Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.138


Artículo D.138

Salvo que sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o para cumplir con las disposiciones de un agente de tránsito, queda prohibido estacionar:

a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;

b) Dentro de una intersección. Deberá en tal caso, dejarse por lo menos dos metros libres desde la línea de edificación, que limita la línea de edificación paralela a la circulación;

c) En un lugar de cruce peatonal y a menos de cinco metros del mismo;

d) A lo largo de, o frente a, cualquier obra u obstrucción en la calle (incluso aceras) cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal;

e) En cualquier paso a desnivel (puente o túnel);

f) En curvas o rasantes de visibilidad reducida;

g) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL PASO" o de advertencia;

h) En las paredes de transporte colectivo o de taxímetros;

i) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la acera está dispuesto a ese efecto. Podrá exceptuarse de esta norma al titular del vehículo, al cual pertenece el inmueble. Asimismo, cuando la bajada de cordón se encuentre frente a inmuebles que no sean utilizados como garajes;

j) Delante de los surtidores de nafta y en cinco metros a cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible;

k) Delante de los talleres mecánicos, garages, etc., con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos;

l) Junto a canteros centrales y a islas o refugios, separadores de tránsito;

m) Frente a las salas de espectáculos y oficinas públicas en horarios de funcionamiento;

n) Vehículos destinados al transporte de pasajeros o cargas, así como también los camiones cisternas destinados al transporte de combustibles u otro material inflamable en la vía pública, dentro de la zona urbana durante las horas de la noche.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 129