Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.124


Artículo D.124

Ningún vehículo podrá llevar una velocidad mayor que la establecida en kilómetros por hora en las ciudades, villas o pueblos y núcleos poblados. No obstante a ello, en uso de las facultades otorgadas por el artículo D. 7 de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal podrá autorizar velocidades mayores en los tramos de las villas públicas que expresamente determine.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 115