VOLUMEN IV
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO II
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Sanciones
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SECCIÓN I | Clases |
Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto son:
1) Advertencia.
2) Multas.
3) Suspensión y eliminación del registro de conductores.
4) Detención o retiro del vehículo de la circulación.
Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda. Cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 186 |
SECCIÓN II | Sustitución de multas leves |
Las multas leves pueden ser sustituidas por advertencias al infractor, en los siguientes casos:
a) En la vía pública, por el agente de tránsito, Municipal o Policial encargado de su aplicación, cuando media a favor del infractor circunstancias especiales o atenuantes.
b) En la Dirección de Tránsito y Transporte Público o dependencia Policial pertinente, cuando medien las circunstancias anteriores o el infractor registre buenos antecedentes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 187 |
SECCIÓN III | Observaciones |
Será pasible de observación la contravención a lo dispuesto en el artículo D.6 b), debiendo el peatón volver al punto desde el cual incurrió en infracción. En caso de incumplimiento se aplicará la multa correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 188 |
SECCIÓN IV | Aprendizaje |
Las sanciones que puedan corresponder por infracción a las normas sobre aprendizaje, serán aplicadas al propietario del vehículo y al conductor – instructor. Si el contraventor es a la vez propietario y conductor instructor del vehículo, se aplicará una sola sanción.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 189 |
SECCIÓN V | Detención del vehículo |
Comprobada la infracción del artículo D.159, ap. 1), inc. d), se procederá a la detención del vehículo hasta tanto la carga se ajuste a las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de aplicar al contraventor la multa que corresponda.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artíclo 190 |
SECCIÓN VI | Embriaguez o Drogas |
El conductor que infringiere lo dispuesto en el artículo D. 159, ap. 1), inc. a) y g), será suspendido por el término de seis meses a un año y el vehículo retirado de la circulación hasta que se haga cargo del mismo un conductor que reúna las condiciones reglamentarias. El conductor reincidente en falta, será eliminado del registro respectivo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 191 |
SECCIÓN VII | Suspensión o eliminación del Registro |
Las infracciones o cualquiera de las disposiciones del presente Decreto para las que no se determine expresamente pena o suspensión y en cuya comisión medien agravantes perfectamente documentadas, podrán ser sancionadas con suspensión o eliminación del conductor responsable del registro respectivo, quedando facultada la Intendencia Municipal para graduar tales suspensiones de acuerdo con la entidad de las circunstancias agravantes. Será preceptiva la suspensión por el término de treinta días en el caso de la prohibición contenido en el artículo D.159, ap. 1), inc. j), si el infractor hubiere sido sancionado por tercera vez en el término de un año (a contar de la primera infracción). Las infracciones de carácter grave a que se hace referencia precedentemente, deberán ser denunciadas por el funcionario actuante en forma circunstanciada y precisa.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 192 |
SECCIÓN VIII | Atenuantes |
Se consideran atenuantes:
1) El tiempo que el conductor haya manejado sin registrar accidentes.
2) La imprudencia del otro conductor o de la víctima.
3) En los casos de lesiones de peatones:
a) Si el hecho se ha producido en una bocacalle por haber el peatón utilizado la calzada durante el período de tiempo reservado para la circulación de vehículos por tal paraje, desobedeciendo las indicaciones del agente o del aparato regulador del tránsito.
b) Si el hecho no se ha producido en una bocacalle o próximo a ella.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 193 |
SECCIÓN IX | Agravantes |
Se considerarán agravantes:
1) El no haber prestado auxilio a la víctima.
2) No usar luces reglamentarias o adecuadas.
3) Conducir el vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes.
4) La circunstancia de haber incurrido en imprudencia que haga peligrosa la seguridad de los pasajeros que se conducen, máxime cuando ellos sean numerosos, cuando se trate de un servicio público.
5) La mala fe del conductor evidenciada por sus declaraciones, acciones o escritos.
6) La reincidencia del hecho. Se entiende por tal, cuando el conductor haya sido declarado culpable en un accidente anterior.
7) Cuando la víctima sea un peatón y se halle en las circunstancias previstas en el artículo D.6, a) y b).
8) No tener preferencia en el cruce.
9) Haber fugado después de producido el hecho.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 194 |
SECCIÓN X | Sanciones por Infracciones de Estacionamiento |
Cuando se incurra en infracción a lo preceptuado en el artículo D.139, el vehículo quedará detenido hasta que el propietario satisfaga el importe de la multa y los gastos a que se refiera la disposición citada.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 195 |
Será sancionado con el retiro del vehículo de la circulación, además de imponérsele la multa correspondiente, el vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el artículo D.162.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 196 |
La sanción a lo previsto en el artículo D.138, inc. k), se impondrá a los propietarios de establecimientos (talleres mecánicos, garajes).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 197 |
En caso de contravención a lo establecido en el artículo D.41, se procederá al retiro de la placa de "prueba", privándole al interesado de todo derecho adquirido.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 198 |
SECCIÓN XI | Aplicación de Multas |
El conductor en infracción, siempre que sea posible, será notificado en el acto de la sanción correspondiente a la contravención cometida. Se le retirará la licencia de conductor o en su defecto la libreta de empadronamiento del automotor, debiendo satisfacer el importe de la multa dentro del término de cuarenta y ocho horas hábiles. Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al contraventor, se le citará por escrito comunicándole textualmente la disposición violada y acumulará el importe de la multa al pago de la patente respectiva. En caso de vehículos empadronados en otros departamentos y a los cuales no se les hubiere podido cobrar la multa aplicada, se comunicará a la Intendencia respectiva.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 | Artículo 199 |
SECCIÓN XII | Vehículos multados no transferidos |
Aquellas personas que fehacientemente acrediten mediante documento público o privado ante la Intendencia Departamental de Maldonado haber enajenado un vehículo, no serán pasibles de multas generadas a partir de la fecha de enajenación de dicho bien mueble.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 | Artículo 1 |
Las deudas por Tributo de Patente de Rodados así como las Multas de Tránsito que no hayan sido notificadas personalmente perseguirán al padrón del vehículo correspondiente, debiéndose llevar un registro patronímico y no personal, salvo en ocasión de un Convenio.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 | Artículo 2 |
Deróguense todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este Decreto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04008/2018 de 2018-12-11 | Artículo 3 |