Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.41


Artículo D.41

Aceptada la gestión, la que deberá ir acompañada con documentación que acredite la habilitación  para el desarrollo de la actividad y hecho efectivo los importes respectivos, se otorgarán las placas que corresponden, cuyo uso quedará sometido a las siguientes prescripciones:

A) Las placas serán colocadas en la parte anterior y posterior del vehículo, de modo que en todo momento resulte bien visible la inscripción y su número.

B) Las placas de prueba sólo podrán ser utilizadas para probar los vehículos nuevos, para hacer demostraciones para su venta o para su traslado a las Oficinas de inscripción.

C) En ningún caso podrán circular los vehículos sin el correspondiente juego de placas.

D) En caso de circular sin placas o con una sola placa, los poseedores de las mismas se harán pasibles de una sanción equivalente al valor de la patente correspondiente.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 41