VOLUMEN VIII
|
||
LIBRO I
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO I
|
Actividades en Espacios Públicos o de Acceso Público
|
CAPÍTULO I | Ferias Vecinales y Artesanales |
SECCIÓN I |
La Intendencia Municipal de Maldonado promoverá anualmente la realización de ferias artesanales en todo el Departamento con las siguientes finalidades:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 | Artículo 104 |
La Intendencia Municipal proporcionará los medios necesarios para exposición de los trabajos, siendo de acuerdo del expositor los deterioros, pérdidas, sustracciones o destrucciones de los materiales o de las obras.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 | Artículo 105 |
La Intendencia de Maldonado propiciará los medios necesarios que faciliten a los productores del Departamento de Maldonado, la colocación de su producción frutícola- hortícola, como fomento a dicha actividad.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 | Artículo 106 |
SECCIÓN II | Exoneraciones |
Establécese respecto a los obligados al pago del permiso anual correspondiente a ferias vecinales, la exoneración en un 50% de su valor, por el ejercicio 2021. Se podrán reformular los convenios de pago suscritos por los permisarios a efectos de aplicar la exoneración correspondiente. El plazo máximo para la reformulación de convenios vencerá el 31 de diciembre de 2021.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04034/2021 de 2021-05-07 | Artículo 6 |
Establécese respecto a los obligados al pago del permiso anual correspondiente a las ferias vecinales, la exoneración en un 50% de su valor, por el período 1° de enero al 31 de diciembre de 2022.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 | Artículo 5 |
Exonérase hasta el 75% del permiso que deben abonar los artesanos de la Feria Artesanal de Punta del Este, por la anualidad correspondiente al Ejercicio 2022.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 | Artículo 6 |
Se podrán reformular los convenios de pago suscritos por los obligados referidos en los artículos precedentes, D.108 y D.109, a efectos de aplicar la exoneración correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 | Artículo 7 |
CAPÍTULO II | Ordenanza sobre Juegos Electrónicos, Futbolitos, Billares y similares |
SECCIÓN I | Objeto |
La presente Ordenanza regula la explotación comercial de juegos electrónicos, futbolitos, billares y similares en el Departamento de Maldonado; siendo en todos los casos la autorización precaria y revocable.
Se considera explotación comercial, la existencia en el local de un número de equipos superior a dos (2).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 1 |
SECCIÓN II | Localización y Ubicación |
A los efectos de su localización, estos comercios no podrán ubicarse a menos de 200 metros de los Centros de Enseñanza Públicos o Privados habilitados por autoridad competente.
En áreas turísticas podrán ser autorizados a menos de 200 metros sólo durante el período de vacaciones estivales y fuera de los horarios de funcionamiento de los referidos establecimientos en dicho período.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 2 |
SECCIÓN III | Locales |
Los Establecimientos dedicados a su explotación se instalarán en locales autónomos con servicios higiénicos por sexo. El área utilizable por los juegos, deberá ser bien visible desde la vía pública o desde espacios de tránsito peatonal (galerías).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 3 |
Todo local destinado a la explotación de los aparatos señalados en esta Ordenanza, deberá cumplir con las disposiciones que en materia de higiene y construcción estipulen las normas vigentes para locales de uso público con esta u otra finalidad análoga, sin perjuicio de las especiales que seguidamente se estipulan:
Poseer adecuados sistemas de ventilación natural y mecánica en caso necesario, a cuyos efectos la Intendencia podrá requerir informes de sus Oficinas Técnicas.
En caso que la actividad se desarrolle en un local en el que exista otro rubro comercial, la delimitación del área destinada a los juegos será aprobada por la Intendencia.
La instalación eléctrica de los juegos deberá realizarse en forma segura, no pudiendo quedar cables sueltos ni añadidos y debiendo las cajas de tapones, estar provistas de las correspondientes tapas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 4 |
No podrá funcionar ningún local de juegos, sin haber sido especialmente habilitado por la Intendencia Municipal, previa presentación de la solicitud.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3657 de 1992-07-08 | Artículo 2 |
En toda solicitud de autorización para la habilitación de locales a los fines de la explotación de los juegos de que se trata, el responsable deberá precisar necesariamente:
a) Si es propietario de los juegos, en cuyo caso aportará la documentación que acredite tal extremo.
b) Si los tiene en consignación, arrendamiento o cualquier otro concepto, especificará el régimen de tenencia, individualizando a los propietarios de los juegos que se explotan quienes serán responsables solidarios ante la Intendencia Municipal de Maldonado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 7 |
Para obtener la habilitación será necesario:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 8 |
Los Clubes Sociales, Deportivos o Culturales, que tengan personería jurídica e instalen los juegos que se reglamentan, se ajustarán a las siguientes normas:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 9 |
SECCIÓN IV | Prohibiciones |
Queda expresamente prohibido:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 10 |
SECCIÓN V | Horarios |
El horario de concurrencia de menores de dieciocho años, cuando se permita, quedará regulado por las disposiciones de INAME y por lo que al efecto establezca la Jefatura de Policía de Maldonado. Este horario deberá ser expuesto en forma visible en los accesos a los locales.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 11 |
SECCIÓN VI | Responsabilidad |
El o los titulares del permiso municipal para la explotación de los juegos, será responsable del orden, seguridad y moralidad del ambiente, debiendo tener personal especialmente a esos afines. Este personal no desempeñará ninguna otra tarea que la especifica del cuidado, aseo y orden del local e impedirá fundamentalmente el ingreso de menores al establecimiento fuera del horario de lo autorizado, y velando asimismo para que las personas no efectúen manifestaciones ruidosas, ni realicen acciones que alteren o perturben la tranquilidad o causen molestias a los respectivos vecindarios.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 12 |
Es obligatorio para los titulares del negocio y todo el personal que desempeñe funciones en los locales de que se trata, poseer Carné de Salud, certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 13 |
SECCIÓN VII | Tributos |
Los titulares del permiso abonarán anualmente una Tasa por cada máquina en funcionamiento, sin perjuicio de las Tasas y Tributos que correspondan a cualquier local comercial.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 14 |
Cuando por cualquier circunstancia esas máquinas deban ser trasladadas a otro local distinto de aquel que figure indicado en el permiso, se requerirá que éste se encuentre al día en el pago de los Tributos Municipales a que se encuentra obligado y que la máquina esté debidamente identificada.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 16 |
SECCIÓN VIII | Sanciones |
En caso de incumplimiento del presente decreto y atento a su gravedad, el permisario será sancionado con multas de cinco a cincuenta Unidades Reajustables, sin perjuicio de la clausura temporaria o definitiva del establecimiento en falta.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 17 |
En los casos en que con las infracciones se atentare contra la moral y la formación de menores de dieciocho años y además de lo que disponga la Administración Municipal, se deberá dar cuenta de las mismas al INAME. A los efectos de que éste adopte las medidas que crea conveniente, sin prejuicio de la denuncia ante la Justicia competente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 18 |
SECCIÓN IX | Vigencia |
La presente ordenanza entrará en vigencia luego de su publicación en el Diario Oficial.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 19 |
Los locales ya instalados deberán ajustarse a las condiciones que establece esta ordenanza en un plazo no Mayor de seis meses a partir de la fecha de su vigencia.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 | Artículo 20 |
CAPÍTULO III | Ordenanza sobre Campamentos de Turismo, Casas Rodantes, Tiendas de Campaña y similares |
SECCIÓN I | Normas Generales |
Los campamentos de turismo se organizarán en predios debidamente delimitados y acondicionados, en los que se proporcionen los servicios necesarios para facilitar la vida al aire libre, efectuándose la pernoctación bajo tiendas de campaña, casas rodantes, remolques habitables o cualquier elemento similar, utilizable a esos efectos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 1 |
Las empresas, personas físicas o jurídicas, que exploten con fines de lucro campamentos de turismo, quedarán sujetas a la presente reglamentación y a los artículos 6 a 13, 14 inc. c) y d) y 15 al 20 del Decreto Nº 3382/78 de la Ordenanza de Clubes de Campo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 2 |
La instalación requerirá consulta previa ante la Intendencia Municipal.
De ser ésta favorable, realizarán los trámites de construcción ante la Dirección de Arquitectura, y se inscribirán en el Registro de Campamentos de Turismo de la Dirección Municipal de Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 3 |
La inscripción en el Registro de Campamentos de Turismo, tendrá una vigencia de tres años, a partir de la fecha de solicitud. Vencido dicho plazo quedarán suspendidos los derechos que confiere la respectiva inscripción y para proceder a la reapertura del establecimiento, el interesado deberá inscribirse nuevamente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 4 |
Una vez obtenida la habilitación Municipal y dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes, el interesado deberá presentar la documentación que acredite su inscripción en el registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Dirección Nacional de Turismo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 5 |
La Intendencia Municipal, previo informe, podrá por razones fundadas disponer por única vez con carácter precario y revocable y por un lapso no Mayor de 6 (seis) meses, la inscripción de un campamento de turismo en el registro respectivo, aún cuando no ofrezca la totalidad de los servicios mínimos requeridos por el presente Decreto, excepto agua potable, servicios higiénicos, botiquín y extinguidores de incendios. En este caso además no deberá ofrecer servicio de piscina.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 6 |
SECCIÓN II | Condiciones Habilitantes |
Todo campamento de turismo deberá estar instalado en lugar salubre y tener debidamente canalizados, de manera natural o artificial, las aguas pluviales, en forma de evitar su estancamiento.
Asimismo deberá contar con abastecimiento de agua potable, bombeada a tanques de distribución, en cantidad suficiente para el número de campistas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 7 |
Las tres cuartas partes de la superficie total del campamento, estarán reservadas para la instalación de los campistas.
La superficie mínima a adjudicar a cada parcela individual será de 50 (cincuenta) metros cuadrados.
Si el camping se practicara con automóvil, dicha superficie no podrá ser inferior a 70 (setenta) metros cuadrados.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 8 |
El acceso al campamento se hará de manera de facilitar el control de las entradas y salidas. Los campamentos deberán estar delimitados en todo su perímetro, impidiéndole el libre acceso a los mismos. Podrá emplearse para el cerramiento cualquier clase de material que no resulte peligroso para los campistas, debiendo adecuarse las cercas a la natural fisonomía del paisaje.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 9 |
El campamento deberá contar con la siguiente señalización:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 10 |
Los caminos para la circulación de vehículos por el interior del campamento tendrán un ancho de 3 (tres) y 5 (cinco) metros respectivamente, según sean de uno o doble sentido.
Esta red será completada por caminos peatonales de 1,50 mts. (un metro cincuenta centímetros) a 2 mts. (dos metros) de ancho.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 11 |
La evacuación de aguas servidas deberá hacerse por cámaras sépticas, quedando prohibido el uso de pozos negros o pozos a fondo perdido.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 12 |
SECCIÓN III | Equipamientos y Servicios |
En todo campamento de turismo deberán prestarse los siguientes servicios:
Su ubicación en el predio contemplará: a) la configuración del terreno; b) el emplazamiento de las carpas; c) la dirección de los vientos dominantes; d) la facilidad de evacuación de las aguas; y e) el acceso fácil de los campistas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 13 |
Los campamentos de turismo deberán estar dotados de recipientes con tapa para residuos, con una capacidad de 75 (setenta y cinco) litros, dispuestos a la sombra, a razón de uno cada treinta y cinco campistas, los cuales deberán ser vaciados cada veinticuatro horas, debiendo proveerse la implantación de mecanismos adecuados para la eliminación de los residuos, en forma que no perturbe a los campistas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 14 |
Cada parcela de campamento deberá contar con un fogón que proporcione un sitio fijo y seguro para el fuego y con una mesa y asientos varios, construidos con troncos, costaneros y otros materiales adecuados.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 15 |
Todo campamento de turismo deberá brindar los siguientes servicios: a) recepción; b) botiquín de primeros auxilios; c) vigilancia diurna y nocturna; d) recolección de residuos por lo menos una vez al día; e) recepción y distribución de correspondencia; f) extinción de incendios.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 16 |
En caso de instalarse otros servicios: piscina, restaurante, cine, venta de alimentos y/o bebidas, boutique, etc., deberá obtenerse previamente la habilitación Municipal respectiva.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 17 |
SECCIÓN IV | Funcionamiento |
En la oficina de Recepción o en las proximidades de la entrada al campamento y en lugar visible, figurarán las siguientes informaciones:
a) Nombre del campamento y tarifas;
b) Temporada de funcionamiento;
c) Cuadro de horarios, con especificaciones del "de silencio" o descanso nocturno, y de utilización de los diferentes servicios;
d) Plano del campamento, con señalización de la zona destinada a acampar, de espacios libres y de ubicación de todas las instalaciones y servicios;
e) Reglamento interno de utilización de servicios;
f) Indicación de que existe a disposición de los clientes un "Libro de Quejas".
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 18 |
SECCIÓN V | Obligaciones del Empresario |
Las empresas, personas físicas o jurídicas dedicadas a la explotación de campamentos de turismo, sin perjuicio de cumplir con las especificaciones señaladas en los artículos precedentes, están obligadas a:
1) Llevar un "Registro de Entradas y Salidas" de los campistas, especificando fecha de ingreso y de egreso, nombre de los mismos, con anotación de su documento de identidad;
2) Llevar un "Libro de Quejas", certificado por la Dirección Nacional de Turismo, el cual estará a disposición de los clientes en el sector Recepción, con el objeto de que éstos dejen constancia escrita y firmada , de las denuncias que pudieran formularse, por el incumplimiento de los servicios prestados;
3) Comunicar a la Dirección Municipal de Turismo dentro de las setenta y dos horas hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de Quejas", con transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho Organismo y la restante se le devolverá con constancia de su presentación en término;
4) Exhibir en los carteles anunciadores y en el sector Recepción, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Dirección Municipal de Turismo, la habilitación higiénica municipal, así como en toda documentación, correspondencia y papelería;
5) Cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos, en las condiciones establecidas, salvo que mediase caso fortuito o fuerza Mayor, debidamente comprobado;
6) Presentar a la Dirección Municipal de Turismo, las informaciones básicas que ésta exija en las oportunidades que ella disponga, mediante los formularios que dicha repartición proveerá;
7) Dictar un Reglamento Interno al que deberán atenerse los campistas, sobre el uso de los servicios, normas de convivencia, moralidad, ruidos molestos y demás exigencias de una vida comunitaria normal;
8) Entregar a los campistas un ejemplar del Reglamento Interno y un "Comprobante de Usuario", con determinación de la zona y lugar en que le corresponde acampar.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 19 |
SECCIÓN VI | Casas Rodantes, Remolques Habitables, Tiendas de Campaña y similares |
Las prácticas de turismo, desde Casas Rodantes, Remolques habitables, Tiendas de Campaña o similares, podrán realizarse solamente en las zonas autorizadas por el Municipio y en los Campamentos de Turismo, privados o Municipales ("Campings").
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 20 |
Prohíbese la instalación y permanencia de casas rodantes, remolques habitables, tiendas de campaña o similares -cualquiera sea el uso que se les destine- en el área costera, en la zona balnearia urbanizada, en los barrios residenciales y en las áreas urbanas de las ciudades del Departamento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 21 |
La Intendencia Municipal, previo informe fundado en conjunto de las Direcciones de Turismo y Tránsito, establecerá los lugares y horarios de estacionamiento transitorio de casas rodantes, con o sin remolques.
Asimismo fijará la zona y vías públicas en las que no se permitirá la circulación de aquellas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 22 |
Los propietarios de los transportes a que se refiere el presente capítulo, se harán responsables del cuidado e higiene del lugar de estacionamiento transitorio y del mantenimiento del orden y estética, evitando todo acto que signifique daños a terceros.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 23 |
La Dirección de Turismo confeccionará un folleto que explique a usuarios las normas que regulan su funcionamiento e indique los lugares donde se autoriza a estacionar o permanecer, y las zonas y vías públicas donde no pueden circular.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 24 |
Las Direcciones de Inspección General y de Tránsito, procurarán que todos los conductores de casas rodantes, remolques habitables o similares, reciban al ingresar al Departamento, o durante su estadía en el mismo, el folleto explicativo a que se refiere el artículo anterior.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 25 |
SECCIÓN VII | Infracciones |
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades reservadas a la explotación comercial de campamentos de turismo, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para los mismos, serán pasibles de multas, fijadas entre 25 (veinticinco) a 150 (ciento cincuenta) U.R. (Unidades Reajustables), y la clausura temporaria o definitiva del local, según la gravedad de la infracción.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 26 |
El incumplimiento de las demás prescripciones que se establecen en la presente Ordenanza, dará lugar a la aplicación de las sanciones que van de 5 (cinco) a 100 (cien) Unidades Reajustables.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 27 |
La contravención al artículo D.42, en la hipótesis de circulación, será sancionada de la siguiente manera: a) apercibimiento u observación, con notificación escrita; b) multa de 10 (diez) a 150 (ciento cincuenta) Unidades Reajustables.
La contravención al artículo D.42, en la hipótesis de estacionamiento, será sancionada de la siguiente manera: a) apercibimiento u observación, con notificación escrita; b) multa de 10 (diez) a 250 (doscientos cincuenta) Unidades Reajustables.
En caso de aplicación de multa, en cualquiera de las contravenciones antes mencionadas, la Inspección General Municipal retendrá la libreta de empadronamiento del vehículo infractor, hasta que se haga efectivo el importe de la misma.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 28 |
La Inspección General Municipal podrá retirar las casas rodantes o remolques habitables instalados en lugares no permitidos, o estacionados fuera de horarios habilitados, quedando el vehículo depositado en dependencia municipal o policial, hasta que el interesado haga efectivo el importe de la multa correspondiente y los gastos originados por traslado del vehículo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 29 |
En los casos de vehículos empadronados en el interior del País o en el extranjero, cuyos propietarios no hubieran hecho efectiva la multa aplicada, se solicitará la colaboración de la autoridad policial y se comunicará a los puestos de Inspección Municipal instalados en las salidas del Departamento, a fin de lograr el cobro de la misma.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 30 |
SECCIÓN VIII | Disposiciones Transitorias |
Las empresas, personas físicas o jurídicas, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza sean titulares de Campamento de Turismo, dispondrán de 90 (noventa) días para ajustarse a las prescripciones de la misma.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 31 |
CAPÍTULO IV | Permisos para Quioscos |
SECC. ÚNICA |
La Intendencia Municipal podrá autorizar con carácter precario y revocable la instalación de quioscos y paradores para explotación comercial en terrenos de su propiedad o de uso público, con sujeción a reglamentaciones de carácter general que contemplen los aspectos edilicios y de funcionamiento de las ciudades y zonas residenciales.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 179 |
En todos los casos la instalación de esos quioscos deberá cumplir un servicio útil y realzar la estética de los lugares donde se instalen. Cuando exista conveniencia en llevar servicios turísticos a una zona donde la iniciativa particular no manifieste interés, la Intendencia Municipal dentro de sus posibilidades, podrá efectuar las obras que sean necesarias, pudiendo realizar su explotación en forma directa u otorgándola a particulares mediante reglamentaciones adecuadas y bajo el régimen de licitación pública.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3424 de 1980-11-14 | Artículo 39 |
Quedan comprendidas dentro de las presentes disposiciones, las instalaciones existentes que tengan autorizaciones precarias, las que deberán ser demolidas, sustituidas o mejoradas, en sus aspectos constructivos, estéticos e higiénicos, cumpliendo con las disposiciones de la mencionada reglamentación de carácter general.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 181 |
Los quioscos y paradores existentes o que se instalen, pagarán una tasa anual determinada por el régimen de la Ley de Licitaciones Públicas. Quedan incluidos dentro de esta disposición los que posea o construya el Municipio.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 182 |
CAPÍTULO V | Utilización de espuma envasada en aerosol |
SECC. ÚNICA |
Prohíbase el uso, comercialización y tenencia de "espuma envasada en aerosoles y/o recipientes similares" exclusivamente durante el desarrollo de los desfiles de Carnaval y por todo el trayecto de vía pública que se disponga para la realización de los mismos en todo el Departamento de Maldonado, estableciendo además la posibilidad del decomiso de los mismos, en caso de infracción a la prohibición establecida en el presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3905 de 2012-10-09 | Artículo 1 |
La Intendencia Departamental, reglamentará la aplicación, control y cumplimiento de la presente norma.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3905 de 2012-10-09 | Artículo 2 |
CAPÍTULO VI | Venta Ambulante |
SECCIÓN I | Carné de Venta Ambulante |
Todo vendedor ambulante contará con un carné expedido por la Dirección de Higiene Ambiental, con vigencia anual, personal e intransferible, otorgado en carácter precario y revocable, sin derecho a indemnización alguna.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 1 |
SECCIÓN II | Venta Ambulante en la Vía Pública |
Únicamente se autoriza la venta de determinados productos alimenticios, frankfurters, barquillos, helados, prohibiéndose su fraccionamiento, maníes, garrapiñadas, churros, pescado, frutas y verduras.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 2 |
La Intendencia Municipal podrá autorizar la venta ambulante en carácter transitorio de otras mercaderías no previstas en la presente Ordenanza, cuando puedan existir razones para ello y previo informe fundado de la Dirección de Higiene Ambiental, la que además propondrá las condiciones para tal comercialización.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 3 |
La venta ambulante se prohíbe en las siguientes zonas:
En las zonas residenciales y cascos urbanos de Punta del Este y Piriápolis, únicamente se autoriza la venta de helados y frankfurters.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 4 |
El vendedor ambulante de alimentos, vestirá ropa blanca y gorro blanco, calzará correctamente y contará con certificado médico Municipal en vigencia.
El vendedor de diarios y revistas vestirá correctamente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 5 |
El vehículo de transporte será autorizado por la Dirección de Higiene Ambiental y se mantendrá en correctas condiciones de higiene.
No podrá permanecer estacionado más de dos horas en un mismo sitio.
Todos los vehículos serán manuales, su longitud total no superará un metro cincuenta (1.50), a excepción de los destinados a la venta de pescado, la que se realizará en vehículos construidos de material liso, impermeable, fácilmente lavable y condicionado para mantener adecuadamente refrigerado el producto alimenticio.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 6 |
Se declarará en todos los casos la procedencia de los alimentos y el local depósito y elaboración del mismo, a los efectos de realizar la inspección correspondiente, previa expedición de carné y cada vez que se considere conveniente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 7 |
SECCIÓN III | Venta Ambulante en Playas - Sin Licitación Pública |
Se autoriza únicamente la venta ambulante de diarios y revistas, como así también de los productos alimenticios que se detallan a continuación:
a) Frankfurters;
b) Helados;
c) Barquillos;
d) Café;
e) Alfajores debidamente rotulados;
f) Sándwiches;
g) Emparedados;
h) Bebidas refrescantes, envasadas de origen y abiertas al consumidor. Su expendio se realizará en vasos desechables.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 8 |
El vendedor ambulante de productos alimenticios en playas, cumplirá con lo establecido por los Arts. D.62 y D.63.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 9 |
SECCIÓN IV | Venta Ambulante en el interior de Obras de Construcción |
Productos Autorizados:
a) Leche (en saches) acondicionada higiénicamente en recipientes de plástico;
b) Pan y bizcochos;
c) Bebidas envasadas de origen y rotuladas no alcohólicas;
d) Productos de granja, frutas y verduras acondicionadas higiénicamente;
e) Productos de almacén envasados, sujetos a aprobación de la Dirección de Higiene Ambiental;
No se autoriza:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 10 |
Higiene personal.
a) Ropa y gorro blanco;
b) Carné de vendedor ambulante válido hasta el 31 de Diciembre.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 11 |
Vehículos de transporte. Deberá ser aprobado por la Dirección de Higiene, sujeto a las disposiciones vigentes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 12 |
Prohíbese la venta a una distancia menor de 800 metros de comercios instalados que expendan los mismos productos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 13 |
SECCIÓN V | Introducción y Distribución de productos en el Departamento |
Todo distribuidor de productos de productos alimenticios deberá ser previamente autorizado por la Intendencia Municipal, debiendo presentar certificado médico Municipal en vigencia y el vehículo de transporte. La Dirección de Higiene Ambiental expedirá el permiso correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 14 |
El vehículo será totalmente cerrado, higiénico y refrigerado, en los casos que el producto alimenticio a transportar así lo requiera.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 15 |
Queda expresamente prohibida la distribución de alimentos en empresas de transporte colectivo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 16 |
SECCIÓN VI | Fotógrafos Ambulantes |
Los fotógrafos ambulantes contarán con un carné con vigencia anual, personal e intransferible, otorgado en carácter precario y revocable, sin derecho a indemnización alguna.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 17 |
El fotógrafo ambulante lucirá ropa celeste y podrá ejercer sus actividades en la playa y vía pública, siempre que no obstaculice el tránsito peatonal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 18 |
SECCIÓN VII | Penalidades |
Cuando se constate infracción a lo establecido precedentemente, se procederá al decomiso de los productos alimenticios, intervención del vehículo y retiro del permiso correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 19 |
En caso de reincidencia podrá retenerse el permiso por el término de diez a treinta días, de acuerdo a la naturaleza de la infracción. Si ésta es grave, podrá retirarse el carné en forma definitiva.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 20 |
En caso de no contar con permiso municipal o no cumplir con lo establecido precedentemente, se aplicará una multa de diez unidades reajustables de acuerdo con la cotización de la fecha del Banco Hipotecario, que deberá ser abonado dentro del término de diez días contados desde el momento de la notificación y en caso de reincidencia, se duplicará sucesivamente la misma.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 21 |
Todo vendedor ambulante deberá estar inscripto en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General de Impositiva. Sin la comprobación de tales extremos, La Intendencia Municipal no expedirá el carné a que se refiere el Art. D.59 del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 | Artículo 22 |