Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.87


Artículo D.87

Entre los vehículos que circulen en una misma dirección, debe conservarse una distancia prudencial de acuerdo con las circunstancias del momento, que será mayor cuando mayor sea la velocidad del tránsito. Los vehículos circularán por sendas paralelas y tomarán precauciones cuando deban desviarse de su senda de circulación, anunciando con señaleros y con la debida antelación la maniobra.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 79