Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.171


Artículo R.171

Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinando acto individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para su debida identificación.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1