Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.117


Artículo D.117

Las señales deberán efectuarse, por lo menos, 30 metros antes de la ejecución de cualquiera de las maniobras que se ha hecho referencia, salvo cuando se presenten circunstancias que impidan efectuar a tiempo la señal correspondiente. Ningún vehículo podrá abandonar su estacionamiento, sin que su conductor haga las señales correspondientes reglamentarias y se asegure previamente de que en ese momento el tránsito permita esta maniobra.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 108