Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.127


Artículo D.127

La velocidad de los vehículos debe reducirse a la equivalente del paso de peatón, en los siguientes casos:

a) Donde existan aglomeración de vehículos o personas, especialmente niños.

b) Cuando se circule frente a establecimientos de enseñanza.

c) Al entrar en bocacalles.

d) Al cruzar las cebras o cruces peatonales.

e) Al entrar en una vía de tránsito o cruzarla.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 118