Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.8


Artículo D.8

Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está autorizada por la Dirección de Tránsito Público. Sólo pueden conducirse aquellos vehículos para los cuales expresamente habilita la autorización que se posee. En general dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 8