VOLUMEN III
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO VII
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SECCIÓN I
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En los casos de ruptura funcional, con anterioridad a hacerse efectiva la misma, se concederá al funcionario la licencia anual generada y no gozada careciendo éste de derecho a percibir el equivalente en dinero.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior los casos de fallecimiento del funcionario, supresión del cargo, cese en cargos políticos o de particular confianza o cualquier otra causa que haga imposible el goce de la licencia. En estos casos deberá abonarse al funcionario o a sus causahabientes y sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero de las licencias no gozadas hasta un máximo de dos períodos.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 | Artículo 1 |