Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.150

VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VII
CAPÍTULO X
SECC. ÚNICA

Artículo D.150

Todo vehículo automotor debe tener en su parte trasera luces indicadoras reglamentarias, que deben encenderse conjuntamente con los faros principales.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 140