Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.21


Artículo D.21

La inclusión en el Registro a que se refiere el artículo anterior, será por el término que se fije en cada caso estando la vigencia para conducir supeditada a la condición de buena conducta de su poseedor; no podrá ingresar al Registro General, hasta tanto no justifique hallarse dentro de las condiciones exigidas. Los conductores cuyos antecedentes personales no resulten satisfactorios, podrán presentar prueba de descargo cuando consideren errónea la imputación.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 21