VOLUMEN IV
|
||
LIBRO I
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO VII
|
||
CAPÍTULO VIII
|
||
SECCIÓN I
|
Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 127 |