Digesto Departamental

Artículo R.42

Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección física o síquica del funcionario que le implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas o cuyo tratamiento sea incompatible con las mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para los demás funcionarios.

Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las profesionales y los accidentes de trabajo.

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Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.43

Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a sus tareas deberán dar aviso, en forma telefónica o por medio de un tercero, a la Dirección de Personal dentro de las dos primeras horas del horario de labor estableciendo con total claridad el domicilio o el establecimiento en el que se encuentra.

Esta Dirección deberá hacerle saber al funcionario o a la persona que dé el aviso el número del formulario en que se anote la solicitud de licencia médica por enfermedad.

Asimismo comunicará de inmediato al Director de la División a la que pertenece el funcionario enfermo.

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Artículo R.44

La Dirección de Personal una vez recibido el aviso dispondrá que el médico certificador visite al funcionario enfermo.

Este tendrá facultades para examinar al funcionario si lo considerara necesario a los efectos de confirmar el diagnóstico.

El certificado médico de diagnóstico deberá ser presentado en la Dirección de Personal dentro de las 24 horas de dado el aviso de la enfermedad.

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Artículo R.45

El funcionario enfermo deberá esperar al médico en el domicilio en que manifestó estar o en el lugar en que recibe asistencia, con excepción de las horas en que deba concurrir a consultorios o centros médicos para el tratamiento que se le haya prescripto.

En estos casos deberá avisar previamente a la Dirección de Personal y presentar constancia de haber concurrido al consultarlo o centro de asistencia.

También deberá permanecer en ese domicilio o en el lugar en que recibe asistencia durante el periodo que se extienda la licencia por enfermedad, salvo expresa autorización en contrario.

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Artículo R.46

En los casos en que el funcionario se encuentre en condiciones de hacerlo deberá concurrir al consultorio del médico certificador cuando éste así lo disponga.

En caso de que no concurriera sin justificación adecuada, se procederá al descuento como faltas sin aviso.

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Artículo R.47

El timbre profesional será de cargo de la Intendencia cuando el funcionario perciba el salario mínimo municipal.

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Artículo R.48

El médico certificador podrá extender el plazo de la licencia por enfermedad.

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Artículo R.49

Las licencias se concederán:

a) con goce de sueldo en el primer certificado anual;

b) el segundo será con goce de sueldo a partir del segundo día de certificación y

c) a partir del tercer certificado anual serán sin goce de sueldo los dos primeros días.

d) en todos los casos el médico certificador deberá confirmar la enfermedad denunciada por el funcionario. En caso de que aquel no llegara a examinarlo bastará con la presentación del certificado médico de diagnóstico.

e) el período a controlar será entre el 01 de Enero de cada año y el 31 de Diciembre del mismo, en el presente año se iniciará a partir de la fecha de la resolución.

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Artículo R.50

Quedan exceptuados de los incisos b y c del artículo anterior los funcionarios que deban someterse a tratamientos por enfermedades crónicas o permanentes con la debida certificación profesional o Historia Clínica y también aquellos trabajadores que sufran accidentes laborales, los que deban ser atendidos bajo jurisdicción del Banco de Seguros del Estado.

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Artículo R.51

Los funcionarios contratados también se hallan comprendidos en lo dispuesto por la presente reglamentación a partir de los tres meses de contratación consecutiva.

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Artículo R.52

En los casos de enfermedad prolongada, si el tratamiento lo hace aconsejable, se admitirá la excepción al artículo 16 siempre que el médico certificante así lo haga constar en su informe, indicando las oportunidades, tiempo y condiciones de salida.

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Artículo R.53

En el certificado del médico tratante y en el informe del médico certificador se requerirá información acerca de si la enfermedad del funcionario lo inhabilita totalmente, o si no obstante ella está en condiciones de realizar alguna otra tarea útil.

En este caso se dispondrá su traslado a una Dirección en que pueda realizar tareas compatibles con la indicación médica.

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Artículo R.54

La Dirección de Personal verificará el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. R.45 y R.52, y en caso de infracción notificará al funcionario.

Si este consintiera la infracción o en caso de oposición si se la desestimara se comunicará la misma a la Dirección de Contaduría la que los computará como faltas sin aviso, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que del examen por parte del médico certificador resultare que el funcionario que se hallaba apto para el desempeño de sus tareas.

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Artículo R.55

Cuando un funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente. Cuando fuera debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo los casos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que correspondieren.

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Artículo R.56

En caso de solicitudes de licencias por enfermedad en un número mayor a 6 en un mismo año por patologías de diferente naturaleza, la Dirección General de Recursos Humanos podrá disponer la formación de una junta médica a fin de determinar si el funcionario padece alguna dolencia que lo inhabilite para el desempeño de sus funciones o si se trata una situación a la que se refiere el artículo siguiente.

Dicha junta médica estará integrada con el médico certificador, un médico del Ministerio de Salud Pública y por un tercer médico en caso de que el funcionario lo designe dentro del quinto día de intimado a hacerlo.

Los gastos que devengue la actuación de este último serán de cargo del funcionario.

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Artículo R.57

Los casos comprobados de abusos o simulación de enfermedades y que hubieran motivado licencias por tal causal, serán considerados como omisiones en el cumplimiento de las obligaciones del cargo y se dispondrá la iniciación de un sumario administrativo.

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Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.58

Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán admitirse hasta un máximo de veinte días anuales y verificada la inasistencia que exceda de dicho tope, por cada falta diaria, se descontará al funcionario una quinta parte de un día de licencia anual.

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Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Nota: Suspendida su aplicación por Resolución 6607/2009 de 23 de Setiembre de 2009 artículo 1.


Artículo R.59

Previo informe del Médico de Certificaciones la Dirección de Personal someterá a resolución del Intendente, los casos en que a juicio médico certificador los empleados se hallen parcialmente invalidados temporaria o permanentemente para el desempeño de sus tareas, pero que puedan desempeñar otras funciones más adecuadas a su capacidad física.

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Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.60

En caso de que se disponga el cambio de tareas del funcionario, si éste se opusiere al mismo invocando razones de enfermedad, se dispondrá que sea examinado por el médico certificador conjuntamente con un médico de Salud Pública quienes dictaminarán si procede o no dicho cambio.

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Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.61

En los casos de licencia por enfermedad del funcionario tiene que procurarse asistencia médica para lograr su cura en la forma más rápida posible.

En caso de funcionarios que por sus condiciones económicas no se puedan asistir en su domicilio el médico certificador queda facultado para hacer los pases a los Establecimientos en los que pueda recibir la debida atención.

La comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación indebida de la enfermedad constituirá falta administrativa.

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Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1