Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO X
CAPÍTULO II
Sanciones

SECCIÓN I Clases
Artículo D.196

Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto son:

1) Advertencia.

2) Multas.

3) Suspensión y eliminación del registro de conductores.

4) Detención o retiro del vehículo de la circulación.

Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda. Cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 186

SECCIÓN II Sustitución de multas leves
Artículo D.197

Las multas leves pueden ser sustituidas por advertencias al infractor, en los siguientes casos:

a) En la vía pública, por el agente de tránsito, Municipal o Policial encargado de su aplicación, cuando media a favor del infractor circunstancias especiales o atenuantes.

b) En la Dirección de Tránsito y Transporte Público o dependencia Policial pertinente, cuando medien las circunstancias anteriores o el infractor registre buenos antecedentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 187

SECCIÓN III Observaciones
Artículo D.198

Será pasible de observación la contravención a lo dispuesto en el artículo D.6 b), debiendo el peatón volver al punto desde el cual incurrió en infracción. En caso de incumplimiento se aplicará la multa correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 188

SECCIÓN IV Aprendizaje
Artículo D.199

Las sanciones que puedan corresponder por infracción a las normas sobre aprendizaje, serán aplicadas al propietario del vehículo y al conductor – instructor. Si el contraventor es a la vez propietario y conductor instructor del vehículo, se aplicará una sola sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 189

SECCIÓN V Detención del vehículo
Artículo D.200

Comprobada la infracción del artículo D.159, ap. 1), inc. d), se procederá a la detención del vehículo hasta tanto la carga se ajuste a las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de aplicar al contraventor la multa que corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artíclo 190

SECCIÓN VI Embriaguez o Drogas
Artículo D.201

El conductor que infringiere lo dispuesto en el artículo D. 159, ap. 1), inc. a) y g), será suspendido por el término de seis meses a un año y el vehículo retirado de la circulación hasta que se haga cargo del mismo un conductor que reúna las condiciones reglamentarias. El conductor reincidente en falta, será eliminado del registro respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 191

SECCIÓN VII Suspensión o eliminación del Registro
Artículo D.202

Las infracciones o cualquiera de las disposiciones del presente Decreto para las que no se determine expresamente pena o suspensión y en cuya comisión medien agravantes perfectamente documentadas, podrán ser sancionadas con suspensión o eliminación del conductor responsable del registro respectivo, quedando facultada la Intendencia Municipal para graduar tales suspensiones de acuerdo con la entidad de las circunstancias agravantes. Será preceptiva la suspensión por el término de treinta días en el caso de la prohibición contenido en el artículo D.159, ap. 1), inc. j), si el infractor hubiere sido sancionado por tercera vez en el término de un año (a contar de la primera infracción). Las infracciones de carácter grave a que se hace referencia precedentemente, deberán ser denunciadas por el funcionario actuante en forma circunstanciada y precisa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 192

SECCIÓN VIII Atenuantes
Artículo D.203

Se consideran atenuantes:

1) El tiempo que el conductor haya manejado sin registrar accidentes.

2) La imprudencia del otro conductor o de la víctima.

3) En los casos de lesiones de peatones:

a) Si el hecho se ha producido en una bocacalle por haber el peatón utilizado la calzada durante el período de tiempo reservado para la circulación de vehículos por tal paraje, desobedeciendo las indicaciones del agente o del aparato regulador del tránsito.

b) Si el hecho no se ha producido en una bocacalle o próximo a ella.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 193

SECCIÓN IX Agravantes
Artículo D.204

Se considerarán agravantes:

1) El no haber prestado auxilio a la víctima.

2) No usar luces reglamentarias o adecuadas.

3) Conducir el vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes.

4) La circunstancia de haber incurrido en imprudencia que haga peligrosa la seguridad de los pasajeros que se conducen, máxime cuando ellos sean numerosos, cuando se trate de un servicio público.

5) La mala fe del conductor evidenciada por sus declaraciones, acciones o escritos.

6) La reincidencia del hecho. Se entiende por tal, cuando el conductor haya sido declarado culpable en un accidente anterior.

7) Cuando la víctima sea un peatón y se halle en las circunstancias previstas en el artículo D.6, a) y b).

8) No tener preferencia en el cruce.

9) Haber fugado después de producido el hecho.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 194

SECCIÓN X Sanciones por Infracciones de Estacionamiento
Artículo D.205

Cuando se incurra en infracción a lo preceptuado en el artículo D.139, el vehículo quedará detenido hasta que el propietario satisfaga el importe de la multa y los gastos a que se refiera la disposición citada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 195

Artículo D.206

Será sancionado con el retiro del vehículo de la circulación, además de imponérsele la multa correspondiente, el vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el artículo D.162.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 196

Artículo D.207

La sanción a lo previsto en el artículo D.138, inc. k), se impondrá a los propietarios de establecimientos (talleres mecánicos, garajes).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 197

Artículo D.208

En caso de contravención a lo establecido en el artículo D.41, se procederá al retiro de la placa de "prueba", privándole al interesado de todo derecho adquirido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 198

SECCIÓN XI Aplicación de Multas
Artículo D.209

El conductor en infracción, siempre que sea posible, será notificado en el acto de la sanción correspondiente a la contravención cometida. Se le retirará la licencia de conductor o en su defecto la libreta de empadronamiento del automotor, debiendo satisfacer el importe de la multa dentro del término de cuarenta y ocho horas hábiles. Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al contraventor, se le citará por escrito comunicándole textualmente la disposición violada y acumulará el importe de la multa al pago de la patente respectiva. En caso de vehículos empadronados en otros departamentos y a los cuales no se les hubiere podido cobrar la multa aplicada, se comunicará a la Intendencia respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 199

SECCIÓN XII Vehículos multados no transferidos
Artículo D.238

Aquellas personas que fehacientemente acrediten mediante documento público o privado ante la Intendencia Departamental de Maldonado haber enajenado un vehículo, no serán pasibles de multas generadas a partir de la fecha de enajenación de dicho bien mueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 Artículo 1

Artículo D.239

Las deudas por Tributo de Patente de Rodados así como las Multas de Tránsito que no hayan sido notificadas personalmente perseguirán al padrón del vehículo correspondiente, debiéndose llevar un registro patronímico y no personal, salvo en ocasión de un Convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 Artículo 2

Artículo D.240

Deróguense todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 Artículo 3