Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VII
CAPÍTULO X
SECC. ÚNICA

Artículo D.147

Durante la noche, o cuando por las circunstancias prevalecientes no hay suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias. Deberán además, anunciar su cruce en vías públicas con insuficiente iluminación con destellos de luz larga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 137

Artículo D.148

Todo vehículo automotor debe estar equipado en su parte delantera con faros principales, de luces altas y bajas, así como de luces de posición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 138

Artículo D.149

Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no hay suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen posición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 139

Artículo D.150

Todo vehículo automotor debe tener en su parte trasera luces indicadoras reglamentarias, que deben encenderse conjuntamente con los faros principales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 140

Artículo D.151

Las luces altas, de llevarse encendidas, deben sustituirse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamiento. De igual modo si se aproximan cabalgaduras u otros animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 141

Artículo D.152

Debe evitarse el uso de luces largas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehículo que va adelante. De igual modo cuando se circula por vías de tránsito suficientemente iluminadas y centros poblados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 142

Artículo D.153

El uso de luces direccionales intermitentes servirá para indicar cambio de dirección. Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados, podrán emplearse como protección durante estacionamiento o paradas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 143

Artículo D.154

Los ómnibus o camiones deberán, a su vez, llevar encendidas, en las horas exigidas, luces complementarias reglamentarias. De igual modo los vehículos agrícolas y similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 144

Artículo D.155

Se prohíben los faros móviles, llamados buscadores o pilotos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 145

Artículo D.156

Podrán encenderse faros de niebla sólo si así lo exigen las condiciones prevalecientes y de modo simultáneo con los faros principales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 146

Artículo D.157

Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto las que iluminan las placas de identificación, o las que indican marcha atrás. Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar dudas o confusión a otros conductores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 147