Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.73


Artículo D.73

PROPIEDAD JUBILADOS Y/O PENSIONISTAS

Los inmuebles urbanos o suburbanos que constituyan única propiedad, sea en exclusividad o en condominio de origen contractual, ganancial o sucesorio, cuyos propietarios habiten efectivamente dicho inmueble, sean jubilados y/o pensionistas, serán exonerados de los impuestos de Contribución Inmobiliaria, general municipal, alumbrado público, adicional de video vigilancia pública y tasas de conservación de pavimento y forestal, en los siguientes porcentajes y condiciones:

a) en un 100% en caso que el contribuyente debiera abonar el valor mínimo anual del impuesto de contribución inmobiliaria;

b) en un 50% si el obligado debiera pagar hasta un 100% más del valor mínimo anual del impuesto de contribución inmobiliaria;

c) el beneficio se deberá gestionar de forma anual.

En aquellos inmuebles en que uno de los condóminos tenga la calidad de jubilado o pensionista la exoneración se extenderá a todo el inmueble, en los porcentajes y condiciones establecidos en la presente disposición normativa.



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