Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.560


Artículo D.560

Los propietarios de los predios dedicados a la producción hortícola, frutícola o vivero y en general aquellos destinados a la producción agropecuaria, que no se encuentren fraccionados y que cuenten con un dimensión apta para este tipo de destino, cuya superficie se diferencie considerablemente respecto a los predios de su zona de ubicación, que se mantengan enjardinados en sus límites y en condiciones permanentes de mantenimiento aptas para la producción, estarán exonerados del impuesto a los terrenos baldíos.

La solicitud de exoneración del referido impuesto, se realizará anualmente, conforme a lo establecido en el Decreto 3413.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 51
Dto.Jta.Dep. 3779 de 2003-08-06 Artículo 19