VOLUMEN X
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LIBRO ÚNICO
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN IV
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UNICA PROPIEDAD
Los sujetos pasivos de tributos inmobiliarios departamentales de inmuebles urbanos y/o suburbanos que sean única propiedad habitados por sus propios dueños y familiares de primer grado, en forma permanente, serán exonerados anualmente del 50% de los impuestos de Contribución Inmobiliaria, y sus adicionales general municipal, alumbrado público, y de video vigilancia pública y el 50% de las tasas de conservación de pavimento y forestal, siempre que:
a) Los ingresos del núcleo familiar que habiten el inmueble, no superen las siete Base de Prestaciones y Contribuciones (7 BPC).
b) Que no exista ningún tipo de comercio instalado en el padrón.
c) Que el valor de aforo del bien no sobrepase el mínimo establecido conforme a lo dispuesto por el Artículo 13º del Decreto Nº 3695 y concordantes.
En el caso de los jefes de hogar monoparentales, la exoneración parcial antes referida alcanzará el 60%, debiendo cumplirse las restantes condiciones previstas en la presente disposición. A efectos de acceder a dicha exoneración, se entiende por jefe de hogar monoparental a aquella persona que no convive en pareja y que ejerce la tenencia en forma exclusiva del menor o menores de edad con los que cohabita de forma permanente.
(*) Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) - Artículo 120º Dcto. 3810/06
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3764 de 2002-05-28 | Artículo 27 | |
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 | Artículo 32 | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 61 |