17

CAPÍTULO IV Usuarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.458

El público tiene derecho a hacer uso de todas las dependencias destinadas al mismo, acatando las indicaciones que le haga el personal municipal encargado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 18

Artículo D.459

Ante toda situación o hecho atentatorio de la moral o buenas costumbres, contrario al orden público o al normal desarrollo de las actividades de las Estaciones, o que signifique la comisión de delitos o faltas, la Autoridad Municipal está facultada a disponer el retiro de los causantes mediante la intervención de la Fuerza Pública de ser necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 19

Artículo D.460

Quien lo estime conveniente podrá formular las quejas o reclamos a que haya lugar, en el libro que a tal fin se habilite en las Oficinas de cada Estación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 20

Artículo D.461

Queda prohibida la circulación de peatones por la zona destinada a playa de maniobras, sean ellos de empresas de transporte o particulares. La autoridad responsable de la Estación podrá autorizar en forma expresa a personas que justifiquen debidamente la razón de su permanencia, las que deberán estar debidamente identificadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 21

Artículo D.462

En la zona peatonal (veredas, andenes, salas de espera) de las estaciones, queda prohibida la circulación o estacionamientos de bicicletas o vehículos similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 22

Artículo D.463

Queda prohibido a los usuarios, la circulación o permanencia con animales, dentro del ámbito de las Estaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 23

Artículo D.464

El público usuario en general, deberá propender al mantenimiento de la higiene y conservación del edificio de las Estaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 24

CAPÍTULO V Contralores
SECC. ÚNICA
Artículo D.465

Todas las empresas del servicio regular de Transporte Público de Pasajeros Interdepartamentales e Internacionales, están obligadas a comunicar a la Intendencia sus horarios, recorridos y paradas de sus diferentes líneas que usen vías departamentales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 25

Artículo D.466

Cuando las líneas accedan a las zonas urbanas o suburbanas de los centros poblados, las paradas dentro de dichas zonas serán fijadas por la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 26

Artículo D.467

Cuando las empresas tengan oficinas de venta de pasajes y/o recepción de encomienda, en el Departamento, deberán notificar a la Intendencia su localización, actividades que realizan y horario de funcionamiento. En estos casos, la empresa está obligada a acreditar ante la Intendencia la o las personas que la representen. Todo cambio de dichos representantes deberá asimismo ser comunicado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 27

Artículo D.468

La Intendencia considerará a todos los efectos, que la empresa ha sido notificada de sus resoluciones, cuando sus representantes reciban la comunicación oficial correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 28

Artículo D.469

Compete a la autoridad municipal el registro de horas de llegada, la determinación del andén de arribo y la autorización de la salida del vehículo. Las disposiciones precedentes serán asumidas de acuerdo a los horarios aprobados. El registro del movimiento y las eventuales trasgresiones de los horarios, se registrarán de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 29

Artículo D.470

La Intendencia deberá mantener un servicio de información al usuario, actualizado, a cuyos efectos las empresas de transporte se encuentran obligadas a presentar con la debida antelación la información que se le requiera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 30

Artículo D.471

La Intendencia fijará en forma expresa las áreas destinadas a los servicios auxiliares de transporte, en particular: 1) La zona de estacionamientos de taxis y las respectivas áreas de ascenso y descenso de los pasajeros. 2) Las zonas de estacionamiento de vehículos particulares y las respectivas áreas de ascenso y descenso. 3) Área de carga y descarga de encomiendas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 31

CAPÍTULO VI Sanciones e Infracciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.472

La violación a las normas contenidas en la presente Ordenanza y su reglamentación serán sancionadas con multas que oscilarán entre 10 (diez) y 50 (cincuenta) Unidades Reajustables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 32

Artículo D.473

Las multas se graduarán dentro de los márgenes correspondientes, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción de la entidad objetiva del hecho y los antecedentes, la reincidencia y peligrosidad revelada por el infractor, el riesgo corrido por las personas o bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 33

Artículo D.474

La Intendencia reglamentará la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 34

TÍTULO X Ordenanza General de Vehículos Propiedad de Personas con Capacidades Diferentes
CAP. ÚNICO Vehículos Propiedad de Personas con Capacidades Diferentes
SECC. ÚNICA
Artículo D.475

Exonérase del pago de tasa de patentes de rodados a un vehículo por discapacitado, propiedad del mismo y adaptado para su uso personal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3521 de 1986-05-09 Artículo 1

Artículo D.476

La Intendencia Municipal arbitrará los procedimientos tendientes a agilizar la tramitación del empadronamiento, reempadronamiento o transferencia, en su caso, de los citados vehículos evitando con ello los desplazamientos prescindibles que deben efectuar las personas discapacitadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3521 de 1986-05-09 Artículo 2

Artículo D.477

Todos los vehículos comprendidos en el Art. D.472, deberán llevar los distintivos otorgados por la Autoridad Municipal, que los individualicen como perteneciendo a discapacitados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3521 de 1986-05-09 Artículo 3

Artículo D.478

Autorízase a todo discapacitado, mediante la gestión correspondiente, una reserva de estacionamiento permanente frente a su finca particular, sin que ello signifique perturbar la circulación vehicular.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3521 de 1986-05-09 Artículo 4

Artículo D.479

La Intendencia Municipal precederá a habilitar zonas en lugares públicos o de uso público para estacionamiento de vehículos de lisiados, señalándolos con el símbolo internacional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3521 de 1986-05-09 Artículo 5

Artículo D.480

Iguales derechos a los enunciados en este Decreto, tendrán los vehículos propiedad de Instituciones de Incapacitados reconocidas y cuyo vehículo sea utilizado con el fin específico de esas Instituciones. Los mismos se identificarán acorde a lo enunciado en el Art. D.477.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3521 de 1986-05-09 Artículo 6

Artículo D.481

La Intendencia Municipal de Maldonado reglamentará este decreto. Vuelva al Ejecutivo Comunal a sus efectos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3521 de 1986-05-09 Artículo 7

TÍTULO XI Transporte de Obreros Fuera de Líneas
CAP. ÚNICO Transporte de Obreros Fuera de Líneas
SECC. ÚNICA
Artículo D.482

La Intendencia Municipal de Maldonado podrá, siempre que lo considere de interés, autorizar en forma transitoria y por períodos de tiempo renovable no mayores a 6 meses, el transporte de obreros fuera de líneas, bajo las siguientes condiciones:

a) Los vehículos a utilizar deberán estar en perfectas condiciones técnicas y reglamentarias para el transporte de pasajeros, de acuerdo a lo que establecen las respectivas Ordenanzas.

b) Hallarse empadronados en el Departamento de Maldonado o haber abonado un importe equivalente al 50% del valor de la patente de rodados que corresponda según su valor de aforo. Portarán sobre el nivel del parabrisas y en ambos costados, carteles con la siguiente leyenda: "EXPRESO – TRANSPORTE DE OBREROS".

c) Conjuntamente con la solicitud y presentación del rodado a inspección, deberán presentar: libreta de propiedad del rodado, certificado policial de buena conducta y de domicilio del o los propietarios y/o responsables, licencia que los habilite para conducir autobuses y carné de salud vigente. Además, deberán presentar copia del contrato de los servicios donde conste: punto de partida y terminal del recorrido (lugar donde se encuentran las obras), así como también los horarios de llegada y partida,  comunicando con anticipación las modificaciones a que deben ajustarse.

d) La Dirección de Tránsito fijará sus recorridos y lugar de espera (estacionamiento), debiendo ajustarse estrictamente a lo que se disponga.

e) Los pasajeros portarán una tarjeta identificadora donde constará: Nombre y número de cédula de identidad, recorrido habilitado y período de tiempo de validez para viajar.

f) En sus trayectos les queda terminantemente prohibido levantar otro pasaje que no sea el habilitado, cobrar boletos o importe por concepto alguno o permitir viajar pasajeros sin tarjeta identificatoria.

g) Abonarán por concepto de Impuesto al Boleto, un importe equivalente al tributo que corresponda 25 abonos, para las que superen los 25 asientos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3439 de 1981-12-29 Artículo 1

Artículo D.483

La Dirección de Transito llevará un registro de las unidades autorizadas y comunicará sus recorridos y vigencia a las Direcciones de I.G.M. y Tasas y Tributos respectivamente, para su control y percepción de tributos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3439 de 1981-12-29 Artículo 2

Artículo D.484

Las contravenciones a cualquiera de las disposiciones precedentes serán penadas con multas de N$ 500 primera infracción; N$ 1.000 y retiro de placas de matrícula y libreta de propiedad por el termino de treinta días, la 2da infracción y N$ 1.000 y retiro definitivo del permiso, la 3ra infracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3439 de 1981-12-29 Artículo 3

TÍTULO XIII Regulación servicio de transporte operado mediante pataformas digitales
CAPÍTULO I Normas Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.513

El presente Decreto tiene como objeto regular el funcionamiento de servicios de transporte oneroso entre privados operados mediante plataformas digitales desarrolladas o promocionadas por Empresas de Redes de Transporte (ERT) con funcionamiento dentro del territorio del Departamento de Maldonado, considerándose a los mismos un servicio privado de interés público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 1

Artículo D.514

El objeto del servicio regulado es brindar una prestación eficiente, segura y oportuna de transporte, de conformidad con la Ley 18.191 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional) y demás normas modificativas y concordantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 2

Artículo D.515

Es proveedor de servicios de transporte oneroso entre privados operados a través de plataformas tecnológicas toda persona física o jurídica que facilite servicio de transporte a través de conexión a una Plataforma Tecnológica operada o promocionada por una ERT. Los proveedores de dicho servicio privado no podrán obligar a los conductores a cumplir horario de trabajo, éstos se conectarán las veces que deseen y por el tiempo que estimen conveniente, no pudiendo despachar viajes por más de 8 horas continuas o 12 horas fraccionadas en el día.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 3

CAPÍTULO II Definiciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.516

Deberán ser entendidos los siguientes términos con el significado que a continuación se detalla:

a) Empresas de Redes de Transporte (ERTs): empresas que intermedien en la prestación de servicios entre los conductores y usuarios, a través de plataformas tecnológicas, o bien promocionen el uso de dichas plataformas y los servicios de transporte que se contratan a través de éstas.

b) Conductor: persona física que presta servicios de transporte oneroso entre privados operados a través de plataformas tecnológicas, utilizando un vehículo, previo registro ante una ERT.

c) Plataformas tecnológicas: sistema informático o aplicación por el cual el usuario puede contratar servicio, accesible desde teléfonos inteligentes u otro dispositivo.

d) Teléfono inteligente (Smart Phone): teléfono móvil conectado a la red telefónica, de internet y geolocalización, al cual le pueden instalar aplicaciones diseñadas especialmente para estos aparatos.

e) Aplicación (App): Programa informático que permite la interacción del usuario con la misma, diseñado para teléfonos inteligentes, tablets u otros dispositivos.

f) Oblea Digital: que certifica la habilitación vehicular para brindar el servicio de transporte regulado, conformado por un código QR, que deberán lucir en forma obligatoria todos los vehículos autorizados por el presente Decreto.

g) Código QR: modelo para almacenar información codificada mediante un código de barras bidimensional de rápida lectura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 4

CAPÍTULO III ERTs - Plataformas
SECC. ÚNICA
Artículo D.517

Podrán ser prestadoras de servicio de intermediación todas las ERTs con plataformas que cumplan los requerimientos previstos en este Decreto y que estén debidamente autorizadas por la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 5

Artículo D.518

Para ser ERT se deberá contar con una plataforma tecnológica de operación y/o administración, propia o de terceros, que permita el control, programación, solicitud, control de operación e intermediación del pago. También deberán contar con domicilio fiscal y real dentro del Departamento de Maldonado así como cumplir con la legislación nacional y departamental vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 6

Artículo D.519

Aquellos proveedores que cumplan con lo establecido en el presente Decreto serán habilitados por el Ejecutivo Departamental, comunicando posteriormente al Legislativo Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 7

Artículo D.520

Las plataformas deberán asegurar el acceso las 24 horas del día durante todo el año y asignar viajes únicamente a conductores que cumplan con este Decreto y su reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 8

CAPÍTULO IV Permisos
SECC. ÚNICA
Artículo D.521

Cada Plataforma que desee operar deberá adquirir ante la Intendencia Departamental un permiso (Oblea Digital) por vehículo habilitado por la misma, el cual tendrá un costo único de 2 UR (dos Unidades Reajustables). El pago de la misma estará a cargo de la empresa solicitante y tendrá una vigencia de 1 (un) año.

Las ERTs serán responsables de las Obleas Digitales adquiridas y dispondrán de ellas para la entrega a sus conductores.

No se podrá otorgar más de una Oblea Digital por conductor habilitado al amparo de lo dispuesto en el Artículo 15° del presente Decreto.

Dichas Obleas Digitales serán activadas por la Intendencia Departamental una vez que los conductores y sus vehículos cumplan con los requisitos estipulados en el presente Decreto y su reglamentación. Los vehículos de referencia no podrán prestar servicio hasta no ser habilitados por la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 9

Artículo D.522

A propuesta de la Intendencia Departamental, el Gobierno Departamental deberá fijar la cantidad máxima de vehículos afectados para prestar servicios a través de cada una de las ERT´s habilitadas, en un plazo no mayor a los doce meses de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 10

Artículo D.523

Oblea Digital. Estas deberán poseer Código QR (Código de Respuesta Rápida) en dos vías, una deberá ser autoadhesiva de modalidad tipo VOID (Etiqueta de seguridad) la cual será aplicada en lugar visible en el vehículo autorizado y la otra en una libreta que deberá poseer el conductor autorizado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 11

CAPÍTULO V Conductores
SECC. ÚNICA
Artículo D.524

Serán requerimientos imprescindibles para poder operar como conductor habilitado:

a) Cédula de Identidad vigente.

b) Licencia de Conducir Profesional Categoría E o su equivalente comprendida dentro del Acuerdo Nacional de Licencias de Conducir.

c) Carné de Salud vigente.

d) Comprobante de inscripción con domicilio fiscal y real en el Departamento de Maldonado en DGI (Dirección General Impositiva), BPS (Banco de Previsión Social), MTSS (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y certificado de buena conducta vigentes. Cuando no se obtenga el mismo, la Intendencia podrá obviar el presente requisito previo informe de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado y de los servicios sociales de la propia Intendencia,

e) Presentar ante requerimiento certificado al día de B.P.S. y D.G.I. así como póliza de seguro de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 12

Artículo D.525

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 13

Serán obligaciones de los conductores que presten el servicio, además de los requerimientos mencionados en el presente Decreto:

a) Mantener con el usuario un trato cordial y gentil.

Los conductores podrán negar el traslado de pasajeros que impliquen un riesgo a la seguridad del conductor y/o del vehículo. Asimismo podrán oponerse al traslado de pasajeros que no presenten condiciones adecuadas de higiene.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 14

CAPÍTULO VI Vehiculos
SECC. ÚNICA

Están habilitados a prestar el servicios de transporte oneroso entre privados operados a través de plataformas tecnológicas los vehículos que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Ser de tipo sedán y poseer cuatro puertas o rural cinco puertas, máximo 7 (siete) pasajeros. Tener una distancia mínima de 3,60m de largo total. También deberá tener una distancia mínima entre la superficie del borde inferior del respaldo del asiento posterior y del tablero de instrumentos en su parte media inferior de 1,45 m y un ancho interno entre puertas traseras, descontados los posa brazos, de 1,30 m. Capacidad de baúl mínima 250 lts., con empadronamiento conforme a la Ley N.º 18.456 del 26 de diciembre de 2008 ? S.U.C.I.V.E- salvo para el caso de los vehículos mencionados en el Artículo 23º.

b) Deberán estar empadronados en el Departamento de Maldonado.

c) Deberán contar con una antigüedad no mayor a cinco años (exceptuando los casos de vehículos eléctricos, los cuales podrán tener una antigüedad de hasta diez años).

d) Tener una cilindrada igual o mayor a 1.200 centímetros cúbicos para vehículos con motores atmosféricos o Turbo (según catálogo). O ser automóviles eléctricos o híbridos cuya propulsión sea equivalente a la establecida para los vehículos de propulsión tradicional.

Dichos vehículos deberán contar con inspección técnica vehicular y póliza de seguro contra todo riesgo vigente, en las condiciones establecidas para el sector de automóviles con taxímetro.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 15

NOTA: Literal c) :  VER D.546


CAPÍTULO VII Sanciones
SECC. ÚNICA

Sin perjuicio de estar regulados por lo establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, serán pasibles de contravenciones por el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y de su reglamentación, la ERT y/o el conductor del vehículo. Las sanciones serán impuestas por el Cuerpo Inspectivo de la Intendencia según la naturaleza, importancia y circunstancia de la infracción, la que será sancionada, con las previsiones siguientes:

a) Observación con Notificación escrita, como advertencia y prevención.

b) Primera infracción con Multa de 10 UR (diez Unidades Reajustables).

c) Segunda infracción. Multa de 20 UR (veinte Unidades Reajustables).

d) Tercera infracción. Multa de 30 UR (treinta Unidades Reajustables) y se le suspenderá el permiso por 90 días.

e) Revocación automática del servicio.

Las citadas sanciones se podrán aplicar sin perjuicio de la obligación de iniciar las acciones judiciales que correspondieren.

En caso que el incumplimiento provenga del titular u operador de la ERT cuya aplicación utiliza plataforma informática, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Suspensión temporal de la empresa de red de hasta dos años.

b) Inhabilitación definitiva de la empresa de red de transporte.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 16

CAPÍTULO VIII Tarifas
SECC. ÚNICA

Las tarifas por la prestación del transporte oneroso de pasajeros brindado por vehículos particulares y mediados por ERTs que utilizan su aplicación a través de plataformas informáticas serán establecidas por estas y su estructura tarifaria deberá ser reportada a la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Intendencia Departamental de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 17

Las ERT deberán informar al usuario, en forma previa a la contratación del viaje, las tarifas aplicables al servicio, aún cuando se trate de una cantidad estimada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 18

Al momento de finalizar el viaje el usuario deberá ser informado, por medios electrónicos habilitados, acerca del cobro con el detalle de la distancia recorrida y el tiempo adicional del viaje independientemente de la información que la ERT, o cualquiera de sus empresas relacionadas desee informar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 19

CAPÍTULO IX Prohibiciones
SECC. ÚNICA

Queda prohibido trasladar pasajeros sin haber recibido una solicitud a través de la aplicación tecnológica así como recoger pasajeros en la calle sin haber recibido previamente solicitud georeferenciada a través de la aplicación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 20

Queda prohibido prestar el servicio sin contar con un teléfono o dispositivo inteligente operativo o que éste no se encuentre correctamente conectado a la aplicación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 21

CAPÍTULO X No discriminacion
SECC. ÚNICA

Los conductores que presten servicios de transporte bajo la modalidad prevista en el presente Decreto deberán cumplir estrictamente con todas las disposiciones legales sobre no discriminación a la hora de recibir las solicitudes de los pasajeros. El sistema deberá operar de manera tal que los conductores no puedan rechazar viajes por motivos relacionados con la raza, religión, edad, etnia, nacionalidad, género, orientación sexual o cualquier otra circunstancia no vinculada a su comportamiento en calidad de pasajero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 22

Accesibilidad: Las ERTs podrán registrar vehículos aptos para trasladar personas con movilidad restringida permanente o transitoria, incluyendo la posibilidad de transportar artículos como sillas de ruedas, muletas, sillas infantiles, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 23

CAPÍTULO XI Fondo de Movilidad Departamental
SECC. ÚNICA

Créase un Fondo de Movilidad Departamental el cual se compondrá de las retribuciones obtenidas por el pago de una tasa equivalente a 0,0014 de 1 Unidad Reajustable por kilómetro recorrido por cada vehículo habilitado. Esta tasa tendrá como hecho generador el control municipal del servicio prestado por las ERTs, exigir y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.

Serán sujetos pasivos de la misma las ERTs, las cuales deberán cumplir con el aporte descripto de forma mensual mediante pago efectivo.

A los efectos antedichos, las ERTs deberán realizar mensualmente una declaración jurada a la Intendencia Departamental de Maldonado con la información veraz, necesaria y útil en los tiempos y formatos que esta requiera para conocer la identidad de los conductores, sus datos individualizantes y los recorridos efectuados por cada vehículo en utilización de la aplicación, las tarifas, los montos cobrados y cualquier otra información que se entienda necesaria para ejercer sus potestades.

El no pago en fecha generará las multas y recargos vigentes establecidos en el Decreto Departamental Nº 3996/2018. El no pago por 3 (tres) meses consecutivos, hará caer el permiso, el que no podrá ser rehabilitado hasta pasado 1 (un) año después de haber cancelado la deuda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 24

CAPÍTULO XII Disposiciones generales y transitorias
SECC. ÚNICA

Los vehículos comprendidos en el presente Decreto tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios a entidades de servicios públicos con competencia en la reparación o mitigación de las consecuencias de desastre público o grave situación de seguridad declarada y definida por las autoridades competentes (servicios médicos ? sanitarios, policiales u otros de control social, bomberos, etc.), por el período que establezca la norma, en situaciones de comprobada necesidad, bajo apercibimiento de las medidas que se pudieran adoptar, ante negativa o incumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 25

Créase el Registro de Servicio privado de Transporte Oneroso mediante Plataformas Tecnológicas. El mismo se constituirá con la información de las ERTs, sus empresas relacionadas, los conductores que acepten cada una de estas, conforme cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 26

La Intendencia reglamentará este Decreto en el plazo de 30 días a partir de su vigencia pudiendo ésta contemplar la implementación escalonada de la norma prevista en este texto. Una vez reglamentado el presente Decreto deberá comunicarlo a este Cuerpo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 27

Encomiéndase al Ejecutivo a que dentro de los doce meses de aprobada la reglamentación establecida en el numeral precedente, se realice un estudio de impacto y desarrollo de la actividad, dando cuenta del mismo a la Junta Departamental, el cual podrá ser tenido en cuenta a los efectos de determinar eventuales modificaciones al presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 28

Aquellos vehículos y/o conductores que con posterioridad al día 2 de enero del año 2019 presten servicios a través de aplicaciones de transporte u otra modalidad, en forma irregular, serán sancionados, además de con la multa que corresponda, con la inhabilitación para prestar servicios de esta especie durante 3 (tres) años, a partir de la fecha en la que se verifique la infracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 29

Dispónese que por un plazo de 24 (veinticuatro) meses a partir de la aprobación de la presente Ordenanza, las aplicaciones objeto de esta norma, podrán cobrar por sus servicios únicamente por medios electrónicos, quedando prohibido expresamente el cobro en efectivo.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 30

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 31

Encomiéndase al Ejecutivo y a la Mesa de la Junta Departamental de Maldonado a dar amplia difusión del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 Artículo 32

Incorpórese la siguiente disposición transitoria al Decreto Departamental Nº 4001/2018, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 33º) Establécese en forma excepcional que hasta el 31 de diciembre de 2024 los vehículos destinados al servicio de transporte oneroso entre privados operados mediante plataformas digitales desarrolladas o promocionadas por Empresas de Redes de Transporte (ERT) deberán tener una antigüedad no mayor a los 8 (ocho) años en el servicio. Déjese sin efecto por el mismo plazo el Lit. c) del Artículo 15º del Decreto Departamental Nº 4001/2018"

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4057/2022 de 2022-09-06 Artículo 1


 


PARTE REGLAMENTARIA
TÍTULO I Reglamento del Servicio de Transporte Contratado
CAP. ÚNICO Reglamento de Servicio de Transporte Contratado
SECCIÓN I Generalidades

Definiciones: transportador, transportista o arrendador es quien presta el servicio de transporte utilizando para ello un vehículo de su propiedad. Comisionista, quien se obliga a pagar un precio por este servicio, en este caso la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

El plazo de arrendamiento podrá ser de hasta un año por períodos mensuales renovables automáticamente. Vencido el plazo original o cualquiera de sus renovaciones, IMM podrá dar por finalizado el arrendamiento sin expresión de causal, no teniendo derecho el arrendador a reclamar indemnización de clase alguna.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

El servicio se circunscribirá a los límites del Departamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Los interesados deben inscribirse en el registro que a tales efectos se abrirá en la Dirección de Adquisiciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

La prestación de servicios consiste en un transporte de personal, equipos e implementos de la Intendencia Municipal o para uso de la IMM.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

SECCIÓN II Requisitos de Contratación

Las personas o empresas contratadas deberán presentar, una vez que sean seleccionadas para realizar el transporte, los siguientes elementos:

a) Libreta de empadronamiento del vehículo en la IMM y título de propiedad, ambos a su nombre, salvo en el caso previsto en el Art. R.200.

b) Póliza de seguro cubriendo el daño propio y responsabilidad civil frente a terceros, incluidas la IMM y sus funcionarios, así como también los empleados del arrendador, por el monto, plazo y demás condiciones que establezca la IMM, a cuyo favor se endosará la póliza respectiva.

c) Constancia de que el vehículo que se utilizará para prestar el servicio está libre de embargo, secuestro o interdicción y de que no adeuda multas por infracciones a las normas sobre tránsito.

d) Declaración del nombre, documento de identidad, domicilio y libreta de conductor profesional válida de las personas que conducirán el vehículo (arrendador, un conductor titular y conductor suplente).

e) Causa de ingreso (servicio permanente o eventual y de detención y/o egreso de destajista en la IMM.

f) Número de la libreta de permiso de circulación expedida por la Dirección de Transporte, con sus anotaciones al día de la unidad utilizada.

g) Marca, modelo, capacidad de carga y demás requisitos que exija la Administración de la unidad, conforme al citado permiso de circulación.

h) Constancia del Banco de la República Oriental del Uruguay de que tiene pago el impuesto por eje de su vehículo (Art. 15 de la Ley No. 12.950). Para aquellas que se encuentran trabajando esta constancia deberá ser presentada antes el 1º. de mayo de cada año.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

No se admitirá como arrendador o como conductor a ningún funcionario de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artíuculo 1

El vehículo inscripto podrá ser cambiado en forma definitiva por otro siempre y cuando signifique que mejora para la prestación del servicio. Este trámite se efectuará ante la Dirección de Adquisiciones que previamente solicitará inspección del mismo a la Dirección de Vehículos y luego autorizará el cambio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

SECCIÓN III Características que deben reunir los vehículos

Las unidades que se ofrezcan deberán encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento, higiene y apariencia y así mantenerlas hasta el término del arrendamiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Serán modelos de una antigüedad no mayor de doce años y deberán estar comprendidos en algunas de las siguientes categorías:

a) Camiones de caja volcadora de al menos 7 metros cúbicos de capacidad y posibilidad de carga no inferior a 10,5 toneladas, para transporte de tosca para cumplir funciones en Dirección de Vialidad.

b) Camiones de al menos 6 metros cúbicos de capacidad, con posibilidad no inferior a 7 toneladas, con caja volcadora y baranda desmontable que tendrán como destino la recolección de residuos sólidos domiciliarios, cumpliendo dicha función en la órbita de la Dirección de Limpieza.

c) Automóviles sedán o rurales con capacidad para cuatro personas incluido el chofer.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Llevarán 2 (dos) chapas con la sigla IMM (ambos lados) que serán colocadas en oportunidades de registrar asistencia y retiradas inmediatamente de finalizada la jornada. En caso de pérdida o deterioro la Administración procederá a su reposición, descontando al arrendador el valor de cinco horas de trabajo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

El arrendador o el chofer en su caso quedan obligados a dejar constancia pormenorizada de todo aquello que considere un apartamiento de la obligación contractual o uso indebido del servicio por parte del usuario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Previo al contrato y en cualquier oportunidad durante el plazo del mismo, todos los vehículos serán inspeccionados por la Dirección de Talleres para comprobar el funcionamiento de los frenos, luces, limpiaparabrisas, cuentakilómetros, estado de las culatas, paragolpes, empadronamiento, matrícula, etc., conforme a las ordenanzas de tránsito vigentes (municipales, policiales y de vialidad).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

SECCIÓN IV Régimen de trabajo y obligaciones

El contratado deberá efectuar la prestación del servicio ordenado, en forma correcta, continua y eficaz, cumpliendo estrictamente con las obligaciones contraídas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artíuclo 1

El vehículo deberá ser conducido prudentemente y cumpliendo estrictamente con las ordenanzas de tránsito, el conductor deberá proceder correcta y adecuadamente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

El oferente deberá indicar a la oficina correspondiente un medio rápido y efectivo, en lo posible telefónico, a los efectos de poder solicitar el uso de los vehículos en un plazo no menor de 24 horas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

La contratación de los servicios se establecerá en función de las distintas necesidades de la Administración.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Control de tareas realizadas:

a) Sistema de Contratación para Dirección de Vialidad. Los vehículos quedarán bajo la disposición de los capataces en el área designada y en el horario de trabajo (lunes a viernes de 07:00 a 12:00 y de 13:00 a 17:30 hs), sábado de 07:00 a 12:40. El control del suministro se instrumentará mediante el sistema de vales de tres vías, que quedará respectivamente en poder del chofer del camión, del ordenador del viaje y del encargado de cantera.

b) Sistema de utilización general:

1) La Dirección de vehículos dispondrá diariamente las afectaciones de los transportistas o las diferentes reparticiones de acuerdo con los horarios establecidos. Estas afectaciones serán rotativas por períodos de treinta días entre los titulares de vehículos de igual categoría, salvo excepciones debidamente fundadas en razones de mejor servicio.

2) El conductor deberá registrar diariamente su asistencia en la Dirección de Vehículos.

3) Se le entregará una planilla de trabajo diaria en la que constará:

a) Nombre del arrendador;

b) matrícula del vehículo;

c) lectura del cuenta kilómetros;

d) lugar y hora de iniciación de la jornada (números y letras);

e) fecha;

f) denominación de la repartición (si es más de una se establecerá expresamente a la que prestará el servicio).

El conductor escriturará en la planilla:

a) Itinerarios realizados con la hora de estacionamiento y salida;

b) lectura final del cuentakilómetros indicando el kilometraje recorrido, según resulte de la lectura de ambos (Números y letras);

c) nombre y firma del conductor.

El funcionario conducido establecerá en la misma destino del viaje y motivo, hora de finalización de la jornada, así como su nombre escrito con letra de imprenta, firma y número de padrón. En ningún caso podrán realizarse enmiendas ni correcciones en la planilla de trabajo. En caso de neutralización o interrupción de la jornada, cualquiera sea la razón, se dejará constancia expresa en la planilla de trabajo, cuyo tiempo no será computado a los efectos de la liquidación (Rendimientos). Los funcionarios responsables del uso del servicio, deberán verificar la identidad del conductor (arrendado o chofer), previamente a la iniciación de cada jornada, de acuerdo con los datos insertos en la planilla de trabajo (lo que reporta en el vehículo). Una copia quedará en poder del conductor y la otra en poder de la Dirección de Vehículos;

4) El no cumplimiento estricto de lo dispuesto en los artículos anteriores implicará para el arrendador la no computación de las horas que pudiera haber trabajado y para el funcionario incurrir en omisión. Atento a la importancia de la documentación (planilla de trabajo diaria) debe verificarse la exactitud de las anotaciones efectuadas, haciendo constar diferencias o discrepancias que constate;

5) La prestación del transporte comenzará y finalizará en las oficinas del organismo que se establezcan, quedando terminantemente prohibido el traslado desde o para sus domicilios particulares salvo excepciones que previa y expresamente se autorice con carácter permanente o para cada oportunidad en particular por parte de la Dirección General de Obras y Servicios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Todos los usuarios y conductores deberán permitir y facilitar la tarea de los inspectores designados a controlar el buen uso de la flota.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

El transportista deberá permitir la instalación de radio transmisor en su vehículo en aquellos casos en que la IMM lo crea conveniente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

En circunstancias especiales o de emergencia se podrá extender la jornada de trabajo, por más tiempo del previsto normalmente, asimismo podrán ser afectadas al cumplimiento de "guardias excepcionales" los días domingos y feriados. Las referidas guardias serán rotativas en la medida de lo posible, entre los titulares de los vehículos de las distintas categorías y se liquidarán como extensión de la jornada ordinaria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Los conductores deberán permanecer atentos durante el estacionamiento del vehículo para su rápida localización por el usuario del servicio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Los gastos por concepto de "peaje" que pudieran originarse excepcionalmente, serán de cargo de organismo. La dirección de Vehículos abonará los referidos gastos contra la presentación de la documentación pertinente conjuntamente con la planilla de trabajo diario, debidamente conformada por el usuario responsable del servicio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

En los casos de tener parte de materiales a granel, el camión deberá transportar la carga completa salvo justificación escrita y fundada presentada con antelación a la Dirección de Vehículos. En caso de constatarse el transporte de una carga completa sin aquella constancia, se procederá previo labrado de acta, la primera vez a la suspensión por tres días, la segunda la suspensión por quince días y a la tercera a la eliminación del registro.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artíuclo 1

En los casos de tener parte de materiales a granel, el camión deberá transportar la carga completa salvo justificación escrita y fundada presentada con antelación a la Dirección de Vehículos. En caso de constatarse el transporte de una carga completa sin aquella constancia, se procederá previo labrado de acta, la primera vez a la suspensión por tres días, la segunda la suspensión por quince días y a la tercera a la eliminación del registro.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Cuando el destajista haya sido llamado al trabajo a una hora determinada y por circunstancias ajenas a él, no se le utilice (excepto los períodos de detención a la espera de carga o descarga, u otra demora normal y previsible en la obra) tendrá derecho a recibir la tarifa horaria vigente durante el tiempo que haya permanecido inactivo para la orden hasta un máximo de dos horas. Pasado dicho lapso se liberará al vehículo por el resto de la jornada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

SECCIÓN V Responsabilidades del Contratista

Los gastos de conducción, funcionamiento y reparación de los vehículos, así como los daños y perjuicios que pueden ocasionar a terceros, serán de exclusivo cargo del propietario contratista.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

La administración no se responsabiliza por los desperfectos, roturas o  accidentes que pueden ocasionarle al vehículo durante el servicio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

El contratista será responsable de la seguridad de los equipos, materiales y personas físicas, etc., que transporte.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Se consideran faltas graves a los fines de la rescisión del contrato:

a) El uso de las chapas con las siglas IMM fuera del horario de servicio;

b) no tener el aparato cuentakilómetros en perfectas condiciones de funcionamiento;

c) la asistencia irregular que configura un desinterés o abandono del servicio, cualesquiera sean las razones que se aduzcan;

d) presentar síntomas de haber ingerido alcohol a la entrada o estando en servicio;

e) hacer conducir el vehículo por personas no autorizadas;

f) aducir infundadamente desperfectos del vehículo para intentar justificar la falta de puntualidad o la inasistencia al servicio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

El contrato que haya sido rescindido por incumplimiento de la presente reglamentación implicara una inhabilitación de dos años para prestar nuevamente servicios al organismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Sin perjuicio de lo establecido la administración se reserva el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento en cuyo caso sólo se pagarán al contratista los servicios prestados, sin derecho a la reclamación por parte del contratado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Las unidades deberán tener el aparato cuentakilómetros en perfectas condiciones de funcionamiento estando obligados los fleteros a dar cuenta de inmediato a la Dirección de Vehículos de cualquier anormalidad sobre el particular. Si en cualquier inspección que se efectuara resultara que la unidad no tiene cuentakilómetros en condiciones, recibirá una multa diaria de valor equivalente al 50% de la tarifa, aplicado a la jornada normal. Si se constatase la reiteración de tal anomalía, se prescindirá de la unidad, rescindiendo el contrato, sin derecho a reclamación por parte del contratado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

La falta de puntualidad en el complimiento del horario designado, determinará la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Hasta dos atrasos menores a una hora, en el mes, no se suspenderá el servicio;

b) tercer atraso en el mes, suspensión un día con pérdida del importe a la prestación del mismo por el tiempo de la suspensión;

c) cuarto atraso en el mes, suspensión de dos días con pérdida del importe a la prestación del mismo por el tiempo de la suspensión;

d) quinto atraso en el mes: rescisión del contrato, sin derecho a la reclamación por parte del contratado, se considerarán atrasos todas las entradas hasta una hora pasados la hora de entrada; con atrasos mayores a una hora, no se podrá tomar servicio y se considerara falta.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Los vehículos contratados deberán rendir por lo menos de igual forma que uno de la IMM que actúe en las mismas condiciones de horario y trabajo, el control y las apreciaciones de rendimiento de los vehículos es privativo de la Administración y podrá ser motivo de la rescisión del contrato sin derecho a reclamación por parte del contratado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

SECCIÓN VI Interrupción del servicio

En casos de interrupción del servicio, sólo se abonará el servicio cumplido. Toda interrupción del servicio por desperfectos del vehículo o enfermedad del contratista, deberá ser comunicada de inmediato a la Dirección de Vehículos. Si el plazo de reparación fuera superior a tres días hábiles, antes de este plazo el contratista deberá obligatoriamente sustituir su vehículo por una unidad similar, en caso de no hacerlo, esto será motivo suficiente para la rescisión del contrato, sin derecho a reclamación alguna. En caso de sustituir el vehículo por uno que no sea de su propiedad, deberá presentar en la Dirección de Vehículos un documento, expedido por Escribano Público, donde conste la cesión de derechos de la unidad a favor del contratista, a los efectos de prestar servicios en la Intendencia Municipal de Maldonado y cumplir con los requisitos del art R.172. La Dirección de Vehículos fijará, si considera oportuno, un plazo para la reparación del vehículo titular que no excederá en ningún caso de treinta días hábiles. En caso de enfermedad del contratista, éste deberá obligatoriamente poner un chofer para su unidad, en caso de no hacerlo, esto será motivo suficiente para la rescisión del contrato sin derecho a indemnización de clase alguna. Tendrá preferencia para reingresar como arrendador, aquel cuyo contrato hubiera sido rescindido por desperfecto en su vehículo cuyo plazo de reparación hubiera sido estimado por la Dirección de Vehículos en más de treinta días hábiles.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

La no concurrencia al cual ha sido asignado por un período mayor a  tres días continuos o discontinuos en el mes, por causas ajenas a la Administración y no atribuibles a desperfectos del vehículo o a enfermedad, dará motivo a la rescisión del contrato sin derecho a  reclamación por parte de contratado, estos días de faltas serán acumulados a las entradas tarde a efectos de la rescisión del contrato.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

La Dirección de Vehículos podrá en cualquier momento solicitar el examen psicofísico  de aquellos conductores que dejen dudas sobre sus reacciones en el tránsito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Si el contratista falleciera o se incapacitara legalmente, el contrato se rescindirá de pleno derecho, pudiendo en este caso la Administración si lo juzga conveniente, aceptar las propuestas que le hagan sus sucesores o sus representantes legales, para tomar a su cargo la continuación de la prestación de los servicios. En ninguno de los casos el contratista o sus sucesores o sus representantes legales tendrán derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

SECCIÓN VII Transporte, Precio y Formalización

La dirección de Adquisiciones llevará un Registro permanente de interesados en prestar servicios de transportes, quienes deberán llenar el formulario confeccionado con tal finalidad. El Registro permanecerá  abierto en la Dirección de Adquisiciones en la calle Acuña de Figueroa y Enrique Brunett. Previamente a la inscripción, el vehículo a utilizar por el interesado será inspeccionado a efectos de verificar si cumple con las características y condiciones exigidas por el Organismo para la prestación del servicio en especial capacidad de carga. La prioridad para los contratos será establecida por el Organismo a su solo juicio, en función de la antigüedad estado general, tipo, tamaño, y capacidad de cada vehículo dentro de su respectiva categoría, realizando un sorteo en presencia de los interesados cuando la paridad del concepto no permita definir elección.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

El Organismo adoptará el precio hora a abonar en función de la tarifa de la Dirección Nacional de Vialidad (MTOP) fijada por el ministerio de Transportes y Obras Públicas y sus correspondientes ajustes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Cuando el flete sea con destino a la Dirección de Vialidad se abonará a los transportistas de acuerdo con la tarifa por medio cúbico/kilómetro (m3/km) de transporte de la Dirección de Vialidad fijada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y sus correspondientes ajustes. El contrato quedará formalizado por el conocimiento y la aceptación del interesado al suscribir el formulario respectivo que forma parte del presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

Liquidación y Pago. Se practicarán mensualmente y estrictamente de acuerdo con las planillas de trabajo diario. Previamente a la presentación de las facturas (por duplicado) deberán verificar su concordancia con las Direcciones peticionantes del servicio. Las facturas que no sean presentadas en tiempo y forma serán liquidadas por separado en la segunda quincena del mes siguiente. La tesorería hará efectivo los pagos contra la prestación de la documentación que exigirá el Departamento de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Monto máximo de pago mensual como fletero: 525 UR, (quinientos veinticinco unidades reajustables). Sólo razones de ausencia de oferta por parte de los fleteros. Cuando uno de los arrendatarios llegare al monto máximo no podrá efectuar más, debiéndose llamar al siguiente en la lista y así hasta agotar el listado de inscriptos en igualdad de condiciones y siempre de acuerdo con los mecanismos previstos. Luego se podrá contratar nuevamente al primero.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4145/1987 de 1987-06-11 Artículo 1

TÍTULO II Servicio Público de Transporte de Pasajeros
CAPÍTULO I Vehículos
SECCIÓN I Ascenso y descenso a los ómnibus de Transporte Colectivo

El ascenso de pasajeros a los ómnibus del transporte colectivo departamental se hará exclusivamente por la puerta delantera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 7084/1986 de 1986-11-10 Artículo 1

El descenso en dicho servicio se hará exclusivamente por la/s puerta/s trasera/s

Fuente Observaciones
Res.ID. 7084/1986 de 1986-11-10 Artículo 2

SECCIÓN II Asiento del Guarda

De acuerdo al Decreto Nº 3234 de la Junta Departamental de Maldonado de fecha 17/4/1970 y a partir de los treinta días de notificación de las empresas departamentales de transporte colectivo de pasajeros reservarán, en cada unidad, un asiento para el guarda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 26980/1970 de 1970-07-14 Artículo 1

En los coches con plataforma, en el asiento colocado  en sentido longitudinal, se reservará el lugar para el guarda, en aquellos coches de dos puertas (sin plataforma) se ubicará al lado de las puerta de acceso, a la derecha.

Fuente Observaciones
Res.ID. 26980/1970 de 1970-07-14 Artículo 2

Las empresas colocarán en el vehículo, encima del asiento, la leyenda que expresa: "Reservado para el Guarda".

Fuente Observaciones
Res.ID. 26980/1970 de 1970-07-14 Artículo 3

En las unidades que se incorporen al servicio en lo sucesivo, el asiento se ubicará independientemente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 26980/1970 de 1970-07-14 Artículo 4

SECCIÓN III Obligación de los Ómnibus y Microómnibus destinados a transporte de pasajeros de estar previstos de caños de escape verticales

Establecer que los ómnibus y microómnibus nuevos destinados al transporte de pasajeros sean éstos adultos, niños, residentes o turistas, que a partir de la fecha de la presente resolución se incorporen a los servicios públicos, empadronados en el Departamento de Maldonado en un proceso de renovación de unidades, deberán obligatoriamente, para ser empadronados, estar provistos de caños de escapes verticales -chimeneas-, en la parte trasera, del lado del conductor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4333/2005 de 2005-11-01 Artículo 1

Establecer que dicha obligación regirá para todas las unidades que se renueven en lo inmediato, para todos aquellos vehículos que se encuentren en fase de fabricación, toda vez que el proveedor esté en condiciones de incorporarlo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4333/2005 de 2005-11-01 Artículo 2

CAPÍTULO II Boletos
SECCIÓN I Precio del boleto de Transporte Colectivo Departamental de Pasajeros

Modificar a partir de la hora 00:00 del día 1º de abril de 2017, la tabla de valores de precio al público de los boletos de transporte colectivo departamental de pasajeros, de la siguiente forma:

BOLETOS COMUNES.

BOLETO LOCAL: $U 21,00 (veintiún pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 1: $U 34,00 (treinta y cuatro pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 2: $U 44,00 (cuarenta y cuatro pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 3: $U 56,00 (cincuenta y seis pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 4: $U 70,00 (setenta pesos uruguayos)

COMBINACIONES.

COMBINACIÓN TRAMO 1: $U 37,00 (treinta y siete pesos uruguayos)

COMBINACIÓN TRAMO 2: $U 48,00(cuarenta y ocho pesos uruguayos)

COMBINACIÓN TRAMO 3: $U 62,00 (sesenta y dos pesos uruguayos)

COMBINACIÓN TRAMO 4: $U 77,00 (setenta y siete pesos uruguayos)

BOLETOS JUBILADOS A

BOLETO LOCAL: $U 11,00 (once pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 1: $U 17,00 (diecisiete pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 2: $U 22,00(veintidós pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 3: $U 28,00 (veintiocho pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 4: $U 35,00 (treinta y cinco pesos uruguayos)

BOLETOS JUBILADOS B

BOLETO LOCAL: $U 16,00 (dieciséis pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 1: $U 26,00 (veintiséis pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 2: $U 33,00 (treinta y tres pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 3: $U 42,00 (cuarenta y dos pesos uruguayos)

BOLETO TRAMO 4: $U 53,00 (cincuenta y tres pesos uruguayos)

2º) La validez de utilización del boleto combinación se mantienen según Resolución 06448/2016.

COMBINACIONES

COMBINACIÓN TRAMO 1: $U 37,00 (treinta y siete pesos uruguayos)

COMBINACIÓN TRAMO 2: $U 48,00 (cuarenta y ocho pesos uruguayos)

COMBINACIÓN TRAMO 3: $U 62,00 (sesenta y dos pesos uruguayos)

COMBINACIÓN TRAMO 4: $U 77,00 (setenta y siete pesos uruguayos)

3º) Las empresas deberán aceptar todas las combinaciones expedidas por las otras empresas y las emitidas por las mismas, siempre y cuando se respeten las condiciones establecidas de origen, destino y duración.

4º) Así mismo deberán exponer a la vista pública los nuevos valores tarifarios y su fecha de vigencia, dentro de los ómnibus.

5º) Las declaraciones juradas de ventas de boletos comunes (boleto local, tramos 1, 2, 3 y 4 y combinaciones respectivas) deberán continuar siendo presentadas en el formato de expedición dado por el sistema informático instalado en los ómnibus de todas las empresas, acompañado de planilla de declaración jurada de venta de los distintos abonos. No serán tenidas en cuenta las declaraciones juradas que no estén respaldadas por información electrónica de las máquinas instaladas en los ómnibus.

Fuente Observaciones
Res.ID. 06448/2016 de 2016-09-13 Artículo 1
Res.ID. 02358/2017 de 2017-03-30 Artículo 1 a 5

SECCIÓN II Tarifas - Abonos

Establecer que los abonos a los que se refiere el art. 22 de la Ordenanza del Transporte Colectivo de Pasajeros, Decreto Nº 3667 de la Junta Departamental de Maldonado, del 23 de diciembre de 1992, se podrán vender en tres modalidades diferentes, en todos los tramos de boletos:

 

  • La modalidad existente de 60 boletos mensuales con un descuento del 25%;
  • Una modalidad de 50 boletos mensuales con un descuento del 20%;
  • Una modalidad de 40 boletos mensuales con un descuento del 20%;
  • Una modalidad de 30 boletos mensuales con un descuento del 20%.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3883/2005 de 2005-09-28 Artículo 1

SECCIÓN III Boleto Combinado

A partir del día 4 de abril de 2003, las empresas deberán poner en práctica el sistema del boleto denominado combinación para todos los tramos oportunamente establecidos por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Intendencia

Fuente Observaciones
Res.ID. 1398/2003 de 2003-03-31 Artículo 4

Dispónese disminuir la validez de utilización del boleto combinación quedando establecidos de una hora para el tramo 1 y dos horas para el tramo 2, manteniéndose de tres horas los tramos 3 y 4.

Fuente Observaciones
Res.ID. 06448/2016 de 2016-09-13 Artículo 5

Las empresas deberán aceptar todas las combinaciones expedidas por las otras empresas y las emitidas por las mismas, siempre y cuando se respeten las condiciones establecidas de origen, destino y duración.

Fuente Observaciones
Res.ID. 06448/2016 de 2016-09-13 Artículo 6

SECCIÓN IV Boleto Jubilado - Menores de 12 años

Los menores de 12 años y los jubilados mayores de 65 años podrán viajar gratuitamente los días domingos y feriados, con excepción de la Semana de Turismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5133/2002 de 2002-12-24 Artículo 4

SECCIÓN V Becas Estudiantiles de Transporte

Establécese un boleto estudiantil gratuito que abarcará a los estudiantes de Educación Secundaria Pública en los niveles de ciclo básico (1er a 3er año) y 4to año; que vivan en un radio mayor a 15 cuadras del centro de estudios que concurren.

  1. El boleto estudiantil gratuito al que se hace referencia en el mencionado art. se denominará "BECA ESTUDIANTIL DE TRANSPORTE".
  2. Se entregará a:
  • Los estudiantes de institutos de nivel secundario públicos " Secundaria y UTU " del primer ciclo (1ro. a 3er. Años), menores de 16 años al 1º de enero de cada año, en base al padrón completo de matrícula en el Departamento.
  • Los estudiantes de institutos de nivel secundario públicos " Secundaria y UTU " de 4º, 5º y 6º o mayores de 16 años en cualquier nivel, al 1º de enero de cada año, en base a listados específicos de estudiantes matriculados, solicitantes del beneficio y en las condiciones que se exponen en el art. R.222.
  1. La Beca Estudiantil de transporte será un abono mensual, predispuesto para  10, 20, 30, 40 o hasta un máximo de 50 viajes mensuales;
  2. De ser necesaria una mayor cantidad de viajes al mes, los estudiantes podrán adquirir hasta 25 boletos/abono con el 50% de descuento.
  3. Los abonos serán válidos para viajar todos los días de la semana, hasta el día 15 del mes siguiente al de su validez, entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de cada año.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1928/2005 de 2005-05-10 Artículo 1
Res.ID. 1016/2006 de 2006-03-03 Artículo 1

Dispónese que los estudiantes de los 5to y 6to años, se integrarán al programa cuando presenten una situación económica comprometida debidamente justificada y avalada por la Dirección del centro de estudios correspondiente.

 

  1. Para acceder a los abonos de la Beca Estudiantil de Transporte, los estudiantes de 4to, 5to, 6to años y/o los mayores de 16 años al 1º de enero del año de tramitación cualquiera sea el año que cursen, deberán hacer llegar a la División de Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal, a través de su Centro de Estudios, al inicio del año lectivo y en el mes de agosto, declaración jurada de ingresos, estando sujetas las mismas a verificación, bien mediante informe del Instituto de Enseñanza al que concurren, bien a través de visitas de un equipo técnico-social de la Dirección General de Integración y Desarrollo Social Municipal, que los solicitantes aceptarán, en ambos casos, en el formulario de la solicitud;
  2. Podrán acogerse al beneficio de las becas estudiantiles de transporte, aquellas personas que estén comprendidas dentro de los siguientes parámetros:
  • Ingresos totales del hogar por debajo del equivalente a la suma de U.R. 21 (Veintiuna Unidades Reajustables) por cada persona mayor y a U.R. 7 (Siete Unidades Reajustables) por cada integrante menor de 14 años del núcleo familiar, PARA HOGARES INTEGRADOS POR SOLO UN ADULTO;
  • Ingresos totales del hogar por debajo del equivalente a la suma de U.R. 17 (Diecisiete Unidades Reajustables) por cada persona y a U.R. 7 (Siete Unidades Reajustables) por cada integrante menor de 14 años del núcleo familiar, PARA HOGARES INTEGRADOS POR DOS ADULTOS;
  •  Ingresos totales del hogar por debajo del equivalente a la suma de U.R. 13,5 (Trece y media Unidades Reajustables) por cada persona mayor y a U.R. 7 (Siete Unidades Reajustables) por cada integrante menor de 14 años del núcleo familiar, PARA HOGARES CON MAS DE DOS INTEGRANTES ADULTOS.


De los ingresos del hogar declarados para cada estudiante, deberá deducirse el eventual monto pagado por los integrantes del hogar, como pago de alquiler por la vivienda que ocupan, debidamente documentado recibo oficial de alquiler otorgado por entidad competente, debidamente registrado con Nº de RUT, a los efectos de su consideración dentro de los parámetros de ingresos detallado en el párrafo anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2351/2011 de 2011-03-23 Artículo 2

La presente modificación será válida para todas las categorías de estudiantes que por distintas resoluciones tienen acceso al día de hoy, al sistema de becas estudiantiles de transporte, a partir del ciclo de entrega de becas estudiantiles de transporte del año lectivo 2011.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2351/2011 de 2011-03-23 Artículo 3

Se establece un tope máximo de 38 años inclusive, para todos los beneficiarios de este sistema, que se trasladen dentro de los límites del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3882/2005 de 2005-09-28 Artículo 1

La inasistencia a clases por más de 25 días, corridos o salteados, y acumulados en dos meses y no justificada por razones de salud, motivará la suspensión del derecho de acceso a los boletos gratuitos hasta el año lectivo siguiente, para lo cual será imprescindible contar con la colaboración de las autoridades Departamentales de las Instituciones de Enseñanza secundaria Publica y UTU, así como de los responsables docentes, administrativos y de dirección de los distintos Centros de enseñanza de este nivel.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1016/2006 de 2006-03-03 Artículo 3

La Intendencia Municipal de Maldonado abonará a las empresas de transporte, compensaciones para las Becas Estudiantiles de transporte a razón del 40% del valor del boleto común correspondiente al tramo que el estudiante utilice.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1016/2006 de 2006-03-03 Artículo 4

La Intendencia Municipal de Maldonado establecerá en base a los listados de la matrícula total de estudiantes de los tres años del ciclo básico, así como del listado de solicitudes acompañadas de la documentación complementaria a que se refiere el art R.222 de la presente Resolución para los estudiantes de 4º, 5º y 6º años o mayores de 16 años, en todos los casos, un listado único de estudiantes del Departamento de Maldonado, donde conste el Nº de cedula de Identidad, primer nombre y primer apellido, fecha de nacimiento, centro de estudio al que concurre, dirección y teléfono de su hogar y empresa en la que desea viajar, que será la única base madre de información para la obtención del derecho a viajar gratuitamente mediante Beca Estudiantil de Transporte.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1016/2006 de 2006-03-03 Artículo 5

Las empresas no admitirán constancias de estudio u otro documento alguno individual, para la obtención de carnets y/o boleteras mensuales. Sólo será válido como aval para la obtención de carnets y/o boleteras, la constancia de los datos personales del interesado en el listado único elaborado, según se describe en el art. R.228.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1016/2006 de 2006-03-03 Artículo 6

Las solicitudes de nuevas Becas Estudiantiles de Transporte, o las bajas, según las condiciones establecidas en el R.227 de la presente Resolución u otras, deberán ser enviadas antes del día 12 de cada mes a la División de Tránsito y Transporte directamente por cada centro de estudios o a través de la Inspección Regional Este de Secundaria para el ciclo básico, para que el estudiante pueda acceder a los viajes gratuitos a partir del 1º del mes siguiente, o ser eliminado del listado, según corresponda.

Aquellos estudiantes solicitantes, cuyos datos fueran enviados después de esa fecha, podrán acceder al beneficio el día 1º del segundo mes siguiente a la solicitud. Para el mes de inicio de clases, la fecha tope para el envío de la información a la IMM, por parte de los centros de estudio, será el día 20 del mes de inicio. Aquellos listados o solicitudes que no llegaran antes de esa fecha, pasarán automáticamente al segundo mes siguiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1016/2006 de 2006-03-03 Artículo 7

Los carnets serán confeccionados por las empresas de transporte en el momento de la primer entrega de boleteras a los estudiantes, y éstas serán confeccionadas antes del día 25 de cada mes según la información disponible al 12 del mismo mes, con los datos personales de cada estudiante, se distribuirán a los centros de estudios para su entrega a los interesados. Aquellos carnets o abonos que por alguna razón no fueran retirados de los centros de estudios por sus titulares, deberán ser enviados a la IMM para su devolución a las empresas de transporte y no generaran erogación alguna de dinero ya que no se habrán realizado los viajes correspondientes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1016/2006 de 2006-03-03 Artículo 8

Los boletos-abonos serán identificados en forma especial con la leyenda "GRATIS".

Fuente Observaciones
Res.ID. 1016/2006 de 2006-03-03 Artículo 9

La comprobación tanto de la utilización indebida del beneficio que se otorga, como la adulteración de los documentos correspondientes, se sancionarán con la pérdida definitiva del mencionado beneficio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1016/2006 de 2006-03-03 Artículo 10

Dispónese aprobar la siguiente reglamentación respecto al boleto estudiantil:

A) Otorgáse boleto gratuito a:

i) Los estudiantes de Instituciones Públicas de hasta de 18 años al 1º de enero de cada año, que cursen el Primer Ciclo (Ciclo Básico) y menores de 20 años al 1º de enero de cada año, que cursen el Segundo Ciclo (Bachillerato) de enseñanza media pública, FPB (Formación Profesional) menores de 20 años, incluidos en los listados remitidos por los Centros de Enseñanza. Asimismo accederán a dicho beneficio aquellos estudiantes mayores de 20 años de Primer y Segundo Ciclo de enseñanza media, previa evaluación de la Unidad Coordinaidora de Políticas Sociales. Para mantener dicho beneficios deberán presentar constancia de asistencia cada dos (2) meses en las oficinas de la Dirección General de Tránsito y Transporte.

ii) Estudiantes de colegios privados, menores de 20 años de edad, al 1°/01/2020, que cursen el Primer Ciclo (Ciclo Básico) y Segundo Ciclo (Bachillerato), que cuenten con una beca de estudios total (100%) en el Instituto de Enseñanza, lo que deberá ser acreditada mediante la presentación de documento oficial emitido por el mismo y su posterior estudio por parte del equipo Técnico Social.

iii) Los estudiantes de tecnicaturas y terciarios de UTU, terciarios y/o universitarios de Instituciones Pública con un mínimo de 3 años de currícula, hasta los 35 años de edad, debiendo presentar constancia del Centro de Educativo y previo informe técnico social.

iv) Estudiantes de cursos de capacitación de UTU, cuya duración mínima sea cuatro (4) meses, de hasta 35 años, debiendo presentar constancia del Centro Educativo y su posterior estudio por parte del equipo Técnico Social.

v) Estudiantes terciarios y/o universitarios de Instituciones Privadas con un mínimo de 3 años de currícula, de hasta los 35 años de edad; que cuenten con una beca total (100%) de estudio en el Centro de estudio respectivo, lo que deberá ser acreditado mediante la presentación de documento oficial emitido por el mismo. En caso de que la beca sea parcial, (menor al 100%) se otorgará si el previo informe técnico social la aprobara.

vi) Estudiantes de programas socio-educativos no formales: CEC (Centros Educativos Comunitarios), Áreas Pedagógicas, CECAP- MEC, CLE (Centro de Lenguas Extranjeras), Programa Nacional de Alfabetización, según listado del Centro Educativo. Con cada organismo de educación no formal se establecerá un mecanismo de seguimiento periódico del programa de ?Beca Estudiantil de Transporte? entre sus estudiantes.

B) Los Centros e Instituciones de Enseñanza remitirán a la Dirección General de Tránsito y Transporte los listados de los estudiantes que accedieron a la "Beca Estudiantil de Transporte" y han dejado de estudiar.

C) Se considerarán para acceder al beneficio, previo informe técnico social a aquellas personas mayores de 35 años, que cursen carreras terciarias y/o universitarios de tres (3) y más años de currícula. Estos beneficiarios deberán presentar constancia de asistencia al Centro de Enseñanza cada dos (2) meses, en las oficinas de la Dirección General de Tránsito y Transporte.

D) En todas las modalidades y subsistemas educativos cubiertos por la "Beca Estudiantil de Transporte", la misma se otorgará dentro de los límites jurisdiccionales del departamento de Maldonado exclusivamente.

E) Se considerarán para acceder al beneficio, previo informe técnico social, a personas no contempladas en los casos descriptos en la presente resolución, si la situación especifica así lo ameritare y con autorización de la Unidad Coordinadora de Políticas Sociales.

F) Para otorgarse la beca de referencia deberá distar como mínimo un (1) Kilómetro entre el domicilio del estudiante y el centro educativo, criterio establecido por la normativa nacional generada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02242/2020 de 2020-04-03 Artículo 1

Dispónese que al día del dictado de la presente reglamentación solo se podrán liquidar importes, al amparo de la misma y por concepto del programa "Beca Estudiantil de Transporte", por el período comprendido entre el 1 y el  18 de marzo de 2020, autorizándose el pago correspondiente, previo contralor de las Direcciones Generales de Tránsito y Transporte y Hacienda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02242/2020 de 2020-04-03 Artículo 2

Establécese que la procedencia y la oportunidad en que nuevamente se realizarán liquidaciones específicamente por el programa antes referido y en virtud de esta Resolución serán determinadas por acto administrativo del Ejecutivo Departamental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02242/2020 de 2020-04-03 Artículo 3

Téngase presente, con vigencia 19 de marzo de 2020, la aplicación del subsidio ficto, excepcional y transitorio aprobado en el día de la fecha por el Ejecutivo Departamental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02242/2020 de 2020-04-03 Artículo 4

Déjase sin efecto toda Resolución que se oponga a la presente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02242/2020 de 2020-04-03 Artículo 5

SECCIÓN VI Extensión del beneficio de las "Becas Estudiantiles de Transporte" a estudiantes del Instituto de Formación Docente "Julia Rodríguez de León", del Centro Estudiantil Regional de Profesores, del Instituto Superior de Educación Física , de cursos técnicos

Extender el beneficio de las "Becas Estudiantiles de Transporte" definidas por Resolución 1016/2006, con los requisitos de edad establecidos por la Resolución 3882/2005, a los estudiantes de instituto de Formación Docente "Julia Rodríguez de De León", del Centro Estudiantil Regional de Profesores, del Instituto Superior de Educación Física, de cursos técnicos cortos de UTU y los alumnos de cursos dictados por la Intendencia Municipal de Maldonado, a aquellas personas comprendidas dentro de los parámetros de ingresos totales del hogar al que pertenecen por debajo del equivalente a la suma de U.R. 13,5 (trece y media Unidades Reajustables) por cada persona mayor a U.R. 7 ( siente unidades Reajustables) por cada integrante, menor de 14 años del núcleo familiar y que acrediten:

a) Todos los solicitantes:

  • Constancia certificada de domicilio.

b) Estudiantes del Instituto de Formación Docente "J. Rodríguez de D.L.", del Centro Estudiantil Regional de Profesores y del Instituto Superior de Educación Física.

  • Certificado de inscripción en los cursos respectivos, mediante la entrega de los datos completos requeridos en el formulario "Solicitud de acceso a Beca Estudiantil de Transporte" " declaración jurada de Ingresos " que se entregará oportunamente en cada Centro de Estudios.
  • Acreditación semestral de asistencia a los cursos, de la forma que se reglamentará oportunamente por parte de la División Tránsito y Transporte.

c) Estudiantes de cursos técnicos cortos de UTU y de cursos dictados por la Intendencia Municipal de Maldonado

  • Certificado de inscripción en los cursos respectivos, mediante la entrega de los datos completos requeridos en el formulario de "Solicitud de acceso a Beca Estudiantil de Transporte" " declaración jurada  de ingresos -  que se entregará oportunamente a la Dependencia Municipal que imparte el curos o a la sede de UTU que corresponda, incluyendo el régimen de clases (semanal, bisemanal, diario, etc.).
  • Acreditación mensual de asistencia a los cursos, de la forma que se reglamentará oportunamente por parte de la División Tránsito y Transporte.
  • La constancia de la calificación obtenida, en cursos anteriores, en el caso de inscripción para nuevos cursos.

En todos los casos de las declaraciones juradas, incluida la de domicilio, estarán sujetas a verificación, a través de visitas de un equipo técnico-social de la Dirección General de Integración y Desarrollo Social municipal que los solicitantes aceptarán, en todos los casos, en el formulario de solicitud.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1757/2006 de 2006-05-02 Artículo 1

Quedarán excluidos de este beneficio aquellos estudiantes que residan en el mismo centro poblado donde se dictan los cursos. Quedan por lo tanto excluidos de este beneficio, todos los viajes que se realizan dentro del tramo 1 de boletos, salvo para los residentes en el Barrio El Hipódromo y de los asentamientos El placer y Kennedy.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1757/2006 de 2006-05-02 Artículo 2

Para los Estudiantes de Instituto de Formación Docente "J. Rodríguez de D.L.", Centro Estudiantil Regional de Profesores y del Instituto Superior de Educación Física la inasistencia a clases por más de 20 días corridos o salteados acumulados en dos meses y no justificada por razones de salud, motivará la suspensión del derecho de acceso a los boletos gratuitos, hasta el año lectivo siguiente, para cuya verificación será imprescindible contar con la colaboración de las autoridades de dichos institutos de Enseñanza, así como a sus responsables docentes y administrativos

Fuente Observaciones
Res.ID. 1757/2006 de 2006-05-02 Artículo 3

Para los estudiantes de cursos técnicos cortos de UTU o municipales, en caso de calificaciones insatisfactorias en dos cursos, el alumno perderá definitivamente la posibilidad de acceso a la Beca Estudiantil de Transporte.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1757/2006 de 2006-05-02 Artículo 4

Los estudiantes de estas vertientes formativas existentes en el Departamento de Maldonado que hayan sido aceptados para obtener una Beca Estudiantil de Transporte serán integrados  al listado único de estudiantes del Departamento de Maldonado, donde constará el Nº de Cédula de Identidad, primer nombre y primer apellido, fecha de nacimiento, centro de estudio al que concurre, Dirección y teléfono de su hogar y empresa en la que desea viajar

Fuente Observaciones
Res.ID. 1757/2006 de 2006-05-02 Artículo 5

Las empresas no admitirán constancias de estudio u otro documento alguno individual, para la obtención de carnes y/o abonos mensuales. Sólo será válido como aval para la obtención de carnés y/o abonos, la constancia de los datos personales del interesado en el listado único elaborado, según se describe en el art. R.238.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1757/2006 de 2006-05-02 Artículo 6

La comprobación tanto de la utilización indebida del beneficio que se otorga, como la adulteración de los documentos correspondientes, se sancionarán con la pérdida definitiva del mencionado beneficio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1757/2006 de 2006-05-02 Artículo 7

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 2 de mayo de 2006 y el beneficio de las becas estudiantiles de transporte tendrá validez entre el 15 de marzo y el 15 de diciembre de cada año, efectuándose los pagos que correspondan a las empresas con cargo al presupuesto anual de la Dirección General de Integración y Desarrollo Social.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1757/2006 de 2006-05-02 Artículo 8

SECCIÓN VII Extensión de los beneficios de las "Becas Estudiantiles de Transporte" a estudiantes de la Universidad de la República

Extender el beneficio de las "Becas Estudiantiles de Transporte" definidas por resolución 1016/2006, con los requisitos de edad establecidos por la resolución 3882/2005, a los estudiantes de los centros descentralizados de la Universidad de la República ya establecidos o a establecerse en el Departamento de Maldonado, que viajan en el sistema público colectivo departamental de transporte, comprendidas en los parámetros de ingresos totales del hogar al que pertenecen por debajo del equivalente de la suma de U.R. 13, 5 ( trece y media Unidades Reajustables) por cada persona mayor y a U.R. 7 (siete Unidades Reajustables) por cada integrante menor a 6 años del núcleo familiar que acrediten: - certificado de inscripción en los cursos respectivos, mediante la entrega de los datos completos requeridos en el formulario "Solicitud de acceso a beca estudiantil de transporte": declaración jurada de ingresos -, incluyendo régimen de clases (semanales, bisemanales, diario, etc.)
Las declaraciones juradas, incluida la de domicilio, estarán sujetas a verificación, a través de visitas de un equipo técnico " social de la Dirección General de Integración y Desarrollo Social municipal que los solicitantes aceptarán, en todos los casos, en el formulario de solicitud. El Régimen de abonos de estas becas estudiantiles se mantiene en las modalidades de 10, 20, 30 o hasta 50 viajes mensuales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1213/2007 de 2007-05-10 Artículo 1

Las becas estudiantiles de transporte para estos estudiantes, se otorgarán para todos los tramos de boletos, en las condiciones de distancia el centro de estudios establecidas en la resolución 1016/2006.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1213/2007 de 2007-05-10 Artículo 2

Los estudiantes a los que hacen referencia los artículos R.242 y R.243 de la presente resolución, que hayan sido aceptados para obtener una Beca Estudiantil de Transporte serán ingresados al listado único de estudiantes de Departamento de Maldonado, donde constará el Nº de Cédula de Identidad, primer nombre y primer apellido, fecha de nacimiento, centro de estudio al que concurre, dirección y teléfono de su hogar y empresa en la que desea viajar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1213/2007 de 2007-05-10 Artículo 3

Los estudiantes que no tengan acceso a una beca estudiantil de transporte, podrán acceder a abonos mensuales pagos de 30, 40 o 50 viajes mensuales, con un descuento del 50% sobre el valor normal del tales viajes, en las condiciones establecidas por el Decreto Nº 3667 de la Junta Departamental de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1213/2007 de 2007-05-10 Artículo 4

Las empresas de transporte no admitirán constancias de estudio u otro documento alguno individual, para la obtención de becas estudiantiles de transporte – Boleto gratuito -. Sólo será válido como aval para la obtención de tal beneficio, la constancia de los datos personales del interesado en el listado único elaborado a nivel de la Intendencia Municipal,  según se describe en el art R.244.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1213/2007 de 2007-05-10 Artículo 5

La comprobación tanto de la utilización indebida de los beneficios que se otorgan, como de la adulteración de los documentos correspondientes, se sancionará con la pérdida definitiva del mencionado beneficio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1213/2007 de 2007-05-10 Artículo 6

En todos los casos, el acceso a los dos tipos de beneficio de transporte que acá se establecen, estarán supeditados a la acreditación semestral de asistencia a los cursos, de la forma que se reglamentará oportunamente por parte de la División de Tránsito y Transporte. El no retiro de los abonos por dos meses consecutivos, para el caso de las becas estudiantiles de transporte, conllevará la eliminación del estudiante de los listados mensuales de beneficios hasta el siguiente inicio de cursos, previa presentación de la documentación correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1213/2007 de 2007-05-10 Artículo 7

Ambos tipos de beneficios - becas estudiantiles de transporte y abonos mensuales con descuento del 50% - tendrán validez entre el 15 de marzo y el 15 de diciembre de cada año.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1213/2007 de 2007-05-10 Artículo 8

Los pagos a las empresas de transporte de las compensaciones que correspondan por las becas estudiantiles de transporte, se efectuarán con cargo al presupuesto anual correspondiente al rubro Becas de Transporte.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1213/2007 de 2007-05-10 Artículo 10

SECCIÓN VIII Compensación de las Empresas de Transporte Interdepartamental

Compensar a las empresas de transporte interdepartamental por los viajes que deban realizar los estudiantes secundarios del segundo ciclo de enseñanza secundaria pública, por falta de líneas o frecuencias adecuadas de otros líneas de empresas departamental, con el 50%  del valor correspondiente de un boleto común para el tramo que corresponda, según los valores tarifarios establecidos por el Ministerio de Transporte de Obras Públicas, para esas empresas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2426/2006 de 2006-06-23 Artículo 1

Las empresas deberán presentar mensualmente una factura detallando, de acuerdo al listado de estudiantes de esas características que la Intendencia Municipal de Maldonado les suministre, la cantidad de abonos de cada valor tarifario, que correspondan y que hubieran sido emitidos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2426/2006 de 2006-06-23 Artículo 2

SECCIÓN IX Obligaciones de las Empresas de Transporte Colectivo de Pasajeros

Asímismo deberán exponer a la vista pública los nuevos valores tarifarios y su fecha de vigencia, dentro de los ómnibus.

Fuente Observaciones
Res.ID. 06448/2016 de 2016-09-13 Artículo 7

Las declaraciones juradas de ventas de boletos comunes (boleto local, tramos 1, 2, 3 y 4 y combinaciones respectivas) deberán continuar siendo presentadas en el formato de expedición dado por el sistema informático instalado en los ómnibus de todas las empresas, acompañado de planilla de declaración jurada de venta de los distintos abonos. No serán tenidas en cuenta las declaraciones juradas que no estén respaldadas por información electrónica de las máquinas instaladas en los ómnibus.

Fuente Observaciones
Res.ID. 06448/2016 de 2016-09-13 Artículo 8

Que las empresas de transporte colectivo departamental deberán consignar a la Intendencia Municipal de Maldonado, en formas mensual, la venta de boletos que registren, mediante declaración jurada firmada conjuntamente por el Presidente de cada una de ellas y por un Contador Público.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2875/2007 de 2007-10-17 Artículo 2

Que tales declaraciones juradas podrán ser auditadas en cualquier momento, en la forma que establezca la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2875/2007 de 2007-10-17 Artículo 3

Que las compensaciones que realiza la Intendencia Municipal de Maldonado a las empresas de transporte departamental por el transporte de estudiantes, continuarán estando referidas al valor de costo de cada unos de los tramos de boletos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2875/2007 de 2007-10-17 Artículo 4

Las empresas quedan habilitadas a buscar mecanismos de expedición de boletos prepagos con beneficio de precio al usuario. Las propuestas deberán ser presentadas ante la Dirección de Tránsito y Transporte autorizadas expresamente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5133/2002 de 2002-12-24 Artículo 5

SECCIÓN X Expedición de Pases Libres

Autorízase a la Dirección de Tránsito y Transporte a efectuar a la expedición de los pases libres otorgados por la Intendencia Municipal de Maldonado, debiendo contar en todos los casos con la aprobación del Señor Intendente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 171/2002 de 2002-02-08 Artículo 1

Dicha expedición incluye:

  1. Libre Tránsito a personas amparadas en el Art. 41 del Decreto 3667.
  2. Pases libres a funcionarios municipales que deben utilizar líneas departamentales e interdepartamentales.
  3. Pases libres a discapacitados intelectuales según Res. 520/93.
  4. Pases libres de bonos mensuales gratuitos convenidos previamente con empresas del transporte colectivo departamental de pasajeros, cuya finalidad establezca el Sr. Intendente Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 171/2002 de 2002-02-08 Artículo 2

Previo a la autorización para el otorgamiento de los mismos, deberán contar con la aprobación de las reparticiones municipales que correspondan en cada caso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 171/2002 de 2002-02-08 Artículo 3

SECCIÓN XI Reglamento para el Otorgamiento de Pases Libres a Discapacitados

Los discapacitados intelectuales tendrán derecho a la obtención de un carné de libre tránsito para el transporte colectivo de pasajeros dentro del Departamento de Maldonado, cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 520/1993 de 1993-02-09 Artículo 1

Ampliar, a partir del 24 de abril de 2006, la concesión de pases de libre tránsito o boleteras gratuitas, en el transporte colectivo, departamental, válidos para su uso sobre todas las líneas departamentales sin limitaciones, a las personas discapacitadas físicas o intelectuales y a un familiar en los casos en que deban imprescindiblemente viajar acompañados, a las personas con afecciones, patologías o disfunciones (seropositivos VIH, Hemodializados, etc.) que, a entender del Ejecutivo municipal, comporten la necesidad de facilidades de desplazamiento, en la medida que acrediten:

a) las personas con discapacidad por el solo hecho de tener una discapacidad le corresponderá el pase libre sin necesidad de realizar estudio socioeconómico de la familia, dando cumplimiento a la nueva Ley 18.651;

b) los portadores de patologías o disfunciones especiales, certificación del médico o médicos tratantes y constancia de los tratamientos prescriptos;

c) será necesario estudio socioeconómico para pase libre por acompañante y por enfermedad crónica discapacitante que estén comprendidos dentro de los siguientes parámetros:

  • Ingresos totales del hogar por debajo del equivalente a la suma de U.R 21 (Veintiuna Unidades Reajustables) por cada persona mayor y a U.R 7 (Siete Unidades Reajustables) por cada integrante menor de 14 años del núcleo familiar, PARA HOGARES INTEGRANTES POR SOLO UN ADULTO,
  • Ingresos Totales del hogar por debajo del equivalente a la suma de U.R 17 (Diecisiete Unidades Reajustables) por cada persona y a U.R. 7 (Siete Unidades Reajustables) por cada integrante menor de 14 años del núcleo familiar, PARA HOGARES INTEGRADOS POR DOS ADULTOS;
  • Ingresos totales del hogar por debajo del equivalente a la suma de U.R 13,5 (Trece y media Unidades Reajustables) por cada persona mayor y a U.R 7 (Siete Unidades Reajustables) por cada integrante menor de 14 años del núcleo familiar, PARA HOGARES CON MÁS DE DOS INTEGRANTES ADULTOS.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1679/2006 de 2006-04-26 Artículo 1
Res.ID. 4293/2012 de 2012-06-21 Artículo 2

Créase cuatro categorías de pases libre con el fin de mejorar el servicio que se brinda:

  • Pase libre por discapacidad permanente.
  • Pase libre por discapacidad transitoria.
  • Pase libre por enfermedad crónica discapacitante.
  • Pase libre por acompañante de persona con discapacidad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4293/2012 de 2012-06-21 Artículo 2

Dicho carné los habilitará a viajar en forma gratuita en coches de todas las empresas, cualquier día de la semana y en cualquier horario, con su sola exhibición al guarda o conductor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 520/1993 de 1993-02-09 Artículo 1

En ningún caso se exigirá que el beneficiario viaje acompañado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 520/1993 de 1993-02-09 Artículo 1

Los carnés serán expedidos por la Dirección de Tránsito y Transporte, previa acreditación de la discapacidad  ante el Servicio Médico Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 520/1993 de 1993-02-09 Artículo 1

Los alumnos de los talleres y Escuelas Especiales para discapacitados intelectuales, dependientes o habilitados por el Consejo de Educación Primaria, obtendrán el carné con la sola certificación de su discapacidad por los referidos institutos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 520/1993 de 1993-02-09 Artículo 1

El carné de Libre Tránsito deberá renovarse anualmente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 520/1993 de 1993-02-09 Artículo 1

El Departamento de Promoción Social instrumentará el examen psíquico a realizarse ante el Servicio Médico Municipal, así como los grados de discapacidad intelectual que se verán alcanzados por el beneficio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 520/1993 de 1993-02-09 Artículo 1

Dispónese el diseño e incorporación de un formulario electrónico para la obtención de los referidos pases.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4293/2012 de 2012-06-21 Artículo 4

Dispónese la descentralización para efectuar los trámites desde todos los Municipios del Departamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4293/2012 de 2012-06-21 Artículo 5

Autorizar el pago a las empresas de transporte de una compensación mensual por el valor equivalente a 20 boletos del tramo 1, por cada carné (abono o boletera) de pase libre para el transporte departamental, otorgadas a los beneficiarios definidos en el artículo 1 de esta resolución, con cargo al presupuesto anual de la Dirección General de Integración y Desarrollo Social, que se hará efectivo mensualmente, sobre la base del estado actualizado de carné y/o boleteras expedido y circulantes a partir del 1 de febrero de 2006.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1679/2006 de 2006-04-26 Artículo 2

Los montos derivados de forma global del artículo 2 de la presente resolución, serán distribuidos mensualmente entre las empresas que declaren venta de boletos de tramos 1, 2 y 3 de la siguiente forma: el 50% en forma proporcional a los ingresos – en dinero – correspondientes a esos tres tramos de boletos, declarado por cada empresa en el año inmediatamente anterior al del mes que se liquide; el 50% en proporción a los kms. globales recorridos por cada una de las empresas participantes en la distribución por boletos en el año inmediatamente anterior al del mes que se liquide.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1679/2006 de 2006-04-26 Artículo 3

SECCIÓN XII Pase Líbre de Tránsito para Funcionarios de servicios Médicos

Autorízase la expedición de un pase de libre tránsito de carácter unipersonal para que funcionarios de Dirección de Servicios Médicos se trasladen a la Policlínica de José Ignacio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1105/2005 de 2005-03-31 Artículo 1

CAPÍTULO III Horarios
SECCIÓN I Horarios Habituales

EMPRESAS HABILITADAS PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO DEPARTAMENTAL

CODESA

Avenida Rocha 791, 20400 San Carlos, Departamento de Maldonado

4266 9129 - 4225 4436

HORARIOS (Sitio Web de la Empresa)

MICRO LTDA.

Av. Antonio Lussich, 20000 Maldonado, Departamento de Maldonado

4223 7343

HORARIOS (Sitio Web de la Empresa)

GUSCAPAR

Av José Batlle y Ordóñez 517, 20300 Pan de Azúcar, Departamento de Maldonado

4434 9253

HORARIOS (Sitio Web de la Empresa)

 

MACHADO TURISMO

Agencia Terminal San Carlos Av. Rodó s/n
4266 4957

HORARIOS (Sitio Web de la Empresa)

 


SECCIÓN II Horarios especiales (COVID 19)

Dispónese adecuar, apartir de las cero horas del 1 de abril de 2020 y hasta nuevo aviso, los horarios de todas las Empresas de Transporte Colectivo de Pasajeros del departamento, los que serán brindados de acuerdo al siguiente detalle:

Líneas a Punta del Este

Línea 7/24- Ida

De San Carlos a Punta del Este, desde la hora 05:00 hasta las 22:00 a cada una (1) hora.

Línea 7/24- Rregreso

De Punta del Este a San Carlos, desde la hora 06:00 hasta las 23:00 hs. a cada una (1) hora.

Línea 9/12- Ida

De Maldonado a Punta del Este, desde la hora 05:00 hasta las 21:30 hs. a cada una (1) hora.

Línea 9/12- Regreso

De Punta del Este a Maldonado, desde la hora 05:55 hasta las 22:25 hs. a cada una (1) hora.

Línea 17- Ida

De Maldonado a Punta del Este, desde la hora 06:05 hasta las 20:05 hs. a cada una (1) hora.

Línea 17- Regreso

De Punta del Este a Maldonado, desde la hora 06:50 hasta las 20:50 hs. a cada una (1) hora.

Línea L50- Ida

De Agencia a Lausana, desde la hora 08:00 hasta las 18:00 hs. a cada dos (2) horas.

Línea L50- Regreso

De Lausana a Agencia, desde la hora 07:00 hasta las 19:00 hs. a cada dos (2) horas.

Líneas al Este del Arroyo Maldonado

Línea 14- Ida

De Maldonado a José Ignacio dos frecuencias de lunes a viernes a la hora 07:45 y 15:45.

Línea 14- Ida

De José Ignacio a Maldonado dos frecuencias de lunes a viernes a la hora 09:05 y 17:05.

Línea 16- Ida

De Maldonado a Brio. Buenos Aires, desde la hora 06:00 hasta a las 20:00 hs. a cada dos (2) horas.

Línea 16- Regreso

De Brio Buenos Aires a Maldonado, desde la hora 07:00 hasta a las 21:00 hs. a cada dos (2) horas.

Línea 5- Ida

De San Carlos a Brio. Buenos Aires, dos frecuencias de lunes a viernes a la hora: 07:40 y a las 15:55.

Línea 5- Regreso

De Brio Buenos Aires a San Carlos, dos frecuencias de lunes a viernes a la hora: 08:55 y a las 17:10.

Líneas a Zona Oeste

Línea 20- Ida

De Pan de Azúcar a Punta del Este ocho (8) frecuencias de lunes a viernes, a la hora: 06:30- 08:40- 11:30- 13:30- 15:30- 16:30- 17:40- 18:40.

Línea 20- Regreso

De Punta del Este a Pan de Azúcar ocho (7) frecuencias de lunes a viernes, a la hora: 05:20- 07:30- 10:30- 12:30- 14:30- 16:30- 17:30- 19:50.

Línea 28- Ida

De Pan de Azúcar a San Carlos ocho (5) frecuencias de lunes a viernes, a la hora: 06:00- 07:50- 11:00- 15:00- 17:10.

Línea 28- Regreso

De San Carlos a Pan de Azúcar ocho (5) frecuencias de lunes a viernes, a la hora: 07:35- 09:20- 12:40- 16:40- 19:05.

Línea 100- Ida

De Piriápolis a Maldonado siete (7) frecuencias de lunes a viernes, a la hora: 07:00- 09:15- 13:15- 14:50- 16:40- 18:15- 19:50.

Línea 100- Regreso

De Maldonado a Piriápolis ocho (7) frecuencias de lunes a viernes, a la hora: 08:15- 10:10- 12:30- 14:00- 15:55- 17:30- 19:00.

Línea 27- Ida

De Pan de Azúcar a Piriápolis, desde las 06:00 hasta 10:00 hs. a cada una (1) hora, desde las 12:00 hasta 18:00 hs a cada una (1) hora; de 19:00 a 21:00 hs. a cada una (1) hora.

Línea 27- Ida

De Piriápolis a Pan de Azúcar, desde las 06:30 hasta 10:00 hs. a cada una (1) hora, desde las 12:30 hasta 18:30 hs a cada una (1) hora, de 19:30 a 21:30 hs. a cada una (1) hora.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02160/2020 de 2020-03-31 Artículo 1

TÍTULO III Transporte de Carga y Descarga
CAP. ÚNICO Transporte de Carga y Descarga
SECC. ÚNICA

Establécese que a partir del 17 de diciembre de 2012, y hasta el 1º de marzo de 2013,  en el conurbano Maldonado – Punta del Este, como en los balnearios de la costa oceánica pertenecientes a los Municipios de Garzón, Solís, Piriápolis y San Carlos, afectando en particular Playa Montoya, La Barra, Manantiales, Solís, Las Flores, Playa Hermosa, Playa Verde y José Ignacio, regirán los siguientes horarios y regulaciones para las actividades que se detallan a continuación:

 a) Regulación vigente para todo el año:

      Circulación:

Se prohíbe la circulación de Transporte de Cargas para la Zona Tarjeta Roja de la Ciudad de Maldonado (Polígono delimitado por las Calles: Arturo Santana, Rincón, Dr. Edye y José Dodera), a vehículos con acoplados, remolques y semi remolques, y/o con más de dos ejes simples, en cualquier horario, salvo permiso especial debidamente autorizado por la Dirección de Transito de la Intendencia de Maldonado. Queda terminantemente prohibida la circulación de vehículos de carga en la Peatonal Sarandí.

      Estacionamiento:

Los automóviles deberán estacionar solamente sobre la acera derecha y las motos sobre la acera izquierda, salvo lugares especialmente identificados para hacerlo de otra forma.

  b) Regulación vigente para baja temporada (meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre):

General: casco de la ciudad de Maldonado.

Polígono delimitado por: 19 de Abril, Avda. Batlle y Ordóñez, Avda. Lavalleja, Solís, Treinta y Tres, Dodera, 3 de Febrero, hasta 19 de Abril

En esta zona, toda operación con Transporte de Cargas deberá quedar registrada por cada comercio en planilla donde figurará la matrícula del camión, tipo de carga, día, hora y tiempo de operativa de espera, carga y/o descarga.

Esta planilla será controlada por la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Maldonado.

   b.1 - Sub Zona de Tarjeta Roja:

Polígono delimitado por las calles Arturo Santana, Rincón, Dr. Edye y José Dodera.

       Restricciones:

Horarios permitidos para circulación de vehículos habilitados para transporte de cargas útiles de más de 5 toneladas: desde las 19:00 a 10:30 hrs. de la mañana del día siguiente en Maldonado y de 23:00 a 11:00 hrs. de la mañana del día siguiente, en Punta del Este, todos los días de la semana de 14:00 a 16:00 hrs., de lunes a viernes, en ambas.

Fuera de estos horarios se prohíbe en la Subzona la circulación y transporte de cargas a vehículos habilitados para cargas útiles mayores a 5 Toneladas.

      Permiso de circulación por Excepción:

Para circulación en la Sub Zona Tarjeta Roja de vehículos habilitados para cargas útiles mayores a 5 Toneladas se podrá  obtener un permiso en carácter de excepción en la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Maldonado, por razones debidamente justificadas.

  b.2 - Resto Sub zona entre Zona Tarjeta Roja y límites de Zona Casco:

           Delimitaciónárea comprendida entre la Zona de Tarjeta Roja y el límite del Casco de la Ciudad de Maldonado.

            RestriccionesSin restricciones de circulación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8977/2012 de 2012-12-17 Artículo 1

Regulación vigente para alta temporada (meses: Diciembre, Enero y Febrero):

Delimitación: Zona del conurbano Maldonado " Punta del Este, así como en  los balnearios de la costa oceánica pertenecientes a los Municipios de Garzón, Solís, Piriápolis, San Carlos y Garzón. Afectando en particular: Playa Montoya, La Barra, Manantiales, Solís, Las Flores, Playa Hermosa, Playa Verde y José Ignacio. Regirán los siguientes horarios  y regulaciones para las actividades que se detallan a continuación:

a) Los trabajos de cualquier índole que generen ruidos molestos no podrán realizarse antes de la hora 09:00 ni después de la hora 22:00, en todas las zonas urbanizadas, costeras. No se permitirán excavaciones ni demoliciones en todo el período en los siguientes lugares:

  • En Punta del Este, al Sur de la Calle 32;
  • En el área delimitada por las Calles Arturo Santana, Rincón, Dr. Edye y José Dodera de la Ciudad de Maldonado;
  • Entre Rambla de los Argentinos y las Calles Buenos Aires, "desde Gabriel Pereira-, Tucumán y Br. Fco. Piria, de Piriápolis.
  • Balneario José Ignacio.

b) Se prohíbe durante todo el período:

  • La preparación o acopio de materiales en la vía pública, fuera de la barrera de obras autorizada;

 

  • Los cortes de pavimento durante el período, en las Ciudades de Maldonado, Punta del Este, Piriápolis y La Barra.

c) Para el ingreso, circulación, carga y/o descarga de camiones de más de 5.000 kg. de carga útil, rigen:

El horario de 03:00 a 11:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas de lunes a sábado, en los siguientes lugares:

  • Al Sur de la Calle 32 de la Península de Punta del Este;
  • Área delimitada por las Calles Arturo Santana, Rincón, Dr. Edye y José Dodera de la Ciudad de Maldonado;

 El horario de 03:00 a 11:00 horas de lunes a sábado, en los siguientes lugares:

  • Avda. Pte. Eduardo Víctor Haedo "Ruta 10-- desde Palma de la Barra hasta Montoya;
  • Faro José Ignacio;
  • Zona comprendida entre Tucumán, Piria, Rambla de los Argentinos y Avda. Artigas de la Ciudad de Piriápolis;

Fuera de estos horarios, el estacionamiento, la circulación, carga o descarga de vehículos de transporte de cargas útiles de más de 5.000 kg., en las zonas indicadas quedan totalmente prohibidas.

d) La carga y descarga de abastecedores de cualquier índole y en cualesquiera vehículos en los comercios ubicados en Avda. Pedragosa Sierra entre Avda. Artigas y California (Ciudad de Punta del Este), podrá realizarse SOLO entre las 22:00 y las 10:30 horas del día siguiente.

e) En Faro de José Ignacio, todos los años entre el 20 de diciembre y el 31 de enero del año siguiente:

  • la Calle de Los Cisnes tendrá  un solo sentido de circulación de Este a Oeste, entre Calle Las Calandrias y Eugenio Sainz Martínez. Prohíbese el estacionamiento de vehículos sobre su borde Sur, durante todo el día.

f) En Balneario Manantiales, todos los años entre el 20 de diciembre y el 31 de enero del año siguiente:

La circulación por Ruta 10 en el tramo de Balneario Manantiales, no tendrá restricciones. El estacionamiento para vehículos de transporte de cargas con capacidad superior a 5000 Kg., deberá realizarse en las perpendiculares a la Ruta 10 y cumplir los horarios establecidos en el presente decreto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8977/2012 de 2012-12-17 Artículo 2

Las infracciones a la presente Resolución, serán sancionadas con las multas previstas por las normas vigentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8977/2012 de 2012-12-17 Artículo 3

TÍTULO IV Reglamento del Transporte a Granel
CAP. ÚNICO Reglamento del Transporte a Granel
SECC. ÚNICA

Toda unidad municipal que transporte cualquier árido a granel, deberá circular con la correspondiente guía de materiales cuya estructuración se crea por las presentes disposiciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 1

Cada guía emitida en el lugar de carga constará de tres ejemplares impresos de un mismo tenor, numerados, dispuesto en original, duplicado y triplicado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 2

Emitida la guía el transportista recibirá, contra su firma del original, los correspondientes duplicado y triplicado los cuales portará en el trayecto pertinente, sin excepción, no admitiéndose ningún transporte sin la guía que lo justifique.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 3

El transportista descargará a pie de obra, entregando el triplicado al responsable de la misma, quien suscribirá el duplicado, el cual mantendrá en su poder y entregará al final de la jornada a su supervisor inmediato, o en la Dirección de Vehículos si correspondiera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 4

Quienes emitan las guías, remitirán los originales de las mismas, en forma diaria, a la Unidad de Obras Civiles y Talleres. Los directores de obra o sus responsables, remitirán los triplicados recibidos, en forma semanal a la Unidad mencionada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 5

Las omisiones a las presentes disposiciones, podrán considerarse como falta grave  a los efectos de aplicar las sanciones reglamentarias que correspondan.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 6

La presente reglamentación será de aplicación incluso en las Juntas Locales o en obras contratadas cuya utilización de insumos deba ser versificada por la Comuna, y en general en todo movimiento de áridos, incluso en los que adquiera la Intendencia por carecer de los mismos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2917/1996 de 1996-09-17 Artículo 7

TÍTULO V Servicios Privados de Interés Público - Transporte Escolar
CAP. ÚNICO Transporte Escolar
SECC. ÚNICA

Fíjase el día 5 de marzo de cada año, como último plazo para presentar solicitudes de Permisos para el Transporte de Escolares.

Fuente Observaciones
Res.ID. 767/1994 de 1994-02-23 Artículo 1

Los permisos para el transporte de escolares sólo serán otorgados a aquellas empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haber presentado la solicitud de inscripción o reinscripción antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo R.286.

b) Haber dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el decreto 3649, antes del último día hábil del citado mes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 767/1994 de 1994-02-23 Artículo 2

Las empresas que no hubiesen cumplido con lo establecido en el literal b del D.359, quedarán inhabilitadas automáticamente para la prestación del servicio "Transporte de escolares".

Fuente Observaciones
Res.ID. 767/1994 de 1994-02-23 Artículo 3

La inobservancia a la presente disposición dará lugar a la aplicación de las siguientes multas y sanciones:

a) Multas de UR 20 por la 1ra. Infracción.

b) Multas de UR 40, con retiro de placas de matrículas y libreta de circulación, quedando el vehículo imposibilitado de circular por el término de 60 días, en 2da. infracción.  

c) Multas de UR 70 con retiro de placas de matrículas y libreta de circulación por el término de 180 días, quedando imposibilitado de circular al vehículo, en 3ra. infracción. 

Fuente Observaciones
Res.ID. 767/1994 de 1994-02-23 Artículo 4

TÍTULO VI Regulación servicio de transporte operado mediante pataformas digitales
CAP. ÚNICO Reglamentación
SECC. ÚNICA Reglamentación

Apruébase la siguiente reglamentación de las disposiciones contenidas en el Decreto Departamental Nº 4001:

  1. Cométase a la Dirección General de Tránsito y Transporte (en adelante: DGTT) a instrumentar un llamado a empresas de Redes de Transporte (en adelante: ERT) interesadas en brindar el servicio de transporte oneroso entre privados operados mediante plataformas digitales, debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el Capítulo III del Decreto Departamental 4001.
  2. Crease el Registro Provisorio de ERT en el ámbito de la DGTT, el cual deberá contener: a) nombre de la empresa, b) razón social, c) representantes legales y d) domicilio legal dentro del Departamento de Maldonado.
  3. Las ERT deberán presentar una nomina provisoria de conductores y vehículos, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Capítulos V y VI del Decreto antedicho. Dicha nomina deberá ser presentada por la Empresa bajo la modalidad de Declaración Jurada.
  4. La DGTT habilitará en forma provisoria a los vehículos y conductores presentados en los términos dispuestos en el numeral 3º del presente acto administrativo, caducando la misma el día 31 de marzo de 2019.
  5. Las ERT serán responsables del pago de las obleas digitales a entregar por cada vehículo habilitado, conforme lo dispuesto en el Art. 9 del Decreto antes señalado, así como del pago de la Tasa creada en el Art. 24 del mismo cuerpo normativo, cometiéndose a la Dirección General de Hacienda la instrumentación de los mecanismos para el cobro de las mismas.
  6. Encomiéndase a la DGTT a realizar una evaluación de resultados y conclusiones respecto de la aplicación del Decreto antedicho y el presente acto administrativo durante los meses de enero a marzo del año 2019.

Fuente Observaciones
Res.ID. 10942/2018 de 2018-12-20 Artículo 1