Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.6


Artículo D.6

Los peatones pueden usar la calzada únicamente en los siguientes casos:

A) Para ascender o descender de vehículos, cuando estos estén próximos a la acera y se esté impedido de hacerlo directamente desde la misma.

B) Para cruzarla: 1) Desde una esquina hacia otra, atravesando una calzada por vez y siempre que no esté prohibido. 2) Por los cruces peatonales que se delimiten.

C) Para circular cuando no exista acera o banquina transitable o cuando deban transportarse objetos que produzcan inconvenientes por la acera, pero no los produzcan el tránsito, debiéndose hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada. Cuando los peatones no dispongan de acera o banquina transitable, caminarán en sentido contrario de la circulación de vehículos; cuando deban transportar objetos que produzcan inconvenientes por la acera, circularán en el mismo sentido que el de los vehículos. En estos casos tanto peatones como conductores, adoptarán las mayores precauciones, particularmente de noche.

D) Para hacer reparaciones de emergencia en los vehículos, cuando no sea posible retirarlos de la calzada y en emergencias, para solicitar auxilio, con las debidas precauciones y de conformidad con lo que reglamente la Intendencia Municipal.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 6