Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.49


Artículo R.49

Las licencias se concederán:

a) con goce de sueldo en el primer certificado anual;

b) el segundo será con goce de sueldo a partir del segundo día de certificación y

c) a partir del tercer certificado anual serán sin goce de sueldo los dos primeros días.

d) en todos los casos el médico certificador deberá confirmar la enfermedad denunciada por el funcionario. En caso de que aquel no llegara a examinarlo bastará con la presentación del certificado médico de diagnóstico.

e) el período a controlar será entre el 01 de Enero de cada año y el 31 de Diciembre del mismo, en el presente año se iniciará a partir de la fecha de la resolución.



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Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1