Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.128


Artículo D.128

Los vehículos deben aminorar o detener su marcha respectivamente, en los siguientes casos:

a) Al aproximarse a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros detenido para el ascenso o descenso de estos, hasta que su conductor se cerciore de que puede hacerlo sin riesgo.

b) Cuando lo indiquen funcionarios municipales, policiales, los guardabarreras de las vías férreas o los semáforos.

c) Cuando los peatones bajen del cordón para cruzar una cebra o cruce peatonal. La detención debe efectuarse sin sobrepasar las líneas demarcadas a tal fin, cuando no existan debe hacerse sin pasar la línea de edificación.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 119