Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.137


Artículo D.137

Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro al hacerlo así y no se podrán dejar abiertas puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 128