Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VII
Circulación Vehicular

CAPÍTULO I Formas de Circulación
SECCIÓN I Velocidad Normal
Artículo D.81

En las calzadas con ancho suficiente, los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada librada a la circulación, norma que sólo puede exceptuarse en los siguientes casos:

a) Cuando deban adelantar a otro usuario de la calzada que circula en el mismo sentido y el ancho de la calzada no permite hacerlo por la mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles, ni a menos de 30 metros de ellas. Los vehículos de carga y de transporte de pasajeros, en ningún caso podrán hacer esta maniobra. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.

b) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada.

c) En calzadas con tránsito en un solo sentido, bajo las condiciones del artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 73

SECCIÓN II Velocidad menor a la normal
Artículo D.82

En todas las vías de tránsito, incluidas las de un solo sentido de circulación, cuando un vehículo circular a menor velocidad que la normal deberá hacerlo por la senda de la derecha de la calzada, salvo cuando deba rebasar a otro vehículo o cuando deba girar a la izquierda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 74

SECCIÓN III Vehículos en sentido opuesto
Artículo D.83

Los vehículos que circulen en sentido opuesto, deberán cruzarse unos a otros por la derecha y en las calzadas angostas cada conductor deberá ceder a otro la mitad de la parte más transitada de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 75

Artículo D.84

En ningún momento se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, puentes o túneles, o cuando se acerque a un paso nivel, a menos que un agente de tránsito lo esté autorizando.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 76

SECCIÓN IV Sentido de Circulación
Artículo D.85

La Intendencia Municipal podrá establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas que considere necesario, en forma permanente o en los horarios que fijará. Estos sentidos se señalarán según normas técnicas que se harán conocer mediante señalizaciones visibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 77

SECCIÓN V Rond-Points
Artículo D.86

La circulación alrededor de rond-point se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicha obstáculo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 78

Artículo D.87

Entre los vehículos que circulen en una misma dirección, debe conservarse una distancia prudencial de acuerdo con las circunstancias del momento, que será mayor cuando mayor sea la velocidad del tránsito. Los vehículos circularán por sendas paralelas y tomarán precauciones cuando deban desviarse de su senda de circulación, anunciando con señaleros y con la debida antelación la maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 79

Artículo D.88

En toda calzada de doble sentido, con cuatro o más sendas de circulación, está prohibido circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo expresa indicación en contrario o la presencia de obstáculos que así lo obliguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 80

Artículo D.89

El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza se realizara sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada conductor. El conductor que en su línea de marcha encuentre un obstáculo, deberá siempre ceder el paso al que viene en sentido contrario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 81

SECCIÓN VI Picadas
Artículo D.90

El Ejecutivo  Comunal podrá autorizar, dentro del territorio departamental, la realización de pruebas de aceleración de vehículos motorizados (picadas).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3836 de 2007-12-18 Artículo 1

CAPÍTULO II Adelantamientos
SECCIÓN I Principios Generales
Artículo D.91

El conductor de un vehículo que alcance a otro que circula en igual sentido, para adelantarlo deberá hacerlo por la izquierda y no podrá retomar su línea hasta que se encuentre a distancia segura del vehículo rebasado. Este no podrá aumentar la velocidad, desde que el otro vehículo comienza a adelantarlo hasta que haya finalizado la maniobra. No podrá adelantarse en bocacalles ni inmediatamente antes de ellas, excepto en el caso establecido en el segundo párrafo del artículo D.94. Cuando el vehículo alcanzado esté dando o se disponga a dar vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 82

SECCIÓN II Doble Adelantamiento
Artículo D.92

Para adelantar, todo conductor debe antes cerciorarse que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 83

SECCIÓN III Calles de doble sentido
Artículo D.93

El adelantamiento a otro vehículo o el rebaso de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, sólo podrá hacerse cuando dicho lado izquierdo tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito a su frente, en una distancia suficiente que permita completar la maniobra sin molestias ni riesgos para los peatones y demás vehículos. El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su mano tan pronto como sea posible y seguro. Nadie puede adelantar un vehículo al tiempo que éste adelanta a otro o sale de fila para adelantarlo, a menos que haya tres o más sendas de circulación en ese sentido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 84

SECCIÓN IV Vehículos Detenidos
Artículo D.94

Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un cruce peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás. Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada, para el ascenso o descenso de pasajeros, podrá ser adelantado con precaución luego de haberse detenido con él y apreciado que no hay peatones cruzando la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 85

SECCIÓN V Calzada de varios sentidos
Artículo D.95

En calzadas de tres o más sentidos de circulación en un sentido, marcadas en el pavimento, el hecho de que los vehículos de una senda circulen más de prisa que los otros no será considerado adelantamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 86

SECCIÓN VI Prohibiciones
Artículo D.96

La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o tramo de ella que lo exija.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 87

CAPÍTULO III Marcha Atrás
SECC. ÚNICA
Artículo D.97

La circulación en marcha atrás debe hacerse en los casos estrictamente necesarios. Los conductores realizarán esta maniobra en un espacio no mayor de cinco metros, tratando siempre que no produzcan peligro ni molestias a los demás usuarios de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 88

Artículo D.98

Queda prohibido atravesar una bocacalle o dar vuelta una esquina marcha atrás.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 89

CAPÍTULO IV Circulación en casos especiales
SECCIÓN I Principio General
Artículo D.99

La circulación de vehículos especiales o con cargas excesivas, desagradables o peligrosas, se ajustará a lo que reglamente la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 90

SECCIÓN II Vehículos de Carga
Artículo D.100

No se podrá conducir un vehículo cuando esté cargado de tal modo, por bultos o personas, que se obstaculice la buena visión del conductor, o que se estorbe el control del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 91

SECCIÓN III Remolque
Artículo D.101

El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta necesidad, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 92

Artículo D.102

En pendientes descendentes se deberá controlar la velocidad con el motor, se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal del embrague oprimido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 93

SECCIÓN IV Trabajos en la calzada
Artículo D.103

Las disposiciones relativas a circulación no rigen con relación a personas y equipos que estén verdadera y autorizadamente dedicados a trabajar en la calzada, pero sí se aplicarán a dichas personas y equipos cuando se dirijan a dicho trabajo o regresen del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 94

CAPÍTULO V Preferencias
SECCIÓN I Principio General
Artículo D.104

En las intersecciones o cruces en que no haya funcionarios municipales o policiales que dirijan el tránsito ni semáforos, los peatones tienen preferencia de cruce sobre los vehículos. Los peatones tienen la absoluta preferencia de paso sobre vehículos que atraviesan las aceras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 95

SECCIÓN II Vías de Preferencia
Artículo D.105

Las corrientes de tránsito de los boulevares, ramblas, avenidas y otras vías públicas que la Intendencia Municipal determine, tienen preferencia de cruce sobre las corrientes de las demás vías de tránsito. Los vehículos que circulen por ellas tendrán preferencia de paso sobre otros vehículos que las crucen, excepto cuando un agente de tránsito, una señal luminosa o un signo indiquen otra norma. Dichas vías sólo se considerarán tales una vez que se efectúe el señalamiento correspondiente. La Intendencia Municipal, señalará las vías preferenciales con un dispositivo especial. Los conductores de los vehículos antes de entrar en la circulación en las vías de preferencia, deben adoptar las máximas precauciones y asegurarse que puedan hacerlo sin riesgo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 96

SECCIÓN III Calles no preferenciales
Artículo D.106

En las demás vías de tránsito se observará el siguiente régimen: cuando dos vehículos lleguen simultáneamente a las bocacalles, el conductor deberá dejar pasar antes al vehículo que aparezca por su derecha. Desde que un vehículo inicie el cruzamiento, tiene la preferencia de cruce sobre otros vehículos que circulan transversalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 97

Artículo D.107

En la intersección de dos vías públicas en las que rija el sistema de tránsito de preferencia, el cruce de los vehículos se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 98

SECCIÓN IV Señales
Artículo D.108

Los señalamientos que en cruces subordinan a una calle a la preferencia de otra, pueden ser de dos categorías que se indican a continuación, así como el comportamiento del conductor que se enfrente a ellos:

a) Signo de "PARE": salvo cuando un agente de tránsito indique que siga adelante, todo conductor de vehículo que se acerque a este símbolo deberá detenerse totalmente junto a él. En los cruces, luego de detenido, deberá ceder el paso a cualquier vehículo procedente de la calle transversal que haya entrado a la intersección o que se esté acercando a la misma de modo que constituya un peligro inmediato si dicho conductor cruza la intersección o avanza en ella.

b) Signo de "CEDA EL PASO": salvo cuando un agente de tránsito indique otra cosa, el conductor que se acerque a este símbolo deberá disminuir la velocidad a la que sea razonable, en las condiciones existentes sin que sea imprescindible detener totalmente el vehículo pero haciéndolo si es necesario y ceder el paso a los vehículos que están en el cruce o se acerque a él por la transversal, en la forma establecida en el segundo párrafo del aparado a).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 99

Artículo D.109

En las intersecciones reguladas por agentes de tránsito o señales luminosas, el derecho al paso será siempre determinado por éstos, debiendo ser obedecidos estrictamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 100

SECCIÓN V Preferencias Especiales
Artículo D.110

Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que:

a) Cambian de dirección o sentido de marcha.

b) Cambian de frente para salir de los inmuebles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 101

Artículo D.111

Desde que un vehículo inicia el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecha o preferencia, mantiene dicho derecho o preferencia de cruce a otros vehículos que luego se acerquen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 102

Artículo D.112

Al acercarse un vehículo autorizado de emergencia que esté haciendo uso de las señales reglamentarias, el conductor de cualquier otro vehículo deberá ceder el derecho de paso y se ubicará inmediatamente lo más cerca posible al borde derecho de la calzada, fuera de los cruces y esperará a que haya pasado el vehículo autorizado de emergencia o de cualquier vehículo que por razones de necesidad realice una actividad de emergencia, el cual deberá llevar bocina abierta y luces encendidas, salvo cuando un agente de tránsito le indique otra actitud. Los peatones que atraviesan la calzada, tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios peatonales o bordes de calzada tan pronto como adviertan las señales que indican la presencia de los vehículos citados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 103

Artículo D.113

La preferencia establecida no releva a los conductores de vehículos de emergencia, que tiene que conducir con la debida precaución tendiendo a proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 104

CAPÍTULO VI Giros y Desplazamientos
SECCIÓN I Giros a la derecha
Artículo D.114

Los cambios de sentido de marcha se harán exclusivamente en las bocacalles, teniendo en cuenta las preferencias de paso y cruce que correspondan. Para girar a la derecha, como conductor deberá previamente acercar su vehículo lo más posible a la derecha y girar tan cerca como sea posible del lado derecho de la calzada a la cual se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones. En intersecciones particulares y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos sendas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 105

SECCIÓN II Giros a la izquierda
Artículo D.115

Para girar a la izquierda en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en la senda izquierda de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá girar a la izquierda de modo de abandonarla sobre la senda izquierda disponible de la calzada a la cual se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 106

SECCIÓN III Señales
Artículo D.116

Todo cambio de dirección y/o sentido de la marcha o de senda, deberá ser precedido de la señal correspondiente. Para girar, cambiar de senda, desplazarse a derecha e izquierda, disminuir la velocidad, salir de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo a saber:

a) Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado izquierdo, brazo y mano extendidos horizontalmente.

b) Hacia la derecha, luches amarillas intermitentes del lado derecho y brazo y mano extendidos hacia arriba.

c) Para reducir la velocidad, dos luces traseras rojas continuas, brazo y mano extendidos hacia abajo.

Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 107

Artículo D.117

Las señales deberán efectuarse, por lo menos, 30 metros antes de la ejecución de cualquiera de las maniobras que se ha hecho referencia, salvo cuando se presenten circunstancias que impidan efectuar a tiempo la señal correspondiente. Ningún vehículo podrá abandonar su estacionamiento, sin que su conductor haga las señales correspondientes reglamentarias y se asegure previamente de que en ese momento el tránsito permita esta maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 108

Artículo D.118

Queda prohibido invertir el sentido de la marcha o el cambio de dirección en las vías que se determine por disposición especial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 109

SECCIÓN IV Entradas o salidas de lugares privados
Artículo D.119

Para entrar o salir de un garage o pasaje privado en calles de doble sentido de circulación, sólo se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará la senda de la derecha de la calzada, dándose preferencia a todo otro vehículo y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir de un garage o pasaje privado girando a la izquierda, excepto en calles de un solo sentido de circulación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 110

Artículo D.120

La inversión de sentido de marcha (vuelta en "U") sólo podrá efectuarse en las bocacalles donde no esté prohibido en forma general o parcial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 111

SECCIÓN V Giros en "U"
Artículo D.121

La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros en "U" y a la izquierda en las calles de doble sentido de circulación que juzgue necesario. En casos especiales, debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha, así como a la izquierda en calles de un solo sentido de circulación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 112

Artículo D.122

Nadie podrá efectuar giros a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o izquierda fuera de su curso recto, a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad. En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma continua, durante no menos de los últimos treinta metros anteriores al giro o desplazamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 113

Artículo D.123

No podrá detenerse ni disminuir la velocidad de un vehículo, sin hacer antes la señal adecuada a quien venga detrás.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 114

CAPÍTULO VII Velocidad
SECCIÓN I Detenciones o Disminuciones de velocidad
Artículo D.124

Ningún vehículo podrá llevar una velocidad mayor que la establecida en kilómetros por hora en las ciudades, villas o pueblos y núcleos poblados. No obstante a ello, en uso de las facultades otorgadas por el artículo D. 7 de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal podrá autorizar velocidades mayores en los tramos de las villas públicas que expresamente determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 115

SECCIÓN II Principios Generales
Artículo D.125

Los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento, del movimiento de los mismos y están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales que serán apreciadas de acuerdo a los lugares o circunstancias para evitar accidentes, perjuicios o molestias a los demás usuarios de la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 116

SECCIÓN III Velocidad Baja
Artículo D.126

Se prohíbe la circulación de vehículos a velocidades tan reducidas que obstruyan o impidan el movimiento razonable el tránsito, excepto cuando sea necesario para la seguridad de las maniobras, estén en pendientes pronunciadas, exista mal funcionamiento del vehículo o se transporten enfermos o cargas peligrosas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 117

SECCIÓN IV Velocidad a Paso de Peatón
Artículo D.127

La velocidad de los vehículos debe reducirse a la equivalente del paso de peatón, en los siguientes casos:

a) Donde existan aglomeración de vehículos o personas, especialmente niños.

b) Cuando se circule frente a establecimientos de enseñanza.

c) Al entrar en bocacalles.

d) Al cruzar las cebras o cruces peatonales.

e) Al entrar en una vía de tránsito o cruzarla.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 118

SECCIÓN V Detenciones Obligatorias
Artículo D.128

Los vehículos deben aminorar o detener su marcha respectivamente, en los siguientes casos:

a) Al aproximarse a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros detenido para el ascenso o descenso de estos, hasta que su conductor se cerciore de que puede hacerlo sin riesgo.

b) Cuando lo indiquen funcionarios municipales, policiales, los guardabarreras de las vías férreas o los semáforos.

c) Cuando los peatones bajen del cordón para cruzar una cebra o cruce peatonal. La detención debe efectuarse sin sobrepasar las líneas demarcadas a tal fin, cuando no existan debe hacerse sin pasar la línea de edificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 119

Artículo D.129

Al aproximarse a las bocacalles, los conductores deberán tomar las máximas precauciones para cerciorarse si hay algún peligro y dar paso a los peatones que deban efectuar o estén efectuando el cruce, aun cuando el vehículo circule por una vía preferencial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 120

Artículo D.130

No podrá iniciarse el cruce de una vía de tránsito si la bocacalle siguiente se halla obstruida por vehículos o peatones que determinen una interrupción permanente o temporaria del tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 121

Artículo D.131

Ningún conductor podrá frenar bruscamente, a menos que razones de seguridad lo obliguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 122

CAPÍTULO VIII Detención y Estacionamiento
SECCIÓN I Normas Generales
Artículo D.132

El estacionamiento y detención de los vehículos, habiendo causa justificada, está en general permitido, siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación o que no esté prohibido. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde la circulación sobre la mano derecha, a no más de 30 centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos, dejando suficiente espacio para la maniobra con otros vehículos estacionados. La Intendencia Municipal podrá establecer otras formas de estacionamiento, mediante adecuada señalización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 123

Artículo D.133

La Dirección de Tránsito prohibirá o limitará el estacionamiento de vehículos en la vía pública, de acuerdo a las exigencias del tránsito, para lo cual hará el señalamiento en la forma que estime conveniente en las zonas que determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 124

Artículo D.134

La Dirección de Tránsito designará y señalará las zonas de estacionamiento asignadas a vehículos oficiales o de propiedad de jerarcas estatales. Asimismo señalará las paradas destinadas a vehículos de servicio público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 125

Artículo D.135

Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido, sin la llave de encendido, con el freno de mano accionado y, si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de la acera (si existe) y haciendo ángulo con él.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 126

Artículo D.136

Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 127

Artículo D.137

Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro al hacerlo así y no se podrán dejar abiertas puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 128

SECCIÓN II Prohibiciones de Estacionamiento
Artículo D.138

Salvo que sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o para cumplir con las disposiciones de un agente de tránsito, queda prohibido estacionar:

a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;

b) Dentro de una intersección. Deberá en tal caso, dejarse por lo menos dos metros libres desde la línea de edificación, que limita la línea de edificación paralela a la circulación;

c) En un lugar de cruce peatonal y a menos de cinco metros del mismo;

d) A lo largo de, o frente a, cualquier obra u obstrucción en la calle (incluso aceras) cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal;

e) En cualquier paso a desnivel (puente o túnel);

f) En curvas o rasantes de visibilidad reducida;

g) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL PASO" o de advertencia;

h) En las paredes de transporte colectivo o de taxímetros;

i) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la acera está dispuesto a ese efecto. Podrá exceptuarse de esta norma al titular del vehículo, al cual pertenece el inmueble. Asimismo, cuando la bajada de cordón se encuentre frente a inmuebles que no sean utilizados como garajes;

j) Delante de los surtidores de nafta y en cinco metros a cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible;

k) Delante de los talleres mecánicos, garages, etc., con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos;

l) Junto a canteros centrales y a islas o refugios, separadores de tránsito;

m) Frente a las salas de espectáculos y oficinas públicas en horarios de funcionamiento;

n) Vehículos destinados al transporte de pasajeros o cargas, así como también los camiones cisternas destinados al transporte de combustibles u otro material inflamable en la vía pública, dentro de la zona urbana durante las horas de la noche.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 129

SECCIÓN III Retiro de vehículos
Artículo D.139

La Intendencia Municipal podrá retirar los vehículos mal estacionados en lugares u horas prohibidos. Los vehículos estacionados en la vía pública por más de 48 horas ininterrumpidas, al igual que los mal estacionados serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrará los gastos originados al titular del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 130

Artículo D.140

Los titulares de los vehículos que por cualquier razón fueran incautados y quedaran en depósito de la Intendencia, deberán abonar un derecho de piso en los términos y condiciones que se reglamentarán.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 141

SECCIÓN IV Carga y Descarga
Artículo D.141

Las operaciones de carga y descarga de mercancía sólo serán permitidas en la vía pública cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación de vehículos ni peatones y respetándose las siguientes reglas:

a) Los vehículos se ubicarán frente al inmueble a donde tiene destino la carga, o donde se retira, sin afectar a los inmuebles linderos.

b) Las operaciones se realizarán con el personal necesario para efectuarlas rápidamente.

c) Las cargas no se depositarán en la vía pública, debiendo ser manipuladas directamente entre el vehículo y el inmueble.

d) Las operaciones se realizarán sin producir ruidos molestos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 131

Artículo D.142

La Intendencia Municipal dispondrá las limitaciones que considere necesarias en las operaciones de carga y descarga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 132

Artículo D.143

El estacionamiento en zonas rurales y suburbanas se hará fuera del pavimento. Si por emergencia se debe hacer sobre el mismo, se adoptará el máximo de precauciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 133

CAPÍTULO IX Obstaculización del Tránsito
SECC. ÚNICA
Artículo D.144

Cuando un vehículo interrumpa u obstaculice el tránsito su conductor deberá proceder al retiro inmediato del mismo, sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en ese lugar durante el mínimo tiempo necesario, con las precauciones del caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 134

Artículo D.145

Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá señalarse de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 135

Artículo D.146

Se prohíbe arrojar en la calzada vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto que pueda dañar a personas, animales o vehículos usuarios de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 136

CAPÍTULO X Uso de Luces
SECC. ÚNICA
Artículo D.147

Durante la noche, o cuando por las circunstancias prevalecientes no hay suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias. Deberán además, anunciar su cruce en vías públicas con insuficiente iluminación con destellos de luz larga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 137

Artículo D.148

Todo vehículo automotor debe estar equipado en su parte delantera con faros principales, de luces altas y bajas, así como de luces de posición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 138

Artículo D.149

Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no hay suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen posición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 139

Artículo D.150

Todo vehículo automotor debe tener en su parte trasera luces indicadoras reglamentarias, que deben encenderse conjuntamente con los faros principales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 140

Artículo D.151

Las luces altas, de llevarse encendidas, deben sustituirse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamiento. De igual modo si se aproximan cabalgaduras u otros animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 141

Artículo D.152

Debe evitarse el uso de luces largas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehículo que va adelante. De igual modo cuando se circula por vías de tránsito suficientemente iluminadas y centros poblados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 142

Artículo D.153

El uso de luces direccionales intermitentes servirá para indicar cambio de dirección. Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados, podrán emplearse como protección durante estacionamiento o paradas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 143

Artículo D.154

Los ómnibus o camiones deberán, a su vez, llevar encendidas, en las horas exigidas, luces complementarias reglamentarias. De igual modo los vehículos agrícolas y similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 144

Artículo D.155

Se prohíben los faros móviles, llamados buscadores o pilotos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 145

Artículo D.156

Podrán encenderse faros de niebla sólo si así lo exigen las condiciones prevalecientes y de modo simultáneo con los faros principales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 146

Artículo D.157

Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto las que iluminan las placas de identificación, o las que indican marcha atrás. Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar dudas o confusión a otros conductores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 147

CAPÍTULO XI Obligaciones generales de conductores
SECC. ÚNICA
Artículo D.158

Ninguna persona puede conducir un vehículo con imprudencia o descuido voluntario o negligente, para la seguridad de personas y bienes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 148

Artículo D.159

Se prohíbe:

1) A los conductores en general:

a) Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas enervantes o calmantes, aunque su uso sea por prescripción médica, así como bajo los efectos de cualquier otra droga o psicofármacos que pueda incapacitar para conducir con seguridad un vehículo.

b) Conducir con exceso de carga.

c) Circular con vehículos o transportando cargas cuyo ancho exceda de dos metros con cincuenta centímetros su altura de cuatro metros sobre el nivel del piso y largo de once metros. Cuando se excedan estas medidas deberá solicitarse permiso especial que podrá extender, como excepción, la Dirección de Tránsito Público, según reglamente la Intendencia Municipal.

d) Llevar personas paradas, o en actitudes y medios que comprometan su propia seguridad, en la caja de vehículos de carga.

e) Entorpecer columnas de escolares o de Fuerzas Armadas, así como desfiles o manifestaciones permitidas y cortejos fúnebres.

f) Realizar competencias deportivas sin la expresa autorización de la Intendencia Municipal.

g) Conducir vehículos unos detrás de otros, en convoy o caravana, sin la expresa autorización. La reglamentación fijará las condiciones en que se podrá otorgar la autorización.

h) Usar aparatos fónicos, salvo en aquellos casos plenamente justificados, a efectos de evitar accidentes o para solicitar paso en zonas rurales. En estos casos se podrá usar bocina de sonido uniforme, de un solo tono e intensidad adecuada.

i) Circular describiendo zig-zag entre otros vehículos o haciendo curvas innecesarias.

j) Circular por vías de tránsito en horarios que se determine su prohibición.

k) Detener el vehículo en cruces, salvo por causas de fuerza mayor.

2) A los conductores de vehículos automotores:

a) Circular con vehículos que produzcan exceso de humo.

b) Circular con vehículos que emiten sonidos fuertes, o que tengan el escape abierto.

c) Mantener el motor en marcha mientras se aprovisiona el vehículo de combustible.

d) Pasar junto a tropas de ganado a velocidad superior a treinta kilómetros por hora.

e) Remolcar más de un acoplado en la planta urbana de la ciudad, villa o pueblo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 149

Artículo D.160

Todo conductor está obligado a portar su licencia de conductor y la libreta de circulación del vehículo, así como presentarla a los agentes de tránsito que se la exijan, quienes podrán retirárselas con causa justificada, contra entrega de recibo. La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 150

Artículo D.161

La Dirección de Tránsito Público dispondrá periódicamente la inspección de los automotores para comprobar que están en condiciones reglamentarias, particularmente en lo que se refiere a la seguridad. Con igual fin se podrá proceder a la inspección de cualquier vehículo en cualquier momento que esté circulando. Si el vehículo no está en condiciones reglamentarias, podrá ser retirado de circulación hasta que regularice su situación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 151

Artículo D.162

Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos que lleven máquinas que produzcan o puedan producir vapores o emanaciones nocivas, peligrosas o molestas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 152

Artículo D.163

La permanencia en Maldonado de vehículos procedentes de otros Departamentos o del exterior, se admitirá en la forma que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 153

Artículo D.164

Queda prohibida la circulación de vehículos sin rodados de goma por las calles que establezca la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 154

CAPÍTULO XII Regulación del Tránsito
SECC. ÚNICA
Artículo D.165

1) Agentes de tránsito municipales o policiales, los que ajustarán su comportamiento a las siguientes normas generales, con o sin el uso de su silbato:

a) Ambos brazos en alto obligan a detenerse a todo el tránsito en general, con excepción de vehículos autorizados de emergencia.

b) Brazo en alto obliga a detenerse a quien lo enfrenta.

c) Posición de frente o de espalda, con brazos bajos o en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrenta.

d) Brazos en movimiento circular o de atrás hacia adelante, obliga a continuar la marcha a quien está en su línea.

e) Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo de su lado bajo, permite continuar la marcha o girar a la derecha. En las calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda.

f) Posición de perfil, con brazo indicándolo, permite girar a la izquierda.

2) Signos de tránsito que irán instalados verticalmente, según normas. El símbolo "PARE" será en forma octogonal de color rojo y con la leyenda en letras blancas. El símbolo "CEDA EL PASO" será triangular con un lado superior horizontal, con bordes rojos y leyenda en letras negras sobre el fondo blanco.

3) Marcas en el pavimento y en cordones, con pintura y adhesivos, según normas reconocidas.

4) Señales luminosas (semáforos). Estas podrán constar en general de luces de hasta tres colores, con el siguiente significado:

a) Luz roja continua: tránsito impedido a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea demarcada o antes de entrar al cruce.

b) Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido bajo un signo de "PARE".

c) Luz roja: tránsito impedido a quien la enfrente, según dirección y sentido de la flecha.

d) Luz ámbar intermitente: el vehículo que la enfrente puede seguir adelante rebasando dicha señal, solamente con precaución.

e) Luz ámbar: obliga a despejar el cruce a quienes la enfrentan, anunciando la inmediata aparición de la luz roja.

f) Luz verde: permite adelantar a quien la enfrente, así como a girar a la derecha. Si se circula por calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda.

g) Flecha verde: permite adelantar a quien la enfrente, según dirección y sentido de la flecha.

Lo establecido es para el caso en que las señales luminosas sirvan tanto para vehículos como para peatones. En el caso de que se instale señales luminosas específicas para controlar el cruce de la calzada por los peatones, se usarán los colores blancos (que permite cruzar) y naranja (que prohíbe cruzar). En general, en todo signo, marca o señal debe usarse el color rojo u sus tonalidades para indicar peligro o prohibición, el color amarillo o ámbar para advertir y el verde para indicar vía libre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 155

Artículo D.166

Está prohibida la instalación en la vía pública, o en predios particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo no autorizado y que pueda ser una imitación o guarde parecido con los de tránsito o que oculte u obstruya elementos reguladores del tránsito. La autoridad pública podrá retirarlos sin más trámites, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Igual criterio se aplicará cuando se trate de árboles, cercos, taludes o cualquier otro elemento que impida la visibilidad de los cruces.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 156

Artículo D.167

Ningún signo, marca o señal de tránsito podrá llevar publicidad. Queda prohibido todo tipo de leyenda en el pavimento, salvo las colocadas por la Intendencia Municipal por razones de tránsito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 157