Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.83


Artículo D.83

Los vehículos que circulen en sentido opuesto, deberán cruzarse unos a otros por la derecha y en las calzadas angostas cada conductor deberá ceder a otro la mitad de la parte más transitada de la calzada.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 75