VOLUMEN IV
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VII
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CAPÍTULO VII
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SECCIÓN V
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Detenciones Obligatorias
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Los vehículos deben aminorar o detener su marcha respectivamente, en los siguientes casos:
a) Al aproximarse a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros detenido para el ascenso o descenso de estos, hasta que su conductor se cerciore de que puede hacerlo sin riesgo.
b) Cuando lo indiquen funcionarios municipales, policiales, los guardabarreras de las vías férreas o los semáforos.
c) Cuando los peatones bajen del cordón para cruzar una cebra o cruce peatonal. La detención debe efectuarse sin sobrepasar las líneas demarcadas a tal fin, cuando no existan debe hacerse sin pasar la línea de edificación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 119 |
Al aproximarse a las bocacalles, los conductores deberán tomar las máximas precauciones para cerciorarse si hay algún peligro y dar paso a los peatones que deban efectuar o estén efectuando el cruce, aun cuando el vehículo circule por una vía preferencial.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 120 |
No podrá iniciarse el cruce de una vía de tránsito si la bocacalle siguiente se halla obstruida por vehículos o peatones que determinen una interrupción permanente o temporaria del tránsito.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 121 |
Ningún conductor podrá frenar bruscamente, a menos que razones de seguridad lo obliguen.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 122 |