Digesto Departamental

TÍTULO I Principios Generales
CAP. ÚNICO Reglas Generales de Actuación Administrativa
SECC. ÚNICA
Artículo R.112

Las disposiciones de este Reglamento alcanzan al procedimiento administrativo común, desenvuelto en la actividad de los órganos de la Intendencia Municipal y a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.113

La Administración Municipal debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo condigan con su naturaleza.

a) Imparcialidad;

b) Legalidad objetiva;

e) Impulsión de oficio;

d) Verdad material;

e) Economía, celeridad y eficiencia;

f) Informalismo en favor del administrado;

g) Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;

h) Delegación material;

i) Debido procedimiento;

j) Contradicción;

k) Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario;

l) Motivación de la decisión;

m) Gratuidad.

Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitase en la aplicación de las reglas de procedimiento.

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Artículo R.114

Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo podrán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en el que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario interviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir puede disponer previamente la separación cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.

Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevarán dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.

Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, puedan tener participación en los procedimientos Administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.)

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.115

La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.

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Artículo R.116

Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las Normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.

Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

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Artículo R.117

Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios municipales y, en general, todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.

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Artículo R.118

Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.

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Artículo R.119

En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten el desenvolvimiento. Estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo R.113.

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Artículo R.120

En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo a favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

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Artículo R.121

Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición podrán dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante instrucciones que harán conocer a través de circulares.

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Artículo R.122

Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de la Intendencia Municipal, sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones, resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las autoridades superiores, devolución de documentos, etc.

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Artículo R.123

No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen más adelante, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.

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Artículo R.124

El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender al trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de avocarse a su conocimiento. Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.

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Artículo R.125

Es de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las Direcciones de la Intendencia, a través de cualquier medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo R.194.

Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.

A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información se propenderá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u otros medios similares.

Asimismo podrá la Intendencia brindar el servicio de acceso electrónico a sus bases de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren.

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TÍTULO II Trámite Administrativo
CAPÍTULO I Iniciación del trámite Administrativo
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo R.126

El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada de oficio. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia.

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Artículo R.127

Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficiencia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o irreparables.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.128

Si de la partición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.

En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.129

En el caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito con el que se formará un único expediente, o de un mismo formulario, según corresponda, siempre que pretendan un único acto administrativo.

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SECCIÓN II Forma de los Escritos
Artículo R.130

Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará en papel simple (florete, fanfold o de similares características), de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo R.155 del presente Reglamento.

Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.

Asimismo las dependencias de la Intendencia Municipal podrán admitir la presentación de los particulares por fax u otros medios similares de transmisión a distancia, en los casos que determinen.

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Artículo R.131

Los apoderados y, en general, el que actúe en virtud de una representación, deberán expresar en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o nombres de las personas o entidades que representan.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.132

Los particulares que efectúen gestiones ante la Intendencia, suscribirán sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo de la firma, sus nombres y apellidos, siempre que éstos no consten claramente en el exordio del escrito.

Cuando los particulares presenten documentos extendidos por terceros, en los cuales no se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta las firmas que luzcan, el que lo presenta deberá establecer en el escrito de gestión que acompañe el instrumento, quien es el firmante.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

SECCIÓN III Presentación y recepción de los Escritos
Artículo R.133

Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas deberá acompañarse de copia o fotocopia firmada, la que será devuelta al interesado con la constancia de la fecha y hora de presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.134

En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación realizará en el acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la verificación.

En el caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a certificar, la Dirección de Secretaria podrá retener los originales, previa expedición de los recaudos correspondientes al interesado, por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar certificación de las correspondientes reproducciones.

Cumplida, devolverá a la parte los originales mencionados.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el órgano administrativo podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente (Ley N° 16.170 de Diciembre 28 de 1990, Art. 651).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.135

Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento que la acredite. La primera copia de los poderes de documentos que acrediten representación, podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada en el artículo anterior.

Si la personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el escritorio con la firma de este último.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.136

Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en el propio escrito, la fecha en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos que se acompañan y copias que se presentan. Como constancia de la recepción del mismo, se entregará al interesado la copia a que se refiere el artículo R.133 del presente Reglamento sin perjuicio de otras formas de constancia que por razón del trámite sea conveniente extender.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.137

En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere observaciones del funcionario receptor, se las hará conocer de inmediato al interesado y, si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito, consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones de la parte y con la firma de ambos.

Si el jerarca correspondiente estimare fundadas las observaciones formuladas, dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito para que salve las mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las disposiciones especiales al respecto.

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CAPÍTULO II Documentación y Trámite
SECCIÓN I Formas de Documentación
Artículo R.138

La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad administrativa.

Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente y su firma.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.139

Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la comprobación no será necesaria.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.140

Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el funcionario que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula "De mando verbal de...".

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.141

Los procedimientos administrativos que se sustancien por escrito se harán a través de expedientes o formularios según lo establecido en los capítulos siguientes.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.142

Las comunicaciones escritas entre las distintas Direcciones, y entre la Intendencia y otras reparticiones de la Administración se harán por medio del oficio, la circular, el memorando y la carta, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. R.143.

El oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba dar conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será objeto de numeración y registro por parte del propio órgano actuante.

La circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de los funcionarios órdenes o instrucciones de servicio, así como noticias o informaciones de carácter general. Se identificarán a través de un número correlativo anual asignado por la Unidad emisora y se archivará en la misma.

El memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones directas del jerarca a un subordinado, o para la producción de información del subordinado a su jerarca, o para la comunicación en genera! entre las unidades. Los memorandos se identificarán por un número correlativo anual asignado por el emisor. El receptor guardará el original y la copia de la contestación que hubiere emitido en forma escrita o a través de otro medio de comunicación.

Toda otra comunicación escrita no contemplada en éste articulo se hará por carta.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.143

La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.

El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (Ley 16.002 de 25 de Noviembre de 1988, arts. 129 y 130).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.144

En aplicación de lo dispuesto por el art.R.125, la Intendencia propiciará el uso de soportes de información electrónicos, magnéticos, audiovisuales, etc. siempre que faciliten la gestión pública.

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SECCIÓN II Expedientes
Artículo R.145

Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan por escrito siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. Se iniciará a instancia de persona interesada o por resolución administrativa, las que formarán cabezas del mismo.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.146

Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fecha.

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Artículo R.147

No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario, ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite. Especialmente quedan comprendidos en esta prohibición las cartas, las circulares y los memorandos.

Tampoco se formará expediente con aquellos asuntos que se tramiten exclusivamente a través de formularlos. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos documentos a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido en el artículo R.145, cuando así corresponda.

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Artículo R.148

Los expedientes se identificarán por su número correlativo anual único para todo el organismo, el que será asignado por la unidad de administración documental.

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Artículo R.149

El jerarca de cada dependencia o repartición fijará, la secuencia de las unidades administrativas que habitualmente deban participar en la sustanciación de cada tipo o clase de expediente por razón de materia, con la que se elaborará la correspondiente hoja de tramitación.

Dicha hoja será puesta por la unidad de administración documental como foja inicial del expediente, a continuación de la carátula y antes de toda actuación.

La intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por la unidad que la promueva.

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SECCIÓN III Formularios
Artículo R.150

Los procedimientos  de trabajo deberán ser diseñados y revisados con arreglo a las reglas de racionalización administrativa. En los procedimientos administrativos reiterativos se procurará el uso de formularios. Su diseño, así como el trámite al que pertenecen, deberán ser aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en práctica, previa determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de los datos que el formulario contiene en relación al procedimiento al que sirve, de su vinculación con otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad propuestos para su confección.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.151

Especialmente se emplearán formularios para:

a) Las gestiones de los formularios y la formulación de las documentaciones técnicas o administrativas rutinarias (licencias, solicitud de materiales, partes de personal, control de vehículos, control de documentos, informes de avance de obras, etc.);

b) Las gestiones de los particulares relativas a prestaciones de servicios, cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias (certificaciones, inscripciones. etc.), permisos, autorizaciones y otros actos de trámite directo o inmediato entre las dependencias competentes y los administrados.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.152

Los formularios se individualizarán por su denominación, código identificatorio de la unidad emisora y número correlativo asignado por la Dirección de Organización y Método y Auditoría Interna.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.153

Los formularios no requerirán carta o memorando de presentación ni expediente para su tramitación.

Se tramitarán directamente entre la persona o entidad interesada y la dependencia competente para actuar o proveer. ·

La Unidad de Administración de Documentos no registrará ni hará duplicados de los formularios correspondientes a trámites que se sustancien entre las restantes unidades administrativas.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.154

Es de aplicación para los trámites realizados a través de formularios lo dispuesto por los artículos siguientes, en cuanto corresponda.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

SECCIÓN IV Aspectos Materiales del Trámite
Artículo R.155

Las Direcciones de la Intendencia Municipal, en sus actuaciones administrativas, deberán usar papel simple en formatos normalizados, de acuerdo a las series establecidas en las Normas U.N.l.T. correspondientes. En particular los oficios, cartas, circulares y memorandos utilizarán el tamaño A4 de 210 mm. por 297 mm.; asimismo, para la confección de formularios se propiciará el uso de tamaños derivados de la Serie A mencionada. Los textos impresos por cualquier método respetarán los siguientes márgenes mínimos: superior 5,5 cm.; inferior, 2  cm; en el anverso derecho: derecho 1,5 cm. e izquierdo 3,5 cm. y sus correspondientes en el reverso. Deberán ser fácilmente, entrerrenglones y testaduras, salvadas en forma.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.156

El papel que se utilice en las actuaciones administrativas podrá lucir impresos, sellos, etc., que faciliten las mismas y permitan un mejor aprovechamiento del papel, tales como la identificación de la repartición, renglones, rayas, títulos, fórmulas, textos y números, según lo disponga el respectivo jerarca.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.157

Queda prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del papel usado en actuaciones administrativas.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.158

Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se recortarán y pegarán en una hoja de papel certificando el funcionario que haga la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico a que pertenecen los avisos.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.159

Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior.

Siempre que existan espacios en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse utilizando el mismo y sólo se agregarán nuevas hojas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúan de esta norma las resoluciones definitivas.

Cuando una unidad deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración se anotará en la misma hoja donde consta la última actuación.

En caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anularán mediante una línea cruzada.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

SECCIÓN V Compaginación, Formación y Agregación de Piezas y Desgloses
Artículo R.160

Toda Pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con guarismos en forma manuscrita o mecánica.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.161

Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.162

Las oficinas, al agregar los escritos presentados por los administrativos al respectivo expediente, efectuarán su foliatura correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente quede compaginado del modo establecido por el presente capítulo.

Cuando deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos precederán al escrito con el cual han sido presentados.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.163

Todo expediente administrativo de más de cuarenta hojas deberá ser debidamente cosido.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.164

Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formará una segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas.

Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número que le corresponda a aquella.

La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.165

Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en el expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento o la actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones que se separan y sin alterar la del expediente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.166

Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas.

Si la agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la normal sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial, según lo necesario, agregándoselo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.167

Todos los escritos que se presenten en relación a un expediente ya existente, se agregarán al mismo en forma sucesiva y por orden de fecha a fin de mantener reunidas las actuaciones a resolver.

Fuente Observaciones
Res.ID. 639/2007 de 2007-02-28 Artículo 1

Artículo R.168

En caso de ser recepcionados estos escritos por División Secretaría, luego de registrarlos los remitirá a la dependencia en que se encuentren los expedientes respectivos con una carátula provisoria que será destruida una vez se incorporen a continuación de la actuación inmediata anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 639/2007 de 2007-02-28 Artículo 2

Artículo R.169

En caso de presentarse escritos directamente en la División en que se encuentren los antecedentes, se procederá a registrarlos y agregarlos a continuación, sin remitirlos a División de Secretaría.

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Res.ID. 639/2007 de 2007-02-28 Artículo 3

SECCIÓN VI Sustanciación del Trámite
Artículo R.170

La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por las Oficinas intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes y asesoramientos que correspondan, sin prejuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.

La falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce la perención de las actuaciones, debiendo la Intendencia continuar con su tramitación hasta la decisión final.

La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por las Oficinas intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes y asesoramientos que correspondan, sin prejuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.

La falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce la perención de las actuaciones, debiendo la Intendencia continuar con su tramitación hasta la decisión final.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.171

Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinando acto individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para su debida identificación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.172

La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición (Ley 13.032, de Diciembre 7 de 1961, art.406; Ley 14.106 de Marzo 14 de 1973, art.676; Ley 15.869, de 22 de Junio de 1987, art.11).

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.173

Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado.

Cuando la complejidad del asunto lo justifique, el funcionario asesor podrá solicitar ante su superior una nueva prórroga, estándose a lo que éste resuelva.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.174

Para dar al procedimiento la Mayor rapidez, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, y se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.175

Cuando dos o más asuntos pueden ser resueltos por un mismo acto formal, se les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de aquel a quien la resolución corresponda.

Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad de las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación.

Es condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un mismo acto formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustanciar el trámite y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse la sustanciación y resolución de un asunto so pretexto de procurar la formulación unitaria de una pluralidad de actos.

Cada asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá formar un expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones, sanciones u otro tipo de asunto que tenga similares características formales a éstos aquí mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso se podrá formar un solo expediente.

En cada uno de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar un soto acto formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo original obrará en actuación especial, con la que se formará expediente aparte, relacionándolo con sus antecedentes.

Aquellos expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de resolver en ellos mediante un único acto formal, correrán unidos por cordón.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.176

Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que no pueda sustanciarse conjuntamente porque obsta al principal, se extraerán los testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma indicada por el artículo R.165, con los que se formarán piezas que correrán por cuerda separada.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.177

El expediente solo podrá remitirse a otros órganos o entes administrativos siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera el correspondiente procedimiento especial.

Todo pedido de informaciones o datos necesarios para sustanciar las actuaciones, se hará directamente a través de las formas de comunicación admitidas por el presente Reglamento.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.178

La Unidad de Administración de Documentos, una vez registradas y cursadas las actuaciones, no tendrá otra intervención respecto a ellas que la de consignar en los registros respectivos los pases entre unidades.

En ningún caso se hará duplicado de los expedientes; si en el transcurso de la tramitación fuere necesaria la recomposición de uno de éstos, se estará a las copias de las actuaciones que cada una de las unidades intervinientes mantendrá identificadas por número de expediente.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.179

En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse el informe técnico que se estime conveniente.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.180

Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

El técnico que deba pronunciarse podrá devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.

Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento el técnico devolverá el expediente con la información requerida,  pero con la constancia del caso debidamente fundada.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.181

Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas donde se encuentre radicado el trámite podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier titulo.

El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos se efectuará a los solos fines de una mejor Instrucción del asunto y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.

La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación de expedirse, ni por la Administración para decidir en tiempo y forma.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.182

Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente, deberá  citarse la foja en donde se encuentre la actuación respectiva.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.183

Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible de no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para so mejor resolución. Suscribirá aquellos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.184

Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley.

La valoración de !a prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.185

La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la

Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.

Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.186

El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.

La Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados.

Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer preguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración.

El funcionario actuante conservara en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.187

Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos deberán expedirse. La Administración se abstendrá de· contratar pernos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que ello resultare necesario para la debida sustanciación del procedimiento.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.188

Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba serán de cargo de la Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente justificados mediante una información sumaria.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.189

Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez días a la persona o personas a quienes el procedimiento  refiera. ,

Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco días y de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes.

Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.190

En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.191

La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta es permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado constituido en forma o de su abogado patrocinante En el caso de que la solicitud se formulare por un abogado, si su calidad de patrocinante no surgiere de las actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquel por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constatar por nota.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.192

El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.193

También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.

El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el artículo R.191, quien deberá firmar recibo en forma.

El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada.

Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tenga término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.194

Podrán ser calificados como secretos, confidenciales o reservados, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes o a dictarse.

El carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona que lo origine, pudiendo ser modificado en cualquier sentido por el órgano superior de decisión.

El mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o adversos a los interesados no habilita a darles carácter de reservados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.195

Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerá en las reglamentaciones respectivas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.196

En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que as[ se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquella, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no s8e encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.

Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.

Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.197

Los jefes o funcionarios que tuvieren a su  cargo el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.198

En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.199

Disponer que los expedientes no pueden permanecer en las diferentes Direcciones sin ser informados, tramitados o ejecutados, por un lapso Mayor de siete días, salvo casos específicamente justificados o aquellos en que por el propio trámite corresponde mantener por un lapso Mayor.

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Res.ID. 4249/1991 de 1991-07-25 Artículo 1

SECCIÓN VII Terminación del Trámite
Artículo R.200

En los procedimientos disciplinarios la Administración tendrá siempre el deber de pronunciarse.

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Res.ID. 09398/2010 de 2010-12-31 Artículo 1

Artículo R.201

Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho. Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubiera formulado.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.202

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto, quien conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.203

La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo R.201, o que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insisten a su continuación, en el plazo de diez días a contar de la vista que del desistimiento otorgará la Administración. Si la cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración seguirá el procedimiento de oficio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.204

Paralizado un trámite por causas imputables al interesado por un término de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.

En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, al administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento dictar resolución.

Si el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento.

Cuando la inactividad del interesado Impida a la Administración continuar las sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso primero; aquella se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obre en autos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.205

Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias de la Intendencia y la destrucción de los documentos originales cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentaria vigentes o a dictarse.

Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas Oficinas. (Ley 14. 106, de 14 de Marzo de 1973, art.668)

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.206

Habilitar la tarea de "Archivo de Expedientes" a los funcionarios de las Divisiones de Control Edilicio y Contaduría que sean designados a tales efectos por las Direcciones Generales respectivas y que cumplan con la condición de ocupar las dos clases de cargos superiores de Nivel Conducción del escalafón Administrativo o de Profesionales Universitarios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1304/2012 de 2012-02-13 Artículo 1

Artículo R.207

En caso de corresponder, además de la acción en el Sistema Documental, cuando los Expedientes electrónicos consten de un volumen físico de documentación, la misma se pondrá a recaudo del Municipio con jurisdicción en el Expediente respectivo; para el caso de las jurisdicciones de Maldonado y Punta del Este se utilizará a tales efectos el Archivo General de la División de Administración Documental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1304/2012 de 2012-02-13 Artículo 2

Artículo R.208

Autorízase la descentralización del archivo de expedientes municipales en las competencias de su jurisdicción a los jerarcas de cada Junta Local, Directores Generales y superiores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4218/2009 de 2009-07-06 Artículo 1

Artículo R.209

Cuando los Expedientes electrónicos consten a su vez de un volumen físico de documentación, la misma se pondrá a recaudo en la propia Junta Local, en el caso de las Direcciones Generales se utilizará a tales efectos el Archivo General de la División de Secretaría.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4218/2009 de 2009-07-06 Artículo 2

SECCIÓN VIII Notificaciones
Artículo R.210

Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, lasque culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente alinteresado.

La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia delinteresado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos.

Si el interesadono compareciese espontáneamente se le notificara mediante correo electrónico.

Las notificaciones por correo electrónico deberán practicarse al correo electrónico proporcionado a instancia del interesado y se tendrá por notificado siempre que se asegure la expedición de un acuse de recibo en favor de la Intendencia de Maldonado, dentro de un plazo de tres días contados a partir de aquél en que el acto a notificar se encuentre disponible en la casilla de correo del interesado.

Cumplido el plazo anterior sin que el interesado haya accedido al medio electrónico oconfirmado su recepción, la notificación se realizará a domicilio.

Si la notificación personal enel domicilio correspondiente se practica por medio de un funcionario comisionado, éste se entenderá con el interesado o persona hábil que acreditara su identidad mediante el documento respectivo.

La persona con quien se practique la diligencia de notificación deberá firmar laconstancia correspondiente. En caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, el funcionario comisionado dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, levantando acta de la diligencia

Fuente Observaciones
Res.ID. 09118/2018 de 2018-10-31 Artículo 1

Artículo R.211

Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de quince días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.212

Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo R.210, se notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la carga de asistencia para todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo. Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente.

Si el día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquello solicitare.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.213

Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario Oficial" durante tres días seguidos.

El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por difusión a través de las televisaras y radiodifusoras estatales de conformidad con las directivas contenidas en el presente capítulo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.214

Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere este capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberá constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.

Cuando hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial", se estará a lo dispuesto en el artículo R.158. Si además se realizó por radiodifusión, se dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fechas de propalación y contenido del texto difundido.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.215

En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial o radiodifusión, se reproducirá la parte dispositiva del acto íntegra o parcialmente. En este último caso se hará en forma suficiente para que el interesado tenga cabal conocimiento del acto de que se trata. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado.

En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.216

Se entiende por domicilio a efectos de esta sección, el constituido por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere constituido, o el lugar que haya designado (Artículo R.241).

Tratándose de procedimientos administrativos seguidos de oficio, respecto de funcionarios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, se estará al último domicilio denunciado por aquél y anotado en su legajo personal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.217

Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos ni respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice para ello.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.218

Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, firmando un testigo por el notificado.

Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.219

La administración podrá disponer que las notificaciones a domicilio en las zonas rurales se practiquen por intermedio de la policía.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.220

Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.221

Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los artículos R.191 y R.193, siempre notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el interesado .darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen  del expediente, en la oficina correspondiente.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.222

Los procedimientos de notificación a que se refiere el presente capítulo se seguirán sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones constitucionales y legales.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.223

Los decretos del Legislativo Comunal y las Resoluciones del Intendente, cuando estas últimas correspondan. Serán publicados sin mas trámite en el "Diario Oficial". En casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por medios idóneos para proponerlos en conocimiento del público, sin perjuicio de realizar igualmente la publicación en el "Diario Oficial".

El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 25 de Decreto Ley 15.524 de 9 de Enero de 1984 de recurrir los actos de ejecución aun cuando se hubiere omitido contender a propósito del acto de carácter general (Constitución, art.317; Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987, art.4).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.224

Cuando válidamente el acto administrativo no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal o por el medio acorde con el signo, señal o convención empleada.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

SECCIÓN IX Términos y Plazos
Artículo R.225

Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo  en la ejecución de un determinado acto administrativo,  previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no resolviera dentro del término indicado, (Constitución Art. 318)

En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente de su obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto. (Ley N° 15.869 de 22 de Junio de 1987, Art. 8).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.226

Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones, dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley N° 13.032 de 7 de Diciembre de 1961, Art. 406; Ley N° 14.106 de 14 de Marzo de 1973, Art. 406 y Ley N° 15.869 de 22 de Junio de 1987, Art. 11).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.227

Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de su presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.

El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad con las disposiciones vigentes. Cuando el peticionarlo sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho. {Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987, art 8).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.228

Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones se suspenderá solamente durante la Semana de Turismo (Ley N° 15.869 de 12 de Junio de 1987, Art. 10).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.229

Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de !os asuntos y a los interesados en los mismos.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.230

Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios -esto es que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal- la Administración podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

Si la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo de tres días, se reputará concedida.

Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la mitad del plazo original.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.231

Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.232

Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles.

Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no en ellos las oficinas de la Administración.

Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las respectivas oficinas de la Intendencia Municipal.

Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.233

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del día respectivo. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. (Ley N° 12.243, de 20 de Diciembre de 1995, apartado 2; Ley N° 15.869 de 22 de Junio de 1987. Art. 10).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.234

Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.

Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por cinco días más.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.235

En todos los casos, los jefes o encargados de las dependencias u oficinas, deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados. Si comprobara su incumplimiento por parte del funcionario actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan para que sancione la omisión. Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora. La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas Condiciones señaladas precedentemente.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.236

Dispónese que toda fotocopia de expedientes obrantes en el archivo de este Municipio o en trámite en cualquiera de sus dependencias, deberá efectuarse a través de las divisiones municipales, exceptuando aquellas situaciones en que no se cuente con los instrumentos idóneos, o existan problemas de funcionamiento en los existentes.

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Res.ID. 907/2006 de 2006-02-24 Artículo 1

Artículo R.237

Establécese el valor de la fotocopia en $2 (dos pesos uruguayos) acuerdo a lo dispuesto por Resolución N0 387/05, por la cual se regulan los recaudos de los distintos servicios que presta la Intendencia, el que será reajustado cuando la Dirección General de Hacienda así lo determine.

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Res.ID. 907/2006 de 2006-02-24 Artículo 2

Artículo R.238

Reglamentar la aplicación del artículo 28 del Decreto 3695, en la forma que a continuación se detalla:

a) Toda gestión escrita que se presente ante la Administración, deberá abonar la tasa por actividad administrativa;

b) Cuando su forma de presentación, no permita la aplicación inmediata del cobro, la Administración al momento de proceder a la notificación de las resultancias del mismo, dará conocimiento al gestionante sobre la necesidad de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 3695;

c) Establecer los siguientes casos de exoneración para el cobro de la tasa por Actividad Administrativa:

  • Toda gestión presentada por "Clubes sociales, deportivos y culturales, con personería jurídica, templos consagrados al culto de diversas religiones, y las que exonere total o parcialmente por Decreto del Gobierno Departamental" (Decreto 3622 artículo 170);
  • Solicitudes vecinales, realizadas por intermedio de Comisiones de Barrios, debiendo presentar nota con la conformación de la misma;
  • Instituciones de Enseñanza Pública.

d) En el caso de las gestiones realizadas por personas económicamente carenciadas, ratificase el procedimiento realizado por División de Secretaría en lo que refiere a la obligatoriedad del gestionante de suscribir una declaración jurada en la que deja constancia expresa de su imposibilidad de abonar dicho tributo.

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Res.ID. 907/2006 de 2006-02-24 Artículo 3

TÍTULO III Peticiones de los Actos y Recursos
CAPÍTULO I Derecho de Petición
SECCIÓN I Titularidad del Derecho y Obligación de la Administración
Artículo R.239

Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República (Constitución, art.30).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.240

Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo (Constitución, Art. 318).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

SECCIÓN II Formalidades de las Peticiones
Artículo R.241

La petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido.

Esa petición debe contener:

1) Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga asiento aquella autoridad.

Si el escrito estuviese firmado por varios interesados, se establecerá en él la persona con quien deben entenderse las actuaciones.

Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos R.131 y R.135 de presente reglamento;

2) Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con claridad y precisión.

El peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la Administración de acuerdo con lo dispuesto por el art. R.134 e indicar !as pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Si ofreciere prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo;

3) La solicitud concreta que efectúa formulada con toda precisión.

Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquel.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

CAPÍTULO II Actos Administrativos en General
SECCIÓN I Definición y Nomenclatura de los Actos
Artículo R.242

Acto administrativo Municipal es toda manifestación de voluntad de la Administración Municipal que produce efectos jurídicos.

Llámese Reglamento Municipal a las normas generales y abstractas creadas por acto Administrativo.

Llámese Resolución Municipal: toda manifestación de voluntad del Ejecutivo Comunal.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.243

Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo la forma de resoluciones Municipales. En general, los actos administrativos dictados en un expediente a petición de parte son resoluciones.

Las resoluciones pueden dictarse en un expediente como consecuencia y culminación de su trámite o pueden dictarse sin que existan antecedentes que posean la forma de expediente.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

SECCIÓN II Estructura Formal de los Actos y algunas Formalidades Especiales
Artículo R.244

Todo acto Administrativo Municipal deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que Con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.245

Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una dispositiva.

La parte expositiva debe constar:

1) Un ''Visto". La finalidad del ''Visto"' es situar la cuestión que va a ser objeto del acto;

2) Uno o varios "Resultandos" puesto a continuación del 'Vistos", en los que se deben exponerlos hechos que constituyan los antecedentes del acto administrativo de que se trate, los reglamentos y ordenanzas pueden prescindir de los "Resultandos";

3) Uno o varios "Considerandos", en los que se desarrollan tos fundamentos del derecho, las doctrinas aplicables, las razones del mérito y la finalidad perseguida por el pasado;

4) Un "Atento", en el que se citan o se hace referencia a las reglas del derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que el acto se fundamente.

En ciertos casos pueden ser sustituidos los "Considerandos", por el "Atento". Eso es pertinente en los siguientes casos:

  1. Cuando como solo fundamento del acto se citan una o varias disposiciones legales o reglamentarias, se expresan en forma muy breve sus fundamentos;
  2. Cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que constituye el antecedente del acto administrativo.

Cuando no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho puede prescindirse de los "Resultandos" y de tos "Considerandos" y consistir la parte expositiva en un "Visto" y un "Atento".

La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los Reglamentos.

El acápite de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta el acto administrativo, a lo que seguirá un "Resuelve".

No se admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que las dictadas precedentemente.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.246

El Intendente Municipal firmará las resoluciones y comunicaciones del Ejecutivo Comunal con el Secretario General o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas, No obstante, podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado (Constitución, art. 277).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.247

Los Departamentos de la intendencia Municipal elevarán a los respectivos Acuerdos del Ejecutivo Comunal, Resoluciones correspondiente a distintas gestiones, por el procedimiento del acta prevista por el artículo anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.248

Las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior deberán ser de la misma naturaleza, es decir, que se han de referir a petitorios o gestiones particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas, mediante un similar procedimiento.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.249

En el Texto de las actas deberán incorporarse los nombres o denominaciones de los administrados y la decisión del Ejecutivo Comunal. Las mismas serán refrendadas por la Intendencia Municipal, Secretario y Director o Directores correspondientes.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.250

Aprobada un acta, el Secretario General o la Dirección de Secretaría certificará en los respectivos expedientes la decisión del Ejecutivo Comunal.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.251

En todos los casos que los Departamentos Municipales eleven actas a consideración de Ejecutivo Comunal deberán ser acompañadas de las actuaciones administrativas a que se refieren.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.252

Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos dictados por el órgano delegante.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

SECCIÓN III Individualización de algunos Actos y Numeración de las Resoluciones Municipales
Artículo R.253

Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación administrativa, hagan referencia a las normas legales o resoluciones municipales deberán citarlos con expresión del número y fecha.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.254

Las Resoluciones que expida el Ejecutivo Comunal excepto las dictadas en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas serán numeradas correlativamente en series que abarcarán cada una, un año completo. Cada serie se iniciará con el número 1 y se diferenciará con el agregado - separado por un trazo - de las últimas cifras del año correspondiente y la inserción de la letra R. (Ej. R. 1/1991).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.255

Compete a la Dirección de Secretaría de la Intendencia Municipal la numeración de las resoluciones y reglamentos que dicte el Ejecutivo Comunal. Quien deberá remitir a la Dirección del Diario Oficial las ordenanzas aprobadas y las resoluciones dictadas, cuya publicación se haya ordenado.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

SECCIÓN IV Prescripciones Administrativas de Orden Interno
Artículo R.256

Las prescripciones administrativas de orden interno (directivas, órdenes e instrucciones de servicio) no obligan a los administrados, pero éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas  establezcan para los órganos administrativos o los funcionarios obligaciones en relación a dichos administrados.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.257

Los actos administrativos dictados en contravención a las prescripciones administrativas de orden interno están viciados con los mismos alcances que si contravinieren disposiciones reglamentarias, cuando dichas prescripciones fueren en beneficio de los interesados.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

CAPÍTULO III Recursos Administrativos
SECCIÓN I Clases y Denominaciones y Plazos para Interponerlos y Resolverlos
Artículo R.258

Los actos administrativos, expresos o tácticos, podrán ser impugnados con el recurso de reposición, ante el mismo órgano que lo haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación en el "Diario Oficial".

Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el "Diario Oficial", según corresponda, el interesado podrá recurrir en cualquier momento.

Cuando el acto administrativo haya  sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano (Art.317 de la Constitución).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.259

De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo del artículo anterior, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario Oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.260

El plazo para la interposición de los recursos administrativos se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y si vence en día feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente (Ley N° 15.869 de 22 de Junio de 1987, Art. 10).

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.261

Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.

Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún caso el vencimiento de los plazos exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo.

Este plazo se contará por días corridos y se computará sin interrupción; se suspenderá durante la Semana de Turismo y si vence en día feriado--se extenderá al día hábil inmediato siguiente (Constitución, art. 318; Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987, arts. 6 y 10).

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.262

Los trámites para la debida instrucción del asunto deberán cumplirse dentro del término de treinta días contados en la siguiente forma:

a) En el recurso de reposición, a partir del día siguiente a la fecha que se interpuso el recurso.

b) En el recurso subsidiario de apelación a partir de los ciento cincuenta días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de reposición.

Estos plazos se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. No se suspenden por la semana de Turismo. (Ley N° 13.032 del 7 de Diciembre de 1961, Art. 406; Ley N° 14.106 del 14 de Marzo de 1973, Art. 676; Ley N° 15.869 del 22 de Junio de 1987, Arts. 10 y 11).

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.263

A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición, de ser éste el único correspondiente, si no se hubiera dictado resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía administrativa.

A los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de reposición y apelación, si no hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa (Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987, Art.5 en la redacción dada por el artículo 41 de Ley 17.292 de 25 de Enero de 2001).

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.264

El vencimiento los plazos no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (Constitución. art. 318).

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.265

Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente o publicado en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación (Ley 15.869 de 22 de Junio de 1987, art.7).

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.266

Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley en los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria , total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daño grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

La reglamentación podrá asimismo Prever la suspensión para todos o para determinar clase de actos, en las condiciones que se establezcan.

Del mismo modo, se podrá disponer toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando la satisfacción del interés general, atienda al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

SECCIÓN II Disposiciones que Regulan Especialmente el Trámite de los Recursos
Artículo R.267

Podrán interponer recursos administrativos, las peticiones y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.268

Cuando los recursos se interpusieran contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.

En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.269

Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos (escrito en papel simple, formulario o impreso, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, teléx , fax, o cualquier otro medio idóneo), siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.

Si se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con lo establecido en los arts. R.131 y R.135 del presente Reglamento.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.270

La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.

La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el presente decreto.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.271

Llevarán firma de letrado los escritos en que se interponen recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación. (Decreto-Ley N° 15.524 de 9 de Enero de 1984, Art. 37).

En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve de omisión de la firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escritorio con la firma de aquél.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.272

En caso de los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, teléx, fax, u otro procedimiento similar , por razones de conservación de la documentación y seguridad jurídica, la Administración procederá de inmediato a su reproducción a través de los medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El jefe o encargado de la unidad de administración documental extenderá la correspondiente certificación de la reproducción realizada.

En los casos señalados precedentemente, el recurrente o su representante, dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente a la recepción del correspondiente documento por la Administración, para comparecer en la oficina a efectos de ratificar por escrito su voluntad de recurrir, de cumplir con la exigencia legal de la firma letrada, para la agregación del mandato respectivo en caso de representación y, en general, para cumplir con todo otro requisito que para el  caso sea exigible. Si no lo hiciere dentro del plazo señalado, sin justa causa, la Administración tendrá el recurso por no presentado.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.273

En los casos de utilización del procedimiento del telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, se tendrá por fecha y hora de interposición del recurso la que estampe la oficina telegráfica al recibir el texto a remitir. En los demás procedimientos referidos en el artículo anterior, se tendrá por fecha y hora de recepción, la que luzca el reporte emitido por el equipo utilizado o, en su defecto, la que estampe el funcionario receptor.

Se entenderá que el recurso no fue presentado en tiempo cuando sea interpuesto el último día del término fijado por el artículo R.258 después de vencido el horario de la oficina donde deba presentarse.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.274

Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos (art. R.269), el funcionario receptor deberá anotar la fecha de recepción del documento bajo su firma.

Si se tratare de un escrito en papel simple, dejará constancia además, del número de fojas que contenga y la mención de los documentos que se acompañan y copias que se representan.

Deberá, asimismo, devolver una de las copias que acompañan al escrito, dejando constancia de la fecha de presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.275

Tratándose de actos administrativos dictados por el Ejecutivo Comunal, los recursos deberán presentarse ante la Dirección de Secretaría.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.276

Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, los recursos se presentarán ante el órgano que dictó el acto.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.277

La autoridad administrativa municipal ante la cual se tramiten recursos relacionados con un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación y resolver en una sola decisión, en la forma dispuesta por el artículo R.175.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.278

El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo con las normas establecidas en el Título II del presente reglamento, y se considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias del trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.279

En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los recursos de reposición y apelación el recurrente podrá presentarse ante los órganos competentes a efectos de urgir la resolución de los recursos en trámite, a medida que se vayan operando las correspondientes confirmaciones fictas del acto impugnado.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.280

La resolución del recurso de apelación confirmará, modificará o revocará total o parcialmente el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que existe vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnando, subsanando los defectos que lo invaliden.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.281

La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha norma según los casos.

Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación o derogación o reforma por razones de legitimidad, serán además con efectos retroactivos ("ex tunc") sin perjuicio de que subsistan:

a) Los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma impugnada; y

b) los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente.

En todos los casos previstos en este artículo, la resolución del recurso deberá hacerse conocer en la misma forma en que fue hecha conocer la norma general.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.282

Dispónese que la Dirección de Contribución Inmobiliaria cuando un padrón se encuentre en trámite de ejecución judicial deberá exigir la exhibición de la factura que acredite el pago de los honorarios del profesional interviniente y demás gastos del proceso con carácter previo a la cancelación del adeudo por paga o por suscripción de convenio de facilidades de pago. Si no se exhibiera la  factura no se recibirá el pago ni se suscribirá convenio alguno.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1947/1996 de 1996-06-20 Artículo 1

Artículo R.283

El Departamento Jurídico-Notarial remitirá a la Dirección de Contribución Inmobiliaria la nómina de padrones pendientes de ejecución judicial.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1947/1996 de 1996-06-20 Artículo 2

TÍTULO IV Procedimiento de Contratación Administrativa
CAPÍTULO I Reglamento para los Llamados a Licitaciones Públicas
SECC. ÚNICA
Artículo R.284

Los llamados a licitación pública de la Intendencia Municipal de Maldonado se desarrollarán de acuerdo a la siguiente reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2041/1990 de 1990-04-12 Artículo 1

Artículo R.285

Los llamados a licitación pública de la Intendencia Municipal de Maldonado cumplirán, sucesivamente, los siguientes trámites dentro de la Administración: Oficina Solicitante, Departamento Jurídico-Notarial, Intendente Municipal, Mesa de Licitaciones y Dirección de Comisiones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2041/1990 de 1990-04-12 Artículo 1

Artículo R.286

Las siguientes son las actuaciones que en cada caso se realizarán:

A) Oficina Solicitante.

  1. Es de su responsabilidad proyectar y redactar el Pliego Particular de Condiciones el que deberá contener la descripción exacta del objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, si fuese necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, la forma de la provisión datos, detalles, memorias descriptivas, características, cantidades, plazos de entrega y presentación de muestras y materiales accesorios requeridos, debiendo tener en cuenta, asimismo, las especificaciones pertinentes según se trate de licitar suministros y servicios no personales, obras y trabajos públicos o servicios personales, así como toda otra información que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.
  2. En lo que corresponda, deberá iniciar el trámite con la antelación suficiente para que la provisión le llegue en tiempo y oportunidad.
  3. Confeccionado el proyecto de pliego, será remitido al Departamento Jurídico-Notarial.

B) Departamento Jurídico – Notarial.

Verificará si el proyecto cumple con las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, observará o modificará, según el caso y si corresponde, aquellos aspectos que a su juicio lo merezcan, cumplido lo cual lo elevará a consideración del Intendente Municipal.

C) Intendente Municipal.

Tomará decisión sobre la contratación solicitada y si ésta es favorable dictará la respectiva resolución con lo que el expediente se remitirá a la Mesa de Licitaciones de la Dirección de Adquisiciones.

D) Mesa de Licitaciones.

Tendrá los siguientes cometidos:

  1. Adecuar el texto del pliego si ha sufrido modificaciones en el Departamento Jurídico-Notarial o dispuestas por el Intendente Municipal;
  2. Fijar la fecha, el lugar y la hora del acto de presentación y apertura de propuesta;
  3. Cumplir los trámites relativos a las publicaciones del llamado, formular las invitaciones a firmas del ramo, comunicar la licitación al Tribunal de Cuentas de la República y, si corresponde, al Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
  4. Fijar el precio de los Pliegos de Condiciones;
  5. Encargarse de la venta de los pliegos;
  6. Cuando corresponda, recepcionar las muestras y los distintos recaudos aportados por los oferentes, asignándoles la ubicación que por el volumen de aquellos sea necesaria, emitiendo, asimismo, los resguardos que asegurarán su oportuna devolución;
  7. Proporcionar informaciones específicas relacionadas únicamente con los aspectos administrativos de la licitación;
  8. Mantener a disposición de los interesados las contestaciones a las preguntas formuladas por los adquirentes de pliegos;
  9. Enviar pliegos de condiciones a la Junta Departamental y a la Dirección de Comisiones;
  10. Remitir el expediente a la Dirección de Comisiones.

E) Dirección de Comisiones.

  1. Tendrá a su cargo dos cometidos: inicialmente, realizar el acto de recepción y apertura de propuestas mediante la Comisión de Licitaciones y posteriormente, el análisis y estudio de las mismas a través de la Comisión Asesora de Adjudicaciones;
  2. La Comisión de Licitaciones estará integrada por el Secretario General o el Director de Comisiones, presidiéndola, un Abogado, un Escribano y un representante de la Mesa de Licitaciones;
  3. La Comisión Asesora de Adjudicaciones estará compuesta por la Comisión de Licitaciones, el Director de Contaduría, el Director de Adquisiciones y el Director de la Oficina Solicitante.

F) Comisión Asesora de Adjudicaciones.

Tiene como cometidos analizar y estudiar las ofertas presentadas en sus aspectos legales, reglamentarios, administrativos y económico-financieros, informar sobre la propuesta más conveniente a los intereses del Municipio y a las necesidades del servicio y, mediante pronunciamiento fundado, proponer la adjudicación de la licitación al oferente que a su juicio cumpla con aquellos requisitos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2041/1990 de 1990-04-12 Artículo 1

Artículo R.287

Créase la Comisión Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones, con los cometidos específicos de elaborar el Pliego General de Condiciones de la Intendencia Municipal de Maldonado y controlar y corregir en su caso, con los asesoramientos que ésta requiera, los Pliegos de Condiciones Particulares. A tales efectos, los técnicos o funcionarios requeridos, deberán concurrir toda vez que esta Comisión los convoque.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3493/2005 de 2005-08-03 Artículo 1

Artículo R.288

Todas las Reparticiones Municipales deberá prestar su concurso toda vez que la Comisión aquí creada lo requiera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3493/2005 de 2005-08-03 Artículo 2

Artículo R.289

Esta Comisión asesorará también respecto a las adjudicaciones, debiendo para ello integrarse con u quinto miembro correspondiente a la Repartición Municipal gestionante.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3493/2005 de 2005-08-03 Artículo 4

Artículo R.290

La Comisión se reportará directamente al Ejecutivo Comunal y de ninguna manera sus informes serán vinculantes, pudiendo el Ejecutivo apartarse de los informes de la misma en cuanto existan razones fundadas de utilidad pública, conveniencia social o mejor atención a los intereses del Departamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3493/2005 de 2005-08-03 Artículo 5

Artículo R.291

La Comisión Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones dictará su propio reglamento interno.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3493/2005 de 2005-08-03 Artículo 6

Artículo R.292

Las reparticiones municipales podrán coordinar directamente el intercambio de asesoramiento e información destinados a asegurar la Mayor eficiencia de la Administración en los procesos licitatorios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2041/1990 de 1990-04-12 Artículo 1

Artículo R.294

Modifícase la integración de la Comisión Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones dispuesta por resolución Nº 06984/2013, la cual quedará integrada de la siguiente manera:

I) Titular: Esc. Eduardo Suarez - Suplente: Esc. Rafael Lazo

II) Titular: Dr. Jorge Dassori - Suplente: Dra. Carina Fernández

III) Titular: Cr. Raúl Vilariño - Suplente: Jorge Buda

IV) Titular: Ana Claudia Fierro - Suplente: Margot Echeverry

V) Titular: Mercedes Melli - Suplente: Claudio Casella

Fuente Observaciones
Res.ID. 05541/2015 de 2015-07-30 Artículo 1
Res.ID. 08016/2015 de 2015-11-03 Artículo 1
Res.ID. 09707/2019 de 2019-12-16 Artículo 1

Artículo R.295

Déjase sin efecto la Resolución Nº 06983/2013.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05541/2015 de 2015-07-30 Artículo 2

CAPÍTULO II Delegación de Atribuciones en Materia de Contratación
SECC. ÚNICA
Artículo R.293

Delégase en el Director General de Hacienda la facultad de contratar directamente o por el procedimiento que por razones de buena administración determine, en las situaciones y causales previstas por el artículo 33 numeral 3 del TOCAF dando inmediata cuenta al delegante, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 481 de la Ley. 15.903.

Fuente Observaciones
Res.ID. 73/2006 de 2006-01-04 Artículo 1