Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.47


Artículo D.47

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades reservadas a la explotación comercial de campamentos de turismo, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para los mismos, serán pasibles de multas, fijadas entre 25 (veinticinco) a 150 (ciento cincuenta) U.R. (Unidades Reajustables), y la clausura temporaria o definitiva del local, según la gravedad de la infracción.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 Artículo 26