Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.52


Artículo R.52

En los casos de enfermedad prolongada, si el tratamiento lo hace aconsejable, se admitirá la excepción al artículo 16 siempre que el médico certificante así lo haga constar en su informe, indicando las oportunidades, tiempo y condiciones de salida.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1