Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VII
CAPÍTULO VII
Velocidad

SECCIÓN I Detenciones o Disminuciones de velocidad
Artículo D.124

Ningún vehículo podrá llevar una velocidad mayor que la establecida en kilómetros por hora en las ciudades, villas o pueblos y núcleos poblados. No obstante a ello, en uso de las facultades otorgadas por el artículo D. 7 de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal podrá autorizar velocidades mayores en los tramos de las villas públicas que expresamente determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 115

SECCIÓN II Principios Generales
Artículo D.125

Los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento, del movimiento de los mismos y están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales que serán apreciadas de acuerdo a los lugares o circunstancias para evitar accidentes, perjuicios o molestias a los demás usuarios de la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 116

SECCIÓN III Velocidad Baja
Artículo D.126

Se prohíbe la circulación de vehículos a velocidades tan reducidas que obstruyan o impidan el movimiento razonable el tránsito, excepto cuando sea necesario para la seguridad de las maniobras, estén en pendientes pronunciadas, exista mal funcionamiento del vehículo o se transporten enfermos o cargas peligrosas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 117

SECCIÓN IV Velocidad a Paso de Peatón
Artículo D.127

La velocidad de los vehículos debe reducirse a la equivalente del paso de peatón, en los siguientes casos:

a) Donde existan aglomeración de vehículos o personas, especialmente niños.

b) Cuando se circule frente a establecimientos de enseñanza.

c) Al entrar en bocacalles.

d) Al cruzar las cebras o cruces peatonales.

e) Al entrar en una vía de tránsito o cruzarla.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 118

SECCIÓN V Detenciones Obligatorias
Artículo D.128

Los vehículos deben aminorar o detener su marcha respectivamente, en los siguientes casos:

a) Al aproximarse a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros detenido para el ascenso o descenso de estos, hasta que su conductor se cerciore de que puede hacerlo sin riesgo.

b) Cuando lo indiquen funcionarios municipales, policiales, los guardabarreras de las vías férreas o los semáforos.

c) Cuando los peatones bajen del cordón para cruzar una cebra o cruce peatonal. La detención debe efectuarse sin sobrepasar las líneas demarcadas a tal fin, cuando no existan debe hacerse sin pasar la línea de edificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 119

Artículo D.129

Al aproximarse a las bocacalles, los conductores deberán tomar las máximas precauciones para cerciorarse si hay algún peligro y dar paso a los peatones que deban efectuar o estén efectuando el cruce, aun cuando el vehículo circule por una vía preferencial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 120

Artículo D.130

No podrá iniciarse el cruce de una vía de tránsito si la bocacalle siguiente se halla obstruida por vehículos o peatones que determinen una interrupción permanente o temporaria del tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 121

Artículo D.131

Ningún conductor podrá frenar bruscamente, a menos que razones de seguridad lo obliguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 122