VOLUMEN IV
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VII
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CAPÍTULO VII
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Velocidad
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SECCIÓN I | Detenciones o Disminuciones de velocidad |
Ningún vehículo podrá llevar una velocidad mayor que la establecida en kilómetros por hora en las ciudades, villas o pueblos y núcleos poblados. No obstante a ello, en uso de las facultades otorgadas por el artículo D. 7 de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal podrá autorizar velocidades mayores en los tramos de las villas públicas que expresamente determine.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 115 |
SECCIÓN II | Principios Generales |
Los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento, del movimiento de los mismos y están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales que serán apreciadas de acuerdo a los lugares o circunstancias para evitar accidentes, perjuicios o molestias a los demás usuarios de la vía pública.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 116 |
SECCIÓN III | Velocidad Baja |
Se prohíbe la circulación de vehículos a velocidades tan reducidas que obstruyan o impidan el movimiento razonable el tránsito, excepto cuando sea necesario para la seguridad de las maniobras, estén en pendientes pronunciadas, exista mal funcionamiento del vehículo o se transporten enfermos o cargas peligrosas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 117 |
SECCIÓN IV | Velocidad a Paso de Peatón |
La velocidad de los vehículos debe reducirse a la equivalente del paso de peatón, en los siguientes casos:
a) Donde existan aglomeración de vehículos o personas, especialmente niños.
b) Cuando se circule frente a establecimientos de enseñanza.
c) Al entrar en bocacalles.
d) Al cruzar las cebras o cruces peatonales.
e) Al entrar en una vía de tránsito o cruzarla.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 118 |
SECCIÓN V | Detenciones Obligatorias |
Los vehículos deben aminorar o detener su marcha respectivamente, en los siguientes casos:
a) Al aproximarse a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros detenido para el ascenso o descenso de estos, hasta que su conductor se cerciore de que puede hacerlo sin riesgo.
b) Cuando lo indiquen funcionarios municipales, policiales, los guardabarreras de las vías férreas o los semáforos.
c) Cuando los peatones bajen del cordón para cruzar una cebra o cruce peatonal. La detención debe efectuarse sin sobrepasar las líneas demarcadas a tal fin, cuando no existan debe hacerse sin pasar la línea de edificación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 119 |
Al aproximarse a las bocacalles, los conductores deberán tomar las máximas precauciones para cerciorarse si hay algún peligro y dar paso a los peatones que deban efectuar o estén efectuando el cruce, aun cuando el vehículo circule por una vía preferencial.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 120 |
No podrá iniciarse el cruce de una vía de tránsito si la bocacalle siguiente se halla obstruida por vehículos o peatones que determinen una interrupción permanente o temporaria del tránsito.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 121 |
Ningún conductor podrá frenar bruscamente, a menos que razones de seguridad lo obliguen.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 122 |