Digesto Departamental
VOLUMEN VIII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO I
Actividades en Espacios Públicos o de Acceso Público

CAPÍTULO I Ferias Vecinales y Artesanales
SECCIÓN I
Artículo D.1

 La Intendencia Municipal de Maldonado promoverá anualmente la realización de ferias artesanales en todo el Departamento con las siguientes finalidades:

  • Estimular el desarrollo de la artesanía en el Departamento y en el País, dando oportunidad al artesano de exponer sus trabajos, valorizándolos y permitiéndole demostrar sus condiciones manuales y artísticas;
  • Procurar Mayor conocimiento y divulgación de la artesanía, ofreciéndole de esa manera al turista la oportunidad de adquirir un recuerdo representativo del Uruguay;
  • Proyectar de esa forma nuestra artesanía a nivel internacional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 104

Artículo D.2

La Intendencia Municipal proporcionará los medios necesarios para exposición de los trabajos, siendo de acuerdo del expositor los deterioros, pérdidas, sustracciones o destrucciones de los materiales o de las obras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 105

Artículo D.3

La Intendencia de Maldonado propiciará los medios necesarios que faciliten a los productores del Departamento de Maldonado, la colocación de su producción frutícola- hortícola, como fomento a dicha actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 106

SECCIÓN II Exoneraciones
Artículo D.107

Establécese respecto a los obligados al pago del permiso anual correspondiente a ferias vecinales, la exoneración en un 50% de su valor, por el ejercicio 2021. Se podrán reformular los convenios de pago suscritos por los permisarios a efectos de aplicar la exoneración correspondiente. El plazo máximo para la reformulación de convenios vencerá el 31 de diciembre de 2021.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04034/2021 de 2021-05-07 Artículo 6

Artículo D.108

Establécese respecto a los obligados al pago del permiso anual correspondiente a las ferias vecinales, la exoneración en un 50% de su valor, por el período 1° de enero al 31 de diciembre de 2022.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 5

Artículo D.109

Exonérase hasta el 75% del permiso que deben abonar los artesanos de la Feria Artesanal de Punta del Este, por la anualidad correspondiente al Ejercicio 2022.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 6

Artículo D.110

Se podrán reformular los convenios de pago suscritos por los obligados referidos en los artículos precedentes, D.108 y D.109, a efectos de aplicar la exoneración correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 7

CAPÍTULO II Ordenanza sobre Juegos Electrónicos, Futbolitos, Billares y similares
SECCIÓN I Objeto
Artículo D.4

La presente Ordenanza regula la explotación comercial de juegos electrónicos, futbolitos, billares y similares en el Departamento de Maldonado; siendo en todos los casos la autorización precaria y revocable.

Se considera explotación comercial, la existencia en el local de un número de equipos superior a dos (2).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 1

SECCIÓN II Localización y Ubicación
Artículo D.5

A los efectos de su localización, estos comercios no podrán ubicarse a menos de 200 metros de los Centros de Enseñanza Públicos o Privados habilitados por autoridad competente.

En áreas turísticas podrán ser autorizados a menos de 200 metros sólo durante el período de vacaciones estivales y fuera de los horarios de funcionamiento de los referidos establecimientos en dicho período.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 2

SECCIÓN III Locales
Artículo D.6

Los Establecimientos dedicados a su explotación se instalarán en locales autónomos con servicios higiénicos por sexo. El área utilizable por los juegos, deberá ser bien visible desde la vía pública o desde espacios de tránsito peatonal (galerías).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 3

Artículo D.7

Todo local destinado a la explotación de los aparatos señalados en esta Ordenanza, deberá cumplir con las disposiciones que en materia de higiene y construcción estipulen las normas vigentes para locales de uso público con esta u otra finalidad análoga, sin perjuicio de las especiales que seguidamente se estipulan:

Poseer adecuados sistemas de ventilación natural y mecánica en caso necesario, a cuyos efectos la Intendencia podrá requerir informes de sus Oficinas Técnicas.

En caso que la actividad se desarrolle en un local en el que exista otro rubro comercial, la delimitación del área destinada a los juegos será aprobada por la Intendencia.

La instalación eléctrica de los juegos deberá realizarse en forma segura, no pudiendo quedar cables sueltos ni añadidos y debiendo las cajas de tapones, estar provistas de las correspondientes tapas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 4

Artículo D.8

No podrá funcionar ningún local de juegos, sin haber sido especialmente habilitado por la Intendencia Municipal, previa presentación de la solicitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3657 de 1992-07-08 Artículo 2

Artículo D.9

En toda solicitud de autorización para la habilitación de locales a los fines de la explotación de los juegos de que se trata, el responsable deberá precisar necesariamente:

a) Si es propietario de los juegos, en cuyo caso aportará la documentación que acredite tal extremo.

b) Si los tiene en consignación, arrendamiento o cualquier otro concepto, especificará el régimen de tenencia, individualizando a los propietarios de los juegos que se explotan quienes serán responsables solidarios ante la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 7

Artículo D.10

Para obtener la habilitación será necesario:

  • Constituir domicilio en Maldonado y establecer además el domicilio real del titular del comercio y del propietario de las máquinas;
  • Tener aprobada la localización en informe expedido por la comisión Asesora de Zonificación (CAZIC);
  • Tener aprobada la instalación eléctrica por parte de la Dirección de Electromecánica;
  • Cumplir con los requisitos en materia de higiene establecidos por las normas vigentes, requiriéndose al efecto, la aprobación de la Dirección Higiene;
  • La habilitación definitiva será condicionada a la presentación a la respectiva conformidad policial;
  • Obtener certificado de la Dirección Nacional de Bomberos, respecto de medidas de defensa contra el fuego;
  • Cumplir con lo establecido en la Ordenanza de Ruidos Molestos;
  • Las normas de precaución o advertencia de peligro que tengan las máquinas, así como las instrucciones del juego, deberán estar escritas en idioma español.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 8

Artículo D.11

Los Clubes Sociales, Deportivos o Culturales, que tengan personería jurídica e instalen los juegos que se reglamentan, se ajustarán a las siguientes normas:

  • No regirá la prohibición de la asistencia de menores de dieciocho años, pero en ningún caso se permitirá la concurrencia de escolares y liceales uniformados y en horario de clases;
  • No se podrán instalar juegos electrónicos y mecánicos en los ambientes en que se despachan bebidas alcohólicas;
  • Se dará cumplimiento a todas las disposiciones que dicte el INAME, dentro de la órbita de su competencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 9

SECCIÓN IV Prohibiciones
Artículo D.12

Queda expresamente prohibido:

  • La entrada de menores de dieciocho años, aún en calidad de acompañantes de personas Mayores, salvo en los casos en que el INAME disponga expresamente lo contrario;
  • Existiendo duda respecto de la edad de una persona, se le deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad, su nombre presentación impedirá el ingreso de la misma o su retiro inmediato del local;
  • Efectuar apuestas por dinero o dar premios o incentivos a los asistentes;
  • Instalar en estos locales las llamadas maquinitas tragamonedas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 10

SECCIÓN V Horarios
Artículo D.13

El horario de concurrencia de menores de dieciocho años, cuando se permita, quedará regulado por las disposiciones de INAME y por lo que al efecto establezca la Jefatura de Policía de Maldonado. Este horario deberá ser expuesto en forma visible en los accesos a los locales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 11

SECCIÓN VI Responsabilidad
Artículo D.14

El o los titulares del permiso municipal para la explotación de los juegos, será responsable del orden, seguridad y moralidad del ambiente, debiendo tener personal especialmente a esos afines. Este personal no desempeñará ninguna otra tarea que la especifica del cuidado, aseo y orden del local e impedirá fundamentalmente el ingreso de menores al establecimiento fuera del horario de lo autorizado, y velando asimismo para que las personas no efectúen manifestaciones ruidosas, ni realicen acciones que alteren o perturben la tranquilidad o causen molestias a los respectivos vecindarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 12

Artículo D.15

Es obligatorio para los titulares del negocio y todo el personal que desempeñe funciones en los locales de que se trata, poseer Carné de Salud, certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 13

SECCIÓN VII Tributos
Artículo D.16

Los titulares del permiso abonarán anualmente una Tasa por cada máquina en funcionamiento, sin perjuicio de las Tasas y Tributos que correspondan a cualquier local comercial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 14

Artículo D.17

Cuando por cualquier circunstancia esas máquinas deban ser trasladadas a otro local distinto de aquel que figure indicado en el permiso, se requerirá que éste se encuentre al día en el pago de los Tributos Municipales a que se encuentra obligado y que la máquina esté debidamente identificada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 16

SECCIÓN VIII Sanciones
Artículo D.18

En caso de incumplimiento del presente decreto y atento a su gravedad, el permisario será sancionado con multas de cinco a cincuenta Unidades Reajustables, sin perjuicio de la clausura temporaria o definitiva del establecimiento en falta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 17

Artículo D.19

En los casos en que con las infracciones se atentare contra la moral y la formación de menores de dieciocho años y además de lo que disponga la Administración Municipal, se deberá dar cuenta de las mismas al INAME. A los efectos de que éste adopte las medidas que crea conveniente, sin prejuicio de la denuncia ante la Justicia competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 18

SECCIÓN IX Vigencia
Artículo D.20

La presente ordenanza entrará en vigencia luego de su publicación en el Diario Oficial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 19

Artículo D.21

Los locales ya instalados deberán ajustarse a las condiciones que establece esta ordenanza en un plazo no Mayor de seis meses a partir de la fecha de su vigencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 20

CAPÍTULO III Ordenanza sobre Campamentos de Turismo, Casas Rodantes, Tiendas de Campaña y similares
SECCIÓN I Normas Generales
Artículo D.22

Los campamentos de turismo se organizarán en predios debidamente delimitados y acondicionados, en los que se proporcionen los servicios necesarios para facilitar la vida al aire libre, efectuándose la pernoctación bajo tiendas de campaña, casas rodantes, remolques habitables o cualquier elemento similar, utilizable a esos efectos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 1

Artículo D.23

Las empresas, personas físicas o jurídicas, que exploten con fines de lucro campamentos de turismo, quedarán sujetas a la presente reglamentación y a los artículos 6 a 13, 14 inc. c) y d) y 15 al 20 del Decreto Nº 3382/78 de la Ordenanza de Clubes de Campo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 2

Artículo D.24

La instalación requerirá consulta previa ante la Intendencia Municipal.

De ser ésta favorable, realizarán los trámites de construcción ante la Dirección de Arquitectura, y se inscribirán en el Registro de Campamentos de Turismo de la Dirección Municipal de Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Nombre de la Empresa, domicilio, identidad de sus titulares, gerente o factor y de sus directores, razón social y fotocopia autenticada del contrato social o de sus estatutos;
  2. Constancia de inscripción en los Organismo de Previsión Social que corresponda;
  3. Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva;
  4. Certificado de Buena Conducta expedido por la Jefatura de Policía del Departamento en que se domicilian los titulares, directores o factores de la empresa;
  5. Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la Empresa, o en su defecto, un estado de responsabilidad de los titulares, en el caso de empresas personales;
  6. Planos y Memoria Descriptiva del campamento, con estimación de la capacidad del mismo;
  7. Certificados Municipales de Final de Obras y de Habilitación Higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 3

Artículo D.25

La inscripción en el Registro de Campamentos de Turismo, tendrá una vigencia de tres años, a partir de la fecha de solicitud. Vencido dicho plazo quedarán suspendidos los derechos que confiere la respectiva inscripción y para proceder a la reapertura del establecimiento, el interesado deberá inscribirse nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 4

Artículo D.26

Una vez obtenida la habilitación Municipal y dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes, el interesado deberá presentar la documentación que acredite su inscripción en el registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Dirección Nacional de Turismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 5

Artículo D.27

La Intendencia Municipal, previo informe, podrá por razones fundadas disponer por única vez con carácter precario y revocable y por un lapso no Mayor de 6 (seis) meses, la inscripción de un campamento de turismo en el registro respectivo, aún cuando no ofrezca la totalidad de los servicios mínimos requeridos por el presente Decreto, excepto agua potable, servicios higiénicos, botiquín y extinguidores de incendios. En este caso además no deberá ofrecer servicio de piscina.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 6

SECCIÓN II Condiciones Habilitantes
Artículo D.28

Todo campamento de turismo deberá estar instalado en lugar salubre y tener debidamente canalizados, de manera natural o artificial, las aguas pluviales, en forma de evitar su estancamiento.

Asimismo deberá contar con abastecimiento de agua potable, bombeada a tanques de distribución, en cantidad suficiente para el número de campistas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 7

Artículo D.29

Las tres cuartas partes de la superficie total del campamento, estarán reservadas para la instalación de los campistas.

La superficie mínima a adjudicar a cada parcela individual será de 50 (cincuenta) metros cuadrados.

Si el camping se practicara con automóvil, dicha superficie no podrá ser inferior a 70 (setenta) metros cuadrados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 8

Artículo D.30

El acceso al campamento se hará de manera de facilitar el control de las entradas y salidas. Los campamentos deberán estar delimitados en todo su perímetro, impidiéndole el libre acceso a los mismos. Podrá emplearse para el cerramiento cualquier clase de material que no resulte peligroso para los campistas, debiendo adecuarse las cercas a la natural fisonomía del paisaje.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 9

Artículo D.31

El campamento deberá contar con la siguiente señalización:

  1. Panel de acceso con el nombre del campamento, tarifa y reglamento;
  2. Panel próximo al acceso, con plano detallado del campamento;
  3. Letreros indicadores dentro del precio, que organicen la circulación interior y el acceso a los diversos servicios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 10

Artículo D.32

Los caminos para la circulación de vehículos por el interior del campamento tendrán un ancho de 3 (tres) y 5 (cinco) metros respectivamente, según sean de uno o doble sentido.

Esta red será completada por caminos peatonales de 1,50 mts. (un metro cincuenta centímetros) a 2 mts. (dos metros) de ancho.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 11

Artículo D.33

La evacuación de aguas servidas deberá hacerse por cámaras sépticas, quedando prohibido el uso de pozos negros o pozos a fondo perdido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 12

SECCIÓN III Equipamientos y Servicios
Artículo D.34

En todo campamento de turismo deberán prestarse los siguientes servicios:

  1. Agua Potable: la distribución de agua potable es obligatoria, estimándose un consumo de 60 (sesenta) litros diarios por campista. Se deberá asegurar la llegada de agua potable a los distintos sectores del campamento, debiendo contar cada surtidor con un equipo para la eliminación de sobrantes de agua y estar emplazado en un espacio pavimentado, de aproximadamente un metro cuadrado como mínimo.
  2. Servicios Higiénicos: la distribución de estos servicios será del 50% (cincuenta por ciento) para cada sexo y deberán ser construidos de ladrillo, mampostería o similar y paredes interiores revestidas de azulejos o similares, contando como mínimo con las siguientes instalaciones:
  1.  Lavabos: un lavabo cada veinte campistas;
  2.  Duchas: una ducha cada treinta campistas. Esta instalación deberá tener vestuarios con duchas colectivas e individuales para los hombres y vestuarios con duchas individuales para mujeres y niños;
  3.  Fregaderos y lavaderos: podrán estar instalados al aire libre, pero convenientemente protegidos del sol y la lluvia, en lugares adecuados del campamento, exigiéndose como mínimo un fregadero o lavadero por cada sesenta campistas;
  4.  Inodoros: deberán estar dotados de agua corriente, contando como mínimo con un inodoro por cada veinte campistas, debidamente separados por pared hasta el techo. El 50% (cincuenta por ciento) de los destinados a hombres podrán ser sustituidos por urinarios en igual número.

Su ubicación en el predio contemplará: a) la configuración del terreno; b) el emplazamiento de las carpas; c) la dirección de los vientos dominantes; d) la facilidad de evacuación de las aguas; y e) el acceso fácil de los campistas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 13

Artículo D.35

Los campamentos de turismo deberán estar dotados de recipientes con tapa para residuos, con una capacidad de 75 (setenta y cinco) litros, dispuestos a la sombra, a razón de uno cada treinta y cinco campistas, los cuales deberán ser vaciados cada veinticuatro horas, debiendo proveerse la implantación de mecanismos adecuados para la eliminación de los residuos, en forma que no perturbe a los campistas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 14

Artículo D.36

Cada parcela de campamento deberá contar con un fogón que proporcione un sitio fijo y seguro para el fuego y con una mesa y asientos varios, construidos con troncos, costaneros y otros materiales adecuados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 15

Artículo D.37

Todo campamento de turismo deberá brindar los siguientes servicios: a) recepción; b) botiquín de primeros auxilios; c) vigilancia diurna y nocturna; d) recolección de residuos por lo menos una vez al día; e) recepción y distribución de correspondencia; f) extinción de incendios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 16

Artículo D.38

En caso de instalarse otros servicios: piscina, restaurante, cine, venta de alimentos y/o bebidas, boutique, etc., deberá obtenerse previamente la habilitación Municipal respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 17

SECCIÓN IV Funcionamiento
Artículo D.39

En la oficina de Recepción o en las proximidades de la entrada al campamento y en lugar visible, figurarán las siguientes informaciones:

a) Nombre del campamento y tarifas;

b) Temporada de funcionamiento;

c) Cuadro de horarios, con especificaciones del "de silencio" o descanso nocturno, y de utilización de los diferentes servicios;

d) Plano del campamento, con señalización de la zona destinada a acampar, de espacios libres y de ubicación de todas las instalaciones y servicios;

e) Reglamento interno de utilización de servicios;

f) Indicación de que existe a disposición de los clientes un "Libro de Quejas".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 18

SECCIÓN V Obligaciones del Empresario
Artículo D.40

Las empresas, personas físicas o jurídicas dedicadas a la explotación de campamentos de turismo, sin perjuicio de cumplir con las especificaciones señaladas en los artículos precedentes, están obligadas a:

1) Llevar un "Registro de Entradas y Salidas" de los campistas, especificando fecha de ingreso y de egreso, nombre de los mismos, con anotación de su documento de identidad;

2) Llevar un "Libro de Quejas", certificado por la Dirección Nacional de Turismo, el cual estará a disposición de los clientes en el sector Recepción, con el objeto de que éstos dejen constancia escrita y firmada , de las denuncias que pudieran formularse, por el incumplimiento de los servicios prestados;

3) Comunicar a la Dirección Municipal de Turismo dentro de las setenta y dos horas hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de Quejas", con transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho Organismo y la restante se le devolverá con constancia de su presentación en término;

4) Exhibir en los carteles anunciadores y en el sector Recepción, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Dirección Municipal de Turismo, la habilitación higiénica municipal, así como en toda documentación, correspondencia y papelería;

5) Cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos, en las condiciones establecidas, salvo que mediase caso fortuito o fuerza Mayor, debidamente comprobado;

6) Presentar a la Dirección Municipal de Turismo, las informaciones básicas que ésta exija en las oportunidades que ella disponga, mediante los formularios que dicha repartición proveerá;

7) Dictar un Reglamento Interno al que deberán atenerse los campistas, sobre el uso de los servicios, normas de convivencia, moralidad, ruidos molestos y demás exigencias de una vida comunitaria normal;

8) Entregar a los campistas un ejemplar del Reglamento Interno y un "Comprobante de Usuario", con determinación de la zona y lugar en que le corresponde acampar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 19

SECCIÓN VI Casas Rodantes, Remolques Habitables, Tiendas de Campaña y similares
Artículo D.41

Las prácticas de turismo, desde Casas Rodantes, Remolques habitables, Tiendas de Campaña o similares, podrán realizarse solamente en las zonas autorizadas por el Municipio y en los Campamentos de Turismo, privados o Municipales ("Campings").

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 20

Artículo D.42

Prohíbese la instalación y permanencia de casas rodantes, remolques habitables, tiendas de campaña o similares -cualquiera sea el uso que se les destine- en el área costera, en la zona balnearia urbanizada, en los barrios residenciales y en las áreas urbanas de las ciudades del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 21

Artículo D.43

La Intendencia Municipal, previo informe fundado en conjunto de las Direcciones de Turismo y Tránsito, establecerá los lugares y horarios de estacionamiento transitorio de casas rodantes, con o sin remolques.

Asimismo fijará la zona y vías públicas en las que no se permitirá la circulación de aquellas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 22

Artículo D.44

Los propietarios de los transportes a que se refiere el presente capítulo, se harán responsables del cuidado e higiene del lugar de estacionamiento transitorio y del mantenimiento del orden y estética, evitando todo acto que signifique daños a terceros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 23

Artículo D.45

La Dirección de Turismo confeccionará un folleto que explique a usuarios las normas que regulan su funcionamiento e indique los lugares donde se autoriza a estacionar o permanecer, y las zonas y vías públicas donde no pueden circular.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 24

Artículo D.46

Las Direcciones de Inspección General y de Tránsito, procurarán que todos los conductores de casas rodantes, remolques habitables o similares, reciban al ingresar al Departamento, o durante su estadía en el mismo, el folleto explicativo a que se refiere el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 25


SECCIÓN VII Infracciones
Artículo D.47

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades reservadas a la explotación comercial de campamentos de turismo, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para los mismos, serán pasibles de multas, fijadas entre 25 (veinticinco) a 150 (ciento cincuenta) U.R. (Unidades Reajustables), y la clausura temporaria o definitiva del local, según la gravedad de la infracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 26

Artículo D.48

El incumplimiento de las demás prescripciones que se establecen en la presente Ordenanza, dará lugar a la aplicación de las sanciones que van de 5 (cinco) a 100 (cien) Unidades Reajustables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 27

Artículo D.49

La contravención al artículo D.42, en la hipótesis de circulación, será sancionada de la siguiente manera: a) apercibimiento u observación, con notificación escrita; b) multa de 10 (diez) a 150 (ciento cincuenta) Unidades Reajustables.

La contravención al artículo D.42, en la hipótesis de estacionamiento, será sancionada de la siguiente manera: a) apercibimiento u observación, con notificación escrita; b) multa de 10 (diez) a 250 (doscientos cincuenta) Unidades Reajustables.

En caso de aplicación de multa, en cualquiera de las contravenciones antes mencionadas, la Inspección General Municipal retendrá la libreta de empadronamiento del vehículo infractor, hasta que se haga efectivo el importe de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 28

Artículo D.50

La Inspección General Municipal podrá retirar las casas rodantes o remolques habitables instalados en lugares no permitidos, o estacionados fuera de horarios habilitados, quedando el vehículo depositado en dependencia municipal o policial, hasta que el interesado haga efectivo el importe de la multa correspondiente y los gastos originados por traslado del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 29

Artículo D.51

En los casos de vehículos empadronados en el interior del País o en el extranjero, cuyos propietarios no hubieran hecho efectiva la multa aplicada, se solicitará la colaboración de la autoridad policial y se comunicará a los puestos de Inspección Municipal instalados en las salidas del Departamento, a fin de lograr el cobro de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 30

SECCIÓN VIII Disposiciones Transitorias
Artículo D.52

Las empresas, personas físicas o jurídicas, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza sean titulares de Campamento de Turismo, dispondrán de 90 (noventa) días para ajustarse a las prescripciones de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 31

CAPÍTULO IV Permisos para Quioscos
SECC. ÚNICA
Artículo D.53

La Intendencia Municipal podrá autorizar con carácter precario y revocable la instalación de quioscos y paradores para explotación comercial en terrenos de su propiedad o de uso público, con sujeción a reglamentaciones de carácter general que contemplen los aspectos edilicios y de funcionamiento de las ciudades y zonas residenciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 179

Artículo D.54

En todos los casos la instalación de esos quioscos deberá cumplir un servicio útil y realzar la estética de los lugares donde se instalen. Cuando exista conveniencia en llevar servicios turísticos a una zona donde la iniciativa particular no manifieste interés, la Intendencia Municipal dentro de sus posibilidades, podrá efectuar las obras que sean necesarias, pudiendo realizar su explotación en forma directa u otorgándola a particulares mediante reglamentaciones adecuadas y bajo el régimen de licitación pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3424 de 1980-11-14 Artículo 39

Artículo D.55

Quedan comprendidas dentro de las presentes disposiciones, las instalaciones existentes que tengan autorizaciones precarias, las que deberán ser demolidas, sustituidas o mejoradas, en sus aspectos constructivos, estéticos e higiénicos, cumpliendo con las disposiciones de la mencionada reglamentación de carácter general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 181

Artículo D.56

Los quioscos y paradores existentes o que se instalen, pagarán una tasa anual determinada por el régimen de la Ley de Licitaciones Públicas. Quedan incluidos dentro de esta disposición los que posea o construya el Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 182

CAPÍTULO V Utilización de espuma envasada en aerosol
SECC. ÚNICA
Artículo D.57

Prohíbase el uso, comercialización y tenencia de "espuma envasada en aerosoles y/o recipientes similares" exclusivamente durante el desarrollo de los desfiles de Carnaval y por todo el trayecto de vía pública que se disponga para la realización de los mismos en todo el Departamento de Maldonado, estableciendo además la posibilidad del decomiso de los mismos, en caso de infracción a la prohibición establecida en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3905 de 2012-10-09 Artículo 1

Artículo D.58

La Intendencia Departamental, reglamentará la aplicación, control y cumplimiento de la presente norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3905 de 2012-10-09 Artículo 2

CAPÍTULO VI Venta Ambulante
SECCIÓN I Carné de Venta Ambulante
Artículo D.59

Todo vendedor ambulante contará con un carné expedido por la Dirección de Higiene Ambiental, con vigencia anual, personal e intransferible, otorgado en carácter precario y revocable, sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 1

SECCIÓN II Venta Ambulante en la Vía Pública
Artículo D.60

Únicamente se autoriza la venta de determinados productos alimenticios, frankfurters, barquillos, helados, prohibiéndose su fraccionamiento, maníes, garrapiñadas, churros, pescado, frutas y verduras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 2

Artículo D.61

La Intendencia Municipal podrá autorizar la venta ambulante en carácter transitorio de otras mercaderías no previstas en la presente Ordenanza, cuando puedan existir razones para ello y previo informe fundado de la Dirección de Higiene Ambiental, la que además propondrá las condiciones para tal comercialización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 3

Artículo D.62

La venta ambulante se prohíbe en las siguientes zonas:

  1. Rutas Nacionales
  2. A menos de 300 metros de comercios que expendan alimentos similares.
  3. En zonas que a juicio de la Intendencia Municipal, ocasionen molestias a terceros, por obstaculizar el tránsito, producir olores, etc.
  4. La zona de Punta del Este en su totalidad.

En las zonas residenciales y cascos urbanos de Punta del Este y Piriápolis, únicamente se autoriza la venta de helados y frankfurters.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 4

Artículo D.63

El vendedor ambulante de alimentos, vestirá ropa blanca y gorro blanco, calzará correctamente y contará con certificado médico Municipal en vigencia.

El vendedor de diarios y revistas vestirá correctamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 5

Artículo D.64

El vehículo de transporte será autorizado por la Dirección de Higiene Ambiental y se mantendrá en correctas condiciones de higiene.

No podrá permanecer estacionado más de dos horas en un mismo sitio.

Todos los vehículos serán manuales, su longitud total no superará un metro cincuenta (1.50), a excepción de los destinados a la venta de pescado, la que se realizará en vehículos construidos de material liso, impermeable, fácilmente lavable y condicionado para mantener adecuadamente refrigerado el producto alimenticio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 6

Artículo D.65

Se declarará en todos los casos la procedencia de los alimentos y el local depósito y elaboración del mismo, a los efectos de realizar la inspección correspondiente, previa expedición de carné y cada vez que se considere conveniente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 7

SECCIÓN III Venta Ambulante en Playas - Sin Licitación Pública
Artículo D.66

Se autoriza únicamente la venta ambulante de diarios y revistas, como así también de los productos alimenticios que se detallan a continuación:

a) Frankfurters;

b) Helados;

c) Barquillos;

d) Café;

e) Alfajores debidamente rotulados;

f) Sándwiches;

g) Emparedados;

h) Bebidas refrescantes, envasadas de origen y abiertas al consumidor. Su expendio se realizará en vasos desechables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 8

Artículo D.67

El vendedor ambulante de productos alimenticios en playas, cumplirá con lo establecido por los Arts. D.62 y D.63.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 9

SECCIÓN IV Venta Ambulante en el interior de Obras de Construcción
Artículo D.68

Productos Autorizados:

a) Leche (en saches) acondicionada higiénicamente en recipientes de plástico;

b) Pan y bizcochos;

c) Bebidas envasadas de origen y rotuladas no alcohólicas;

d) Productos de granja, frutas y verduras acondicionadas higiénicamente;

e) Productos de almacén envasados, sujetos a aprobación de la Dirección de Higiene Ambiental;

No se autoriza:

  • Carne en cualquier forma de elaboración o presentación y productos de chacinería, excepto aquellos envasados al vacío.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 10

Artículo D.69

Higiene personal.

a) Ropa y gorro blanco;

b) Carné de vendedor ambulante válido hasta el 31 de Diciembre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 11

Artículo D.70

Vehículos de transporte. Deberá ser aprobado por la Dirección de Higiene, sujeto a las disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 12

Artículo D.71

Prohíbese la venta a una distancia menor de 800 metros de comercios instalados que expendan los mismos productos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 13

SECCIÓN V Introducción y Distribución de productos en el Departamento
Artículo D.72

Todo distribuidor de productos de productos alimenticios deberá ser previamente autorizado por la Intendencia Municipal, debiendo presentar certificado médico Municipal en vigencia y el vehículo de transporte. La Dirección de Higiene Ambiental expedirá el permiso correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 14

Artículo D.73

El vehículo será totalmente cerrado, higiénico y refrigerado, en los casos que el producto alimenticio a transportar así lo requiera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 15

Artículo D.74

Queda expresamente prohibida la distribución de alimentos en empresas de transporte colectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 16

SECCIÓN VI Fotógrafos Ambulantes
Artículo D.75

Los fotógrafos ambulantes contarán con un carné con vigencia anual, personal e intransferible, otorgado en carácter precario y revocable, sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 17

Artículo D.76

El fotógrafo ambulante lucirá ropa celeste y podrá ejercer sus actividades en la playa y vía pública, siempre que no obstaculice el tránsito peatonal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 18

SECCIÓN VII Penalidades
Artículo D.77

Cuando se constate infracción a lo establecido precedentemente, se procederá al decomiso de los productos alimenticios, intervención del vehículo y retiro del permiso correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 19

Artículo D.78

En caso de reincidencia podrá retenerse el permiso por el término de diez a treinta días, de acuerdo a la naturaleza de la infracción. Si ésta es grave, podrá retirarse el carné en forma definitiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 20

Artículo D.79

En caso de no contar con permiso municipal o no cumplir con lo establecido precedentemente, se aplicará una multa de diez unidades reajustables de acuerdo con la cotización de la fecha del Banco Hipotecario, que deberá ser abonado dentro del término de diez días contados desde el momento de la notificación y en caso de reincidencia, se duplicará sucesivamente la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 21

Artículo D.80

Todo vendedor ambulante deberá estar inscripto en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General de Impositiva. Sin la comprobación de tales extremos, La Intendencia Municipal no expedirá el carné a que se refiere el Art. D.59 del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 22