Digesto Departamental

CAPÍTULO I Decreto 3937/2015
SECC. ÚNICA Obligaciones tributarias departamentales
Artículo D.354

(Régimen de facilidades). Créase un régimen especial de facilidades de pago para las obligaciones tributarias departamentales vencidas, a excepción de las referentes al Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural, conforme a las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 1

Artículo D.355

(Plazo para ampararse). El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios, vencerá indefectiblemente el 15 de diciembre de 2015.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 2

Artículo D.356

(Remisión condicionada de multas y recargos). Los deudores de tributos departamentales que soliciten el acogimiento al presente régimen y le den cumplimiento, se verán beneficiados con la remisión total de multas y recargos. En el caso que el contribuyente opte por suscribir un convenio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, el cobro de las multas y recargos se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 3

Artículo D.357

(Procedimiento).

A) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio o fecha de pago total al contado.

B) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2015 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), podrán ser abonadas al contado. En caso que el contribuyente optase por una financiación, se aplicará el siguiente sistema: el monto de la deuda reformulada se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en dieciocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas. La primera cuota se abonará al firmar el convenio y el plazo para pagar las restantes cuotas vencerá el último día de cada mes siguiente y consecutivo, aplicándose el valor de la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior. El monto de cada una de las cuotas que se fijen por este régimen, no podrá ser inferior a 200 Unidades Indexadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 4

Artículo D.358

(Tributos futuros). El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado al amparo del presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se dé cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 5

Artículo D.359

(Extinción definitiva de multas y recargos). Una vez cumplido con lo preceptuado por los artículos 4 y 5, se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos que se mantuvieron suspendidos por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 6

Artículo D.360

(Deudores mayores de $ 40.000). Los contribuyentes que mantengan una deuda recalculada que sea superior a los $ 40.000 (pesos uruguayos cuarenta mil) y opten por la financiación, para acceder al régimen de facilidades establecido en el presente Decreto deberán cancelar al contado y simultáneamente a la celebración del convenio por concepto de la primera cuota al menos el 10 % de la deuda reformulada. Para estos deudores el interés de financiación será del 1 % efectivo mensual sobre el saldo en Unidades Indexadas (UI) hasta la extinción total de la obligación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 7

Artículo D.361

(Deudores menores de $ 40.000). Los contribuyentes que mantengan una deuda recalculada inferior a $ 40.000 (pesos uruguayos cuarenta mil), podrán suscribir convenios en los términos generales establecidos en el presente Decreto, sin necesidad de pago inicial mínimo alguno, más que la primera cuota. Para estos deudores el interés de financiación será del 0,5 % efectivo mensual sobre el saldo en Unidades Indexadas (UI) hasta la extinción total de la obligación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 8

Artículo D.362

(Cuotas pagadas fuera de plazo). Cuando las cuotas de convenio se paguen con posterioridad a su vencimiento, automáticamente se realizará la conversión del importe de las mismas al valor de la Unidad Indexada que hubiese correspondido a la fecha de vencimiento y se le adicionarán las multas y recargos correspondientes hasta el momento del pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 9

Artículo D.363

(Caducidad de convenios). A) El no pago de tres cuotas consecutivas o la falta de pago de los tributos referidos en el artículo 5 del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. B) La falta de provisión de fondos a la fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido, determinará la caducidad automática del respectivo convenio, así como la inmediata interposición de la denuncia penal pertinente, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan. C) En los casos previstos en los literales A) y B) del presente artículo, la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran, imputándose las cuotas abonadas como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 10

Artículo D.364

(Acciones judiciales).

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieran iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

B) Los contribuyentes que se encuentren en ejecución judicial por tributos departamentales y opten por la financiación prevista en el presente Decreto, deberán cancelar al contado y simultáneamente a la celebración del convenio al menos el 20 % de la deuda reformulada.

C) Los deudores deberán hacerse cargo de los costos y costas devengados.

D) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución, y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 11

Artículo D.365

(Convenios vigentes). Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen de regularización. En caso que opten por el nuevo régimen, se determinará a la fecha de la opción por el mismo, la deuda tributaria que fuera objeto del convenio original, reliquidada con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto. De dicha suma se deducirá lo pagado por el convenio que estaba vigente por concepto de tributos, multas y recargos. Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a ninguna reclamación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 12

Artículo D.366

(Reglamentación). La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 13

Artículo D.367

(Desaplicación). Déjanse sin efecto todas las normas preexistentes que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 14

CAPÍTULO II Decreto 3944/2015
SECC. ÚNICA Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente
Artículo D.368

Prorrógase la vigencia del Decreto Departamental Nº 3937 desde el 2 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 1

Artículo D.369

Créase un régimen especial de facilidades que abarcará aquellos deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, para los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global de hasta $ 12000 (pesos uruguayos doce mil) inclusive en el Ejercicio 2015, a valores del mes de febrero de ese año.

Dichos contribuyentes quedarán comprendidos en las disposiciones del Decreto Departamental Nº 3937, con las siguientes modificaciones:

a) no se computarán en el cálculo deudas correspondientes a ejercicios con mas de 10 años de antigüedad, pudiéndose convenir el pago hasta en 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas;

b) el contribuyente podrá optar por abonar la primer cuota al mes siguiente de la firma del convenio;

c) no se requerirá pago inicial mínimo alguno, mas que lo previsto en el artículo 4º de este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 2

Artículo D.370

Los obligados que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el artículo anterior y hubiesen suscrito convenio al amparo del Decreto Departamental Nº 3937, podrán acogerse al régimen especial de facilidades antes referido, en la medida que den cumplimiento al artículo 4º del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 3

Artículo D.371

Para poder ampararse en los beneficios previstos en el Decreto Departamental Nº 3937 y en este acto legislativo, será necesario abonar el importe total correspondiente al ejercicio 2016 del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente. Dicho pago se imputará de la manera prevista en el artículo 5º del Decreto Departamental Nº 3937.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 4

Artículo D.372

Establécese que el impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural se encuentra comprendido en el régimen de facilidades previsto en el Decreto Departamental Nº 3937 y en el presente. El plazo para acogerse a dicho plan será de cinco meses a partir del otorgamiento de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas prevista en el Artículo 775 de la Ley Nº 18719. La fecha de entrada en vigencia de este artículo estará dada por el acto de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 5

Artículo D.373

Declárase en vía interpretativa que el impuesto de Patente de Rodados no se encuentra amparado en el régimen previsto en el Decreto Departamental Nº 3937 ni en el presente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 6

CAPÍTULO III Decreto 3953/2016
SECC. ÚNICA Impuesto de Contribución Inmobiliaria
Artículo D.334

          (Régimen de faciliadades) Créase un régimen especial de facilidades que abarcará aquellos deudores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbano y demás tributos que se liquidan conjuntamente, paro los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global de hasta $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil) inclusive en el Ejercicio 2016, a valores del mes de febrero de ese año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 1

Reglamentación s/Art. 2° Resolución 06278/2016


Artículo D.335

          (Plazo para ampararse) El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios, vencerá el 31 de marzo de 2017.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 2

Ver Decreto Nº 3963/2017 de 4 de abril de 2017


Artículo D.336

          (Condición) Para poder acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto, el obligado deberá abonar el importe correspondiente a los ejercicios 2017, 2018, y 2019 del Impuesto de Contribución Inmobiliarias y demás tributos que se liquidan conjuntamente, en las oportunidades y condiciones previstas en el régimen general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 3

Reglamentación s/Arts. 3° y 4° Resolución 06278/2016


Artículo D.337

(Remisión condicionada de multas y recargos) El cobro de las multas y recargos y de las deudas con más de 5 años de antigüedad se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 4

Artículo D.338

(Procedimiento)

A) No se computarán en el cálculo deudas correspondientes a ejercicios con más de 5 años de antigüedad, pudiéndose convenir el pago en 36 cuotas mensuales y consecutivas;

B) El contribuyente abonará la primer cuota con la firma del convenio;

C) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio con un incremento del 12%;

D) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2016 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), se abonarán por el siguiente sistema:

  1. El monto resultante de cada una de las 35 primeras cuotas será el equivalente al valor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente del ejercicio 2016 a valores del mes de febrero de dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,2 y dividido entre 12.
  2. La cuota 36 ascenderá a la diferencia entre el monto total de las 35 cuotas y la deuda reformulada. Si el contribuyente estuviese al día con los pagos efectuados al amparo del presente régimen y los importes generados respecto del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, dicha cuota se reducirá en oportunidad del pago de los tributos referidos, un 30% por cada uno de los dos primeros años (Ejercicios 2017 y 2018) y un 40% por el tercer años (Ejercicio 2019).

E) Las cuotas se actualizarán por la variación del I.P.C. Producida en el año inmediato anterior, produciéndose el primer ajuste el 1 de enero de 2018.

F) Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las 35 primeras cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 5

Reglamentación s/Arts. 5° y  6° Resolución 06278/2016


Artículo D.339

(Tributos futuros) El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado de acuerdo al presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se de cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 6

Artículo D.340

(Extinción definitiva de multas y recargos) Una vez cumplido con lo preceptuado por los artículos 5 y 6, se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos y las deudas con antigüedad mayor a 5 años que se mantuvieron suspendidas por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 7

Artículo D.341

(Caducidad de convenios)

A) El no pago de tres cuotas consecutivas a la falta de pago de los tributos referidos en el artículo 3 del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho.

B) En esos casos la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran el el régimen de prescripción general (10 años), imputándose los importes abonados como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 8

Reglamentación s/Arts. 7° y  8° Resolución 06278/2016


Artículo D.342

(Acciones judiciales)

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieren iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo, mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las re inscripciones que correspondan.

B) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 9

Artículo D.343

(No aplicación) No podrán ampararse al presente régimen de regularización, los obligados que se hayan acogido a las facilidades previstas en los Decretos Departamentales Nos. 3937 y 3944.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 10

Artículo D.390

Extiéndase por el plazo de 90 días desde la promulgación, la vigencia del plan de regularización de adeudos tributarios previsto en el Decreto Departamental Nº 3953/2016.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03963/2017 de 2017-04-04 Artículo 1

Artículo D.391

Establécese que únicamente se admitirá la cancelación anticipada de las 36 cuotas de un convenio vigente, para el caso de enajenación del bien inmueble objeto del plan de regularización de adeudos tributarios. En este caso, el incumplimiento en el pago de los tributos inmobiliarios por los ejercicios posteriores a la cancelación no implicará que quede sin efecto el convenio suscrito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03963/2017 de 2017-04-04 Artículo 2

REGLAMENTACION


CAPÍTULO IV Decreto 3954/2016
SECC. ÚNICA Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural
Artículo D.374

Extiéndase hasta el 31 de octubre de 2016, el plazo para ampararse al plan de refinanciación previsto en los Decretos Departamentales números 3937/2015 y 3944/2016, en relación a los contribuyentes del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 1

Artículo D.375

Establécese un plazo de noventa días (90) a partir de la promulgación del presente Decreto, para el pago de la Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, correspondiente a los padrones ubicados en la Localidad Catastral 75, "La Capuera".

Los pagos que se realicen dentro del plazo previsto precedentemente, serán a valores correspondientes a Enero 2016.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 2

Artículo D.376

Extiéndase a los los padrones ubicados en la Localidad Catastral 75 "La Capuera", el régimen especial de facilidades de pago de obligaciones tributarias departamentales vencidas, previsto en los Decretos Departamentales números 3937/2015 y 3944/2016.

El plazo para ampararse al referido plan de refinanciación será de noventa (90) días a partir de la promulgación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 3

Artículo D.377

Derógase al artículo 12 del Decreto Departamental Nº 3433/1981, en la redacción dada por el artículo 98 del Decreto Nº 3810/2006.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 4

Artículo D.380

a. Facultase al Ejecutivo Departamental a recibir bienes inmuebles suficientes como forma de pago de obligaciones tributarias departamentales.

b. Para proceder a la admisión del inmueble ofrecido, se deberá realizar previamente tasación del mismo por parte de la oficina técnica competente y resultar de interés para la Administración.

c. El ejecutivo Comunal dará cuenta a la Junta Departamental de la resolución respectiva dentro de los 30 días de tomada la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 7

CAPÍTULO V Decreto 3969/2017
SECC. ÚNICA Contribución Inmobiliaria Urbana
Artículo D.392

(Régimen de facilidades)

Créase un régimen especial de facilidades que abarcará aquellos deudores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente, para los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global hasta $ 10000 (pesos uruguayos diez mil) inclusive en el Ejercicio 2016, a valores del mes de febrero de ese año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 1

Artículo D.393

(Plazo para ampararse)

El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios, vencerá el 31 de marzo de 2018.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 2

Artículo D.394

(Condición)

Para poder acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto, el obligado deberá abonar el importe correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020 del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, en las oportunidades y condiciones previstas en el régimen general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 3

Artículo D.395

(Remisión condicionada a multas y recargos)

El cobro de las multas y recargos de las deudas con más de 5 años de antigüedad se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 4

Artículo D.396

(Procedimiento)

A) No se computarán en el cálculo deudas correspondientes a ejercicios con más de 5 años de antigüedad, pudiéndose convenir el pago en 36 cuotas mensuales y consecutiva.

B) El contribuyente abonará la primera cuota con la firma del convenio.

C) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio con un incremento del 12 %.

D) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2016 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), se abonarán por el siguiente sistema:

  1. El monto resultante de cada una de las 35 primeras cuotas será el equivalente al valor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente del ejercicio 2016 a valores del mes de febrero de dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,35 y dividido entre 12.
  2. La cuota 36 accederá a la diferencia entre el monto total de las 35 cuotas y la deuda reformulada. Si el contribuyente estuviese al día con los pagos efectuados al amparo del presente régimen y los importes generados respecto del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, dicha cuota se reducirá en oportunidad del pago de los tributos referidos, un 30 % por cada uno de los dos primeros años (Ejercicios 2018 y 2019) y un 40 % por el tercer año (Ejercicio 2020).

E) Establécese que la deuda del Ejercicio 2017, se deberá abonar a valores de febrero 2017, sin multas ni recargos, dentro de las primeras 6 cuotas del convenio antes referido e integrará parte de éste.

F) Las cuotas se actualizarán por la variación del IPC producida en el año inmediato anterior, produciéndose el primer ajuste el 1º de enero de 2019.

G) Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las 35 primeras cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 5

Artículo D.397

(Tributos futuros)

El pago de los Tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado de acuerdo al presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se de cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 6

Artículo D.398

(Extinción definitiva de multas y recargos)

Una vez cumplido con lo preceptuado por los artículos 5º y 6º se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos y las deudas con antigüedad mayor a 5 años que se mantuvieron suspendidas por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 7

Artículo D.399

Establécese que únicamente se admitirá la cancelación anticipada de las 36 cuotas del convenio vigente, para el caso de enajenación del bien inmueble objeto del plan de regularización de adeudos tributarios. En este caso, el incumplimiento en el pago de los tributos inmobiliarios por los ejercicios posteriores a la cancelación no implicará que quede sin efecto el convenio suscrito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 8

Artículo D.400

(Caducidad de convenios)

A) El no pago de tres cuotas consecutivas o la falta de pago de los tributos referidos en el Artículo 3º del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho.

B) En esos casos la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran y el régimen de prescripción general (10 años), imputándose los importes abonados como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 9

Artículo D.401

(Acciones judiciales)

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieren iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

B) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 10

Artículo D.402

(No aplicación)

No podrán ampararse al presente régimen de regularización, los obligados que se hayan acogido a las facilidades previstas en los Decretos Departamentales Nos. 3937, 3944, 3953 y 3963.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 11

Artículo D.403

La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 12

ACCESO A LA REGLAMENTACION


CAPÍTULO VI Decreto 3987/2018
SECC. ÚNICA Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente
Artículo D.406

(Régimen de facilidades). Créase un régimen especial de facilidades que abarcará a aquellos deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente para aquellos contribuyentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) deudores para los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global hasta $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil) inclusive en el ejercicio 2018, a valores del mes de febrero de ese año;

b) jubilados y/o pensionistas titulares de una única propiedad inmueble, cuyos ingresos no sean superiores a cuatro salarios mínimos nacionales por cada uno de dichos conceptos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 1

Artículo D.407

(Plazo para ampararse) El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios vencerá el 31 de marzo de 2019.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 2

Artículo D.408

(Condición) Para poder acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto el obligado deberá abonar el importe correspondiente a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, en las oportunidades y condiciones previstas en el régimen general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 3

Artículo D.409

(Remisión condicionada a multas y recargos) El cobro de las multas y recargos de las deudas con más de 5 años de antigüedad se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 4

Artículo D.410

(Procedimiento)

A) No se computarán en el cálculo deudas correspondientes a ejercicios con más de 5 años de antigüedad, pudiéndose convenir el pago en 36 cuotas mensuales y consecutivas.

B) El contribuyente abonará la primera cuota con la firma del convenio.

C) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio con un incremento del 12 %.

D) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2017 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), se abonarán por el siguiente sistema:

1) El monto resultante de cada una de las 35 primeras cuotas será el equivalente al valor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente del ejercicio 2017 a valores del mes de febrero de dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,35 y dividido entre 12.

2) La cuota 36 ascenderá a la diferencia entre el monto total de las 35 cuotas y la deuda reformulada. Si el contribuyente estuviere al día con los pagos efectuados al amparo del presente régimen y los importes generados respecto del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, dicha cuota se reducirá en oportunidad del pago de los tributos referidos, un 30% por cada uno de los 2 primeros años (ejercicios 2019 y 2020) y un 40% por el tercer año (ejercicio 2021).

E) Establécese que la deuda del ejercicio 2018 se deberá abonar a valores de febrero 2018 sin multas ni recargos, dentro de las primeras 6 cuotas del convenio antes referido e integrará parte de éste.

F) Las cuotas se actualizarán por la variación del IPC producida en el año inmediato anterior, produciéndose el primer ajuste el 1º de enero de 2020.

G) Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las 35 primeras cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 5

Artículo D.411

(Tributos futuros) El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado de acuerdo al presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se dé cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 6

Artículo D.412

(Extinción definitiva de multas y recargos) Una vez cumplido con lo preceptuado por los Artículos 5º) y 6º) se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos y las deudas con antigüedad mayor a 5 años que se mantuvieron suspendidas por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 7

Artículo D.413

Establécese que únicamente se admitirá la cancelación anticipada de las 36 cuotas del convenio vigente, para el caso de enajenación del bien inmueble objeto del plan de regularización de adeudos tributarios. En este caso, el incumplimiento en el pago de los tributos inmobiliarios por los ejercicios posteriores a la cancelación no implicará que quede sin efecto el convenio suscrito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 8

Artículo D.414

(Caducidad de convenios)

A) El no pago de tres cuotas consecutivas o la falta de pago de los tributos referidos en el Artículo 3º) del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho.

B) En esos casos la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran y el régimen de prescripción general (10 años), imputándose los importes abonados como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 9

Artículo D.415

(Acciones judiciales)

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieren iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

B) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 10

Artículo D.416

(Convenios vigentes) Quienes tengan convenios vigentes podrán optar por acogerse al presente régimen de regularización si encuadran en lo previsto en el Artículo 1º) del presente Decreto. En caso que opten por el nuevo régimen, se determinará a la fecha de la opción por el mismo, la deuda tributaria que fuera objeto del convenio original, reliquidada con arreglo a lo dispuesto en este Decreto. De dicha suma se deducirá lo pagado por el convenio que estaba vigente por concepto de tributos, multas y recargos. Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a ninguna reclamación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 11

Artículo D.417

(Regularización) Aquellos obligados que hubiesen incumplido convenios celebrados al amparo del Decreto Departamental Nº 3937/2015, contarán con un plazo de 60 días a contar de la publicación para regularizar su situación contributiva bajo el régimen previsto en dicho Decreto o del presente acto legislativo. La falta de regularización importará la caducidad del convenio, previa intimación de pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 12

Artículo D.418

(Reglamentación) La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 13

CAPÍTULO VII Decreto 3996/2018
SECC. ÚNICA Facilidades para los deudores de tributos, precios u otros ingresos públicos
Artículo D.445

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de tributos, precios u otros ingresos públicos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 17

Quedan excluídos impuestos creados y fijados por Ley Nacional (Contribución Inmobiliaria Rural e Impuesto a los a los Remates y Semovientes) Ampliación especial

 


Artículo D.446

El acogimiento al plan implicará que la deuda, excluidas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la efectivización del pago o suscripción del convenio. El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas (U.I.) a esa misma fecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 18

Artículo D.447

Dicha deuda podrá ser cancelada, de acuerdo con las siguientes modalidades de pago: A) Pago al contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación; B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.) con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo. Para acceder a dicho pago financiado deberá abonarse al contado el ejercicio en curso a la fecha del convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 19

Artículo D.448

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 20

Artículo D.449

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización o pago contado durante el plazo antes establecido. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 18º como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el Artículo 19º del presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 21

Artículo D.450

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización o pago contado durante el plazo antes establecido. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 18º como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el Artículo 19º del presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 21

Artículo D.451

Los beneficiarios tendrán una vigencia improrrogable desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto hasta el 30 de junio de 2019 y sólo podrán ser otorgados mediante acto administrativo, previo informe de una Comisión que se constituirá con los integrantes de la Comisión Asesora en Quitas y Esperas. Dicha Comisión deberá expedirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles y su falta de dictamen se reputará como silencio a favor de la pretensión del administrado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 22

REGLAMENTACION - REGULACION DE APLICACION DEL PRESENTE DECRETO
 


CAPÍTULO VIII Dctos. 4011/2019 - 4014/2020 - 4019/2020 - 4023/2020
SECC. ÚNICA Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente
Artículo D.460

(Régimen de facilidades). Créase un régimen especial de facilidades que abarcará a aquellos deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente para aquellos contribuyentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) deudores para los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global hasta $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil) en el ejercicio 2019, a valores del mes de febrero de ese año;

b) jubilados y/o pensionistas titulares de una única propiedad inmueble, cuyos ingresos no sean superiores a cuatro salarios mínimos nacionales por cada uno de dichas prestaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 1

Artículo D.461

(Plazo para ampararse) El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios vencerá el 25 de noviembre de 2020.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 2
Dto.Jta.Dep. 04014/2019 de 2019-11-05 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04019/2020 de 2020-03-03 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04023/2020 de 2020-06-09 Artículo 1


 


Artículo D.462

(Condición) Para poder acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto el obligado deberá abonar el importe correspondiente a los ejercicios 2020, 2021 y 2022 del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, en las oportunidades y condiciones previstas en el régimen general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 3

Artículo D.463

(Procedimiento)

A) A los efectos del cálculo no se computarán las deudas anteriores al ejercicio 2014, pudiéndose convenir el pago en 36 cuotas mensuales y consecutivas. El cobro de dicha deuda, con sus multas y recargos, se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota del convenio y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

B) El contribuyente abonará la primera cuota con la firma del convenio.

C) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio con un incremento del 12 %.

D) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2019 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), se abonarán por el siguiente sistema:

1) El monto resultante de cada una de las 35 primeras cuotas será el equivalente al valor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente del ejercicio 2019 a valores del mes de febrero de dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,35 y dividido entre 12.

2) La cuota 36 ascenderá a la diferencia entre el monto total de las 35 cuotas y la deuda reformulada. Si el contribuyente estuviere al día con los pagos efectuados al amparo del presente régimen y los importes generados respecto del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, dicha cuota se reducirá en oportunidad del pago de los tributos referidos, un 30% por cada uno de los 2 primeros años (ejercicios 2020 y 2021) y un 40% por el tercer año (ejercicio 2022).

E) Las cuotas se actualizarán por la variación del IPC producida en el año inmediato anterior, produciéndose el primer ajuste el 1º de enero de 2021.

F) Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las 35 primeras cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 4

Artículo D.464

(Tributos futuros) El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado de acuerdo al presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se dé cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 5

Artículo D.465

(Extinción definitiva de multas y recargos) Una vez cumplido con lo preceptuado por los Artículos 4º) y 5º) se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos y las deudas que se mantuvieron suspendidas por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 6

Artículo D.466

Establécese que únicamente se admitirá la cancelación anticipada de las 36 cuotas del convenio vigente, para el caso de enajenación del bien inmueble objeto del plan de regularización de adeudos tributarios. En este caso, el incumplimiento en el pago de los tributos inmobiliarios por los ejercicios posteriores a la cancelación no implicará que quede sin efecto el convenio suscrito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 7

Artículo D.467

(Caducidad de convenios)

A) El no pago de tres cuotas consecutivas o la falta de pago de los tributos referidos en el Artículo 3º) del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho.

B) En esos casos la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran y el régimen de prescripción general (10 años), imputándose los importes abonados como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 8

Artículo D.468

(Acciones judiciales)

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieren iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

B) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 9

Artículo D.469

(Convenios vigentes) Quienes tengan convenios vigentes podrán optar por acogerse al presente régimen de regularización si encuadran en lo previsto en el Artículo 1º) del presente Decreto. En caso que opten por el nuevo régimen, se determinará a la fecha de la opción por el mismo, la deuda tributaria que fuera objeto del convenio original, reliquidada con arreglo a lo dispuesto en este Decreto. De dicha suma se deducirá lo pagado por el convenio que estaba vigente por concepto de tributos, multas y recargos. Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a ninguna crédito o reintegro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 10

Artículo D.470

(Reglamentación) La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 11

Artículo D.495

Establécese que cada una de las referencias que el Decreto Departamental Nº 4011/2019 hace a los ejercicios 2014, 2019, 2020, 2021 y 2022, deben entenderse realizadas a los ejercicios 2015, 2020, 2021, 2022 y 2023, respectivamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04019/2020 de 2020-03-03 Artículo 2

CAPÍTULO IX Decretos 4012/2019 - 4020/2020 - 4022/2020
SECC. ÚNICA Facilidades para los deudores de tributos, precios y otros ingresos públicos, excluídos impuestos creados y fijados por Ley Nacional
Artículo D.471

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de tributos, precios y otros ingresos públicos, excluídos impuestos creados y fijados por Ley Nacional (Contribución Inmobiliaria Rural e Impuesto a los Remates y Semovientes).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 1

Artículo D.472

El acogimiento al plan implicará que la deuda, excluídas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la efectivización del pago o suscripción del convenio. El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas (U.I.) a esa misma fecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 2

Artículo D.473

Dicha deuda podrá ser cancelada de acuerdo con las siguientes modalidades de pago:

A) Pago al contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.) con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo.

Para acceder a dicho pago financiado deberá abonarse al contado el ejercicio en curso a la fecha del convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 3

Artículo D.474

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 4

Artículo D.475

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización o pago contado durante el plazo antes establecido. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 2º) como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el Artículo 3º) del presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 5

Artículo D.476

- Los beneficios tendrán una vigencia improrrogable desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto hasta el 2 de marzo de 2020 y sólo podrán ser otorgados mediante acto administrativo, previo informe de una Comisión que se constituirá con los integrantes de la Comisión Asesora en Quitas y Esperas. Dicha Comisión deberá expedirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles y su falta de dictamen se reputará como silencio a favor de la pretensión del administrado.

- Extiéndase hasta el 30 de junio de 2020 el plazo para ampararse a los beneficios previstos en el Decreto Departamental Nº 4012/2019

- Extiéndase hasta el 25 de noviembre de 2020 el plazo para ampararse a los beneficios previstos en el Decreto Departamental Nº 4012/2019

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 04020/2020 de 2020-03-03 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04022/2020 de 2020-06-09 Artículo 1

REGLAMENTACION DEL DECRETO (Res. 06519/2019)


CAPÍTULO X Decreto 4017/2019
SECC. ÚNICA Establécese un plazo excepcional hasta el 30 de junio de 2020, para regularizar las obras ejecutadas sin permiso de construcción, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo D.479

Establécese un plazo excepcional hasta el 25 de noviembre de 2020, para regularizar las obras ejecutadas sin permiso de construcción en el Departamento de Maldonado, hasta el 31 de diciembre de 2014. Los apartamientos que estas obras presenten a las normas que regulan la construcción, serán analizados por los servicios técnicos, de acuerdo a los criterios básicos que se establecen en el presente Decreto y pasarán a la Junta Departamental en caso de corresponder por razones de juridicidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04021/2020 de 2020-06-02 Artículo 1

Artículo D.480

El Ejecutivo Departamental instrumentará para los casos previstos en el Artículo anterior un trámite único de albañilería y sanitaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 2

Artículo D.481

Dentro del plazo previsto en el Artículo 1º), el propietario, promitente comprador o poseedor debidamente legitimado, deberá presentar la solicitud por formulario, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos en un plazo máximo de 6 (seis) meses a partir del ingreso del trámite, el que podrá exceder el término establecido en el Artículo 1º):

a) firma de técnico registrado ante la Administración;

b) documento que acredite situación regular de pagos de tributos inmobiliarios ante la Intendencia Departamental de Maldonado; sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15º) del presente, respecto al impuesto de edificación inapropiada;

c) certificado técnico que informe sobre antigüedad de las construcciones y certificado notarial referido a la calidad invocada;

d) recaudos gráficos correspondientes, según lo establecido en el Artículo 9º) del Decreto Departamental Nº 3718/1997. El no cumplimiento de los requisitos antes referidos, hará perder todo derecho del interesado para acogerse al presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 3

Artículo D.482

La Intendencia podrá otorgar a quienes se amparen a este Decreto, la Habilitación Final de Obras, sin controlar si se ha procedido a inscribir la obra en el Registro de la Construcción (Banco de Previsión Social) establecido en el Decreto Nº 471/81 del 16 de setiembre de 1981, debiéndose dejar constancia de tal extremo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 4

Artículo D.483

Las construcciones se clasificarán de la siguiente manera a los efectos del presente Decreto:

1) VIVIENDAS INDIVIDUALES:

A) Viviendas Económicas: serán aquellas que tengan una superficie de hasta 100 metros cuadrados.

B) Viviendas Medianas: serán aquellas que cuentan con una superficie entre 101 y 150 metros cuadrados.

C) Viviendas Confortables: serán aquellas que cuentan con una superficie entre 151 y 200 metros cuadrados.

D) Viviendas Suntuosas: serán aquellas que cuentan con una superficie entre 201 y 300 metros cuadrados.

E) Grandes Residencias: serán aquellas que cuentan con una superficie mayor a 301 metros cuadrados o cualquier área con piscina.

 

2) BLOQUES O CONJUNTOS DE BLOQUES:

Se tipifican como categoría B), excepto cuando haya una o más unidades que sobrepasen los 100 metros cuadrados del área o posean más de dos baños, en cuyo caso se aplicará el ficto de la categoría C), a toda la obra.

 

3) EDIFICIOS EXCLUSIVAMENTE PARA INDUSTRIAS Y COMERCIO:

A) Sencillo: hasta 100 metros cuadrados.

B) Mediano: entre 101 y 300 metros cuadrados.

C) Confortable: más de 301 metros cuadrados.

D) Hoteles, confiterías y otros establecimientos gastronómicos.

E) Salas de espectáculos.

 

4) CONJUNTO DE LOCALES COMERCIALES:

Se aplicarán las categorías precedentes según el área del conjunto.

 

5) OTROS

Tinglados, galpones, demoliciones y canchas abiertas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 5

Artículo D.484

Exonérase el pago de tasas de edificación a aquellas viviendas a regularizar que se encuentren ubicadas en:

Sector 2 de Maldonado

Sector San Carlos

Padrones rurales al norte de la Ruta Nº 9

Otros centros poblados no balnearios

Sector 1 Piriápolis

1.2.1 Rinconada

1.2.3 La Falda

1.2.4 Barrio Obrero

1.2.5 Country Oeste

1.3.4 Resto, padrones ubicados al este de la calle Caseros entre las subzonas 1.2.2 y 1.2.3

1.2.6 Playa Grande, Miramar, Playa Hermosa y Playa Verde

Sector norte del barrio San Francisco. Manzanas 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083 y 1090.

Sector 2 Arco de Portezuelo:

Padrones ubicados al norte de la ruta 93 a excepción de urbanizaciones en propiedad horizontal y clubes de campo.

Sector 1 La Barra ? Manantiales

1.4 Barrio Jardín

Predios ubicados en Balneario Buenos Aires al norte de la calle Nº 48, La Bota, Balneario El Tesoro, en zona descripta en el Art. 344 del T.O.N.E. y manzanas 133 a 157.

Sector 2 José Ignacio

2.2.2 La Juanita en los predios ubicados en las siguientes manzanas: 25, 26, 27, 40, 41, 42, 47 a 52, 54 a 63 y 67 a 74.

En todos los casos anteriores que pertenezcan a las categorías:

Viviendas Individuales: A) Económicas, B) Medianas y C) Confortables;

Industrias y Comercio: A) Sencillo, debiendo abonar únicamente un sellado completo administrativo, necesario para el ingreso del trámite por la Dirección de Administración Documental. Los restantes casos deberán abonar tasas de construcción conforme a la normativa vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 6

Artículo D.485

Todas aquellas construcciones cuya regularización sea autorizada y que se encuentren ubicadas en áreas balnearias o se trate de una Industria o Comercio en las categorías B), C), D) y E) abonarán un recargo de 1 (una) vez las tasas de construcción. Dicho recargo deberá ser abonado en un plazo no mayor a 3 (tres) meses a partir de la notificación de la autorización de la regularización correspondiente. En caso contrario, la autorización concedida caducará. Aquellas construcciones que se regularicen en cumplimiento de las reglamentaciones vigentes y cuya antigüedad sea mayor a 10 (diez) años no abonarán recargo de tasas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 7

Artículo D.486

El estudio y contralor de las obras a regularizar será ejercido por la Dirección de Control Edilicio y la autorización correspondiente deberá contar con la firma de la Sub Dirección General de Urbanismo y de la Dirección de Control Edilicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 8

Artículo D.487

Los criterios básicos que deberá aplicar la Dirección de Control Edilicio para autorizar la regularización de la obra en el presente régimen serán los siguientes:

1. No deberá perturbarse la edificación circundante en función de las características ambientales de la zona.

2. No deberán afectarse las condiciones preexistentes relativas a la ocupación del suelo y la altura de las edificaciones vecinas.

3. La adecuación al paisaje urbano existente y deseable.

4. Las obras motivo de la regularización deberán estar totalmente terminadas al momento de la inspección técnica.

5. No se admitirá regularización de obras si en un mismo padrón se estuviesen realizando otras obras en situación irregular ante la Intendencia.

El cumplimiento de las condiciones deberá ser controlado en el lugar, previo a su autorización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 9

Artículo D.488

Podrán ampararse al presente Decreto las obras realizadas sin permiso de construcción en las azoteas de los edificios construidos por régimen de propiedad horizontal. En caso de que no se ajusten a la normativa vigente, luego de regularizadas serán aforadas a efectos del cobro de los tributos inmobiliarios con un coeficiente igual al doble del valor del monto aplicable al resto de la unidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 10

Artículo D.489

Para contar con los beneficios del presente régimen de excepción, los interesados deberán presentar los planos de obra, indicando expresamente aquellos aspectos en que no se ajustan a las Normas de Edificación, explicitando la infracción y deberán declarar la fecha en que fueron realizadas las obras.

En casos de solicitarse una tolerancia o excepción, deberá adjuntarse una nota con los argumentos técnicos correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 11

Artículo D.490

Las regulaciones que refieran a ampliaciones y/o modificaciones realizadas en unidades bajo el régimen de Propiedad Horizontal, deberán ser acompañadas de plano de mensura y Certificado Notarial en el que conste la anuencia de la Copropiedad, cuando esta última corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 12

Artículo D.491

Aquellos expedientes de regularización de obras que se encuentren en trámite o en archivo sin la autorización correspondiente, podrán ser actualizados a solicitud expresa del propietario manifestando acogerse al presente Decreto. La actuación se realizará por nota, acreditando la legitimación y la vigencia del técnico responsable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º).

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 13

Artículo D.492

Las obras a regularizar deberán ajustarse a lo preceptuado en el Decreto Departamental Nº 3602/1988 (Forestación), adjuntándose gráfico ilustrativo que permita la fiscalización de su cumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 14

Artículo D.493

A todos aquellos contribuyentes que no hayan cancelado total o parcialmente el impuesto de edificación inapropiada y se amparen a los beneficios del presente Decreto Departamental, se les suspenderá provisoriamente el cobro de los adeudos y la generación del gravamen, que por concepto de impuesto a la edificación inapropiada pudieran tener hasta la aprobación del final de obra y la cancelación efectiva de la deuda de contribución inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente. Una vez otorgado el final de obra y cancelada la deuda tributaria antes referida se extinguirá definitivamente el impuesto a la edificación inapropiada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 15

Artículo D.494

El presente Decreto entrará en vigencia una vez publicado en 2 (dos) medios escritos del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 16

CAPÍTULO XI Decretos 4045/2022 y 4059/2022
SECCIÓN I Crédito Fiscal
Artículo D.541

Se generará un crédito fiscal a favor de aquellos obligados referidos en los Artículos D.522, D.523, D.538, D.108 y D.109, que ya hubiesen abonado en forma regular los importes correspondientes al Ejercicio 2022, el que ascenderá a la cantidad equivalente al importe pagado y que corresponda exonerar en función de lo establecido en el presente decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 8

SECCIÓN II MEDIDAS DE FACILITACION DE PAGO DE ADEUDOS.
Artículo D.542

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de tributos, precios y otros ingresos públicos, excluidos los impuestos creados y fijados por Ley Nacional (Contribución Inmobiliaria Rural e Impuesto a los Remates y Semovientes).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 13

Artículo D.543

El acogimiento al plan implicará que la deuda, excluidas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la efectivización del pago contado o suscripción del convenio. El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas (U.I.) a esa misma fecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 14

Artículo D.544

Los deudores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, para los cuales el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, el Adicional Impuesto General Municipal, el Adicional Impuesto de Alumbrado Público y el Adicional de Videovigilancia Pública representó la suma global de hasta $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil) inclusive en el Ejercicio 2022, a valores del mes de febrero de ese año, podrán cancelar la deuda de acuerdo con las siguientes modalidades de pago:

A) Pago contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.). Para acceder al pago financiado, el contribuyente deberá abonar el ejercicio en curso a la fecha del convenio. No se computarán para la liquidación del monto a abonar las deudas que tengan más de cinco años de vencida, contados a partir del 1° de enero de 2022.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 15
Dto.Jta.Dep. 4059/2022 de 2022-12-20 Artículo 1

Artículo D.545

Establécese que los obligados no comprendidos en lo establecido en el artículo anterior, podrán acceder a las siguientes modalidades de pago:

A) Pago contado con hasta un 5% (cinco por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.), con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo. Para acceder a dicho pago financiado el obligado deberá abonar el ejercicio en curso a la fecha del convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 16

Artículo D.546

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 17

Artículo D.547

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo D.543 como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto. En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 18

Artículo D.548

Las medidas previstas en el presente capítulo tendrán una vigencia improrrogable hasta el 28 de febrero de 2023.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 19

NOTA: Ver D.551.


Artículo D.549

La Intendencia Departamental reglamentará el presente Decreto Departamental dentro de los quince días siguientes a su promulgación, dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 20

Artículo D.551

Extiéndase la vigencia establecida en el Artículo 19º del Decreto Departamental Nº 4045/2022 (D.548), hasta el día 30 de junio de 2023.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4059/2022 de 2022-12-20 Artículo 2

Artículo D.552

La Intendencia reglamentará el presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4059/2022 de 2022-12-20 Artículo 3

CAPÍTULO XII Decreto 4078/2023
SECC. ÚNICA FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS
Artículo D.553

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de tributos, precios y otros ingresos públicos, excluidos los impuestos creados y fijados por Ley Nacional (Contribución Inmobiliaria Rural e Impuesto a los Remates y Semovientes).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 1

Artículo D.554

El acogimiento al plan implicará que la deuda, excluidas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la efectivización del pago contado o suscripción del convenio. El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas (U.I.) a esa misma fecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 2

Artículo D.555

Los deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, para los cuales el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, el Adicional Impuesto General Municipal, el Adicional Impuesto de Alumbrado Público y el Adicional de Videovigilancia Pública representó la suma global de hasta $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil) inclusive en el Ejercicio 2023, a valores del mes de febrero de ese año, podrán cancelar la deuda de acuerdo con las siguientes modalidades de pago: A) Pago contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación; B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.). Para acceder al pago financiado, el contribuyente deberá abonar el ejercicio en curso a la fecha del convenio. No se computarán para la liquidación del monto a abonar las deudas que tengan más de cinco años de vencidas, contados a partir del 1° de enero de 2022.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 3

Artículo D.556

Establécese que los obligados no comprendidos en lo establecido en el artículo anterior, podrán acceder a las siguientes modalidades de pago: A) Pago contado con hasta un 5% (cinco por ciento) de bonificación; B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.), con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo. Para acceder a dicho pago financiado el obligado deberá abonar el ejercicio en curso a la fecha del convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 4

Artículo D.557

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 5

Artículo D.558

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 2º) como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto. En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 6

Artículo D.559

Establécese que para promover toda gestión relacionada con el pago de las obligaciones tributarias vencidas y ampararse a los beneficios previstos en el presente Decreto Departamental, se deberá acreditar cualquiera de las siguientes calidades: propietario, promitente comprador, promitente vendedor, usufructuario o poseedor en las condiciones requeridas por el artículo 649.3 del Código Civil, en las condiciones que se establezcan por acto reglamentario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 7
Dto.Jta.Dep. 4085/2023 de 2023-11-14 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 4094/2024 de 2024-04-09 Artículo 1

Artículo D.574

Artículo 8º) Las medidas previstas en el presentes Decreto Departamental tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2024.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4094/2024 de 2024-04-09 Artículo 2

Nota: Se incorpora Artículo 8 al Decreto Departamental Nº 4078/2023.