Digesto Departamental

CAPÍTULO I Contribución Inmobiliaria
SECCIÓN I Valores Imponibles - Aforos
Artículo D.63

Los valores de la propiedad urbana y suburbana constituyen el asiento del respectivo impuesto de contribución inmobiliaria. Sobre esa base la Intendencia Municipal queda facultada para mantener actualizadas las cédulas catastrales de los respectivos padrones y aprobar las correcciones técnicas que proponga la Dirección Municipal de Catastro con la finalidad de que dichos asientos resulten congruentes con los respectivos valores venales de la propiedad de las distintas zonas del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 19

Artículo D.64

Los créditos presupuestales establecidos en el presente Decreto, son a valores del 1º de Enero de 2011.

Dichos créditos, al igual que los aforos para acceder a las exoneraciones en vigor por los Tributos de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana se reajustarán anualmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los valores imponibles (aforos) para el cálculo de la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, se reajustarán anualmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 136 para el ejercicio 2012.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 150

Artículo D.504

Cométese a la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental la fijación del valor imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos del Departamento, conforme a las reglas técnicas generalmente aceptadas y acordándole la facultad de definir diferenciales por zonas o por inmueble conforme a las fluctuaciones de los valores del mercado inmobiliario.

El valor imponible, fijado conforme a lo preceptuado en el inciso anterior, se ajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice General de Precios al Consumo (IPC) verificada entre el primero de diciembre o, en su caso, la fecha del acto administrativo que fije el valor imponible conforme al inciso anterior y el treinta de noviembre de cada año. La actualización prevista operará a partir del primero de enero del año siguiente.

El valor imponible se expresará en los documentos que expida la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 58

SECCIÓN II Alícuotas - Tasas
Artículo D.383

Apruébase a partir del 1º de enero de 2017 y por un período de cuatro años, un adicional departamental a la Contribución Inmobiliaria urbana y suburbana, equivalente al 0,55 % sobre los valores imponibles de dicho tributo y tendrá como destino exclusivo el financiamiento de la instalación e implementación de un sistema de cámaras de video vigilancia pública en el Departamento de Maldonado.

Ningún inmueble abonará por concepto de este adicional menos de $ 100.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 82

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.384

Fijase a partir del 1° de enero de 2022, los siguientes valores mínimos anuales para los siguientes tributos:

Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana: $3.179

Adicional Impuesto General Municipal: $3.082

Adicional Impuesto de Alumbrado Público: $ 1.525

Adicional de videovigilancia pública $ 162

Tasa de Conservación de Pavimento: $ 1.525

Tasa Forestal UR 0.001 por metro cuadrado.

Los anteriores montos están expresados a valores del 1° de enero de 2021.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 80

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.515

Establécese el cobro del mínimo establecido para la tasa de conservación del pavimento, a los padrones urbanos por los Ejercicios 2021 a 2025, de las localidades 78 de Nueva Carrara, 18 de Cerros Azules, 80 de Km 110, 39 de Estación Las Flores y Los Talas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 81

SECCIÓN III Revaluación de los Inmuebles Urbanos y Suburbanos
Artículo D.67

Facúltase a la Intendencia Municipal de Maldonado a proceder a revaluar la propiedad inmueble urbana y suburbana del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 53
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79

Artículo D.68

Cométese a la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental la fijación del valor imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos del Departamento, conforme a las reglas técnicas generalmente aceptadas y acordándole la facultad de definir diferenciales por zonas o por inmueble conforme a las fluctuaciones de los valores del mercado inmobiliario.

El valor imponible, fijado conforme a lo preceptuado en el inciso anterior, se ajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice General de Precios al Consumo (IPC) verificada entre el primero de diciembre o, en su caso, la fecha del acto administrativo que fije el valor imponible conforme al inciso anterior y el treinta de noviembre de cada año. La actualización prevista operará a partir del primero de enero del año siguiente.

El valor imponible se expresará en los documentos que expida la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 54
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 58

Artículo D.69

Una vez que la Dirección de Catastro haya cumplido con la obligación que le impone el Artículo D.70, el ejecutivo comunal determinará las modificaciones de las tasas (alícuotas) necesarias, previa anuencia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 55
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79

Artículo D.70

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 56
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79

Derogado por Art. 59º Dcto. Dptal. 4036/2021


Artículo D.71

Facúltase a la Intendencia Municipal a incorporar de oficio, para el cobro de Tributos Inmobiliarios, a las edificaciones que se hubiere verificado que están construidas en inmuebles ubicados en zonas urbanas y sub urbanas sin perjuicio de la aplicación, si correspondiere, del Artículo 135 del Decreto N° 3622.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3764 de 2002-05-28 Artículo 28

Artículo D.381

Para los padrones inmobiliarios de zonas urbanas y suburbanas que se incorporan al régimen tributario al amparo del Artículo 35º del Decreto Nº 3718 y sus modificativos, facúltase al Ejecutivo Departamental a aforar dichos padrones en la misma condición que bajo el régimen de propiedad horizontal. El Ejecutivo Departamental reglamentará esta disposición dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 80

Artículo D.382

Exceptúanse de la disposición anterior y durante el presente período de gobierno las obras que se ejecuten en forma regular al amparo del Decreto Departamental Nº 3941.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 81

SECCIÓN IV Exoneraciones
Artículo D.72

UNICA PROPIEDAD

Los sujetos pasivos de tributos inmobiliarios departamentales de inmuebles urbanos y/o suburbanos que sean única propiedad habitados por sus propios dueños y familiares de primer grado, en forma permanente, serán exonerados anualmente del 50% de los impuestos de Contribución Inmobiliaria, y sus adicionales general municipal, alumbrado público, y de video vigilancia pública y el 50% de las tasas de conservación de pavimento y forestal, siempre que:

a) Los ingresos del núcleo familiar que habiten el inmueble, no superen las siete Base de Prestaciones y Contribuciones (7 BPC).

b) Que no exista ningún tipo de comercio instalado en el padrón.

c) Que el valor de aforo del bien no sobrepase el mínimo establecido conforme a lo dispuesto por el Artículo 13º del Decreto Nº 3695 y concordantes.

En el caso de los jefes de hogar monoparentales, la exoneración parcial antes referida alcanzará el 60%, debiendo cumplirse las restantes condiciones previstas en la presente disposición. A efectos de acceder a dicha exoneración, se entiende por jefe de hogar monoparental a aquella persona que no convive en pareja y que ejerce la tenencia en forma exclusiva del menor o menores de edad con los que cohabita de forma permanente.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3764 de 2002-05-28 Artículo 27
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 32
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 61

(*) Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) - Artículo 120º Dcto. 3810/06


Artículo D.73

PROPIEDAD JUBILADOS Y/O PENSIONISTAS

Los inmuebles urbanos o suburbanos que constituyan única propiedad, sea en exclusividad o en condominio de origen contractual, ganancial o sucesorio, cuyos propietarios habiten efectivamente dicho inmueble, sean jubilados y/o pensionistas, serán exonerados de los impuestos de Contribución Inmobiliaria, general municipal, alumbrado público, adicional de video vigilancia pública y tasas de conservación de pavimento y forestal, en los siguientes porcentajes y condiciones:

a) en un 100% en caso que el contribuyente debiera abonar el valor mínimo anual del impuesto de contribución inmobiliaria;

b) en un 50% si el obligado debiera pagar hasta un 100% más del valor mínimo anual del impuesto de contribución inmobiliaria;

c) el beneficio se deberá gestionar de forma anual.

En aquellos inmuebles en que uno de los condóminos tenga la calidad de jubilado o pensionista la exoneración se extenderá a todo el inmueble, en los porcentajes y condiciones establecidos en la presente disposición normativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03988/2018 de 2018-05-15 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 62

Artículo D.74

TOPE DE AFORO PARA EXONERACIONES JUBILADOS/PENSIONISTAS Y/O UNICA PROPIEDAD

Las exoneraciones establecidas en los artículos 7 y 8 del Decreto 3600 y 1 del Decreto 3283 y ampliatorio 3323 alcanzarán aquellos inmuebles urbanos y/o suburbanos, cuyos aforos no sobrepasen los anónimos vigentes para el ejercicio 1995, actualizados por el incremento que se aplique a la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana cada localidad en el ejercicio 1996.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 13

Nota: La redacción del artículo 6º del Decreto 3600/88 fueron dadas por el artículo 34º del Decreto 3622/90 y artículo 13º de Decreto 3695/95 respectivamente.


Artículo D.419

SALAS CINEMATOGRAFICAS

Podrán ser exonerados hasta un 50% (cincuenta por ciento) del impuesto de Contribución Inmobiliaria aquellos propietarios o promitentes compradores de inmuebles destinados a la exhibición de espectáculos cinematográficos, siempre que se den simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. Que la titularidad de la explotación coincida con el sujeto contribuyente;
  2. Que las salas permanezcan abiertas durante todo el año por lo menos durante los días viernes y sábado.

La gestión deberá promoverse antes del 30 de Noviembre del ejercicio anterior al que se promueve la exoneración. La Intendencia Municipal reglamentará la aplicación del presente artículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 14

Artículo D.421

VIVIENDAS DE CARACTER SOCIAL

Exonérase a los promitentes compradores y propietarios de terrenos y viviendas de Interés Social, construidas y adjudicadas por la Intendencia Departamental de Maldonado, del pago de impuestos de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de video vigilancia pública, por el plazo de hasta 10 años, en las siguientes condiciones:

A) cuando la adjudicada, sea su única propiedad destinada a casa habitación o a la edificación de la misma y

B) cuando se encuentren al día en sus obligaciones respecto al pago de las cuotas del precio del respectivo inmueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 139
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 65

Artículo D.422

TERRENOS Y VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL

Exonérase a los promitentes compradores y propietarios de terrenos y viviendas de Interés Social, construidas y adjudicadas por la Intendencia Departamental de Maldonado, del pago de impuestos de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de video vigilancia pública, por el plazo de hasta 10 años, en las siguientes condiciones:

A) cuando la adjudicada, sea su única propiedad destinada a casa habitación o a la edificación de la misma y

B) cuando se encuentren al día en sus obligaciones respecto al pago de las cuotas del precio del respectivo inmueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3734 de 1999-12-03 Artículo 2
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 65

Artículo D.423

OFICINAS CONSULARES

Exonérase del impuesto de Contribución Inmobiliaria, y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de video vigilancia pública, a los inmuebles del departamento donde funcionen oficinas consulares de otros países, al amparo del artículo 32º de la Convención de Viena, sobre Relaciones Consulares, ratificada por el Estado Uruguayo por Ley Nº 13774 del 14 de octubre de 1969 y aceptada a nivel del Gobierno Departamental por el presente Decreto. El inmueble deberá ser propiedad o debe estar arrendado por el Estado respectivo o el Cónsul, previa acreditación de la documentación correspondiente ante la Intendencia.

Estará exonerado del impuesto de patente de rodados el vehículo con el cual el Cónsul realice su labor. (Art. 143º Dcto 3881)

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 143
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 66

Artículo D.424

SOLARES CEDIDOS EN USO

Podrán exonerarse de hasta un 100% del impuesto a los Baldíos y hasta de un 50% del impuesto de Contribución Inmobiliaria aquellos solares cuyos propietarios cedan por un período no menor de 2 años y no Mayor de 4 años el uso de los mismos para ser destinados a espacios de estacionamientos y/o como espacios a parquizar librados al uso público como parte del equipamiento urbano.

En cualquiera de los casos la Intendencia se reserva el derecho de seleccionar los predios que le sean útiles para los usos planteados de lo que dependerá el otorgamiento de la exoneración. Dicha selección requerirá para perfeccionarse la previa anuencia de la Junta Departamental.

En tal sentido, se determinarán las zonas y los centros urbanos que puedan resultar de interés. Asimismo, se reglamentarán mecanismos para revertir las situaciones acordadas entre propietarios e Intendencia para aquellos casos en que el primero justificadamente lo requiere.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 15

Artículo D.425

AFECTADOS POR MEDIDAS CAUTELARES

Exonérase al pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente y del Impuesto del Baldío, a los sujetos pasivos de los mismos, respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos afectados por medidas cautelares dictadas en el marco de la Ley Nº 18.038 de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3884 de 2011-06-28 Artículo 1

Artículo D.426

MEVIR

Exonérase a MEVIR del pago de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y Tributos que se cobran conjuntamente, de los padrones que sea titular en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 131

Artículo D.427

DESARROLLO DE ACTIVIDADES CULTURALES

Exonérase hasta en un cien por ciento la totalidad de impuestos y tasas que integran la planilla de Contribución Inmobiliaria, de los padrones que contengan y exhiban públicamente atracciones culturales y sean propiedad de Instituciones de Derecho Público o Privado, personas Físicas o Jurídicas, siempre y cuando se cumplan los recaudos que se exigen en el presente Decreto. El porcentaje exonerado se calculará en función de la proporción que exista entre el área destinada a estos efectos, y el área total del padrón.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 1

Artículo D.428

Los interesados deberán presentar anualmente antes del 31 de Agosto, solicitud expresa a la Intendencia Municipal de Maldonado, detallando las atracciones culturales y obras de arte que contenga su propiedad. En la solicitud debe de incluirse el plan de actividades culturales a desarrollarse en los meses de alta y baja temporada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 2

Artículo D.429

A los efectos de este Decreto, se entiende por alta temporada el período entre el 1° de Diciembre y la finalización de Semana de Turismo. Se entiende por temporada baja, el período entre el lunes siguiente a la finalización de la Semana de Turismo y el 30 de Noviembre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 3

Artículo D.430

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio, los días y horarios que el público podrá visitar las instalaciones, debiendo como mínimo permanecer abierto según el siguiente detalle:

Temporada Alta: Seis días a la semana, pudiéndose fijar un día libre, y un horario no inferior a las cuatro horas corridas, siendo obligatoria la apertura del local, de las 17 a las 21 horas.

Temporada Baja: Todos los sábados, domingos, y feriados nacionales y de los países limítrofes, siendo obligatoria la apertura del local, de 14 a 18 horas como mínimo. Entre semana deberá permanecer abierto por lo menos un día, siendo obligatoria la apertura entre las 10 y las 15 horas, a los efectos de recibir sin exclusión a las Instituciones de Enseñanza Públicas y Privadas del Departamento, que así lo soliciten.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 4

Artículo D.431

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio, que todos los gastos de mantenimiento, vigilancia, personal de toda índole, costos de servicios públicos, impuestos, seguros, etc., que tengan que ver con el o los padrones cuya exoneración se solicita, serán de cargo total del peticionante, no teniendo la Intendencia Municipal de Maldonado ninguna responsabilidad directa ni indirecta sobre los bienes muebles e inmuebles y valores culturales que se exhiben en el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 5

Artículo D.432

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio que facultan a la Intendencia Municipal de Maldonado, siempre que ésta lo considere conveniente, se designe personal especializado Municipal, para que preste funciones en carácter de "Guía Cultural" para Mayor provecho de los visitantes dentro del horario habilitado al público, sin que ello implique por parte de los funcionarios designados ninguna responsabilidad sobre los bienes y valores existentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 6

Artículo D.433

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio en forma expresa, que durante los horarios fijados para visita al público, el acceso será completamente libre, no cobrando por ningún concepto para la visita de todas las instalaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 7

Artículo D.434

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio que expresamente autorizan a la Intendencia Municipal de Maldonado, a publicitar la visita a las instalaciones culturales y a los eventos programados en las mismas. Asimismo los solicitantes autorizan expresamente la utilización de imágenes de sus instalaciones y las obras que se exhiben en las mismas para usos publicitarios en folletos, afiches, prensa escrita, radial, televisiva y cinematográfica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 8

Artículo D.435

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio que acceden a la utilización por parte de la Intendencia Municipal de Maldonado, de todas sus instalaciones para la realización de Conferencias, Congresos, Mesas Redondas, Eventos Sociales y Actos de Beneficencia, sin costo alguno para el Municipio, con un máximo de diez reuniones durante temporada alta y un máximo de veinte reuniones durante la temporada baja, debiendo el Municipio comunicar la fecha y horarios de realización de cada reunión con una antelación mínima de treinta días. Serán de cargo del Municipio los gastos que se originen por montaje, acondicionamiento, decoración, ambientación, desmontaje, limpieza, y roturas que se generen por la realización de la reunión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 9

Artículo D.436

La solicitud deberá ser acompañada por certificado notarial de la titularidad del bien a exonerarse y un certificado de libre de deuda municipal, por cada padrón que integre el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 10

Artículo D.437

Como requisito previo a la Resolución Municipal, la solicitud debe de ser elevada e informada favorablemente, sin exclusión, por las Direcciones de Turismo, Cultura, y Hacienda, las que se expedirán en su conjunto en un lapso no Mayor a los treinta días de la fecha de presentación de la solicitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 11

Artículo D.438

Cumplido lo preceptuado en el artículo anterior, el Ejecutivo Comunal enviará el mensaje de solicitud de anuencia para la exoneración correspondiente a la Junta Departamental, la cual tendrá un plazo perentorio de treinta días para su consideración, cumplido el cual, si el Legislativo no hubiere dictado opinión al respecto, se entenderá por otorgada la mencionada anuencia, pasando a la Intendencia Municipal a sus efectos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 12

Artículo D.439

La exoneración de tributos a que hace referencia el Artículo 1º, regirá por un año a partir del primero de Enero siguiente al de la aprobación de la solicitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 13

Artículo D.440

La solicitud presentada por los peticionantes tendrá en todos sus alcances carácter de declaración jurada, la falta de cumplimiento de cualquiera de las declaraciones efectuadas en la solicitud, así como el incumplimiento de cualquier otra Ordenanza Municipal determinará la pérdida inmediata de la exoneración, por la totalidad del período, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. A los efectos de la pérdida de exoneración bastará con la decisión unilateral por parte del Municipio, en resolución fundada por incumplimiento de declaración jurada, quedando efectivizada con la notificación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 14

Artículo D.441

Los padrones que hayan perdido por incumplimiento las exoneraciones previstas en el presente Decreto, no podrán presentar nueva solicitud, hasta transcurridos cinco años de la respectiva resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 15

Artículo D.442

UNIDADES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Las unidades de propiedad horizontal que hayan obtenido el final de obras de las edificaciones y la inscripción del plano de mensura y fraccionamiento bajo el régimen de propiedad horizontal de la Dirección Nacional de Catastro podrán exonerar el 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, los adicionales de dicho tributo y las tasas de conservación de pavimento y forestal. Las urbanizaciones de propiedad horizontal (Ley Nº 17.292) podrán exonerar el 50% de los tributos antes referidos, luego de la aprobación del plano definitivo. En ambos casos, la exoneración será hasta la primera enajenación a cualquier título u ocupación permanente o temporal del inmueble. El beneficio deberá gestionarse anualmente por cada padrón individual y sus requisitos ajustarse a la reglamentación que oportunamente dicte el Ejecutivo Departamental.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03992/2018 de 2018-06-26 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 67
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 21

Artículo D.453

EXONERACION DE UNICO BIEN POR MINUSVALIA DE INTEGRANTE FAMILIAR

Exonérase del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de todos los tributos que se cobren conjuntamente con el mismo, a aquellos inmuebles referidos en el Artículo 34º del Decreto Nº 3622/1990 que sean única propiedad y estén habitados en forma permanente por sus propios dueños y familiares de primer grado, cuando uno de los integrantes de esa familia tenga minusvalía permanente y le impida el acceso al mercado laboral y cuando el núcleo familiar perciba menos de 20 (veinte) BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04003/2018 de 2018-12-04 Artículo 1

VALOR ACTUALIZADO
 


Artículo D.499

"Artículo 2º) Establécese que las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a salones de fiestas y eventos o agencias de viajes,...."

Dispónese que los obligados alcanzados por el artículo 2º que hayan abonado el 100% del impuesto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente antes de la promulgación del presente Decreto Departamental, generarán un crédito fiscal por el 50% del importe del tributo inmobiliario pagado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04034/2021 de 2021-05-07 Artículo 3

Artículo D.505

La exoneración del impuesto de Contribución Inmobiliaria no implica la exoneración de sus adicionales y demás tributos que se cobran conjuntamente, salvo los casos establecidos a texto expreso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 60

Artículo D.506

INMUEBLES DEL ESTADO

Declárase que el Estado y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República gozan de inmunidad impositiva con relación a los impuestos departamentales por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales.

Los Organismos del Estado que fueran sujetos pasivos de tributos departamentales, podrán hacer efectivo el pago de los mismos sin multa ni recargos, siempre que exista reciprocidad con la Intendencia respecto a los servicios y/o tributos que ésta debe pagarle a los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 63

Artículo D.507

Estarán exonerados de todos los impuestos y tasas municipales:

Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza.

Los clubes sociales, deportivos y culturales con personería jurídica.

Los templos consagrados al culto de diversas religiones.

Los que exonere total o parcialmente por Decreto el Gobierno Departamental.

Las exoneraciones mencionadas comprenden exclusivamente a los inmuebles directamente afectados a dichas actividades.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo64

Artículo D.509

COOPERATIVAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

Exonérase a las Cooperativas de Vivienda de Interés Social, en un 100 % de las Tasas de Edificación y Fraccionamiento para la construcción de viviendas de interés social; como asimismo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, por el término de cinco años a partir del otorgamiento del permiso de construcción; en las condiciones que se establezcan por reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 71

Artículo D.510

72.1. Los padrones resultantes de un fraccionamiento, con posterioridad a la vigencia del presente Decreto Departamental, podrán exonerar el 100% de los impuestos de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de videovigilancia pública y tasas de conservación de pavimento y forestal, hasta la ocupación o primera enajenación a cualquier título.

72.2. Para el caso de padrones resultantes de un fraccionamiento, en el perÍodo comprendido entre el año 2015 y la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Departamental, podrán a partir del 1º de enero de 2022 exonerar el 50% de los impuestos de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de video vigilancia pública y tasas de conservación de pavimento y forestal, hasta la ocupación o primera enajenación a cualquier título.

72.3. Podrán ampararse al beneficio los padrones resultantes de fraccionamientos ejecutados en una sola etapa o cuando la etapa tramitada sea superior a 3 hectáreas y tenga realizada la apertura de calles.

72.4. El beneficio deberá gestionarse anualmente por cada padrón con anterioridad al 31 de octubre de cada año y sus requisitos ajustarse a la reglamentación que oportunamente dicte el Ejecutivo, los que deberán acreditarse fehacientemente por el administrado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 72

SECCIÓN V Incentivos Tributarios
Artículo D.76

Contribución Inmobiliaria. Descuento por buen pagador.

La continuidad del pago total en el mes de Enero o Febrero durante dos años consecutivos, generará una bonificación adicional del 1% a partir del segundo ejercicio. Por cada ejercicio subsiguiente, en el que se verifique el pago de dichos tributos antes del 28 de Febrero, se generará un 1% adicional, hasta un máximo del 8%. La interrupción del pago en el mes de Enero o Febrero, aún por única vez, hará perder la bonificación acumulada, la que recién volverá a generarse a razón del 1% anual, a partir del segundo ejercicio en que se verifique consecutivamente

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 3807 de 2005-12-21 Artículo 1

Nota 1: Redacción dada por Decreto Departamental 3807/2005.

Nota 2: Ver D.523


Artículo D.77

El incentivo a que hace referencia el artículo precedente, se adicionará a la bonificación que la Intendencia fije para los pagos que se realicen en el mes de Enero. En cambio, el mismo no será de aplicación en aquellos padrones en los que se configure alguna de las restantes causales de exoneración que la Intendencia haya establecido para el impuesto de Contribución Inmobiliaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 7

Artículo D.78

Establécense las siguientes formas para el pago de la Contribución Inmobiliaria y los tributos que se cobran conjuntamente con ella:

  1. Pago anual con bonificación del 6%: plazo hasta el 31 de Enero;
  2. Pago anual sin bonificación ni recargo: plazo hasta el 28 de Febrero;
  3. Los sujetos pasivos del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, titulares de inmuebles para los cuales el monto resultante de la adición de este impuesto y demás tributos, que se cobran conjuntamente, sea inferior a $ 5.000,oo podrán optar por abonar la obligación en cuatro cuotas, ajustadas por el I.P.C., con las siguientes fechas de vencimiento:
  • Cuota 1: plazo el 28 de Febrero;
  • Cuota 2: plazo hasta el 31 de Mayo;
  • Cuota 3: plazo hasta el 31 de Agosto;
  • Cuota 4: plazo hasta el 30 de Noviembre.

Vencidos los plazos establecidos se aplicarán las multas y recargos vigentes sobre los montos impagos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3807 de 2005-12-21 Artículo 2

Artículo D.523

Para los contribuyentes referidos en el Artículo D.522, numeral 1.1.

a) el vencimiento de la obligación tributaria inmobiliaria será el 31 de diciembre de 2022;

b) conservarán el descuento de buen pagador establecido en el Artículo 6º del Decreto Departamental Nº 3712/1997, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Departamental Nº 3807/2005, si proceden a cancelar al 31 de diciembre de 2022 el importe no exonerado. (D.76)

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 2

Artículo D.540

Los beneficios previstos precedentemente (en los Artículos D.522 y D.523) podrán ser otorgados siempre que no registren adeudos anteriores al Ejercicio 2020 por dichos conceptos y cumplan con los requerimientos correspondientes para el desarrollo de la actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 4

SECCIÓN VI Adicional sistema de videovigilancia pública en el Departamento de Maldonado
Artículo D.496

Establécese a partir del 1º de enero de 2021 y por un año, un adicional departamental a la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, equivalente al 0,55% sobre los valores imponibles de dicho tributo. Su producido se destinará al sistema de videovigilancia pública en el Departamento de Maldonado. Ningún inmueble pagará por concepto de este adicional, menos de $ 134 (pesos uruguayos ciento treinta y cuatro) a valores 2020.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04030/2020 de 2020-11-19 Artículo 1

Artículo D.514

Establécese a partir del 1º de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2025, un adicional departamental de videovigilancia pública, a la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, equivalente al 0,55% sobre los valores imponibles de dicho tributo. Ningún inmueble pagará por concepto de este adicional, menos de pesos uruguayos ciento sesenta y dos ($ 162).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 79

CAPÍTULO II Impuesto General Municipal y de Alumbrado Público
SECCIÓN I Impuesto General Municipal
Artículo D.79

Establécese a partir del 1º de Enero de 1979 en el 2% (dos por ciento) del aforo vigente, la Tasa General Municipal, destinada a atender los servicios de limpieza y recolección de residuos domiciliarios en las ciudades y zonas urbanizadas y residenciales del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3380 de 1978-10-13 Artículo 4

DEROGADO POR Art. 77º Dcto.4036/2021 a partir de 1/1/2021


Artículo D.80

Cuando el rendimiento anual de esta tasa sea Mayor que los gastos de demanden los servicios de alumbrado, limpieza y salubridad, el Municipio invertirá el excedente en mejoras y ampliaciones de los mismos servicios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3076 de 1960-07-02 Artículo 88

Artículo D.81

Ningún inmueble abonará por concepto de Tasa General Municipal menos a $ 250.00 (doscientos uruguayos Pesos Uruguayos) anuales.

La Intendencia Municipal a solicitud de los interesados podrá extender este servicio y fijará su tributación atendiendo los costos de los mismos en cada caso.

DEROGADO POR Art. 77º Dcto.4036/2021 a partir de 1/1/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 17
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 30

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.452

Fíjase la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto General Municipal en el 3% del aforo del inmueble respecto a los sujetos pasivos de dicho tributo en cuyo inmueble tenga asiento:

A) Establecimiento hotelero o similar (Tiempo Compartido, Condo-Hotel o Club de Campo) con más de 60 habitaciones o unidades locativas y servicios de restaurante (no desayuno, ni cafetería o snack).

B) Hipermercado o supermercado que ocupen áreas mayores a 200 metros cuadrados.

C) Shopping.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 16

DEROGADO POR Art. 77º Dcto.4036/2021 a partir de 1/1/2021


Artículo D.512

Establécese el Impuesto General Municipal como adicional del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, destinado a atender la limpieza y recolección de residuos respecto a los inmuebles urbanos y suburbanos del Departamento de Maldonado, el que se abonará conjuntamente con dicho impuesto y se calculará en las siguientes condiciones:

A) Aplicando una alícuota de 3% sobre los montos imponibles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria cuando el inmueble oficie de asiento a:

. Restaurantes

. Establecimiento hotelero o similar (Tiempo Compartido, Condo- Hotel o Club de Campo) con más de sesenta habitaciones o unidades locativas y servicios de restaurante (no desayuno, ni cafetería o snack).-

B) Aplicando una alícuota de 5 % sobre los montos imponibles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria cuando el inmueble oficie de asiento a:

. Hipermercado o supermercado que ocupen áreas mayores a doscientos metros cuadrados.

. Shopping

C) Aplicando una alícuota del 2% sobre los montos imponibles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria en los demás casos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 76

Artículo D.513

Las disposiciones establecidas precedentemente, en materia del Impuesto General Municipal, entrarán en vigencia el 1° de enero de 2022.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 78

SECCIÓN II Impuesto de Alumbrado Público
Artículo D.82

Establécese para las zonas donde se efectúen los servicios de alumbrado y para sostén de los mismos, una tasa anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3380 de 1978-10-13 Artículo 5

DEROGADO A PARTIR DEL 1/1/2022 POR ART. 74º DCTO. 04036/2021
 


Artículo D.83

La tasa se calculará aplicando una alícuota del 3.5% sobre los aforos fijados o que se fijen para el pago de la Contribución Inmobiliaria por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3380 de 1978-10-13 Artículo 6

DEROGADO A PARTIR DEL 1/1/2022 POR ART. 74º DCTO. 04036/2021


Artículo D.84

Ningún inmueble gravado por Tasa de Alumbrado abonará por ese concepto menos de $120.00 (ciento veinte Pesos Uruguayos) anuales.

DEROGADO A PARTIR DEL 1/1/2022 POR ART. 74º DCTO. 04036/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 22

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.511

Establécese el Impuesto de Alumbrado Público como adicional del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, respecto a los inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el Departamento de Maldonado, el que se abonará conjuntamente con dicho impuesto en las siguientes condiciones:

a) se calculará aplicando una alícuota del 3,5% sobre los montos imponibles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y se abonará conjuntamente con dicho Impuesto.

b) los sujetos pasivos que tributan como chacras marítimas se les aplicará la cuantía del impuesto de alumbrado público en hasta un 50%, exonerándose el remanente del valor del tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 73

Las disposiciones establecidas precedentemente, en materia del Impuesto de Alumbrado Público, entrarán en vigencia el 1° de enero de 2022. Art.75 Dcto. 4036/21.


SECCIÓN III Unificación de ambos Tributos
Artículo D.85

Las Tasas General Municipal y de Alumbrado se denominarán Impuesto General Municipal y de Alumbrado respectivamente, manteniéndose vigente su actual regulación y se considerarán a partir del ejercicio de 2007 como impuestos adicionales a la Contribución Inmobiliaria, por lo que les serán aplicables a partir de dicho ejercicio las mismas exoneraciones vigentes y a regir para este tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 95

DEROGADO A PARTIR DEL 1/1/2022 POR ART. 74º DCTO. 04036/2021


CAPÍTULO III Impuesto a los Terrenos Baldíos
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.87

Los predios baldíos y la edificación inapropiada, existente en las zonas urbanizadas del Departamento, estarán gravadas por los impuestos que según su ubicación y demás condiciones, se fija en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 37
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 9

Artículo D.88

Entiéndase por zona urbanizada aquella en que existen centros poblados constituidos o que tenga planos de urbanización debidamente aprobados por el Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 38
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 10

Artículo D.89

Considérase terreno baldío, todo inmueble ubicado en zonas urbanizadas del Departamento, que no tengan aforo de construcciones, o que teniéndolo, su monto sea interior a la mitad del aforo del terreno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 39

Artículo D.90

El impuesto afectará a todos los predios de un fraccionamiento, tengan o no padrón individual. El titular de un padrón será deudor del impuesto correspondiente a todos los predios comprendidos en el mismo, excepto los que tengan padrón individual, a nombre de un comprador o promitente comprador.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 41

Artículo D.91

Los padrones o las partes de padrones no fraccionadas, situados en la zona establecidas en el presente Decreto, pagarán tantas veces el impuesto, como el cociente entero que resulte de dividir el área de los mismos, por el doble del área mínima correspondiente a la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 42

Artículo D.92

Podrán ser exonerados del impuesto, los padrones o las partes de padrones que por sus condiciones físicas, no sean aptos para su urbanización.- La gestión correspondiente, podrá realizarse acompañada de certificado de Agrimensor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 43

Artículo D.93

Los impuestos que se fijan en el presente Decreto, se cobrarán conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria y tendrán iguales recargos por mora.- La Intendencia Municipal reglamentará su recepción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 44

Artículo D.94

El impuesto a los terrenos baldíos se pagarán por metro cuadrado de superficie de acuerdo a la zonificación y según las escalas siguientes:

ZONA 1 - PUNTA DEL ESTE

1.1.- Avenida Gorlero entre calle 14 y 32.

Los predios frentistas a ésta pagarán anualmente N$ 1.283, por metro cuadrado.

1.2.- Zona comercial de Península (zona 1.1.1; 1.2.2 y 1.2.3. de la Ordenanza General de Construcción).

Los predios comprendidos en ésta sección pagarán anualmente N$ 1.050.00, por metro cuadrado.

1.3.- Costanera de Península en toda su extensión.

Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 817.00 por metro cuadrado.

1.4.- Resto de la Península (resto de carpeta Catastrales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7).

Los predios comprendidos en esta sección pagarán N$ 583.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 2 - SECTOR BALNEARIO DE MALDONADO " PUNTA DEL ESTE

2-1.- Pastora (Carpetas catastrales N° 8, 9, 24 y 25).

Los predios comprendidos en esta sección pagarán anualmente N$ 700.00 por metro cuadrado.

2.2.- Avda. Chiverta en toda su extensión.

Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 700.00. por metro cuadrado.

2.3.- Avda. Pedragosa Sierra (Centro Comercial de Parada 5) entre Bulevar Artigas y Roosevelt.

Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 700.00 por metro cuadrado.

2.4.- Zona Balnearia de Maldonado y Punta del Este comprendida por las carpetas catastrales:

Punta del Este: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71,

72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 42, 95, 96, 97 y 106.

Maldonado: 70, 71, 72, 75, 76, 79, 80, 81, 84, 85, 90, 55, 56, 57, 58, 59 y manzana 387, 376 y 374.

Los padrones comprendidos en esta sección pagarán anualmente N$ 140.00 por metro cuadrado.

2.5- Zona Balnearia de Maldonado Y Punta del Este comprendida por las carpetas Catastrales de:

Punta del Este:81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 8, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y manzanas: 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 965, 964, 963, 966, 967, 968, 986, 979, 969, 1155, 1323, 1324, 1325, 1326.

Maldonado: 31, 32, 33, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 51, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y manzanas: 385, 377, 178, 179, 180, 181, 104, 190, 189, 120, 119, exceptuando los padrones: 2966, 2937, 6141, 2751.

Los padrones comprendidos en esta sección pagarán anualmente N$ 70.00 por metro cuadrado.

2.6. Zona Balnearia de Maldonado y Punta del Este comprendida por las carpetas Catastrales de:

Maldonado: 91, 92, 93, 94, 95, 74, 77, 78, 82, 83, 86, 87, 88, 89 y las manzanas 1759, 1770, 1769, 1768, 1767, 1755, 1756 1766, 1765, 1771, 1761, 1760, 1760, 1762, 1763, 1764, 1757, 1000, 1005 y 1758.

Punta del Este: resto de la Localidad 03. Los padrones comprendidos es esta Sección pagarán anualmente N$ 47.00 por metro cuadrado.

2.7.- Camino a La Laguna, Avda. Córdoba, Avda. del Mar, Joaquín de Viana, Camajo, República Argentina, Avda. de Circunvalación del Golf., Avda. Roosevelt, entre L. Batlle y P. Sierra y A. De Figueroa y Avda. España, Avda. Las Delicias, Avda. San Pablo hasta Club del Golf, Bulevar Artigas entre calle 32 y Avda. Córdoba, Avda. Salto Grande, Avda. Francia, Avda Acuña de Figueroa, Avda. España, Avda. Martiniano Chiossi, Avda. de 30 metros (entrada al Country Club), Pedragosa Sierra desde C. Williman a Bulevar Artigas y desde Avda. Roosevelt al Jagüel.

Los predios frentistas a las mismas pagarán anualmente N$ 233.00 por metro cuadrado.

2.8.- Rambla C. Williman y su continuación hasta Camino al Hospital Marítimo, Rambla Lorenzo Batlle desde Chiverta hasta calle de Los Geráneos.

Los padrones frentistas a las mismas pagarán anualmente N$ 700.00 por metro cuadrado.

2.9.- Avda. Roosevelt entre Pedragosa Sierra y Acuña de Figueroa.

Los Predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 817.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 3 - MALDONADO

3.1.- Plaza San Fernando. Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 560.00 por metro cuadrado.

3.2.- Casco urbano de Maldonado integrado por las Carpetas Catastrales N°: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y manzanas N° 113, 102, 66, 67, 68, 69, 144, 145, 215 y 213.

Los predios comprendidos en ésta Sección pagarán anualmente N$ 350.00 por metro cuadrado.

3.3.- Zona Sub-Urbana de Maldonado, comprendida por las Carpetas Catastrales N° 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 120, 22, 23, 24, 26, 28 y las manzanas N° 185, 186, 187, 189, 183, 122, 121,  exceptuando las manzanas N° 113, 102, 66, 67, 68, 69, 144, 145, 215 y 213.

Los padrones comprendidos en estas Sección pagarán anualmente N$ 35.00 por metro cuadrado.

3.4.- Resto de la zona Sub-Urbana de Maldonado. Los predios comprendidos en esta Sección pagarán N$ 12.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 4 - BALLENA

4.1.- Padrones frentistas al mar de las Carpetas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 26, 27, 28, 29, 32, 33, que pagarán anualmente N$ 700.00 por metro cuadrado.

4.2.- Portezuelo y parte de la Zona Panorámica de Punta Ballena integrada por las Carpetas Catastrales N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 33, 32, 28, 27, 26, 29, 35, 36, 37 y 38. Los predios comprendidos en esta Sección, pagarán anualmente N$ 140.00 por metro cuadrado.

4-3.- Los padrones comprendidos en las Carpetas Catastrales N° 20, 21, 22 y 23 pagarán anualmente N$47.00 por metro cuadrado.

4.4.- Resto de la Localidad 58- Punta Ballena. Los padrones comprendidos en esta Sección pagarán N$ 35.00 por metro cuadrado.

4.5.- Fraccionamiento " Las Cumbres". Los Padrones comprendidos en este fraccionamiento pagarán anualmente N$ 19.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 5 - SAN CARLOS

5.1.- Plaza Artigas y 19 de Abril. Los predios frentistas a las mismas pagarán anualmente N$ 560.00 por metro cuadrado.

5.2.- Centro. Los predios pertenecientes a las manzanas: 1, 10, 27, 52, 77 y 96 y los frentistas a las calles 18 de Julio y Treinta y Tres entre Ceberio y Avda. Rocha, pagarán anualmente N$ 350.00 por metro cuadrado.

5.3.- Casco Urbano cuyo límite son Avda. Caberio, Ejido, Avda. Rocha y 4 de Octubre. Los predios comprendidos en esta Sección pagarán N$ 187.00 por metro cuadrado.

5.4.- Resto de la Zona Urbana y Sub-Urbana. Los padrones comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 23.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 6 - ZONA BALNEARIA DE LAS SECCIONES 6ta. 7ma.

6.1.- Los predios frentistas al mar y al arroyo Maldonado.

Estos inmuebles pagarán anualmente N$ 467.00 por metro cuadrado.

6.2.- Predios frentistas a Ruta 10 y los ubicados entre ésta y el mar. Estos inmuebles abonarán anualmente N$ 350.00 por metro cuadrado.

6.3.- Resto de las áreas Urbanizadas de La Barra, Carpeta catastral del Tesoro N°: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, resto de la Zona Urbanizada de Manantiales y Balneario San Carlos (Localidad 79).

Los predios comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 140.00 por metro cuadrado.

6.4.- Resto de la Zona urbanizada del Tesoro, Faro José Ignacio, Playa Juanita, Eden Rock, Balneario Buenos Aires, pagarán anualmente N$ 47.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 7 - PIRIAPOLIS - PLAYA HERMOSA - PLAYA GRANDE - MIRAMAR

7.1.- Rambla de los Argentinos entre Bvar. Artigas y Fco. Piria, Los predios frentistas pagarán anualmente N$ 1.283.00.

7.2.- Rambla Costanera desde Bvar. Artigas hasta el límite Oeste del Balneario Playa Hermosa y la Zona comprendida entre esta y el Río de la Plata. Los predios comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 350.00. por metro cuadrado.

7.3.- Rambla de los Ingleses desde el Puerto hasta Avda. de 30 metros.- Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 350.00 por metro cuadrado.

7.4.- Los predios frentistas a Bvar. Artigas entre Rambla de los Argentinos y calle Caseros y aquellos comprendidos entre Bvar. Artigas, Misiones, Zolezzi, Avda 25 de Mayo de Fco. Piria, pagarán anualmente N$ 233.00 por metro cuadrado.

7.5.- Fraccionamiento Portal de Piriápolis (Carpeta 44 y 45), Los Ángeles (Carpeta 6, 7, 8 y manzanas 16 y 17), Country Club, La Falda, Cerro San Antonio, Punta Fría y San francisco (Carpetas 23, 21, 22, 53, 54, 2, 12, 13, 14, resto de las Carpetas 16, 18, 19 y 20 y manzanas 453, 454, 455 y 427). Los predios comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 70.00 por metro cuadrado.

7.6.- Resto de la Zona urbana y suburbana de la Localidad 4 Piriápolis, .Los padrones comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 14.00.- por metro cuadrado.-

7.7.- Resto Zona urbanizada de Playa Hermosa, Playa Grande y Miramar.- Los padrones comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 14.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 8 - AIGUA

8-1.- Centro comprendido entre las calles: Rivera, Arenal Grande, Olivera y Piedras y los frentistas a Avda. Batlle y Ordoñez entre Piedras y Ruta 9. Estos predios abonarán N$ 140.00.- por metro cuadrado.

8.2.- Casco Urbano, resto de las Carpetas 1-2-3-y 4.- Los predios comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 47.00 por metro cuadrado.

8.3.- Resto de la Zona urbanizada. Los predios comprendidos en esta sección pagarán anualmente N$ 14.00.

 

ZONA 9 - AIGUA

9.1.- Los predios frentistas a: La Plaza Artigas, Calle General Artigas entre Rivera y Ema N. De Gutiérrez, la calle 25 de Agosto entre 18 de Julio y General Artigas, pagarán N$ 47.00.- por metro cuadrado.

9.2.- Restos de los predios comprendidos en esta localidad pagarán anualmente N$ 9.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 10 - OTRAS LOCALIDADES

10.1.- Bella Vista, Playa Verde, Punta Colorada, Punta Negra, Balneario Solís y Balneario Las Flores. Los predios comprendidos en estas Localidades pagarán N$ 23.00.- por metro cuadrado.

10.2.- Ventimiglia, sauce de Portezuelo, Barra de Portezuelo, La Capuera, Ocean Park, Cerros Azules, Gregorio Aznares, Estación Las Flores, Nueva Carrara, Solis Km 84, Sierras Del Tirol, Km ll0, El Eden y Estación Solís, Los predios comprendidos en estas localidades pagarán anualmente N$ 9.00 por metro cuadrado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 45

VALORES ACTUALIZADOS

MODIFICACION OTRAS LOCALIDADES


Artículo D.95

Los valores que surjan de la aplicación de la presente escala no podrán tener un incremento inferior a 2.5 veces, ni superior a 5 veces los valores líquidos en ejercicio anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 46

Artículo D.96

Cuando por ubicación, un predio pertenezca a más de una zona, será gravado por la escala mayor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 47

Artículo D.97

DEROGADO por Decreto Departamental 4080/2023 artículo 13.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 48
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 13

Artículo D.98

  1. Los predios de urbanización autorizada y/o que se autorice por el Municipio, estará gravado por este impuesto a partir del ejercicio siguiente de la fecha de aprobación de los planos respectivos, el cual se asimilará al establecimiento para su zona de influencia.
  2. Los predios de fraccionamientos que se aprueben a partir de la vigencia del presente Decreto, mientras no hayan sido prometidos en venta abonarán este impuesto en forma progresiva a razón de un 20% (veinte por ciento) anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 49
Dto.Jta.Dep. 3642 de 1991-09-13 Artículo 14

Artículo D.99

Facúltase a la Intendencia Municipal a actualizar las escalas determinadas para el pago del Impuesto al Baldío, establecidas en el Art. 34 del Decreto 3435 y modificativo, Art. 45 del Decreto 3622, en igual porcentaje de revaluación que se fije para el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Sub-Urbana.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3642 de 1991-09-13 Artículo 14

Artículo D.385

A) Increméntase en un 50% los valores por metro cuadrado que se deben pagar por el Impuesto a los Terrenos Baldíos. Facúltase a la Intendencia, previa anuencia de la Junta Departamental de Maldonado, a establecer bonificaciones que permitan abatir el incremento antes referido hasta en un 50%, teniendo en cuenta para ello el menor interés en fomentar la construcción en determinada zona y ponderando la capacidad contributiva del obligado.

B) Mantiénense en vigor las exoneraciones previstas en los siguientes artículos: 15 del Decreto Departamental Nº 3695 y 10 del Decreto Departamental Nº 3779.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 84

SECCIÓN II Exoneración Impuestos sobre Predios Baldíos
Artículo D.100

Podrán exonerase de hasta un 100 % del impuesto a los Baldíos y hasta de un 50 % del impuesto de Contribución Inmobiliaria, aquellos solares cuyos propietarios cedan, por un período no menor de 2 años y no Mayor de 4 años, el uso de los mismos, para ser destinados a espacios de estacionamientos y/o como espacios a parquizar, librados al uso público como parte del equipamiento urbano.

En cualquiera de los casos, la Intendencia se reserva el derecho de seleccionar los predios que le sean útiles para los usos planteados, de lo que dependerá el otorgamiento de la exoneración. Dicha selección requerirá, para perfeccionarse, la previa anuencia de la Junta Departamental.

En tal sentido, se determinarán las zonas y los centros urbanos que puedan resultar de interés. Asimismo, se reglamentarán mecanismos para revertir las situaciones acordadas entre propietarios e Intendencia para aquellos casos en que el primero justificadamente lo requiere

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 50
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 15

Artículo D.560

Los propietarios de los predios dedicados a la producción hortícola, frutícola o vivero y en general aquellos destinados a la producción agropecuaria, que no se encuentren fraccionados y que cuenten con un dimensión apta para este tipo de destino, cuya superficie se diferencie considerablemente respecto a los predios de su zona de ubicación, que se mantengan enjardinados en sus límites y en condiciones permanentes de mantenimiento aptas para la producción, estarán exonerados del impuesto a los terrenos baldíos.

La solicitud de exoneración del referido impuesto, se realizará anualmente, conforme a lo establecido en el Decreto 3413.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 51
Dto.Jta.Dep. 3779 de 2003-08-06 Artículo 19

Artículo D.563

Decreto 3947/2016: Exonérase del impuesto al baldío, por los Ejercicios 2016 a 2020, a los padrones urbanos de las localidades 78 de Nueva Carrara, 18 de Cerros Azules, 80 de Km 110, 39 de Estación Las Flores y Los Talas.

 

Decreto 4036/2021: Exonérase del Impuesto a los Terrenos Baldíos, por los Ejercicios 2021 a 2025, a los padrones urbanos de las localidades 78 de Nueva Carrara, 18 de Cerros Azules, 80 de Km 110, 39 de Estación Las Flores y Los Talas.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 85
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 70

Artículo D.564

Facúltase al Intendente a exonerar del Impuesto a los terrenos baldíos cuando se verifique la existencia de inmuebles localizados en suelo urbano no consolidado, o predios que carezcan de la posibilidad de acceso por vía pública y de conexión a las redes públicas de infraestructura. La solicitud de exoneración del referido impuesto, se realizará anualmente y deberá otorgarse previo informe técnico, en las condiciones que determine la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 12

SECCIÓN III Exoneración Impuesto a los Terrenos Baldíos - Áreas parquizadas y forestadas
Artículo D.101

Establécense las siguientes disposiciones, por las que se exonera del pago del Impuesto a los Terrenos Baldíos, a las áreas parquizadas y forestadas ubicadas en las zonas balnearias del Departamento.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 1

Artículo D.102

Las áreas parquizadas y forestadas susceptibles de exoneración deberán ser linderas a áreas edificadas, todas del mismo contribuyente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 2
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 52
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 11

Artículo D.386

Dentro de las áreas parquizadas se podrán incluir espacios libres destinados a la construcción de piscinas e instalaciones deportivas, siempre que las mismas ocupen menos del 50% del área total del parque.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 3

Artículo D.387

Quedarán excluidos del beneficio aquellos predios que no se ajusten a las disposiciones vigentes respecto a cercos y taludes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 5

Artículo D.508

Las solicitudes de exoneración del impuesto a los terrenos baldíos a gestionarse por primera vez deberán formularse por escrito antes del 31 de enero del ejercicio que se desea exonerar, acreditando la propiedad del/los inmueble/s involucrados. Dichas exoneraciones serán concedidas previo informe de la Unidad Funcional competente que deberá controlar la adecuación de la gestión a la presente reglamentación

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 68

Artículo D.561

Las exoneraciones otorgadas al impuesto a los terrenos baldíos se prorrogarán siempre que los interesados presenten anualmente declaraciones juradas hasta el 31 de enero del ejercicio que se desea exonerar, en las que expresarán que los parques objeto de la gestión, se encuentran en las mismas condiciones a las que dieron motivo de exoneración.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 7
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 69

Artículo D.562

Si se comprobaren declaraciones juradas falsas, caducará el beneficio de pleno derecho, haciéndose pasible el infractor de una multa de 10 veces superior al monto de la exoneración, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 8

CAPÍTULO IV Impuesto a la Edificación Inapropiada
SECC. ÚNICA
Artículo D.103

El impuesto de Edificación Inapropiada se configura cuando existen construcciones en inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas a las ciudades, villas, pueblos y centro poblados, que se hubieren construido sin Permiso Municipal o de cualquier forma se encuentre en contravención a la Ordenanza General de Construcciones, modificativas y complementarias. La cuantía del impuesto será de un 1/5 anual y acumulativo del monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria, y se cobrará conjuntamente con el referido tributo. Constituye también edificación inapropiada, aquellas obras en construcción, iniciadas y posteriormente detenidas por un plazo Mayor de seis meses. Para estos casos, la cuantía del impuesto no será inferior al doble de lo que le hubiere correspondido abonar por concepto del Impuesto al Baldío. El cese del tributo se realizará de Oficio cuando se regularice la situación de la construcción. Facúltase a la Intendencia Municipal de Maldonado a excluir del literal 3° de este artículo, a las viviendas económicas y medianas descriptas en el Art. 121 de esta norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 135

Artículo D.104

Cuando se presente a regularizar la situación de inmuebles que tengan construcción inapropiada, las tasas a cobrarse se incrementarán de acuerdo a la siguiente escala:

  • Edificación comenzada con cimentación realizada: 1 vez;
  • Edificación por encima de la cimentación, sin haber realizado la losa de techos: 2 veces;
  • Edificación realizada la primera losa de techo: 3veces.- Obras en proceso de terminación: 4 veces;
  • Obras terminadas: 5 veces;
  • Cuando la obra presentada no respeta la Ordenanza General de Construcciones: 10 veces las tasas.

Para la determinación de las tasas a cobrarse, se tomará en cuenta, el tipo de obra que se trata y por ende, el porcentaje de obra realizada en función del volumen de aquella. Este artículo no será aplicable para las construcciones realizadas con anterioridad al 1 de Enero de 1960.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 136 - Nota: En la presente disposición se hace referencia al literal 3º. cuya identificación es materialmente imposible debido a la estructura del articulado.