Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VII
CAPÍTULO VI
SECCIÓN III
Señales

Artículo D.116

Todo cambio de dirección y/o sentido de la marcha o de senda, deberá ser precedido de la señal correspondiente. Para girar, cambiar de senda, desplazarse a derecha e izquierda, disminuir la velocidad, salir de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo a saber:

a) Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado izquierdo, brazo y mano extendidos horizontalmente.

b) Hacia la derecha, luches amarillas intermitentes del lado derecho y brazo y mano extendidos hacia arriba.

c) Para reducir la velocidad, dos luces traseras rojas continuas, brazo y mano extendidos hacia abajo.

Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 107

Artículo D.117

Las señales deberán efectuarse, por lo menos, 30 metros antes de la ejecución de cualquiera de las maniobras que se ha hecho referencia, salvo cuando se presenten circunstancias que impidan efectuar a tiempo la señal correspondiente. Ningún vehículo podrá abandonar su estacionamiento, sin que su conductor haga las señales correspondientes reglamentarias y se asegure previamente de que en ese momento el tránsito permita esta maniobra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 108

Artículo D.118

Queda prohibido invertir el sentido de la marcha o el cambio de dirección en las vías que se determine por disposición especial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 109