Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.95


Artículo D.95

Los valores que surjan de la aplicación de la presente escala no podrán tener un incremento inferior a 2.5 veces, ni superior a 5 veces los valores líquidos en ejercicio anterior.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 46