Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.45


Artículo R.45

El funcionario enfermo deberá esperar al médico en el domicilio en que manifestó estar o en el lugar en que recibe asistencia, con excepción de las horas en que deba concurrir a consultorios o centros médicos para el tratamiento que se le haya prescripto.

En estos casos deberá avisar previamente a la Dirección de Personal y presentar constancia de haber concurrido al consultarlo o centro de asistencia.

También deberá permanecer en ese domicilio o en el lugar en que recibe asistencia durante el periodo que se extienda la licencia por enfermedad, salvo expresa autorización en contrario.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1