Digesto Departamental

SECCIÓN I Licencia Anual reglamentaria
Artículo R.23

Los funcionarios de la Intendencia Municipal de Maldonado tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente.

A solicitud del funcionario, y si de ello no derivare perjuicio para el servicio, se autorizará la división de la licencia hasta en cuatro períodos que no podrán ser de menos de cinco días.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Art. 1º Reglamento Expte 07323/05


Artículo R.24

Los funcionarios con más de cinco años de servicio tendrán derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad hasta cumplir veinte años de servicio. Cumplidos los veinte años tendrán derecho a un día de licencia complementaria por cada nuevo año de servicio hasta un máximo de treinta días.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Art. 2º Reglamento Expte 07323/05


Artículo R.25

Para tener derecho al total de la licencia anual el funcionario deberá haber computado doce meses o cincuenta y dos semanas de trabajo efectivo con excepción de los demás casos de licencia previstos en este Reglamento.

En caso de trabajo discontinuo del funcionario o cuando es designado en el curso del año inmediato anterior al del goce de la licencia tendrá derecho a los días que puedan corresponderle en forma proporcional al tiempo trabajado en ese año.

Los funcionarios interinos o contratados que no completen un año de servicio tendrán derecho a Ia licencia en proporción al lapso de labor cumplida.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Art. 3º Reglamento Expte 07323/05


Artículo R.26

La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año siguiente al vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Art. 4º Reglamento Expte 07323/05


Artículo R.27

Licencias reglamentarias – sin perjuicio de la reglamentación vigente, en situaciones especiales, deberá enviarse a la Dirección de Personal boleta firmada por el Director y el Director General respectivos, refrendada por el Director General de Administración y Recursos Humanos. La misma podrá dividirse hasta en dos períodos, debiendo en todos los casos no ser inferior a cinco, la cantidad de días a usufructuar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.28

Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual, cuando medien razones de servicio imperiosas, las que en todo deberán expresarse pormenorizadamente en la denegatoria.

En tales casos, los funcionarios harán uso de la licencia anual, inmediatamente después que hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria o se acumulará en la correspondiente al período siguiente.

En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos anuales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.29

A los efectos del cómputo de los días que generan derecho para la licencia ordinaria, no se descontarán los días en que el funcionario no hubiese trabajado durante el mes o la semana por feriados, asuetos, enfermedad debidamente certificada o cualquier otra causa no imputable al funcionario.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior tampoco  se descontarán los días de licencias anteriores y posteriores al parto de acuerdo a lo dispuesto en los arts. R.62 al R.65 de este Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.30

Los funcionarios suspendidos perderán el derecho a la licencia anual correspondiente al año civil siguiente a la fecha de su suspensión en proporción al tiempo no trabajado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.31

En casos de inasistencias imputables al funcionario, por cada cinco faltas se le descontará un día de la licencia anual reglamentaria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.32

Los períodos de licencia extraordinaria no se computarán para generar licencia reglamentaria salvo que haya sido concedida por mediar interés de la Intendencia o por haber sido concedida para el desempeño de un cometido oficial.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.33

En los casos de ruptura funcional, con anterioridad a hacerse efectiva la misma, se concederá al funcionario la licencia anual generada y no gozada careciendo éste de derecho a percibir el equivalente en dinero.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior los casos de fallecimiento del funcionario, supresión del cargo, cese en cargos políticos o de particular confianza o cualquier otra causa que haga imposible el goce de la licencia. En estos casos deberá abonarse al funcionario o a sus causahabientes y sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero de las licencias no gozadas hasta un máximo de dos períodos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.34

El derecho a gozar de la licencia no podrá ser objeto de renuncia y será nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho o su compensación en dinero fuera de los casos especialmente previstos por la ley o en esta reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.35

Los Directores Generales establecerán las fechas en que los funcionarios que dependan de su dirección usufructuarán la licencia anual de acuerdo a las necesidades del servicio y sin perjudicar el normal desarrollo de las tareas asignadas a su sector.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.36

En el entendido de que es imprescindible planificar el otorgamiento de las licencias reglamentarias y asumiendo que las mismas se otorgarán porque el servicio permite prescindir de los funcionarios asignados, las dependencias no podrán solicitar pago de horas extras para quienes continúen trabajando ni contratación de personal para suplantarlos en sus Escalafones en ese período.

Fuente Observaciones
Res.ID. 562/2006 de 2006-02-07 Artículo 3

Artículo R.37

Los funcionarios municipales que dependen de las Sub – Direcciones Generales de Obras Civiles y Mantenimiento y Aseo Urbano y Paseos Públicos y las Direcciones de Ingeniería Vial, Ingeniería Sanitaria, Ingeniería Electromagnética, Vialidad Rural, Aseo Urbano, Paseos Públicos, Planificación Operativa, Servicios de Limpieza Zona Oeste, así como el personal obrero de las Juntas Locales, hará uso de licencia reglamentaria que le corresponda a partir del primer día hábil del mes de julio de cada año, debiendo instrumentar un sistema de guardias para cumplir con sus cometidos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1227/2001 de 2001-03-21 Artículo 2

Artículo R.38

Los funcionarios de las Direcciones Generales de Deportes, Cultura y Promoción Social instrumentarán el otorgamiento de las mismas entre los meses de Enero y Febrero de cada año.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1227/2001 de 2001-03-21 Artículo 3

Artículo R.39

A los funcionarios de las demás dependencias municipales se les otorgarán las licencias reglamentarias a partir del primer día hábil de los meses de Abril, julio, Setiembre y Octubre de cada año.

Excepto a los Directores, no le estará permitido a los funcionarios suspender la licencia, una vez comenzada la misma, salvo casos de fuerza mayor, los que serán autorizados por la Superioridad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1227/2001 de 2001-03-21 Artículo 4

Artículo R.40

El personal con cargo de Director que se encuentre en uso de licencia podrá ser convocado por el Director General correspondiente o por el Intendente Municipal, computándose en este caso los días trabajados como saldo de licencia a ser tomada en primera oportunidad, previa autorización del Director General de Departamento o autoridad de la Junta Local respectiva.

Asimismo ante situaciones particularizadas y por verificadas razones de servicio los Directores Generales podrán acordar con la Superioridad modificaciones respecto a las disposiciones generales establecidas a la presente resolución y a los efectos  de no afectar el normal funcionamiento de cada área.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1227/2001 de 2001-03-21 Artículo 7

Artículo R.41

Durante el período en que el personal se encuentre con licencia reglamentaria, los Directores Generales dispondrán la realización de trabajos atinentes a trabajos de mantenimiento, conservación y reparación de equipos, instalaciones, maquinaria, vehículos y otros elementos que se encuentren en jurisdicción de su Departamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1227/2001 de 2001-03-21 Artículo 8

SECCIÓN II Licencia por enfermedad
Artículo R.42

Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección física o síquica del funcionario que le implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas o cuyo tratamiento sea incompatible con las mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para los demás funcionarios.

Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las profesionales y los accidentes de trabajo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.43

Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a sus tareas deberán dar aviso, en forma telefónica o por medio de un tercero, a la Dirección de Personal dentro de las dos primeras horas del horario de labor estableciendo con total claridad el domicilio o el establecimiento en el que se encuentra.

Esta Dirección deberá hacerle saber al funcionario o a la persona que dé el aviso el número del formulario en que se anote la solicitud de licencia médica por enfermedad.

Asimismo comunicará de inmediato al Director de la División a la que pertenece el funcionario enfermo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.44

La Dirección de Personal una vez recibido el aviso dispondrá que el médico certificador visite al funcionario enfermo.

Este tendrá facultades para examinar al funcionario si lo considerara necesario a los efectos de confirmar el diagnóstico.

El certificado médico de diagnóstico deberá ser presentado en la Dirección de Personal dentro de las 24 horas de dado el aviso de la enfermedad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.45

El funcionario enfermo deberá esperar al médico en el domicilio en que manifestó estar o en el lugar en que recibe asistencia, con excepción de las horas en que deba concurrir a consultorios o centros médicos para el tratamiento que se le haya prescripto.

En estos casos deberá avisar previamente a la Dirección de Personal y presentar constancia de haber concurrido al consultarlo o centro de asistencia.

También deberá permanecer en ese domicilio o en el lugar en que recibe asistencia durante el periodo que se extienda la licencia por enfermedad, salvo expresa autorización en contrario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.46

En los casos en que el funcionario se encuentre en condiciones de hacerlo deberá concurrir al consultorio del médico certificador cuando éste así lo disponga.

En caso de que no concurriera sin justificación adecuada, se procederá al descuento como faltas sin aviso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.47

El timbre profesional será de cargo de la Intendencia cuando el funcionario perciba el salario mínimo municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.48

El médico certificador podrá extender el plazo de la licencia por enfermedad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.49

Las licencias se concederán:

a) con goce de sueldo en el primer certificado anual;

b) el segundo será con goce de sueldo a partir del segundo día de certificación y

c) a partir del tercer certificado anual serán sin goce de sueldo los dos primeros días.

d) en todos los casos el médico certificador deberá confirmar la enfermedad denunciada por el funcionario. En caso de que aquel no llegara a examinarlo bastará con la presentación del certificado médico de diagnóstico.

e) el período a controlar será entre el 01 de Enero de cada año y el 31 de Diciembre del mismo, en el presente año se iniciará a partir de la fecha de la resolución.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.50

Quedan exceptuados de los incisos b y c del artículo anterior los funcionarios que deban someterse a tratamientos por enfermedades crónicas o permanentes con la debida certificación profesional o Historia Clínica y también aquellos trabajadores que sufran accidentes laborales, los que deban ser atendidos bajo jurisdicción del Banco de Seguros del Estado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.51

Los funcionarios contratados también se hallan comprendidos en lo dispuesto por la presente reglamentación a partir de los tres meses de contratación consecutiva.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.52

En los casos de enfermedad prolongada, si el tratamiento lo hace aconsejable, se admitirá la excepción al artículo 16 siempre que el médico certificante así lo haga constar en su informe, indicando las oportunidades, tiempo y condiciones de salida.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.53

En el certificado del médico tratante y en el informe del médico certificador se requerirá información acerca de si la enfermedad del funcionario lo inhabilita totalmente, o si no obstante ella está en condiciones de realizar alguna otra tarea útil.

En este caso se dispondrá su traslado a una Dirección en que pueda realizar tareas compatibles con la indicación médica.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.54

La Dirección de Personal verificará el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. R.45 y R.52, y en caso de infracción notificará al funcionario.

Si este consintiera la infracción o en caso de oposición si se la desestimara se comunicará la misma a la Dirección de Contaduría la que los computará como faltas sin aviso, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que del examen por parte del médico certificador resultare que el funcionario que se hallaba apto para el desempeño de sus tareas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.55

Cuando un funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente. Cuando fuera debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo los casos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que correspondieren.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.56

En caso de solicitudes de licencias por enfermedad en un número mayor a 6 en un mismo año por patologías de diferente naturaleza, la Dirección General de Recursos Humanos podrá disponer la formación de una junta médica a fin de determinar si el funcionario padece alguna dolencia que lo inhabilite para el desempeño de sus funciones o si se trata una situación a la que se refiere el artículo siguiente.

Dicha junta médica estará integrada con el médico certificador, un médico del Ministerio de Salud Pública y por un tercer médico en caso de que el funcionario lo designe dentro del quinto día de intimado a hacerlo.

Los gastos que devengue la actuación de este último serán de cargo del funcionario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.57

Los casos comprobados de abusos o simulación de enfermedades y que hubieran motivado licencias por tal causal, serán considerados como omisiones en el cumplimiento de las obligaciones del cargo y se dispondrá la iniciación de un sumario administrativo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.58

Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán admitirse hasta un máximo de veinte días anuales y verificada la inasistencia que exceda de dicho tope, por cada falta diaria, se descontará al funcionario una quinta parte de un día de licencia anual.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Nota: Suspendida su aplicación por Resolución 6607/2009 de 23 de Setiembre de 2009 artículo 1.


Artículo R.59

Previo informe del Médico de Certificaciones la Dirección de Personal someterá a resolución del Intendente, los casos en que a juicio médico certificador los empleados se hallen parcialmente invalidados temporaria o permanentemente para el desempeño de sus tareas, pero que puedan desempeñar otras funciones más adecuadas a su capacidad física.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.60

En caso de que se disponga el cambio de tareas del funcionario, si éste se opusiere al mismo invocando razones de enfermedad, se dispondrá que sea examinado por el médico certificador conjuntamente con un médico de Salud Pública quienes dictaminarán si procede o no dicho cambio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.61

En los casos de licencia por enfermedad del funcionario tiene que procurarse asistencia médica para lograr su cura en la forma más rápida posible.

En caso de funcionarios que por sus condiciones económicas no se puedan asistir en su domicilio el médico certificador queda facultado para hacer los pases a los Establecimientos en los que pueda recibir la debida atención.

La comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación indebida de la enfermedad constituirá falta administrativa.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

SECCIÓN III Licencia por Maternidad
Artículo R.62

Toda funcionaria municipal embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso por maternidad o pre-natal y post-natal de una duración de doce semanas.

A estos efectos, la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo entre seis semanas y 10 días anteriores al parto y no podrá reiniciarlo hasta que haya completado en total 12 semanas de descanso.

En casos de partos múltiples, lo que deberá acreditarse mediante certificado médico, el descanso prenatal y post-parto será de dieciséis semanas.

A estos efectos la funcionaria deberá cesar todo trabajo entre seis semanas y diez días anteriores al parto y no podrá reiniciarlo hasta que haya completado en total dieciséis semanas de descanso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1
Res.ID. 4177/2006 de 2006-11-28 Artículo 2

Artículo R.63

En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo o del parto, se podrá fijar un descanso pre-natal suplementario o una prolongación del descanso puerperal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.64

Para la concesión de estas licencias la funcionaria deberá presentar el certificado médico correspondiente en la División de Personal la que también dispondrá la visita del médico certificador.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.65

Las funcionarias madres, en los casos en que amamanten a sus hijos, tendrán derecho a que se les reduzca a la mitad su horario de trabajo durante cuatro meses siguientes a la finalización del descanso por maternidad post-natal mediante su solicitud dirigida a la Dirección de Personal.

El amamantamiento deberá ser acreditado mediante la presentación de certificado médico que extienda el médico certificador.

Mientras dure la reducción del horario no se podrán realizar horas extras.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1
Res.ID. 4177/2006 de 2006-11-28 Artículo 2

SECCIÓN IV Licencia por Paternidad
Artículo R.66

Los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad de cinco días hábiles. Para ello deberán presentar el certificado médico que acredite esa circunstancia.

Los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad en casos de partos múltiples de diez días hábiles.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1
Res.ID. 4177/2006 de 2006-11-28 Artículo 2

SECCIÓN V Licencia por Donación de Sangre, Órganos y Tejidos
Artículo R.67

Los funcionarios/as municipales que donen sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre o al Hemocentro Regional de Maldonado "Fundación Hemovida" en las jornadas promovidas por ésta, gozarán de dos días de licencia, siendo uno de ellos el de la donación. A aquellos funcionarios/as no donantes que presenten un voluntario externo familiar para ello, se les otorgará un día de licencia por el acto de donación de esa persona. 

Para acreditar la situación, deberán presentar un certificado de los mencionados servicios con la constancia de la fecha.

La suma de licencias por funcionario por estos conceptos no podrá superar los diez días anuales.

En caso de donación de órganos o tejidos gozarán de los días de licencia que los médicos del Banco de Órganos y Tejidos estimen necesarios para la recuperación total del donante.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2382/2010 de 2010-03-05 Artículo 1

SECCIÓN VI Licencia por Papanicolau y/o Radiografía Mamaria
Artículo R.68

A los efectos de facilitar a las funcionarias la realización de los exámenes de papanicolaou y radiografía mamaria se les concederá un día de licencia al año por cada uno de ellos.

La funcionaria deberá presentar inmediatamente efectuado el examen el certificado que acredite su realización.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

SECCIÓN VII Licencia por Duelo
Artículo R.69

En caso de fallecimiento de familiares los funcionarios tendrán derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo: hijo, hijastro, hijo adoptivo o cónyuge, padres, padrastros, padre adoptante, cinco días hábiles; nietos hermanos o hermanastros, cuatro días hábiles; tíos, abuelos, padres políticos, hijos políticos o hermanos políticos, dos días hábiles.

En todos los casos indicados en el inciso anterior se deberá dar aviso al Director o Jefe respectivo dentro del lapso más breve posible. Igualmente los funcionarios serán autorizados por el superior a retirarse en horas de trabajo si recibiesen noticia del fallecimiento del familiar durante dicho horario.

La causal de licencia por duelo deberá justificarse oportunamente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

SECCIÓN VIII Licencia por Matrimonio
Artículo R.70

Todo funcionario municipal tiene derecho a diez días hábiles de licencia por contraer matrimonio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

SECCIÓN IX Licencia por Estudios
Artículo R.71

Los funcionarios que cursen estudios en institutos oficiales o habilitados en los ciclos ele Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnica Profesional Superior, Universidad, Institutos Normales o postgrados, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días con goce de sueldo para rendir sus pruebas o exámenes.

Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada en fracciones no inferiores a cinco días.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.72

El ejercicio de la licencia a que se refiere el artículo anterior no obsta el goce de la licencia anual reglamentaria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.73

Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido esta licencia, deberán justificar el haber rendido sus pruebas o exámenes presentando la constancia correspondiente en la Dirección de Personal dentro de las 72 horas siguientes a la realización de la misma.

Para obtener la licencia a que se refiere el artículo R.71, quienes la soliciten por primera vez, deberán acreditar su inscripción en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la Institución de que se trate.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.74

Si el funcionario no justificare el haber rendido el examen o prueba, se le descontarán los días en que no hubiera concurrido a trabajar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

SECCIÓN X Licencia por Cumpleaños
Artículo R.75

El funcionario municipal tendrá derecho a licencia paga, el día de su cumpleaños. El beneficio se acordará al funcionario que acredite tener dos años de antigüedad como mínimo, en la función municipal.

No corresponde que sea canjeado para usufructuar en otra fecha.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1
Res.ID. 3062/2001 de 2001-08-28 Artículo 3

SECCIÓN XI Licencia Extraordinaria
Artículo R.76

Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá conceder al personal de la Intendencia Municipal, licencia en casos especiales, debidamente justificado y por resolución expresa del Señor Intendente.

Esta licencia podrá concederse con goce de sueldo por el término máximo de veinte días, cuando fuere por un lapso mayor y por el excedente, será siempre sin goce de suelo y con un tope de sesenta días por año.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

SECCIÓN XII Licencia por Adopción
Artículo R.77

Todo funcionario municipal que como consecuencia de una disposición legal, pronunciamiento judicial o resolución del INAU reciban menores a efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva tendrán derecho a una licencia especial con goce de sueldo de cuatro semanas continuas de duración.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.78

Este derecho sólo podrá ejercerse a partir del día en que se haga efectiva la entrega del menor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.79

Cuando ambos padres sean beneficiarios de esta licencia, la correspondiente al padre será de cinco días hábiles.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

SECCIÓN XIII Disposiciones Especiales
Artículo R.80

El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o seminarios u otros eventos de análoga naturaleza, realizados dentro o fuera del país, serán considerados como actos realizados en comisión de servicio y no afectarán la licencia anual reglamentaria siempre que el Señor Intendente los haya declarado de interés para la Administración Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.400

Autorízase a los funcionarios pertenecientes al nivel de conducción superior y profesionales universitarios que no cobren o compensen horas extras conforme a las disposiciones que le son aplicables, a gozar de licencia extraordinaria de a un día, sin afectar la licencia reglamentaria, ante una situación especial de carácter personal, no pudiendo superar los cinco días anuales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05630/2018 de 2018-07-02 Artículo 1