VOLUMEN VIII
|
||
LIBRO I
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO I
|
||
CAPÍTULO III
|
||
SECCIÓN VI
|
Prohíbese la instalación y permanencia de casas rodantes, remolques habitables, tiendas de campaña o similares -cualquiera sea el uso que se les destine- en el área costera, en la zona balnearia urbanizada, en los barrios residenciales y en las áreas urbanas de las ciudades del Departamento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3605 de 1988-12-21 | Artículo 21 |