Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.202


Artículo D.202

Las infracciones o cualquiera de las disposiciones del presente Decreto para las que no se determine expresamente pena o suspensión y en cuya comisión medien agravantes perfectamente documentadas, podrán ser sancionadas con suspensión o eliminación del conductor responsable del registro respectivo, quedando facultada la Intendencia Municipal para graduar tales suspensiones de acuerdo con la entidad de las circunstancias agravantes. Será preceptiva la suspensión por el término de treinta días en el caso de la prohibición contenido en el artículo D.159, ap. 1), inc. j), si el infractor hubiere sido sancionado por tercera vez en el término de un año (a contar de la primera infracción). Las infracciones de carácter grave a que se hace referencia precedentemente, deberán ser denunciadas por el funcionario actuante en forma circunstanciada y precisa.



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 192