VOLUMEN IV
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VII
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CAPÍTULO VIII
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SECCIÓN I
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Normas Generales
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El estacionamiento y detención de los vehículos, habiendo causa justificada, está en general permitido, siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación o que no esté prohibido. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde la circulación sobre la mano derecha, a no más de 30 centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos, dejando suficiente espacio para la maniobra con otros vehículos estacionados. La Intendencia Municipal podrá establecer otras formas de estacionamiento, mediante adecuada señalización.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 123 |
La Dirección de Tránsito prohibirá o limitará el estacionamiento de vehículos en la vía pública, de acuerdo a las exigencias del tránsito, para lo cual hará el señalamiento en la forma que estime conveniente en las zonas que determine.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 124 |
La Dirección de Tránsito designará y señalará las zonas de estacionamiento asignadas a vehículos oficiales o de propiedad de jerarcas estatales. Asimismo señalará las paradas destinadas a vehículos de servicio público.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 125 |
Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido, sin la llave de encendido, con el freno de mano accionado y, si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de la acera (si existe) y haciendo ángulo con él.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 126 |
Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 127 |
Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro al hacerlo así y no se podrán dejar abiertas puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 128 |