Digesto Departamental
VOLUMEN VII
HIGIENE - CEMENTERIOS - ANIMALES

LIBRO I HIGIENE
PARTE LEGISLATIVA
TÍTULO I Ordenanza General de Salubridad e Higiene
CAPÍTULO I Generalidades
SECC. ÚNICA
Artículo D.1

Los artículos de esta Ordenanza de Salubridad e Higiene son de interés público y de aplicación en el territorio del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 1

CAPÍTULO II Aguas Servidas y Pozos Sépticos
SECC. ÚNICA
Artículo D.2

Se prohíbe terminantemente evacuar hacia la vía pública, agua o líquidos contaminados provenientes de pozos sépticos y similares, así como de otros orígenes incluyendo agua con residuos de jabón y detergente. Se exceptúa de esta prohibición a las aguas pluviales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 2

Artículo D.3

No se permitirá el desborde de pozos sépticos y similares contaminantes. Constituye agravante de este hecho el causar contaminación potencialmente peligrosa a la propiedad privada, así como el deficiente estado de conservación con peligro de derrumbe de los pozos o la falta de tapa adecuada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 3

Artículo D.4

Los pozos sépticos o similares cumplirán con las normas constructivas vigentes en la materia aprobadas por la Intendencia. El tamaño de los mismos guardará relación con el tamaño de la construcción a la cual sirve.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 4

Artículo D.5

La Intendencia en caso de emergencia o en el caso de incumplimiento reiterado del administrado en infracción al D.4, podrá realizar el vaciado del pozo séptico con personal municipal o contratado, cobrándose por el servicio prestado el equivalente a una Unidad Reajustable. Si no se abonare el servicio, podrá ser adjuntado para cobrar junto con la Contribución Inmobiliaria del padrón en cuestión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 5

CAPÍTULO III Residuos Domiciliarios y Basura
SECC. ÚNICA
Artículo D.6

Los residuos domiciliarios con destino al servicio de recolección sólo podrán depositarse en bolsas de polietileno o similar, con un plazo de dos horas antes de que pase el camión recolector.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 6

Artículo D.7

Se prohíbe el depósito de residuos provenientes de podas, en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 7

Artículo D.8

Se prohíbe depositar, amontonar o abandonar basura, escombros u otros materiales en la vía pública. Cuando se depositen volquetas autorizadas, las mismas no deberán permanecer en el lugar por un plazo Mayor de 24 horas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 8

Artículo D.9

Los predios baldíos y construcciones de cualquier tipo, deberán mantenerse en buen estado higiénico, impidiendo el desarrollo de factores que impacten en forma perjudicial para la salud pública, para la seguridad y para la integración al ambiente al que pertenece. En el caso de detectarse una violación de este artículo, la Intendencia procederá a la limpieza del mismo, previa intimación personal o pública en un periódico del Departamento, teniéndose por aceptados sus servicios ante la no realización de la limpieza por los interesados, en un plazo de 30 días a partir de dichas publicaciones. El costo de este servicio si no es abonado por el propietario del terreno dentro de un plazo de 90 días luego de la limpieza, se cobrará junto con la Contribución Inmobiliaria del ejercicio siguiente, además de un recargo del 20%.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 9

CAPÍTULO IV Habilitación de Locales Comerciales
SECC. ÚNICA
Artículo D.10

Todo local previo a su funcionamiento comercial de objetos y/o servicios, deberá solicitar la inscripción en un registro específico que llevará la Dirección de Higiene, cumpliendo con los requisitos que se le solicitarán, incluyendo la presentación del formulario existente para tal fin, el agregado de la documentación respectiva al mismo y el pago de la correspondiente tasa de inscripción en la Dirección de Tributos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 10

REGLAMENTACION


Artículo D.11

La inscripción en el Registro de habilitaciones de comercios tendrá vigencia por un año, renovándose de oficio mientras se mantengan las normas de higiene vigentes y se encuentren al día en el pago de las tasas correspondientes. Esto es sin perjuicio de las normas específicas vigentes para cada actividad en particular.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 11

Artículo D.12

La Dirección de Higiene mantendrá una permanente vigilancia sanitaria sobre los locales comerciales y aplicará sanciones pecuniarias e incluso la suspensión temporal de actividades por la infracción a la Ordenanza de Higiene y Salubridad, así como a otras normas específicas para cada giro comercial. También aplicará sanciones ante la obstrucción a las inspecciones de higiene o en el caso de tasas de habilitación impagas. En casos justificados podrá sugerir la clausura definitiva de un determinado local comercial, la que será resuelta por el Intendente Municipal o Director General que tenga delegación de atribuciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 12

CAPÍTULO V Gabinetes Higiénicos
SECC. ÚNICA
Artículo D.13

Todo giro comercial que funcione con público que pueda, debido al tipo de actividad, permanecer frecuentemente más de una hora en el local, deberá contar con gabinetes higiénicos para ambos sexos en forma separada. El tamaño y el número de los mismos, será determinado en cada caso en particular teniendo en cuenta tipo de actividad, cantidad de público potencial y tamaño del local, además de otros factores que se consideren de importancia a fin de mantener una correcta higiene general del lugar. Podrá exigirse además de los baños separados por sexo, un baño para el personal del establecimiento. Se incluyen dentro de esta exigencia los restaurantes, parrilladas, confiterías, pizzerías, cafeterías y similares giros gastronómicos, locales de recreación como juegos electrónicos, billares, pool, clubes sociales, institutos y academias de enseñanza de cualquier tipo, gimnasios, teatros, cines y todo otro local, que a los efectos de mantener una correcta higiene, deba contar con baños separados por sexo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 13

Artículo D.14

Para todo espectáculo o actividad realizada en lugares públicos, parques y similares, donde no se cuente con gabinetes higiénicos, deberá suministrarse por parte de los responsables de dicho evento, baños químicos en cantidad y calidad suficiente para las necesidades del público potencial esperado. Dichos baños, deberán mantenerse en buenas condiciones higiénicas y de funcionamiento, durante todo el tiempo que dure la permanencia del público en el mismo. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 14

Artículo D.15

Toda actividad comercial en cualquier local, deberá poseer por lo menos un baño en condiciones de buen funcionamiento y limpieza. Se exceptúan de esta ordenanza solamente los carros de venta al paso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 15

Artículo D.16

Los obradores de construcción deberán poseer dentro del predio involucrado, baños en cantidad suficiente para el personal que se encuentre trabajando en el lugar. Los baños podrán ser del tipo químico o del tipo tradicional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 16

Artículo D.17

Los baños ubicados en los locales comerciales, son para uso público. Deberán mantenerse en correctas condiciones de funcionamiento y limpieza, deberán contar con papel higiénico y toallas desechables o sistema de secado por aire caliente. Deberá suministrarse jabón a los usuarios. Sus instalaciones deben cumplir con las exigencias constructivas vigentes. El comerciante podrá incluso solicitar autorización para cobrar por el uso del baño si lo considera necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 17

CAPÍTULO VI Animales en Centros Urbanos
SECC. ÚNICA
Artículo D.18

Queda estrictamente prohibida la cría y tenencia de suinos en zonas urbanas del Departamento de Maldonado. La localización de los mismos no podrá encontrarse a menos de 2000 metros del límite del centro poblado y a no menos de 100 metros de los caminos cuando sean rutas nacionales. Se deberá cumplir con la Ordenanza específica sobre cría y tenencia de suinos vigente en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 18

Artículo D.19

Queda prohibida la tenencia en planta urbana de cualquier animal que provoque inconvenientes reiterados y comprobados a la higiene ambiental y/o a la salud pública, en especial malos olores, acumulación de sustancias contaminantes líquidas y sólidas. Queda prohibida la instalación de establos, caballerizas o gallineros en estado higiénico deficitario, de tal forma, de que sean estímulo de crecimiento de mosquitos y roedores. Queda prohibida la tenencia en ciudades, de animales que tengan antecedentes reiterados y comprobados de agresiones al ser humano en especial en la vía pública. Queda prohibido el alojamiento de gallineros en la medianera, salvo que la misma sea con muro de mampostería cerrado de una altura de 2 metros y el piso sea de hormigón. Ante denuncias comprobadas se sancionará en primera instancia con multa variable, según la gravedad de la infracción y en segunda instancia se otorgará un plazo de 30 días para retirar los animales causantes del problema. En el caso de incumplimiento la Intendencia actuará por las vías legales correspondientes para hacer cumplir esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 19

Artículo D.20

Todo animal que circule sin dueño por la vía pública será retirado de la misma por personal municipal o contratado para tal fin y colocado en lugar apropiado hasta su reclamo. Se cumplirán además las ordenanzas específicas en el área.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 20

Artículo D.21

Todo tenedor que posea dentro de su propiedad un animal que pueda resultar peligroso para personas que entren a la misma, deberá colocar en lugar visible un cartel de tamaño adecuado y texto claro que advierta de tal hecho.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 21

CAPÍTULO VII Control de Roedores e Insectos
SECC. ÚNICA
Artículo D.22

Se prohíbe depositar recipientes como frascos, botellas, neumáticos de vehículos, latas, bidones y otro tipo de materiales que permitan acumular agua de lluvia, como chatarra de automóviles a cielo abierto, debido al riesgo de infestación con mosquitos del género Aedes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 22

Artículo D.23

Se prohíbe el uso de gomas de neumáticos de forma de que acumulen agua en su interior. Todo neumático deberá previo a su uso, perforarse de tal forma de no acumular agua en su interior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 23

Artículo D.24

Se prohíbe que se depositen materiales de cualquier tipo en terrenos, de tal manera que estimulen la presencia y cría de roedores y otros insectos. Los responsables de lugares de depósitos y locales, deberán mantener los mismos libres de roedores del género Rattus (rata noruega y del tejado) y de la especie Mus musculus (ratón común).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 24

Artículo D.25

Todo habitante del Departamento, tanto en centros urbanos como en zona rural, deberá colaborar en la lucha contra insectos y roedores, cumpliendo con las normativas específicas sobre estos temas y permitiendo las inspecciones del personal municipal autorizado para tal fin.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 25

CAPÍTULO VIII Tanques de Agua
SECC. ÚNICA
Artículo D.26

Los tanques de agua existentes en las construcciones, los pozos de agua y aljibes deberán construirse de tal forma de no estimular el crecimiento de insectos ni permitir el acceso de animales, que pudieran contaminar el agua contenida en los mismos. Todos deberán tener tapa que ajuste perfectamente en la abertura de los mismos. Todos los depósitos deberán mantenerse en correcto funcionamiento y limpios, cumpliendo con las normas específicas existentes sobre el tema.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 26

CAPÍTULO IX Construcciones de Alquiler
SECC. ÚNICA
Artículo D.27

Toda finca destinada a arrendamiento deberá ser entregada por el propietario, en adecuado estado higiénico y de conservación, con el funcionamiento correcto del servicio sanitario en el baño y cocina de la vivienda, agua corriente y energía eléctrica y pintada en forma aceptable. En caso de demandas realizadas por interesados, se realizará una inspección a efectos de constatar infracción a la Ordenanza. Las personas que se consideren perjudicadas por recibir una vivienda fuera de las condiciones establecidas en este artículo, tendrán un plazo de 15 días calendario, contados a partir de la fecha del contrato de alquiler, para presentarse ante la Dirección de Higiene a realizar la demanda correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 27

CAPÍTULO X Sanciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.28

Las infracciones a los artículos del presente Título, serán sancionadas con multas de 5 a 350 U.R. (Unidades Reajustables), sin perjuicio de otras medidas que contribuyan a solucionar el problema a resolver. Las sanciones se duplicarán automáticamente, cada vez que se reincida en la misma infracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 28

TÍTULO II Higiene de los Establecimientos Industriales y Comerciales
CAPÍTULO I Ordenanza del Ejercicio de la Prostitución en Locales y Fincas adaptadas a tales efectos y la Actividad de Bares de Camareras y afines
SECCIÓN I Ámbito de Aplicación
Artículo D.29

La presente Ordenanza regula el ejercicio de la prostitución en locales y fincas adaptadas a tales efectos y la actividad de bares de camareras y afines en todo el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 1

Artículo D.30

La instalación y funcionamiento de fincas o locales destinados al ejercicio de la prostitución y a bares de camareras o similares, se ajustará a las normas que establece la presente Ordenanza, sin perjuicio de la competencia que en la materia corresponde al Ministerio del Interior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 2

SECCIÓN II Habilitación
Artículo D.31

La habilitación para el respectivo funcionamiento será otorgada por la Intendencia Municipal, en forma de permiso precario, personal e intransferible y revocable en cualquier momento sin lugar a indemnización o compensación alguna. A tales efectos el petitorio se formulará ante la Dirección de Higiene Ambiental, la que informará sobre los antecedentes y domicilio del peticionante y constará si en la zona proyectada para la ubicación del establecimiento, existen impedimentos de los señalados en la presente reglamentación. Producida la información, si no resultaron impedimentos en cuanto a la ubicación proyectada, y si están previstas en el plano las condiciones que aseguren la higiene del local, la Dirección de Higiene - Ambiental, remitirá el expediente a la Dirección de Contralor de Construcciones. Esta exigirá al interesado la presentación de los planos y recaudos que correspondieron, según la edad y estado de la construcción, a efectos de comprobar el cumplimiento de las exigencias constructivas. Si la solicitud se refiriera a una construcción a realizarse, los interesados deberán gestionar el permiso de construcción y obtener la inspección final de obras antes de obtener la habilitación higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 3

Artículo D.32

Cumplidas las exigencias establecidas en el artículo anterior el Expediente volverá a la Dirección de Higiene Ambiental la que, previa inspección e informe, lo elevará al Sr. Intendente Municipal a efectos de su resolución definitiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 4

SECCIÓN III Higiene General
Artículo D.33

Las habitaciones, corredores, puertas, y en general cualquier otra dependencia, se mantendrán limpias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 13

Artículo D.34

Todos los baños deberán estar provistos de toallas de papel y pastillas de jabón individuales para ser utilizados una sola vez.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 14

Artículo D.35

Todas las instalaciones sanitarias se mantendrán en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 15

Artículo D.36

Los prostíbulos y similares deberán garantizar su privacidad en forma adecuada mediante cercos de 2 m. de altura, de acuerdo a las Ordenanzas respectivas, que los independicen de los predios lindantes o frentistas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 16

Artículo D.37

Se deberán considerar especialmente los niveles sonoros y el carácter de los accesos. Para los bares de camareras y similares las áreas de depósito no podrán quedar a la vista del público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 17

Artículo D.38

Las condiciones generales de higiene de los bares de camareras se ajustarán a las Ordenanzas de Higiene Ambiental, en cumplimiento de las funciones de policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, a que se refiere la Ley Orgánica Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 18

Artículo D.39

Cuando los prostíbulos, bares de camareras y similares existentes se encuentren fuera de la zona habilitada podrán contar con una habilitación precaria por un plazo de un año, vencido el cual deberá procederse a su re ubicación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 19

Artículo D.40

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionarán con multas de 5 U.R. a 100 U.R., sin perjuicio de la clausura temporaria o definitiva según la gravedad de la reincidencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 20

CAPÍTULO II Ordenanza de Casas de Salud y Establecimientos para el Alojamiento de Ancianos y/o Minusválidos
SECCIÓN I Alcances
Artículo D.41

Las Casas de Salud y los establecimientos para el alojamiento de ancianos y/o minusválidos que funcionan con destino a su atención y/o cuidado en forma transitoria o permanente, tengan o no fines de lucro, deberán contar con autorización municipal expresa y se ajustarán a la presente Ordenanza, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan las normas nacionales que regulan dicha materia.

Considéranse comprendidos en la presente Ordenanza, todos los establecimientos que alojan a más de tres internados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 1

Artículo D.42

Sin perjuicio de las normas específicas de la Sección II del presente Capítulo, los establecimientos que por el mismo se regulan deberán cumplir las normas de edificación general y especialmente la Ordenanza General de Construcciones del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 2

Artículo D.43

La Dirección de Higiene Ambiental expedirá el Certificado de Habilitación Higiénica, cuando los locales reúnan las condiciones legales y reglamentarias, Nacionales y Departamentales y previa presentación de una constancia expedida por la Dirección Municipal de contralor de Construcciones, sobre la inspección final de las obras, cuyo original o fotocopia auténtica deberá exhibirse en un lugar adecuado del local, a los fines inspectivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 3

Artículo D.44

La habilitación higiénica municipal tendrá carácter precario hasta que el interesado en un plazo no Mayor de 120 días, presente la aprobación de los órganos nacionales competentes (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y Ministerio de Salud Pública), a partir de la cual se extenderá la certificación municipal respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 4

SECCIÓN II Condiciones Físicas de los Establecimientos
Artículo D.45

De la planta física en general.

La planta física deberá preferentemente estar distribuida en un solo plano. En caso que tuviera dos plantas, deberá contar con escaleras amplias, con pasamanos, bien iluminadas y con un máximo de siete escalones entre dos descansos. Cuando dispongan de más de dos plantas, contarán con ascensor.

La instalación eléctrica deberá ser embutida.

Contarán con instalaciones contra incendios aprobadas por el cuerpo Nacional de Bomberos.

Tendrán calefacción central o eléctrica, no permitiéndose a combustión en las habitaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 5

Artículo D.46

De los dormitorios.

a) Los dormitorios en todos los establecimientos deberán tener un mínimo de siete metros cuadrados y cuatro metros cuadrados por cama, excluidos armarios y placares.

b) No se podrán utilizar cuchetas y tendrán como mínimo una mesa de luz cada dos camas.

c) Los pisos serán de material impermeable y lavable (monolítico, mosaicos, etc.), no admitiéndose de madera.

d) Los techos de material, no permitiéndose cielo rasos independientes.

e) Las paredes de pintura lavable o revestidas de material de fácil higiene, hasta una altura de 1,80 mts.. No se admitirán revestimientos de madera u otro material.

f) Queda prohibida la utilización de sótanos, altillos, corredores y demás espacios similares para dormitorios o lugares de estar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 6

Artículo D.47

De los baños.

a) Deberá existir un baño con W.C., lavabo y ducha caliente, cada cinco personas como mínimo.

b) Todos los artefactos contarán con agua caliente y fría.

c) Los pisos serán de monolítico, mosaico o similar.

d) Las paredes serán de azulejos o similar hasta 1,80 mts..

e) Los servicios higiénicos del personal deberán ser independientes a los utilizados por los alojados, llenando los anteriores requisitos.

f) La ventilación deberá ser por pozos de aire y luz o en su defecto a través de ductos.

g) tendrán un área mínima de tres metros cuadrados sin perjuicio de que dicha superficie se compute por la suma de dos espacios parciales, en el caso de que el duchero con agua caliente y fría, esté planificado en forma separada del baño con water y lavabo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 7

Artículo D.48

De la cocina.

a) La superficie de la cocina deberá ser de aproximadamente de 0,5 m2. (1/2 m2. por cada cama del establecimiento).

b) Los pisos serán de material de fácil limpieza (monolítico, mosaico, cerámica, etc.).

c) Las paredes estarán recubiertas de azulejos hasta 1,80 mts. de altura.

d) Deberán contar con instalación de agua caliente y fría en la pileta.

Y en todos los casos tendrán un área no inferior a los seis metros cuadrados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 8

Artículo D.49

Todas las habitaciones de estar y trabajo deberán recibir luz y aire de la calle, patios u otros espacios libres, a través de puertas o ventanas cuya superficie no sea inferior a 1/10 del área de dicha habitación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 9

Artículo D.50

Se destinará un espacio cerrado de uso común, que funcionará como estar comedor, cuya área debe contar 2 m2., por cama del establecimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 10

Artículo D.51

Los responsables del establecimiento tendrán la obligación de ejercer el control efectivo de diversos vectores (moscas, cucarachas, roedores, etc.), con las debidas precauciones en el uso de insecticidas o plaguicidas respecto de los internados, considerándose falta grave su incumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 11

SECCIÓN III Disposiciones Generales
Artículo D.52

Los establecimientos que se encuentren funcionando en el Departamento a la fecha de publicación de la presente Ordenanza, tendrán un plazo máximo de un año para ajustarse a la misma, dentro de un cronograma de obras que presentarán en las Direcciones de Contralor y de Higiene Ambiental; en un término de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 12

Artículo D.53

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas según la gravedad de las mismas y la situación de reincidencia del establecimiento de que se trate, previo informe documentado de las Oficinas Técnicas Municipales.

La escala de sanciones a aplicar será la siguiente:

a) Observación, la cual será acompañada de una intimación escrita, otorgando un plazo prudencial a criterio de la administración para efectuar las correcciones o trabajos necesarios en el establecimiento de que se trate.

b) Multa, que se graduará desde el equivalente a dos unidades reajustables, hasta el máximo legal.

c) Clausura temporaria, hasta que se subsane la omisión o cese el incumplimiento, adecuándose el funcionamiento a las normas vigentes.

d) Suspensión del funcionamiento del establecimiento hasta por un plazo de seis meses.

e) Clausura, la que será aplicada con venia de la Junta Departamental otorgada por Mayoría simple de presentes.

En la aplicación del régimen de sanciones que se establecen, se procurará la coordinación previa con los organismos nacionales competentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 13

Artículo D.54

A través de la Dirección Municipal que determine la reglamentación, la Intendencia llevará un registro de los establecimientos comprendidos por esta Ordenanza, a los fines del efectivo contralor en el cual constará el número de permiso de cada uno, sus responsables, calidad de los titulares, número de padrón del inmueble, ubicación y capacidad máxima del establecimiento, así como todo otro elemento coadyuvante a su mejor registro y fiscalización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 14

CAPÍTULO III Ordenanza sobre Higiene en los Servicios de Peluquerías y afines
SECC. ÚNICA
Artículo D.55

Los propietarios y empleados de peluquerías y casas de belleza para ejercer esa actividad deberán poseer carné de salud expedido por la Oficina Médica Municipal, el que deberá ser renovado anualmente. No obstante la Oficina Médica Municipal podrá reiterar los exámenes que considere convenientes, en cualquier momento, cuando esas personas presenten algún signo de enfermedad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 1

Artículo D.56

Es obligatorio para los mismos, antes de iniciar las tareas para cada cliente, el lavado de las manos a la vista del público, razón por la cual cada establecimiento deberá tener las comodidades indispensables para ello, consistente en una pileta con dispositivos para agua potable en buen funcionamiento y revestimiento de azulejos en la pared de apoyo hasta una altura de 1.40 metros desde el suelo. Contará además con desagües reglamentarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 2

Artículo D.57

Para cada uno de los clientes se usará una toalla o paño que debe depositarse, una vez usado, en un recipiente adecuado, también a la vista del público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 3

Artículo D.58

Los utensilios, aparatos y cualquier otro material usado para la atención al usuario, deberán ser sometidos a una correcta higienización y/o esterilización por hervor o por aparatos especiales a esos fines, según el material usado y aprobado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 4

Artículo D.59

Los locales para peluquerías serán bien aireados e iluminados y se mantendrán en la más perfecta higiene. Serán sometidos a limpieza, barridos y lavados diarios y toda vez que sea necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 5

Artículo D.60

Las navajas y otros instrumentos, mientras presten servicios al cliente, serán limpiadas en cada caso, con paños adecuados o con papel nuevo sin tinta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 6

Artículo D.61

En la parte del sillón o sillones donde apoye o descanse la cabeza el cliente, se colocarán toalla, paño o papel limpios sin uso y se cambiarán para cada cliente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 7

Artículo D.62

El personal que trabaja en las peluquerías usará túnica o saco blanco, limpio y en buen estado, pudiendo las empresas que lo deseen, adoptar uniformes apropiados comunes a todo el personal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 8

Artículo D.63

Los locales que se regulan por la presente Ordenanza y que a la fecha no llenaran los requisitos establecidos precedentemente, disponen de un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de la misma, para colocarlos en condiciones reglamentarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 9

Artículo D.64

La Dirección de Higiene Ambiental, dispondrá las inspecciones y controles periódicos y expedirá el Certificado de Higiene Ambiental correspondiente en acuerdo con la Ordenanza respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 10

Artículo D.65

Las infracciones a esta Ordenanza, serán sancionadas con multas de N$ 100,00 a N$ 2.000,00 según la gravedad y reincidencias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 11

CAPÍTULO IV Ordenanza sobre Depósito y Venta de Leña
SECC. ÚNICA
Artículo D.66

Los interesados en instalar comercios o depósitos de leña o de realizar el expendio de las mismas, así como el transporte de troncos de árbol y leña dentro de las plantas urbanas y suburbanas del Departamento, deberán contar con la autorización de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 1

Artículo D.67

La ubicación de los depósitos techados o abiertos, estará de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación Industrial y Comercial y los locales cualquiera sea el tipo mencionado se ajustarán a las normas que determinan la Ordenanza de habilitación higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 2

Artículo D.68

Los depósitos de leña o madera, deberán disponer de espacio suficiente para mantenerlos estibados de modo que se evite la acumulación de basuras y el desarrollo de roedores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 3

Artículo D.69

La leña o madera deberá acondicionarse en pilas de una altura no Mayor de 4 metros, los que estarán separados de las paredes medianeras, a una distancia no menor de 1.50 metros. La separación de la línea de edificación no podrá ser inferior a los 4 metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 4

Artículo D.70

Los propietarios de los comercios que regula la presente Ordenanza, deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias, para sus obreros y público y se evitará toda causa de incendios. A esos efectos no se permitirá depositar en el lugar materiales inflamables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 5

Artículo D.71

Los locales mencionados dispondrán de uno o más extinguidores de incendios según la superficie ocupada y el volumen de leña o madera depositada, sin perjuicio de lo que al efecto dispongan los servicios de Bomberos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 6

Artículo D.72

Los vehículos destinados al transporte de leña o troncos de árboles, deberán lucir en lugar bien visible una inscripción que permita su identificación, indicando nombre de la empresa y número del permiso municipal. Esta disposición corresponde también a los vehículos destinados a venta por menor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 7

Artículo D.73

Queda prohibida la venta ambulante de leña dentro de la planta urbana y suburbana.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 8

Artículo D.74

La Dirección de Higiene Ambiental expedirá la autorización a que se refiere el artículo D.66 y llevará un registro de las empresas que comercien en el ramo, ya sean Mayoristas, minoristas o ventas al por menor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 9

Artículo D.75

En todos los casos de transporte de leña al por Mayor, el transportista estará munido de la documentación que acredite el permiso municipal y la leñería o comercio al que se va destinada la carga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 10

Artículo D.76

Las infracciones a la presente Ordenanza serán penadas con multas de N$ 250,00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) a N$ 3.000,00 (nuevos pesos tres mil), según la gravedad de las mismas. Cada reincidencia será penada con el doble de la multa anteriormente aplicada. Se podrá llegar a la suspensión transitoria o definitiva del permiso, cuando la gravedad de la infracción lo justifique.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 11

Artículo D.77

Cuando se constate la tenencia o transporte de leña o troncos, sin la autorización respectiva que acredite su inscripción en el registro que llevará la Dirección de Higiene Ambiental, se procederá a la retención de la carga y del vehículo, así como balanza, sierra y demás herramientas y útiles usados en esa actividad y que se encuentren en el vehículo que transporta la carga o el lugar. Dicha retención se hará hasta tanto se abone la multa impuesta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 12

Artículo D.78

En caso de reincidencia al Art. D.77 que antecede, se procederá al decomiso de toda la mercadería y de las herramientas y útiles que se encuentren en el lugar o en el vehículo de transporte.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 13

CAPÍTULO V Ordenanza sobre Higiene de Locales de Acceso Público
SECC. ÚNICA
Artículo D.79

Los establecimientos donde se produzcan, elaboren, procesen, depositen, o expendan productos destinados a alimentación o a bebidas, quedan sujetos al cumplimiento de las normas que establece la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 1

Artículo D.80

Los establecimientos y locales a que se refiere el artículo anterior, deben mantenerse en condiciones higiénicas inobjetables, en cuanto a instalaciones, utensilios, envases, mercaderías, mobiliario, ropa y aseo del personal, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 2

Artículo D.81

Los locales serán bien iluminados y aireados y en aquellos donde se produzcan polvo, emanaciones, humo o vapores, deberán instalarse dispositivos para la inmediata y permanente evacuación de los mismos hacia el exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 3

Artículo D.82

El agua que se utilice en esos establecimientos para elaboración, bebida, lavado de utensilios y envases, etc. será potable, procedente de la red de agua corriente y en casos excepciones, de pozos, en cuyo caso la pureza y potabilidad será determinada por el Laboratorio de Análisis de la Intendencia Municipal u otro oficial que ésta indique. Bajo ningún concepto podrá utilizarse agua procedente de depósitos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 4

Artículo D.83

El personal que trabaje en los establecimientos mencionados usará ropa adecuada, limpia y en buen estado. Las empresas que lo deseen podrán proporcionar uniformes apropiados, a juicio de la Dirección de Higiene. Cuando el tipo de trabajo lo requiera (panaderías, churrasquerías, cocinas, plantas de elaboración, etc.) se usará ropa blanca y gorro blanco que cubra todo el cabello.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 5

Artículo D.84

Al finalizar el trabajo de elaboración y/o expendio, los envases que no se eliminen, las máquinas y utensilios utilizados, serán convenientemente limpiados y depositados en forma higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 6

Artículo D.85

Los locales que se reglamentan y su mobiliario y maquinaria, serán pintados por lo menos una vez al año y cuando por su estado la Dirección de Higiene lo determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 7

Artículo D.86

Los utensilios de uso para alimentación o bebida serán secados con paños blancos bien limpios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 8

Artículo D.87

Los locales donde se despachen bebidas o expendan emparedados, empanadas, panchos, sándwiches, chivitos, helados u otros productos alimenticios similares se clasifican en las categorías siguientes:

  1. Expendio al mostrador o al paso.
  2. Expendio en mesa.
  3. Expendio mixto (al mostrador o en mesa).

En cualquiera de estas tres categorías, los pisos serán de material impermeable, las paredes de mampostería y los techos de cielo-raso de material adecuado. Los mostradores serán de mármol y otro material similar y permeable, de fácil limpieza y estarán dotados de por lo menos una pileta amplia, con su correspondiente canilla en perfecto funcionamiento, así como con los desagües reglamentarios. Las mesas serán mantenidas limpias y en buen estado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 9

Artículo D.88

Las bebidas que se expendan para consumo inmediato, en los comercios que se reglamentan, deberán conservarse en los envases originales no permitiéndose el expendio de bebidas tipo refresco o similares, fuera de los envases originales, debiéndose destapar en el momento de servirlos y en presencia del cliente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 10

Artículo D.89

Todos los locales a que se refiere el artículo D.79, además de los destinados a industrias, comercio, enseñanza, agencias, salas de espectáculo, gimnasios y oficinas, deberán estar dotados de gabinetes higiénicos, para el uso del personal y del público, y mantenerlo en buenas condiciones de higiene, funcionamiento y conservación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 11

Artículo D.90

Los gabinetes higiénicos tendrán piso de material impermeable (mosaico o monolítico), con buenos desagües y paredes de revoque lustrado impermeable o azulejos, hasta la altura de dos metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 12

Artículo D.91

Los gabinetes higiénicos para uso del personal o del público, estarán convenientemente separados del local de trabajo, o de expendio, o de las habitaciones destinadas a vivienda, y contarán con puerta apropiada y en buen funcionamiento y con buena ventilación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 13

Artículo D.92

Los locales donde concurra personal mixto tendrán gabinetes higiénicos para ambos sexos, en cantidad suficiente proporcional al número de usuarios y los mismos comprenderán:

  1. Para hombres: lavatorio, wáter, mijitorios con descarga periódica o permanente;
  2. Para damas: lavatorio y water.

Ambos tipos tendrán instalaciones de agua corriente, canillas y cisternas en buen funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 14

Artículo D.93

Los water closets estarán aislados del resto del gabinete, por tabiques o mamparas apropiados, que serán transparentes y permeables. La superficie mínima donde se instalarán será de 1,20 metros x 0,80 x 2,40 de altura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 15

Artículo D.94

Los comerciantes deberán tener a disposición de los usuarios paños limpios, jabón y papel higiénico, que serán ofrecidos en forma gratuita o remunerada y en un todo de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 16

Artículo D.95

Las fábricas, industrias y barracas, tendrán además de lo descripto precedentemente, instalaciones de baños del personal obrero, con agua fría y caliente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 17

Artículo D.96

Los locales que se reglamentan quedan sujetos además a las disposiciones que sobre la materia rigen en la Ordenanza General de Construcciones y en lo pertinente en lo que pueda disponer la Dirección de Arquitectura Municipal, sin cuya aprobación previa no podrá iniciarse ninguna instalación o reforma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 18

Artículo D.97

Los locales que se reglamentan en las presentes disposiciones y que a la fecha no llenaran los requisitos de instalaciones establecidas precedentemente, disponen de un plazo de tres meses para colocarlos en condiciones reglamentarias, a partir de la fecha de aprobación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 19

Artículo D.98

La infracción a cualquiera de las disposiciones precedentes, dará motivo a la aplicación de las multas y/o sanciones que establece la Ordenanza de Salubridad e Higiene. Las infracciones expresamente penadas por otras Ordenanzas, serán sancionadas de acuerdo a las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 20

TÍTULO III Ordenanza de Bromatología
CAPÍTULO I Ordenanza Bromatológica - Aplicación del Reglamento Nacional Bromatológico
SECC. ÚNICA
Artículo D.99

Apruébase la Ordenanza de Bromatología para el Departamento de Maldonado, cuyo texto luce de fojas 23 a fojas 479 vuelto del presente expediente, que se considera parte integrante de este Decreto, (unificación y aplicación del Reglamento Nacional Bromatológico aprobado por el decreto 315/94 del Poder Ejecutivo suscrito por el Presidente de la República y Ministros de Salud Pública, Economía y Finanzas, Industria, Energía y Minería, Ganadería Agricultura y Pesca, establecido en el Tomo I del Segundo Semestre del Registro General de Leyes y Decretos del año 1994 y agregado Capítulo XXXI "Penalidades").

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3721 de 1998-04-02 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 03958/2016 de 2016-12-13 Artículo 3

DEROGADO POR ARTICULO 3º DEL DECRETO 3958/2016


Artículo D.520

Adóptase como Norma Departamental el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 315/94, así como todas sus modificaciones y agregados posteriores hasta la fecha, con las modificaciones que se aprueban en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03958/2016 de 2016-12-13 Artículo 1

Artículo D.521

Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto Departamental, serán pasibles de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Penal:

a) multas que van desde 5 U.R (unidades reajustables) hasta 50 U.R (unidades reajustables), de acuerdo a la gravedad, reincidencias y circunstancias en que se produzca la infracción; dichas multas se podrán aplicar en forma reiterada en los casos en que no se cumplieren las medidas intimadas por la Dirección de Higiene y Bromatología;

b) decomiso de alimentos, ingredientes, envases y útiles alimentarios;

c) suspensión de funcionamiento de fábricas, comercios, locales de elaboración, depósito o expendio, la que deberá figurar en leyenda con caracteres visibles en la parte exterior del local;

d) remoción de instalaciones de puestos callejeros y de vehículos de expendio;

e) publicación escrita del nombre y demás datos del infractor y de la naturaleza de la infracción por lo menos en un medio de prensa de la zona.

2.1 Cuando se incurriere en infracciones graves, según lo dispuesto en este Decreto, se aplicarán además de las sanciones pecuniarias del literal a, las previstas en los literales b, c, d y e.

2.2 Puede ser motivo de clausura y se considera falta grave, la falta de higiene del transporte, depósitos, operaciones de elaboración, envases o procesos alimentarios, así como la falta de higiene personal de obreros, empleados o patrones.

2.3 Puede ser motivo de decomiso la elaboración, expendio, transporte o depósito, de sustancias o productos alterados, adulterados, contaminados, falsificados, nocivos o que presenten infestaciones por ácaros o ectoparásitos de cualquier naturaleza.

2.4 Se considera falta grave y es motivo de clausura la utilización de aguas contaminadas o peligrosas.

2.5 Se consideran faltas graves y son motivos de decomiso:

a) expendio, elaboración, depósito, o transporte de alimentos con microorganismos considerados patógenos o que por su cantidad o calidad, a juicio de la oficina bromatológica competente indiquen una manipulación defectuosa, malas condiciones de higiene o hagan presumir la presencia de gérmenes patógenos o microorganismos cuyo número supere las cantidades fijadas como límites máximos admisibles en las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 2.2.

b) existencia de productos envasados o no, útiles alimentarios, impresos, rótulos, cierres o tapas en condiciones tales que no se ajusten a las inscripciones contenidas en las normas bromatológicas vigentes; en este caso además de inutilización o decomiso, se aplicará sanción pecuniaria.

2.6 Se consideran faltas graves y serán pasibles de la máxima sanción pecuniaria además de las sanciones que correspondan a juicio de la oficina de bromatología competente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2°, las siguientes:

a) presencia en cualquiera de las instalaciones o vehículos a que se refieren las presentes normas, de personas que padecen enfermedades transmisibles o de enfermos expresamente inhabilitados por cualquier autoridad sanitaria nacional o departamental o afectados por procesos infecto- contagiosos;

b) violación a la clausura de los locales alimentarios o de la intervención de alimentos o envases retenidos por la oficina de bromatología competente, así como su transporte, venta o utilización de cualquier forma;

c) reincidencia en la comisión de la misma infracción a cualquiera de las normas bromatológicas vigentes, en un lapso de doce meses a contar de la que se hubiere cometido últimamente.

2.7 Se considera falta grave y es motivo de cierre y decomiso la utilización o comercialización de carne o leche proveniente de animales no declarados aptos por la inspección veterinaria oficial.

2.8 Además de las indicadas en los artículos precedentes se consideran faltas pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 2°, las siguientes:

a) resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o intimación, así como la comisión de cualquier otro acto que tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de los mismos;

b) mantenimiento de personal sin vestimenta especial cuando correspondiere su uso de acuerdo a las disposiciones de este Decreto;

c) la presencia o existencia de animales que por su especie o cantidad se consideren reñidos con las normas higiénicas en vehículos de transporte, plantas de elaboración, depósitos o en cualquiera de las dependencias del establecimiento que comercialice o elabore alimentos;

d) tenencia de envases con tapas o cierres violados en comercios alimentarios o vehículos de transporte, correspondientes a cualquier producto alimenticio que no pueda fraccionarse fuera del establecimiento elaborador;

e) transporte, depósito o venta de alimentos o ingredientes procedentes de establecimientos no habilitados;

f) falta de carné de salud en vigencia de cualquier persona que manipule alimentos o se encuentre en contacto con ellos;

g) presencia de productos en el local de una empresa alimentaria que se presuman adulterantes de los alimentos que se elaboran en él.

2.9 Además de las sanciones señaladas en estos artículos, en los casos que corresponda se deberán remitir los antecedentes a la Justicia Penal.

2.10 A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas precedentemente, se entiende que:

a) todo alimento o ingrediente alimentario que se encuentre en un local de una empresa alimentaria, está destinado a la utilización o comercialización; se exceptúan productos que se encuentren en pequeña cantidad para ensayos de laboratorio con autorización de la oficina bromatológica correspondiente.

b) toda persona que se encuentre en un local de elaboración de alimentos o de despacho al público, es funcionario de la empresa y está sujeta a la reglamentación vigente.

2.11 La responsabilidad del incumplimiento de las normas de este Decreto será:

a) de los fabricantes o importadores de los alimentos en infracción a la legislación bromatológica vigente, o de los propietarios o titulares de fábricas, comercios o vehículos de transporte de productos alimenticios en los cuales se constate transgresiones a este cuerpo de normas;

b) de poseedores o tenedores a cualquier titulo de alimentos en infracción, cuando su alteración sea manifiesta y fácilmente apreciable, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo precedente;

c) los tenedores a cualquier título de alimentos en infracción cuando no se identifique claramente en el envase al fabricante o importador o esté abierto el envase de donde se extraiga la muestra o la venta se efectúe en forma fraccionada o se trate de productos que carezcan de la habilitación y registro correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03958/2016 de 2016-12-13 Artículo 2

Artículo D.522

Derógase el Decreto Departamental N° 3721/1998.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03958/2016 de 2016-12-13 Artículo 3

CAPÍTULO II Registro Bromatológico
SECC. ÚNICA
Artículo D.100

Los importadores, fabricantes, envasadores, representantes, Mayoristas, distribuidores, transportistas y revendedores de sustancias alimenticias y/o bebidas destinadas al consumo dentro del Departamento de Maldonado, deberán obtener habilitación de la oficina competente de la Intendencia Municipal de Maldonado, previa a la iniciación de sus actividades e inscribirse en el Registro Bromatológico que a tal efecto llevará a cabo el Departamento de Higiene Ambiental. No obstante ello, quienes se encuentren habilitados a la fecha de vigencia del presente Decreto Departamental no deberán realizar el trámite de referencia, por lo que la inscripción se efectivizará de oficio en el Registro Bromatológico.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 4

Artículo D.101

Fíjase un plazo de 120 días improrrogables a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para que los industriales y comerciantes comprendidos en el artículo anterior, y que nos se encuentren habilitados, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicha disposición. Vencido el plazo de referencia, los que se hallaren en infracción, además de ser pasibles de las sanciones pertinentes, deberán cesar toda actividad hasta tanto regularicen su situación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 5

Artículo D.102

Las sustancias alimenticias y bebidas destinadas al expendio o al consumo dentro del Departamento de Maldonado, elaboradas, transportadas o comercializadas en el mismo, cualquiera sea su origen, deberán registrarse obligatoriamente en el Registro Bromatológico, previamente a su comercialización o transporte.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 6

Artículo D.103

Si de acuerdo al examen bromatológico correspondiente, la sustancia alimenticia o bebida, el envase y su rotulación se ajustaren a las disposiciones en vigencia, la oficina competente del Ejecutivo Departamental podrá autorizar su elaboración, transporte y comercialización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 7

Artículo D.104

Los inscriptos en el Registro Bromatológico quedarán obligados en todo tiempo a declarar los ingredientes empleados en sus productos y a entregar muestras que se les requieran con fines de análisis.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 8

Artículo D.105

Los mecanismos para la solicitud de inscripción en el Registro Bromatológico, la forma de registrar las sustancias alimenticias y las bebidas, y la rotulación que deberán lucir los envases serán establecidos por la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 9

TÍTULO IV Ordenanza sobre Producción, Industrialización y Distribución de Leche en el Departamento de Maldonado
CAPÍTULO I Inscripción y Registro
SECC. ÚNICA
Artículo D.106

Toda persona, sociedad, empresa o corporación que se dedique al comercio, transporte, industrialización de la leche y sus derivados o productos base de la misma, así como subproductos alimenticios (producción, higienización, reparto, concentración, depósito, venta, etc.) deberá inscribirse previamente en el Registro Municipal respectivo y obtener autorización para ejercer cualquiera de esas actividades. Antes de iniciarlas se muñirá de la correspondiente constancia o certificado municipal de habilitación. Esta constancia será exhibida cada vez que se solicite y será mantenida a la vista.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 5

Artículo D.107

La inscripción será solicitada por escrito exhibiéndose en el acto de presentarla:

a) Credencial Cívica o Carnet de Identidad Policial;

b) Certificado de Salud (Carnet de Salud expedido por el Ministerio de Salud Pública) del o los propietarios y de la totalidad del personal, que directa o indirectamente intervengan en la manipulación de la leche, de sus derivados, de las maquinarias, o del ganado, etc.;

c) Certificado expedido por la Dirección de Arquitectura Municipal, donde conste la aprobación de la construcción del local, destinado al comercio de lácteos para tal fin;

d) Para el caso de tambos productores: certificado de sanidad de la totalidad del ganado lechero, expedido por médico veterinario habilitado a tal fin. Dicho certificado tendrá las fechas de validez que establece la presente Ordenanza;

e) El escrito será realizado sobre completo administrativo municipal, sin perjuicio de la reposición de los sellados correspondientes en cada caso;

f) Cuando se trate de localidades ajenas de la capital del Departamento, se tramitará de la misma forma ante la Junta Local correspondiente, quien oficiará de mediadora ante la Dirección de Abasto Municipal;

g) La inscripción será anual y renovable en el mes de Enero de cada año. Toda demora en presentarse a la renovación llevará los recargos de ley correspondientes, y podrá determinar la clausura temporaria del establecimiento o comercio, si al 15 de Febrero de cada año no se regulariza la inscripción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 6

Artículo D.108

Todas las empresas del artículo D.100, deberán presentar una lista ante la Dirección de Abasto de todo su personal, así como los cambios realizados en este grupo dentro del menor plazo posible que no podrá exceder de 8 días, acompañada en este último caso de los carnets de salud correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 7

Artículo D.109

Cuando se constate manipulación, transporte u obtención de leche o productos lácteos por personal no registrado en Dirección de Abasto y por el que la empresa se responsabilice de sus actos comerciales se considerará comercio ilícito y se procederá como tal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 8

Artículo D.110

Cuando aún no se haya presentado ante Dirección de Abasto la inscripción del nuevo funcionario, se autorizará por escrito a éste, a realizar el trabajo por el paso que medie hasta su inscripción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 9

Artículo D.111

Las autorizaciones municipales serán personales en todos los casos especificados anteriormente y por su carácter de precarias y revocables, en cualquier momento podrán ser dejadas sin efecto sin que ello acuerde derecho a reclamo ni indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 10

Artículo D.112

Los permisos a que se refieren los artículos anteriores no podrán arrendarse, transferirse, ni venderse a otra persona, corporación o empresa. La cláusula será registrada en la Dirección de Abasto y la Intendencia Municipal otorgará nuevo permiso a la nueva empresa. Por tanto se entiende que todo comercio relacionado con la leche y sus derivados deberá ser explotado directamente por el o los permisarios autorizados, quedando caducado el permiso en caso de que no se cumpla este requisito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 11

Artículo D.113

Antes de todo trámite administrativo, a las gestiones que se inicien para la obtención de permisos para comercializar con leche y sus derivados, así como transferencias, traslados, habilitación, rehabilitación, ampliación, etc., se exigirá del o los interesados el pago de todas las multas y demás penalidades pendientes, por infracción a las disposiciones vigentes sobre la materia, si las hubieren. Mientras tanto, se detendrá el trámite correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 12

Artículo D.114

No se podrá efectuar el traslado de ningún establecimiento productor, distribuidor, de concentración, de venta, etc., a que se refiere esta Ordenanza sin la previa autorización municipal.

Sólo se acordarán permisos de esta naturaleza, luego de apreciadas las razones y argumentos que puedan justificar el mismo. Siempre se dará la solicitud por escrito en Sellados Municipales correspondientes. En todos los casos deberán informar previamente las Direcciones de Arquitectura, Higiene y Abasto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 13

Artículo D.115

Establécese la tasa anual por habilitación e inspección de los establecimientos pasteurizadores y/o industrializadores y/o elaboradores de leche, establecidos o que se establezcan en el Departamento en el monto de 1.000 (un mil) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, sin perjuicio del pago que les corresponda por concepto de tasa bromatológica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 40

Artículo D.116

Fíjase en el monto de litros 40 (cuarenta litros) de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, la tasa anual de inscripción de los distribuidores de leche y productos lácteos a domicilio y los locales de expendio al público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 15

Artículo D.117

Fíjase en el monto de litros 80 (ochenta litros) de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto, la tasa anual de dicha inscripción de los distribuidores Mayoristas de leche y productos lácteos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 16

Artículo D.118

Fíjase la tasa anual de habilitación a los transportistas de leche del establecimiento productor a la planta en el valor de cuarenta litros de leche como lo establece el artículo D.110 de la presente Ordenanza; en este mismo monto la tasa de inscripción para los tambos productores de leche; y fíjase la tasa anual para acopiadores de leche cruda con destino a remisión a industrializadora a cualquier título en el valor de 100 litros (cien litros) de leche al precio oficial de venta al público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 17

Artículo D.119

Toda vez que la Intendencia Municipal lo juzgue conveniente se exigirá a un establecimiento que se encuentre radicado fuera de la jurisdicción del Departamento de Maldonado, que el o los solicitantes de inscripción, designen un representante responsable a satisfacción de la Intendencia Municipal con domicilio permanente en la capital del Departamento, que tendrá el carácter de fiador solidario del productor o elaborador, sea empresa, sociedad, corporación o persona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 18

CAPÍTULO II Producción
SECC. ÚNICA
Artículo D.120

Todos los productores de leche del Departamento, deberán inscribirse ante la Dirección de Abasto Municipal, quien calificará los tambos inscriptos en dos categorías: A y B.

Para colocarse dentro de la Categoría A, los establecimientos productores de leche deberán reunir las máximas exigencias productivas y óptima calidad higiénica con relación al producto alimenticio que obtienen.

Las condiciones para esta Categoría son:

  1. SANIDAD ANIMAL.- Rodeo totalmente individualizado, identificado, con sanidad completa a saber: vacunación contra fiebre aftosa, en los períodos reglamentarios; vacunación contra Cepa 19 a las terneras entre tres y seis meses de edad; vacunación contra carbunco bacteriano una vez por año; tuberculinizaciones una vez por año; test de mastitis y las demás previsiones que establezca la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
  2. ORDEÑE HIGIÉNICO.- Para obtener óptica calidad higiénica de la leche, deberán seguirse las siguientes reglas mínimas a utilizar en forma rutinaria y constante, sin terneros (desteste precoz):
  1. Utilización de agua potable abundante para el lavado de manos, nezones, baldes, tarros, pisos, paredes, equipos e instalaciones, etc. para enfriadora. La potabilidad será certificada por el Laboratorio Municipal u Organismos oficiales especializados.
  2. Ordeñar los primeros chorros de cada mama sobre el jarro cubierto por malla de tejido metálico o plástico fino tipo fiambrera, para descartar la presencia de coágulos indicadores de mastitis; no utilizar leche afectada, hasta tres días después del último tratamiento.
  3. Lavado de la ubre previo al ordeñe y después de él, con agua, antisépticos o desinfectantes apropiados.
  1. Instalaciones:
  1. Galpón de ordeñe con piso de hormigón, con buenas canaletas anchas y con declives del 2% para facilitar el deslizamiento de las materias fecales arrastradas o agua, con salida hacia un lugar donde no pasan las vacas al salir y/o entrar; techos de chapa o mampostería fácilmente lavables; paredes de mampostería impermeables hasta dos metros, lavables y pintadas el resto interiormente de color azul; y de dimensiones suficientes para albergar un mínimo de cuatro vacas con suficiente comodidad para realizar el trabajo de ordeñe; altura mínima de 3 metros en la parte más baja; abertura suficientes para la buena ventilación e iluminación, y protegidas con malla metálica contra insectos.
  2. Debe contar con instalaciones de agua potable abundante.
  3. Pieza aparte (zona limpia) contigua, con máquina enfriadora o con pileta enfriadora de capacidad de agua fría seis veces superior al máximo de producción lechera obtenida, con desagües para intercalar el agua, de altura suficiente para cubrir con agua el noventa por ciento de la altura del tarro, podrá utilizarse solución refrigerante con compresor o no, y comodidades de lavado y escurrido de tarros; con puertas y ventanas cubiertas con mallas anti-insectos, mantenidas en perfectas condiciones de higiene donde no se podrá manipular raciones y sustancias polvorientas bajo ningún concepto.
  4. Corral de espera de capacidad suficiente para la totalidad de las vacas de ordeñe con piso afirmado, con declives suficientes para que no se forme barro, de hormigón o piedra afirmada de preferencia, techados donde puedan resguardarse las vacas en la noches muy frías o tardes muy calurosas, antes del ordeñe.
  5. Camino de entrada o salida del ganado afirmado y con entradas a nivel, sin escalones.
  6. Estercolero separado, por lo menos cien metros del galpón de ordeñe donde en verano debe utilizarse diariamente, soluciones insecticidas sobre el estiércol con el fin de evitar reproducción de insectos molestos, y si el declive lo permite, con acceso al nivel inferior para la fácil carga del producto obtenido, que será utilizado como abono natural.
  7. Se construirá en el interior una pileta de un metro de altura, con canilla, para el lavado de manos del personal.

Para la Categoría B se exigirá:

  1. Sanidad completa de la totalidad del ganado.
  2. Galpón de ordeñe.- Las condiciones mínimas en lo referente al galpón de ordeñe serán:
  1. Construcción de material apropiado.
  2. Se adjudicará dos metros de ancho para cada animal.
  3. Techo: de fácil limpieza y conservación. Si es de dos aguas: las paredes estarán a una altura de 2.20 metros en la parte baja y 3.50 metros en lo alto.
  4. Piso: impermeable, en declive y de fácil limpieza.
  5. Aberturas: suficientes para permitir buena ventilación y luz.
  6. Agua abundante para la limpieza del local y lavado de animales. Deberán tener agua declarada potable por el Laboratorio Químico Municipal o el Laboratorio de Biología Animal de la Dirección de Ganadería.
  7. Higiene: este galpón no podrá emplearse para otro uso que el ordeñe de vacas. Se mantendrá en perfecto estado de limpieza. El estiércol será recogido inmediatamente y llevado a un lugar alejado del galpón de ordeñe.
  8. El depósito de forrajes estará en otro lugar separado.
  9. Queda prohibida la habilitación o dormitorio de personas en el galpón de ordeñe.
  10. Pileta apropiada para enfriar la leche en los tarros, y con agua permanentemente renovable.

Los productores cuyas instalaciones no se encuentren en las condiciones establecidas para las categorías A y B, disponen de un plazo de un año a partir de la fecha para efectuarlas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 19

CAPÍTULO III Instalaciones
SECCIÓN I Plantas Industrializadoras, Pasteurizadoras y/o afines
Artículo D.121

Las instalaciones deberán ser amplias y suficientes que satisfagan cada una de las líneas de producción con:

  1. Aberturas amplias que permitan una buena iluminación natural, sin perjuicio de la iluminación artificial suficiente que permitan una perfecta aireación y ventilación, cubiertas por mallas anti-insectos en perfectas condiciones de mantenimiento.
  2. Pisos impermeables y con declives que permitan su fácil higienización.
  3. Paredes de mampostería con revestimiento interno impermeabilizado hasta por lo menos un metro ochenta de altura, con revestimiento de azulejos, pintura o resina (tipo Epoxi) u otra aprobada a tal fin.
  4. Techos de mampostería, dolmenit o con cielo raso pintados a la cal de color claro y que permitan su fácil higienización en cualquier momento que sea necesario.
  5. Con instalaciones de agua potable abundante.
  6. Saneamiento para aguas residuales de acuerdo a las Ordenanzas en vigencia.
  7. Vestuarios y gabinetes amplios, suficientes y en óptimas condiciones de mantenimiento para ambos sexos.
  8. Todos los planos correspondientes e instalaciones, de industria lechera deberán ser aprobados por la Dirección de Arquitectura Municipal.
  9. Deberá contarse con equipos de agua caliente y vapor a presión en cantidad suficiente para cubrir las máximas exigencias de planta.
  10. Deberán poseer equipo de refrigeración y cámaras frías para el mantenimiento a menos de 8 grados centígrados de los productos stock que así lo requieran.
  11. Será obligatorio contar con equipo de higienización completa de los tarros de los remitentes en la Planta Industrializadora.
  12. Deberá contar con laboratorio ubicado en la plataforma de recepción equipado para análisis físico, químico y bacteriológico, con un técnico responsable de Planta como Encargado, quien deberá poseer el título de médico veterinario, ingeniero agrónomo o químico, además de permitir los controles municipales, permanentes o no, que se dispongan.
  13.  Las Usinas Pasteurizadoras deberán reunir las condiciones antes expresadas y además estar equipadas como para analizar, purificar, pasteurizar por los métodos de pasteurización aprobados, envasar en tarros o botellas de boca ancha esterilizadas y de cierre hermético o sachets de materiales apropiados aprobados; refrigerar y conservar el stock de leche pasteurizada a una temperatura de 8 grados centígrados como máximo.
  14. El Laboratorio de Planta analizará directamente una muestra, por lo menos de cada producto, de acuerdo con un formulario redactado por la Dirección de Abasto Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 20

SECCIÓN II Locales de Expendio y/o Depósitos
Artículo D.122

En los comercios expendedores, depósitos y lugares de venta de leche y productos derivados, se adoptarán las Mayores precauciones a fin de aislarlos de agentes externos de contaminación, o alteración, y a tal efecto será obligatorio contar por lo menos con heladera o vitrina refrigerada, cámaras frías u otros medios que a juicio de las Direcciones de Abasto e Higiene sean requeridos para la perfecta conservación de los alimentos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 21

Artículo D.123

Todo establecimiento o locales a que se refiere el presente Título, podrá utilizar solamente agua química y bacteriológicamente potable, tanto en el lavado de envases, utensilios, como en cualquier otro uso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 22

Artículo D.124

Todo establecimiento regido por la presente Ordenanza, deberá hallarse en todo momento en perfectas condiciones de limpieza e higiene; igualmente serán mantenidas esas condiciones en las cámaras de depósito, mostradores, casilleros, vidrieras y similares, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 23

Artículo D.125

Queda prohibido habitar o pernoctar en las dependencias de todos los establecimientos regidos por el presente Título, así como en lugares de comunicación directa con los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 24

Artículo D.126

Todos los servicios higiénicos estarán separados de los locales de elaboración, manipulación o depósito y sin comunicación directa con los mismos. La ventilación de tales servicios será siempre directa al exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 25

Artículo D.127

En todos los locales comprendidos en el presente Título será obligatorio adoptar las medidas requeridas para evitar malos olores. Asimismo deberá evitarse la suspensión en la atmósfera de partículas molestas, de sustancias de cualquier naturaleza, tales como hollín, polvo, vapor, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 26

Artículo D.128

Los establecimientos expendedores al público dispondrán de heladeras dotadas de un sistema de refrigeración eficiente en las que se colocará la leche hasta el momento de su expendio, a una temperatura no Mayor de 8 grados centígrados. En las cámaras refrigeradoras  no se colocarán otros productos o sustancias, excepto manteca, crema y otros derivados de la leche, envasados en origen y exclusivamente destinados a su venta, salvo que estas dispongan de compartimentos independientes para ellos. Todo producto extraño a los que se dejan señalados, se decomisará aplicándose además las sanciones correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 27

Artículo D.129

El expendio de leche pasteurizada destinada a hoteles, confiterías, bares y similares, hospitales y establecimientos sanitarios, debe realizarse conformando los requisitos que establece la presente Ordenanza. Los tarros deben llevar un precinto de seguridad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 28

CAPÍTULO IV Envases
SECC. ÚNICA
Artículo D.130

La leche pasteurizada debe expedirse en envases de polietileno, vidrio, papel o cartón parafinado u otro material aprobado por la autoridad sanitaria municipal, y deberá llevar impreso la fecha del envasado.

El cierre de los envases debe ser inviolable. Las aberturas de los envases deben ser de dimensiones tales que permitan su perfecta higienización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 33

Artículo D.131

Los tarros utilizados como envases para la leche, deben estar perfectamente estañados en su interior o ser de acero inoxidable, aluminio u otro material no atacable por la leche; tener tapas de cierre reglamentarias y estar en buen estado de higiene y conservación. Podrán llevar un precinto de seguridad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 34

Artículo D.132

Los envases de leche o crema deberán estar protegidos del sol en cobertizos o enramadas hasta que sean cargados por los vehículos de transporte hasta las Usinas. El cumplimiento de la disposición precedente corresponderá al producto. Estos envases (tarros) deberán estar perfectamente estañados en su interior si son de chapa de hierro, o ser de acero inoxidable, aluminio u otro material no atacable por la leche; tener tapas grandes de cierre hermético con orificios de respiración a medio cierre, estar en perfecto estado de conservación e higiene y llevar el rótulo que indique el número de inscripción del establecimiento en la Dirección Municipal de Abasto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 35

Artículo D.133

Los envases conteniendo la leche o derivados de origen desconocido, o que ostenten rotulación engañosa, serán decomisados, y previa inspección veterinaria, serán inutilizados de inmediato así como los productos que contengan, salvo que estos productos sean declarados aptos por la autoridad competente y en tal caso podrán destinarse para entidades de beneficencia, comedores escolares, hospitales, Consejo del Niño, hogar de ancianos, comisarías, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 36

Artículo D.134

En los casos en que el suero resultante de la elaboración de un producto lácteo fuere expedido fuera del establecimiento donde se obtenga, su transporte no podrá efectuarse en envases utilizados para la leche.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 37

CAPÍTULO V Transporte
SECC. ÚNICA
Artículo D.135

Para el transporte de la leche o de la crema o derivados destinados a la industrialización o pasteurización desde el establecimiento productor hasta el camión, ferrocarril, u otro transporte o a la Usina receptora, se utilizarán vehículos cuya carga será resguardada de la acción directa del Sol, lateral y superiormente con materiales apropiados (lona, de color azul, chapa de hierro, aluminio y/o fibra de vidrio). En la parte superior de la carga deberá existir una distancia mínima de treinta centímetros hasta el techo protector.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 38

Artículo D.136

A partir de un año de la promulgación del presente Decreto, la leche pasteurizada deberá ser transportada exclusivamente en vehículos termo-aislados construidos de acuerdo a lo que se indica en el artículo siguiente. Todo vehículo de este tipo cuya circulación se habilite deberá llevar la siguiente inscripción en caracteres bien visibles en ambos lados: "TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DERIVADOS DE LA LECHE". La Dirección de Abasto reglamentará las condiciones tales de temperatura que no llegue al consumidor a más de 12 grados C.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 39

Artículo D.137

Estos vehículos deberán ser completamente cerrados. Sus costados y techo serán de doble forro, o recubiertos interiormente de materiales que ofrezcan una eficiente termo-aislación. Su interior será forrado de metal o madera, pintado al aceite de color blanco. En los mismos no podrá transportarse nada más que leche, sus derivados de consumo humano y hielo en cantidad suficiente para conservar los productos a temperatura que en ningún caso será superior a doce grados centígrados. En la parte trasera y delantera llevarán el número de inscripción correspondiente en tamaño y forma bien visibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 40

Artículo D.138

En los vehículos de reparto no podrá conducirse leche con más de 24 hs. de haber salido de la planta pasteurizadora. No se admitirá transporte ni la conducción de leche cruda conjuntamente con la pasteurizada.

Los vehículos deberán mantenerse en todo momento limpios e higiénicos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 41

Artículo D.139

Prohíbase conducir, hacer conducir o llevar leche cruda en envases que ostenten el rótulo de leche pasteurizada o viceversa, así como transportar envases que contengan agua o productos no derivados de la leche, así como animales de cualquier tipo. Tales infracciones se considerarán como graves y se penarán de acuerdo a los artículos respectivos, además de procederse al decomiso total de la mercadería y de los envases correspondientes y también se indicará la detención del vehículo por un período mínimo de cinco días a disposición de la Dirección de Abasto Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 42

CAPÍTULO VI Higiene y Sanidad de las Personas que intervienen en la Producción y Comercialización de Leche y derivados
SECC. ÚNICA
Artículo D.140

Todo el personal de los establecimientos productores, elaboradores, envasadores, industrializadores, de reparto, de venta, etc., a que se refiere esta Ordenanza cualquiera sea su carácter y su actividad deberá poseer Carnet de Salud completo en vigencia expedido por el Ministerio de Salud Pública o por el Servicio Municipal correspondiente en caso de su creación. Tal documento deberá presentarse a los funcionarios municipales que lo exijan, cada vez que sea solicitado dentro o fuera del local o vehículo en que se desempeñe funciones. Este Carnet deberá ser renovado por lo menos una vez al año y la salud del personal deberá ser normal y en tal sentido ante notificación del Servicio Inspectivo Municipal competente sobre sospecha de mal estado del personal que deberá ser corroborado por certificado profesional, su normal estado de salud para manipular productos alimenticios, dentro de las cuarenta y ocho horas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 43

Artículo D.141

Las enfermedades transmisibles incluyendo las infestaciones por ectoparásitos o la condición de portador de gérmenes de cualquiera de los propietarios o empleados determinará su alejamiento de las funciones por el tiempo que aconseje el Servicio Médico Municipal o el médico tratante mientras no se disponga de ese servicio, en coordinación con la Dirección de Higiene Municipal. Lo mismo sucederá cuando existan en sus domicilios personas en esas condiciones. En ambos casos deberá realizarse la denuncia verbal a la Dirección de Abasto Municipal. El ocultamiento de estas situaciones por parte de los propietarios, dará motivo a la clausura inmediata del establecimiento por el tiempo que resolverá la Intendencia Municipal en cada caso, adoptando las medidas necesarias a tal efecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 44

Artículo D.142

Las personas indicadas como operadores no podrán reanudar sus tareas sin proveerse de un Certificado expedido en cada caso por el Ministerio de Salud Pública, Servicio Municipal o médico tratante, previo haberse realizado los análisis de laboratorio correspondientes, que demuestren que se encuentran libres de la calidad de portadores de gérmenes, agentes de enfermedades infecto-contagiosas así como parasitarias. No obstante esto, se tomarán las medidas especiales que aconsejen las circunstancias, sobre cada uno de los enfermos o portadores de gérmenes. Lo mismo se exigirá con respecto a los locales y objetos que hayan sido contaminados y/o infectados, dando intervención al Laboratorio Químico Municipal u otro que a tal efecto se designe por intermedio de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 45

Artículo D.143

Los propietarios de los tambos autorizados, están obligados a solicitar asistencia médica para cualquier persona que se aloje en su establecimiento y de la que pueda sospecharse que padece enfermedad transmisible. En estos casos se adoptarán las medidas que establece el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 46

Artículo D.144

La Intendencia Municipal podrá, en cualquier momento, ordenar a toda explotación lechera o establecimiento que comercie leche y sus derivados, la suspensión y el cese de la venta de estos productos de consumo humano, si esta que existen condiciones peligrosas para la salud pública o susceptibles de serlo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 47

Artículo D.145

Las personas que padezcan enfermedades o lesiones no podrán intervenir en ninguno de los procesos de producción, industrialización, elaboración, envasado, transporte o venta de la leche y sus derivados, aunque las mismas no sean de naturaleza infecciosa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 48

Artículo D.146

Será de carácter obligatorio para todo el personal y/o patronal de cualquier empresa que intervenga en alguna de las etapas de transporte, elaboración, producción o venta de leche y sus derivados, su asistencia a los dispensarios de la Lucha Antituberculosa, toda vez que estos visiten el Departamento y acreditarán su asistencia ante la Dirección de Abasto Municipal, con el certificado correspondiente dentro de los quince días de haber recibido el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 49

Artículo D.147

El personal de todo establecimiento a que se refiere este Título y el personal de reparto, venta o transporte, deberán hallarse en todo momento en condiciones aceptables de higiene personal, debiendo, sea cual fuere la función que desempeña, vestir túnica o saco blanco o uniforme en perfectas condiciones de higiene y conservación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 50

Artículo D.148

El personal de las plantas industrializadoras que manipulen directamente la leche pasteurizada o que trabajen en la zona industrializadora de los demás subproductos de la leche, deberá llevar, además del uniforme de color blanco en perfectas condiciones de mantenimiento e higiene, botas de goma, gorro que cubra la totalidad del pelo y cuando se elaboren productos de la leche con destino específico a la infancia deberán usarse, además, tapabocas higiénicos durante su trabajo. Iguales precauciones se adoptarán al manipularse envases luego de su esterilización y hasta su cierre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 51

CAPÍTULO VII Inspección y Procedimiento
SECC. ÚNICA
Artículo D.149

Los servicios municipales podrán inspeccionar los establecimientos, repartos, locales de concentración y vehículos en los que se conduzca, envase, transporte, deposite y venda leche y sus derivados en cualquier momento que lo considere necesario.

Asimismo podrá intervenir en todos los casos y lugares en que se sospeche la manipulación, producción o comercio clandestino de productos alimenticios. La inspección puede extenderse a todos los locales y habitaciones anexas al establecimiento donde se sospeche o presuma que pueda existir leche o sus derivados y subproductos, así como envases depositados, sin perjuicio de las medidas de allanamiento que podrá solicitar la Dirección de Abasto por intermedio del Juez de Paz de la Sección Judicial que corresponda, se trate o no de locales inscriptos, o domicilios privados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 52

Artículo D.150

Todo establecimiento inscripto en la Dirección de Abasto y que remita leche a las plantas industrializadoras del Departamento de Maldonado, deberá permitir la Inspección Municipal, aunque se encuentre ubicado fuera de los límites jurisdiccionales de esta Intendencia, sin perjuicio de la intervención que en igual sentido pueda corresponderle a otras autoridades. Previamente a la realización de la inspección se labrará un acta en la que el Encargado del establecimiento manifestará que accede voluntariamente a la misma, o en su defecto se dejará constancia de su negativa, suspendiéndose en tal caso la diligencia, limitándose a impedir la entrada de leche del tambo en cuestión al Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 53

Artículo D.151

Todo productor, vendedor, repartidor o empleado de la producción, industrialización y expendio de leche y demás productos a que se refiere esta Ordenanza, están obligados a hacer entrega a la Intendencia Municipal de Maldonado, de las muestras que le sean requeridas así como facilitar en todo la inspección y contralor que se estimen convenientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 54

Artículo D.152

El acto de obstaculizar, eludir o resistir en cualquier forma la inspección será considerado infracción y sancionado como indica el artículo correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 55

Artículo D.153

Los Inspectores Municipales están facultados para extraer en todo lugar y momento muestras de los alimentos o sustancias que consideren conveniente someter a análisis, así como intervenir los productos, lacrándolos con los sellos de la Dirección de Abasto e Higiene, o sus dependencias. Bastaría para esta intervención que los alimentos, sustancias, enseres, utensilios y maquinarias, se consideren sospechosos. Esta intervención se prolongará por el tiempo necesario para que las autoridades técnicas correspondientes realicen los análisis que crean pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 56

Artículo D.154

La violación del Sello Municipal constituye infracción grave que será penada con la Mayor severidad, sin perjuicio de la responsabilidad prevista por el Código Penal. Además de la multa fijada en el Capítulo respectivo, el propietario y responsable pagará el valor de la mercadería intervenida, cuyo monto fijará en cada caso la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 57

Artículo D.155

Todo industrial, comerciante o empleado está obligado a declarar bajo su firma la procedencia del producto en su poder o depositado en establecimientos, comercios o vehículos. El que suministre informes falsos sobre la procedencia o destino de la mercadería incurrirá en la infracción máxima que señala la presente disposición sin perjuicio de la acción judicial que corresponderá.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 58

Artículo D.156

Toda muestra extraída si así lo requiere el propietario será dividida en tres partes que se envasarán en recipientes inviolables que se roturarán, lacrarán y sellarán por la dependencia interventora, en presencia del interesado o su representante, quien podrá también sellar la muestra. Cada envase lucirá una etiqueta, que firmará el interesado o interventor actuante, en la que costará la fecha, hora y demás informes sobre la muestra extraída.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 59

Artículo D.157

Las muestras a que se refiere el artículo anterior, se destinarán:

a) Una quedará en poder del interesado. Tendrá valor mientras el producto envasado conserve su inalterabilidad y los sellos no sean violados.

b) Sobre una de las muestras restantes se realizará el análisis, quedando la otra en poder de la dependencia interventora para el caso de que el interesado gestione el análisis de comprobación que será practicado por el Laboratorio de la Intendencia Municipal de Maldonado o el que esta indique, por el Técnico representante de la parte interesada y en presencia del Director de Abasto o Higiene, Jefe de Laboratorio o el funcionario técnico que lo represente o sustituya.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 60

Artículo D.158

El hecho de negarse el interesado o quien lo represente a escribir el acta o etiqueta de identificación, así como a conservar en su poder la muestra respectiva, no disminuirá la responsabilidad frente a la presente disposición. En caso de negativa a firmar el acta, se solicitará la presencia de un funcionario policial o de dos testigos Mayores de edad, cuyas firmas harán fe.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 61

Artículo D.159

En caso de que las Direcciones de Abasto o de Higiene o sus dependencias declaren que cualquier producto analizado se encuentra fuera de las condiciones reglamentarias, se conservará una muestra de reserva por el término de veinticuatro horas, a partir del momento de la extracción para el caso de la leche, y de tres días para otro producto menos perecedero. Esta muestra se utilizará en caso de que el o los interesados soliciten análisis de comprobación del Art. D.158.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 62

Artículo D.160

Una vez reconocida la integridad de la muestra de reserva y solamente después, así lo haga constar bajo su firma el Técnico de la parte interesada, se procederá a extraer la porción de producto necesaria para el análisis, procurándose dejar la Mayor cantidad posible en el envase que será sellado y lacrado de inmediato por ambos Técnicos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 63

Artículo D.161

En caso de que, por impericia o por cualquier otra causa, el Técnico de la parte interesada no siguiera estrictamente el "modus operandi" de los métodos analíticos adoptados, se suspenderá el análisis, dándose cuenta de los pormenores a la superioridad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 64

CAPÍTULO VIII Penalidades
SECC. ÚNICA
Artículo D.162

Todas las multas aplicadas a las distintas infracciones cometidas en contravención de la presente Ordenanza serán determinadas en base al valor del litro de leche pasteurizada al precio de comercialización al público en el Departamento y en tal sentido en los siguientes artículos se expresará el monto de la multa a aplicar en litros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 65

Artículo D.163

Las infracciones en los artículos D.121, D.126 y D.127 serán pensadas con la inhabilitación de los locales hasta tanto se pongan en condiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 70

Artículo D.164

Infracciones al Art. D.135 serán penadas con 40 litros (cuarenta litros); el Art. D.131 con 20 litros (veinte litros); Art. D.136 igual que el Art. D.132 y se tomará en cuenta a estos efectos que la inscripción referida en ese artículo debe estar pintada a partir de los tres meses de promulgada la presente Ordenanza; las infracciones al Art. D.137 con 50 litros (cincuenta litros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 71

Artículo D.165

Las infracciones al Art. D.138 serán penadas con 60 litros (sesenta litros) y la prohibición de seguir el reparto; el Art. D.139 con 60 litros (sesenta litros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 72

Artículo D.166

Las infracciones al Art. D.140 serán penadas con la clausura del establecimiento por 24 horas; y el Art. D.141 será pensado con sesenta litros (60 litros); y el Art. D.142 igual que el anterior incluyendo la clausura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 73

Artículo D.167

Infracciones a los artículos D.143, D.144 y D.145 serán penadas con 80 litros (ochenta litros) y la suspensión inmediata de sus tareas del personal en cuestión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 74

Artículo D.168

Sin las exigencias de los artículos D.122 y D.123 no se autorizará ningún comercio de expendio de leche y productos lácteos y si ya estuviera habilitado se procederá a la clausura inmediata.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 75

Artículo D.169

Infracciones a los artículos D.146, D.147, D.124 y D.125 serán penadas con 100 litros (cien litros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 76

Artículo D.170

Infracciones a los artículos D.149, D.150, D.151, D.152, D.153 y D.154 serán penadas con 100 litros (cien litros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 77

Artículo D.171

Las precedentes sanciones serán duplicadas para la primera reincidencia, triplicadas para la segunda reincidencia y cuadruplicadas para las siguientes tanto en su monto como en los días de clausura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 78

Artículo D.172

Para la imposición de penalidades por exceso de gérmenes y de colibacilos se aplicará el procedimiento siguiente para todos los tipos de leche:

a) Se tendrá en cuenta, entre otros factores, el carácter transitorio de dicha anormalidad, frente a los resultados normales que la preceden;

b) Los coeficientes de variación en la interpretación de las numeraciones obtenidas, según el "Standard" técnico empleado y nulo significado higiénico de un aumento poco apreciable sobre las cantidades máximas toleradas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 79

Artículo D.173

Cuando el promedio mensual obtenido esté por debajo del límite tolerable, no serán motivo de sanción los resultados que hayan excedido dicho límite.

En caso de repetirse la anormalidad en uno o más días sucesivos, corresponderá una advertencia al establecimiento infractor; aplicándose las sanciones pertinentes cuando el promedio mensual exceda los límites fijados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 80

Artículo D.174

Caerá en decomiso inmediato toda leche o derivados así como materia prima, productos o envases hallados fuera de condiciones reglamentarias o que contengan o transporten productos en tales condiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 81

CAPÍTULO IX Disposiciones Generales
SECCIÓN I Prioridad para Repartidores actuales
Artículo D.175

Para cuando se prohíba la distribución domiciliaria de leche cruda, recién obtenida de tambo, se dará absoluta prioridad a los actuales repartidores inscriptos en la Dirección de Abasto Municipal, los que deberán acondicionar sus vehículos de acuerdo a las Ordenanzas y que pasarán automáticamente, si así lo desean, a la distribución de leche pasteurizada. Solamente si los repartidores de referencia resultaren insuficientes para atender con comodidad la distribución de leche a la población, a criterio de la Intendencia Municipal se otorgarán nuevos permisos de repartidores domiciliarios y/o repartidores a comercios o puestos de expendio. Asimismo y contemplando el sistema de comercialización actual, se determinará que la empresa pasteurizadora entregue leche pasteurizada al productor-repartidor, a pagar dentro de los treinta días de la primera entrega; sistema que regirá por un lapso de noventa días hasta tanto se adapten al nuevo sistema de comercialización al contado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 82

Artículo D.176

Los actuales repartidores automáticamente se considerarán como remitentes de la planta pasteurizadora, la que estará obligada a recibir la totalidad de su producción y a organizar el sistema de recolección desde el establecimiento productor hasta la planta. Dará cuenta de esta organización de transporte, de los costos y de la forma de pago del sistema organizado a la Intendencia Municipal por intermedio de la Dirección de Abasto para que se tengan en cuenta los costos de producción, lo cual oficiará de contralor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 83

Artículo D.177

A partir de los 120 días de estar funcionando con la autorización municipal correspondiente, una o varias usinas pasteurizadoras de leche del Departamento, con destino a consumo público y que cuenten con planta de producción de por lo menos 40.000 litros diarios, única o sumados, se prohíbe el transporte de leche cruda a cualquier título, que no sea directamente a la planta industrializadora y/o pasteurizadora en las localidades de Maldonado, Punta del Este, La Barra, Manantiales, San Carlos, Pan de Azúcar y Piriápolis, con excepción de lo establecido en el Art. D.182. La Intendencia Municipal de Maldonado queda facultada para extender esta prohibición a las restantes localidades del Departamento atendiendo a las condiciones económicas y sanitarias u otros factores preponderantes de las áreas consideradas, previas las informaciones técnicas correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 84
Dto.Jta.Dep. 3448 de 1982-07-27 Artículo s/n

Artículo D.178

Constatadas violaciones al artículo anterior, se procederá al decomiso total de la mercadería y envases en infracción; estas últimas serán devueltos después de los treinta días previo de las multas en el Art. D.170.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 85

Artículo D.179

El 50% del valor de las multas impuestas será para los funcionarios actuantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 86

Artículo D.180

La leche de cada productor que no se encuentre apta para ser pasteurizada, será decomisada en el acto por el Laboratorio Municipal o por el Fiscal Municipal de la Usina y siempre que a juicio de este pueda servir para la industrialización, se le pagará al productor el precio establecido para la leche de industria, siempre que la Usina esté capacitada para procesarla.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 87

Artículo D.181

A cada Usina se le entregará un libro foliado y sellado por la Dirección de Abasto Municipal, en el que se anotarán las observaciones que se hicieren por falta de cumplimiento de la presente Ordenanza. El personal municipal formulará a la Dirección Técnica de cada establecimiento las observaciones y dará las instrucciones que entienda del caso, las que deberán ser cumplidas dentro un breve plazo. Este libro estará en poder del Encargado Técnico particular de la Usina, y deberá ser entregado a la Inspección Municipal cada vez que esta lo solicite. Toda reclamación que merecieran a las autoridades de la Usina tales observaciones deberá presentarse por escrito dentro de las 24 horas, en papel sellado municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 88

SECCIÓN II Transporte y Recepción de Leche a título de uso particular para Familias
Artículo D.182

Para gestionar y obtener autorización municipal para el transporte o recepción de leche a título de "Uso particular" y el procedente directamente del tambo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) El establecimiento remitente deberá ser de propiedad del que recibe el producto o de personas emparentadas hasta el 2do grado de consanguinidad o de afinidad;

b) El transporte será directo, del lugar de producción al de consumo;

c) El permiso sólo se otorgará hasta por 5 litros de leche por familia. En caso de excepción la Intendencia podrá resolver si ese límite deberá aumentarse pero sin sobrepasar el máximo de 10 litros;

d) Los envases que se empleen en el transporte de la leche serán cerrados a llaves;

e) Deberá presentarse la boleta de sanidad de los animales productores de leche remitida.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 89
Dto.Jta.Dep. 3502 de 1985-10-25 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 3533 de 1986-10-03 Artículo 1

Artículo D.183

No se autorizará la reapertura de despachos, locales y establecimientos cuyos titulares hayan sido objeto de sanciones dentro del período de 3 años inmediatos o anteriores, a menos que la o las personas a cuyo favor se conceda el nuevo permiso, declaren expresamente conocen tal circunstancia y que asuman la responsabilidad que de ellas pueda derivarse por ulteriores infracciones, a los efectos del cómputo de las reincidencias que correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 90

Artículo D.184

Toda infracción a las presentes disposiciones sobre las que han caído resolución ejecutoriada, se le dará publicidad por órganos de prensa oral, escrita u otras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 91

Artículo D.185

Al notificarse a los interesados de las resoluciones que se dicten acordando los permisos aludidos en las presentes disposiciones se les entregará un ejemplar con el texto de las mismas del que dará recibo y que abonará junto con los permisos respectivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 92

Artículo D.186

En las situaciones no previstas en las presentes disposiciones, serán aplicables las que regulan la producción, procesamiento y comercialización de productos alimenticios y contenidas en las Ordenanzas de Higiene y Barométrica de esta Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 93

TÍTULO V Ordenanza sobre Abasto de Carne en el Departamento de Maldonado
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.187

La faena de animales bovinos y ovinos destinados al consumo público correspondiente a los abastecedores que acceden a los mataderos municipales de Maldonado y Pan de Azúcar, se realizará  indistintamente en el frigorífico CODADESA y en el Matadero Industrial CERROMAR. La Intendencia de Maldonado queda facultada para trasladar oportunamente la faena de animales suinos a dichos establecimientos cuando los mismos se encuentren en condiciones de incorporar esta tarea a su actividad normal.

Para casos excepcionales, ante la posibilidad de que uno de los establecimientos mencionados en el inciso 1 de este artículo, por cualquier circunstancia se vea impedido de efectuar la faena, la Intendencia Municipal queda facultada para disponer la realización de la misma en los mataderos municipales o en su defecto, para hacerse cargo de la diferencia de los gastos de transporte según la distancia originados por tal causa, hasta la otra planta en funcionamiento  y hasta el cese del impedimento de la planta inhabilitada.

La Intendencia de Maldonado, queda autorizada para formalizar los convenios respectivos con la Compañía de Abastecedores del Este Sociedad Anónima, Frigorífico CODADESA, y con la Firma Industrias Cárnicas Stratta, Matadero Industrial Cerromar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3337 de 1976-12-10 Artículo 1, 3 y 4

Artículo D.188

A) Matadero Municipal de Maldonado. Accederán a éste, los abastecedores de las seccionales 1era., 2da., 4ta. y 6ta., dentro de los siguientes límites: SUR: Río de la Laguna del Sauce; OESTE: Barra de la Laguna del Sauce, Laguna del Sauce y Arroyo del Sauce, hasta el puente del ferrocarril; NORTE: vía férrea hasta el camino vecinal que lleva al Paso del Sarandí en el Arroyo del mismo nombre: Arroyo Sarandí, hasta su desembocadura en el Arroyo Maldonado; una línea recta hasta el Paso de Bentos, camino Nacional al Paso de Las Piedras del Arroyo José Ignacio; ESTE: Arroyo José Ignacio, Laguna José Ignacio hasta su desembocadura en el Río de la Plata. Exceptúanse de esta disposición los abastecedores radicados dentro de un radio de tres kilómetros del pueblo Edén y que abastezcan dentro de ese radio y hasta tanto se construya allí, el Matadero Municipal.

Quedan también exceptuados los establecimientos frigoríficos Industrializadores, conforme a lo que se dispone en la Sección III de este Capítulo.

B) Matadero Municipal de Pan de Azúcar. Accederán a éste los abastecedores de las seccionales judiciales 3ra. Y 5ta. Dentro de los siguientes límites: por el OESTE: Arroyo Solís Grande desde su desembocadura hasta la barra del Arroyo Tupamba; por el SUR: Río de la Plata desde su desembocadura del Solís Grande, hasta el desagüe de la Laguna del Sauce; por el ESTE: desagüe de la Laguna del Sauce, esta y arroyo del mismo nombre hasta el Paso de  las Piedras y por el NORTE: camino vecinal desde el Paso de las Piedras hasta el Abra del Betete ( por Picada de Perlas) y Arroyo Tupamba hasta el Solís Grande.

C) Matadero Municipal de Aiguá. Sui radio alcanzará hasta diez kilómetros de la planta suburbana de la ciudad de Aiguá.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3337 de 1976-12-10 Artículo 2

Artículo D.189

Dentro del radio de los Mataderos Municipales, no podrá establecerse ningún matadero particular, ni faenar reses para el abasto fuera de aquellos establecimientos, ni se podrá transportar ni vender carne en cualquier forma de otra procedencia. La carne procedente de los Mataderos Municipales, podrá comerciarse en cualquier parte del Departamento.

Para la faena de lanares y porcinos, con destino al consumo familiar, dentro de las zonas urbanas y suburbanas, deberá gestionarse previamente un permiso municipal válido por una sola vez, el que se tramitará en papel simple.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 3
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo s/n

CAPÍTULO II Solicitud y Permiso de Abastecedor
SECC. ÚNICA
Artículo D.190

Toda persona o entidad comercial que desee concurrir a faenar animales con destino a consumo público, deberá solicitar la autorización correspondiente ante la Dirección  de Abasto Municipal, a cuyo efecto presentará, junto con la solicitud, el certificado expedido por la Jefatura de Policía del Departamento y la patente de abastecedor. Obtenida la autorización, solicitará en la Dirección de Contaduría Municipal, el libro de Derechos de Abasto. Estos trámites se harán directamente ante las Oficinas mencionadas o por intermedio de los Consejos Locales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 4

Artículo D.191

La solicitud de inscripción deberá presentarse en papel sellado, con timbres de Ley y Municipales respectivos, sin perjuicio de las reposiciones que correspondan y se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre del Abastecedor;

b) Domicilio legal, nacionalidad, edad;

c) Serie y Número de la credencial cívica;

d) Nombres de los empleados que realizarán las faenas y número de Carnet de Salud de los mismos;

e) Establécese que a partir del 1ero de Enero de 1967, los abastecedores deberán inscribirse en un Registro que a tal efecto llevará la intendencia Municipal;

f) El permiso de Abastecedor será extendido por un año, y deberá abonarse por el mismo, la suma de $1,000 (pesos mil).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 5
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 1

Artículo D.192

Llenados los requisitos de los artículos D.190 y D.191, la Dirección de Abasto dará a cada abastecedor un número de orden con el cual deberá marcar en lugar bien visible los animales faenados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 6

Artículo D.193

Los Mataderos Municipales serán administrados por el Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, quienes reglamentarán sus funciones de conformidad a lo dispuesto por el Código Rural en lo pertinente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 7

CAPÍTULO III Mataderos Particulares
SECC. ÚNICA
Artículo D.194

El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, podrán autorizar la faena de animales en locales apropiados, fuera de los Mataderos Municipales, al solo efecto de abastecer zonas o localidades no comprendidas en el radio de acción de dichos establecimientos. Las autorizaciones que conforme a esta disposición y las siguientes se otorguen caducarán de pleno derecho y sin lugar a indemnización alguna por resolución de la autoridad municipal respectiva, cuando en la zona en que actúa el matadero particular se instale otro Municipal, en cuyo radio de acción quede comprendido. Ello sin perjuicio de la suspensión o clausura que a los Mataderos particulares pueda corresponderle por vía de sanción y de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo de "Penalidades".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 8

Artículo D.195

a) La autorización de estos Establecimientos deberá solicitarse en la forma que establecen los artículos D.190 y D.191, haciendo constar además, la clase y cantidad aproximada de animales a faenar diariamente, las horas y días de matanza, ubicación exacta del local, área y ubicación del campo para pastoreo del ganado destinado a faena y demás características del establecimiento.

b) Establece que a partir del 1° de Enero de 1967, los mataderos particulares deberán inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la Intendencia Municipal.

c) El permiso de Matadero particular será extendido por un año y deberá abonarse por el mismo la suma de $ 1.000 (un mil pesos).

d) Cualquier tipo de instalación dedicada al ramo de Abasto e Industrialización de carne, en su planta o fuera de ella, abonará la suma de $ 3.000 (tres mil pesos) por derecho de inscripción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 2

Artículo D.196

Las condiciones mínimas que deberán reunir estos Establecimientos son las siguientes: corrales y bretes de encierre, playa de matanza con piso de cemento armado, abundante agua potable, analizada por el Laboratorio Químico Municipal u otra repartición oficial y completa higiene en local, útiles y personal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 10

Artículo D.197

El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, establecerá las horas de iniciación y terminación de la matanza y faena de los Mataderos particulares, en cada caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 11

Artículo D.198

Dentro de estos establecimientos queda terminantemente prohibida la entrada y permanencia de perros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 12

Artículo D.199

Los propietarios de los establecimientos quedan obligados a llevar al día el Libro de Abasto, los que serán presentados en cualquier momento a los Inspectores Municipales cuando así lo requieran y a quienes además se les permitirá la entrada a todas las dependencias del local y potreros, en cumplimiento de sus funciones inspectivas. Los animales a faenar serán anotados previamente a la matanza, en el Libro de Abasto. Se consideran destinados a la faena todos los animales que se encuentran en el potrero depósito de ganado para la matanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 13

Artículo D.200

El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, adjudicará a cada establecimiento un número de acuerdo a un registro que llevará al efecto, el que servirá para identificar a los mismos. Dicho número deberá ser colocado con marca candente, indeleble, en los cueros (quijada izquierda) de vacunos y lanares que faenen estos establecimientos y asimismo con sello de tinta especial en las reses faenadas, de la misma manera que se realiza en el Matadero Municipal. La falta de esta marca y sello dará lugar a presunción de frauda al impuesto de Abasto y dará lugar al decomiso de los cueros y/o la carne, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 14

Artículo D.201

Si los Mataderos particulares dejasen de faenar durante cuarenta y cinco días consecutivos quedarán de hecho clausurados, debiendo gestionar nuevamente el permiso municipal y abonar la cuota de inscripción si desearen reanudar la faena.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 15

Artículo D.202

Los propietarios de estos establecimientos se harán personalmente responsables de las condiciones sanitarias de los animales faenados, de faenar animales visiblemente enfermos o muertos de enfermedad o por accidente. Todo ello sin perjuicio de las inspecciones periódicas a que quedarán sujetos por parte de la Inspección Veterinaria Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 16

CAPÍTULO IV Frigoríficos Industrializadores
SECC. ÚNICA
Artículo D.203

Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos D.187, D.188 y D.189 de la presente Ordenanza, los Establecimientos Industrializadores Frigoríficos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo D.204, los cuales podrán faenar reses destinadas al consumo público de todas las zonas del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 17

Artículo D.204

Serán considerados Mataderos Frigoríficos Industrializadores, a los efectos del artículo anterior, aquellos locales que se dediquen a la faena de animales y elaboración y/o industrialización de subproductos con destino al Abasto interno y/o exportación que se ajusten a las siguientes condiciones mínimas expresadas a título enunciativo:

a) Ubicados a una distancia no menor de dos kilómetros de la planta suburbana de las villas, pueblos, ciudades y núcleos poblados del Departamento;

b) Habilitación, instalaciones, dependencias, etc., en un todo de acuerdo a lo exigido por las disposiciones legales aplicables en la materia;

c) De servicio veterinario permanente otorgado el Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de la fiscalización veterinaria que compete al Consejo Departamental o al Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso;

d) Construcción de cemento armado o instalaciones apropiadas para la matanza y faena de ovinos, bovinos y suinos;

e) Corrales amplios con capacidad suficiente para el alojamiento del ganado destinado a la faena del día y de un sistema de baños de pie lluvias para la limpieza del ganado, previa faena;

f) Playa de matanza amplia de pisos de hormigón con desagües, paredes de mampostería hasta dos metros sesenta con sistema de rieles aéreos y guinches mecánicos;

g) Amplias cámaras frigoríficas de una capacidad no menor de cien metros cuadrados;

h) Buenos desagües e instalaciones sanitarias apropiadas para la buena depuración de las aguas procedentes de la faena; sistema de aguas calientes y fría abundante y un digestor de capacidad por lo menos para dos reses vacunas y dependencias independientes de la plaza de matanza, destinadas a la elaboración de subproductos y otros para el acondicionamiento y depósito de cueros, todos ellos de cemento armado y paredes de mampostería hasta dos metros sesenta;

i) La exigencia del apartado a) sólo regirá para los frigoríficos industrializadores que se instalen en el futuro y no para los existentes a la fecha de la promulgación de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 18

Artículo D.205

a) Los referidos establecimientos deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Dirección de Abasto Municipal en la misma forma establecida en los arts. D.190, D.191 y D.195.

b) Establece que a partir del 1 de Enero de 1967, los Frigoríficos Industrializadores deberán inscribirse en un registro que llevará la Intendencia Municipal.

c) El permiso de Frigorífico Industrializador será extendido por un año y deberá abonarse por el mismo la suma de $ 20.000.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 3

Artículo D.206

Obtenida la autorización municipal y nacional, los establecimientos quedarán obligados a cumplir lo establecido en la presente Ordenanza y las disposiciones nacionales que le fueran aplicables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 20

Artículo D.207

La faena de animales con destino al abasto del Departamento sin inspección veterinaria y/o sin el pago de los derechos de abasto correspondientes y las demás infracciones a la presente ordenanza, serán penadas de acuerdo a lo establecido en el artículo D.209 y siguientes. El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, podrá llegar según la gravedad de las infracciones al retiro temporario o definitivo del permiso para el Abasto departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 21

CAPÍTULO V Mataderos Rurales
SECC. ÚNICA
Artículo D.208

La faena de animales con destino a la comercialización de carne para el consumo de la población rural fuera del radio de los Matadores Municipales, se ajustará a las siguientes normas:

a) Obtención de autorización municipal conforme a lo dispuesto en los arts. D.190 y D.191 e inscripción en el Registro de los Mataderistas Rurales que al efecto llevará la sección municipal respectiva, por la cual se pagará un derecho de $ 10;

b) Expresión en la solicitud respectiva de los siguientes datos, además de los exigidos en los arts. D.190 y D.191: ubicación exacta y comodidades con que cuenta el local en que se efectuará la matanza; ídem respecto al local en que se expenderá la carne al público; número aproximado de animales ovinos a faenarse semanalmente y por cuya cantidad pagará mensualmente los derechos de abasto correspondientes; si realiza faena o no de bovinos, debiendo en el primer caso mensualmente pagar los derechos de abasto correspondientes al máximo de faena bovina determinada en el apartado a) del artículo siguiente; radio de extensión de reparto a domicilio el que en ningún caso podrá exceder de 10 km. del matadero, contados por el o los caminos de acceso al mismo; y caracteres de los vehículos afectados al reparto de carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 22

Artículo D.209

A los Mataderistas Rurales les queda absolutamente prohibido:

a) Faenar más de una res vacuna por semana;

b) Extender su actividad a centros poblados (aún cuando no hubiere sido declarados pueblos) y a zonas comprendidas dentro del radio de los Matadores Municipales;

c) Vender carne o entregarla para su venta a revendedores o carniceros al detalle, a cuyo efecto se considerará violación de esta prohibición la venta de carne a particulares en cantidades que excedan las necesidades personales y/o familiares del adquirente;

d) Realizar la faena o arrojar los residuos de ella a lugares accesibles a perros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 23

Artículo D.210

Las autorizaciones otorgadas a mataderistas rurales caducarán de pleno derecho y sin indemnización alguna cuando a la zona por ellos servida se extienda al radio de algún matadero municipal ya establecido o a establecerse; pero en tal supuesto los mataderistas rurales comprendidos en esta disposición estarán exentos del pago de derecho de inscripción a los efectos de su habilitación para faenar el matadero municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 24

Artículo D.211

A los efectos de un perfecto conocimiento por el interesado del radio, dentro del cual puede desarrollar su actividad, al expedírsele a cada Mataderista Rural la autorización como tal, se le indicará con la Mayor precisión posible y en el mismo documento que acredite la autorización, los límites de ese radio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 25

Artículo D.212

Todo lo concerniente a contralor sanitario y fiscal de los Mataderistas Rurales, será objeto de reglamentación por el Consejo Departamental y el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, a los que compete además el ejercicio de ese contralor municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 26

CAPÍTULO VI Carnicerías
SECC. ÚNICA
Artículo D.213

a) Establécese que a partir del 1 de Enero de 1967, todos los locales en que se expenda carne al público deberán inscribirse en un registro que llevará a sus efectos la Intendencia Municipal;

b) El permiso correspondiente será extendido por un año y deberá abonar por el mismo 0,5% sobre la venta bruta, declarada ante la Dirección General Impositiva. A tal efecto, presentará en el momento de solicitar el permiso un duplicado de aquella declaración. En ningún caso dicho impuesto podrá ser menor de $ 500.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 4

CAPÍTULO VII Penalidades
SECC. ÚNICA
Artículo D.214

El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza, será sancionado con multa equivalente al valor del impuesto eludido y la pérdida de inscripción en el Registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente. Seguirán vigentes las penalidades particulares y específicas establecidas en cada caso, sin perjuicio también de las establecidas o que establezcan las leyes nacionales.

Se encuentre o no inscripto el infractor, el valor del impuesto eludidos que se menciona incluye los derechos de abasto y los importes por inscripción correspondiente, como abastecedor, carnicero, o industrializador de carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 4

Artículo D.215

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Art. D.189 de la presente Ordenanza, será sancionada con el decomiso de las reses o parte de reses y cueros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. En la misma pena incurrirán aquellos a quienes se les encuentre animales faenados y/o partes de res sin la certificación de haber llenado las exigencias de esta Ordenanza. La falta de cumplimiento del Art. D.190 se penará con el decomiso de las reses y cueros existentes en el momento de constatarse la infracción en el establecimiento, y la pérdida de la inscripción en el registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 7

Artículo D.216

Igual sanción se aplicará cuando se constate que dentro o fuera de los Mataderos Municipales se intentare eludir la inspección veterinaria de reses destinadas al consumo de la población o, con igual destino, cuando se faenaren animales visiblemente enfermos o muertos de enfermedad o por accidente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 30

Artículo D.217

En todos los casos en que se constate el transporte o venta de animales faenados o parte de estos sin la autorización correspondiente, o con violación de las disposiciones municipales, se dispondrá la ocupación de los medios de transporte utilizados y/o útiles destinados al comercio de esta carne, que se encontraren en el lugar de la infracción además del decomiso de toda la mercadería, reses, cueros, o partículas elaboradas o no.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 31

Artículo D.218

La ocupación de medios de transporte y/o útiles nunca será por un plazo menor de treinta días.

Las mercaderías decomisadas, previa inspección veterinaria, se destinarán al consumo de comedores escolares, hospitales, Jefatura de Policía, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 32

Artículo D.219

Cuando se constate en las carnicerías la existencia de carne que no proceda de los mataderos municipales o Mataderos Frigoríficos Industrializadores, sin los sellos de la inspección sanitaria, se procederá a su decomiso total y la pérdida de la inscripción en el registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 33

CAPÍTULO VIII Disposiciones Finales
SECC. ÚNICA
Artículo D.220

Las autorizaciones a que se refieren los artículos D.190 y D.194 de la presente Ordenanza, tendrán carácter precario, personal, intransferible y revocable en cualquier momento, sin lugar a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 34

Artículo D.221

A los efectos de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 11.250 del 9 de Abril de 1949, con respecto a los recursos municipales provenientes del abasto de carne para la población comprendida dentro de la circunscripción del Conejo Local Autónomo de San Carlos (2ª, 4ª y 6ª secciones judiciales), el Consejo Departamental acordará con aquel las normas conducentes a la aplicación de aquella disposición legal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 35

Artículo D.222

En lo referente a la faena de cerdos para la elaboración de subproductos, la presente Ordenanza entrará a regir cuando el Matadero Municipal respectivo esté en condiciones de realizar tal faena, lo que se le hará saber a los interesados en su oportunidad.

En tanto ello no suceda, los establecimientos autorizados al efecto de acuerdo a la Ordenanza del 10 de Agosto de 1951, podrán seguir funcionando bajo el régimen instituido por la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 36

TÍTULO VI Ordenanza sobre Permisos de Abastecedores de Carne
CAP. ÚNICO Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.223

Fíjase un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y en un diario del Departamento, para que los abastecedores de carne se inscriban nuevamente como tales o manifiesten si desean transferir el permiso a persona física o jurídica alguna. Vencido ese plazo serán excluidos del Registro Municipal y se cancelará definitivamente el permiso a aquellos abastecedores que no hallan renovado su inscripción o manifestado su voluntad de transferir. En este plazo podrán presentarse los usuarios que utilicen permiso sin transferencia autorizada a efectos de regularizar su situación y/o aquellos que tuvieran interés en desarrollar esta actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2773 de 1956-08-30 Artículo 1

Artículo D.224

Limítase el número de patentes de abastecedor al que resulte del nuevo registro, no otorgándose nuevos hasta ulterior resolución de la Junta de Vecinos que se adoptará por Mayoría especial de dos tercios de votos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 2

Artículo D.225

Para inscribirse, reinscribirse, o transferir el abastecedor deberá estar al día con el pago de todos los tributos nacionales y municipales, e inscripto en las dependencias que establecen las disposiciones en la materia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 3

Artículo D.226

La persona física o jurídica a quien le transfiere el permiso de abastecedor, dispondrá de diez días hábiles de plazo para presentar la documentación probatoria de lo establecido en el artículo D.225.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 4

Artículo D.227

Establécense dos categorías de abastecedores de carnes:

a) Abastecedor general: es aquél que suministra carne y derivados a más de tres carnicerías, dispone de campo para depósito de ganado, camión o camiones en las condiciones que establece la Ordenanza respectiva y de capacidad, por lo menos, para cinco reses vacunas faenadas y posea o disponga de cámara refrigeradora declarada ante el Municipio con capacidad suficiente para depositar, por lo menos, diez reses vacunas. La disponibilidad del campo para depósito de ganado para abasto, deberá acreditarse con el contrato de arrendamiento o título de propiedad o autorización del socio propietario que integre la persona física o jurídica que realizará el abasto. La patente anual será de $ 2.000.000 según lo establece el artículo 95 del Decreto 3297.

b) Autoabastecedor: es aquel que abastece hasta un máximo de tres carnicerías de su propiedad que posea o dispone de un camión reglamentario para el transporte de tres reses faenadas y que disponga de campo para depósito del ganado para abasto. Deberá presentar la misma documentación que se requiere para el abastecedor general. La patente anual será de $ 300.000 por cada carnicería.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 5
Dto.Jta.Dep. 3309 de 1975-06-06 Artículo 1

Artículo D.228

Los abastecedores generales y los autoabastecedores, deberán acreditar mediante documento público, su solvencia económica y certificado policial de buena conducta, la que será juzgada por el Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 6

Artículo D.229

Aplíquese a los abastecedores el régimen establecido por el artículo 101 del Decreto 3297.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 7

Artículo D.230

Establécese un contralor semestral del pago de tasas y tributos municipales, así como de impuestos o gravámenes nacionales relacionados con el abasto de carne. A esos efectos, los abastecedores y carniceros deberán presentar a la Dirección de Contaduría Municipal, al 15 de Junio y al 15 de Diciembre de cada año, los comprobantes respectivos con las constancias de pago de las mencionadas obligaciones. La Dirección de Contaduría Municipal extenderá un certificado duplicado a quienes se encuentren al día. Sin ese certificado, la Dirección de Abasto no podrá permitir la realización de faenas luego de las fechas indicadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 8

Artículo D.231

En los casos en que no se presente el certificado que se menciona en el artículo anterior, a partir del 1° de Julio y del 1° de Enero de cada año quedará en suspenso el permiso de abastecedor o carnicero, sin derecho a faena de animales y/o comercialización de carnes por el término de quince días. Si dentro de este plazo no se presenta la documentación referida, caducará definitivamente el permiso de abasto o de carnicería.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 9

Artículo D.232

Igualmente quedarán definitivamente caducados los permisos de abasto o de carnicerías cuando se constate la faena de animales fuera los establecimientos expresamente habilitados para abasto y/o sin los sellos de inscripción sanitaria o la tenencia de carne de esa procedencia. La misma sanción se aplicará cuando se constate dentro de los camiones o de campo de depósito de ganado de un abastecedor, animales faenados en forma clandestina, o cuando se pruebe que la faena se realizó con empleados de un abastecedor o carnicería.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 10

Artículo D.233

La caducidad definitiva del permiso municipal se aplicará también en aquellos casos en que se constante cesión total o parcial de los derechos de abasto a terceros, o cuando se deje de realizar su faena normal durante diez días consecutivos, salvo casos debidamente justificados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 11

Artículo D.234

En caso de ser auto-abastecedor, caducará el permiso cuando se constate el abastecimiento a carnicerías que no son de su propiedad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 12

Artículo D.235

Suprímase el Art. 47 del Decreto 3265 (Plazo de 45 días sin faenar).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3301 de 1975-02-28 Artículo 13

TÍTULO VII Ordenanza sobre Carnicerías y Pescaderías
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.236

Prohíbese la instalación de carnicerías y pescaderías en el Departamento de Maldonado sin la previa autorización por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 1

CAPÍTULO II Inscripción, Permiso, Ubicación
SECC. ÚNICA
Artículo D.237

Limítase el número de carnicerías a las existentes actualmente en las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y zonas balnearias del Departamento. No obstante, la Intendencia Municipal podrá autorizar nuevos permisos de carnicerías en aquellas zonas donde se formalicen nuevos núcleos poblados. En estos casos se resolverá previo informe favorable y fundado de la Dirección de Abasto, requiriéndose en tal caso la anuencia de la Junta de Vecinos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 2

Artículo D.238

Los permisos de carnicerías serán exclusivamente municipales e intransferibles, manteniéndose la cantidad de carnicerías registradas hasta el presente en la Dirección de Abasto. Cuando una de ellas se clausure por cualquier circunstancia, la Intendencia Municipal se reserva el derecho de otorgarlo nuevamente o no.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 3

Artículo D.239

En los casos de enajenación entre vivos de un local de carnicería que se encuentre funcionando, la Intendencia Municipal otorgará el permiso al adquirente y/o arrendatario, el cual deberá mantener las normas establecidas en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 4

Artículo D.240

En caso de fallecimiento del titular de un comercio de carnicería, la Intendencia Municipal otorgará el permiso a quien justifique ser heredero judicialmente declarado y siempre que se hubiere incluido aquel comercio en las correspondientes declaraciones juradas de bienes. Mientras se encuentre en trámite el proceso sucesorio, podrá otorgarse el permiso en carácter provisorio al cónyuge y/o descendiente del propietario fallecido, el cual tendrá una duración máxima de dos años; debiéndose acreditar mediante documentación la muerte del titular y las condiciones de heredero, como asimismo la conformidad de los demás.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 5

Artículo D.241

Las solicitudes de apertura, reapertura, traslados, enajenación entre vivos o en caso de fallecimiento del titular, serán presentadas con los sellados y timbres de ley y municipales respectivamente, sin perjuicio de las reposiciones que correspondan en cada caso e indicando:

  1. Nombre, nacionalidad, edad, domicilio legal, serie y número de Credencial y/o Cédula de Identidad del solicitante;
  2. Ubicación exacta del local;
  3. Cuando se introduzcan modificaciones y/o traslado de los locales, deberán presentarse tres copias en papel apropiado del plano en que funcionará la carnicería, debiéndose contar con la habilitación correspondiente de la Dirección de Arquitectura Municipal;
  4. En caso de sociedades o firmas comerciales, deberá presentarse su constitución e inscripción en el Registro Público de Comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 6

Artículo D.242

De los planos establecidos en el artículo anterior, uno quedará en poder de la Dirección de Abasto, otro en la Junta Local respectiva y el tercero en poder del interesado, al que deberá ajustarse estrictamente. Toda modificación que se introduzca en el local deberá contar con la aprobación de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 7

Artículo D.243

Establécense como radios prohibitivos para la instalación o traslados de carnicerías y pescaderías los siguientes:

  1. Frente a rutas interbalnearias;
  2. Frente a Ramblas Costaneras;
  3. En Avenida Gorlero en Punta del Este;
  4. Plazas públicas.

Las carnicerías que se transfieran o trasladen dentro de las zonas urbanas, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, deberán hacerlo a locales ajustados a las exigencias de carnicerías Modelo, a que se refieren estas disposiciones.

Se permitirán traslados únicamente dentro de los Radios Zonales urbanos donde se encuentre la carnicería de origen, entendiéndose por tales el barrio donde se encuentra instalada. Se tendrá en cuenta además, las disposiciones pertinentes de la Ordenanza de Zonificación Industrial y Comercial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 8

Artículo D.244

No se permitirá la habilitación de carnicerías a una distancia menor de 800 (ochocientos) metros de todo otro comercio similar. Este orden sólo se podrá exceptuar en caso de desalojo judicial debidamente justificado y siempre que el comercio que se traslade por tal motivo se instale en otro local que diste menos de 500 (quinientos) metros del desalojado. No obstante, la Intendencia Municipal queda facultada para disminuir estas distancias cuando existieran razones fundadas para ello, debidamente acreditadas y con la anuencia de la Junta de Vecinos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 9

Artículo D.245

Los propietarios y/o encargados de las carnicerías, deberán presentar semanalmente ante la Dirección de Abasto y/o Juntas Locales en cada caso y en formularios que proporcionarán estas, un detalle como declaración jurada, de la carne recibida y vendida.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 10

Artículo D.246

Los propietarios de carnicerías que deseen obtener la renovación de sus permisos, deberán estar al día en el pago de los tributos nacionales y/o municipales, así como no tener multar pendientes de pago. A estos efectos la Dirección de Abasto deberá contar con el Certificado Libre de Deuda, expedido por la Dirección de Contaduría Municipal. Para ello los interesados deberán presentar del 15 al 30 de Diciembre de cada año, ante la expresada Dirección, los comprobantes respectivos con las constancias del pago y/o certificados de haber abonado sus obligaciones nacionales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 11

Artículo D.247

En caso de no presentarse los certificados a que se refiere el artículo anterior en fecha, quedará en suspenso el permiso de carnicería sin derecho a efectuar la comercialización de carne a partir del 1° de Febrero y hasta tanto complete la documentación, por un plazo máximo de quince días, a partir del cual caducará definitivamente el permiso de carnicería.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 12

Artículo D.248

Establécense en el importe de veinte kilogramos de carne vacuna al precio vigente en el Departamento del abastecedor al carnicero, la tasa anual de habilitación, apertura, reapertura, y/o traslado de los locales para el expendio de carne y/o pescado. Fíjase el permiso de carnicerías y afines, y pescaderías en el 0,5% de las ventas brutas de cada ejercicio anterior. A estos efectos y exclusivamente para permisos de pescaderías, los interesados deberán acompañar a la solicitud correspondiente el triplicado sellado de la declaración jurada presentada ante la Dirección General Impositiva. Para los casos de carnicerías y afines, se calculará el 0,5% sobre las bases de adquisición de carne registrada en la Dirección de Abasto, más un doce por ciento ficto de utilidad, teniendo en cuenta el precio del abastecedor al carnicero. Los permisos a que se refiere este artículo deberán ser renovados antes del 31 de Enero de cada año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 13

CAPÍTULO III Locales y Útiles
SECC. ÚNICA
Artículo D.249

Dentro de las zonas sub-urbanas y núcleo de población del Departamento, las carnicerías o los locales de depósito de carne o de venta de productos derivados, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Volumen mínimo de 64 (sesenta y cuatro) metros cúbicos de ambiente;
  2. Abundante luz natural y artificial;
  3. Aperturas amplias y en número necesario para asegurar una perfecta aireación;
  4. Entrada con frente a vía pública;
  5. Los pisos deberán estar colocados a Mayor nivel que el de las calles y construidos en material impermeabilizado (portland lustrado, baldosa o monolíticos plastificados o en base de epoxi);
  6. Las paredes interiores estarán revestidas de un revoque impermeable lustrado pintado a epoxi o embaldosado hasta la altura de dos metros y el resto del local deberá pintarse de color azul claro lavable;
  7. Las puertas y ventanas estarán protegidas con telas plásticas o metálicas de malla fina que evite la entrada de insectos y facilite la ventilación. La puerta de acceso para el público será de las llamadas vaivén o cortinas anti-insectos;
  8. El techo será de mampostería o metálico dotado de cielorraso y pintado de color azul claro;
  9. Gabinetes higiénicos reglamentarios sin comunicación directa con el local de expendio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 14

Artículo D.250

El mostrador tendrá la parte superior de mármol o acero inoxidable, baldosas blancas o revoques impermeables lustrados y pintados e epoxi, en perfecto estado de conservación y estará colocado sobre soporte de hierro o sobre pilares de material revestido con baldosas blancas, mármol o revoque lustrado y pintado a epoxi.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 15

Artículo D.251

El armazón aparejo o ganchera para colorar la carne, será de hierro o tirantes de hierro o de caños de hierro galvanizado, con ganchos del mismo material.

Estará a una distancia de 0,80 metros de la pared por lo menos y a una altura tal para que las reses más grandes queden separadas del piso a una distancia no menor de 0,30 metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 16

Artículo D.252

Dentro del local de ventas, deberá instalarse una pileta de dimensiones apropiadas para el lavado de las manos y de los implementos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 17

Artículo D.253

No deberán existir estantes, mesas picadoras, bateas, etc., de madera, en los locales de carnicerías bajo ningún concepto donde se manipule la carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 18

Artículo D.254

Los locales de venta, deberán tener una balanza que permita al público verificar la justeza del peso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 19

Artículo D.255

Los locales instalados, deberán poseer cámara frigorífica, o en su defecto, equipo refrigerador con capacidad suficiente para una res vacuna como mínimo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 20

Artículo D.256

Para envolver la carne en la carnicería o reparto, se deberá utilizar papel nuevo en buenas condiciones de color blanco limpio y sin tinta o bolsas de plástico.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 21

Artículo D.257

Los locales de venta y depósitos de carne deberán tener un recipiente de hierro galvanizado o plástico con tapa hermética, para el depósito de residuos y desperdicios. Estos deberán ser retirados diariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 22

Artículo D.258

Los gabinetes higiénicos obligatorios para estos locales vivienda del propietario y/o encargados y otros lugares insalubres, estarán completamente independientes del local de venta de carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 23

Artículo D.259

Los dueños o encargados de locales, deberán tomar todas las precauciones posibles, para mantener los mismos en total higiene y evitar todo lo que pueda perjudicar el buen estado de higienización de la carne, así como también se evitará la producción de malos olores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 24

Artículo D.260

Los pisos, las paredes y el techo deberán permanecer en perfecto estado de conservación e higiene y diariamente se practicarán con la Mayor prolijidad, la limpieza del piso y demás útiles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 25

Artículo D.261

Las paredes, puertas y el techo deben estar pintadas una vez al año y toda vez que los Inspectores Municipales autorizados lo juzguen necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 26

Artículo D.262

El personal que intervenga en la manipulación, venta o reparto de carne, usará traje o delantal, que baje desde el cuello, de color blanco y casquete del mismo color, en perfecto estado de aseo y no podrá fumar mientras realice este trabajo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 27

Artículo D.263

El personal a que se refiere el artículo anterior, deberá poseer carnet de salud vigente, el que será renovado anualmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 28

Artículo D.264

Las personas que padezcan enfermedades o lesiones en la piel, no podrán dedicarse a manipulación, venta o reparto de carne. En casos necesarios se requerirá informe de higienistas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 29

Artículo D.265

a) Los propietarios o encargados de establecimientos de venta de depósito de carne permitirán el libre acceso al comercio y sus dependencias a Inspectores Municipales debidamente autorizados y acatarán las órdenes de estos, relativas al cumplimiento de la presente Ordenanza;

b) Los Inspectores Municipales procederán al decomiso y destrucción inmediata de las carnes y subproductos que se hallaren en el local, en principio de putrefacción o contaminadas con moscas, roedores, etc., en mal estado de conservación e higiene, o que se encuentren en infracción, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 30

Artículo D.266

La carne que expendan los establecimientos que se refiere la presente Ordenanza deberá proceder de mataderos Municipales del Departamento o establecimientos de faena, debidamente autorizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 31

Artículo D.267

En la limpieza y manipuleo de la carne, los carniceros deberán mantener intacta la parte donde está el sello que acredite su procedencia y sanidad. Cuando vendan la región donde está aplicado el sello, sacarán la tela correspondiente, colocándola en un lugar visible del local, hasta tanto no expendan todo el cuarto de la res que le corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 32

CAPÍTULO IV Venta de Otros Alimentos
SECC. ÚNICA
Artículo D.268

Dentro de los locales de carnicerías podrá realizarse el expendio de los siguientes productos alimenticios:

  1. Embutidos de carne y subproductos de cerdo;
  2. Aves faenadas.

Para el expendio de estos artículos, de embutidos y aves faenadas, podrá utilizarse el mostrador destinado al expendio de carne.

Bajo ningún concepto se podrá faenar aves en las carnicerías, ni mantener en el local aves vivas. Cuando se constante la existencia de productos no autorizados, se procederá a su decomiso y multa correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 33

Artículo D.269

Queda prohibido depositar en el local, aunque sea en forma transitoria, combustibles sólidos o líquidos, aves vivas, pájaros, perros, gatos, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 34

Artículo D.270

Sólo se permitirá la venta de embutidos de carne o de subproductos de cerdo (jamones, tocinos, etc.) y lechones, cuando estos procedan de fábricas autorizadas por la Intendencia Municipal y contengan los sellos, fajas, envolturas o marchamos, con la inscripción oficial y número del establecimiento de procedencia y se ajuste en todo a lo dispuesto en la Ordenanza sobre faena de cerdos y elaboración de subproductos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 35

CAPÍTULO V Transporte de Carne
SECC. ÚNICA
Artículo D.271

El transporte de carne y reses destinadas al consumo desde los mataderos municipales o frigoríficos particulares habilitados por el Municipio, hasta los depósitos o locales de venta, se realizará en vehículos que deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Vehículo de transporte: serán cerrados totalmente de madera, chapa de aluminio, hierro galvanizado o fibra de vidrio y en la puerta trasera tendrá puerta de chapa o madera, que cubra completamente la abertura y será mantenida en perfecto estado de conservación e higiene;

b) Interiormente y hasta la altura de un metro como mínimo, estarán forrados con chapas lisas de zinc, hierro galvanizado o aluminio, con las uniones bien soldadas y el resto con aberturas tipo persianas hasta el techo, para su ventilación o hermética de las chapas indicadas. Llevarán ganchos para colgar la carne, construidos de material inoxidable y ubicados a una altura no menor de noventa centímetros.

c) El piso estará forrado en la misma forma y en aquellos vehículos que permitan la circulación de una persona en su interior el centro del piso tendrá como accesorio, en forma de pasillo, una rejilla de hierro.

d) La parte interior de madera será pintada de aceite y de color blanco y la inferior de color rojo; salvo que sea de chapa aluminio. Las inscripciones se harán en color blanco o rojo según su ubicación.

e) Exteriormente deberá lucir, en caracteres bien visibles a ambos lados, una leyenda indicando TRANSPORTE DE CARNE, con letras de 0,15 metros de tamaño por 0,02 metros de espesor y 0,10 de ancho como mínimo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 36

Artículo D.272

La carne deberá ir colgada de los ganchos, de manera que no sobresalga del vehículo, ni toque el suelo, quedando prohibido el transporte de carne sobre el piso de los mismos, salvo carne congelada higiénicamente acondicionada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 37

Artículo D.273

Durante el transporte las puertas traseras cerrarán completamente la abertura posterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 38

Artículo D.274

Las menudencias, grasa, cebos y subproductos, podrán transportarse perfectamente limpios en ganchos separados de la carne o recipientes forrados de hierro galvanizado y plásticos, a fin de que no tenga contacto con la carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 39

Artículo D.275

Las patas y cabezas de los animales, irán en el piso de los vehículos, quedando prohibido el transporte de cueros, achuras o vísceras no aptas para el consumo humano, en los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 40

Artículo D.276

Las personas encargadas de la carga y descarga de carne, cuidarán de su aseo personal y deberá usar ropa, caperuza y casquete de pantazote de color blanco, que cubra el cuerpo y la cabeza del operario, evitando su contacto con la carne, los que serán mantenidos perfectamente limpios lavándolos todas las veces que fuera necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 41

Artículo D.277

Queda prohibido la permanencia o transporte de personas en la parte interior de los vehículos, como asimismo de animales vivos en cualquier condición, en los camiones destinados al transporte de carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 42

Artículo D.278

Los vehículos serán lavados convenientemente todos los días en su interior y exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 43

Artículo D.279

Para el reparto de carne o subproductos a domicilio se utilizarán recipientes de zinc, hierro galvanizado, plástico o totalmente forrado en interior con tapas que cierren herméticamente, o en bolsas individuales de nylon.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 44

CAPÍTULO VI Locales Modelo
SECC. ÚNICA
Artículo D.280

A partir de la promulgación de la presente Ordenanza, no se permitirá la apertura de nuevas carnicerías y/o pescaderías que no sean modelo en las plantas urbanas de las ciudades y en los balnearios de Punta del Este, San Rafael, Portezuelo, Punta Ballena y Piriápolis, o de influencia turística.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 45

Artículo D.281

Se considerarán como modelo las carnicerías que, además de las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, reúnan las siguientes características:

  1. Local: amplio mínimo 120 metros cúbicos, bien ventilados, con buena luz, piso embaldosado, paredes revestidas hasta dos metros de baldosas impermeables de color blanco o celeste y el resto del local pintado de color azul;
  2. Mostrador de mármol o acero inoxidable con sierra eléctrica;
  3. Cámara frigorífica;
  4. Instalación completa de agua corriente y cámara séptica;
  5. Por lo menos una habilitación de desahogo contigua al local de expendio y servicios higiénicos completos independientes de este último.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 46

CAPÍTULO VII Pescaderías y Marisquerías
SECC. ÚNICA
Artículo D.282

Todos los comercios que se dediquen a pescaderías y/o marisquerías se regirán por la presente Ordenanza, excepto en cuanto a su ubicación y distancia entre estos comercios, los que serán reglamentados por la Intendencia Municipal, para cada zona o núcleo poblado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 47

Artículo D.283

Todo local de pescadería, además de lo expresado en el artículo anterior, deberá contar:

a) Para su funcionamiento con cámara fría o freezer de amplia capacidad y considerados suficiente por la Dirección de Abasto Municipal, para el funcionamiento del comercio y además una vitrina refrigerada.

b) Cuando el local está autorizado para procesar o limpiar pescado o mariscos, deberá contar con una sala de procesar, eviscerar o limpiar, independientemente de la parte comercial (como las fábricas de productos porcinos); esta separación podrá ser total o con pared transparente para cuando se quiera mantener el procesado o elaboración a la vista;

c) Para esta tarea indicada en el inciso anterior se deberá contar con piletas dobles, de materia impermeable, con agua caliente y fría en cantidad suficiente, con desagües apropiados, de acuerdo a las Ordenanzas de Arquitectura, cámaras de decantación que retengan restos de materias orgánicas y pisos con declives hacia una rejilla apropiadas para detener escamas, conchillas, restos, etc., con piletas de patio y conexión al sistema de saneamiento, red cloacal, cámara séptica apropiados en cada caso;

d) Para los locales determinados por el inciso b) las salas de procesado contarán con un sistema de ventilación apropiado (caños de tiraje con extractor incluido), a una altura suficiente como para que los olores propios del proceso salgan a la atmósfera, ocasionando el menor perjuicio posible a terceros, lo que será controlado por la Oficina Técnica Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 48

CAPÍTULO VIII Penalidades
SECC. ÚNICA
Artículo D.284

Se dispondrá la clausura definitiva de los locales de carnicería por los siguientes motivos:

a) Cuando se mantengan cerrados al público por un lapso Mayor de quince días, sin autorización previa de la Intendencia Municipal, salvo caso de veda. En estos casos, se considerarán motivos excepcionales que puedan llevar al cierre transitorio del establecimiento.

b) Cuando se constate la existencia de carne en dichos comercios, que no proceda de los establecimientos habilitados para la faena; asimismo se procederá al decomiso de la totalidad de la carne y derivados existentes en el lugar;

c) Cuando no se dé cumplimiento al art. D.248 de la presente Ordenanza;

d) Cuando se constate la cesión total o parcial de derechos a terceros, sin previa comunicación y aprobación de parte de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 49

Artículo D.285

Las infracciones a los arts. D.265, D.266, D.267, D.269, D.270, D.273 y D.277 serán sancionadas con multas equivalentes al valor de 50 (cincuenta) quilogramos de carne vacuna, al precio del abastecedor al carnicero para el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 50

Artículo D.286

Las infracciones a los arts. D.249, D.251, D.252, D.254, D.255, D.256, D.257, D.258, D.259, D.260, D.261, D.262, D.263, D.264, D.271, D.272, D.274, D.275 y D.278 serán penadas con multas equivalentes al valor de 30 (treinta) quilos de carne vacuna al precio del abastecedor al carnicero en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 51

Artículo D.287

Cuando se constate en cualquier tipo de chacinado o en establecimientos habilitados para la elaboración de este tipo de productos, así como pescaderías, elementos no autorizados para su elaboración de acuerdo a la Ordenanza de Bromatología de Montevideo en su caso, se aplicarán multas equivalentes al valor de 50 (cincuenta) quilogramos de carne vacuna al precio del abastecedor al carnicero en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 52

Artículo D.288

Las penalidades de tipo económico a que se refiere la presente Ordenanza serán duplicadas sucesivamente en caso de reincidencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 53

Artículo D.289

En casos graves o que atenten contra la salud pública o reincidencia, además de la multa, se determinará la clausura temporaria del comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 54

Artículo D.290

Las mismas penalidades rigen para las pescaderías y/o marisquerías.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 55

TÍTULO VIII Ordenanza sobre Transporte de Carne y otras Partículas
CAP. ÚNICO Ordenanza sobre Transporte de Carne y otras Partículas
SECC. ÚNICA
Artículo D.291

Queda prohibido el transporte de carne o partículas para otros Departamentos de la República, sin la previa autorización de la Intendencia de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 1

Artículo D.292

Los interesados en realizar dicho transporte deberán inscribirse en el Registro que llevará la Dirección de Abasto Municipales, justificar su calidad de Abastecedores de carne y poseer local de matanza autorizado por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 2

Artículo D.293

La inscripción a que se refiere el Art. D.292 se solicitará en los sellados y timbres de Ley y Municipales, haciendo constar:

  1. Nombre del interesado;
  2. Número de la patente del Abastecedor;
  3. Serie y número de Credencial Cívica;
  4. Ubicación del local donde faenará los animales, días en que se realizará el transporte, destino, y cantidad y clase de carne o partículas a transportar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 3

Artículo D.294

La Dirección de Abastos Municipales establecerá para cada abastecedor la hora de matanza y transporte, quedando prohibida la salida de reses o partes de reses o partículas del Departamento, antes de la hora seis del día y después de la hora 19.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 4

Artículo D.295

Las reses destinadas a otros Departamentos deberán someterse previamente a la inspección sanitaria por parte de funcionarios de la Oficina Veterinaria Municipal, quienes colocarán los sellos respectivos que acrediten la calidad de aptas para el consumo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 5

Artículo D.296

Para el cumplimiento del artículo anterior, los señores abastecedores quedan obligados a solicitar la inspección 24 horas antes de la iniciación de la faena de los animales. Igualmente quedan obligados a proporcionar al inspector actuante, la locomoción adecuada o en su defecto abonarán en la Junta Local respectiva, bajo presentación de boleta de Inspección de cantidad de $ 2 (dos pesos) por cada una, en concepto de viático.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 6

Artículo D.297

Los inspectores sanitarios actuantes extenderán una boleta en triplicado, donde conste el resultado de la Inspección, día y hora y la cantidad, detalle de carne y partículas a transportar. En dicha boleta que firmará conjuntamente con el interesado o su representante, el original será remitido a la Dirección de Abasto, el duplicado será entregado al interesado, y el triplicado quedará en poder del Inspector.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 7

Artículo D.298

Cuando la carne o partículas transportadas procedan de los Mataderos Municipales del Departamento, igualmente irán acompañadas de un documento expedido por la Inspección Veterinaria del establecimiento, donde consten los mismos datos mencionados en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 8

Artículo D.299

Los conductores de los vehículos utilizados en el transporte, quedan obligados a exhibir de inmediato la autorización municipal, así como la boleta de inspección de la carne y partículas que transporte, toda vez que sean solicitadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 9

Artículo D.300

Cuando la presentación de toda la documentación a que se refiere el artículo anterior no pueda realizarse en el acto de ser solicitada, por cualquier motivo, se procederá a la detención del vehículo y de su carga, por un plazo no Mayor a 5 (cinco) horas. Si dentro de ese plazo no se justifica mediante la boleta al Inspector actuante que se poseía la documentación solicitada al momento de su detención, se considerará contrabando y se procederá a la aplicación de lo establecido en el Art. D.301.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 10

Artículo D.301

La infracción a lo dispuesto por esta Ordenanza será penada con multa de $ 50 (cincuenta pesos) y decomiso total de la carne y partículas que se transportan en el momento de constatarse, sin lugar a indemnización alguna y sin perjuicio de las muletas que por violación a los derechos de abasto pudiere corresponder. La reincidencia será penada con $ 100 (cien pesos), decomiso total de la mercadería y retiro del permiso de transporte y prohibición temporaria de faena si es abastecedor en el Departamento. En este último caso, se aplicarán $ 50 (cincuenta pesos) de multa por cada faena que realice sin autorización y decomiso de la carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 11

TÍTULO IX Ordenanza sobre Faena y Comercialización de Carnes de Aves
CAP. ÚNICO Ordenanza sobre Faena y Comercialización de Carnes de Aves
SECC. ÚNICA
Artículo D.302

La faena, transporte, distribución y comercialización de aves faenadas en el Departamento será regida por las siguientes disposiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.303

Toda persona, empresa o entidad que opere en alguna de las actividades del artículo anterior, deberá solicitar su inscripción y habilitación ante la Dirección de Abasto de la Intendencia Municipal de Maldonado o en su defecto en las Juntas Locales del Departamento, a partir de la vigencia de la presente reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.304

La solicitud de inscripción deberá presentarse en papel sellado con timbres de Ley Municipales respectivos sin perjuicio de las reposiciones que corresponden y en la misma se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre de la persona, de la firma o empresa;

b) Domicilio legal, nacionalidad y edad;

c) Serie y número de credencial cívica constancia de haber votado;

d) Nombre de los empleados y/o propietarios que realizan las tareas a que se refiere el artículo 18 y número de Carnet de Salud vigente de cada uno de ellos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.305

Cualquier cambio en los empleados será comunicado a la Dirección de Abasto, por escrito, indicando nombre y número de Carnet de alud vigente, 24 horas hábiles antes del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.306

Mientras el Municipio de Maldonado no construya un Matadero Oficial de Aves en cada una de las distintas zonas, se habilitarán en carácter precario y revocable en cualquier momento, aquellos Mataderos que así lo soliciten y se dispondrá la Inspección Veterinaria Municipal, siempre que reúnan las siguientes condiciones mínimas:

a) El local que se constituya en matadero de aves debe tener una capacidad mínima de 64 m2, y estar construido con materiales fuertes e higiénicos, con revestimientos internos de azulejos hasta una altura no menor de 2 mts., así como mesas y piletas necesarias;

b) Los techos deben ser de hormigón armado y/o cielo raso fácilmente lavable en casos necesarios y que no constituyan un problema higiénico en ningún momento;

c) Los pisos deberán ser de baldosas y/o monolítico pulido con declive hacia desagües amplios que faciliten su limpieza;

d) Las aberturas deben ser amplias y suficientes de manera que se disponga de luz natural abundante, sin perjuicio de una buena iluminación eléctrica; todas las aberturas deben estar en buenas condiciones de mantenimiento, no entorpecer la iluminación natural, que permita trabajar con las ventanas abiertas en casos necesarios y suficiente cantidad de extractores de aire que impidan: malos olores, vapores y humos. Dicha habitación debe contener además un degolladero apropiado y en buenas condiciones de funcionamiento, una fuente de agua caliente y recipiente para escaldado previo al desplume; el desplume debe hacerse mecanizado de forma de agilitar la faena y reducir la duración de los mismos. El Matadero debe contar con instalación de agua potable caliente y fría en cantidad suficiente de acuerdo al volumen de matanza y con un tanque de reserva que permita realizar una faena completa sin bombear, aún el día de Mayor número de animales faenados.

e) Los desagües deben ser amplios con cañerías para que pase gran caudal de líquidos residuales, provistos de rejillas dentro o fuera de la playa de matanza, que evite que se obstruyan con plumas y demás desperdicios.

f) La cañería debe conducir a un desagüe, de preferencia continuo (zanja de absorción, desagüe en río y/o arroyo autorizado para tal de uso, previo paso por cámaras sépticas con capacidad suficiente para que los líquidos permanezcan en ella de 8 a 12 horas como mínimo, en reposo completo o tanque Imoff). La misma debe estar correctamente instalada sin conexiones cruzadas ni posibilidades de reflujo.

g) Preferentemente el sacrificio, escaldado y desplume, (parte sucia de la faena), se hará en pieza separada y desde aquí pasarán las aves (por comunicación apropiada) colgadas en riel suspendido encima de una canaleta en declive con ensanches y rejillas en zona de eviscerado, donde se deberá contar con manguera de agua fría (helada a un grado centígrado) con pico interruptor manual para el correcto lavado (evitar el lavado de la carcasa de inmersión) donde pueden contaminarse con restos de materia fecales, cortando la vida útil de la carne obtenida y aumentando el peligro de intoxicaciones alimenticias al público consumidor.

h) Colateralmente, sin entrada directa a la playa de matanza, deberán existir vestuarios higiénicos con baños completos y ducha por separado para ambos sexos, los que deberán estar construidos según la Ordenanza mínima vigente, con agua fría y caliente.

i) Los mataderos deberán poseer cámara refrigerada en funcionamiento (propia y/o rentada, en el local de referencia) para el almacenamiento de los animales faenados del día, que no puedan ser comercializados.

j) En todos los casos en que los mataderos de aves no estén sobre caminos y/o carreteras con líneas habituales de ómnibus, es obligación del solicitante proporcionar el transporte al veterinario y/o ayudante inspectivos, desde la ciudad más próxima o capital del Departamento hasta el matadero, en los horarios de comienzo y terminación de la faena.

k) El personal está obligado a llevar ropa adecuada y aseada y cubrirse la cabeza con gorros que eviten la caída del cabello, además de poseer el Carnet de Salud vigente (Art. D.305). No se permitirá trabajar en playa de matanza a personas con enfermedad eruptivas, tuberculosis y/o repugnantes.

l) La Inspección Veterinaria a aplicar tendrá la siguiente base:

1) La inspección ante-morten debe efectuarse antes de comenzar la matanza en todos los animales destinadas a la faena del día. En caso de animales sospechosos de enfermedades, deben apartarse para ser faenados al final. Para evitar la contaminación de playa y utensilios de matanza, las aves muertas deben ser retiradas de los corrales y/o gallineros. Los animales vivos deben ser privados de alimentos desde el día anterior a la fecha, para evitar que el contenido del buche contamine el canal durante el eviscerado.

2) La inspección post-morten. Debido a que la Mayoría de las zoonosis de Mayor importancia como tales producen lesiones viscerales, todo animal con vísceras afectadas debe ser decomisado totalmente. Queda terminantemente prohibido extraer cualquier víscera del animal faenado sin estar presente el inspector. Todos los decomisos deberán ser incinerados en un horno incinerador que debe poseer el establecimiento (leña, ful-oil, etc).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.307

El transporte de las aves faenadas deberá efectuarse en vehículos y/o recipientes adecuados para tal fin:

a) Vehículos con techo, piso, laterales y puerta de fibra de vidrio, chapa o madera de preferencia, deberá ser refrigerado.

b) Los recipientes deberán ser higiénicos, de material resistente a desinfecciones, fácilmente lavables, herméticamente cerrados, en perfecto estado de conservación, limpios y desinfectados, donde se acondicionarán las aves faenadas.

c) Siempre que se traslade a más de 40 kilómetros de distancia o a otros Departamentos, las aves faenadas, si el transporte se realiza en recipientes deberán ser acondicionados con barras de hielo (hielo en escarchas) o inyección de nitrógeno licuado. Cuando se utilicen para este transporte vehículos como los indicados en el numeral a), deberán utilizarse en estos vehículos refrigerados, cajas-termo con inyección de nitrógeno licuado o acondicionado con lo indicado para recipientes.

d) Los vehículos que transporten recipientes conteniendo aves faenadas, deberán contar con toldo de fibra de vidrio, chapa o lona que evite la incidencia directa del Sol sobre los mencionados recipientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.308

Locales de venta de aves faenadas:

a) Exceptúase del cumplimiento a lo dispuesto en el Art. D.304 de la presente reglamentación a todas las carnicerías habilitadas por la Dirección de Abasto, como lo expresa el artículo 33 de la Ordenanza de Carnicerías.

b) Para vender aves faenadas al público en casas comerciales, las mismas deberán ajustarse en todo a lo previsto en los artículos D.304 y D.305 de la presente, contar con heladera en funcionamiento con compartimiento doble para el almacenamiento de las aves faenadas y por lo menos 1 y 1/2 m2, de mostrador libre y limpio de comestibles, papas u otro producto que por su naturaleza sea capaz de formar polvo o tierra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.309

a) Será obligatoria la inscripción y habilitación por la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal de Maldonado, de todos los abastecedores de aves faenadas, con playa de faena instalada en el Departamento o fuera de él.

b) A los criaderos familiares o chicos que no cuenten con playa de faena y que deseen faenar aves para la venta, se les otorgará, a solicitud de parte interesada, por intermedio de la Dirección de Abasto de la Intendencia Municipal y/o Juntas Locales del Departamento, en papel simple o formulario de inspección, autorización para realizar una faena, indicando día, hora y lugar de faena, mediante el pago de $250 (doscientos cincuenta pesos) por ave a faenar; dicha autorización deberá ser solicitada con por lo menos 24 horas de anticipación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.310

La Dirección de Abasto Municipal, fijará el horario de las faenas y estas no se realizarán sin la presencia del servicio inspectivo de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.311

Se aplicará a las presentes disposiciones el artículo 28 de la Ordenanza General de Abasto, que dice: "El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, será sancionado con multa equivalente al importe del impuesto eludido y la pérdida de la inscripción en el Registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente. Seguirán vigentes las penalidades particulares y específicas establecidas en cada caso, sin perjuicio también de las establecidas o que establezcan las leyes nacionales. Se encuentre o no inscripto el infractor, el impuesto eludido que se menciona incluye los derechos de Abasto, y los importes por inscripción correspondiente, como Abastecedor Carnicero o Industrializador de Carne".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.312

La falta de cumplimiento a lo establecido en el Art. D.306 de la presente Ordenanza, será sancionada con multa equivalente a 40 kilogramos de carne vacuna al precio oficial del abastecedor al carnicero de la media res, en el momento de cometida la infracción y el equivalente a 100 kilogramos las sucesivas infracciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.313

El incumplimiento a lo dispuesto en el inciso k) del Art. D.306 será sancionado con multa similar a lo dispuesto en el artículo anterior, más la prohibición de trabajar el operario en esas condiciones alcanzando a la suspensión de la faena si fuere necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.314

Las irregularidades en el cumplimiento a lo establecido en el inciso L) del Art. D.306 serán sancionadas con multa equivalente a 8 (ocho) kilogramos de carne vacuna al precio oficial de venta al público de la pulpa de primera (primera infracción): 12 kilogramos la segunda infracción; 20 kilogramos la tercera infracción y retiro del permiso, el que deberá ser tramitado nuevamente. La misma multa se aplicará para las infracciones a lo dispuesto en el Art. D.307 y en cualquiera de las situaciones en él mencionadas, el vehículo en infracción será detenido a disposición de la Dirección de Abasto, hasta tanto no se haga efectivo el importa de la multa dispuesta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.315

La omisión en el cumplimiento de lo establecido en el Art. D.308 será sancionado con multa equivalente a 10 kilogramos de carne vacuna al precio oficial de venta al público, la primera infracción, y 20 kilogramos y retiro del permiso la segunda infracción. El permiso deberá gestionarse nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.316

Las infracciones al Art. D.308 serán sancionadas con multas equivalentes a 12 kilogramos de carne vacuna la primera y el decomiso de las aves faenadas, sin perjuicio de las demás sanciones a que diera lugar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.317

Se considerarán aves faenadas en otro Departamento, aquellas que se encuentren a la venta ambulante y/o en locales comerciales y cuando no se presente boleta que justifica su procedencia autorizada: estas aves serán decomisadas, sin perjuicio de la aplicación del Art. D.310 de la presente reglamentación y demás sanciones a que hubiere lugar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.318

El producto de los decomisos, previa Inspección Veterinaria Municipal, será distribuido entre las entidades benéficas del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

TÍTULO X Profilaxis y Prevención
CAPÍTULO I Ordenanza sobre Ruidos Molestos
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.319

Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto regular, prevenir y controlar la emisión de ruidos, vibraciones y sonidos molestos en ciudades y centros poblados del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 1

Artículo D.320

Desde la promulgación de esta Ordenanza queda prohibido dentro de los límites de las ciudades y centros poblados del Departamento de Maldonado, producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral. La responsabilidad de los que produzcan, causen, estimulen o provoquen ruidos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se extiende a los que causen los objetos o animales de su propiedad o de que se sirven o estén a su guarda o cuidado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 2

REGLAMENTACION


Artículo D.321

La prohibición a que se refiere el artículo anterior, alcanza igualmente a los ruidos admitidos por reglamentaciones administrativas para la seguridad pública, si se produjeran con exceso o innecesariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 3

Artículo D.322

Las disposiciones de esta Ordenanza serán aplicables a toda persona física o jurídica, domiciliada o transeúnte y regirán para todos los ruidos producidos en la vía pública, calles, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos públicos (boites, locales bailables, locales gastronómicos con música, pubs y/o similares con o sin la utilización de equipos de amplificación sonora), centros de reunión, locales comerciales e industriales de todo tipo, polígonos de tiro, templos y casas religiosas y en todo lugar o local en que se desarrollen actividades públicas o privadas, con o sin fines de lucro, así como en casas habitación, individuales o colectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 4

Artículo D.323

Responderán solidariamente con quienes causen, provoquen o estimulen ruidos molestos por acción u omisión, el titular de la Habilitación Higiénica, el arrendatario y el propietario del inmueble, cargándose en todos los casos el monto de la multa al padrón del inmueble simultáneamente con el impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 5
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 3

Artículo D.518

La presente normativa regula aquellas actividades de ocio y/o esparcimiento que se realicen en fincas o locales ubicados en el Departamento de Maldonado, excluyéndose las que se desarrollen en boites, locales bailables, locales gastronómicos con música, pubs y/o similares con o sin la utilización de equipos de amplificación sonora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 1

Artículo D.519

Aquellas fincas o locales en los cuales se compruebe que se realizan actividades tendientes a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situación de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos, sin la debida habilitación otorgada por acto administrativo fundado y de acuerdo a las disposiciones vigentes, quedan sujetos a los poderes de policía de la Intendencia, y a la aplicación de una multa de hasta 70 (setenta) UR. El monto de la multa se cargará al padrón del inmueble simultáneamente con el impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, rigiendo la responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 3º) del presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 2

SECCIÓN II Sobre las Actividades que generan Ruidos en Locales, Residencias, Industrias y/o en la Vía Pública
Artículo D.324

1) Todo local en el cual se generen ruidos de cualquier índole, deberá contener los dispositivos técnicos constructivos o agregados del tipo atenuador o de absorción, de manera de confinar y atenuar en su interior, el nivel sonoro con el objeto de reducir el nivel audible ante un sujeto ubicado en su exterior en locales y/o ambientes ajenos al de la ubicación de la fuente generadora de ruidos.

2) Los predios y los locales destinados a discotecas, boites, salas de baile y similares, deberán tener características que permitan su instalación y funcionamiento sin causar perjuicios a los vecinos ni a la zona en que se instalen ni a los usuarios en su interior.

3) El presente Decreto será de aplicación a los eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se celebren en espacios abiertos, en la vía pública o en locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia y habilitados para realizar esas actividades. La autorización quedará condicionada a que el desarrollo del evento o espectáculo no provoque distorsión ni perturbación en el entorno donde se pretenda realizar, atendiendo a razones de seguridad e higiene, y al interés que represente la actividad para la comunidad.

4) Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de inmuebles deberán regirse por el presente Decreto Departamental y solicitar ante la Intendencia autorización para la realización de reuniones sociales que potencialmente puedan generar ruidos molestos. La autorización quedará condicionada a que el desarrollo de la actividad no provoque distorsión ni perturbación en el entorno donde se pretenda realizar, atendiendo a razones de seguridad e higiene y a que no se desvirtúe el destino casa habitación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 4

Artículo D.325

Aquellos comercios que se encuentren habilitados al día de la fecha, contarán con un plazo de adecuación que vencerá a los 30 (treinta) días corridos de promulgada la presente Ordenanza, sin desmedro de considerar plazos ampliatorios en caso de obras importantes. Quienes se encuentren en estas condiciones deberán solicitar expresamente el plazo ampliatorio exponiendo sus fundamentos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 7

Artículo D.326

En los casos de nuevas habilitaciones o renovación de estructuras, éstas se podrán realizar, previa anuencia de las oficinas técnicas correspondientes (Dirección de Control Edilicio, Dirección de Higiene) en lo que se refiere, entre otros, a aislamiento acústico y zonificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 8

Artículo D.327

Previo a su funcionamiento, los establecimientos donde se vayan a generar ruidos, deberán contar con la habilitación acústica final, no permitiéndose su funcionamiento provisorio, salvo las excepciones que se establezcan en casos concretos con plazos específicos bajo fundamentación expresa de parte de la Dirección General  de Higiene y Protección Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 9

Artículo D.328

La solicitud de Habilitación deberá presentarse, en todos los casos sin excepción, acompañada por el correspondiente estudio de su acondicionamiento acústico avalado por técnico habilitado, en el que se indicarán los dispositivos técnico-constructivos y controles utilizados como:

  1. Barreras atenuadoras acústicas o elementos que la evolución tecnológica o técnica aporten;
  2. Amortiguador de vibraciones;
  3. Dispositivos de pérdida de transmisión acústica;
  4. Elementos absorbentes.

Se debe agregar dimensiones y coeficientes correspondientes, se encuentren o no formando parte del bien inmueble.

En los casos que dicho estudio corresponda a aislamiento entre locales separados por medianeras, los mismos deberán contar con el estudio correspondiente al paso del sonido a través de los materiales y elementos aportados para solucionar ruidos de impacto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 10

Artículo D.329

Se considerarán como aceptables los ruidos de fondo según los siguientes niveles establecidos en decibeles a continuación, con una tolerancia máxima de 10 %:

LOCAL

Nivel de Ruido de fondo expresado en dBA

Casa habitación (área de relacionamiento)

40 (de 0 a 7hs.)

50 (de 7 a 0hs.)

Casa Habitación (dormitorios)

35 sin límite horario

Oficinas de Administración

50

Aulas de Enseñanza

35

Vía Pública a 20 mts. del lugar generador

65

Interior de locales de uso exclusivo para

bailes, conciertos o recitales

120

La medición de los decibeles, además de la que se efectúe en los interiores de los locales o centros de emisión de ruidos, vibraciones y sonidos molestos, se podrá efectuar en la vía pública o en espacios adyacentes al lugar de emisión o en el interior de las habitaciones si lo solicita el denunciante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 11
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 5

Artículo D.330

 La Clase de Transmisión del Sonido (CTS) se determinará a partir de la curva de pérdida de sonido de cada material, en forma específica.

En los casos particulares en los cuales la barrera acústica forme parte de una medianera, corresponderá realizar su Clasificación de Aislamiento por Impacto (CAI).

Se establecen situaciones generalizables en las planillas siguientes, las que se considerarán como ejemplos de requisitos mínimos para los estados individuales en cada acondicionamiento:

AISLAMIENTO ACÚSTICO ENTRE LOCALES ADYACENTES

LOCAL 1

LOCAL 2

CTS

Dormitorio

Sala de Máquinas

52

Aula

Aula

37

Habitación de Hotel

Exterior

42

Local de Teatro

Aula

57

AISLAMIENTO ACÚSTICO ENTRE LOCALES

LOCAL 1

LOCAL 2

CAI

Habitación de Hotel

Exterior

60

Sala de Espectáculos

Aula

55

Aula

Aula

47

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 12

Artículo D.331

A todos los efectos, se considerarán no aceptables los altos niveles de ruido dentro de los propios locales con reverberación excesiva, siendo obligatoria su corrección con materiales fonoabsorbentes y redimensionado del local. En virtud de que la absorción de los materiales varía con la frecuencia del sonido, el tiempo de reverberación T se calculará para 500 Hz. +/- dos octavas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 13

Artículo D.332

1) La División de Higiene notificará a los locales potencialmente productores de ruidos molestos habilitados, a efectos del estricto cumplimiento de la presente reglamentación, los que contarán con el plazo de diez días hábiles a partir de la referida notificación y sin perjuicio del plazo genérico establecido en el Art. D.325 para regularizar su situación;

2) La División de Control Edilicio fiscalizará el cumplimiento de la realización de las aislaciones que correspondan, otorgando el visto bueno una vez concluidos los trabajos y estudios sonoros;

3) Toda habilitación se otorgará de forma precaria, revocable en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna, sin excepciones;

4) Se considerarán ruidos molestos la estridencia Mayor a 80db y duración superior a los 15 minutos de las alarmas de casas, comercios o vehículos, siendo responsabilidad de sus propietarios, responsables legales o la empresa prestadora del servicio cuando corresponda, la corrección de su mal funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 14

Artículo D.333

Cuando el acondicionamiento acústico de un salón signifique el cierre de sus aberturas, el mismo deberá contar con sistemas mecánicos de renovación de aire, debiendo prever las posibles fugas de sonido por ductos de ventilación, rejillas de aire, etc. En dichos casos, las instalaciones correspondientes deberán ser aprobadas por la Intendencia, debiendo asegurarse una renovación del volumen de aire de 5 veces por hora como mínimo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 15

SECCIÓN III Sobre Publicidad Sonora Callejera y Promociones Publicitarias Personalizadas en la Vía y Espacios Públicos o Privados, con excepción de la Propaganda Gráfica
Artículo D.334

Generalidades.

1) Se entiende por publicidad sonora callejera toda propalación acústica con fines publicitarios, de promoción y similares, que tengan como origen una fuente fija o una fuente móvil de cualquier tipo;

2) Se entiende por promociones personalizadas en la vía y espacios públicos o privados toda actividad que implique la contratación de personas que entreguen volantes de cualquier tipo, colocación de calcomanías, promotoras/es, etc., su transporte y traslado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 16

Artículo D.335

Los interesados en prestar servicios destinados a publicidad sonora callejera, promociones publicitarias personalizadas o similares y el transporte de personas con dichos fines, deberán presentar la solicitud ante la División de Secretaría, Administración de Documentos. Todos los permisos se adjudicarán en carácter precario, revocable en cualquier momento a juicio de la Intendencia y sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 17

Artículo D.336

La División de Tránsito y Transporte llevará un registro de personas o empresas autorizadas a propalar publicidad ambulante y otro registro destinado a personas o empresas autorizadas a promociones personalizadas con transporte de promotores, bajo las siguientes condiciones:

1) Todo vehículo destinado a publicidad sonora callejera, promociones publicitarias personalizadas o similares que impliquen transporte de personas con dichos fines, deberá estar empadronado en el Departamento de Maldonado, con el impuesto de patente de rodados al día, seguro de pasajeros vigente y cuando corresponda según sus características, con SUCTA, registros del MTOP y/o MINTUR vigentes.

2) Se autorizará el uso de vehículos automotores de 3 o más ruedas. Los vehículos de dos ruedas serán pasibles de autorización luego de revisada la conveniencia, atentos a la seguridad en la circulación en la vía pública. Queda prohibido el uso de vehículos con tracción a sangre;

3) La Dirección General  de Tránsito y Transporte en coordinación con la Dirección General  de Higiene y Protección Ambiental, regularán la cantidad de permisos que se podrán entregar para la realización de publicidad sonora callejera, pudiendo establecer un máximo de vehículos autorizados por persona y/o empresa;

4) Los propietarios de vehículos empadronados en otros Departamentos, deberán reempadronar los mismos en el Departamento de Maldonado previo a realizar la solicitud del permiso. Se deja sin efecto la Resolución Nº 1795/1981. 

5) Sin excepción, todos los vehículos destinados a los fines mencionados, deberán conservarse en condiciones higiénicas y estéticas aceptables, debiendo además cumplir con lo dispuesto por la Ordenanza Departamental de Tránsito y el R.N.C.V.. La inspección previa por parte de Inspectores dependientes de la División de Tránsito y Transporte es obligatoria, no pudiendo prestar servicios hasta tanto las deficiencias se subsanen y compruebe que las observaciones que se encuentren sean corregidas;

6) No se permite el uso de furgones o similares para el traslado de promotores, autorizándose a tal fin únicamente vehículos adecuados habilitados y con asientos que permitan seguridad y comodidad de sus ocupantes (micros, minibuses, ómnibus o similares);

7) Los conductores de los vehículos deberán poseer licencia de conducir acorde al vehículo autorizado, exceptuándose la licencia categoría "A";

8) La División de Tránsito y Transporte deberá fiscalizar el pago previo del precio exigido en el Art. D.337, luego del cual se entregará la autorización escrita conforme al Inc. 2 del Artículo D.337 de esta Ordenanza;

9) Prohíbese el uso de vehículos extranjeros con fines publicitarios, de propalación, transporte, promociones o similares;

10) No se permite el uso con fines de propaganda callejera sonora de vehículos de empresas establecidas que realicen propaganda de la casa comercial a la que pertenecen, sin estar debidamente registrados ante la División de Tránsito y Transporte en las condiciones establecidas en los presentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 18
Dto.Jta.Dep. 03920/2013 de 2013-08-20 Artículo 1

Artículo D.337

1) Los permisos para perifonear en o hacia la vía pública, serán autorizados en cada caso, previo pago de un derecho fijado en 2 (dos) UR por vehículo, independientemente de la zona y del tipo de rodado, que deberá abonarse por mes adelantado y su falta de pago impedirá realizar actividades.

El permiso podrá abonarse por adelantado en forma anual, contándose desde el mes de Enero a Diciembre de cada año.

El trámite de pago se realizará ante la División de Tributos, la cual deberá llevar un registro de los permisarios y sus pagos.

2) Estos permisos indicarán:

  1. Nombre del permisario;
  2. Matrícula del vehículo;
  3. Validez del permiso;
  4. Uso autorizado;
  5. Constancia de que el aparato sonoro ha sido inspeccionado y precintado, cuando corresponda.

3) Quedan comprendidos aquellos sistemas de amplificación, transporte de promotores o similares que, sin estar específicamente comprendidos en los presentes, sean pasibles de control.

  1. La intensidad del audio propalado no podrá exceder de 80 dB a cinco metros del eje longitudinal del vehículo (al frente y atrás) que transporte el altavoz y de 65 dB a cinco metros del eje transversal del vehículo (a los costados), cuando circule por la vía pública, estableciéndose una tolerancia del 10%;
  2. Previo a la expedición del permiso se comprobará el cumplimiento del literal anterior, procediéndose al precintaje. Este trámite se cumplirá cada vez que se extienden nuevos permisos para perifonear.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 19

Artículo D.338

La División de Tránsito y Transporte, en coordinación con la División de Higiene y/o demás reparticiones de la Intendencia que oportunamente se involucren, ejercerán la fiscalización del cumplimiento de la presente normativa en lo que respecta al control de lo dispuesto en el presente capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 20

Artículo D.339

La publicidad oral ambulante deberá cumplirse en el horario establecido en la Ordenanza, desde el siguiente día de la Semana de Turismo al día 30 de Noviembre, en el horario comprendido entre las 09.00 y 12.00 hs.  y 16.00 a 19.00 hs. y desde el día 1 de Diciembre hasta el último día de Semana de Turismo del año siguiente entre las 09.00 a 13.00 hs. y 18.00 a 21.00 hs.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 21

Artículo D.340

Prohíbese el pregón de mercaderías y objetos de toda índole, tales como rifas, billetes de loterías, diarios, etc.

Prohíbese la propaganda de cualquier condición desde el interior de locales comerciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 22

Artículo D.341

Queda expresa y absolutamente prohibido realizar propaganda callejera al sur de calle 31 en Punta del Este y en las Ramblas del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 23

Artículo D.342

Quedan excluidos del registro, las personas y vehículos para el uso de propaganda ambulante con fines políticos en el período de tiempo habilitado por la ley, previo al acto electoral que corresponda (comicios, referéndums, etc.).

Los vehículos afectados a este servicio deberán cumplir de forma estricta con   lo    previsto   en   la   Ordenanza de  Ruidos Molestos y la presente

Reglamentación, con la única diferencia que estarán exentos de pago de las tasas fijadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 24

SECCIÓN IV Sobre Generación de Ruidos de Escapes Libres, Audio interno desmedido en Vehículos, Bocinas o Claxones y/o similares
Artículo D.343

Queda expresamente prohibido el uso de escapes libres en la vía pública, para todo vehículo o maquinaria con motor a explosión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 25

Artículo D.344

Se prohíbe la circulación de vehículos de cualquier clase que produzcan ruidos molestos o excesivos, debidos a:

1) Ajuste defectuoso o desgaste del motor, frenos, palancas, carrocerías, rodaje, u otras partes de los mismos;

2) Carga imperfectamente distribuida o mal asegurada;

3) Cualquier otra circunstancia que determine al funcionamiento ruidoso del vehículo. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 26

Artículo D.345

Los vehículos a tracción mecánica, deberán estar provistos de una bocina de sonido grave, de un solo tono, el que será determinado por la Intendencia, quedando prohibido en todos ellos, el uso de sirenas, "claxons" y en general todo aparato que produzca ruidos agudos múltiples o prolongados.

Se prohíbe en todo tipo de vehículo:

1) Hacer uso de bocinas, campanas, silbatos, timbres u otros elementos productores de sonidos autorizados, desde la hora cero hasta la hora siete;

2) Mantener por más de cinco minutos el motor en actividad durante el estacionamiento y hacer uso de los aparatos sonoros por motivos de interrupción del tránsito o para hacer notar su presencia, salvo en emergencias o motivos de fuerza Mayor, con excepción de los vehículos oficiales y de emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 27

Artículo D.346

A todos efectos, se establece como nivel máximo de emisión sonora en la salida de los escapes de vehículos o maquinarias con motor a explosión y/o en las bocinas, un máximo total de 70 dB medidos desde la fuente de emisión a un máximo de 10 mts. de distancia en modo de aceleración del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 28

Artículo D.347

De las constataciones.

1) La constatación de la infracción a los Art. D.343, D.344, D.356 y D.346 se realizará por parte de los inspectores actuantes en forma primaria mediante la escucha de la emisión estridente. Los mismos quedarán facultados a detener el vehículo hasta tanto se hagan presentes funcionarios municipales de las oficinas de Tránsito y Transporte o Higiene, munidos de los elementos técnicos de medición sonora.

2) En caso de que la concurrencia de los funcionarios no sea posible, se deberá dejar constancia del tipo de escape o bocina constatados y en forma detallada a los efectos de su posterior medición, si correspondiere. Dichas notificaciones deberán ser elevadas a la División de Tránsito y Transporte a sus efectos.

3) En tal caso, se deberá emplazar al conductor para que concurra en un período menor a las 24 horas a las oficinas que se determinen para constatar el nivel de emisión. En caso de que no se presentare, la sanción quedará firme.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 29

Artículo D.348

Se prohíbe la práctica de generación sonora mediante equipos de amplificación en los vehículos particulares de cualquier tipo en la vía pública (música propalada desde los vehículos particulares) sin autorización Municipal.

 A tales efectos, dicha práctica de emisión sonora no podrá exceder un máximo total de 70 dB, medidos a un máximo de 10 mts. de distancia desde la fuente de emisión, en régimen de volumen medio del aparato amplificador en las condiciones fijadas en el art. D.346.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 30

Artículo D.349

En zonas turísticas y en las Ramblas del Departamento no se permite generación sonora mediante equipos de amplificación en vehículos de cualquier tipo en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 31

SECCIÓN V Sobre las Denuncias, Fiscalización y Sanciones
Artículo D.350

La División de Higiene, los cuerpos inspectivos de las Juntas Locales y otras dependencias del Ejecutivo  a las que se le otorgue la tarea, fiscalizarán el cumplimiento de la presente normativa, sin desmedro de la actuación que le competa a otras áreas de la Intendencia  u Organismos, Ministerios y/o dependencias bajo la órbita del Estado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 32

Artículo D.351

De las denuncias.

Toda persona física o jurídica que detecte la trasgresión de la presente norma, puede hacer la denuncia respectiva ante la autoridad  competente, sea por escrito o por teléfono y durante las 24 horas del día.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 33

Artículo D.352

De las constataciones.

1) Al constatarse infracción a la presente normativa, se deberá notificar al responsable del local comercial, residencia, industria, etc. o en su defecto la persona que en ese momento se encuentre a cargo, que debe cesar en forma inmediata las emisiones acústicas, bajo apercibimiento, hasta tanto se regularice su situación.

2) El o los inspectores actuantes labrarán un acta donde conste el nivel de ruidos captados por los elementos técnicos de medición sonora. En caso de casas de familia con alarma estridente que se encuentre sin moradores, se deberá proceder a depositar la notificación en lugar visible y de acuerdo a la normativa vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 34

Artículo D.353

Sanciones específicas a la violación de los artículos precedentes (sobre locales generadores de ruido) de acuerdo al siguiente detalle:

1) Incumplimiento de aislar acústicamente de acuerdo a lo previsto en la presente y demás normas constructivas que sea necesario aplicar. Infracción al Art.15º (D.334), 2 a 4 UR.

2) Infracción al Art. 14º (D.333) inc. 4), 2 UR por día.

3) Constatación de exceso de generación de ruidos de acuerdo a la tabla del Art. 11º (D.329):

- Hasta 20 dB de exceso: 5 UR;

- Exceso mayor a 20 dB y hasta 30 dB: 10 UR;

- Exceso mayor a 30 dB: 15 UR.

4) Infracción a los Artículos 12º (D.330), 13ª (D.331), 14º (D.332) inc. 1), 14º (.332) inc. 2, 14º (D.332) inc. 3 y toda infracción no específicamente comprendida en los Inc. 1), 2) y 3) de este Artículo - 10 UR.

Cuando la situación constatada apareje conflictos que implique la normal convivencia en zonas residenciales y/o balnearias - 70 UR.

5) Derogado por Art. 7º Dcto.3956/2016.

6) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción, exceptuada la infracción del inc. 2) de este Artículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 35
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 7
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 6

Artículo D.354

En caso de reincidencia, el Ejecutivo procederá a la clausura preventiva del local comercial o la industria por el término de 48 (cuarenta y ocho) horas. De comprobarse la reiteración a la violación de la normativa vigente, se podrá revocar la autorización oportunamente otorgada.

El efectivo cumplimiento de la clausura preventiva, deberá verificarse en oportunidad de que el local comercial o la industria esté abierta al público, extremo que será constatado y fiscalizado por la Dirección competente, la que en caso de incumplimiento determinará los días en que deberá hacerse efectiva la sanción.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 36
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 8

Artículo D.355

Sanciones específicas a la violación de los artículos precedentes (sobre publicidad sonora callejera, transporte de promotores y promociones personalizadas en la vía y espacios públicos):

1) Infracción al Art.18º (D.336) inc. 1 al inc. 8,  inc. 10, e inc. 23 - 3 UR.

2) Infracción al Art. 18º (D.336) inc. 9 - 50 UR.

3) Infracción al Art. 19º (D.337) inc. 3 - 5 UR.

4) Infracción al Art. 23º (D.343) - 5 UR.

5) Las sanciones se aplicarán al titular del permiso, al titular del vehículo, al conductor o a la empresa que contrate publicidad con vehículos no autorizados según se establezca, sin desmedro de otras opciones que se estime conveniente considerar. Los permisarios que por cualquier razón le sea suspendido el permiso, no podrán acceder nuevamente a otro similar.

6) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 37

Artículo D.356

Sanciones específicas a la violación de los Artículos precedentes (sobre generación de ruidos de escapes libres, audio interno desmedido en vehículos, bocinas y similares), de acuerdo al siguiente detalle:

1) Infracción a los Artículos 25º (D.344), 28º (D.346) y 31º (D.349) - 2 UR;

2) Infracción a los Artículos 26º (D.344), 27º (D.345) y 29º (D.347) en la medición constatada desde 85 a 100 dB - 2 UR;

3) Infracción a los Artículos 26º (D.344), 27º (D.345) y 29º (D.347), en la medición constatada Mayor a 100 dB -  4 UR;

4) Infracción a los Artículos 25º (D.343), 26º (D.344), 27º (D.345), 28º (D.346), 29º (D.347) y 30º (D.348), en la medición constatada Mayor a 100 dB y/o cuando la situación constatada apareje conflictos que implique la normal convivencia, y/o se presente intervención policial o similar - 25 UR;

5) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.

En caso de no ser posible la medición mediante el aparato destinado a tal fin, se tomará como base la sanción prevista en el Inc. 1) de este Artículo.

Las sanciones se aplicarán al titular del vehículo, debiéndose proceder de acuerdo a la normativa vigente. De no abonarse en los plazos establecidos, se procederá a cargar la multa en el padrón del vehículo o, de corresponder, comunicar a la Intendencia Municipal de origen para su cobro. En caso de vehículos extranjeros, se retendrá la libreta de circulación hasta regularizar la sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 38

Artículo D.357

La Intendencia reglamentará la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 40

Artículo D.358

Disposición Transitoria.

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de Julio de 2010. La Intendencia dará amplia difusión del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 42

Artículo D.517

Créase un Registro Único Departamental de multas por Ruidos Molestos.

Dicho Registro deberá expedir a solicitud de cualquier gestionante y en el momento, certificado donde consten las multas o las ausencias de éstas.

En los casos de propiedades alquiladas, el propietario del padrón, su representante o cualquier persona interesada, podrá solicitar un certificado de libre de multas por ruidos molestos a la IDM o al Municipio respectivo. Una vez expedido dicho certificado, la intendencia Departamental no podrá cargar al padrón de que se trate, ninguna multa anterior a la fecha del referido certificado, o en su caso la misma quedará sin efecto ante la simple exhibición de la referida constancia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 9

CAPÍTULO II Servicios Barométricos
SECC. ÚNICA
Artículo D.359

Autorízase a prestar servicios barométricos, en el Departamento de Maldonado, a aquellas empresas que debidamente constituidas y afiliadas al Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva, Dirección General de los Seguros Sociales, Banco de Seguros del Estado, soliciten y obtengan de la Intendencia Municipal la concesión o el permiso correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 1

Artículo D.360

En toda ciudad, pueblo o villa del departamento, en que sea utilizado el servicio de barométrica, la Intendencia Municipal por intermedio de la Dirección de Higiene, actuando cuando corresponda con el asesoramiento previo de las Juntas Locales del Departamento, deberá determinar el lugar que se considere más adecuado para efectuar la descarga de las materias extraídas, debiendo asegurarse que no se efectúe en predios destinados a la agricultura, ganadería ni próximos a cursos de agua o Centros Poblados, quedando terminantemente prohibido realizar la misma fuera de los lugares que hayan sido expresamente determinados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 2

Artículo D.361

Para el cumplimiento del servicio se deberá disponer de un camión barométrico cisterna, que reúna las condiciones de funcionamiento y seguridad en un todo de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 3

Artículo D.362

Los camiones cisterna que funcionen en el Departamento debidamente autorizados, deberán ser sometidos a inspecciones periódicas, debiendo resultar de las mismas, el visto bueno de la Dirección de Tránsito y Dirección de Higiene, respectivamente. Los camiones lucirán en forma clara sobre los costados de las carrocerías, inscripciones que indiquen:

  1. Servicio Barométrico;
  2. Nombre de la empresa;
  3. Dirección y teléfono que corresponda a la misma;
  4. Una chapa identificatoria donde lucir el siguiente texto: INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO - DIRECCION DE HIGIENE - PERMISO Nº....

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 4

Artículo D.363

Queda prohibido explotar esta clase de servicio, sin estar muñidos previamente de la autorización respectiva, que al efecto otorga la Intendencia Municipal, la que en todos los casos tendrá carácter precario, revocable, sin derecho a indemnización de clase alguna e incedible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 5

Artículo D.364

Los permisarios deberán presentar mensualmente a la Dirección de Higiene una nómina de los servicios realizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 6

Artículo D.365

Cuando por cualquier causa, hubiere necesidad de retirar un equipo barométrico del servicio afectado, el propietario de la empresa comunicará en un plazo de 24 horas el retiro del mismo a la autoridad municipal correspondiente y quedará obligado a arbitrar recursos por su cuenta a efectos de cumplir normalmente con los servicios de la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 7

Artículo D.366

La Intendencia Municipal, adjudicará nuevos permisos para empresas barométricas, cuando las circunstancias así lo requieran y en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento en los servicios por parte de las empresas autorizadas;

b) Por ampliación de zona en el departamento. En la medida de lo posible siempre y cuando el cumplimiento en los servicios sea normal, en defensa de la continuidad del trabajo de las empresas autorizadas, la adjudicación de nuevos permisos, ser restringida y ajustada a la necesidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 8

Artículo D.367

Cuando se efectúe el desagote no se autorizará a depositar mangueras en la acera o vía pública, ni obstruir el tránsito vehicular, por ningún concepto. La Dirección de Higiene y sus oficinas competentes, supervisará el normal cumplimiento de los servicios, como así también el estricto cumplimiento por parte de las empresas autorizadas, de las condiciones y disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 9

Artículo D.368

Los camiones cisterna que cumplan el servicio barométrico, deberán estar empadronados en el Departamento de Maldonado. No obstante la autoridad municipal, en casos de emergencia, podrá otorgar un permiso precario o provisorio a camiones cisterna empadronados en otros Departamentos, para circular, durante el margen de tiempo concedido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 10

Artículo D.369

La Intendencia Municipal se reserva el derecho, cuando las circunstancias así lo requieran, de fijar las tarifas que correspondan a la realización del servicio barométrico que se efectuará en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 11

Artículo D.370

Todo personal, patrono u obrero, que tengan tareas asignadas en el camión barométrico deberá estar provisto de:

  1. Carnet de salud vigente;
  2. Vestimenta adecuada;
  3. Seguro de trabajo, y todos los elementos necesarios a juicio de la Dirección de Higiene para la seguridad personal del trabajador en su tarea.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 12

Artículo D.371

En caso de instituciones de interés social, como escuelas, asilos, hospitales, etc. o de personas notoriamente no pudientes, que requieran los servicios de urgencia, la empresa destacada en la zona queda obligada a cumplir el desagote ante orden de la autoridad superior o de la oficina municipal competente, Dirección de Higiene. El importe del servicio será abonado a la empresa, por orden de la autoridad comunal, la que a su vez podrá gestionar el reintegro del importe por el usuario, cuando así lo considere necesario y posible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 13

Artículo D.372

A partir de los 30 días de la vigencia de esta Ordenanza, no se permitirá el funcionamiento de camiones barométricos, que no hayan obtenido la autorización previa regulada por esta Ordenanza. Las oficinas municipales competentes deberán proceder recurriendo incluso al auxilio de la fuerza pública para impedir el funcionamiento de los equipos no autorizados en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 14

Artículo D.373

Penalidades.

Las infracciones por parte de la empresa, a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, serán penadas de la siguiente manera:

a) Cuando el personal no cuente con carnet de salud vigente, la vestimenta adecuada o el seguro de trabajo dispuestos en el Art. D.370, se sancionará a la empresa con una multa de hasta 20 U.R.;

b) Cuando los móviles carezcan de la identificación estipulada en el Art. D.362, se sancionará a la empresa con una multa de hasta 25 U.R.;

c) Cuando la empresa no concurra a la citación para proceder a la inspección semestral de los móviles, se sancionará con una multa de hasta 30 U.R.;

d) Cuando las empresas lleven a cabo el desagote de sus móviles en lugares no autorizados o expresamente prohibidos, se sancionará a aquella con una multa de hasta 30 U.R. y suspensión del permiso municipal por un lapso de 2 (dos) días, con detención del móvil (o móviles), en dependencias municipales;

e) La reincidencia de las infracciones estipuladas en los numerales a) y b), dará lugar a la sanción con el doble del monto anterior de la multa (hasta 40 y 50 U.R. respectivamente) y suspensión del permiso municipal por el término de 2 (dos) días, con detención del vehículo en dependencias municipales. La reincidencia en la infracción estipulada en el numeral c), se sancionará con multa de hasta 50 U.R. La primera reincidencia a la infracción estipulada en el numeral d), se sancionará con multa de 50 U.R. y suspensión del permiso por el término de 10 (diez) días, con detención del vehículo, la segunda reincidencia de esta infracción será pasible del retiro del permiso otorgado por el término de 1 (un) año;

f) La presencia de móviles de empresas no debidamente autorizadas por esta Comuna que se encuentren prestando servicios en este Departamento, dar lugar a la aplicación de una sanción de 50 U.R. y detención de la o las unidades, la cual ser devuelta a su propietario, previo pago de la multa impuesta y tramitación de la autorización municipal correspondiente, si deseara continuar prestando servicios en este Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 15

CAPÍTULO III Ordenanza sobre Desinfección de Locales Públicos y Privados
SECC. ÚNICA
Artículo D.374

En los casos en que la Dirección de Higiene lo juzgue necesario, la Intendencia Municipal por intermedio del servicio respectivo dispondrá la desinfección de locales públicos o privados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 102

Artículo D.375

Los interesados en obtener los servicios de desinfección en locales o casas-habitación, deberán efectuar solicitud escrita. La Dirección de Higiene determinará el tipo de desinfectante y método a usarse en cada caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 103

Artículo D.376

Por la realización y/o presentación de estos servicios, la Intendencia Municipal cobrará una tasa equivalente a N$20.000 por cada 80 (ochenta) metros cuadrados o fracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 111

Artículo D.377

Cuando los locales o espacios a desinfectar requieran la adopción de medidas especiales, así como el uso de desinfectantes y/o instrumental fuera de los habituales, la Intendencia Municipal cobrará una tasa suplementaria de acuerdo a la estimación que eleven las Direcciones de Higiene y Contaduría.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 105

CAPÍTULO IV Ordenanza de Desratización
SECC. ÚNICA
Artículo D.378

Desde la presente fecha todos los habitantes del departamento, tanto en los centros urbanos como rural, quedan obligados a la destrucción de las ratas, ratones y pulgas, en sus habitaciones, como así también dentro del linde de sus propiedades.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 1

Artículo D.379

Los comercios en general como ser tiendas, almacenes, hoteles, fondas, posadas, confiterías, cafés, depósitos, comprendidos los de las estaciones del Ferrocarril, barracas, caballerizas y tambos; así como también los locales cerrados y que son punto de reunión como iglesias, teatros, biógrafos, usinas, cuarteles, cárceles, etc.; sus directores espirituales, propietarios, encargados, gerentes o jefes, respectivamente, quedan igual y especialmente obligados a preceder en la forma que determina el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 2

Artículo D.380

Desde la promulgación de la presente Ordenanza, todos los dueños, Jefes o Encargados de propiedades, dentro de la planta urbana de las poblaciones del departamento; y sea esta de la naturaleza que fuere y destino que se diere; y muy especialmente, los locales numerados en el artículo anterior, quedan también obligados:

a) Al lavado de pisos, en forma que permanezcan aseados;

b) Al barrido en los depósitos y comercios en general y demás enumerados en el Art. D.379, y en todo local donde se aglomere concurrencia;

c) A la desinfección diaria de los pisos por el riego de agua con creolina u otro desinfectante;

d) A que se mantenga en el interior de todos los locales, el Mayor grado de ventilación posible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 3

Artículo D.381

Queda completamente prohibido:

a) Mantener cerdos dentro de las plantas urbanas de las poblaciones;

b) Tener tambos dentro de ellas, a cuyo efecto, se considerará como tal, todo local donde se encuentre o mantenga más de una vaca lechera; y este mismo deberá conservarse en las condiciones establecidas para las caballerizas;

c) Mantener en los terrenos, sean estos de uso público o privado, hacinamiento de escombros o materiales, que propicie criadero o guarecimiento de roedores o insectos; y muy en particular de ratas y ratones;

A los comprendidos en la a) y b), se les acuerda un plazo improrrogable de quince días a contar desde la promulgación de esta Ordenanza, para sacar dichos animales fuera de las plantas urbanas de las poblaciones; y a los comprendidos en la letra c), un plazo también improrrogable de VEINTE DÍAS, a contar desde igual fecha, para que  procedan al retiro de los escombros o materiales; y para el caso de no hacerlo así se mandará retirar por cuenta del propietario, vendiéndose estos en remate para el pago de los gastos que origine; y el remanente que resultare, se depositará en la Tesorería Municipal a disposición del interesado.

d) Al mantenimiento de estiércol y basuras;

e) Arrojar aguas servidas en la vía pública, como mantener charcos de estas en el interior de las propiedades;

f) Mantener al descubierto pozos negros o vaciaderos de residuos;

g) Al expendio de leche, carne, pescado, verduras y frutas, que no se encuentren en buenas condiciones y constituyan un peligro para la salud pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 4

Artículo D.382

Las fincas o propiedades a que se refieren los Arts. D.379 y D.380, que, al promulgarse la presente Ordenanza, se encuentren desocupados o se desocupen en lo futuro; y en todos los casos, para que la casa o habitación pueda ser ocupada por nuevos inquilinos, debe previamente procederse al blanqueo y desinfección de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 5

Artículo D.383

El incumplimiento de las disposiciones anteriores será penado con multa de N$ 125.00 (nuevos pesos ciento veinticinco), duplicándose progresivamente en caso de reincidencias y además el decomiso de las mercaderías en infracción en lo relativo al D.381 inc. g).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 5

Artículo D.384

El Municipio por intermedio de la Dirección de Higiene podrá suministrar veneno para combatir los roedores que se mencionan en la presente Ordenanza y asesorará a los interesados sobre la mejor manera de encarar la desratización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 107

Artículo D.385

En los casos en que el Municipio realice directamente la desratización de una finca, cobrará las tasas por prestación de servicio, que se establecen en el artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 108

Nota: Ver artículo D.210, D.211 y R.48 de Volumen X - Texto Ordenado de Tributos en Ingresos Departamentales de Maldonado - TOTIDEM.


Artículo D.386

Para las desratizaciones cuando se hagan a solicitud de los interesados y para cubrir los costos que demande este servicio, se abonará una tasa de N$ 125.00 (nuevos pesos ciento veinticinco) cada 100 metros cuadrados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 5

Artículo D.387

En todos los casos en que la Dirección de Higiene lo considere peligroso para la salud pública, el Municipio procederá a la adopción de medidas para la inmediata eliminación de roedores, corriendo por cuenta del propietario o inquilino del terreno de la finca, todos los gastos que demande este trabajo. Dichos gastos serán avaluados por la Dirección de Contaduría teniendo en cuenta los materiales y elementos utilizados previo informe de la Dirección de Higiene en ningún caso dicha estimación podrá ser menor que las tasas establecidas en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 110

CAPÍTULO V Ordenanza de Desinsectización
SECC. ÚNICA
Artículo D.388

Créase en el Departamento de Maldonado, el Servicio Municipal de Desinsectación. Tendrá a su cargo la inspección y dedetización de todos los lugares y propiedades públicas y privadas. Quedan comprendidas en esta disposición y en la forma establecida en el Art. D.391 de esta Ordenanza, las fábricas, oficinas, establecimientos comerciales o industriales, colegios, iglesias, conventos, claustros, cementerios, hospitales, sanatorios, maternidades, mercados, hoteles, restaurantes, comedores, populares, establos, caballerizas, cárceles, depósitos de explosivos o inflamables, transportes terrestres, fluviales y aéreos, edificios públicos y privados, cuarteles, fortines, campos de aviación, organizaciones militares, lagunas, canales charcos, bañados, basureros, estercoleros y todo otro lugar que constituya o pueda constituir un foco de insectos perjudiciales para el hombre. Los locales serán inspeccionados y dedetizados incluyendo todas sus dependencias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 1

Artículo D.389

Los médicos de servicio público, inspectores de salubridad o los que designe el Ejecutivo Comunal, tendrán siempre inmediato acceso a cualquier hora del día a los lugares expresados en el artículo anterior, para inspeccionar o dedetizar. En caso de oposición de los propietarios, cuidadores o cualquier persona que alegue derecho para impedir la libre acción del servicio, éste requerirá la orden judicial de allanamiento para poder cumplir con su cometido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 2

Artículo D.390

Los que entorpezcan en cualquier forma la labor del servicio serán penados con multas de N$ 125.00 (nuevos pesos ciento veinticinco) la primera infracción; las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 3

Artículo D.391

Los lugares o edificios que no pueden ser dedetizados por desconocerse al propietario de la llave correspondiente o por dificultades que se opongan a la gestión del Servicio, serán clausurados hasta tanto sea posible proceder a su saneamiento, en caso de especial necesidad a juicio de los Encargados del Servicio, se gestionará la orden de allanamiento judicial y cumplida la tarea del servicio, se cerrará nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 4

Artículo D.392

Ninguna propiedad raíz podrá ser arrendada sin que previamente se cumplan las disposiciones de esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 5

Artículo D.393

Donde quiera que se descubra un foco, propicio para la reproducción de insectos perjudiciales, será saneado de inmediato, por los medios adecuados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 6

Artículo D.394

Los depósitos de agua serán ubicados en lugares accesibles, separados por lo menos de 15 centímetros de las paredes de los edificios y a sesenta centímetros sobre los techos, quedando prohibido acumular objetos sobre sus tapas. En los depósitos de difícil acceso , a juicio del servicio, deberán colocarse escaleras o equivalentes que permitan la inspección.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 7

Artículo D.395

Las cajas automáticas deben ser colocadas en forma que puedan ser inspeccionadas y serán mantenidas en perfecto funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 8

Artículo D.396

Queda prohibido el almacenamiento de agua en barriles, tinajas, latas, etc. En zonas donde exista el servicio de aguas corrientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 9

Artículo D.397

Los sótanos sólo serán permitidos cuando no contengan agua o se destine para albergue de animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 10

Artículo D.398

Los canales de desagüe de los techos, deberán mantener el declive necesario para que desalojen las aguas, debiendo preverse los medios que faciliten la inspección.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 11

Artículo D.399

Queda prohibido colocar sobre muros o techos, objetos que puedan retener agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 12

Artículo D.400

Los bebederos para animales deben ser de forma tal, que permitan un vaciamiento rápido y completo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 13

Artículo D.401

Las jarras, jardineras, macetas, floreros y demás adornos de uso en cementerios, no podrán contener agua y queda establecido:

1) Todos los receptáculos de mantendrán permanentemente llenos de arena húmeda.

2) Los mausoleos, catacumbas, y urnas serán conservadas en forma que no contengan ni retengan agua.

3) La administración de los cementerios no permitirá la retención de agua en las excavaciones y sepulturas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 14

Artículo D.402

Los depósitos de agua en obras de construcción o pavimentos de tierra deberán vaciarse cuando menos, cada tres días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 15

Artículo D.403

Donde no exista servicio de aguas corrientes se permitirá el uso de pozos o aljibe, pero estos estarán provistos de tapas y bombas a prueba de mosquitos. Cuando sea indispensable mantenerlos destapados serán provistos de peces larvófagos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 16

Artículo D.404

Las nacientes de agua serán captadas y canalizadas por sus propietarios evitando que se conviertan en criaderos de mosquitos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 17

Artículo D.405

Queda prohibido el uso de cañas enteras para cercos o usos similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 18

Artículo D.406

Queda prohibido el uso de protector contra hormigas, plantas o colmenas, cuando sea en forma que contengan agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 19

Artículo D.407

Los fondos, chacras, terrenos baldíos y patios dentro de los límites determinados por el servicio, deben mantenerse limpios de yuyos, basuras, botellas, latas u objetos que pueden retener agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 20

Artículo D.408

En los lugares donde no existan cloacas, los pozos negros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 21

Artículo D.409

En donde el servicio considere conveniente, colocara un cartel con la inscripción "VISTO" e indicando fecha de la última visita de inspección, el que conservará, bajo la responsabilidad del propietario, en el lugar en que fue fijado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 22

Artículo D.410

Las embarcaciones que tengan depósito de agua, deberán ser conservadas a prueba de mosquitos, de conformidad con las disposiciones adoptadas por el Servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 23

Artículo D.411

Sólo se permitirá el uso de neumáticos para la protección de embarcaciones, si son perforadas en su parte inferior por lo menos cada  20 centímetros con agujeros cuyo diámetro sea por lo menos de 4 centímetros, de modo que no puedan retener agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 24

Artículo D.412

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos D.391 al D.411, serán  penadas con multas de N$ 125.000 (nuevos pesos ciento veinticinco), la primera infracción, las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 3

Artículo D.413

Los predios donde existan pantanos o estancamientos de agua, serán canalizados por sus dueños o en su defecto, rellenados. El incumplimiento a esta disposición será penada con una multa de nuevos pesos 125.000 (nuevos pesos ciento veinticinco) la primera infracción, las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 3

Artículo D.414

Para las desinsectaciones, cuando se hagan a solicitud de los interesados y para cubrir los gastos que demanden este servicio, se abonará una tasa de N$ 20.000.oo.- por cada 80 (ochenta) metros cuadrados de fracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 112

Artículo D.415

El cobro de la tasa se hará efectiva por medio de los cobradores que designe el Ejecutivo Departamental, para lo que usarán formularios oficiales, la falta de pago será sancionada con multa de 50% y cargada al padrón, cobrándose conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria del año siguiente. Los recibos expedidos por el Municipio, de acuerdo con esta Ordenanza, importan título ejecutivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 28

Artículo D.416

Quedarán obligados al pago, los poseedores, cualquiera sea su título por el cual ocupan el inmueble dedetizado y los propietarios subsidiariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 29

Artículo D.417

Los fondos que se recauden por la aplicación de esta tasa serán destinados a atender el Servicio Municipal de Desinsectación, complementándose el saldo si lo hubiere, con recursos presupuestales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 30

Artículo D.418

En los lugares donde existan Juntas Locales, estas tendrán a su cargo el cobro de las tasas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 31

Artículo D.419

Los precios y tarifas de estos servicios, al igual que los demás que presten las dependencias municipales, serán fijados por la Intendencia, previa actualización de los costos respectivos.
 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 32

Artículo D.420

Para asegurar el mejor cumplimiento de esta Ordenanza, se recurrirá a las disposiciones sanitarias del país, toda vez que ello sea necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 33

CAPÍTULO VI Comercialización de Plaguicidas
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.421

Todo comerciante de plaguicida (insecticidas, rodenticidas, acaricidas o molusquicidas), elaborados o semielaborados, para uso doméstico o sanitario, deberá, previamente a su comercialización y/o uso en el departamento de Maldonado, solicitar el registro y obtener la autorización correspondiente de la Dirección Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 1

Artículo D.422

Se consideran plaguicidas de uso doméstico, aquellos para ser usados dentro del ambiente domiciliario entendiendo por tal, la casa habitación y el terreno dependiente de la misma, para controlar plagas que afecten directa o indirectamente al ser humano o animal doméstico. Podrán ser vendidos directamente al público. La toxicidad del producto formulado deberá estar comprendida en las categorías III o IV de la escala de toxicidad. El contenido del envase no deberá sobrepasar la cantidad que se considera suficiente para el uso doméstico en base a:

  • La toxicidad, tipo de envase y uso autorizado.
  • En ningún caso podrá sobrepasar 1 litro o 1 kilo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 2

Artículo D.423

Se consideran de uso sanitarios aquellos plaguicidas que en su aplicación para combatir plagas que afecten el ser humano excedan los límites del ambiente domiciliario como ser: centros de enseñanza, fábricas, lugares de recreación, núcleos poblados.

Podrán ser adquiridos para su utilización solamente por:

Instituciones Oficiales; Profesionales; y Técnicos de empresa autorizada por la Intendencia Municipal de Maldonado dedicadas al control de plagas. Podrán poseer una toxicidad que abarque las categorías II, III, o IV, en la escala de toxicidad. La presentación de su envase debe tener una capacidad adecuada al uso que se le destina.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 3

SECCIÓN II Clasificación Toxicológica
Artículo D.424

Los insecticidas rodenticidas, acaricidas y molusquicidas, se clasifican por la dosis letal 50 aguda, en las toxicidades oral, dérmica e inhalatoria del producto formulado en :

CATEGORÍA I: Altamente tóxica con DL 50:

1) ORAL: de 0 a 50 mg. Por kilo de peso.

2) DÉRMICA: de 0 a 200 mg. Por kilo de peso ( 24 horas de contacto).

3) INHALATORIA: de 0 a 200 ug/dm3. O de 0 a 200 p.pm. (v/v) (una hora de exposición).

CATEGORÍA II: Tóxica

1) ORAL: de 50 a 500 mg. Por kilo de peso

2) DÉRMICA: de 200 a 2000 mg. Por kilo de peso.

3) INHALATORIA. De 2000 a 10.000 ug/dm3.o 200 p.pm, (v/v), a 200 op.pm.

CATEGORÍA III Medianamente tóxica

1) ORAL: de 500 a 5.000 mg. Por kilo de peso.

2) DÉRMICA: de 2.000 a 20.000 ug/dm3. O 2.000 a 20.000 p.pm. (v.v).

3) INHALATORIA: de 20.000 a 200.000 ug.dm3. o 2.000 a 20.000 p.pm. (v.v).

CATEGORIA IV: Poco tóxico.

1) ORAL: Mayor de 5.000 mg. Por kilo de peso.

2) DÉRMICA. Mayor de 20.000 mg. Por kilo de peso.

3) INHALATORIA: Mayor de 200.000 ug /dm3. O Mayor de 20.000 p.pm. (v.v).

Para determinar la categoría toxicológica se tendrá en cuenta:

1) La información existente en el Servicio y Bibliografía al respecto.

2) La suministrada por la Empresa solicitante.

3) Se solicitará información y asesoramiento del Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico (CIAT) de la Cátedra de Toxicología de la Facultad de Medicina.

4) Se podrá proceder al control analítico de los productos verificando su formulación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 4

SECCIÓN III Registro de Productos
Artículo D.425

Para solicitar el registro del producto correspondiente, deberá cumplirse con los requisitos que se detallan a continuación.

  • Declarar nombre de firma importadora, fabricante o elaborador responsable del producto;
  • Nombre comercial del producto;
  • Nombre genérico de la sustancia o sustancias activas que lo componen, composición química detallada del producto activo e inerte en proporción centesimal; procedimientos analíticos para estudiar el producto e investigar los residuos;
  • Función a que se destinan y forma de aplicación. Información sobre las experiencias nacionales e internacionales efectuadas con el producto para el contralor de plagas. Tiempo de eficacia biológica;
  • Características toxicológicas del producto: Su DL 50 aguda: grupo a que pertenece de la clasificación toxicológica; acción tóxica. Su mecanismo de acción, publicaciones oficiales o de reconocido nivel científico. Residuos tóxicos. En el caso de productos nuevos, de composición o el registro oficial de su País de origen;
  • Información sobre características clínicas de la intoxicación humana y animal, conducta terapéutica y antídotos;
  • Medidas de protección para su uso;

La solicitud de registro de plaguicidas deberá tramitarse en forma independiente para cada formato de presentación del producto, debiendo ser acompañada de muestras de cada tipo de envases y etiquetas.

El servicio de Higiene Ambiental, previa información técnica, podrá otorgarle número de registro correspondiente para autorizar su venta como plaguicida de uso doméstico o sanitario. El interesado deberá adjuntar a la solicitud los certificados respectivos de habilitación expedidos por los Organismos Nacionales Técnico competentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 5

SECCIÓN IV Contenido, Envases y Etiqueta
Artículo D.426

1) El contenido del envase en los de uso doméstico no deberá sobrepasar la cantidad de 1 kilo o 1 litro y en lo de uso sanitario contener agregados aromatizantes a que se les destina.

No deberán contener agregados aromatizantes que puedan dar origen a confusión con productos de perfumería;

2) Los envases de los plaguicidas deberán tener cierre de seguridad y cumplir en cada caso las condiciones que establezca el servicio registrante;

3) Su formato no deberá ser idéntico a los que puedan tipificar como determinadas bebidas, comestibles o cosméticos de uso familiar;

4) Las etiquetas o impresos deberán llenar los siguientes requisitos:

- Estar impresos en caracteres fácilmente legibles;

- Las etiquetas, las inscripciones impresas en los envases, deberán estar redactadas en idioma español;

- Se deberá colocar la leyenda "LEA LA ETIQUETA";

- Nombre comercial del producto. No se aceptarán nombres que coincidan con otros productos destinados a diferentes usos, como ser:

- Medicamentos o plaguicidas de uso agrícola o veterinario;

- No se aceptará el mismo nombre para productos químicos diferentes;

- El nombre no deberá dar origen a interpretaciones equivocadas al resaltar un componente de poca significación o inexistente en la fórmula;

- Nombre de la firma registrada ubicación y teléfono de la misma;

- Destino del producto (insecticida, raticida u otros);

- Uso doméstico o sanitario;

- Categoría que le corresponde de acuerdo a la escala toxicológica (II, III, IV);

- Número de registro otorgado por la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado;

- Composición química porcentual de las sustancias activas e inertes. Como nombre de los principios activos se aceptarán los nombres genéricos usados internacionalmente;

- Se deberá hacer constar el tipo de formulación, polvo, solución, cebo u otros;

- Cuando correspondiere, deberá indicarse forma de preparación y de aplicación (cantidad a usar, número de aplicaciones e intervalos de la misma);

- Todos deberán llevar la palabra "VENENO";

- Cuando se trata de productos de toxicidad en la escala II deberán llevar el emblema de la calavera y las tibias cruzadas en negro sobre fondo blanco o bien otro símbolo que corresponda según la norma UNIT;

- Precauciones para evitar intoxicaciones;

- Conducta a seguir si se produce una intoxicación; antídotos, indicar que deberá consultarse inmediatamente al médico, guardar el envase y comunicar al CIAT, incluyendo número de teléfono del mismo;

- Indicar que una vez usado y asegurado que está vacío el envase deberá ser destruido o inutilizado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 6

SECCIÓN V Comercialización, Almacenamiento y Transporte de Plaguicidas
Artículo D.427

Los comercios que vendan artículos de uso familiar sólo podrán tener a la venta plaguicidas de uso doméstico. Los comercios que expenden productos sanitarios serán solamente los dedicados a este fin y/o los que expenden plaguicidas de uso agrícola. Su venta estará sometida a las mismas exigencias que rigen para éstos últimos cuando la toxicidad lo haga necesario. Queda prohibido en los comercios que los expenden el fraccionamiento de plaguicidas, debiendo venderse los mismos únicamente en sus envases originales previamente aprobados por la Intendencia Municipal de Maldonado.

Los plaguicidas de uso doméstico que se expenden en locales que también tengan a la venta productos alimenticios, medicamentos o ropas, deberán ubicarse de tal manera que éstos no puedan contaminarse, colocándolos a estos efectos en estanterías independientes.

Los plaguicidas de la categoría II, de la escala de toxicidad, deberán almacenarse llenando precauciones especiales:

- Deberán estar aislados de toda otra dependencia o depósito. Se mantendrán en locales cerrados con llave, para impedir la entrada a toda persona no autorizada;

- Deberán contar con ventilación natural y además una ventilación por extracción forzada, cuya llave de encendido estará ubicada en la parte exterior del recinto. Se deberá encender la extracción forzada previamente al ingreso de las personas al local;

- La ventilación deberá hacerse hacia un espacio abierto que asegure que no se contamine el ambiente de fincas vecinas. Las paredes del local deberán ser de mampostería con revoque liso, resistente y fácilmente lavable;

- El piso deberá ser impermeable, liso y con desagüe que asegure una fácil limpieza. Para esto contará con una fuente de agua adecuada;

- En caso de derrame de productos en los que no esté indicado el arrastre por agua, deberá contarse con el material adecuado para la limpieza. Las estibas de los plaguicidas se mantendrán separadas de las paredes en forma de permitir una circulación perimetral de inspección;

- Anexo al depósito de plaguicidas deberán existir piletas para el lavado con agua y jabón y duchas de agua fría y caliente para la higiene del personal;

- Se contará con un lugar para guardar los equipos de protección para los operarios (de acuerdo a lo establecido Art. D.433). Se deberá contar con elementos de defensa contra incendios.

El transporte de plaguicidas de uso doméstico o sanitario deberá hacerse de tal forma que asegure la imposibilidad de contaminación de alimentos u otros artículos cuyo uso los haga, en dicho caso, riesgosos para la salud humana, animal o del medio ambiente. Los vehículos que transporten plaguicidas de categoría II, no podrán simultáneamente transportar productos alimenticios.

En el caso de transportar plaguicidas de categoría II, el vehículo deberá poseer piso impermeable para hacerlos fácilmente lavable o bien deberá transportar los plaguicidas en caja de material impermeable (metal o plástico), que brinden garantía para el caso de roturas de envase.

El transporte de plaguicida implicará responsabilidad tanto para el transportista como quien contrata en servicio. Deberá advertirse al personal del vehículo sobre el riesgo que implican estos productos e indicarles que en caso de pérdida, sustracciones o roturas de los mismos, se deberá comunicar obligatoriamente de inmediato el hecho a las autoridades policiales. Hecho, se comunicará además a las autoridades sanitarias (Servicio de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado, CIAT o Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 7

SECCIÓN VI Registro de Empresas dedicadas a la Exterminación o Control de Plagas
Artículo D.428

Toda persona física o jurídica que desee ejercer trabajos de control de plagas (insectos y roedores) deberán previamente registrarse en el Servicio de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Al efectuar dicho registro declararán:

  • Nombre y domicilio;
  • Técnico responsable;
  • Nómina completa de su personal;
  • Tareas que se proponen y métodos de trabajo;
  • Lista detallada de los productos a emplear;
  • Cartillas de información para entregar a los usuarios para asesorarlos sobre los riesgos, de acuerdo a lo indicado en el Art. D.435.

Cualquier modificación de los técnicos establecidos en la solicitud de registro deberá ser comunicada previamente, salvo modificación en la nómina de personal que podrá ser informada dentro de los treinta días de producida la incorporación de nuevos funcionarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 8

Artículo D.429

Estas empresas deberán contar con personal técnico autorizado por la Intendencia Municipal de Maldonado para dirigir o efectuar esta clase de intervenciones.

Este personal podrá comprender a:

  • Profesionales Universitarios con título de: Médico, Ingeniero Agrónomo, Químico Farmacéutico, Ingeniero Químico y Médico Universitario;
  • Idóneos de capacitación comprobada, la que deberá ser acreditada por la presentación de documentación fehaciente o por prueba de suficiencia frente a un tribunal designado al efecto por las autoridades sanitarias municipales. La autorización del técnico se hará con carácter precario y revocable por razones fundadas del servicio.

El técnico responsable, supervisará las intervenciones realizadas por la empresa, controlará los productos empleados y velará por la seguridad de los ocupantes de las viviendas o locales tratados y del personal afectado a las tareas de control de plagas, dando cumplimiento a las disposiciones de este Decreto.

La remoción de los técnicos autorizados o la inclusión de nuevos técnicos, deberá ser comunicada en un plazo de (10) diez días hábiles de efectuada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 9

Artículo D.430

El personal afectado a las tareas de control de plaga deberá llenar los siguientes requisitos:

  • Ser Mayor de edad;
  • Al ingresar deberá poseer carné de salud idóneo para la tarea que se debe realizar cuya tramitación se reglamentará y hacer sus renovaciones en los períodos que correspondan;
  • Someterse en forma semestral a controles destinados a detectar contaminación por plaguicidas. Cuando los exámenes detecten adsorciones peligrosas del tóxico, se separará al trabajador previamente de su labor hasta que retorne a condiciones normales;
  • Conocer fehacientemente los riesgos derivados de los productos que emplee y sobre cuál deba ser la forma de manipulación y aplicación para impedir intoxicaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 10

Artículo D.431

El empleador llevará un registro de cada operario en el que constarán:

  • Fecha de ingreso al trabajo;
  • Tipo de tareas que realiza;
  • Resultado de los exámenes a que se refiere el artículo anterior, a disposición de las autoridades competentes;
  • Fecha de cese en el trabajo;

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 11

Artículo D.432

El técnico de la empresa deberá instruir a sus operarios en los riesgos de su trabajo, tanto para ellos mismos como para los ocupantes de los locales o vehículos que ellos traten y de los méritos de trabajo correctos en salvaguarda de la salud de los operarios y ocupantes de los locales o vehículos. En el tratamiento de lugares cerrados en que habite, trabaje o permanezca el hombre, sólo podrá hacerse uso de aquellos plaguicidas de tipo doméstico o sanitario, no pudiendo hacerse uso de aquellos de tipo agrícola o veterinario salvo en el caso que tengan la misma fórmula y composición que otro registrado como doméstico o sanitario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 12

Artículo D.433

Las empresas deberán suministrar a sus operarios en forma individual y gratuita los elementos de protección personal consistentes como mínimo en:

  • Máscara u oronasal o respirador con filtro químico adecuado al producto que se está usando. En el caso que sea necesario, se usarán líneas de aire o suministro de oxígeno;
  • Guante de material impermeable al producto que se está usando;
  • Mono enterizo de tejido denso y fácilmente lavable. En el caso que el tipo de trabajo lo requiera, se usará ropa impermeable ( productos muy tóxicos o en el tratamiento de rociado de techos en que el producto cae sobre el operario);
  • Botas impermeables;
  • Gafas protectoras cuando la protección ocular no está incluida en el equipo respiratorio;
  • Casco o gorro para protección del cuero cabelludo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 13

Artículo D.434

El empleador estará obligado a cuidar del mantenimiento de todos los elementos de protección personal, para que siempre estén en buenas condiciones y perfecta efectividad debiendo procederse a una inspección previa antes de su uso.

Cuando los elementos sean de uso común, como las máscaras y pasen de una persona a otra, deberán ser sometidos a una adecuada desinfección después de su uso previamente a que puedan ser utilizados nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 14

Artículo D.435

Las empresas deberán entregar al contratar sus servicios una cartilla informativa con las recomendaciones destinadas a salvaguardar la salud de los ocupantes de los locales tratados, indicando las precauciones que se deben tomar, la lista de productos a utilizar con indicación de las sustancias activas y las medidas a tomar en caso de intoxicación. El texto de estas cartillas deberá ser aprobado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 15

Artículo D.436

Toda empresa deberá llevar un libro de las actuaciones cumplidas llevadas en orden cronológico en que conste: fecha, lugar tratado, motivo de la intervención, tipo, concentración y cantidad total de productos empleados, personal que intervino y firma del técnico responsable. Este libro de las actuaciones estará a disposición de los inspectores cuando se solicite.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 16

Artículo D.437

Las empresas no podrán vender ni proporcionar a sus clientes ningún tipo de plaguicida, salvo aquellos clasificados como de uso doméstico y en sus envases originales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 17

Artículo D.438

Condiciones locativas.

Los locales de tales empresas deberán, en ubicación y demás requisitos, cumplir con las condiciones generales y particulares que las reglamentaciones vigentes establezcan para industrias o establecimientos comerciales donde se manipulen sustancias tóxicas.

No están comprendidos en estas disposiciones, locales en que funcione sólo la administración de la empresa. Deberán contar con certificado de aprobación del Cuerpo Nacional de Bomberos.

Deberán ser locales independientes, no compartidos por otra actividad comercial o industrial, ni por vivienda. Su entrada también debe ser independiente, no podrán estar en edificios de tipo colectivo.

Deberán contar con:

- Local donde se realice la preparación de los productos a utilizar con: Piso de baldosas u otro materiales liso e impermeable con desagüe, paredes revocables y revestidas hasta los dos metros de altura con material resistente liso y lavable; agua corriente en abundancia; mesa de trabajo de material y construcción tales que la hagan perfectamente lavable y con pileta y correspondiente desagüe; amplia ventilación natural y en caso necesario, extracción forzada de aire para eliminar vapores o polvos. Exigencias adicionales podrán ser agregadas cuando el tipo de sustancias que se manipulan lo exijan;

- Locales de depósito de plaguicidas. Deben ser bien ventilados y poseer extracción forzada de aire, que contará con la llave de encendido en la parte exterior del local. Deberá hacerse la ventilación hacia un espacio abierto que asegure no se pueda contaminar a fincas de la vecindad;

- Deberán contar con puertas con llave;

- Los pisos deberán ser lisos, impermeables y con desagüe y contando con provisión de agua corriente para poder tratar cualquier derrame accidental;

- En el caso de productos en cuyo derrame no éste indicado el arrastre por agua deberá contarse con material adecuado para la limpieza. Las estibas de los plaguicidas se mantendrán separadas de las paredes en forma de permitir una circulación perimetral;

- Las paredes deberán ser revocadas y revestidas de material liso, impermeable y fácilmente lavable. En los locales de manipulación y en los depósitos de plaguicidas no podrán tenerse productos o materiales susceptibles de contaminarse;

- Los elementos de protección personal deberán guardarse en lugares a ese único efecto;

- Baños con duchas de agua caliente y fría, exclusivamente para uso del personal y en número suficiente para los mismos, a los efectos de higienizarse antes de vestir la ropa de calle;

- Vestuario con casilleros individuales con separación de ropa de calle y de trabajo, en lugar anexo a los baños;

- Depósito para los aparatos empleados en las tareas de fumigación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 18

Artículo D.439

Las ropas de trabajo deberán ser lavadas a cargo de la Empresa después de su uso para evitar la impregnación de las mismas con los productos manipulados, por personal entrenado en los riesgos que esa manipulación representa y munidos de los necesarios elementos de protección personal (guantes, delantales, calzado impermeable).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 19

Artículo D.440

Los permisos de funcionamiento de la empresa de que se trata, tendrán carácter de precario y revocable. La renovación se originará por falta grave y/o reiteradas en el cumplimiento del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 20

SECCIÓN VII Plazo y Penalidades
Artículo D.441

Establécese un plazo de tres meses a partir de la promulgación del presente Decreto para dar cumplimiento a las disposiciones del mismo. Este plazo podrá, previa solicitud debidamente fundada, ser aplicado por una sola vez en tres meses más.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 21

Artículo D.442

Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas en la primera oportunidad y en las primera y posteriores reincidencias, con multas de UR 2 hasta 50 según la gravedad.

En caso de falta grave o con múltiples reincidencias, se podrá aplicar hasta el máximo legal de acuerdo a la entidad del hecho y a la necesidad de evitar su reiteración.

Cuando se compruebe mercadería en infracción independiente de la venta y cuando haya motivo para ello, su decomiso.

La falta grave o reiterada podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 22

CAPÍTULO VII Residuos Especiales
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.443

Se entiende por "Residuos Especiales" aquellos que por sus características o tamaño no entran en la categoría de residuos domiciliarios y urbanos, industriales y asimilables, hospitalarios y / o peligrosos.

Se trata de residuos que no son producidos con regularidad y que se clasificarán en "Desechos de muebles y enseres" y en "Vehículos fuera de uso, baterías en desuso, cables de cobre etc.". No quedan comprendidos la tierra, los escombros u otros derivados de la construcción o de actividades de jardinería.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 1

Artículo D.444

Localización. Se ubicarán en las áreas Rurales con el atributo de potencialmente transformables o Suburbanas, evitando las cercanías con las rutas principales o de importancia turística, sin interferir en los escurrimientos de agua y en conformidad con la zonificación que establezca la Intendencia. No se podrán instalar Depósitos de Residuos Especiales en la Cuenca de la Laguna del Sauce, ni en las áreas protegidas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 2

Artículo D.445

Características del Local. Se deberán establecer medidas de mitigación de impactos visuales como ser barreras de árboles u otra protección visual. El predio debe ser cercado y la carga y descarga debe estar prevista dentro de la propiedad privada. Aquellos depósitos que se ubiquen en zonas rurales deberán establecer medidas de protección del suelo, a efectos de minimizar las alteraciones de sus propiedades físicas, químicas y biológicas, que podrían llevar a la desaparición de la flora y fauna de la región afectada. Deberá indicarse la altura máxima del depósito y su área específica dentro del padrón.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 3

Artículo D.446

Habilitación. Previo al inicio de las actividades, deberá gestionarse la Consulta de Viabilidad para Instalación de Actividad Industrial y Comercial, la Habilitación Higiénica y la Habilitación de Bomberos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 4

Artículo D.447

A quienes se encuentren instalados a la fecha de finalización de la difusión de esta Ordenanza, en áreas prohibidas por la misma, se les concederá un plazo máximo de doce meses para su traslado a zonas permitidas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 5

SECCIÓN II Infracciones y Sanciones
Artículo D.448

Infracción. Se considera "infracción", a aquella conducta que no respetare lo dispuesto en la presente Ordenanza o en su Reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 6

Artículo D.449

Sanciones. Además de las responsabilidades administrativas civiles o penales que pudieren corresponder, cualquier infracción a las presentes disposiciones generará la aplicación de sanciones.

Constatada la infracción, se intimará al titular a corregir la situación, otorgando un plazo perentorio. En caso de omisión la Intendencia podrá:

  1. Revocar la Habilitación Higiénica y/o clausurar la actividad comercial;
  2. Imponer una multa, graduada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo D.451 y en la Reglamentación;
  3. iniciar una acción civil y/o penal, tendiente a lograr la reparación del daño causado por el infractor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 7

Artículo D.450

Tipos de infracciones. Las infracciones serán leves, graves y muy graves, de acuerdo a la entidad de las mismas, a su reiteración, a los efectos dañinos provocados, a los potenciales que supusiere y a la posibilidad de recuperación o reparación del suelo o del ambiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 8

Artículo D.451

Multas.

Las infracciones leves se sancionaran con la aplicación de una multa que oscilará entre las 15 y las 150 Unidades Reajustables.

Las infracciones graves generarán la aplicación de una multa que oscilará entre las 151 y las 300 Unidades Reajustables.

Las infracciones muy graves generaran la aplicación de una multa de entre 301 Unidades Reajustables y el máximo permitido legalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 9

Artículo D.452

La Intendencia reglamentará la presente Ordenanza en un plazo de 120 días a partir de la promulgación de este Decreto. A partir de la reglamentación dará amplia difusión al mismo por un plazo de 60 días. A partir de la finalización de dicho plazo de 60 días, quienes se encuentren instalados dispondrán de un plazo de 12 meses para la reubicación en las zonas permitidas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 10

CAPÍTULO VIII Limpieza de Baldíos y Veredas
SECC. ÚNICA
Artículo D.453

Créase el servicio de limpieza de baldíos y veredas en las ciudades y zonas residenciales del Departamento. Fíjase en la suma de N$10 (nuevos pesos diez) por cada 10 (diez) metros cuadrados, el precio de limpieza de baldíos y veredas realizada por personal municipal, facultándose a la Intendencia a actualizar el referido precio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3464 de 1983-12-14 Artículo 31
Dto.Jta.Dep. 3471 de 1984-05-17 Artículo 2

Artículo D.454

Este servicio será prestado por la Dirección de Higiene, a  pedido de los interesados, o a iniciativa de la misma, cuando los baldíos no cercados reglamentariamente, sean tenidos en condiciones de suciedad propicia a la reproducción de insectos, roedores, o signifiquen peligro de incendios. En estos casos, la Dirección de Higiene procederá a la limpieza, previa intimación personal o pública en un periódico del Departamento, teniéndose por aceptados sus servicios ante la no realización de la limpieza por los interesados, en un plazo de 30 días a partir de dichas publicaciones. El cobro de este servicio de no ser abonado por el propietario dentro de un plazo de 90 días a contar de su realización, se cobrará junto con el impuesto de contribución inmobiliaria del ejercicio siguiente, sumándose a este con un recargo del 20%.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 36

Artículo D.455

La Dirección de Higiene procederá a levantar de las veredas y calzadas frentistas a los predios baldíos o no baldíos, todo material de construcción, jardinería, maderas, reamas, basuras y cualquier otro que se hubiese depositado o arrojado con cualquier finalidad. Estos predios quedarán gravados por la tasa de limpieza, en la forma establecida en los artículos anteriores. Cuando se utilicen las veredas o calzadas para depositar, arrojar o incinerar materiales o se realicen en ellas tareas de construcción se aplicará un recargo de hasta dos veces el monto de dicha tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 37

CAPÍTULO IX Suministro de Agua Potable a Viviendas Colectivas
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.486

Todo propietario de edificios y establecimientos independientemente de su destino, que deban contar con sistemas de almacenamiento de agua potable, están obligados al suministro de ésta, en condiciones seguras.

En el caso de las unidades que se rigen por la ley 10.751 modificativas y concordantes, la copropiedad estará representada por el Administrador.

De igual manera están obligados los propietarios de establecimientos o industrias que comercialicen el agua de red en forma embotellada o de hielo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 1

Artículo D.487

Créase un Registro de Propietarios y Administradores en el que se deberá identificar el nombre de la empresa que será responsable de la limpieza de los depósitos de agua potable.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 2

SECCIÓN II Depósitos de Agua
Artículo D.488

Los obligados en el Artículo 486 del Digesto Departamental deberán efectuar al menos una limpieza anual de los depósitos de almacenamiento de agua para lo que deberán recurrir a empresas debidamente registradas y habilitadas por la Intendencia Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 3

Artículo D.489

Los depósitos de agua deben conservarse en condiciones que satisfagan los requisitos sanitarios en materia de potabilidad del elemento almacenado, debiendo para ello mantenerse correctamente higienizados. Los mismos deberán cumplir con las normas técnicas emitidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) y emplear los materiales y métodos establecidos por la normativa vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 4

SECCIÓN III Empresas de limpieza de Depósitos de Agua Potable
Artículo D.490

Créase un Registro de Empresas de limpieza de depósitos de agua, en el que se asentará el nombre y firma del Técnico Responsable, quien debe poseer necesariamente Título Universitario de Ingeniero Sanitario, Ingeniero Químico, Químico Farmacéutico, Laboratorista o Título de Instalador Sanitario expedido por el Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP).

Toda persona física o jurídica que realice limpieza de depósitos de agua potable, deberá registrarse previamente en el Registro referido en el artículo anterior. Aprobada la inscripción, previo informe técnico correspondiente, la empresa quedará habilitada para efectuar los trabajos previstos en este capítulo y contará con un certificado de habilitación extendido por la Intendencia Departamental.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 5

Artículo D.491

Para registrarse, las empresas deberán estar al día con la Dirección General Impositiva (D.G.I.) y el Banco de Previsión Social (B.P.S.), contar con la correspondiente Habilitación Higiénica y constituir domicilio en el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 7

Artículo D.492

Toda modificación de los datos e información aportados al Registro, estará sujeto a aprobación de la Intendencia. Mientras ésta no se verifique, se entenderá que la empresa continúa actuando de acuerdo a la información registrada con anterioridad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 8

Artículo D.493

Las Empresas deberán llevar libros debidamente foliados y sellados por la Administración, en los que se registrarán los trabajos efectuados con indicación de los productos empleados en cada caso y su cantidad, los cuales serán firmados por el Técnico Responsable. Estos libros deberán ser exhibidos a los inspectores en las oportunidades que les sean solicitados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 9

Artículo D.494

Las Empresas de limpieza de tanques, deberán otorgar a los usuarios del servicio, un certificado en el que se acredite la realización de la limpieza y/o higienización de los depósitos y fecha en que se llevó a cabo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 10

Artículo D.495

En caso de que los depósitos de agua no cumplieran con las Normas Técnicas emitidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) y demás disposiciones aplicables, la Empresa deberá abstenerse de realizar la limpieza y dar cuenta por escrito a la Administración en un plazo de cinco (5) días hábiles; la omisión a lo precedentemente indicado le hará pasible de ser excluido del Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 11

Artículo D.496

La Administración deberá proporcionar un formulario de Declaración Jurada a las Empresas autorizadas, las que deberán presentarlo semestralmente ante la misma, con indicación de los certificados que hayan expedido en dicho período.

Estos formularios deberán ser firmados por el Técnico Responsable y el responsable de la empresa si difieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 12

SECCIÓN IV Laboratorios o Empresas de Análisis no Clínicos
Artículo D.497

Créase un Registro de Laboratorios o emprendimientos dedicados al análisis no clínico en el que se asentará: a) Nombre de la Empresa, Dirección, Teléfono, Fax, Correo electrónico y demás datos individualizantes que se consideren de relevancia; b) Nombre y firma del Técnico responsable, quien deberá poseer Título Universitario de Ingeniero Químico, Químico Farmacéutico, Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica, Médico Especialista en Laboratorio Clínico, Médico Especialista en Microbiología o Doctor en Química.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 13

Artículo D.498

Será aplicable a estos laboratorios o empresas dedicadas a efectuar análisis no clínico, lo establecido en el artículo D.491 del Digesto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 14

Artículo D.499

Considérase laboratorio o empresa dedicada a la realización de análisis no clínico, a aquellos establecimientos o emprendimientos, que realicen análisis biológicos, microbiológicos, físico-químicos y todos aquellos que surjan de las nuevas metodologías, con el objeto de realizar el monitoreo, evaluación y diagnóstico de la salud eco sistémica o de la calidad de sus componentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 15

Artículo D.500

Toda agua proveniente de red de abastecimiento, con destino a consumo humano que sea almacenada o comercializada en forma embotellada o de hielo, estará sometida a controles regulares de potabilidad de acuerdo a la normativa nacional vigente.

Los propietarios de edificios, así como aquellos establecimientos que comercialicen agua proveniente de la red, embotellada o en forma de hielo, deberán presentar ante la Administración un Certificado de Potabilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 16

Artículo D.501

Los Certificados de Potabilidad deberán cumplir con los requisitos estipulados por la Normativa Nacional vigente y ser validados con la firma de un Director Técnico Profesional responsable con Título Universitario de Ingeniero Químico, Químico Farmacéutico, Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica, Médico Especialista en Laboratorio Clínico, Médico Especialista en Microbiología o Doctor en Química.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 17

Artículo D.502

En el certificado de potabilidad, deberá expresamente establecerse que el proceso de extracción y transporte de la muestra certificada, se ha llevado a cabo por personal técnico perteneciente a laboratorio o empresa certificadora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 18

Artículo D.503

En caso de depósitos conectados en serie, sin importar su capacidad, serán considerados como uno en todos los casos, por lo que se gestionará un solo Certificado de Potabilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 19

Artículo D.504

Los propietarios de Edificios u otros establecimientos que utilicen sistemas de almacenamientos del agua potable, deberán presentar semestralmente los Certificados de Potabilidad ante la Intendencia Departamental. Los establecimientos comerciales o industriales radicados en el Departamento, que comercialicen el agua de red en forma embotellada o de hielo, deberán realizar dicha presentación en forma trimestral. En caso de incumplimiento, la Intendencia intimará en el plazo de diez (10) días a efectuar la presentación del certificado en la forma establecida en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 20

Artículo D.505

Aquellos edificios o establecimientos que por razones fundadas no pudieran contratar los servicios de análisis para la Certificación de Potabilidad de aguas almacenadas en depósitos, podrán solicitar a la Intendencia que efectúe los mismos, siendo discrecional de esta última aceptar o rechazar la petición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 21

Artículo D.506

En el caso de las empresas localizadas fuera del Departamento, que tengan por objeto la distribución y venta de aguas envasadas provenientes de la red de agua potable, deben presentar en el momento de ingreso al Departamento un Certificado de Potabilidad emitido por un laboratorio y firmado por su Director Técnico Profesional. Caso contrario, no se admitirá el ingreso de las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 22

SECCIÓN V Contralores y Sanciones
Artículo D.507

Los propietarios son responsables por mantener vigente el Certificado de limpieza de depósitos y el Certificado de Potabilidad.

La Administración exigirá y fiscalizará a los sujetos obligados por el presente Decreto, la exhibición de los Certificados de limpieza de depósitos y potabilidad del agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 23

Artículo D.508

Si los interesados no hubiesen realizado la limpieza e higienización de los depósitos de agua potable, se les intimará en el plazo de diez (10) días, a efectuarla en la forma establecida en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 24

Artículo D.509

Si se constatara que una persona física o jurídica, prestadora de los servicios previstos en el presente Decreto, proporcionara información o datos falsos, sobre cualquier aspecto relacionado con la misma o sus servicios, se hará pasible de las sanciones y responsabilidades correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 25

Artículo D.510

En caso de incumplimiento por parte de los obligados que surgen del Artículo D.486 de Digesto Departamental, la Intendencia llevará a cabo las acciones tendientes para la obtención de los certificados, a costo de los mismos. En dicha circunstancia, tanto la limpieza de los depósitos como la certificación de potabilidad del agua suministrada, se efectuará mediante sorteo público entre personas físicas y jurídicas debidamente registradas y acreditadas a tales fines.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 26

Artículo D.511

El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto significará la aplicación de una multa de un mínimo de quince Unidades Reajustables (15 U.R) hasta un máximo de trescientos cincuenta Unidades Reajustables (350 U.R), de acuerdo a la gravedad de la infracción, cuya aplicación será reglamentada por la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 27

SECCIÓN VI Disposiciones Transitorias
Artículo D.512

A partir de la vigencia de la presente normativa, los sujetos obligados por el presente Decreto, dispondrán de un plazo de sesenta (60) días para dar cumplimiento al mismo una vez reglamentado el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 28

Artículo D.513

Los prestadores de servicios que no cumplan con lo previsto en el artículo anterior, no estarán habilitados para cumplir con las certificaciones de limpieza de depósitos o de la potabilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 29

Artículo D.514

Las empresas, propietarios y administradores que se encuentren registrados a la fecha de promulgación del presente Decreto ante la Intendencia, serán incorporados de oficio a los registros previstos en los Artículos D.487 y D.490, en la medida que cumplan con las previsiones del presente acto legislativo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 30

SECCIÓN VII Desaplicación
Artículo D.515

Deróganse todas las normas departamentales de carácter legal y reglamentario que se opongan a las disposiciones del presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 31

SECCIÓN VIII Reglamentación
Artículo D.516

La Intendencia reglamentará el presente Decreto Departamental dentro de los 30 días siguientes a su promulgación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 32

REGLAMENTACION


TÍTULO XI Arrendamiento de Casa-Habitación
CAP. ÚNICO Arrendamiento de Casa - Habitación
SECC. ÚNICA
Artículo D.475

No podrá darse en arrendamiento ninguna vivienda en ciudades y zonas residenciales del Departamento, sin previa inspección y autorización de la Intendencia Municipal.

Considérase como finca, apartamento o local arrendado a los efectos de las tasas y recargos que se establecen en las presentes disposiciones, el ocupado temporal o permanentemente, por persona o personas que no sean propietarios o promitentes compradores, y/o sus ascendientes o descendientes en primer grado. Los propietarios y promitentes compradores serán titulares responsables, con sus propiedades de las obligaciones impositivas y sanciones que se establecen en el presente Título.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 147
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 24

Artículo D.476

Créase el Registro Municipal de arrendantes en el que deberán inscribirse todos los propietarios, Bancos, Financieras, Inmobiliarias, Agencias e intermediarios que tengan para arrendamiento casas-habitación, apartamentos y/o locales de cualquier naturaleza. Los arrendantes deberán presentar ante la Intendencia Municipal o Juntas Locales correspondientes, la solicitud de inspección a que se refiere el artículo anterior, antes de ofrecer en alquiler los locales a su cargo. Quienes no lo hayan hecho a la sanción del presente Título, deberán regularizar su situación en el lapso máximo de treinta días de su vigencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 148

Artículo D.477

La gestión se hará con sujeción a las normas administrativas vigentes, indicando el domicilio del gestionante y/o propietario y la ubicación, área, número de habitaciones y además características constructivas de las propiedades a arrendar. A ello se agregará declaración del monto mínimo del alquiler a solicitar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 149

Artículo D.478

Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, las autoridades municipales competentes resolverán sobre la habitabilidad de las fincas en gestión, en case a sus condiciones constructivas, funcionales y de higiene. En caso afirmativo expedirán un certificado de habilitación, el que deberá colocarse en lugar visible en la finca a arrendar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 150

Artículo D.479

Las resoluciones en que se niegue la habilitación de una finca, deberán ser fundadas y el gestionante podrá presentar nueva solicitud una vez subsanadas las insuficiencias que hayan motivado la negativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 151

Artículo D.480

Todo propietario o quien lo represente en la gestión de arrendamiento deberá pagar una tasa de habilitación de acuerdo al siguiente detalle:

a) Las fincas o apartamentos en arrendamiento por temporada pagarán el 3% del monto de dicho alquiler;

b) Las fincas o apartamentos en arrendamiento común, pagarán el 1,5% del monto anual del alquiler.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3503 de 1985-11-15 Artículo 40

Artículo D.481

Las tasas establecidas se abonarán en el transcurso de la temporada, o del año, en la Tesorería Municipal. Previamente, y para obtener la inspección y habilitación de la finca, deberán depositar el 20% de la tasa correspondiente al alquiler a solicitar, sujeto a reliquidación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 25

Artículo D.482

Los propietarios, intermediarios o empresas que actúen en las gestiones de arrendamiento, serán solidariamente responsables de las disposiciones que anteceden y pago de las tasas respectivas, estando obligados a exhibir los contratos o convenios de arrendamiento suscritos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 154

Artículo D.483

En caso de no exhibirse contrato o convenio de arrendamiento a satisfacción, la Intendencia Municipal estimará de oficio y en base al Mayor número de antecedentes en la materia, el monto ficto de asiento de la tasa y establecerá el monto del impuesto adeudado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 155

Artículo D.484

El incumplimiento de las disposiciones que anteceden, o la defraudación por falso testimonio de la tasa establecida, dará lugar a que la misma deba pagarse conjuntamente con el impuesto de Contribución Inmobiliaria del ejercicio siguiente, sumándose a esta un recargo del 20% sobre su monto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 26

Artículo D.485

La Intendencia Municipal reglamentará las precedentes disposiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 157

TÍTULO XII Ordenanza uso contenedores "volquetas"
CAP. ÚNICO Uso contenedores "volquetas"
SECC. ÚNICA SEC.UNICA
Artículo D.523

(Del Registro).

Créase el Registro Único Obligatorio de Empresas habilitadas para el uso de contenedores "volquetas", que será llevado por la Intendencia Departamental de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 1

Artículo D.524

(De la Habilitación).

La habilitación de las mencionadas empresas, será concedida por la Intendencia Departamental de Maldonado, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Decreto y su reglamentación. La misma será de carácter precario y revocable.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 2

Artículo D.525

(De las Empresas).

Deberán inscribirse en el Registro Único Obligatorio todas las Empresas que se dediquen al transporte de carga y/o descarga de contenedores denominados "volquetas" y/o sistemas "roll-on - roll-off" destinados al acopio de materiales, sobrantes de materiales, tierra entre otros escombros, provenientes de obras de ingeniería o arquitectura civil, desechos y otros orígenes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 3

Artículo D.526

(De la flota transportadora).

Con respecto a los camiones transportadores especialmente adaptados al efecto, las empresas deberán contar como mínimo con 1 (un) camión hasta 20 volquetas, exigiéndose a partir de esa cantidad, un camión por cada 20 volquetas más o fracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 4

Artículo D.527

(De los contenedores "volquetas").

.La Intendencia Departamental de Maldonado reglamentará las condiciones que deben reunir las "volquetas", especialmente respecto a las siguientes características: construcción, dimensiones, pintura, sujeción y señalización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 5

Artículo D.528

(De la conservación y aseo).

Los vehículos y los contenedores "volquetas" en que se efectúe el transporte de residuos sólidos, deben hallarse en buen estado de conservación, aseo y pintura, debiendo encontrarse estas últimas cubiertas cuando se realiza su transporte.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 6

Artículo D.529

(De los contratos de transporte de residuos. Comunicación de los servicios).

Las Empresas habilitadas deberán comunicar a la Administración los contratos de transporte de residuos vigentes, toda vez que así lo solicite la Intendencia Departamental de Maldonado, dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 7

Artículo D.530

(De las prohibiciones).

Se prohíbe:

A) Depositar contenedores "volquetas" en lugares donde se obstaculice la libre circulación de personas y/o vehículos o se afecte la seguridad vial.

Especialmente se prohíbe la colocación de "volquetas" en los siguientes sitios:

a) la calzada cuando sobre la misma exista prohibición de estacionar o detenerse, u obstaculice las rampas de acceso para personas con capacidad diferente;

b) lugares de escasa visibilidad;

c) en o próximo a cruces, empalmes, bocacalles, puentes, cruces peatonales, ciclovías, aceras, pasajes o cualquier otro lugar que a juicio de la Intendencia Departamental de Maldonado provoque riesgo o perturbación, peligro o trastorno al tránsito peatonal o vehicular;

d) sobre la faja de circulación y banquina de caminos departamentales o vecinales;

e) formando doble fila con otros contenedores, obstáculos o vehículos;

f) donde se obstaculice señales de tránsito de cualquier tipo, o a menos de 10 metros en el sentido de su lectura;

g) en paradas de transporte colectivo o de taxímetros;

h) delante de entradas o salidas de inmuebles, salvo que sean autorizadas por propietarios y/o inquilinos;

i) junto a canteros centrales, isletas, glorietas, rotondas o separadores;

j) en o próximo a centros de salud, enseñanza o lugares públicos que por la afluencia de personal implique riesgos a juicio de la Intendencia;

k) en horas nocturnas sin que al menos 1 (una) baliza de destello del lado del contenedor "volqueta", en el sentido de circulación vehicular, demarquen e iluminen su ubicación;

l) en predios no autorizados.

La Intendencia Departamental de Maldonado podrá otorgar autorizaciones especiales debidamente fundadas y con informe favorable de las oficinas técnicas competentes.

B) Realizar acopios intermedios de residuos o transferencias entre vehículos, salvo autorización expresa de la Intendencia.

C) Verter residuos en lugares no autorizados por la Intendencia, como asimismo en cursos de agua, sus márgenes y entorno o cualquier otro lugar que pueda generar efectos adversos a la salud, al bienestar humano así como al equilibrio de los sistemas naturales.

D) Recepcionar y transportar cualquier tipo de residuos domiciliarios sólidos urbanos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 8

Artículo D.531

(De la colocación de las volquetas).

La colocación de los contenedores "volquetas" debe ajustarse a los siguientes requisitos:

A) El plazo máximo por el que pueden quedar ubicados para el acopio de materiales de construcción y otros residuos autorizados es de 48 horas.

B) En el caso de obras de construcción deben depositarse obligatoriamente dentro del perímetro delimitado por la barrera de obra, previa autorización.

Podrán de forma excepcional y previa autorización colocarse sobre la acera siempre con frente a la fachada del edificio o del inmueble donde se generen las cargas. En este caso debe dejarse libre en la acera un espacio de 1 metro 50 centímetros de ancho del plano vertical de éste y hacia la línea de edificación frentista, respetándose las entradas que correspondan a los edificios o inmuebles del lugar.

No podrá depositarse más de un contenedor "volqueta" en la vía pública para el mismo generador y en el mismo lugar, indistintamente de la empresa proveedora del servicio, evitando la formación en serie o hilera.

C) En el período comprendido entre el 15 de diciembre y el último día de febrero y durante la semana de turismo, no estará permitido el depósito de contenedores "volquetas" que refiere esta reglamentación, sobre la calzada de las siguientes vías de tránsito: Rambla Claudio Williman, Rambla Lorenzo Batlle Pacheco, Avenida Franklin D. Roosevelt, Avenida Italia, Bulevar Gral. José Artigas, Península de Punta del Este hasta Avenida Chiverta, Avenida José Joaquín de Viana y Avenida España. Por vía reglamentaria se podrá ampliar o modificar esta prohibición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 9

Artículo D.532

(De las operaciones de carga y descarga).

La operación de carga y descarga deberá hacerse de acuerdo a lo establecido por la reglamentación correspondiente, quedando prohibido arrastrar los contenedores "volquetas" estén cargados o vacíos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 10

Artículo D.533

(De las obligaciones de la empresa del servicio de contenedores "volquetas").

El proveedor del servicio será responsable de dejar el área limpia de cualquier tipo de residuos, en un radio de 5 (cinco) metros alrededor del contenedor "volqueta".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 11

Artículo D.534

(Del transporte de contenedores "volquetas").

Los contenedores "volquetas" que no posean tapa y lleven residuos, deberán ser transportados cubiertos con lona o red a fin de evitar voladuras de su contenido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 12

Artículo D.535

(De la disposición final).

La Intendencia Departamental de Maldonado indicará el lugar y condiciones para realizar la disposición final de los residuos transportados, atendiendo al tipo de residuos declarado y a la procedencia de los mismos. El lugar dispuesto por la Intendencia Departamental de Maldonado no podrá ser utilizado para el acopio de contenedores "volquetas" llenos o vacíos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 13

Artículo D.536

(De las sanciones).

El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto, dará lugar a sanciones que pueden llegar a 50 UR. La reiteración de infracciones y ponderando la gravedad de las mismas podrá dar lugar a la inhabilitación de la Empresa sin perjuicio de la sanción pecuniaria correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 14

Artículo D.537

(Desaplicación).

Derógase toda disposición de carácter legal o reglamentario que se oponga al presente Decreto Departamental.


Artículo D.538

(Reglamentación).

La Intendencia Departamental de Maldonado reglamentará el presente Decreto Departamental (Artículo 275 Numeral 2º de la Constitución Nacional).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03975/2017 de 2017-10-24 Artículo 16

TÍTULO XIII Recolección de Residuos
CAP. ÚNICO Llamado Licitación Pública
SECC. ÚNICA
Artículo D.539

Concédese anuencia al Ejecutivo Departamental para llamar a Licitación Pública con el objeto de contratar la Propuesta Técnica y la Recolección de Residuos con sus servicios conexos en el Departamento de Maldonado, incluido   el   transporte hasta el sitio de disposición final.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4052/2022 de 2022-07-12 Artículo 1

Artículo D.540

El plazo de la contratación referida en el Artículo anterior será de 10 (diez) años a partir de la firma del contrato.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4052/2022 de 2022-07-12 Artículo 2

PARTE REGLAMENTARIA
TÍTULO I Ordenanza General de Salubridad e Higiene
CAPÍTULO I Habilitación de Locales Comerciales (Reglamentación Artículo 10 Decreto Junta Departamanetal de Maldonado 3732)
SECC. ÚNICA
Artículo R.1

(Requisitos para iniciar el trámite de Habilitación).

A los efectos de iniciar el trámite de solicitud de habilitación higiénica, se exigirá a los interesados el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Propietarios: titularidad del inmueble debidamente justificada;
  2. Inquilinos o comodatarios: documentación original o testimonio notarial de contrato de arrendamiento y/o contrato de comodato del respectivo inmueble;
  3. Poseedores: Documentación que acredite la posesión del inmueble declarada judicialmente o Declaración Jurada del interesado, extendida en Papel Notarial de Actuación en la que declare su calidad de poseedor, con las previsiones del artículo 239 del Código Penal, y la correspondiente certificación notarial de firmasdocumentación que acredite la posesión del inmueble declarada judicialmente;
  4. Constancia de inicio de trámite de las Medidas de Protección contra Incendios, expedida por la Dirección Nacional de Bomberos;
  5. Constancia de pago de la Contribución Inmobiliaria del año en curso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8925/2011 de 2011-10-31 Artículo 1
Res.ID. 01269/2016 de 2016-02-12 Artículo 1

Artículo R.2

(Autorización del titular del inmueble).

Los inquilinos y comodatarios gestionantes deberán presentar certificación notarial de que el titular del respectivo inmueble autoriza expresamente  el desarrollo de actividad comercial en el mismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8925/2011 de 2011-10-31 Artículo 2

Artículo R.3

(Personas Jurídicas).

En los casos de solicitud de habilitación promovido por una persona jurídica, además del  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo R.1 según corresponda, deberá presentarse certificado notarial de personería jurídica y representación de la misma.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8925/2011 de 2011-10-31 Artículo 3

Artículo R.4

(Inmuebles propiedad estatal).

En los casos que el inmueble cuya habilitación se solicita para desarrollar una actividad comercial, sea propiedad del Estado (en sentido amplio), deberá presentarse:

a) documentación original o testimonio notarial de contrato de arrendamiento y/o contrato de comodato del respectivo inmueble;

b) certificación notarial de que la persona jurídica estatal titular del respectivo inmueble autoriza expresamente al gestionante el desarrollo de actividad comercial durante la vigencia del contrato a que refiere el literal precedente;

c) La habilitación municipal correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo D.11 de la Ordenanza de Salubridad e Higiene, caducará automáticamente vencido el plazo de autorización mencionado en el literal precedente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8925/2011 de 2011-10-31 Artículo 4

CAPÍTULO II Arrendamiento de Casa - Habitación
SECCIÓN I Obligación de Inscripción
Artículo R.5

Todos los propietarios, bancos, inmobiliarias, comisionistas e intermediarios que tengan para arrendamiento casas-habitación, apartamentos y/o locales de cualquier naturaleza deberán inscribirse en el Registro Municipal de Arrendantes creado por el artículo 148 del Decreto 3190 teniendo plazo para hacerlo hasta el 10 de Febrero de 1977.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 1

SECCIÓN II Declaraciones Juradas
Artículo R.6

Todos los obligados por el artículo anterior deberán presentar una Declaración Jurada mensual en la que se establezcan los arrendamientos efectuados en dicho mes, en formularios que proporcionará la oficina recaudadora, disponiendo de un plazo de 30 días de finalizado el mes que se declara.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 2

SECCIÓN III Oficina Recaudadora
Artículo R.7

Cométase a la Dirección de Tasas y  Tributos la recaudación de la tasa que se reglamenta, la que podrá realizar todas las inspecciones que estime necesarias para el contralor de la precepción de dicho tributo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 3

Artículo R.8

Dicha oficina en base a las Declaraciones Juradas prescriptas en el Artículo R.6 de esta reglamentación efectuará las liquidaciones respectivas del tributo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de las Declaraciones, y se entregará un aviso individual por cada padrón arrendado al declarante, de acuerdo al listado respectivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 4

Artículo R.9

En todos los casos de que el propietario no abone la tasa dentro del plazo establecido, se le cargará aquella en la Contribución Inmobiliaria del año siguiente más los recargos y sanciones previstas en esta reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 5

SECCIÓN IV Plazo
Artículo R.10

Las fincas que se arrienden por temporada y cuyos contratos se efectúen hasta el 28 de Febrero de cada año, abonarán la tasa hasta el 31 de Marzo del mismo año. Los inmuebles en arrendamiento común cuyos contratos se firman entre el 1° de Junio y el 31 de Mayo de cada año abonarán la tasa hasta el 30 de Junio del último año. En caso que el plazo excediera de un año pagarán sobre el monto del primer año de alquiler.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 6

SECCIÓN V Sanciones
Artículo R.11

Los contribuyentes que no abonen en los plazos establecidos la tasa, serán sancionados con los recargos establecidos por los artículos 65 y 66 del Decreto 3312.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 7

Artículo R.12

Los obligados por el artículo R.5 que no cumplan con la inscripción en ese artículo prevista, serán sancionados  con una multa de hasta el 10% del mínimo imponible vigente para el Impuesto al Patrimonio establecido por el Poder Ejecutivo para el año en que se constate la infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 8

Artículo R.13

En caso de que los obligados por el artículo R.5 reincidieren en la infracción prevista en el artículo anterior serán sancionados con una multa acumulativa igual a la del artículo anterior, pudiendo si volviera a reincidir decretarse el cierre del establecimiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 9

Artículo R.14

La Intendencia Municipal podrá, en caso de no presentación de las Declaraciones Juradas respectivas por quienes estén inscriptos en el Registro Municipal de Arrendantes, aplicar multas hasta el 1% del mínimo imponible vigente para el impuesto al patrimonio establecido por el Poder Ejecutivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 10

SECCIÓN VI Habilitación Higiénica de Fincas para Alquiler
Artículo R.15

Toda finca destinada a arrendamientos deberá ser inspeccionada previamente por los servicios de la Dirección de Higiene.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 1

Artículo R.16

A tales efectos los propietarios o quienes debidamente los representen, solicitarán la correspondiente habilitación en los formularios que le serán proporcionados en la Dirección de Contaduría a un costo de $ 1.000 cada uno. Dicha cantidad luego será descontada de la tasa a pagar según el artículo 152 del Decreto 3190.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 2

Artículo R.17

En caso de no arrendarse la finca, este valor se tomará como pago del servicio prestado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 3

Artículo R.18

En el momento de proporcionar los formularios, la Dirección de Contaduría inscribirá la finca en el Registro Municipal de Arrendantes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 4

Artículo R.19

Inmediatamente de inscripta la finca, la Dirección de Contaduría lo comunicará a la Dirección de Higiene, a los efectos de que esta proceda a la inspección correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 5

Artículo R.20

No mediando observaciones, la Dirección de Higiene en coordinación con la Dirección de Contaduría otorgará el certificado respectivo previo pago de la tasa de habilitación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 6

Artículo R.21

A efectos de agilizar la tramitación de los expedientes, especialmente en lo relativo a fincas dadas en arrendamiento por temporada, establézcase que la tasa se abonará en una sola vez previa presentación de los contratos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 7

SECCIÓN VII Reglamento de Servicio de Desinfección de Fincas
Artículo R.22

Dispónese que todo propietario o representante de finca, apartamento o habitación para alquiler, debe efectuar, por lo menos una vez al año, una desinfección de la misma, de acuerdo a normas técnicas que dispondrá la Dirección de Higiene Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 1

Artículo R.23

Esta Dirección programará los servicios municipales de desinfección y/o los autorizará a empresas privadas, en especial durante la temporada de verano, en las ciudades de Punta del Este y Piriápolis, así como en sus zonas de influencia, de acuerdo a tarifas que serán estimadas por la Dirección y homologadas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 2

Artículo R.24

La dirección de Higiene ajustará los términos para la autorización de estos servicios, en forma tal que los mismos puedan funcionar con la celeridad y eficacia adecuadas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 3

Artículo R.25

Las infracciones a la presente reglamentación y las complementarias que dicte la Dirección de Higiene, serán sancionadas con multas de $2.000 a $125.000 (2 UR a 30 UR).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 4

CAPÍTULO III Reglamento de Extintores
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo R.26

Por el presente se reglamentan las condiciones de distribución, venta, recarga y mantenimiento de extintores de incendio dentro del Departamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.27

A los efectos de esta reglamentación se considerarán en condiciones de prestar los servicios antes aludidos a toda empresa cuyo producto esté técnicamente aprobado por la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al Art. 5 de la Ley 15.896.

   Para llevar a cabo los cometidos del Art. R.26 las empresas deberán realizar su inscripción en la Oficina de Seguridad y Protección Urbana y Forestal de la Intendencia Municipal de Maldonado, debiendo presentar a esos efectos los siguientes recaudos:

a) Razón comercial que justifique su calidad empresarial;

b) Aprobación de la Dirección Nacional de Bomberos en cuanto a la calidad de los materiales y equipos a comercializar;

c) La planta física en donde realizarán las tareas inherentes a su rubro, deberá estar dentro de los límites Departamentales y contará con la maquinaria necesaria que se especificará;

d) La responsabilidad técnica de la empresa recaerá sobre un ingeniero industrial, mecánico, químico o técnico expresamente autorizado por la Dirección Nacional de Bomberos;

e) Tener un local abierto al público en el Departamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.28

Todo aparato extinguidor y demás materiales que se utilicen con fines de extinción de incendios deberán responder a una marca modelo y tipo previamente aprobados incluidos los que fueren de procedencia extranjera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.29

Quedarán expresamente prohibida la comercialización, venta y distribución de los extinguidores a base de bromo cloridifluormentano (Halón 1211) y Bromotrifluormetano (Halón 1301) salvo caso de extrema excepción para lo cual la Intendencia Municipal otorgará una autorización expresa debiéndose realizar un estudio de cada caso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.30

Para la clasificación, características técnicas y terminología de los extintores, materiales y equipos para el combate de incendios, para los ensayos de cargas e inscripciones de los aparatos, serán de aplicación las normas del Instituto Técnico Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).

Todas las empresas autorizadas deberán llevar un registro permanente de los extinguidores bajo su control, debiendo señalizar dicho aparato con un número el cual será igual al número del registro que llevará la empresa.

   En este registro deberá establecerse la fecha de fabricación del aparato, las recargas a que ha sido sometido y los ensayos y pruebas hidráulicas a los que, de acuerdo a las normas vigentes, deberá habérsele hecho, así como también las condiciones de inseguridad que pudieran haberse detectado no pudiendo en tales caso realizarse recargas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.31

Ninguna empresa podrá realizar trabajos de mantenimiento y recarga sobre vehículos, sean camiones, camioneta u otros transportes; debiendo llevar los extinguidores y otros materiales, a la planta destinada a estos fines, siendo obligatorio dejaren el lugar, mientras dure la ausencia de aquel elemento, otro extinguidor o material de idénticas características técnicas que el retirado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.32

Si se estimara necesario, la Oficina de Seguridad y Protección Urbana y Forestal podrá establecer exigencias complementarias a las de la norma y en los casos de que no exista norma UNIT la Oficina podrá disponer las condiciones técnicas a su criterio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.33

Quedará expresamente prohibido a las empresas aconsejar al usuario sobre el tipo, cantidad y ubicación de los aparatos extinguidores a emplear, por ser ello exclusividad de los organismos estatales competentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.34

Las Empresas autorizadas e instaladores deberán disponer como mínimo de los siguientes elementos:

1) Banco de pruebas para ensayos hidrostáticos, son instrumentos de medición de las deformaciones permanentes de los recipientes;

2) Instrumentos para ensayos de válvulas de seguridad;

3) Balanza con sensibilidad de 10 gramos mínimo y 30 kg. máximo.

La empresa ofrecerá garantías, sea con títulos de un bien inmueble como mínimo, registrado en el Departamento jurídico Municipal, o depósito en efectivo en valores públicos por una cantidad equivalente no inferior a 2.000 U.R.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

SECCIÓN II Control de Mantenimiento
Artículo R.35

Los propietarios de extintores y demás materiales de defensa contra incendios, serán los responsables de mantenerlos en buenas condiciones de operación de seguridad. Para ello deberán contratar su mantenimiento con una firma que haya sido autorizada por la Intendencia Municipal de Maldonado. Estas Empresas serán a su vez responsables de realizar todos los exámenes, ensayos, pruebas y demás tareas previstas en las normas UNIT.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.36

Las Empresas recargadoras deberán suministrar a la Oficina de Seguridad y Protección Urbana y Forestal una nómina de las firmas a las que preste servicios, comunicando mensualmente las altas y bajas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.37

La Oficina de Seguridad y Protección  en cualquier momento podrá realizar inspecciones para comprobar el cumplimiento de las presentes disposiciones así como también, la prueba práctica de aparatos extinguidores, de las condiciones de utilidad dentro de los 5 días subsiguientes a la prueba.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.38

Quedará expresamente prohibido establecer fechas de vencimiento de carga en las etiquetas de los aparatos extinguidores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.39

Las transgresiones a las disposiciones precedentes serán sancionadas con multas de ___ U.R. multiplicándose tantas veces como reiteraciones existan a una misma infracción pudiéndose llegar, si la gravedad lo exigiera a la clausura transitoria y al retiro de la habilitación, según corresponda.

   Aquellas empresas que no estuvieran habilitadas de acuerdo a la presente disposición serán inmediatamente clausuradas como así también, aquellas que realicen tareas de recarga y mantenimiento en vehículos y sin perjuicio de la aplicación de las multas que pudieran corresponder.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Nota: En el presente Artículo no fue fijado, conforme su fuente originaria, el mono en Unidades Reajustables (UR)


CAPÍTULO IV Prohibición de Cañaverales en Centros Poblados
SECC. ÚNICA
Artículo R.40

Prohíbase la existencia de cañaverales en los centros poblados del Departamento de Maldonado, cuando se detecte que los mismos causen problemas de roedores y/o falta de higiene, así como cuando existan otras circunstancias fundadas, informadas por los técnicos municipales competentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 912/2009 de 2009-04-02 Artículo 1

Artículo R.41

En todo caso en que se considere necesario la presencia de este cultivo, los interesados deberán solicitar autorización escrita ante el Municipio, lo cual será estudiado por los técnicos de la División de Parques y Jardines e Higiene y llevarán autorización expresa de la Dirección General de Higiene y Protección Ambiental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 912/2009 de 2009-04-02 Artículo 2

Artículo R.42

En todo caso en que una vez notificado los vecinos no eliminen dicho cultivo, se considerará infracción a los Artículos 9 y 24 del Decreto 3732, siendo pasibles de multas de acuerdo a dicho Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 912/2009 de 2009-04-02 Artículo 3

CAPÍTULO V Prevención al Establecimiento y Propagación del Mosquito "Aedes Aegypti"
SECC. ÚNICA
Artículo R.43

En los jardines, paseos públicos, así como en los cementerios no podrán colocarse recipientes con agua o susceptibles de permitir la cría de mosquitos, debiendo utilizarse arena húmeda u otro sistema comprobado que impida la proliferación de los mismos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 1

Artículo R.44

Todo depósito de agua útil (tanques, barriles, estanques, etc.), deberán estar correctamente tapados, sin dejar aberturas y mantenerse en condiciones higiénicas satisfactorias.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 2

Artículo R.45

Los fondos, chacras, terrenos baldíos, patios y en general todos los sitios públicos y privados del Departamento, deberán mantenerse limpios de malezas, basuras, botellas, latas, neumáticos u objetos que puedan retener agua a fin de evitar que se conviertan en potenciales focos de riesgo para el desarrollo de larvas del mosquito Aedes Aegypti.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 3

Artículo R.46

Se encuentra prohibido el depósito de neumáticos al aire libre (a los efectos de que no acumulen agua en su interior).

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 4

Artículo R.47

Las azoteas donde se coloque agua como sistema aislante, y las piscinas cuando no se encuentren en uso, deberán ser cubiertas con malla anti-insecto y/o tratadas de tal forma que impida la cría de mosquitos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 5

Artículo R.48

A los lugares declarados de riesgo de cría de larvas de mosquito y de acuerdo al estado del lugar en cuestión y a la situación epidemiológica del área, la Intendencia Municipal de Maldonado podrá exigir la realización de la fumigación de sus instalaciones con la periodicidad a determinar por el cuerpo técnico, debiendo presentar ante la Dirección de Higiene el recibo correspondiente emitido por la empresa fumigadora. La no presentación del recibo correspondiente o la no fumigación realizada en tiempo y forma constituirán infracción a la Ordenanza de Salubridad e Higiene vigente, correspondiéndoles una multa según lo estipulado en dicha norma. En caso de incumplimiento de la fumigación de la misma será realizada por la Intendencia a costo del infractor, de acuerdo a las disposiciones del Decreto 3403.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 6

Artículo R.49

Se declaran lugares de potencial riesgo de infectación por mosquitos Aedes Aegypti los siguientes: gomerías, depósitos de chatarras varias y otros, depósitos de botellas, frascos, materiales de construcción, fuentes públicas, viveros con venta de macetas, florerías y similares.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 7

CAPÍTULO VI Laboratorios y Emprendimientos de Análisis no Clínico (Reglamentación del Decreto de la Junta Departamental 3939)
SECC. ÚNICA Laboratorios y Emprendimientos de Análisis no Clínico
Artículo R.215

Establécese que los laboratorios y emprendimientos dedicados al análisis no clínico registrados al amparo del Artículo Nº 13 del Decreto N.º 3939 deberán: a) Contar con la infraestructura adecuada para realizar la actividad, lo que será evaluado por personal técnico del Laboratorio de Bromatología de la Intendencia en instancia de inspección técnica durante el proceso de registro. b) Presentar por escrito, firmados por el Técnico responsable, los protocolos utilizados para los procedimientos involucrados en la emisión del certificado de potabilidad donde se incluya: extracción de muestra, transporte, realización del análisis y emisión de certificado de potabilidad. c) Regirse por una norma de gestión de Laboratorios de ensayo y contar con la aprobación por parte de un Organismo de certificación o acreditación, o de un Organismo Público.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 1

Artículo R.216

Dispónese que en el certificado de potabilidad exigido por el Artículo Nº 16 del Decreto Nº 3939, deberán incluirse los resultados analíticos de los parámetros de control microbiológicos, físicos y asociados a desinfectantes y productos secundarios de desinfección, de acuerdo a lo dispuesto por la NORMA UNIT 833:2008 corrección 2010 y sus actualizaciones y/o eventuales modificaciones posteriores, con sus correspondientes métodos de ensayo, según se describe a continuación:

a) Parámetros microbiológicos:

Parámetro

Valor máximo

permitido

Unidad

Método

de ensayo

Coliformes totales Ausencia en 100 ml.  - - - SMEWW 9221 D

Coliformes fecales

(termotolerantes)

o Escherichia coli

Ausencia en 100 ml.  - - -

SMEWW 9221 E

 

 

SMEWW 9221 G

Pseudómanas aeruginosa Ausencia en 10 ml.  - - - UNIT 942
Heterótrofos a 35º C 500 ufc/ml SMEWW 9215

 

b) Parámetros fisicoquímicos:

Parámetro

Valor máximo

Permitido

Unidad

Método

de ensayo

Turbidez 1,0 NTU SMEWW 2130 B

 

c) Parámetros asociados a desinfectantes y productos secundarios de desinfección:

Parámetro

Valor máximo

permitido

Unidad

Método

de ensayo

Cloro Libre  2,5 mg/ml SMEWW 4500-CLG

 

d) Parámetros fisicoquímicos y químicos adicionales para abastecimiento que no se correspondan a la matriz de red pública de abastecimiento y que se encuentren debidamente autorizados por la normativa vigente:

Parámetro

Valor máximo

permitido

Unidad

Método

de ensayo

Conductividad a 25ºC

2000

µS cm-1

SMEWW 2510 B

Olor

Característico

---

SMEWW 2160 C

Sabor

Característico

---

SMEWW 2160 C

pH

6,5-8,5

---

SMEWW 4500-H+B

Dureza total

500

mg/ml

SMEWW 2340 C

Sólidos totales disueltos(*)

1000

mg/ml

SMEWW 2540 C

 

(*) Sólo cuando los valores de conductividad estén comprendidos entre 1300 y 2000 µS cm-1

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 2

Artículo R.217

Establécese que el plazo para la extracción de la muestra de agua a analizar a los efectos de la emisión del Certificado de Potabilidad, no podrá exceder los veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha en la cual se realizó la limpieza y/o higienización del depósito de agua.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 3

Artículo R.218

Conforme a lo dispuesto por el Artículo N.º 27 del Decreto Nº 3939, el incumplimiento a dicha normativa significará la aplicación de una multa de un mínimo de quince Unidades Reajustables (15 U.R.) hasta un máximo de trescientos cincuenta Unidades Reajustables (350 U.R.), de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 4

Artículo R.219

Delégase a la Dirección de Higiene y Bromatología la potestad de -cuando lo considere conveniente- realizar un doble muestreo para posterior análisis en Laboratorio Departamental, así como también efectuar contralores de la calidad del agua.

 

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 5

TÍTULO II Ordenanza Bromatológica
CAPÍTULO I Manipulación de Alimentos
SECCIÓN I Cursos de Manipulación
Artículo R.50

Los propietarios o responsables de empresas alimentarias que elaboren o sirvan alimentos, así como todos los operarios que efectúen dichas tareas, deberán obligatoriamente realizar y aprobar los cursos de capacitación que se dicten por parte de la Dirección General de Higiene Ambiental relativos a la Higiene en la manipulación de los alimentos, o cursos alternativos equivalentes dictados por la misma Empresa, que cuenten con el aval de la Intendencia Municipal de Maldonado. En forma alternativa. Se podrá rendir examen que será tomado por un Tribunal Técnico de la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3467/2001 de 2001-09-28 Artículo1

Artículo R.51

La Dirección de Higiene Ambiental, a través de su equipo técnico, llevará el registro de aquellas empresas alimentarias que haya relevado problemas de contaminación microbiológica o físico-química, a quienes se les dará prioridad para la asistencia a los cursos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3467/2001 de 2001-09-28 Artículo 2

Artículo R.52

La no concurrencia de las Empresas citadas para realizar los cursos de capacitación será sancionada de acuerdo a lo establecido en el capítulo 31 "Penalidades" del Decreto 3721, mediante la suspensión de las actividades hasta tanto se obtenga el Carné de aprobación del curso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3467/2001 de 2001-09-28 Artículo 3

SECCIÓN II Carné de Manipulación
Artículo R.53

Es responsabilidad de los comerciantes y/o responsables de empresas alimentarias sin excepción que los funcionarios y/o colaboradores que presten servicios en sus establecimientos posean carné de manipulación de alimentos al día, cualquiera sea ésta la función de que desempeñen.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 1

Artículo R.54

El carné provisorio se suplantará por otro con el vencimiento habitual una vez se abone el costo del curso.

 

Fuente Observaciones
Res.ID. 8607/2011 de 2011-10-18 Artículo 1
Res.ID. 05399/2015 de 2015-07-23 Artículo 3

Artículo R.55

1) Se fija un régimen de bonificación del 50% sobre los valores fijados en el Art. 135 del Decreto 3881 para los siguientes grupos de personas:

a) Beneficiarios de prestaciones del Banco de Previsión Social cuyo monto líquido sea igual o menor a UR 10.

b) Egresados de Institutos de Enseñanza de Gastronomía del Departamento que cuenten con inscripción ante el Ministerio de Educación y Cultura.

c) Egresados de Institutos de Enseñanza Terciaria en Gastronomía.

2) Se fija un régimen de bonificación del 40% sobre los valores fijados en el Art. 135 del Decreto 3881 para los siguientes grupos de personas:

a) Asistentes con cursos aprobados en área gastronómica dictados en Comunales Municipales o en otras áreas donde se dicten cursos dependientes de o con patrocinio de la Intendencia;

b) Personas con discapacidad registrados en los Organismos Nacionales competentes.

3) Se fija un régimen de bonificación del 90% sobre los valores fijados en el Art. 135 del Decreto 3881 para los siguientes grupos de personas:

a) Beneficiarios de planes sociales de la Intendencia o MIDES;

b) Situaciones sociales puntuales derivadas de informes del área de Integración y Desarrollo Social;

c) Personas derivadas desde el Patronato de Encarcelados y Liberados.

4) Se fija un régimen de bonificación de 50% sobre los valores fijados en el Art. 135 del Decreto 3881 en los siguientes casos:

a) Personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social que por propia decisión no perciban beneficios sociales por parte de la Intendencia, MIDES, BPS u otro Organismo;

b) Personas menores de 20 años que acceden al mercado laboral por primera vez.

5) Toda situación no comprendida en los numerales 1) al 4), se evaluará por las Direcciones Generales de Integración y Desarrollo Social y/o Higiene y Protección Ambiental, previa solicitud del o los interesados ante la División de Administración Documental.

6) Se autoriza a la Dirección General de Hacienda  a exonerar hasta el 100% del costo de los trámites fijados por el Art. 135 del Decreto 3881 en los casos en que la situación social así lo amerite. A tales efectos, se podrá recabar informe previo o considerar solicitud por parte de las Direcciones mencionadas en el numeral 5).

Fuente Observaciones
Res.ID. 8607/2011 de 2011-10-18 Artículo 2

Nota: Ver artículo D.215 de Volumen X - Texto Ordenado de Tributos en Ingresos Departamentales de Maldonado - TOTIDEM.


Artículo R.56

En el caso de que los gestionantes no se presenten al curso para el cual han sido anotados, perderán el derecho por el cual han abonado, debiendo reinscribirse para el curso siguiente de igual forma que en la primera vez.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 3

Artículo R.57

Si los gestionantes faltasen a uno de los dos módulos realizados, se procederá de igual forma a la mencionada en el Art. R.55, salvo que presenten argumentos válidos donde puedan justificar dicha falta. En dicho caso podrán presentarse al curso inmediatamente disponible.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 4

Artículo R.58

En caso de renovación del carné y de no presentarse, se procederá de acuerdo a lo previsto en los Artículos R.56 y R.57.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 5

Artículo R.59

En caso de que los participantes pierdan la prueba, podrán realizar la reinscripción en el próximo curso disponible a un costo del 50% de la tarifa fijada por única vez. En caso de reincidencia, deberá reinscribirse abonando el costo total.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 6

Artículo R.60

La División de Higiene y Bromatología ponderará los casos de fuerza Mayor en los cuales los interesados no se han podido presentar a los módulos, pudiendo autorizar en consecuencia su presentación al próximo curso que se dicte y posterior al que se ha anotado, con el pago realizado en primera instancia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 7

Artículo R.61

Fíjese la edad mínima para realizar el curso de manipulación de alimentos la que a sus efectos establezca INAU para la entrega de los permisos de trabajo de menores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 8

Artículo R.62

Establécese que por concepto de inscripción o renovación del curso de manipulación de alimentos y expedición del carné correpondiente se abonará el equivalente a 0,10 U.R por todo concepto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05399/2015 de 2015-07-23 Artículo 2

CAPÍTULO II Higiene de Locales Destinados a la Comercialización de Alimentos
SECCIÓN I Cocinas
Artículo R.64

Las cocinas de los bares, bodegones, cantinas, casas  de comidas, clubes, churrasquerías, restaurantes, pensiones, hoteles, hosterías, etc., tendrán la amplitud requerida en relación con la importancia del establecimiento, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:

  1. Estar bien aireada y ventilada, cumpliendo además los requisitos exigidos por las normas vigentes para pisos y revestimientos.
  2. Las aberturas estarán provistas de cierre automático y tela metálica o material plástico para evitar la entrada de insectos.
  3. Tendrán piletas en número y tamaño necesario para el lavado de los útiles de trabajo, con los correspondientes servicios de aguas corrientes y conexión con la red cloacal.
  4. En las cocinas no se podrán guardar ni tener otras cosas que los utensillos, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la confección de la comida diaria, dispuestos en tal forma que quede garantizada su higiene.
  5. Los productos destinados a la preparación de las comidas, deberán depositarse en local separado y adecuado, las hortalizas deberán depositarse en estantes protegidos, las carnes y fiambres en heladeras, al igual que los mariscos y el pescado.
  6. Las basuras y residuos deben depositarse en recipientes adecuados con tapa de cierre hermético y su contenido, evacuarse con la frecuencia necesaria.
  7. El personal ocupado en cocinas, pastelerías, heladerías, etc., deberá utilizar ropa adecuada a sus tareas y mantenida en apropiado estado de limpieza.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 1

Artículo R.65

En los establecimientos donde se preparen comidas, una vez hechas estas no podrán guardarse por más de 24 horas. No podrán utilizarse por ningún motivo las sobras para la preparación de nuevos manjares, las que deberán arrojarse en el recipiente de desperdicios inmediatamente. Se entienden por sobras los restos de comidas que vuelven en los platos por no haber sido consumidos.

   Los platos de comida que es costumbre tener a medio cocinar (pastas, arroz, verduras cocidas, etc.) deben ser consumidos en las 24 horas de su preparación. En las heladeras sólo podrán conservarse materias primas de cocina (carne, frutas, huevos, leche, manteca, fiambre), salsas, Mayonesas y afines, las llamadas salsas universales o de fondo (excepto el tuco) y bebidas.

   La infracción de lo dispuesto en los numerales anteriores será severamente sancionada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 2

SECCIÓN II Comedores, Casas de Comida y Viandas a Domicilio
Artículo R.66

Los salones o piezas destinadas a comedor en los establecimientos citados en la sección anterior, deberán tener suficiente ventilación natural, capacidad y luz de acuerdo a las exigencias del presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 3

Artículo R.67

Las casas de comida, pensiones, fondas, restaurante, rotiserías, hoteles y particulares que preparen comidas para ser repartidas a domicilio, deberán transportarlas en condiciones higiénicas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 4

Artículo R.68

Las familias que en su domicilio particular preparen comidas para ser distribuidas, sin ser consideradas casa de comidas deberán registrarse en la Dirección de Higiene y permitir el acceso a los inspectores a los locales de cocina a los efectos de controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 6

SECCIÓN III Control de Roeadores e Insectos
Artículo R.69

Los locales de elaboración, depósito y/o venta de productos alimenticios deberán mantener los mismos sin la presencia de animales domésticos, roedores, ácaros e insectos de cualquier clase de acuerdo a las normas vigentes. A tales efectos deberán tener el contralor periódico de plagas por una empresa habilitada en el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 834/2007 de 2007-03-26 Artículo 1

Artículo R.70

El municipio en el caso de detectar durante cualquier inspección la presencia de cualquier tipo de insecto, ácaro o roedor exigirá a los propietarios la presentación de certificado de control de plagas por una empresa habilitada en el departamento de Maldonado. Si el establecimiento ya tiene empresa controladora de plagas se notificará además del local comercial, a la empresa que controla dicho comercio o industria, pudiendo llegar a aplicar sanción si de las actuaciones surgiera que es responsable de la contaminación del local inspeccionado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 834/2007 de 2007-03-26 Artículo 1

Artículo R.71

En el caso de nuevas infracciones referidas a presencia de dichos animales el municipio notificará también a la empresa controladora de plagas a su domicilio en el departamento, los que tendrán 10 días para presentar descargos en lo relacionado a su responsabilidad con respecto a la presencia de roedores, ácaros o insectos en el local en infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 834/2007 de 2007-03-26 Artículo 1

Artículo R.72

La presencia de plagas en locales elaboradores o expendedores de sustancias alimenticias será considerada falta grave al tenor del Decreto Nacional 315/94 (Ordenanza Bromatología) y al Decreto 3732 (Ordenanza de Salubridad e Higiene), sancionándose de acuerdo a dichos decretos tanto al comercio como a la empresa que realice el control de plagas tomándose en cuenta la gravedad de la infracción y su reiteración, sin perjuicio de otras medidas que pudieran adoptarse dada cada situación particular.

Fuente Observaciones
Res.ID. 834/2007 de 2007-03-26 Artículo 1

SECCIÓN IV Pescaderías Artesanales
Artículo R.73

Los pescadores artesanales (pescadores, mejilloneros y similar actividad) que comercialicen su producido en predios propiedad del Estado Nacional o en las instalaciones cedidas a sus efectos por la Intendencia Municipal de Maldonado, deberán cumplir con las normas expresadas en el presente reglamento y con todas las normas bromatológicas, de higiene y salubridad vigentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.74

  1. Tendrán derecho al uso de las instalaciones municipales aquellos pescadores que acrediten su condición de tales, sean propietarios o arrendatarios de barcas de pesca radicadas en el departamento, familiares o integrantes de la tripulación.
  2. La División de Higiene llevará a tal fin un registro de las personas que realicen la actividad en la que constarán datos filiatorios, domicilio,  cursos de manipulación de alimentos realizados, entregándose a tales efectos, un carné con validez anual cuyo costo será igual al valor de un completo administrativo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.75

Ningún propietario de barcas de pesca podrá usufructuar de más de un puesto de venta independientemente del número de barcas que posea.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.76

El pescado o los mariscos a la venta serán exclusivamente los procedentes de la pesca del día efectuadas por las barcas, prohibiéndose la exhibición y venta de pescados u otros productos del mar que no sean procedentes de dicha actividad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.77

Los pescadores o personas afectadas a la preparación (fileteado, escamado, eviscerado) y venta de pescado, deberán estar correctamente uniformados, poseer carné de manipulación de alimentos y de salud al día.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.78

Todos los desperdicios que origina la faena tendrán que ser almacenados en recipientes plásticos con tapas a los efectos de ser depositados y vaciados por los medios correspondientes de recolección de residuos domiciliarios o aquel sistema que a tal fin se disponga. Se deberá prever la instalación de agua corriente, servicio que es imprescindible para el otorgamiento de la autorización.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.79

El pescado o mariscos exhibidos deberán mantenerse en su totalidad a una temperatura máxima de 5 grados mediante el uso de hielo suficiente o equipos de frío adecuados. No se permitirá la exhibición de pescado colgado como muestra, pudiéndose exhibir aquellos mariscos que por su condición no produzcan problemas posteriores para su consumo (ej.: mejillones en agua).

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.80

Las infracciones al presente reglamento se penalizarán entre UR 5 y UR 50 dependiendo de la gravedad de las mismas, sin desmedro de las sanciones previstas en el artículo 31.1.1 de la Ordenanza de Bromatología Nacional, Decreto 3721, pudiendo llegarse a la revocación de permiso concedido para el uso de las instalaciones municipales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.81

No se permitirá el uso de los quioscos para pernoctar o habitar de cualquier forma que no sea la preparación y venta local de la pesca artesanal del día, debiendo mantener la higiene y brindar a los mismos el cuidado necesario para minimizar su deterioro. Los quioscos no podrán usarse a modo de depósito de los implementos de pesca.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.82

Para tener acceso a los amarraderos de la playa y a sus instalaciones será obligatorio y excluyente poseer los permisos de pesca concedidos por DINARA y autorización de la Prefectura Naval vigente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

SECCIÓN V Medidas tomadas por COVID-19
Artículo R.242

Cométese a la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente en coordinación con la Dirección de Salud el contralor de los restaurantes, bares y afines que permanezcan abiertos al público, respecto a la adecuación e higiene de sus instalaciones tendiente a la prevención de la propagación del coronavirus Covid-19.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 1

Artículo R.243

Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente, las unidades funcionales antedichas, deberán establecer y comunicar en forma inmediata, una nómina de condiciones a cumplir por los referidos establecimientos, en la que se incluirá:

- permanencia máxima de personas dentro del establecimiento.

- disposición del mobiliario (sillas, mesas, sillones y demás) de forma de respetar la distancia mínima recomendada por las autoridades sanitarias.

- medidas de higiene y desinfección en los locales, servicios higiénicos, mobiliarios, materia prima de elaboración y productos que se comercialicen. Además de los elementos y productos con los que deben estar provistos.

- instrucción al personal dependiente de las medidas sanitarias dispuestas.

- toda otra condición que la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente y la Dirección de Salud estimen pertinentes.

 

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 2

Artículo R.244

Téngase presente por los responsables de los establecimientos a que refiere el presente acto administrativo, que deberán poner en conocimiento de la Dirección de Salud de esta Intendencia y de las autoridades sanitarias, los casos sospechosos o positivos de coronavirus Covid 19 del personal dependiente de dichos establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3° de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de marzo de 2020.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 3

Artículo R.245

Establécese que en caso de incumplimiento de las condiciones referidas en este acto administrativo se aplicarán las sanciones correspondientes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 4

Artículo R.246

Dispónese que el cumplimiento de las condiciones dispuestas tendrán vigencia por el plazo de 30 (treinta) días corridos a partir del dictado de la presente Resolución, pudiendo ser prorrogadas o ampliadas conforme se desenvuelva la situación sanitaria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 5

Artículo R.247

Deberá estarse al cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones que apruebe Presidencia de la República, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Sistema Nacional de Emergencia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 6

Artículo R.248

Comuníquese a Presidencia de la República, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud Pública, Direcciones Generales, Municipios y Dirección de Salud. Pase a Dirección de Comunicaciones para su amplia difusión y siga a la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente a todos sus efectos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 7

CAPÍTULO III Higiene de la Venta Ambulante de Alimentos
SECCIÓN I Vehículos Destinados a Venta de Comidas al Paso
Artículo R.83

La explotación de los permisos de funcionamiento de los llamados vehículos de venta de comida al paso se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.84

Se denomina vehículo destinado a la venta de comidas al paso a aquellos vehículos que posean las siguientes condiciones constructivas y de funcionamiento:

  1. Construcción con acero inoxidable o materiales similares que sean autorizados por los Técnicos de la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia.
  2. Debe poseer medidas adecuadas para el buen manejo de los productos a la venta y tener suficiente amplitud para el trabajo higiénico y la manipulación correcta de los alimentos por los operarios que en todo caso deben permanecer dentro del vehículo.
  3. Deberán contar con adecuados suministros de energía eléctrica, agua potable y sistemas de desagüe acorde a la normativa de salubridad vigente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.85

El funcionamiento de estos vehículos incluirá la venta de productos alimenticios tales como: frankfurters, helados envasados, sándwiches, empanadas, hamburguesas, chorizos, milanesas y bebidas sin alcohol y envasadas de origen que deben ser servidas en vasos desechables frente al consumidor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.86

La solicitud de HABILITACIÓN HIGIÉNICA se realizará en la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia o en las oficinas de las Juntas Locales correspondientes mediante el formulario vigente para tal fin. La habilitación otorgada será siempre precaria y revocable en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.87

  1. LOCALIZACIÓN.

Se autorizarán implantaciones de esta actividad comercial en el área de la Ciudad de Maldonado que se encuentre al norte de las  siguientes vías de tránsito:

Calle Tacuarembó y 3 de Febrero, desde Bulevar Artigas hasta Avda. Joaquín de Viana; continuando por ésta hacia el norte hasta la calle Cnel. Ventura Alegre; esta última desde la Avda. Javier de Viana hacia el oeste hasta la Avda. Lavalleja.

Se prohibirán nuevos puntos de localización comercial en las calles internas a la zona delimitada por:

Calle 3 de Febrero desde Santa Teresa hasta Avda. Joaquín de Viana, ésta desde 3 de Febrero hasta Avda. Lavalleja, ésta desde Avda. Joaquín de Viana hasta Batlle y Ordóñez y esta última desde Avda. Lavalleja hacia el sur continuando por Santa Teresa hasta la calle 3 de Febrero.

En ambas márgenes de las arterias de tránsito mencionadas se autorizarán específicamente carros de venta al paso mientras los mismos cumplan con la resolución vigente y se encuentren a 100mts. O más de comercios gastronómicos instalados en el lugar, excepto otros carros de venta al paso.

Como excepción, podrán instalarse a menos de 100mts. Si los propietarios de los comercios gastronómicos ubicados en ese rango de distancias autorizan por escrito la ubicación de carros a menor distancia de la establecida.

Se permitirá el mantenimiento de los lugares que se encuentren autorizados y en funcionamiento al día de la fecha del registro de la presente resolución en la zona interna del anillo de arterias de tránsito mencionadas, no renovándose a medida que caduquen o cancelen por las razones que fueren.

En el resto del Departamento las zonas de implantación se regirán por lo establecido en las normas vigentes de Zonificación Industrial y Comercial.

En casos especiales no previstos se analizará su implantación por técnicos de Zonificación; los cuales se expedirán en base a los criterios normativos vigentes en el tema.

Se prohíbe la instalación y funcionamiento de cualquier tipo de vehículos o carros de comidas al paso en la totalidad de los sectores balnearios del Departamento de Maldonado.

  1. LUGAR DE IMPLANTACIÓN.

Los carros se ubicarán en terrenos particulares o en el retiro de los mismos siempre que el propietario del padrón sea la persona que explote comercialmente el emprendimiento o emita autorización escrita expresamente para su uso.

La instalación en los retiros no implica autorización alguna para realizar construcciones en el mismo.

No se autorizará la instalación del giro nombrado en los presentes en la vía pública.

  1. DE LAS COMODIDADES PARA LOS USUARIOS.

Todo carro de venta de comidas al paso que agregue mesas y sillas para el público, independientemente  de su cantidad, deberá contar obligatoriamente con al menos 2 (dos) gabinetes higiénicos habilitados por el Municipio, uno para damas y otro para caballeros, sin desmedro de que se solicite en el futuro la colocación de servicios higiénicos para personas con capacidad motriz diferente.

En los casos en que se coloquen más de 3 (tres) mesas, no serán considerados como carros de venta de comidas al paso son que pasarán a considerarse, tributar y habilitar como chivitería o restaurante según corresponda, debiendo observarse y cumplir todas las normas constructivas y edilicias para poder funcionar.

Solamente se permitirá el funcionamiento sin cambiar de giro un máximo de 3 (tres) mesitas en el frente del carro de venta al paso.

Para locales comerciales que instalen dentro de su propiedad carros de venta al paso para uso de cocina, no regirá la Resolución 172/1995 ni la zonificación de carros de venta de comidas al paso, rigiéndose por las resoluciones vigentes de higiene y zonificación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3467/2007 de 2007-12-07 Artículo 2

Artículo R.88

En relación a los productos a vender se aplicarán las normas vigentes en el tema incluyendo la Ordenanza de Bromatología.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.89

En las zonas autorizadas se prohíbe expresamente la instalación de vehículos de venta al paso a 100mts. De comercios que venden productos similares (restaurantes, parrilladas, pizzerías).

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.90

Los operarios que trabajen en los vehículos y manipulen alimentos deben vestir uniformes en excelente condición de limpieza incluyendo gorro adecuado. El color de la vestimenta será preferiblemente blanco o de un color que deberá ser autorizado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Además poseerán carné de salud vigente. No podrán expender alimentos las personas que se encuentren con enfermedades infecto-contagiosas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.91

El no cumplimiento de lo establecido en este Reglamento podrá dar lugar a la inmediata suspensión de actividades en caso de primer infracción por el período de 5 días, en segunda instancia por el término de 10 días y en caso de continuar con la infracción por tercera vez, se dará la clausura del comercio en forma definitiva.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

SECCIÓN II Venta Ambulante de Mejillones
Artículo R.92

Establécese como zona de venta ambulante de mejillones en Punta del Este, la calle 13 entre las calles 20 y 9 en los siguientes horarios:

Por la mañana de 7 a 11 y 30 horas y por la tarde de 16 y 30 a 20 y 30 horas, principalmente a los efectos de que el delicado producto no permanezca expuesto al sol o en su defecto exigir a los vendedores el uso de tachos térmicos o con hielo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 1

Artículo R.93

La venta ambulante de mejillones será autorizada exclusivamente a quienes se dediquen a su extracción, según el certificado expedido por la Comisión Municipal de Turismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 2

Artículo R.94

Los vendedores deberán obtener previamente permiso de venta ambulante en la Dirección de Higiene Municipal, a cada uno de los cuales se adjudicará un número, el que deberá lucir en la vestimenta indicada, en un tamaño no menor a 10cm.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 3

Artículo R.95

Los vendedores deben presentarse aseados, afeitados y uniformados con guardapolvos azules.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 4

Artículo R.96

Los productos a expenderse deberán ser inspeccionados periódicamente por la Dirección de Higiene Municipal, que como única sanción en caso de contravención dispondrá la inmediata prohibición de continuar vendiendo mejillones al vendedor que estuviera en infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 5

Artículo R.97

Prohíbese la extracción de mejillones en la costa entre "La Caldera" (Boca Chica) y Piedras del Chileno, tanto por el exceso de arena como por la eventual contaminación del producto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 6

CAPÍTULO IV Certificado de habilitación de la Comercialización de Productos Alimenticios
SECC. ÚNICA
Artículo R.98

Las casas de comidas, restaurantes, bares, confiterías, heladerías, fruterías, fiambrerías y todo tipo de comercio destinado a la elaboración, comercialización y/o expendio de productos alimenticios, así como los vendedores ambulantes, que funcionen y trabajen en el Departamento, deberán contar con un certificado de Habilitación de la Dirección de Higiene Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 1

Artículo R.99

Dicho Certificado deberá ser gestionado ante la dirección mencionada o las Juntas Locales, en los Sellados y Timbres Municipales correspondientes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 2

Artículo R.100

La solicitud del Certificado deberá presentarse junto con el Carné de Salud en vigencia, de todas las personas que intervengan en la manipulación de sustancias alimenticias y de una constancia expedida por la Dirección de Arquitectura Municipal de la previa habilitación del edificio donde funcionará el comercio que se reglamenta.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 3

Artículo R.101

La Dirección de Higiene Municipal llevará un registro de los establecimientos y/o personas autorizadas a ejercer las actividades que se refiere la presente reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 4

Artículo R.102

Los mencionados establecimientos no podrán iniciar sus tareas sin poseer el certificado de habilitación higiénica, el cual deberá ser colocado en lugar bien visible al público. Los vendedores ambulantes deberán tenerlo en su poder para exhibirlo toda vez que se le solicite.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 5

Artículo R.103

La Dirección de Higiene expedirá el certificado respectivo cuando el local, personal, elementos de trabajo, vehículos y recipientes se ajusten a las disposiciones generales de higiene. Estos deberán limpiarse regularmente, bajo pena de suspensión de la habilitación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 6

Artículo R.104

Los envases, recipientes y útiles usados en la comercialización de sustancias alimenticias, deberán estar en perfecto estado de conservación e higiene. En caso contrario se procederá a su decomiso junto con los productos alimenticios que se utilicen o posean en el  momento de la infracción. El papel que se utilice para envoltura de los alimentos será adecuado y sin uso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 7

Artículo R.105

La mercadería deberá preservarse del contacto de insectos, roedores y todo otro tipo de animales o de posible contaminación. Cuando se constate falta de higiene en el sentido expresado, se procederá al decomiso e inutilización de los productos en infracción.

   Igualmente los propietarios deberán colocar carteles que prohíban al público tocar la mercadería, como así también la entrada y permanencia de animales en locales de producción, depósito y expendios.

La mercadería deberá preservarse del contacto de insectos, roedores y todo otro tipo de animales o de posible contaminación. Cuando se constate falta de higiene en el sentido expresado, se procederá al decomiso e inutilización de los productos en infracción.

   Igualmente los propietarios deberán colocar carteles que prohíban al público tocar la mercadería, como así también la entrada y permanencia de animales en locales de producción, depósito y expendios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 8

Artículo R.106

El personal que manipule sustancias alimenticias, deberá usar en el ejercicio de su trabajo, ropa blanca, limpia y en buen estado. Quedan exceptuados de esta disposición los vendedores ambulantes o que realicen el reparto a domicilio, cuando las respectivas empresas les provean uniformes particulares apropiados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 9

Artículo R.107

La infracción a cualquiera de las disposiciones precedentes, dará motivo a la multa que establece la Ordenanza de Salubridad y al decomiso de las mercaderías en los casos especificados. Las infracciones expresamente penadas por otras Ordenanzas serán sancionadas de acuerdo a las mismas. En los casos que no posea Certificado de Habilitación Higiénica, se procederá a la clausura temporaria del establecimiento o la prohibición de venta ambulante, según los casos, hasta tanto se obtenga el certificado correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 10

CAPÍTULO V Disposiciones Particulares para la Miel - Salas de Extracción
SECC. ÚNICA
Artículo R.108

La Sala de extracción de miel será para uso de la Escuela Municipal de Apicultura y para pequeños y medianos productores del departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 1

Artículo R.109

La Intendencia Municipal de Maldonado por intermedio de la Dirección de desarrollo Local procederá a llamar entre el 1 y el 30 de Abril de cada año a interesados en usufructuar la Sala de Extracción de Miel.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 2

Artículo R.110

Los interesados deberán tener Registro Bromatológico y todo requisito que disponga la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 3

Artículo R.111

La documentación a presentar ante la Comisión Administradora de la Escuela Municipal de Apicultura, por el interesado, para utilizar la sala de extracción de Miel será la siguiente:

  1. Fotocopia de declaración jurada, presentada ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al 30 de Junio anterior a la fecha de inscripción, de acuerdo al Registro Nacional de Propietarios de Colmenas, según Decreto del Poder Ejecutivo 40/97 de 7 de Febrero de 1997;
  2. Documento de identidad;
  3. Domicilio particular;
  4. Ubicación de los apiarios;
  5. Carnet de Salud vigente;
  6. Fotocopia del certificado de curso de apicultura si lo hubiere realizado;
  7. Período de utilización de la sala de extracción de miel;
  8. Número Bromatológico otorgado por la Dirección de Higiene.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 4
Res.ID. 1485/1999 de 1999-04-16 Artículo 1

Artículo R.112

La planificación y la organización de ingreso de los interesados en usufructuar la sala de extracción de miel y el control de cumplimiento del presente reglamento será responsabilidad de una Comisión integrada por un representante de la Dirección de Desarrollo Local con idoneidad en la producción apícola, un representante de la Dirección de Higiene y un representante de los productores elegido de y por la totalidad de usuarios inscriptos en el período mencionado en el Art. R.109. La referida Comisión tendrá en cuenta para la planificación y organización de uso de la sala de extracción de miel los siguientes niveles en orden preferencial para el ingreso al mismo:

Nivel 1 de preferencia: apicultores con 1 a 25 colmenas.

Nivel 2 de preferencia: apicultores con 26 a 50 colmenas.

Nivel 3 de preferencia: apicultores con 51 a 75 colmenas.

Nivel 4 de preferencia: apicultores con 76 a 100 colmenas.

Nivel 5 de preferencia: apicultores con más de 101 colmenas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 5

Artículo R.113

El representante de los apicultores durará un año en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de su reclusión.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 6

Artículo R.114

El apicultor que haga uso de la Sala de Extracción de Miel, será responsable durante el período que utilice la misma, de mantener el buen orden y las óptimas condiciones higiénicas de la Sala.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 7

Artículo R.115

El apicultor durante el período autorizado de utilización de la Sala de Extracción de Miel, no podrá permitir el ingreso de otras personas a la misma, salvo a los integrantes de la Comisión o funcionarios de la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal o Inspectores de Higiene de las Juntas Locales, salvo lo previsto en el Art. R.120.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 8

Artículo R.116

Él podrá contar con uno o más colaboradores para agilizar la extracción de la miel de las alas de sus colmenas o el envasado de la miel. En estos casos deberá ajustarse a lo indicado en el Art. R.111 ítem b, c y e.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 9

Artículo R.117

Las condiciones de higiene a las que deberá ajustarse el apicultor y el o los colaboradores serán las siguientes en función de las ordenanzas municipales sobre control alimentario (Decreto 3679 del 8/10/93) y comprenden:

  1. Vestimenta blanca (higiénica y apropiada), tipo túnica la que deberá ser utilizada durante la extracción, manipuleo y envasado de la miel;
  2. Uso de gorra de  color blanco, pelo recogido;
  3. Calzado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 10

Artículo R.118

Al apicultor no se le permitirá:

  1. Depositar en el exterior a las edificaciones existentes material embadurnado, total o parcialmente con miel. Deberá evitar derrames de miel para no fomentar el pillaje. Con las misma finalidad se recomienda cuidar las aberturas y no dejar en el exterior vehículos con restos de miel o material que incite al mismo;
  2. Traer material a la sala con abejas;
  3. Mantener el material extraído (alzas, panales) por un plazo Mayor de 72 horas;
  4. Mantener cera y todo utensillo (calderas, garrafas, alzas vacías, etc.) utilizado en la extracción, los cuales deberás ser retirados una vez concluido el período autorizado de uso de la Sala por la Comisión;
  5. Mantener miel en depósito por un período Mayor a 30 (treinta) días a partir de culminada la extracción de la misma en la Sala. Durante el período en que la miel extraída se encuentre en decantación, el tanque o depósito de la miel deberá estar tapada y debidamente identificada;
  6. Mantener en depósito la miel, una vez que fue fraccionada;
  7. Mantener dentro de la sala de extracción o en depósito, todo implemento particular ajeno a las tareas propias de extracción, manipulación o envasado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 11

Artículo R.119

El apicultor una vez culminado el período de utilización de la Sala de Extracción de Miel, deberá dejar la misma en perfectas condiciones de higiene a efectos de su empleo por otro apicultor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 12

Artículo R.120

Cuando por razones de extracción de miel y de envasado de la misma sea necesaria la presencia de dos apicultores de diferentes empresas, será la comisión la encargada de coordinar las actividades de ambos, siendo siempre válidas las prohibiciones establecidas en el Art. R.118.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 13

Artículo R.121

Todo usuario deberá llenar un formulario, cada vez que utilice la sala, con los datos que se soliciten (nombre, apellido, fecha y horario de uso de la misma, kgs. extraídos, cantidad de alzas, etc.).

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 14

Artículo R.122

El no cumplimiento de la reglamentación y/o disposiciones de uso, será pasible de sanción tal como inhabilitación de uso total o parcial temporaria o definitiva. La gravedad de las faltas y las sanciones a aplicar serán instrumentadas por la Comisión Administradora de la Sala de Extracción de Miel.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 15

Artículo R.123

Todo usuario de la sala está sujeto al presente reglamento como asimismo, a toda disposición establecida o que se establezca por la autoridad, para los productos alimenticios, en procesado, manipuleo, envasado, etc.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 16

CAPÍTULO VI Banco Apícola
SECCIÓN I Beneficiarios
Artículo R.124

Los aspirantes a acogerse a los beneficios del Banco Apícola de la Intendencia Municipal de Maldonado, deberán cumplir con las normas que se establecen en el presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.125

El aspirante deberá ser Mayor de edad con radicación en el Departamento de Maldonado o zona de influencia de Aiguá.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.126

El aspirante deberá ser idóneo en apicultura, demostrada por certificado de reconocida solvencia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN II Ubicación del Colmenar
Artículo R.127

Los materiales entregados por el Banco Apícola Municipal deberán ser instalados en el Departamento de Maldonado o zona de influencia de Aiguá.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.128

La ubicación de las colmenas deberá ser declarada por el aspirante y deberá ser aprobada por el Técnico Municipal. Esta condición será indispensable para aspirar a los beneficios del Banco Apícola.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.129

En el caso de que la ubicación de las colmenas no se halle en propiedad del aspirante, se deberá presentar autorización del propietario del establecimiento al ingreso de los Técnicos Municipales responsables del seguimiento y asesoramiento apícola.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.130

El cambio de lugar de las unidades productivas apícolas, ya sea dentro del establecimiento o hacia otro, deberá ser previamente aprobado por el Técnico Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.131

Los artículos R.127, R.128, R.129 y R.130 serán estrictamente válidos durante el período en que el beneficiario sea deudor del Banco Apícola.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN III Seguimiento y Asesoramiento Técnico Apícola
Artículo R.132

Dentro de la duración del crédito, el beneficiario del Banco Apícola Municipal deberá aplicar las indicaciones técnicas que establezca el Técnico Municipal en las colmenas producto del crédito. En caso de constatarse irregularidades, el Técnico Municipal actuante dará cuentas al Comité de Crédito, quien podrá conceder un plazo de hasta 60 (sesenta) días al beneficiario, para que adecúe la explotación a las indicaciones efectuadas.

Vencido el plazo otorgado, se dará intervención a la Intendencia Municipal, quedando ésta habilitada a promover la rescisión del contrato.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.133

El beneficiario del Banco Apícola deberá coordinar y acompañar la visita del Técnico Apícola Municipal durante el período de duración del crédito otorgado por el Banco.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.134

En el caso de créditos de ampliación y de iniciación, se deberá presentar resultado de análisis sanitario de las colmenas existentes al Técnico Apícola Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN IV Comercialización
Artículo R.135

El asesoramiento técnico Municipal no comprende la comercialización de la producción apícola, el cual será de responsabilidad del beneficiario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.136

La comercialización fraccionada de la producción apícola deberá estar debidamente autorizada por el Laboratorio de Bromatología de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN V Crédito Tipo "A" - Crédito de Iniciación
Artículo R.137

El beneficiario del crédito de iniciación a otorgar, será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del Reglamento declaren no poseer unidades productivas (colmenas), o teniendo las mismas éstas sean en cantidad inferior a 30 (treinta).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.138

El monto del crédito de iniciación a otorgar será:

  1. Para productores sin unidades productivas (colmenas) o un  máximo de 10 (diez), se otorgará hasta 15 (quince) unidades o material apícola equivalentes.
  2. Para productores que declaren poseer entre 11 (once) y 30 (treinta) unidades productivas (colmenas), se otorgará hasta 30 (treinta) unidades o material apícola equivalente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.139

El plazo de amortización del crédito para ambos casos (1, 2), será el siguiente:

Plazo: 4 (cuatro) años.

Amortizaciones:

PRIMER AÑO: 10% (DIEZ POR CIENTO) del monto total del crédito.

SEGUNDO AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

TERCER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

CUARTO AÑO: 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.140

La forma de pago será exclusivamente en materiales apícolas que podrá ser idéntico a los materiales otorgados o en otros materiales o insumos.

En ambos casos, el Comité de Crédito y el Técnico Apícola definirán con el beneficiario qué materiales o insumos productivos entregará como pago del crédito otorgado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.141

La forma de pago deberá ser firmada por el beneficiario de materiales apícolas entregados en forma de crédito que será en dólares americanos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN VI Crédito Tipo "B" - Crédito de Ampliación
Artículo R.142

El beneficiario del crédito de ampliación será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del reglamento declaren poseer un mínimo de 31 (treinta y una) Unidades Productivas (colmenas) y un máximo de 100 (cien).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.143

El monto del crédito de ampliación a otorgar podrá ser hasta tantas unidades productivas (colmenas) declare poseer el beneficiario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.144

El beneficiario podrá optar por determinados materiales apícolas en acuerdo con el Comité de Crédito y el Técnico apícola Municipal, por un monto que no exceda el valor de las unidades productivas indicadas en el artículo R.143.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.145

El plazo y amortización del crédito de ampliación será el siguiente:

Plazo: 3 (TRES) años.

Amortizaciones:

PRIMER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

SEGUNDO AÑO: 40% (CUARENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.146

La forma de pago para crédito de ampliación será similar a los artículos D.139, D.140 y D.142.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN VII Amortizaciones
Artículo R.147

Las fechas de amortizaciones para ambos tipos de créditos, (iniciación y/o ampliación), será a partir de la entrega de los materiales apícolas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN VIII Entrega de Materiales Apícolas
Artículo R.148

La fecha de entrega de materiales así como las características de los mismos, deberá ser aprobada por el Técnico Apícola Municipal, teniendo en cuenta las necesidades reales del apicultor y el calendario productivo apícola.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN IX Incumplimiento en los Plazos y/o Amortizaciones
Artículo R.149

El atraso en los pagos o el incumplimiento de lo pactado en el presente, dará lugar a la rescisión del contrato, sin derecho a indemnización alguna para el deudor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN X Incentivos
Artículo R.150

El beneficiario de un crédito que habiendo reintegrado un mínimo de 80% (OCHENTA POR CIENTO) del mismo, podrá solicitar una ampliación del mismo. Esta nueva solicitud se regirá igualmente por las condiciones establecidas en el presente reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN XI Disposiciones Generales
Artículo R.151

A los efectos del crédito en materiales apícolas, se define como unidad productiva las integradas por: Piso, 3 (tres) alzas, 30 (treinta) cuadrados, 1 (una) entre tapa, 1 (un) techo, alambre para cuadrados y 30 (treinta) láminas de cera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

CAPÍTULO VII Reglamento de Funcionamiento del Campo Municipal de Recría "El Solar"
SECCIÓN I Beneficiarios
Artículo R.152

Tendrán derecho a usufructuar los servicios del Campo de Recría todos los pequeños y medianos productores de leche del Departamento de Maldonado, remitentes o no a Conaprole, otras industrias y queseros artesanales que cumplan con las normas sanitarias vigentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.153

Los interesados deberán inscribirse en el registro que a tal efecto llevará la Comisión Administradora del Campo Municipal de Recría "El Solar" aportando los datos que se le soliciten.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.154

A efectos del uso del pastoreo se establecen preferencias en base al tamaño de los predios e Índice Coneat como asimismo la tenencia estable del establecimiento, por parte de los interesados de acuerdo a la siguiente escala:

Tamaño de los predios. Escala de preferencia:

1era. Preferencia. Productores con hasta 50 hás.

2da. Preferencia. Productores con hasta 100 hás.

3ra. Preferencia. Productores con hasta 150 hás.

4ta. Preferencia. Productores con hasta 200 hás.

5ta. Preferencia. Productores con hasta 200 hás.

   La Comisión  Administradora tendrá en cuenta además:

  1. Productores socios APLEMA.
  2. Índice Coneat del o los predios explotados.
  3. Tenencia estable de la tierra.
  4. Antecedentes en la producción lechera.
  5. Buen uso de los beneficios que se otorga.
  6. Ingresos ajenos a la explotación lechera.
  7. Pequeñas y medianas empresas lecheras cuyo núcleo familiar dependa económicamente de dicha explotación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.155

Luego de establecida la lista preferencial de productores inscriptos la Comisión Administradora otorga la cantidad de animales que corresponde a cada productor en base a una relación porcentual sobre el total del ganado de cada uno según Declaración Jurada de DI.CO.SE. Hasta en nivel de 1ra. preferencia (50 hás.) se admitirá el 100% del ganado, hasta llegar a colmar la capacidad del campo salvo opinión técnica contraria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.156

Una vez colmada la capacidad, se confeccionará una lista de espera y cuando se genere capacidad de pastoreo se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores procediéndose a las adjudicaciones de las nuevas plazas teniéndose en cuenta le orden cronológico de inscripción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.157

En el momento del recibo o entrega de los animales al ingresar o salir del campo, se documentará la misma haciéndose constar en ese acto la aceptación de éste Reglamento bajo la forma de Contrato de adhesión a todas las cláusulas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN II Admisión de Animales
Artículo R.158

Las razas de animales que se admitirán prioritariamente a pastoreo son, los de raza lechera y, dentro de éstas, la categoría jóvenes de reemplazo: terneras destetadas y vaquillonas sin entorar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.159

El ingreso de cualquier otro tipo de animales será resuelto en su oportunidad por la Comisión Administradora en base a las disponibilidades del campo considerando criterios técnicos y económicos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.160

Todas las vaquillonas deberán ingresar con certificado de diagnóstico de preñez negativa. En caso de no presentarlo las vaquillonas que ingresen deberán ser verificadas por el Médico Veterinario del campo y los gastos de dicha operación corren por cuenta del productor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.161

El ganado que ingrese al Campo de Recría deberá reunir entre otras las siguientes condiciones mínimas, fuera de lo estipulado en el Artículo R.158:

  1. Con identificación por medio de su correspondiente guía de propiedad de DI.CO.SE.;
  2. De uso justificado como reposición en el establecimiento del productor;
  3. Que se encuentren en condiciones de peso y edad mínimo (que se determinará) de acuerdo a un plan nutritivo posible de manejar;
  4. Ser aceptados, luego de una revisión por el Médico Veterinario del Campo;
  5. Estar en buenas condiciones sanitarias y que hayan recibido las vacunaciones reglamentarias, lo que será controlado por el médico veterinario del campo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.162

Los animales admitidos serán identificados de la siguiente manera:

  1. Marca visible del propietario previo al ingreso;
  2. Colocación de una caravana con letras que se asignarán a cada productor u número correlativos;
  3. Una foto de lado izquierdo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.163

La identificación del ganado, inspección sanitaria y demás controles derivados de la presente reglamentación, se realizarán en oportunidad de las concentraciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN III Uso del Pastoreo
Artículo R.164

El productor se compromete a mantener el número de animales asignados por término de 11 (once) meses.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.165

El plazo estipulado en el artículo anterior tendrá variación cuando exista recomendación técnica en contrario avalada por el Ingeniero Agrónomo o el Médico Veterinario, en cuyo caso podrá procederse al retiro del o de los animales y su sustitución por otro/s animal/es en las condiciones ya estipuladas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.166

Las vaquillonas preñadas podrán permanecer en el Campo como máximo hasta siete u ocho meses de gestación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.167

El productor que desee retirar el ganado antes del vencimiento del contrato de pastoreo con previa anuencia de la Comisión Administradora, deberá pagar un recargo que será fijado en cada caso por la Comisión Administradora teniendo en cuenta los costos de identificación, manejo y tratamiento sanitarios realizados desde el ingreso de los animales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.168

El productor que no pueda mantener cubierta su cuota por el período mínimo que se comprometió a mantenerlos en el campo., no podrá completarlas con animales de otros productores, debiendo no obstante ello pagar por todo el período por los animales efectivamente ingresados al Campo de Recría.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.169

En el caso de que el productor deba retirar ganado antes de finalizar el contrato por recomendación técnica del Ingeniero Agrónomo o del Médico Veterinario del Campo de Recría no deberán pagar recargo por el pastoreo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN IV Precio - Pago de Pastoreo
Artículo R.170

El precio de pastoreo será fijado cada año en oportunidad de estructurar la Comisión Administradora el Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones. La Comisión Administradora podrá realizar ajustes del precio cada vez que se produzcan modificaciones en los costos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.171

El precio de pastoreo incluirá los gastos de vacunaciones, identificación de animales y tratamientos colectivos. El traslado no se incluirá en el precio, el cual es a cargo del productor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.172

El pago de pastoreo se realizará mediante orden autorizada por Conaprole para los productores remitentes. Para remitentes a otras industrias y queseros artesanales, deberán concurrir mensualmente a la Secretaría de la Comisión Administradora a aportar la cuota correspondiente. En caso de atraso de las cuotas respectivas a, la Comisión se reserva el derecho de aplicar recargos por mora e incluso la retención de animales en el momento de entrega para el cobro de las mismas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.173

En caso de que el productor retire el ganado antes del vencimiento del contrato, con  la previa autorización de la Comisión se establecen normas en el Reglamento para egreso de ganado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN V Inseminación Artificial
Artículo R.174

En el Campo de Recría se practicará inseminación artificial a todas las vaquillonas de aquellos productores que así lo deseen, bajo las siguientes condiciones:

  1. Se realizará en principio durante dos períodos al año, que serán para parición de primavera y otoño.
  2. Cada período tendrá una duración mínima de dos meses.
  3. Las vaquillonas a tener en cuenta en un período de inseminación deberá estar en el Campo Municipal de Recría "El Solar" no menos de 60 días antes del comienzo del mismo. En caso contario quedan automáticamente para el período siguiente.
  4. Las vaquillonas serán seleccionadas teniendo en cuenta la edad, peso estado de aparato reproductor, etc., según criterio del responsable de la inseminación.
  5. Los animales no aptos para la inseminación, a criterio del Médico Veterinario del Campo Municipal de Recría serán devueltos al productor junto con las vaquillonas preñadas.
  6. Previo al comienzo de cada período de inseminación se realizarán reuniones con los productores para convenir el programa de trabajo, que incluirá el semen a utilizar, fecha de comienzo, sincronización, etc.
  7. Una vez fijado el plan de trabajo entre los productores admitidos y la Comisión Administradora, éste se aplicará a todos por igual.
  8. Los costos originados por la inseminación serán abonados por el productor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN VI Consideraciones Generales
Artículo R.175

La Comisión Administradora se compromete a atender debidamente a los animales en pastoreo, limitando su responsabilidad a las condiciones y casos establecidos en Reglamento interno para Seguro de Mortandad de Animales del Campo Municipal de Recría "El Solar".

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.176

La Comisión Administradora fijará por lo menos tres veces al año visitas al Establecimiento en las que se juntarán los animales que  podrán ser vistos por sus propietarios además de ver los adelantos, mejoras realizadas y mejoramiento del campo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.177

La observación de los animales por parte de los propietarios podrá efectuarse en las fechas que fijen la Comisión Administradora.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.178

Los ingresos y salidas de ganado por parte de los propietarios podrán efectuarse en las fechas que determine la Comisión Administradora. A los efectos se harán concentraciones en lugares que determine la Comisión Administradora.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.179

Queda terminantemente prohibido todo tipo de caza y de corte de árboles indígenas dentro del Campo Municipal de Recría.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.180

Las situaciones no previstas en este Reglamento serán resueltas por decisión de la Comisión Administradora.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

CAPÍTULO VIII Traslado de Productos Alimenticios en vehículos de Transporte Colectivo (Reglamentación del Numeral 1 Lit. b. Artículo 1 de Decreto 3625)
SECC. ÚNICA
Artículo R.181

Todo vehículo destinado al transporte interdepartamental de pasajeros, pagará una tasa anual por inspección y habilitación para la introducción de productos alimenticios, según lo previsto en el Art. 96 inc. b) del Decreto 3622.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Nota: Ver artículo D.158 de Volumen X - Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales de Maldonado - TOTIDEM.


Artículo R.182

Todo interesado en introducir mercadería para su venta en el Departamento, utilizando el medio de transporte colectivo de pasajeros interdepartamentales, deberá inscribirse previamente en la Dirección de Higiene  Ambiental, la cual llevará un Registro actualizado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.183

Cuando se desee introducir en el Departamento cualquier mercadería gravada por la Tasa Bromatológica, deberá depositarse previamente en la Dirección de Tributos, una suma de dinero superior al monto de la tasa que correspondiere pagar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.184

La mercadería solo podrá ser descargada en las terminales de ómnibus, y si no las hubiere en las agencias de las empresas transportistas, y podrán ser retiradas solamente cuando cuenten con el previo control de la autoridad competente municipal. A tales efectos, deberá venir acompañada con la copia o fotocopia de la factura correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.185

Las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros, que permitan el retiro de la mercadería transportada en los compartimientos especiales de sus agencias y/o  terminales de ómnibus, sin la previa autorización municipal se les sancionará en la primera oportunidad con una multa de 15 (quince) U.R., por segunda infracción, 30 (treinta) U.R. y ante la constatación de una tercera perderá automáticamente  el permiso sin derecho a indemnización alguna, debiendo abonar además, una multa de 60 (sesenta) U.R.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.186

Será pasible de la aplicación del Art. 124 del Decreto 3297, toda mercadería que sea retirada de las terminales de ómnibus o agencias, por su propietario y/o quien lo represente, por la cual no se haya efectuado previamente el pago de la Tasa Bromatológica o no cuente con el debido control municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.187

Todo producto alimenticio que sea transportado para su comercialización fuera de los compartimientos especiales y/o en vehículos no autorizados para ello, será decomisado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

TÍTULO III Ordenanza de Residuos
CAPÍTULO I Residuos Domiciliarios
SECCIÓN I Servicio de Recolección Municipal
Artículo R.188

Los usuarios del servicio de recolección domiciliaria de residuos deberán depositar la basura en envoltorios o recipientes higiénicos adecuados para su recolección.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4754/1984 de 1984-11-19 Artículo 1

Artículo R.189

Las viviendas individuales, las viviendas colectivas y locales comerciales o industriales cuyos residuos sean de volumen y peso reducidos, deberán recogerlos en bolsas de polietileno o en recipientes de metal o plástico de altura y peso adecuados, de superficie interna lisa e impermeable, fácilmente lavables, en buen estado de conservación y provistos de tapas adecuadas para evitar que rebosen los residuos o el viento los arrastre a la vía pública.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4754/1984 de 1984-11-19 Artículo 2

Artículo R.190

Las viviendas colectivas y los locales comerciales o industriales cuyos residuos habituales sean de volumen y peso tal que dificulten su recolección por los operarios, deberán contar con:

a) Contenedores de basura metálicos, pintados, con ruedas "locas" y no ruidosas, con tapa y que puedan ser elevados por los camiones recolectores municipales;

b) Compactadores de basura

A los efectos de este artículo será obligatorio el uso de compactadores o contenedores cuando se superen los 200kgs. diarios de residuos en temporada, el servicio de recolección de la zona cuente con camión apto para elevar los contenedores y los accesos al edificio permitan operarlos. La Intendencia notificará a los usuarios a que se refiere este artículo y les otorgará un plazo de 45 días a efectos de proveerse del equipo necesario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4754/1984 de 1984-11-19 Artículo 3

Artículo R.191

Las infracciones a lo establecido precedentemente se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2do del Decreto 3403 del 12 de Noviembre de 1979.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4754/1984 de 1984-11-19 Artículo 4

SECCIÓN II Recolección por Particulares
Artículo R.192

Prohíbese la recolección domiciliaria de residuos por particulares, salvo en los casos que se dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución 8768/78 y en todos los casos previa autorización municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1986-04-11 Artículo 1

Artículo R.193

Constatada la violación a la prohibición establecida en el numeral anterior, se conducirá el vehículo por parte del cuerpo inspectivo al Mulador Municipal y luego de verter los residuos se procederá a la devolución del vehículo, salvo que los mismos no cuenten con chapas de matrícula en cuyo caso quedarán retenidos hasta tanto se regularice la situación.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1986-04-11 Artículo 4

CAPÍTULO II Residuos Alimentarios
SECC. ÚNICA
Artículo R.194

Toda persona que se dedique al retiro de residuos de alimentos de restaurantes, bares, hoteles, etc., deberá inscribirse previamente el Registro Municipal, que a tales efectos llevará la Dirección de Higiene y obtener la correspondiente autorización para ejercer tal actividad. Antes de iniciarla, los interesados se muñirán de la correspondiente constancia, la que deberá ser exhibida cada vez que se solicite por parte del Servicio Inspectivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 1

Artículo R.195

Las autorizaciones municipales serán  personales e intransferibles y por su carácter de precarias y revocables en cualquier momento, podrán ser dejadas sin efectos, sin que ello acuerde derecho a reclamo y/o indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 2

Artículo R.196

Los interesados deberán presentarse por escrito, dejando establecido en el mismo, el destino que se le darán a los residuos recogidos, como asimismo la dirección a donde serán transportados, debiéndose en todos los casos efectuar el cocimiento de los mismos, previo a la alimentación de cerdos, etc.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 3

Artículo R.197

La recolección se autorizará únicamente entre la 1 y las 7 horas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 4

Artículo R.198

El transporte se efectuará en recipientes tapados y en las condiciones de higiene que para estos casos exige esta Dirección.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 5

Artículo R.199

Quienes no cumplan con las disposiciones precedentes, se harán pasibles de las sanciones previstas en la Ordenanza de Salubridad e Higiene en vigencia, sin perjuicio de procederse al retiro inmediato y definitivo del permiso que lo habilita para el cumplimiento de estas tareas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 6

Artículo R.200

Autorízase a la Dirección General de Servicios a establecer horarios para el retiro por particulares de restos de productos alimenticios con destino a criaderos de suinos o similares directamente del Mulador Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1986-04-11 Artículo 2

Artículo R.201

Los interesados en proceder al retiro a que se hace referencia en el numeral anterior, deberán inscribirse en la Dirección de Higiene, la que comunicará el horario establecido y en coordinación con la Dirección de Inspección General, hará conocer y notificará la presente Resolución a los posibles interesados en solicitar el permiso.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1986-04-11 Artículo 3

CAPÍTULO III Residuos Especiales
SECCIÓN I Residuos de Prostíbulos y Hoteles de Alta Rotatividad
Artículo R.202

Todos los centros de actividad sexual prostíbulos y hoteles de alta rotatividad, generadores de residuos de riesgo sanitario deberán contar con un sistema de gestión de tales residuos que comprenda el manejo interno, la clasificación de los residuos y la conservación de los mismos en un lugar apropiado y seguro dentro del predio, hasta su recolección por el vehículo especializado que se encarga de la recolección de los residuos sólidos hospitalarios de riesgo sanitario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 1

Artículo R.203

Los titulares de las empresas habilitadas para el desarrollo de estas actividades, serán responsables por las actividades incluidas en las operaciones que correspondan, de selección, separación y mantenimiento seguro de los residuos sólidos contaminados hasta su traslado, previniendo daños a la salud.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 2

Artículo R.204

A los efectos de la presente resolución se entiende por:

  1. Residuo sólido contaminado: todo residuo sólido que presente o potencialmente pudiera presentar características infecciosas y que pueda en consecuencia constituir un riesgo para la salud;
  2. Residuo sólido común: es todo aquel que no reviste ni potencialmente puede revestir ninguna de las características peligrosas establecidas en el literal anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 3

Artículo R.205

Los residuos sólidos contaminados generados por los locales a que se refiere esta resolución deberán ser depositados en bolsas de polietileno virgen, de espesor mínimo de 80 (ochenta) micras y de tamaño mínimo de 40 (cuarenta) centímetros de largo y 60 (sesenta) centímetros de alto  de color amarillo, que puedan ser cerradas con un dispositivo que asegure su hermeticidad durante el traslado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 4

Artículo R.206

Los residuos sólidos comunes deberán ser envasados en bolsas negras de polietileno comunes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 5

Artículo R.207

Los residuos sólidos contaminados deberán ser almacenados en forma transitoria dentro de las instalaciones del propio generador, en lugares de capacidad suficiente, accesibles para su retiro y en condiciones que aseguren la seguridad e higiene del local (techos, pisos de fácil limpieza, rejas, etc.) y correctamente identificados con el logo internacional de residuo contaminado, de forma de prevenir daños a la salud. En ningún caso los residuos sólidos contaminados podrán quedar expuestos en la vía pública o al libre acceso por terceros ajenos al personal asignado para su manejo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 6

Artículo R.208

El transporte de los residuos sólidos contaminados sólo podrá efectuarse por transportistas públicos o privados habilitados para la prestación de esos servicios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 7

Artículo R.209

Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución serán sancionadas con las multas previstas en la Ordenanza de Salubridad e Higiene (Decreto 3732).

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 8

SECCIÓN II Residuos Aeronáuticos
Artículo R.210

Dispónese que los residuos orgánicos e inorgánicos derivados de los servicios de a bordo de las aeronaves que operan en el Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce deberán ser transportados por cuenta y orden de la empresa concesionaria de dicho aeropuerto al Vertedero Municipal ubicado en Paraje Las Rosas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 300/2006 de 2006-01-18 Artículo 1

Artículo R.211

Los residuos provenientes de aeronaves, así como los decomisos efectuados por la barrera sanitaria, una vez desnaturalizados y los deshechos no orgánicos, deberán depositarse en bolsas plásticas de micronaje adecuado, las que deberán ser fácilmente diferenciables de otras bolsas de residuos mediante  colores y rótulos acordes y depositados en contenedores claramente identificados, los que deberán ser impermeables y de material lavable, poseer tapa con llave y ser precintables.

Fuente Observaciones
Res.ID. 300/2006 de 2006-01-18 Artículo 2

CAPÍTULO IV Reglamento de Prohibición de arrojar basuras, escombros y materiales en desuso en Calles, Veredas y Terrenos Baldíos
SECC. ÚNICA
Artículo R.212

En todos aquellos casos que se compruebe en infracción, arrojando basuras, escombros y materiales en desuso, a camiones o similares, se aplicarán las sanciones de retiro de libreta de propiedad del vehículo y conductor, por los términos establecidos en las disposiciones vigentes, deteniéndose el vehículo en infracción hasta que medie resolución sobre el mismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5551/1978 de 1978-05-25 Artículo 1

Artículo R.213

Para los casos en que exista autorización de propietarios de predios administradores, la misma deberá ser mantenida en la unidad transportadora y exhibida ante el requerimiento de la autoridad municipal en todos los casos el nivel de relleno no podrá superar los límites mínimos permitidos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5551/1978 de 1978-05-25 Artículo 2

Artículo R.214

Para otorgar permisos de demoliciones la Dirección de Arquitectura exigirá al interesado el volumen estimado de material de desecho y el lugar donde el mismo será descargado. Cuando no se cuente con predios privados, se solicitará lugar para descargar en la misma Dirección.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5551/1978 de 1978-05-25 Artículo 3

TÍTULO IV Reglamentación actividades gastronómicas "Food Trucks"
CAP. ÚNICO Reglamentación
SECCIÓN I Alcance
Artículo R.220

Quedan comprendidos por la presente norma los vehículos acondicionados para la venta de alimentos, que se caractericen por la calidad o especificidad de la comida y del diseño de su vehículo, conocidos como "Food Trucks". Esta norma no incluyen ni la venta ambulante en carros manuales ni los definidos como carros de venta al paso, que se regularan por su normativa especifica.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 1

SECCIÓN II Ambito de aplicacion
Artículo R.221

La siguiente norma tendrá vigencia en todo el territorio del departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 2

SECCIÓN III Definicion
Artículo R.222

Los "Food Trucks" son cocinas comerciales móviles autopropulsadas y se definen a los efectos de esta norma como "vehículos de elaboración y venta de alimentos al paso con propulsión propia ".

Deberán cumplir con todas las normas vigentes para locales gastronómicos: la Ordenanza de Bromatología, la de Ruidos Molestos, la reglamentación de Zonificación Comercial e Industrial y por tratarse de un vehiculo deberá cumplir con todas las normas de Tránsito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 3

SECCIÓN IV Ubicacion
Artículo R.223

Ubicación:

4.1) En términos generales, no se permite el estacionamiento y/o funcionamiento en la vía publica (calle), pudiendo presentarse en consulta previa aquellos que se instalen durante la realización de eventos, ferias, festivales, etc.

4.2) En los espacios públicos definidos como parque, plaza, estacionamiento, etc. podrán desarrollarse eventos que reunan varios vehiculos, debiendo contar con informe técnico favorable y opinión del Municipio correspondiente.

4.3) Los "Food trucks" podrán instalarse, a modo experimental , en tanto no genere inconvenientes ambientales (ruido, higiene, olores, etc.) en el tramo de la antigua Rambla Costanera Brava entre el puente de La Barra y el estacionamiento de la Playa La Gorgorita.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 4

SECCIÓN V Permisos
Artículo R.224

En todos los casos la actividad comercial en estos vehículos será autorizada exclusivamente por la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente y la autorización guardara caracter precario y revocable sin derecho a indemnización.

La Dirección General de Higiene y Medio Ambiente consultará a C.A.Z.I.C y podrá requerir informe de la Direcciones Generales de Tránsito y Transporte, Urbanismo, Planeamiento, según corresponda.

Los interesados se presentaran a la Intendencia en Consulta previa, debiendo indicar expresamente el lugar de funcionamiento, los días, los horarios, el tipo de comida a servir, las características del vehiculo (descripción e imagen), distancia a restoranes y otros locales gastronómicos establecidos, cantidad de personal y certificación técnica del responsable de la gastronomia.

La elaboración y el expendio de alimentos deberá ser en condiciones higiénico sanitarias adecuadas, los lugares de instalación no deben provocar inconvenientes al transito de la zona, ni a la seguridad de los clientes, ni problemas de alteración del medio ambiente, tampoco podrán ubicarse en cercanías de comercios gastronómicos establecidos.

Los responsables de los food trucks deberán acreditar poseer formación gastronómica adquirida en una institución habilitada y su nombre deberá constar en placa de por lo menos 15cm x 30cm , a la vista del público. Además poseerán carne de salud y manipulación de alimentos al igual que todos los que trabajen en el servicio del food truck. Por lo menos el 50% de las personas que cumplan funciones en el mismo deben ser residentes en el departamento de Maldonado.

Quienes conduzcan los vehículos deben poseer las licencias de conducir aprobadas para los mismos de acuerdo a las normas de transito vigente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 5

SECCIÓN VI Requisitos
Artículo R.225

Los vehículos no deberán contaminar, debiendo tener depósito de agua potable, depósito para almacenar aguas residuales y explicitar su disposición final, depósito para residuos en el vehiculo y para el público en el exterior(papeleras) . Las chimeneas deberán contar con filtros que inhiban la emanación de olores. El equipamiento del vehiculo deberá respetar las normas bromatológicas vigentes para cocinas de establecimiento gastronómico.

La Intendencia podrá permitir la elaboración de alimentos mediante la instalación en su interior de todos aquellos equipos necesarios para la preparación de platos gastronómicos gourmet. La participación continua de personal calificado con formación gastronómica en la elaboración in situ de los platos, será condición indispensable para la calificación, habilitación y el funcionamiento del presente rubro.

Podrán comercializar alimentos y bebidas de diversa indole, exceptuando la venta de: frankfurters, chorizos, hamburguesas y tortas fritas.

En todos los casos se priorizará y garantizará la higiene y salubridad tanto dentro como fuera de la estructura. Aquellos productos que por sus características no puedan ser elaborados en el vehículo, podrán ser previamente procesados, elaborados y/o envasados, debiendo acreditar su procedencia, la que deberá ser en un establecimientos debidamente registrado y habilitado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 6

SECCIÓN VII Disposiciones generales
Artículo R.226

En caso de agrupamiento de Food trucks en un mismo predio:

a) si no existan servicios higiénicos públicos, deberán de contratar servicio de baños químicos durante el horario de funcionamiento de la feria de Food Trucks .

b) la Intendencia podrá limitar el número de vehículos y/o tipo de alimentos a vender.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 7

Artículo R.227

En todos los casos el permisario deberá responsabilizarse por la higiene del área donde se instala, durante su funcionamiento y al finalizar la actividad. En caso de omisión se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 11

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 8

Artículo R.228

Los Food trucks no podrán contar con música y solo funcionarán en horario diurno, debiendo ser retirados todos las noches

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 9

Artículo R.229

La Intendencia podrá revocar el permiso, si detecta mediante inspeción, que la calidad de los alimentos o el estado del vehiculo no se corresponden con lo declarado en la solicitud o en caso de incumplimiento de la presente norma, en particular los Artículos 8 y 9.

En todos los casos, el resultado de la inspección será considerado como ?antecedente? para nuevas solicitudes o renovaciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 10

Artículo R.230

Los responsables de las empresas abonaran a la Intendencia una Tasa de Habilitación Higiénica equivalente a la Categoría 3 vigente por Decreto 3947/2016, con excepción de los vehículos que pertenezcan a Restoranes u otros gastronómicos que cuenten con Habilitación higiénica vigente expedida por la Intendencia de Maldonado. Por tratrase de vehiculos deberán ser inspeccionados anualmente. Las habilitaciones serán precarias y revocables en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 11

Artículo R.231

Las infracciones a cualquiera de los artículos de esta normativa serán sancionadas por lo establecido en el articulo 28 de la Ordenanza de Salubridad e Higiene

Independientemente de las sanciones pecuniarias la Intendencia podrá realizar suspensiones preventivas con plazo variable e incluso revocar en forma permanente la habilitación en casos debidamente justificados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 12

Artículo R.232

Derogase toda norma que se oponga a estos artículos

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 13

TÍTULO V Ordenanza Ruidos Molestos
CAP. ÚNICO Reglamentación Dcto 3956/2016
SECC. ÚNICA
Artículo R.233

Decláranse incluídas expresamente a los efectos del artículo 2º del Decreto Departamental Nº 3956/2016 las fiestas que se desarrollen en locales, chacras, predios rurales o casa-habitación, que puedan perturbar o causar molestias en el entorno, con fines de lucro o promocionadas de cualquier forma, y se efectúen en forma aislada o habitual.

Fuente Observaciones
Res.ID. 00815/2017 de 2017-02-01 Artículo 1

Artículo R.234

La solicitud de habilitación se presentará con toda la documentación correspondiente con una antelación no menor a 10 días hábiles a la fecha del evento ante la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente o el Municipio competente. La Dirección General referida o el Municipio correspondiente, podrá requerir información adicional al gestionante y deberá expedirse respecto de la aprobación o no de la solicitud dentro del plazo de 5 días hábiles a partir de que cuente en su poder con todos los recaudos necesarios.La falta de pronunciamiento en el plazo antes referido implicará el rechazo ficto de la solicitud.

Cométese a la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente la elaboración de un instructivo con los recaudos que deberán presentarse junto con la solicitud -ante la misma o Municipio correspondiente-, debiendo acreditarse de acuerdo a las características de las fiestas, lo siguiente:

  • a) certificado notarial de propiedad del inmueble, o contrato de arrendamiento con autorización expresa del arrendador para desarrollar el evento de que se trate;
  • b) contratación con la empresa suministradora de baños químicos, en cantidad suficiente para el evento de que se trate;
  • c) contratación con la empresa de seguridad que se encargará de prestar al evento seguridad suficiente, debiendo presentar la empresa certificado de habilitación al día expedido por DIGEFE;
  • d) contratación con empresa de Emergencia médica móvil, la cual deberá proporcionar móviles suficientes durante toda la duración del evento y cobertura médica en el lugar según la magnitud de la fiesta;
  • e) contratación con empresa de limpieza que se encargará de la limpieza del predio en forma inmediata a la finalización del evento;
  • f) el personal que expida alimentos y bebidas deberá contar con carné de salud y carné de manipulación de alimentos vigentes expedidos por la autoridad competente.
  • g) autorización de la Jefatura de Policía de Maldonado o Prefectura Nacional Naval en su caso, Dirección Nacional de Bomberos, y Dirección Nacional de Policía de Tránsito si fuese en Ruta Nacional;
  • h) si se realizase en la faja de defensa costera (art.153 Código de Aguas), deberá contar con autorización previa de DINAMA sólo si la realización del evento pudiera causar una modificación en la configuración natural de esa faja.

La Dirección de Medio Ambiente de la Intendencia de Maldonado, realizará un estudio previo de la solicitud y en caso de considerar que podría provocarse con la realización del evento la modificación antes referida, mandará que se obtenga la autorización indicada; en caso contrario, no se requerirá esa autorización.

En el supuesto de realizarse en la faja de defensa costera, se exigirá:

  1. Que se asegure la existencia de un pasaje público de ingreso a la playa durante el armado y desarmado de las instalaciones propuestas.
  2. En las zonas de playas dentro de la franja dunar se deberán extremar los cuidados para con la vegetación. En general no se agredirá la franja costera, debiendo mantenérsela en su estado original durante la actividad y al término de la misma.
  3. Durante la realización del evento, guardia de Prefectura Nacional Naval.
  4. Limpieza previa y posterior del predio, debiendo estar el mismo en perfectas condiciones una vez finalizada la actividad.

Además, en la franja costera no se autorizará el ingreso y/o la circulación con ningún tipo de rodado, pudiendo suspenderse el permiso otorgado en forma inmediata.

Cualquier daño constatado será de responsabilidad del autorizado, debiendo suspenderse toda actividad ante el requerimiento de esta Intendencia.

El permiso otorgado no implicará el cierre de la playa a la población en general.

Fuente Observaciones
Res.ID. 00815/2017 de 2017-02-01 Artículo 2

Artículo R.235

El gestionante deberá presentarse y coordinar el ordenamiento del tránsito y estacionamiento ante la Dirección General de Tránsito y Transporte de esta Intendencia, atendiendo sus requerimientos, y con Policía Nacional de Tránsito en caso de corresponder, debiendo contratar los servicios que se requieran para el correcto desarrollo del evento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 00815/2017 de 2017-02-01 Artículo 3

Artículo R.236

Delégase en el Director General de Higiene y Medio Ambiente la atribución de dictar el acto administrativo de habilitación previsto en el artículo 2º del Decreto Departamental que se reglamenta (artículo 280º de la Constitución de la República), sin perjuicio de las habilitaciones que otorguen los Municipios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 00815/2017 de 2017-02-01 Artículo 4

Artículo R.237

La habilitación deberá ser previa a toda difusión pública por cualquier medio de la actividad y a toda obra de infraestructura a desarrollarse en el inmueble. La mera solicitud no autoriza la difusión o realización de obra alguna, debiendo contarse con la habilitación para comenzar con las mismas.

La difusión o realización de obras sin previa habilitación será considerada irregularidad, pudiendo la Intendencia disponer la detención inmediata de las actividades por medio de la Dirección de Servicios Auxiliares, y constituyendo un antecedente negativo a los efectos del otorgamiento de la habilitación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 00815/2017 de 2017-02-01 Artículo 5

Artículo R.238

En caso de constatarse la realización de alguna de las actividades descriptas en el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 3956/2016, sin la correspondiente habilitación previa, se procederá a la clausura inmediata de la actividad por parte de la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente, colocando en el sitio la correspondiente faja de clausura. En caso de ser necesario podrá recurrirse al auxilio de la fuerza pública. La desobediencia a la clausura por los particulares ameritará la inmediata presentación de la correspondiente denuncia penal por desacato.

La clausura no podrá extenderse por más de 48 horas la primera vez y hasta 5 días en caso de reincidencia. La clausura es sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el 2º del Decreto que se reglamenta.

En caso de que la finca utilizada para la actividad sea además casa- habitación la clausura se limitará a las áreas empleadas para la actividad no habilitada, debiéndose dejar liberadas las dependencias necesarias para la habitación de las personas.

Constatada la infracción, el personal inspectivo notificará la multa al infractor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 00815/2017 de 2017-02-01 Artículo 6

Artículo R.239

Constatada la infracción, el personal inspectivo notificará la multa al infractor. Asimismo, la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente comunicará la multa al propietario, arrendador o poseedor
del inmueble, quienes dispondrán de un plazo de 10 días hábiles para presentar descargos.
Vencido el plazo sin presentación alguna o desestimados los mismos se comunicará la multa a la Dirección General de Hacienda a efectos de su incorporación a la planilla de tributos inmobiliarios.
Recibidos los descargos, se resolverá previo informe y vista a todos los interesados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 09217/2017 de 2017-12-13 Artículo 3

Artículo R.240

Créase el Registro Único Departamental de Multas por Ruidos Molestos y Fiestas no habilitadas, el que funcionará bajo la órbita de la Dirección de Servicios Auxiliares. La inscripción en el mismo tendrá efectos de publicidad a los fines informativos.

Existirán dos tipos de informaciones:

  • a) provisoria o preventiva: que se dará una vez constatada la infracción que amerita la multa, y
  • b) definitiva: que se dará una vez quede firme la multa impuesta.

Ambas inscripciones obstarán la obtención del certificado de libre de multas por ruidos molestos y por fiestas no autorizadas.

En dicho Registro se inscribirán todas las infracciones constatadas y que ameriten la imposición de multa, debiendo incluirse número de padrón, y los nombres del infractor y del propietario del inmueble involucrado si obraren ambos en poder de la Administración. Dicha inscripción deberá efectuarse dentro de los dos días hábiles de constatada la infracción bajo la más estricta responsabilidad del funcionario encargado de dicha función. De quedar sin efecto la multa por el devenir del trámite, la misma deberá darse de baja del Registro Único Departamental.

Vencido el término previsto anteriormente, el Registro expedirá el certificado que se le solicite por el interesado en el momento de realizar éste la gestión.

La confección del formulario de solicitud y de respuesta, será elaborado por la Dirección General de Asuntos Legales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 00815/2017 de 2017-02-01 Artículo 8

Artículo R.241

Déjase sin efecto la Resolución Nº00421/2017.

Fuente Observaciones
Res.ID. 00815/2017 de 2017-02-01 Artículo 9

LIBRO II CEMENTERIOS Y CASAS VELATORIAS
PARTE LEGISLATIVA
TIT. ÚNICO Cementerios
CAPÍTULO I Ordenanza de Cementerios
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.509

Los cementerios serán comunes, sin más distinción de sitios que las fosas, sepulturas, nichos o panteones y osarios. La Intendencia Municipal de Maldonado, previa anuencia de la Junta Departamental, podrá dar en concesión la instalación, construcción y explotación de cementerios a agentes privados, bajo las condiciones que establezca la ley. Podrá permitirse la instalación de cementerios destinados exclusivamente a fieles de determinado credo o religión, bajo el régimen de concesión. Queda prohibida la construcción de enterratorios particulares, no considerándose como tales los realizados en parcelas destinadas a sepulturas, propiedad de un particular ubicada dentro de un cementerio habilitado por la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 26

REGLAMENTACION HORNOS CREMATORIOS


Artículo D.510

Los cementerios permanecerán abiertos desde la salida a la entrada del sol, pudiendo prolongarse los servicios sólo en caso de epidemia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 2

Artículo D.511

Para cada cementerio se llevará un Registro con su índice, anotándose en aquél las operaciones, movimientos, como ser inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones, con especificación de nombres, fechas y demás datos ilustrativos. En los cajones mortuorios y urnas constará el número y año del Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 3

SECCIÓN II Concesiones y Arrendamientos de Sepulturas
Artículo D.512

La Municipalidad redactará en adelante los Títulos siguiendo la letra de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales (inc. 27 apartado A del Art. 35) dejando constancia que la concesión se refiere al uso y goce de las sepulturas y locales, de acuerdo con esta Ordenanza y los Reglamentos que se dicte, y que dichas concesiones sólo podrán transmitirse por vía de herencia, legado, partición y donación entre parientes comprendidos dentro del llamamiento a que se refiere el Título V Capítulo II del Código Civil y con las siguientes excepciones: a) si quien transite esos derechos se encuentra fuera del país en el momento de la transmisión y lo estuvo durante los cinco años anteriores; b) en caso de pobreza notoria del cedente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 4

Artículo D.513

Las autoridades municipales no podrán conceder derecho de uso de locales y sepulturas a quien ya sea titular de un derecho de esta naturaleza en el Cementerio que lo solita, excepto el caso de Instituciones Sociales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 5

Artículo D.514

El abandono comprobado por más de ocho años autoriza a la retroversión de las concesiones a favor del Municipio. Para considerar abandonada una concesión débese previamente emplazar por edictos a los interesados con término de 30 días ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado. Las concesiones a personas que fallezcan sin herederos retrovertirán también al Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 6

Artículo D.515

En los casos del artículo anterior el Municipio previo aviso publicado en dos diarios o periódicos de la localidad por el término de 30 días recogerá los restos que se encuentren en dichas sepulturas y los depositará en el osario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 7

Artículo D.516

El precio de arrendamiento del derecho de uso de los nichos municipales será de $40.000 (Cuarenta mil pesos) por ataúd. El pago de dicho derecho dará lugar a la permanencia del ataúd por el plazo de hasta 4 años, fecha en la cual deberá procederse a la reducción de los restos. Vencido dicho plazo sin que se haya procedido por los deudos a la reducción de los restos, la Intendencia de Municipal, previo su emplazamiento e intimación quedará autorizada a trasladar estos al osario público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 112
Dto.Jta.Dep. 3298 de 1974-11-08 Artículo 1

Artículo D.517

Establécense los siguientes precios para las parcelas destinadas a la construcción de panteones:

a) parcelas con frente a avenidas laterales y transversales $30.000;

b) parcelas interiores $300.000.

Los adquirientes de parcelas que no inicien la construcción de los panteones dentro de los dos años siguientes a la adquisición y no lo terminen antes de los tres años, perderán el derecho a los mismos, devolviéndoseles el importe abonado. Las parcelas adquiridas con anterioridad a la presente modificación se regirán por lo establecido en el régimen anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 21
Dto.Jta.Dep. 3277 de 1973-09-21 Artículo 1

Artículo D.518

La expedición de un duplicado del documento de concesión se hará mediante solicitud justificada y emplazamiento por edictos, en que se hará pública la solicitud a quienes tengan interés para que comparezcan dentro de los 30 días, haciéndose las publicaciones durante el primer tercio del plazo, en dos diarios o periódicos de la localidad. Justificado el emplazamiento, sino se dedujera oposición se expedirá el duplicado solicitado dejándose constancia por nota marginal en el correspondiente Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 11

SECCIÓN III Conservación de Sepulturas
Artículo D.519

El servicio de limpieza y cuidado de los nichos, bóvedas y sepulcros, sólo podrá realizarse: a) por los concesionarios previa autorización del Municipio; b) por los cuidadores profesionales autorizados por el Municipio. A los cuidadores les está prohibido actuar como constructores, marmoleros, pintores y corredores o intermediarios en la compra y venta de bóvedas, artículos funerarios y arrendadores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 12

Artículo D.520

El abandono por los concesionarios de los locales o sepulturas en cuanto al cuidado y conservación dará lugar a su emplazamiento por la Intendencia, y si no efectuasen la limpieza o reparación en el caso dentro del término del emplazamiento, la mandará hacer la Intendencia a costa del concesionario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 13

Artículo D.521

Los cuidadores deberán tener más de 18 años de edad y probar su buena conducta, pudiendo la Intendencia limitar el número de permisos y debiendo reglamentar los días y horas de servicio, uniformes y demás condiciones en que estos deben prestarse.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 14

Artículo D.522

La falta de cumplimiento por los cuidadores a la presente Ordenanza, reglamentos que se dicten y órdenes que reciban dará lugar a la suspensión o revocación del permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 15

Artículo D.523

Los concesionarios no podrán hacer uso de los locales en caso de incumplimiento con lo ordenando para su limpieza o conservación o mora en el pago de los derechos adeudados al Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 16

Artículo D.524

Para cualquier trámite relacionado con el uso de los locales, los concesionarios deberán exhibir su título.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 17

Artículo D.525

En los casos de construcción, ampliación, reconstrucción de sepulcros, nichos y panteones no se podrá hacer uso de ellos in la obtención del certificado de inspección final de obra otorgado por la Dirección de Arquitectura de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 18

SECCIÓN IV Cruces, Lápidas y Signos
Artículo D.526

Los permisos para la colocación de cruces, muretes u otros símbolos destinados a indicar el lugar de las sepulturas serán concedidos previo pago de la suma de $20. Los muretes tendrán una altura máxima de 30 cm.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 97

Artículo D.527

Las inscripciones en los nichos se harán en la tapa de los mismo pudiendo contener tan sólo, además de los símbolos y fechas, el nombre y apellido del fallecido y en caso de homenaje su motivo y nombre de la persona o institución que lo rinde.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 20

Artículo D.528

No podrán retirarse los adornos colocados sobre las sepulturas o lápidas, los que serán retirados por el Municipio cuando lo considere oportuno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 21

Artículo D.529

No se permitirá en el interior de los nichos ningún objeto con excepción del mantel cubre ataúd.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 22

Artículo D.530

Quien efectúe cualquier trabajo en el cementerio sin el permiso correspondiente será penado con una multa de N$150 (ciento cincuenta), debiendo retirarse de inmediato a su costo, los materiales, empleados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo 1

SECCIÓN V Inhumaciones
Artículo D.531

Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean los cementerios habilitados por el Municipio, bajo pena de multa de 10 U.R., corriendo además por cuenta del contraventor los gastos que origine la exhumación y traslado a los cementerios habilitados por la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 27

Artículo D.532

Después de obtenido el certificado médico y hecha la inscripción de defunción en el Registro de Estado Civil, se solicitará de la Intendencia el permiso para la inhumación, sin el cual no se recibirá en el cementerio cadáver alguno, salvo que medie orden escrita emanada de Juez competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 25

Artículo D.533

Si la muerte ha sido causada por enfermedad contagiosa o epidémica, el cadáver será llevado al depósito del cementerio respectivo doce horas después del fallecimiento, para ser enterrado a las 24 horas de la muerte; pero si el fallecimiento no procediera de ninguna de aquellas causas, entonces podrá permanecer en la casa mortuoria las 24 horas de uso. Sólo en mérito a una descomposición ostensible podrá anticiparse el plazo del entierro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 15

Artículo D.534

Queda prohibida en los cementerios la apertura de los ataúdes que se conduzcan a ellos, salvo los de los cuerpos que por no haber transcurrido las 24 horas del fallecimiento, deban permanecer en depósito. Estos últimos sólo serán descubiertos por el personal del Cementerio y una vez puestos en depósito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 27

Artículo D.535

Los cadáveres de los fallecidos por fiebre amarilla, peste, cólera, tifus exantemático, viruela, lepra, beriberi y otras enfermedades infecto-contagiosas, serán siempre inhumados en tierra, salvo cuando medie cremación en los lugares autorizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 28

Artículo D.536

Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición. Las inhumaciones en nichos, panteones o construcciones similares, podrán hacerse en las cajas o féretros que comúnmente produzca la industria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 29

Artículo D.537

Sólo se admitirán cadáveres de otros departamentos o del exterior cuando la muerte haya sido causada por enfermedad endémica o accidente y siempre que se traigan dentro de las 36 horas del fallecimiento. Pasado ese tiempo los restos procedentes de otros puntos de la República o del exterior se admitirán después de cumplido el término reglamentario de sepultura que no sea inferior a 180 días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 30

Artículo D.538

Para obtener el permiso de inhumación de cadáveres o restos de otros departamentos, los interesados presentarán en el primer caso el certificado legal de defunción, y en el segundo el permiso de las autoridades municipales respectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 31

SECCIÓN VI Exhumaciones
Artículo D.539

Queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque, exhumar cadáveres inhumados bajo tierra antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de fallecimiento, ya sea para trasladarlos dentro de un mismo cementerio o a otras necrópolis de la ciudad, al interior del país o al exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 32

Artículo D.540

Exceptuándose de la disposición a que se refiere el artículo anterior aquellos cadáveres cuya exhumación sea indispensable realizar a requerimiento judicial tramitado reglamentariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 33

Artículo D.541

Las reducciones o traslados de restos se solicitarán por escrito a la Intendencia, acompañándose el título del panteón o lugar de donde se van a depositar o indicando el Departamento o país de destino.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 34

Artículo D.542

El desalojo de nichos o panteones será solicitado por el dueño o concesionario o quien legalmente los represente, indicando cuales son los restos que se desean exhumar a fin de publicar un aviso durante 10 días, a su costo, en un diario o periódico de la localidad. Vencido el plazo de 30 días desde la primera publicación sin que se deduzcan reclamos, los restos se depositarán confundidos en el osario, por cuenta del solicitante y previa presentación de las publicaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 35

Artículo D.543

Siempre que se solicite permiso para reducir o extraer restos de cadáveres depositados en nichos o sepulcros, no se asentirá el pedido si este no comprende la reducción de todos los cuerpos en condiciones de ser exhumados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 36

SECCIÓN VII Encargados de los Cementerios
Artículo D.544

Las obligaciones del sepulturero serán las que enseguida se expresan: a) atenderá el cuidado y aseo del cementerio y orden interno de las sepulturas conforme a los reglamentos que se dicten; b) cuidará de los árboles y jardines; c) sin perjuicio de tomar las medidas urgentes, informará al Director de Cementerios de cualquier contravención a la Ordenanza o a los reglamentos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 37

SECCIÓN VIII Derechos de Cementerio
Artículo D.545

Autorízase a la Intendencia Municipal a establecer las tasas y precios de los servicios de necrópolis, en función de los costos actualizados de los mismos. Cuando la Intendencia introduzca aumentos en los precios deberá comunicarlo a la Junta Departamental, la que podrá reducirlos o anularlos.

Los servicios de necrópolis serán gratuitos en los casos de insuficiencia económica de los deudos o de no existir estos. En ambos casos se exigirá certificación policial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 20

Artículo D.546

La Intendencia exonerará de derechos a aquellas personas que justifiquen mediante certificado judicial ser pobres de solemnidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 20

Artículo D.547

Las infracciones a la presente Ordenanza que no estén expresamente sancionadas serán penadas con una multa de N$60 a N$1000, según la gravedad de las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 100
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo s/n

SECCIÓN IX Empresas de Pompas Fúnebres
Artículo D.548

De las infracciones que se cometan en la conducción de cadáveres, tiempo para su entierro y otros detalles de las ceremonias, es responsable la empresa que realice el servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 41

Artículo D.549

Prohíbese a las empresas hacer circular o estacionar en la vía pública coches fúnebres con propósito de propaganda comercial y tener a la vista cajones y adornos fúnebres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 42

Artículo D.550

Prohíbese en las vías de acceso y en los cementerios colocar toldos, carpas e instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a locales de comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 43

Artículo D.551

Las infracciones a las disposiciones anteriores, serán penadas con multas de N$60 (nuevos pesos sesenta) a N$500 (nuevos pesos quinientos), pudiendo inclusive llegarse hasta la clausura temporal de las empresas. La Intendencia Municipal establecerá en definitiva el régimen de aplicación de las multas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo 1

SECCIÓN X Derecho de Inhumación
Artículo D.552

Fíjase en N$30 (nuevos pesos treinta), el derecho de inhumación en las necrópolis municipales, de cuyo pago serán responsables las empresas respectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 52

SECCIÓN XI Venta de Nichos, Parcelas y Urnarios
Artículo D.553

La Intendencia Municipal procederá a la venta de parcelas y a la construcción y venta de nichos y urnarios en las distintas Necrópolis del Departamento, atendiendo las necesidades del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 118

Artículo D.554

Los derechos que se establezcan por el uso de los bienes funerarios determinados precedentemente, se regularán por la situación socio económica del grupo familiar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 119

CAPÍTULO II Ordenanza de los Cementerios Jardín
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.555

Autorízase a la Intendencia Municipal de Maldonado a habilitar la instalación y funcionamiento de Cementerios-Jardín en el Departamento, bajo el régimen de concesión de servicio público, según las condiciones exigidas por este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 1

Artículo D.556

Se entenderá Cementerio-Jardín a aquellas necrópolis en que las inhumaciones se realicen exclusivamente por debajo del nivel del terreno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 2

SECCIÓN II Régimen Jurídico
Artículo D.557

La Intendencia Municipal, previa venia de la Junta Departamental por 2/3 de votos, podrá otorgar la concesión, la instalación y explotación de cementerios-jardín a todo aquel agente privado que presente un proyecto que cumpla con las condiciones establecidas por esta normativa. 

1) Los agentes privados interesados en la instalación de un cementerio-jardín en el Departamento, deberán donar a la Intendencia Municipal de Maldonado el predio de su propiedad donde se instalará el mismo; analizada la propuesta, previa venia de la Junta Departamental por 2/3 de votos de sus componentes, se habilitará la concesión de la necrópolis y se entregará en concesión por un máximo de 30 años los espacios libres y las instalaciones generales y de uso común a construir en el predio donado; otorgándose al agente privado la propiedad de las parcelas destinadas a sepulturas, una vez individualizadas las mismas.

2) Sólo se tendrá por otorgado el permiso de explotación respectivo, cuando la Intendencia Municipal previa venia del Legislativo Departamental en una sola resolución, acepte la donación ofrecida, otorgue la concesión de la Necrópolis, dé en concesión los espacios destinados a uso común o de servicio, dé en propiedad al oferente las parcelas destinadas a sepulturas y habilite el funcionamiento del cementerio proyectado bajo las condiciones establecidas por este Decreto.

3) La fracción destinada a reserva para futuras ampliaciones o modificaciones, se mantendrá en propiedad de la Intendencia Municipal hasta que se presente la ampliación proyectada, debiéndose entonces en función del proyecto, proceder acorde a lo dispuesto por los numerales anteriores.

4) La concesión de los servicios podrá ser revocada por parte de la Intendencia Municipal en cualquier momento, por incumplimiento del contrato de concesión. Revocada o vencida la misma, la Intendencia Municipal podrá tomar para sí la administración y mantenimiento de la Necrópolis, o bien disponer la aplicación del artículo D.555, pudiendo disponer a esos efectos libremente del predio de reserva si éste no ha sido utilizado.

5) La concesión podrá ser prorrogable cuando el accionar de los concesionarios lo justifique. Dicha prórroga se deberá realizar de acuerdo a lo previsto para el otorgamiento de la concesión originaria.

6) En ningún caso, podrá variarse el destino de Cementerio - Jardín por lo que los derechos a ser adquiridos por los usuarios, tendrán carácter de perpetuo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 3

SECCIÓN III Predio
Artículo D.558

El predio en el cual se proyecte la instalación del Cementerio-Jardín, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 

1) Deberá tener un área mínima de cinco hectáreas;

2) De las hectáreas que comprende el área total del predio, se deberá destinar a manera de reserva para futuras ampliaciones y modificaciones un 25 % del área total.

3) No se podrán habilitar Cementerios-Jardín, en predios con suelos rocosos y disgregados.

4) Se consideran suelos aptos para la instalación de Cementerios-Jardín:

  • Suelos de aluvión, calcáreos o silícicos;
  • Los secos y los aireados;
  • Los arcillosos.

5) Los agentes privados, deberán acompañar con su solicitud, un estudio de suelos que realizarán a su costo; siendo también de su costo la verificación del mismo, que deberá realizar preceptivamente, la Intendencia Municipal.

6) A falta de suelo rocoso, arcilloso o impermeable, deberá existir una capa de tierra, de un espesor de 1 mt. y no menos de 0.50 mt., antes de llegar a la lámina acuosa.

7) La lámina acuosa, no podrá estar a menos de cuatro metros del plano de superficie del terreno.

8) Los predios destinados a cementerios-jardín; una vez aprobado el proyecto respectivo; no podrán mudar su destino; ni en todo, ni en parte; quedando expresamente prohibida a perpetuidad, cualquier modificación al respecto; a excepción de aquellas fracciones o parcelas, destinadas en un principio a sepulturas que el concesionario decida transformar en área de servicios; previa aprobación de la Intendencia Municipal y donación a ésta, de las mismas con anuencia de la Junta Departamental.

9) La prohibición anterior, alcanza al llamado predio de reserva, el que sólo podrá modificar su destino por iniciativa de la Intendencia Municipal de Maldonado, previa autorización de la Junta Departamental otorgada por 2/3 de votos de los componentes de la misma y sólo si no llevó a cabo ningún tipo de utilización o comercialización del mismo para el fin de Necrópolis previsto originalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 4

SECCIÓN IV Localización y Aspectos Urbanísticos
Artículo D.559

La habilitación de Cementerios-Jardín, solo será previo examen riguroso de los aspectos urbanísticos y paisajísticos del proyecto, no alterando el entorno material ni social de la zona. Deberá dársele prioridad a estas consideraciones, por sobre todas las demás al momento de otorgada la concesión correspondiente. Asimismo, el Gobierno Departamental, podrá exigir una superficie del predio superior a la mínima establecida, con carácter general por este decreto, en función de la localización propuesta.

1) Deberá procurarse la integración del mismo con la ciudad, considerando que no se convierta en una causal que afecte el crecimiento deseable de aquella, dividiéndola o interrumpiéndola.

2) Atendiendo la particularidad del Departamento, deberá analizarse rigurosamente la localización del mismo desde el aspecto inmobiliario, no pudiéndose otorgar la habilitación referida si se considera que la misma será causal de depreciación en la zona de su entorno.

3) Se procurará preferentemente, la instalación de los cementerios-jardín, en las zonas suburbanas y rurales del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 5

SECCIÓN V Adjudicación
Artículo D.560

Los agentes privados interesados en la concesión de un Cementerio-Jardín bajo las condiciones establecidas, deberán presentar a consideración del Ejecutivo Departamental, un proyecto del mismo que contenga: 

a) Plano de ubicación del predio en el cual se proyecta la instalación del Cementerio-Jardín.

b) Certificado notarial que acredite la titularidad del bien. En caso de que no haya coincidencia exacta entre la persona física o jurídica titular del bien y la promotora del proyecto, la titular del bien deberá prestar conformidad a la presentación, refrendando todos los solicitados ante la Intendencia Municipal. De la misma manera, el titular del bien, deberá manifestar mediante carta-documento, certificada por escribano público, su intención de donar el predio a la Comuna y su aceptación de transferir la propiedad de las parcelas destinadas a sepulturas al oferente, bajo las condiciones establecidas por este decreto.

c) Estudio de suelos del predio en cuestión, con firma de profesional habilitado.

d) Abonar conjuntamente con la presentación, los precios que por concepto de gastos de estudios geológicos, urbanísticos y de deslinde establezca la Comuna, además de las tasas ordinarias que correspondan.

e) Acompañar planos y memoria descriptiva de:

  • Planta de conjunto.
  • Cercas.
  • Accesos y planos de todas las construcciones proyectadas
  • Plano de mensura de: espacios verdes, espacios libres de uso general, espacios de sepulturas, caminería interna y estacionamiento, debiéndose destinar a dichos fines, un mínimo del 10 % de la superficie total del cementerio, considerándose como tal la del predio en general, inclusive la destinada a reserva y modificaciones futuras.

f) Un modelo tipo de contrato a realizar con los particulares, que contenga estimación de precios y demás ítems, el que podrá ser observado por el Gobierno Departamental, por razones de economía o legalidad; debiendo el agente levantar las observaciones para poder continuar el trámite de habilitación.

g) Un memorándum donde se exprese el alcance del proyecto, plazo de concesión que se pretende y costo total estimado de las obras a realizar.

h) Las construcciones que se realizarán, así como los deslindes, deberán contar con la habilitación correspondiente a realizarse de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 6

SECCIÓN VI Inhumaciones, Reducciones, Exhumaciones y Sepulcros
Artículo D.561

La parte del predio destinada efectivamente a inhumaciones, se dividirá en parcelas para sepulcros, que deberán estar a las siguientes dimensiones como máximo: 1.50 mts. de ancho por 3 mts. de largo. 

1) Las parcelas destinadas a sepulcros, en lo que se refiera a su propiedad y transmisibilidad se regirán por el derecho privado, salvo las excepciones que se establezcan en el presente decreto.

2) Se admitirán varias inhumaciones, en cada una colocándose los ataúdes unos sobre otros, separados entre si por una capa de tierra de 0.50 mts. como mínimo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 7

Artículo D.562

En todo lo referente a plazos y condiciones para realizar la inhumación, reducción y exhumación de cadáveres, se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Departamental de Cementerios de 4 de Noviembre de 1949 y sus modificativas y complementarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 8

Artículo D.563

La Intendencia de Maldonado, ejercerá en los Cementerios-Jardín su función de Policía Mortuoria con todas las prerrogativas establecidas por las Leyes y Ordenanzas en la materia; en especial lo relacionado con las inhumaciones, exhumaciones y el movimiento de restos en general o cenizas que se efectúen en dicha Necrópolis.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 9

SECCIÓN VII Infraestructura y Equipamiento
Artículo D.564

Los Cementerios-Jardín deberán contar para poder ser habilitados además de los elementos mencionados, con la siguiente infraestructura y equipamiento:

a) Crematorio;

b) Sala Velatoria;

c) Mortuarias; 

d) Suficiente abastecimiento de agua; siendo necesario para garantizar el mismo, la conexión a la red general de OSE o a existencia de pozos propios y bombas correspondientes que lo aseguren;

e) Cierre perimetral del predio, con estricta armonía con la zona aledaña y la parquización existente; 

f) Luz eléctrica;

g) Teléfono;

h) Capilla;

i) Sanitarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 10

SECCIÓN VIII Aspectos Fiscales
Artículo D.565

Las tasas y tarifas del servicio deberán ser fijadas en acuerdo con la Intendencia Municipal, las que no serán inferiores al doble de las que se cobran en los Cementerios Municipales o Públicos. En caso de no existir acuerdo en la fijación de las mismas, la Intendencia procederá a fijarlas de oficio, previa aprobación de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 11

Artículo D.566

No se podrá iniciar la comercialización de las parcelas, hasta que la empresa no deposite a la orden de la Intendencia Municipal de Maldonado en concepto de garantía, un equivalente al veinte por ciento de la inversión total estimada, expresada en el memorándum a presentar a la iniciación del proyecto. La Intendencia Municipal de Maldonado, liberará los valores en garantía hasta en un cincuenta por ciento, según el porcentual de avance en las obras en cuestión. La garantía referida podrá ser constituida por depósitos en efectivo, depósitos de bonos del Tesoro Nacional o mediante un seguro contratado con el Banco de Seguros del Estado, o combinación de estos elementos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 12

Artículo D.567

Vencida la concesión, deberá la Comuna reintegrar al concesionario la garantía remanente. En caso de ser necesario la realización de obras de mantenimiento y de conservación imprescindibles para el buen funcionamiento de la necrópolis o reposición de elementos indispensables o de uso común durante la concesión, que se encontrasen dañados, fuera del servicio, o que no se encontraren en el predio, podrá la Comuna disponer las obras necesarias o las compras del caso, utilizando para las mismas el remanente de garantía.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 13

Artículo D.568

La utilización del llamado predio de reserva, deberá ser aprobado por la Intendencia Municipal y la Junta Departamental por 2/3 de votos del total de sus componentes. Las obras a realizar deberán ser presentadas con los mismos requisitos que las originales y tendrán el mismo trámite que estas, salvo aquellos que resulten innecesarios por ser acumulativos. Deberá integrarse una nueva garantía en los mismos porcentuales y condiciones que la original, por las obras a realizar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 14

Artículo D.569

Créase una tasa equivalente al uno por ciento del precio de la compraventa que se contrate con los propietarios de las parcelas, por concepto de seguro de traslado. El agente privado será agente de retención de la misma y deberá vertirla a la Intendencia mensualmente. En caso de enajenarse las parcelas en cuotas, la tasa de seguro de traslado deberá ser integrada de todas maneras en la primera cuota. En caso de incumplimiento se aplicará el Código Tributario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 15

SECCIÓN IX Registro Municipal
Artículo D.570

Créase por la Intendencia Municipal de Maldonado, un registro de cementerios jardines.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 16

Artículo D.571

Cada Cementerio Jardín tendrá su propio Libro Registral, en el cual se establecerán en primer lugar los datos concernientes a la concesión y posteriormente se inscribirán todos los contratos, a cualquier título realizados sobre las parcelas de la necrópolis y sus posteriores transmisiones. La no inscripción de los movimientos de titularidad de uso y goce referidos a las parcelas se castigará con una multa equivalente a un diez por ciento del valor de la parcela.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 17

SECCIÓN X Obligaciones de los Concesionarios
Artículo D.572

Los concesionarios de los Cementerios Jardín deberán: 

a) Garantizar el libre acceso a los funcionarios municipales en ejercicio del poder de Policía Mortuoria;

b) Asegurar el libre acceso al público en el mismo horario y días que lo hagan los cementerios municipales;

c) No hacer distinciones religiosas ni raciales en la utilización de los servicios, excepto que en el contrato de concesión se establezca que el cementerio en cuestión tendrá como destino exclusivo la inhumación de los restos de los fieles de determinada religión; 

d) Mantener en su interior un clima de respeto, sobriedad y recogimiento propio al culto de los muertos; 

e) Mantener en sus instalaciones una conservación material y estética acorde con las normas de higiene y cuidados convencionales;

f) Mantener todas las parcelas, sin excepción, en perfecto estado de conservación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 18

Artículo D.573

La Intendencia Municipal de Maldonado determinará en un plazo no Mayor de seis meses de la aprobación de esta norma, un régimen de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de Cementerios-Jardín.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 19

Artículo D.574

Cada Cementerio Jardín llevará dos registros idénticos con sus índices, acorde a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ordenanza de Cementerios para Maldonado de 4 de Noviembre de 1949. A fin de cada ejercicio anual entregará a la Intendencia Municipal de Maldonado, uno de los libros que ésta archivará junto al libro de registro del Cementerio respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 20

SECCIÓN XI Disposiciones Finales
Artículo D.575

Las situaciones no previstas en este Decreto se regirán por lo establecido en la Ordenanza de Cementerios para Maldonado de 4 de Noviembre de 1949.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 21

Artículo D.576

Prohíbese en las vías de acceso y en las instalaciones propias del Cementerio Jardín, colocar toldos, carpas e instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a locales de comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 22

Artículo D.577

Una vez realizada al menos una inhumación en una parcela queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque , exhumar los cadáveres allí depositados , antes de que hayan transcurrido al menos 3 años contados desde la fecha del fallecimiento .

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 23

Artículo D.578

El no pago de las expensas que se fijen por el mantenimiento, no liberarán al concesionario de la manutención de la parcela de manera acorde al resto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 24

Artículo D.579

Los restos de los usuarios del Cementerio-Jardín y de los cónyuges o parientes de aquellos, constituyen gravamen a perpetuidad y no podrán ser retirados salvo que pasen a ocupar otros con los mismos derechos de permanencia. Cuando los usuarios hayan declarado por escrito, su voluntad de no ser trasladados, ello no se podrá realizar a perpetuidad. De estos gravámenes voluntarios se tomará nota en el Registro de Necrópolis. Si por causa de fuerza Mayor (clausura, demolición, derrumbe o expropiación) fuere necesario el retiro de restos, deberán ser trasladados a enterramientos con régimen jurídico similar. A excepción de cuando exista incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con el concesionario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 25

Artículo D.580

El Ejecutivo Departamental, en lo pertinente, reglamentará el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 28

CAPÍTULO III Ordenanza de Funcionamiento de Locales destinados a Casas Velatorias
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.581

Se entiende por velatorios, a los efectos de este decreto, los edificios o locales destinados exclusivamente a velar cadáveres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 1

Artículo D.582

Los titulares de los velatorios, a fin de que estos puedan funcionar, contarán con la aprobación de los planos presentados, ante la Dirección de Arquitectura y Certificado de Higiene Ambiental, otorgado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 2

SECCIÓN II Ubicación
Artículo D.583

Queda absolutamente prohibida la instalación de locales destinados a velatorios:

a) A una distancia menor de doscientos metros de hospitales, sanatorios y centros de enseñanza, públicos o privados;

b) En zona de gran densidad de población, así como sobre avenidas, ramblas, bulevares, calles de tránsito preferencial y sobre aquellas que a juicio de la Intendencia Municipal, puedan ser causa de molestias o perjuicios al tránsito vehicular de la zona o a sus características de uso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 3

SECCIÓN III Condiciones Constructivas
Artículo D.584

Las diversas secciones de esta clase de construcciones, estarán instaladas en edificios afectados exclusivamente a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene y sólo podrán comunicarse con otras dependencias si estas fueran anexas a una empresa de pompas fúnebres. Cuando se trate de salas velatorias múltiples, podrá admitirse una vivienda para personal de servicio, con afiliación válida a los institutos de previsión o seguridad social, pertinentes (sereno o encargado de limpieza). Éste podrá ocuparla con su núcleo familiar a condición de que tenga salida independiente a la vía pública. La exclusividad prescripta en el primer párrafo del presente artículo no regirá en el caso de que en los edificios tengan domicilio permanente, únicamente los propietarios de los locales destinados a velatorios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 4

Artículo D.585

Todas las dependencias, así como los espacios descubiertos que hubiere, se independizarán apropiadamente de los predios y construcciones linderas por medio de muros o cercos de mampostería con cámara de aire para amortiguar los ruidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 5

Artículo D.586

Los titulares de este tipo de locales adoptarán sistemas convenientes  y eficaces, sin que se perjudiquen sus condiciones de higiene, en orden a evitar las vistas, desde o hacia las propiedades vecinas y vías públicas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 6

Artículo D.587

Los establecimientos destinados a velar cadáveres, constarán por lo menos de:

a) Acceso exterior para vehículos;

b) Velatorio;

c) Sala para concurrencia;

d) Servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres; y

e) Circulaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 7

Artículo D.588

Este tipo de edificio contará con amplia entrada de vehículos de manera que la carga y descarga así como la manipulación de ataúdes, cadáveres y elementos utilizados en la capilla ardiente, se efectúen con facilidad dentro del local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 8

Artículo D.589

Los locales o cámaras para velar cadáveres reunirán las subsecuentes condiciones:

a) Sólo podrán comunicarse con la sala para la concurrencia y los espacios asignados a depósitos de útiles funerarios;

b) Los pisos y zócalos serán de material impermeable y de fácil limpieza;

c) Las paredes serán de mampostería, revocadas y blanqueadas y estarán revestidas, hasta dos metros de altura como mínimo con material impermeable y fácilmente lavable;

d) Recibirán aire y luz directamente de las vías o espacios del dominio público, patios principales y otros espacios libres por medio de ventanas cuya superficie libre no será inferior a un décimo del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo menos en un 70% (setenta por ciento) de su superficie mínima;

e) Los cielorrasos serán revocados lisos y de fácil limpieza; y

f) La ventilación se complementará con un sistema mecánico, capaz de renovar diez veces por hora el cubajo de aire del local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 9

Artículo D.590

Anexa a la cámara para velatorio habrá una sala de entrada independiente, destinada a la concurrencia. Reunirá las mismas condiciones constructivas que las indicadas para los velatorios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 10

Artículo D.591

Será obligatorio la instalación de servicios higiénicos, en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, construidos de acuerdo con las regulaciones vigentes para los locales de uso público.

Los servicios higiénicos se dispondrán a razón de un equipo sanitario para cada sexo y para cada una de las unidades velatorias existentes en la construcción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 11

SECCIÓN IV Condiciones Higiénicas
Artículo D.592

Los locales y dependencias, así como los equipos sanitarios, se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y funcionamiento. No se despedirán de ellos malos olores de ninguna especie.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 12

Artículo D.593

Luego de su uso y antes de volver a ser ocupados, habrá de transcurrir un período mínimo de seis horas, durante el cual serán correctamente ventilados e higienizados. Los servicios higiénicos y el uso de la sala velatoria serán desinfectados con una solución de hipoclorito de sodio al 3% (tres por ciento) o con otros desinfectantes de similar actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 13

Artículo D.594

En los locales se adoptarán medidas efectivas de lucha contra moscas, mosquitos y demás insectos molestos o perjudiciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 14

Artículo D.595

En caso de tratarse del velatorio de un fallecido por enfermedad infecto-contagiosa, comprendida en un listado que proporcionará la Oficina Médica Municipal, los titulares de los velatorios comunicarán de inmediato el hecho a dicha Oficina, la cual prescribirá la naturaleza de desinfección a efectuar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 15

Artículo D.596

El Servicio competente de la Intendencia Municipal, fiscalizará la observancia de este Cuerpo normativo, estando facultado para inspeccionar, en cualquier momento, los locales de los velatorios y hacer las indicaciones que estimare pertinentes, en materia higiene.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 16

SECCIÓN V Locales Existentes
Artículo D.597

Los titulares de los locales destinados a velatorios en funcionamiento con la debida habilitación municipal, dispondrán diferentes plazos para ajustarse a las presentes disposiciones.

A tales efectos la Dirección de Arquitectura e Higiene Ambiental dispondrán lo pertinente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 17

SECCIÓN VI Penalidades
Artículo D.598

Los infractores serán sancionados, según la gravedad y las circunstancias de las faltas con multas desde setenta y cinco nuevos pesos (N$ 75.00) hasta el máximo previsto por la ley, pudiéndose clausurar el velatorio, temporaria o definitivamente, en particular cuando se atentare contra la salud pública o cuando no se cumpla con las disposiciones edilicias previstas en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 18

Artículo D.599

No se autorizará ninguna transferencia ni se dará curso a ningún trámite relacionado con el ejercicio de la actividad de que trata el presente decreto, sin la ejecución previa de las sanciones impuestas por quebrantarlo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 19

CAPÍTULO IV Servicio Fúnebre Departamental
SECC. ÚNICA
Artículo D.600

Créase el Servicio Fúnebre Municipal, con destino a la atención de personas carentes de recursos, afincadas en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 1

Artículo D.601

Podrán ser beneficiarias del Servicio Fúnebre Municipal, las personas fallecidas que reúnan los siguientes:

a) El causante que personalmente o cuyo núcleo familiar, o cuyos parientes hasta el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, carezcan de recursos al momento del fallecimiento, que le permitan acceder a un servicio fúnebre de cualquier empresa local.

b) Hayan sido nativos del Departamento y/o hayan tenido radicación en el mismo a la fecha de su fallecimiento.

c) Los ciudadanos de nacionalidad extranjera, que reúnan las condiciones previstas en los literales a) y b) del presente artículo, quedarán comprendidos en los beneficios de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 2

Artículo D.602

La Intendencia Municipal aportará para la atención de las personas fallecidas comprendidas por este servicio, un ataúd en madera adecuado de bajo costo sin ornamentación, una sala velatoria que disponga de cafetería y baño y un coche fúnebre apto para el traslado del fallecido hasta la Necrópolis, en cuyas portezuelas delanteras se especificará en forma clara, la leyenda "Servicio Fúnebre Municipal". El traslado de los restos para su sepelio, se efectuará únicamente dentro de los límites del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 3

Artículo D.603

Los servicios se cumplirán en forma austera y de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación respectiva, pudiendo no obstante los interesados aportar elementos florales, ornamentales y/o religiosos de estilo y a su exclusivo costo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 4

Artículo D.604

A los efectos de cumplir con los requisitos que se establecen, la Intendencia Municipal a través de la Dirección competente, proporcionará a los interesados un formulario "tipo", en el cual constará además de la declaración jurada que se dirá, la aceptación expresa a la forma y condiciones de este servicio, no haciéndose lugar a solicitudes y/o reclamaciones de elementos que no se encuentren expresamente incluidos en esta Ordenanza y en la Reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 5

Artículo D.605

Los requisitos exigibles a los beneficiarios de este servicio, que se especifica en el Art. D.601. se acreditarán mediante declaración jurada, de los solicitantes, que se instrumentará a través de la Reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 6

Artículo D.606

En los casos en que el beneficiario del servicio estuviera comprendido dentro del régimen de subsidios, seguros u otros, servidos por la Dirección General de la Seguridad Social y otros Organismos Públicos o privados, los sucesores del causante cederán los derechos emergentes de los mismos a favor de la Intendencia Municipal de Maldonado, la que gestionará su cobro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 7

Artículo D.607

La Intendencia Municipal se reservará el derecho de repetir los costos del servicio prestado, en forma total o parcial, contra los sucesores o beneficiarios del causante, en caso de constatarse la existencia de recursos al momento de fallecimiento, o de haberse violado fraudulentamente la declaración jurada prevista en el Art. D.605 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las acciones pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 8

Artículo D.608

La Intendencia Municipal de Maldonado, a través de la Dirección respectiva, mantendrá un servicio permanente durante las 24 horas del día para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ordenanza y fiscalizará la Administración, prestación y correcto cumplimiento del Servicio Fúnebre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 9

CAPÍTULO V Uso de los Bienes Funerarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.609

La Intendencia Municipal procederá a la regulación de la habilitación referente al derecho de uso de bienes funerarios, al solo efecto de facilitar su utilización por parte de quienes siendo sus presuntos titulares, poseedores o sus respectivos causahabientes, no pueden hacer uso de ellos por extravío o falta de actualización de los títulos respectivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 1

Artículo D.610

A los efectos indicados en el artículo anterior los interesados deberán acreditar, en vía administrativa, su calidad de titulares, poseedores o causahabientes de ellos, acompañando toda documentación útil para la prueba de los extremos que aleguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 2

Artículo D.611

La documentación a que se refiere la disposición precedente, será pasada por la Dirección de Necrópolis, con su informe y agregándole toda otra documentación que pueda estar en su poder, a la Escribanía Municipal, la que dispondrá una citación por el término de 30 días a todos los interesados que puedan alegar derechos sobre el bien funerario de que se trate. Esta citación será publicada, a cargo de los gestionantes en el "Diario Oficial", y en otro órgano de prensa del Departamento, durante tres días consecutivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 3

Artículo D.612

Vencido el término de la citación, la Intendencia Municipal previo informe de la Escribanía Municipal y de acuerdo con las resultancias del procedimiento administrativo, dispondrá que por la Dirección de Necrópolis, se expida a quienes hayan justificado la calidad indicada en el Art. D.610, un certificado que los habilitará exclusivamente para la utilización del bien funerario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 4

Artículo D.613

Esta gestión estará gravada con los tributos municipales correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 5

Artículo D.614

La Intendencia Municipal reglamentará el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 6

PARTE REGLAMENTARIA
TÍTULO I Necrópolis
CAPÍTULO I Habilitación del Derecho de Uso de Bienes Funerarios en las Necrópolis del Departamento
SECC. ÚNICA
Artículo R.215

Los herederos o causahabientes de titulares de un derecho funerario podrán obtener la expedición de una constancia que los habilite para el uso de la sepultura para sí mismo, cónyuge o descendientes hasta 2º grado, acreditando su calidad de tales ante el Departamento de Salubridad con los correspondientes testimonios de las partidas de Estado Civil.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.216

La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

  1. Nombre y domicilio de comparecientes;
  2. Designación del titular del derecho funerario;
  3. Grado de parentesco de los comparecientes con el titular del derecho funerario;
  4. Las transmisiones hereditarias que se hubieran operado a partir de la fecha de la primitiva autorización acordada al causante;
  5. Nombre y domicilio de los demás herederos o causahabientes conocidos y presentes y nombre de los ausentes o no presentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.217

Recibida la solicitud, el Servicio de Necrópolis del Departamento de Salubridad pondrá constancia de su recepción en un libro foliado y relacionado que se llevará a tal efecto y en el que se anotará, además el trámite ulterior de la gestión hasta que recaiga resolución definitiva.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.218

Cumplidas las anotaciones mencionadas en el artículo anterior, el Departamento de Salubridad con su informe y agregándole toda documentación presentada remitirá las actuaciones a la Escribanía Municipal la que citará y conferirá vista por 20 días de la solicitud a los demás herederos o causahabientes conocidos y presentes mediante tres publicaciones en el "Diario Oficial" y en un Diario del Departamento. Estas publicaciones serán de cargo de los gestionantes. La Escribanía Municipal, analizará la documentación presentada y si la juzga suficiente elevará el expediente con informe para su consideración y resolución por el Señor Intendente Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.219

Si la solicitud fuera aprobada, el Departamento de Salubridad expedirá la constancia solicitada, anotando en el libro respectivo la fecha y el número de la resolución. Iguales constancias se insertarán en el documento expedido además del nombre y apellidos de las personas en cuyo favor se ha extendido el mismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.220

Las constancias expedidas de conformidad con el presente Reglamento, sólo confieren a sus titulares el derecho de uso de la respectiva sepultura, lo cual se entenderá sin perjuicio de la facultad de los herederos o causahabientes del titular original de obtener, un nuevo título, justificando, con la presentación de los certificados judiciales correspondientes, las sucesivas transmisiones sucesorias.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.221

La expedición del comprobante a que se refiere esta reglamentación, será en todos los casos sin perjuicio del eventual derecho de los demás herederos o causahabientes que no hubiesen comparecido.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.222

Cuando a la fecha de presentación de una solicitud de expedición del comprobante mencionado, se hubiera expedido otros o se encontraran en gestión, los interesados en ellos, serán oídos antes de recaer la respectiva resolución del Intendente Municipal, a cuyo efecto dispondrá de un plazo de 10 días perentorios contados desde la notificación que le hará la Escribanía Municipal la que procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en el artículo R.218.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

CAPÍTULO II Concesión del Derecho de Uso de Bienes Funerarios en las Necrópolis del Departamento
SECC. ÚNICA
Artículo R.223

Establécese el precio para la concesión de derechos de uso de los nichos en las Necrópolis del Departamento de Maldonado en 120 Unidades Reajustables. Para el resto de las Necrópolis del Departamento el precio será el 70% de este valor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 1

Artículo R.224

Establécese los siguientes precios para la concesión de los derechos de uso en los cementerios de las ciudades de Maldonado, San Carlos y Pan de Azúcar: a) Parcelas: 150 U.R.; b) Urnares: 15 U.R.

En las restantes necrópolis se cobrarán el 75% de estos valores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 2

Artículo R.225

El pago de los derechos relativos a parcelas, nichos y urnarios podrá realizarse: a) Al contado con una quita del 10%; b) Nichos: hasta en 20 cuotas mensuales iguales y consecutivas c/u, sin interés de financiación, las que se establecerán en U.R.; c) Urnarios: hasta en 10 cuotas; d) Parcelas: al contado.

En todos los casos se tomará el valor de la U.R. del mes en que se efectúe el pago.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 3

Artículo R.226

En caso de atraso en el pago de las cuotas, se aplicará el interés por mora del 1% mensual sin perjuicio del cobro del importe que corresponde por concepto de multas por incumplimiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 4

Artículo R.227

Aquellos concesionarios del usufructo de nichos en la Necrópolis de Maldonado que ya hubieran optado por el pago de cuotas y que por razones económicas no pudieran dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, deberán acogerse al nuevo sistema que se dispone.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 5

Artículo R.228

La refinación tendrá en cuenta lo ya abonado a la fecha por el régimen anterior, cuyo importe deducirá el costo de la concesión solicitada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 6

Artículo R.229

El saldo se abonará en cuotas de 6 U.R. iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los 30 días del vencimiento de la última cuota abonada del convenio anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 7

Artículo R.230

En ningún caso el importe final a financiarse podrá ser inferior y/o superior al costo de la concesión que se otorga debiendo ajustarse con el pago de la última cuota su valor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 8

Artículo R.231

Aquellos concesionarios que se encontrasen con cuotas vencidas al concedérsele el nuevo régimen de pago, para poder acceder al mismo deberán abonar al contado, tantas cuotas de 6 U.R. como obligaciones mensuales vencidas mantengan del régimen del pago anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 9

Artículo R.232

El gestionante deberá autorizar al Municipio, en el momento en que se le adjudique un nicho, al traslado de los restos que se depositen en el mismo, una vez que se haya producido un atraso superior a dos cuotas consecutivas en el pago de los mismos, cometiéndose a Asesoría Notarial instrumentar la forma de documentar dicha autorización.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 10

Artículo R.233

Las solicitudes de derecho de uso se canalizarán exclusivamente a través del formulario creado a esos efectos. Dichos formularios se expenderán en Dirección de Tesorería al costo de un derecho de expedición y se presentarán directamente en la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 11

Artículo R.234

Una vez recepcionadas las solicitudes, se las registrará en la correspondiente lista de espera, comunicándoles en el acto a los interesados el número que les correspondió en la misma.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 12

Artículo R.235

Cuando exista disponibilidad de los bienes funerarios cuyo uso se solicita, ello se comunicará a los gestionantes a efectos de verificar que mantengan interés y en caso de confirmarlo, el Director de Higiene concederá los derechos, debiendo los gestionantes optar por la forma de pago que más le convenga.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 13

Artículo R.236

Luego de notificada la concesión de los derechos, los interesados dispondrán de un plazo de 30 días para abonar su costo total o el de la primera cuota si optó por pago a crédito. En caso de no hacerlo, se considerará que desistió del trámite, dejando sin efecto la concesión y continuando con el orden de la lista de espera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 14

Artículo R.237

Cuando sea abonada la totalidad del derecho concedido, la Dirección de Higiene Ambiental expedirá con la firma de su Director y del Director de Tributos, los documentos a los que se refiere la Ordenanza de Cementerios en su Art. 4.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 15

CAPÍTULO III Servicios de Necrópolis
SECC. ÚNICA
Artículo R.238

No podrá darse curso a gestiones que se refieran a nichos, urnarios o panteones cuyos titulares de derecho de uso, no se encuentren al día en el pago de la tasa de mantenimiento y conservación, hasta tanto no cancelen los tributos adeudados.

Se exceptúa de lo anteriormente dispuesto, a la inhumación de personas fallecidas. La Dirección de Higiene, será la responsable de ejercer este control.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5159/2001 de 2001-12-26 Artículo 1

Artículo R.239

Las inhumaciones se solicitarán por parte de los deudos del fallecido o de las empresas fúnebres ante las Juntas Locales o la Dirección de Higiene mediante el formulario creado a esos efectos y adjuntando un Certificado Médico probatorio y Guía de traslado cuando corresponda. Previamente deberá recabarse la autorización del propietario para la apertura del nicho o panteón; o en el caso se gestione el arrendamiento o la concesión gratuita de un nicho municipal, la firma de quien se hará responsable del arrendamiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 2

Artículo R.240

Analizada la solicitud y verificada la información aportada, la Administración adjudicará la chapa de ataúd y en los casos de arrendamiento o concesión gratuita, determinará el nicho en el que se hará la sepultura.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 3

Artículo R.241

Las empresas fúnebres serán responsables del pago de la tasa de inhumación y de la presentación del Certificado de Defunción, disponiendo para ello de un plazo máximo de 10 días calendario a contar del siguiente al que se realizó el sepelio. Vencido ese plazo el pago se incrementará con los porcentajes de multa y de recargo mensual vigente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 4

Artículo R.242

El reiterado incumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente originará la clausura temporal a la que se refiere el artículo 44 de la Ordenanza de Cementerios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 5

Artículo R.243

Las reducciones y traslados se solicitarán ante la Dirección de Higiene o Juntas Locales, bajo la firma y responsabilidad de los deudos gestionantes. El pedido se hará mediante el formulario creado a estos efectos y en los casos en que los restos se vayan a trasladar a otro nicho, panteón o urnario se deberá recabar la autorización del propietario de este para realizar el depósito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 6

Artículo R.244

Los arrendamientos de sitios en nichos o urnarios municipales se realizarán por períodos de cuatro años. Los pagos se efectuarán de la siguiente forma: en el momento de firmar el contrato se abonarán por lo menos los dos primeros años del alquiler, en tanto que los restantes se deberán cancelar por adelantado antes del inicio de cada período anual.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 7

Artículo R.245

Si al vencimiento del plazo del arrendamiento del nicho, no se hubiera realizado la reducción o el traslado de los restos, la reducción se hará de oficio y los restos se depositarán en el Osario General, sin que exista derecho de reclamación alguna y sin que sea necesario cumplir otra instancia administrativa.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 8

Artículo R.246

Si al vencimiento del plazo del arrendamiento del nicho, no se hubiera realizado la reducción o el traslado de los restos, la reducción se hará de oficio y los restos se depositarán en el Osario General, sin que exista derecho de reclamación alguna y sin que sea necesario cumplir otra instancia administrativa.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 9

Artículo R.247

La falta de pago del arrendamiento de nichos o urnarios, producirá de pleno derecho la caducidad del contrato, pudiendo procederse al depósito de los restos en el Osario General, sin que exista derecho de reclamación alguna y sin que sea necesaria otra instancia administrativa.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 10

Artículo R.248

La concesión gratuita de sitios en el panteón municipal o nichos municipales, por motivos de notoria pobreza, se hará por igual período que los arrendamientos y se regirá por las disposiciones de estos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 11

Artículo R.249

Si se adquiriera el derecho de uso de nichos o urnarios por sistema de crédito, el adquiriente podrá ocupar el bien al abonar la primera cuota. Cuando se produzcan atrasos superiores a tres cuotas, la concesión del Derecho de Uso se anulará automáticamente. Si el bien funerario se encontrara vacío, se pondrá nuevamente a la venta la concesión de derecho de uso, debiendo el interesado gestionar la devolución de lo que ya hubiera pagado. Si ya se hubiesen depositado restos en el nicho o urnario, este se considerará liberado para ser arrendado en las condiciones previstas en los artículos precedentes, imputándose las cuotas abonadas al pago del arrendamiento de sitio para el ataúd o la urna depositada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 12

CAPÍTULO IV Precios de Nichos
SECCIÓN I
Artículo R.250

Establécese que el precio de los nichos del Cementerio de Maldonado determinado por Resolución 7807/88 gozará de una quita del 30% en los casos en que el comprador conforme un núcleo familiar de bajos recursos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 1

Artículo R.251

Se entenderá núcleo familiar de bajos recursos a los efectos de esta resolución los que tengan un ingreso total bruto inferior a tres salarios mínimos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 2

Artículo R.252

Para los casos comprendidos en esta resolución el pago se podrá realizar:

  1. Al contado con una quita del 10% del precio bonificado.
  2. En 20 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de 4, 2 U.R. cada una sin intereses de financiación.

En ambos casos se tomará el valor de la U.R. del mes en que se efectúa el pago.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 3

Artículo R.253

A los efectos de ampararse a la presente resolución deberá presentarse declaración jurada de ingresos y de integración del núcleo familiar conjuntamente con la solicitud de compra del nicho.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 4

Artículo R.254

La Dirección de Promoción Social corroborará la veracidad de lo declarado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 5

Artículo R.255

Serán de aplicación para la presente los numerales 4, 5 y 6 de la Resolución 7807/88.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 6

SECCIÓN II NICHOS NECROPOLIS DE SAN CARLOS
Artículo R.291

1º)-Establécese el precio para la concesión de derecho de uso de los nuevos nichos y urnarios de la Necrópolis de San Carlos en 108 (ciento ocho) y 15 (quince) Unidades Reajustables, respectivamente.

2º)-El pago de los derechos relativos a nichos y urnarios podrá realizarse:

a)-Al contado con una quita del 10% (diez por ciento);

b)-El pago financiado del precio para nichos y urnarios podrá realizarse hasta en 60 (sesenta) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 07112/2020 de 2020-11-21 Artículos 1 y 2

CAPÍTULO V Nichos para Funcionarios de Juntas Locales
SECC. ÚNICA
Artículo R.256

Dispónese que a través de la Dirección General de Higiene Ambiental, se proceda a destinar un nicho en cada cementerio de las respectivas Juntas Locales del Departamento con destino a beneficiar a los funcionarios Municipales del lugar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3829/2000 de 2000-11-02 Artículo 1

TÍTULO II Panteón Municipal
CAP. ÚNICO Panteón Municipal
SECC. ÚNICA
Artículo R.257

El Panteón Municipal está destinado exclusivamente a la inhumación de cadáveres o restos de estos, procedentes de funcionarios municipales en actividad al momento del fallecimiento, o que se hayan jubilado al egresar de las planillas de este Municipio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 1

Artículo R.258

El beneficio se concede a los funcionarios presupuestados o contratados, extendiéndose a esposa e hijos de los mismos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 2

Artículo R.259

Los funcionarios contratados tendrán derecho al Panteón Municipal después de un año continuado de actividad en el Municipio. Aquellos funcionarios contratados que fallezcan por accidentes durante el cumplimiento de sus actividades municipales, tendrán derecho a todos los beneficios que establece el presente reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 3

Artículo R.260

No se encuentran amparados en el presente reglamento los ex-funcionarios municipales fallecidos con anterioridad al mes de Noviembre del año 1978 y en consecuencia, carecen de derechos a ese respecto sus familiares.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 4

Artículo R.261

El uso del Panteón Municipal es gratuito estando exonerados los beneficiarios de todo gravamen o tributos por la prestación de todos los servicios de la necrópolis.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 5

Artículo R.262

Es obligatoria la reducción de los restos al cumplirse tres años de la inhumación. De no efectuarse de inmediato, lo hará el municipio, pasando los restos al urnario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 6

Artículo R.263

Los restos de funcionarios fallecidos a partir del 3 de Noviembre del año 1978 y que se encontraren depositados en sepulcros arrendados o cedidos en préstamo en cualquier necrópolis del Departamento o fuera de él podrán ser trasladados a un urnario del Panteón Municipal a solicitud de sus familiares inmediatos, siempre que esos se encuentren radicados en la ciudad de Maldonado, con una antigüedad no menor de dos años. Los gastos de traslado serán a cargo de los interesados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 7

Artículo R.264

Los urnarios municipales serán adjudicados en forma gratuita los beneficiarios que se expresan en el numeral R.258.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 8

Artículo R.265

Para la colocación de plaquetas recordatorias se solicitará la autorización en la Dirección de Higiene Ambiental y el permiso será válido por el término de tres años, luego del cual debiendo efectuarse la reducción de restos, la plaqueta podrá colocarse en el urnario correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 9

Artículo R.266

La Dirección de Higiene Ambiental por intermedio del Servicio de Necrópolis adoptará todas las medidas necesarias para el eficaz funcionamiento de todo lo relativo al Panteón Municipal y para la más rápida comprobación delos derechos que se deduzcan a los beneficiarios, para lo cual solicitará de oficio, informes a las Direcciones de Personal y Asesoría Letrada y Escribanía.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 10

TÍTULO III Servicio Fúnebre Municipal
CAP. ÚNICO Servicio Fúnebre Municipal
SECC. ÚNICA
Artículo R.267

Para poder acogerse al beneficio de servicio fúnebre municipal gratuito, el solicitante deberá acreditar que el causante cumplía los siguientes requisitos:

  1. Ser una persona de condición económica paupérrima;
  2. Su núcleo familiar deberá ser de su misma condición al igual que sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  3. Que sea nativo del departamento, haya tenido radicación por un lapso no menor de 15 años y que su fallecimiento se produzca en el mismo;
  4. Que el fallecido pese a no ser nativo del departamento de Maldonado, haya desarrollado su vida en él por un lapso no menor de 25 años;
  5. Que el difunto no cuente con ningún tipo de beneficios, subsidio, seguro, etc., de origen público o probado que lo ampare en el suministro de servicio fúnebre.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 1

Artículo R.268

La Dirección de Higiene a través del funcionario encargado de Necrópolis entregará a toda persona que lo solicite, un formulario por medio del cual el interesado efectuará una declaración jurada que cubra todos los ítems previstos en el numeral R.267 de la presente Resolución, debiendo quedar claramente identificado el nombre, domicilio y documentos de identidad del mismo.

En el referido documento se hará constar que en caso de constatarse que el causante contaba con recursos al momento del fallecimiento, o que cualquiera de los literales de la declaración son falsos, se repetirá el costo del servicio contra el que suscribe el mismo, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan de acuerdo a derecho.

Asimismo, se efectuará una aceptación expresa de las condiciones del servicio de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3508 y en la presente reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 2

Artículo R.269

Dispóngase que la Dirección de Higiene a través de su oficina de necrópolis realice y mantenga actualizado un registro de las empresas de servicios fúnebres del Departamento de Maldonado.

Al plantearse una solicitud formal de servicio, se le asignará a la empresa inmediata siguiente a la que haya prestado el último sepelio de modo tal que no se sobrecargue a ninguna de ellas más que a otra.

La empresa designada será informada por la referida oficina de la tarea encomendada, no generándose por tal servicio ningún tipo de retribución.

En el registro municipal de servicio fúnebre gratuito se dejará expresa constancia de que le mismo fue proporcionado por determinada empresa.

En caso de que el empresario que fue designado para el servicio exprese su imposibilidad de cumplir con el mismo, se dejará constancia de ello en el registro y se designará al inmediato siguiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 3

Artículo R.270

Las características del servicio serán:

  1. Un ataúd de madera bajo costo y sin ornamentación;
  2. Una sala velatoria de la empresa designada;
  3. Un coche fúnebre apto para el traslado del fallecido hasta cualquiera de los cementerios existentes únicamente dentro de los límites del departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 4

Artículo R.271

Si los interesados estuvieran dispuestos a solventar gastos referidos a elementos florales o representativos de alguna religión será de su exclusivo costo.

Queda absolutamente prohibido agregar elementos de carácter suntuario al servicio, ya que ello representaría falsear el objetivo del decreto 3508/85.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 5

Artículo R.272

Las Direcciones de Ordenamiento e Inspección General Municipal serán quienes vigilen y constaten la veracidad de las declaraciones juradas efectuadas, por medio de un sistema de sorteos mensuales y posterior chequeo de las declaraciones elegidas; constatada una falsedad dará cuenta a la Asesoría Jurídica para que se tomen las medidas que correspondan.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 6

Artículo R.273

El Ministerio de Salud Pública podrá requerir este servicio a través de oficio fundado en la indigencia del fallecido.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 7

Artículo R.274

Cométase a la Dirección de Producción manufacturar ataúdes de acuerdo con los requerimientos del servicio, los que deberán ser almacenados en la Dirección de Almacenes la cual se hará responsable de que dicho stock se mantenga siempre actualizado de acuerdo con el uso medio que de tales elementos se efectúe por el servicio fúnebre municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 8

TÍTULO IV Instalación y funcionamiento hornos crematorios
CAP. ÚNICO Reg. Decreto 3715/1997
SECCIÓN I Instalación y funcionamiento
Artículo R.275

De las construcciones.

1.1. Las construcciones e instalaciones mínimas requeridas para operar un horno para cremaciones, son las siguientes:

a) un local o habitación específica para instalar el horno crematorio;

b) instalaciones específicas sanitariamente acondicionadas para la manipulación previa de los cuerpos y posterior proceso de manejo de restos incinerados;

c) cámara mortuoria refrigerada con capacidad mínima para dos cuerpos con dispositivos no perecederos de identificación de cuerpos;

d) vestuario con ducha y servicios higiénicos para los funcionarios operadores del horno;

e) una sala de espera para la concurrencia de público con servicios higiénicos separados para damas y caballeros;

f) una oficina administrativa con línea telefónica específica para el servicio crematorio;

g) el horno crematorio debe cumplir con los requerimientos tecnológicos que aseguren la absoluta eficiencia de funcionamiento, que opere en forma confiable el proceso de incineración y asegure la completa eliminación de restos orgánicos.

1.2. El o los equipos a utilizar deben minimizar las emisiones de gases y cumplir con las disposiciones vigentes dentro de los estándares establecidos en materia de calidad ambiental.

1.3. El funcionamiento del horno y sus diversas instalaciones quedan sujetos a lo establecido en la normativa nacional y departamental vigentes a la fecha de su aprobación. En forma previa, la Intendencia exigirá los ensayos preliminares correspondientes a lo dispuesto según los dictamenes técnicos que requiera.

1.4. En virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17283, relativo a la emisión de sustancias, materiales o energía a la atmósfera, el proyecto ejecutivo de obra debe indicar las especificaciones de los filtros a instalar.

La emisión de material particulado (MP) no deberá superar los 20 mg/Nm3 (medición corregida al 7% de oxígeno).

1.5. La Intendencia efectuará un monitoreo anual a los efectos de conocer la concentración de material particulado (MP) emitido a la atmósfera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 1

Artículo R.276

La instalación de hornos crematorios de cadáveres y restos humanos por privados, solo será posible con la autorización dada por la Intendencia, la que dictará resolución, previo informe de las oficinas técnicas competentes.

2.1. Aprobada la viabilidad se presentará permiso de construcción con firma técnica responsable de acuerdo a la normativa vigente.

2.2. Para su habilitación se requerirá:

a) solicitud de habilitación dirigida al Sr. Intendente, adjuntando:

- representante legal de la empresa, acreditado notarialmente.

- inspecciones finales aprobadas del permiso de construcción;

- trámite aprobado ante la Dirección Nacional de Bomberos;

- certificación de instalador eléctrico habilitado.

b) Salubridad e Higiene: Se acompañará la solicitud de un informe técnico relativo a las medidas complementarias necesarias para asegurar la no contaminación del aire y del medio ambiente que lo rodea y el estricto cumplimiento de las normas medio ambientales vigentes.

2.3. Reglamento de funcionamiento. Se agregará a la solicitud, un detalle de las disposiciones y normas internas adoptadas o proyecto de las mismas, asegurando la correcta utilización y funcionamiento del horno.

2.4. Personal. Se formulará un detalle con indicación jerárquica de los funcionarios que tendrán a cargo las tareas inherentes al funcionamiento de los hornos crematorios, en el que se detallará:

a) responsabilidad normativa de los mismos y sanciones que se aplicarán en caso de violación a las normas que regulan su actividad;

b) carné de salud vigente de los mismos;

c) asimismo, se adjuntará informe respecto a las medidas que se implementarán en materia de salubridad, higiene y seguridad laboral.

2.5. Inspecciones. Se deberá dejar expresa constancia de la gestión pertinente, que se reconoce la facultad a la Intendencia y el Municipio respectivo para inspeccionar cuando lo crea conveniente o necesario y sin previo aviso, el lugar en que se haya instalado el horno crematorio, con libre acceso a las oficinas y dependencias conexas con el mismo.

2.6. Una vez otorgada la habilitación del horno crematorio se remitirá al Municipio respectivo toda la información concerniente al trámite.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 2

SECCIÓN II De la cremación y sus requisitos
Artículo R.277

Concepto. Entiéndase por cremación la incineración de cadáveres y/o restos óseos humanos y aquellos que se encuentren en estado de momificación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 3

Artículo R.278

Requisitos. Ningún cadáver podrá ser cremado antes de transcurridas las 24 horas del fallecimiento. Para practicar la cremación de cadáveres o restos se requiere:

I) que se acredite la manifestación de voluntad de la persona que tenga el propósito de que su cadáver sea incinerado mediante formulario que proporcionará el prestador del servicio con certificación notarial de firma, la que preceptivamente deberá contener el contralor de certificado médico que especifique que el interesado está en pleno uso de sus facultades mentales, voluntad expresa del mismo y certificación de su firma.

Dicha manifestación se incorporará al Registro.

II) A falta de manifestación expresa, quedan facultados para solicitar la cremación:

a) el cónyuge sobreviviente o el concubino con declaración judicial de unión concubinaria;

b) a falta de cónyuge sobreviviente o el concubino, uno de los hijos del fallecido que sea mayor de edad;

c) a falta de hijos mayores, uno de los padres del fallecido;

d) a falta de éstos, el familiar directo más próximo.

III) Tratándose de cremación de un menor de edad, bastará la solicitud de cualquiera de sus padres, a falta de éstos, de un hermano mayor de edad y a su falta bastará la tenencia de hecho; en este último caso deberá presentarse certificación notarial que de fe de la misma.

IV) En los casos de falta de manifestación de voluntad, la solicitud será realizada en el formulario indicado en el ítem I), el que deberá ser acompañado de certificado notarial en el que conste: vínculo del gestionante con el extinto, especificándose el motivo si se altera el orden establecido.

Estando esta declaración jurada sujeta a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal con certificación de firmas.

V) En caso de controversias entre familiares del fallecido se suspenderá la incineración procediéndose a la inhumación provisoria del cuerpo hasta la resolución definitiva por el Juzgado competente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 4

Artículo R.279

Acreditaciones Previas. Para los cadáveres de residentes en el Departamento se requerirá:

a) Constancia expedida por el prestador del servicio donde conste el cumplimiento de los requisitos aludidos en el artículo anterior.

b) Certificado médico o fotocopia autenticada del mismo, que deberá ser extendido por facultativo que haya atendido al fallecido en el momento del deceso, en el que se establecerá de forma clara y terminante la causal del fallecimiento. El referido certificado deberá ser controlado por la autoridad Departamental dependiente del Ministerio de Salud Pública o División Técnica de dicho Ministerio a efectos de determinar la validez y la firma del profesional certificante.

c) En caso de muerte violenta (accidentes, homicidio o suicidio) o de fallecimiento sin asistencia médica, será indispensable previamente que el Juez que entienda en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para realizarla. Durante el tiempo que transcurra para la obtención de la autorización judicial requerida, el cadáver quedara en depósito donde la Sede Judicial disponga.

d) Para la cremación de cadáveres provenientes de otros Departamentos se exigirá además de lo antes dicho, el permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia para trasladar el cadáver.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 5

Artículo R.280

Cremación de Restos Humanos. La cremación de restos humanos será autorizada una vez cumplidos los plazos establecidos en la normativa vigente para su exhumación, debiendo el legitimado gestionarla a través de solicitud expresa, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 4º de la presente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 6

Artículo R.281

Cremaciones de Oficio. Quedan autorizadas las cremaciones de oficio:

a) De cuerpos momificados y vencidos los plazos establecidos en las normas aplicables para su exhumación;

b) De restos abandonados y reducidos previa intimación a través de publicación efectuada en Diario Oficial y Diario local por única vez, otorgando un plazo de 30 días corridos a partir del día siguiente de la publicación para su reclamación;

c) De restos que se encuentran depositados en osarios generales en los cementerios municipales del departamento con o sin identificación alguna.

d) Aquellos cuerpos o restos humanos que por su condición, la Intendencia resuelva su cremación por resolución fundada y en forma gratuita; debiendo tratarse de casos de extrema pobreza o indigencia.

Todos los casos deberán estar documentados en expedientes, con la autorización del organismo competente, debiendo llevar el responsable un registro para tales situaciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 7

Artículo R.282

Principio General. Luego de ingresado el cadáver en cámara refrigerada a la espera de su cremación, no se podrá retirar el mismo bajo ninguna circunstancia, salvo por orden judicial. Siempre y previo a proceder a la cremación se ratificará su identidad por el veedor municipal, representante legal de la empresa titular del horno y un familiar o persona de su amistad, lo que se dejará asentado en el respectivo formulario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 8

Artículo R.283

Procedimiento en el acto de la Cremación. Toda incineración debe ser practicada en días hábiles, dentro del horario comprendido entre las 9hs. y las 17hs., bajo el contralor y vigilancia del veedor municipal, pudiendo estar presentes en el acto, dos familiares directos del cremado o a la falta de éstos, dos personas de su amistad, quien constatará con especial mención:

a) Que el permiso de cremación este expedido conforme a las normas;

b) Que el cadáver sea introducido en el horno crematorio dentro del ataúd, con todas las ropas y envolturas con que halla sido depositado en el mismo. Será responsabilidad del representante legal de la empresa titular del horno crematorio el control mediante escaner, de que el cadáver carezca de marcapasos, otros aparatos eléctricos, prótesis metálicas que puedan perjudicar el correcto funcionamiento de la práctica o provocar accidentes según especificaciones del Fabricante, no pudiéndose utilizar ataúdes de metal para realizar las mismas. En caso de tener que recurrir a la o las extracciones mencionadas, las mismas serán efectuadas por médico y el responsable requerirá el consentimiento del familiar o amigo presente, dejándose constancia en el acta respectiva.

c) El levantamiento de un Acta de incineración en el formulario que se proporcionará a tales efectos, en la que se dejará constancia del nombre y apellido del cremado, sexo, nacionalidad, edad, estado civil, procedencia, número, fecha del Acta de defunción, nombre del médico, juez o autoridad certificante, fecha, hora y tiempo que duro la cremación, cualquier otro dato que sea importante establecer, como por ejemplo si se procede a la extracción de elementos y deberá ser informada por el representante legal de la empresa titular del horno, debidamente acreditado ante la Intendencia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 9

Artículo R.284

De las cenizas. Las cenizas que ingresen a los diversos cementerios, serán colocadas en recipientes o urnas confeccionados para tales efectos en materiales no perecederos, deberá contener una chapa identificatoria, en la que constara lugar de que proviene, número, apellidos, nombres, edad, fecha de fallecimiento y número de registro de la cremación.

La urna correspondiente será entregada por el responsable de la cremación al familiar o persona de amistad a que se refiere el artículo 9 precedente.

Las cenizas que ingresan a los diversos cementerios municipales y privados, así como los lugares autorizados por la comuna a tales efectos, lo harán dejando constancia de los datos que surjan de la chapa identificatoria, excepto aquellas cenizas que depositen en cinerarios, fosas comunes, osarios municipales, o sean retiradas por sus deudos como libre disponibilidad, los que se anotaran y serán identificados por el número de expediente por el cual se realizó la cremación, dejándose asentado en el correspondiente Libro, en duplicado y que a tales efectos lleve el responsable del horno crematorio.

En caso de no presentarse los solicitantes de la cremación, al retiro de las cenizas en un plazo máximo de siete días hábiles, la administración del horno determinara el destino final de las mismas, previa intimación por medios fehacientes a los gestionantes. Este tipo de operaciones quedarán registradas en el expediente y libro respectivos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 10

SECCIÓN III De los operarios a cargo de la cremación
Artículo R.285

Dispóngase el control médico físico y psíquico periódico para el personal que cumple tareas en el Cementerio, para:

a) Detectar, estimar y controlar los riesgos psicológicos, físicos químicos y biológicos que se pueden originar por el medio laboral en el que se desempeñan.

b) Desarrollar procedimientos tendientes a efectivizar las inmunizaciones que las leyes nacionales determinen como obligatorias y aquellas que por la índole del trabajo, la moderna técnica sanitaria lo aconseje.-

c) Realizar los estudios de focos de enfermedades transmisibles que se presentan, coordinando su acción con otros organismos sanitarios o municipales.-

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 11

Artículo R.286

Provéase a los cremadores y supervisores de Mantenimiento que desempeñen funciones en el Horno Crematorio, de los siguientes elementos:

a) Trajes protectores del calor.

b) Botas y guantes de caña larga.

c) Botiquín de emergencia, con antisépticos de alto poder bacteriano.

d) Máscaras purificadores de aire.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 12

SECCIÓN IV Del registro y contralor
Artículo R.287

Cada complejo crematorio deberá llevar un registro de las cremaciones efectuadas, con los datos personales de cada intervención a saber: nombre, edad, sexo, nacionalidad, estado civil, fecha y causa de fallecimiento, número de acta de defunción y sección del registro civil.- Esta información será comunicada al Municipio respectivo mensualmente o de la forma que el procedimiento de servicio establezca.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 13

SECCIÓN V Del inclumplimiento
Artículo R.288

En caso de que no se acompañen los documentos que se exigen en la normativa vigente, la cremación no podrá realizarse y pasados 5 días el cadáver deberá ser inhumado en el cementerio que determinan los deudos.

Si los interesados no dieron cumplimiento a esta disposición el Municipio de quien depende el citado servicio, inhumará de oficio el cadáver.

La inhumación será de cargo de los familiares, coherederos o interesados a cualquier título.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 14

Artículo R.289

En caso de procederse a la cremación de cadáveres o restos sin darse cumplimiento a la normativa vigente, dará lugar a la aplicación de una multa de 50 Unidades Reajustables al representante legal y a la empresa titular del horno crematorio, quienes responderán en forma solidaria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 15

Artículo R.290

Si transcurridos 10 días hábiles desde el deceso no se realizara la cremación del cadáver, la Intendencia aplicará una multa diaria de 4 Unidades Reajustables al representante legal y a la empresa titular del horno crematorio, quienes responderán en forma solidaria, hasta que efectúe la cremación o inhumación del cuerpo.

Transcurridos 10 días hábiles desde la fecha del deceso, el Municipio respectivo, exigirá la inhumación del cadáver en el cementerio que disponga el solicitante de la cremación, siendo responsabilidad del omiso el pago de los derechos en la Necrópolis que ingrese.

La multa prevista precedentemente no será de aplicación cuando la cremación no sea realizada en los plazos, debido a:

a) Solicitud expresa del requirente, la que deberá constar en el expediente respectivo.

b) Demora en la obtención de la documentación exigida.

c) Desperfecto en los equipos del horno e interrupciones en el suministro de combustible por motivos no imputables al administrador del horno.

d) Otras causas consideradas a criterio de las autoridades municipales como casos de fuerza mayor o casos fortuitos.

En los casos indicados en los numerales c) y d) precedentes, el titular del horno comunicará el plazo que entienda necesario para restablecer el funcionamiento del mismo y lo elevará a consideración de la autoridad Ejecutiva departamental. Vencido el plazo solicitado a la Intendencia, o en su defecto el que la misma fije, si el servicio no se reestablece, se aplicará la multa establecida a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 16

LIBRO III ANIMALES
PARTE LEGISLATIVA
TÍTULO I Ordenanza sobre Control, Protección y Tenencia de Animales
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.615

Todo propietario o tenedor de animales domésticos está obligado a cuidar de los mismos en forma responsable manteniéndolos en correctas condiciones de nutrición, higiene y salubridad en cumplimiento de las normativas que rigen la materia. Deberá contar con vacuna antirrábica con vigencia menor a un año, no estando autorizado a abandonarlos ni dejarlos sueltos en lugares públicos de libre acceso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 1

Artículo D.616

Se considerará tenedor responsable de animales a toda persona que cuide los mismos o incluso quien los alimente con regularidad aún si los mismos se encuentran en la vía pública en forma permanente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 2

Artículo D.617

La Intendencia Departamental de Maldonado, en caso de detectar, que los animales caninos Mayores de 3 meses no cuenten con vacuna antirrábica con vigencia menor a un año notificarán a su propietario o tenedor responsable para su regularización en plazo de 10 días. Pasado ese plazo sin la presentación del certificado ante la División de Higiene y Bromatología o Municipio correspondiente, se aplicará una sanción de acuerdo a lo establecido en esta normativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 3

Artículo D.618

En caso de denuncias sobre caninos sueltos, luego de comprobarse dicha situación por el servicio inspectivo de la Intendencia y de cumplirse con los protocolos establecidos de notificaciones, los animales podrán ser retirados desde la vía pública y serán mantenidos en el refugio municipal en espera de reclamo por su propietario o tenedor. En el caso de reclamo, el animal será devuelto al propietario previo pago de la multa correspondiente de acuerdo a lo establecido en este decreto. En caso de no reclamo luego de 7 días quedará en libre disposición para ser adoptado por cualquier otra persona que lo desee siendo previamente esterilizados en forma permanente tanto machos como hembras siempre que la edad lo permita.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 4

Artículo D.619

Los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias que eviten el riesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales. Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en este artículo deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, que pueden incluir el uso de bozal, collar y correa de seguridad. Dichas medidas serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos animales en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 5

Artículo D.620

Todo equino, bovino, ovino o porcino que sea encontrado suelto en una vía o espacio público o en un predio privado que carezca de los cerramientos indicados, de manera que el animal en cuestión pueda acceder a la vía o espacio público sin obstáculo, no importando la hora, será secuestrado por la Intendencia Departamental la que dispondrá el cautiverio del mismo en un lugar apropiado hasta que aquel que acredite su propiedad o tenencia reclame el mismo lo que determinará la entrega del animal al reclamante previo pago de la multa correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 6

Artículo D.621

En los casos en que la Intendencia detecte que la tenencia de animales tanto en su cantidad como forma, representen peligro para la salubridad pública o la higiene del medio circundante o un perjuicio real para los vecinos o los transeúntes, se intimará al tenedor a regularizar la situación en un plazo de 10 días. En el caso de detectarse incumplimiento de lo notificado corresponderá aplicar una sanción de acuerdo a lo establecido en este decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 7

Artículo D.622

Los propietarios o tenedores de animales deberán transportar los mismos en la vía pública con los medios de sujeción adecuados (ej: collar y correa). Además serán responsables de la higiene relacionada con sus mascotas. Deberán levantar la materia fecal de sus animales para disponerla en forma adecuada. El no hacerlo implicará que sean pasibles de sanción de acuerdo a esta normativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 8

CAPÍTULO II Refugio Animal Departamental
SECC. ÚNICA
Artículo D.623

La Intendencia Municipal establecerá un Albergue Municipal de Animales Domésticos, el que deberá estar en condiciones de salubridad e higiene a los efectos de mantener en depósito, a aquellos animales secuestrados por las razones que establece esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 8

Artículo D.624

La Intendencia en su refugio canino departamental alojará a los caninos que lleguen al mismo provenientes de particulares o recogidos de la vía pública por las razones que establece este decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 9

Artículo D.625

En el caso de animales que lleguen al refugio traídos por particulares, los mismos serán puestos en adopción luego de ser esterilizados y siempre que según opinión técnica sean adoptables. En el caso de animales retirados por la Intendencia de la vía pública se esperará el plazo de 7 días para su esterilización y puesta en adopción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 10

Artículo D.626

La sociedades protectoras de animales, instituciones o personas que así lo soliciten, podrán colaborar con el mantenimiento, alimentación e higiene de los animales en cautiverio, previa autorización por parte de la Intendencia, y siempre bajo la orden de los funcionarios responsables del lugar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 11

Artículo D.627

La Intendencia Municipal, establecerá un costo diario ficto por día por animal, el que deberá ser abonado por aquel que pretenda retirar un animal en cautiverio. En los casos correspondientes el interesado en retirar un animal del Albergue Municipal deberá abonar los costos de la operación de esterilización realizada. El Intendente podrá ordenar en forma excepcional la entrega de animales sin costo, cuando la misma se refiera a niños menores de 10 años de edad que manifieste su intención de hacerse cargo de un animal no reclamado por su propietario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 12

Artículo D.628

Establécese en 0.5 U.R. el costo ficto por día por animal en el Albergue Municipal. La sola entrada del mismo al albergue se contará como un día.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 19

Artículo D.629

Se llevará a cabo un registro de los animales mantenidos en el albergue donde se anotarán: fecha de ingreso, estado general del animal, lugar de donde fue retirado, actuaciones clínicas realizadas, baños, salida y destino. A estos efectos se procurará individualizar en la forma más precisa al animal para su identificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 13

Artículo D.630

Se realizará la castración sobre el 40% de la población canina del Departamento; hasta tanto no se efectuará el sacrificio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3768 de 2002-07-19 Artículo 3

Artículo D.631

La Intendencia Municipal deberá remitir informe detallado en forma mensual a la Junta Departamental, de las actuaciones realizadas en aplicación de esta Ordenanza y en especial, la cantidad de castraciones realizadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3768 de 2002-07-19 Artículo 3

Artículo D.632

La eutanasia de animales en el refugio (tal cual se expresa en la Ley 18.471 vigente) sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por: a) vejez extrema, b) lesión grave, c) enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero, d) cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales, e) para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal. A los efectos de proceder a la eutanasia de animales, se utilizarán siempre métodos humanitarios recomendados por la W.S.P.A. (Sociedad Mundial de Protección Animal).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 12

Artículo D.633

Planteada cualquier controversia por parte de un reclamante de un animal mantenido en cautiverio en el Albergue Municipal, no se podrá ordenar el sacrificio del mismo, hasta la resolución definitiva, sea la misma administrativa o judicial firme.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 15

Artículo D.634

La Intendencia estimulará la tenencia responsable de mascotas manteniendo programas permanentes de esterilización quirúrgica de caninos machos y hembras. Podrá también elaborar y poner en práctica campañas educativas en conjunto con los organismos competentes elaborando convenios o acuerdos según fuere necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 13

CAPÍTULO III Multas y Medidas Especiales
SECC. ÚNICA
Artículo D.635

a) Las contravenciones a los artículos de esta normativa cuando corresponda, serán sancionadas con multas por valores equivalentes desde 3 U.R. a 50 U.R. de acuerdo a la gravedad del hecho.

b) Estas sanciones se duplicarán cada vez que se reincida en la misma infracción.

c) En el caso de que la causa del problema sea la cantidad excesiva de animales para un determinado lugar, la Intendencia podrá notificar al tenedor responsable de disminuir la cantidad de los mismos de tal forma de evitar en especial riesgos, ruidos molestos, o falta de higiene del lugar. En el caso de incumplimiento de esta medida se faculta a la Intendencia a sancionar por este punto con 3 U.R. por cada animal en infracción no retirado.

d) En los casos establecidos por el Artículo D.620 de la presente Ordenanza, pasados 20 días del secuestro sin que nadie reclamase el animal o 40 días si hay reclamante, y éste no procediere al pago de las multas y gastos correspondientes ni al retiro del animal, la Intendencia podrá ordenar la venta en subasta pública de los animales en cuestión.

e) En el caso de que las sanciones aplicadas no sean abonadas la Intendencia podrá cargar dicho monto al padrón y manzana correspondiente al tenedor del animal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 14

Artículo D.636

Los propietarios o tenedores de animales que hayan sido secuestrados por la Intendencia Municipal de Maldonado por infracción, deberán abonar en forma previa al retiro de los mismos, las siguientes multas:

a) Todo perro capturado por primera vez, será liberado del refugio, una vez que sea reclamado. Previo a la entrega, le será colocado un "Microchip";

b) A partir de la segunda vez que sea capturado el animal, se cobrarán multas de 0,1 UR que se aumentarán sucesivamente, de acuerdo a las capturas, más la estadía del mismo, que será de 0.15 UR diarias;

c) Por carecer de patente para perros, se deberán abonar los gastos de manutención del animal en el albergue municipal;

d) Por circular libremente el animal en la vía pública o en espacios públicos en horario prohibido: 2 UR, más los gastos de manutención del animal en el albergue municipal;

e) Por provocar alteraciones de la higiene al vecindario: 2 UR;

f) Por animal equino, bovino, ovino o porcino, suelto en la vía o espacio público, o en predio privado sin cerramiento adecuado: 5 UR;

g) Estas sanciones se duplicarán cada vez que del registro indicado en el Art. D.634, surja la reincidencia del propietario o tenedor en falta;

h) Toda persona que posea el carné gratuito del MSP, podrá retirar el perro del refugio, sin pago de la multa;

i) Todo perro recapturado, para ser liberado nuevamente, sea éste de raza o no, será indefectiblemente castrado;

j) Las castraciones de perros a realizarse serán totalmente gratuitas, para todo aquel que posea carné de asistencia gratuita expedido por el MSP;

k) Toda persona que desee realizar castración de su mascota y no posea carné gratuito expedido por el MSP, podrá hacerlo con veterinarios de la zona, en virtud del convenio realizado entre la Intendencia Municipal del Maldonado y la Asociación de Veterinarios de Maldonado, previa autorización y registro en la Dirección de Higiene de la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3768 de 2002-07-19 Artículo 2

Artículo D.637

Lo recaudado por las multas establecidas en el presente Decreto será destinado exclusivamente al mantenimiento o mejoras de los servicios, instalaciones o recursos asignados a la Oficina Municipal de Control Animal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 18

Artículo D.638

El presente Título entrará en vigencia una vez instrumentadas las medidas administrativas necesarias para su puesta en funcionamiento y habilitado el albergue Municipal de Animales previsto en la presente norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 21

Artículo D.639

La Intendencia Municipal instrumentará las medidas administrativas correspondientes, a los efectos de proceder a secuestrar los animales, en los casos establecidos en el Artículo D. 620 de la presente en forma inmediata a recibida la noticia del hecho.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 22

Artículo D.640

En forma previa a la entrada en vigencia de este Decreto, la Intendencia Municipal deberá informar vastamente a la población del contenido y alcance de la presente norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3725 de 1998-07-31 Artículo 23

Artículo D.641

El Ejecutivo reglamentará el presente Decreto, en un plazo de 90 días a partir de su promulgación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3908 de 2012-11-27 Artículo 15

TÍTULO II Ordenanza sobre Control, Dosificación, Tenencia y Profilaxis de Perros y Erradicación de la Hidatidosis
CAPÍTULO I Declaración Jurada de Perros
SECC. ÚNICA
Artículo D.642

Todos los propietarios o tenedores de perros a cualquier título del departamento están obligados a efectuar una declaración jurada, en el momento y forma que oportunamente dispondrá la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 1

Artículo D.643

Igualmente están obligados a cumplir con lo dispuesto en el ordinal anterior, los propietarios o tenedores a cualquier título de bovinos, ovinos, suinos, etc., especies susceptibles a dicha zoonosis, inscriptos en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE) que no posean perros. En este caso se efectuarán una declaración jurada "negativa" de la no tenencia de perros, en el momento y forma que también oportunamente dispondrá la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 2

CAPÍTULO II Tenencia de Perros
SECC. ÚNICA
Artículo D.644

Los propietarios o tenedores de perros del departamento, a cualquier título, que no estén inscriptos en DINACOSE, podrán tener en predios o fincas de su responsabilidad, hasta dos perros como máximo, sin limitaciones en cuanto al sexo de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 3

Artículo D.645

Los propietarios o tenedores de perros del departamento, a cualquier título, que se encuentren inscriptos en DINACOSE, podrán tener hasta tres perros como máximo por establecimiento, sin limitaciones en cuanto al sexo de los mismos. Esta disposición no impedirá, cuando fuera el caso, la tenencia de perros bajo las condiciones que especifican en el ordinal D.644 de este capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 4

Artículo D.646

A los propietarios o tenedores de perros del departamento, a cualquier título, que se encuentren inscriptos en DINACOSE, no obstante lo dispuesto en la primera parte del ordinal D.645 de este capítulo, podrá permitírseles un número Mayor de perros que el establecido, previa solicitud debidamente fundada ante la Comisión Honoraria Departamental y con su correspondiente autorización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 5

Artículo D.647

No regirá ninguna limitación respecto a establecimientos que crían perros de raza con pedigríes inscriptos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 6

CAPÍTULO III Contralor Sanitario y Patente de Perros
SECC. ÚNICA
Artículo D.648

Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, están obligados a mantenerlos libres de infestación por la tenia "ecchinococcus" y quedan sometidos a la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 7

Artículo D.649

Pagaran patentes todos los propietarios o tenedores de perros Mayores de tres meses, tanto los de las zonas urbanas y suburbanas como rurales, debiendo regularizar la situación de los mismos, adquiriendo la patente anual correspondiente, en rigor a lo dispuesto por la ley 13.459 y en el momento y forma que oportunamente establecerá la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 8

Artículo D.650

La expedición fiscalización de la patente, la recaudación de su importe y el cobro de las multas que se originan por el incumplimiento de esta resolución, se hará por intermedio de la Policía.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 9

Artículo D.651

Queda prohibida la tenencia de perros, sin el distintivo de la patente en la vía y sitios públicos, o en cualquier medio de transporte, así como en los establecimientos rurales. La comisión Honoraria Departamental expedirá conjuntamente con la documentación, un distintivo para ser colocado en el collar o petral.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 10

Artículo D.652

Es obligatorio el uso del distintivo identificatorio de la patente anual, en el collar o petral en todo momento y ligar, para los perros registrados en el departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 11

Artículo D.653

Todo perro que transite libremente por la vía pública debe hacerlo con bozal protector y luciendo en el collar o petral el distintico identificatorio de la patente anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 12

Artículo D.654

Los perros que sean conducidos por medio de sujeción que garantice su dependencia de quien los conduzca, deberán hacerlo con el distintivo identificatorio de la patente anual en el collar o petral, pudiendo en este caso transitar sin usar bozal protector siempre bajo la responsabilidad de su propietario o tenedor circunstacional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 13

Artículo D.655

Todo perro que no reúna las exigencias establecidas en este capítulo será considerado como animal vagabundo y pasible de las medidas previstas en la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 14

CAPÍTULO IV Procedimientos Profilácticos
SECC. ÚNICA
Artículo D.656

En todo el territorio departamental (zonas urbanas, suburbanas y rurales) queda prohibido alimentar con vísceras crudas a los perros y el acceso de estos a las mismas. Cuando se hace referencia a vísceras (achuras) en esta resolución deberá entenderse por tales: pulmones (bofes), hígado, bazo (pajarillas), corazón, cerebro (seso) y riñones. A los encargados de establecimientos o lugares de faena, públicos o privados, les queda prohibido entregar a terceros, vísceras sin el debido contralor técnico oficial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 15

Artículo D.657

En las zonas urbanas, suburbanas y rurales, queda prohibida la tenencia de perros en todo el lugar de faena (mataderos carneaderos o similares), debiendo además estar esos lugares cercados perimetralmente en forma tal que no puedan entrar aquellos a los mismo y deben tener un recipiente adecuado para depositar las vísceras. Finalizada la faena, se procederá al tratamiento de las vísceras depositadas en el recipiente a los efectos de la destrucción de su poder infectante, mediante cocción u otro procedimiento que al mismo fin aconseje la Comisión Honoraria Departamental. El procedimiento mediante cocción será el siguiente:

  • Cortar las vísceras en trozos;
  • Depositar dichos trozos en el recipiente y agregar agua hasta cubrirlas;
  • Calentar hasta hervir y mantener el hervido durante media hora.

Sólo después de practicado escrupulosamente este procedimiento las vísceras podrán ser utilizadas para alimentar animales

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 16

Artículo D.658

Todo propietario de animal bovino, ovino o suino que haya muerto en su establecimiento deberá proceder a su destrucción por cremación o enterramiento a una Mayor no menor de 50 centímetros. Cuando el propietario de los animales muertos tuviera dificultades para su destrucción, informará esta circunstancia a la autoridad policial más próxima o al Servicio Veterinario Regional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 17

Artículo D.659

Todo propietario o tenedor de perros, a cualquier titulo, deberá dosificar a los mismos, cada 45 días, en las fechas que oportunamente se comunicaran con los productos de probada eficacia contra la etnia "Ecchinococcus" conocido actualmente en plaza como DRONCIT o cualquier otro especifico similar que se disponga en el futuro  y con la debida autorización de la Comisión Honoraria Departamental. La adquisición de las correspondientes dosis del referido tenicida será controlada, al igual que su distribución y dosificación, por la Comisión honoraria departamental, la cual determinara el lugar de adquisición del remedio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 18

Artículo D.660

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas en la forma siguiente:

- Omisión en la destrucción del poder infectante de las vísceras provenientes de faena, multa equivalente a N$ 1.020.

- Por alimentar con vísceras crudas a los perros o permitir su accesos a las mismas, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.

- Ocultación de perros, a fin de eludir el contralor del personal actuante, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.

- Por no realización en tiempo de la declaración jurada dispuesta, multa equivalente a N$ 1.020.

- Tenencia de un número Mayor de perros al permitido por este decreto, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal excedente y comiso de los mismos.

- Por no suministrar la dosificación dispuesta en las fechas que se fijen, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal no dosificado, debiendo el inspector realizar inmediatamente la administración del tenicida, retomando el ciclo indicado para dicha dosificación. La reincidencia  cancelara automáticamente el derecho a la tenencia de los perros sin dosificar, procediéndose a su comiso.

- Omisión en la adquisición  y pago de la patente  anual de perros, multa equivalente a N$ 1.020.

El propietario, arrendatario o responsable de establecimientos de faena sin control técnico oficial, que alimentare a los perros con vísceras crudas o permitiera el acceso de estos al lugar de faena, multa equivalente a 5 U.R, sin perjuicio  de ser pasible, en caso de reincidencia, del cierre del establecimiento que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.

El propietario, arrendatario o responsable de establecimiento de faena sin control técnico oficial, que comercializare con vísceras infectadas, multa equivalente a 5 U.R., sin perjuicio de ser pasible en caso de reincidencia al cierre del establecimiento, por el tiempo que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3547 de 1987-03-27 Artículo 1

Artículo D.661

Las situaciones que no estén específicamente consideradas en la presente resolución y que configuren un riesgo para la salud o un impedimento para el cumplimiento del mismo, serán denunciadas a la Intendencia por parte de la Comisión Honoraria Departamental, a los efectos de incluir las soluciones a dichos casos en la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 20

Artículo D.662

Las multas se cobrarán usando libretas talonarias que entregará la Comisión Honoraria departamental y en cuyo texto consta la causa de la infracción y el monto de la multa que también servirá para la notificación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 21

Artículo D.663

El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, para hacer efectivo el pago de la multa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 22

Artículo D.664

El sancionado podrá recurrir, dentro de los dichos diez días hábiles, ante la Comisión Honoraria Departamental, deduciendo los recursos de revocación y de apelación subsidiaria, debidamente fundados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 23

Artículo D.665

La omisión de datos en declaraciones juradas, su adulteración o falsificación, dará lugar a las sanciones pecuniarias que correspondan sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 24

Artículo D.666

El producto total de los ingresos por leyes nacionales integrará un fondo común que luego se repartirá de acuerdo al artículo 13 de la ley 13.459. los rubros ingresados por la presente disposición municipal serán administrados por la Comisión Honoraria departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 25

CAPÍTULO V Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.667

La Comisión Honoraria Departamental llevará el registro de la existencia de perros, como asimismo ejercerá y centralizará el contralor en lo relacionado a expedición de patentes, dosificación y demás disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 26

Artículo D.668

Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes están obligados a denunciar ante las autoridades competentes, los casos de hidatidosis que comprueben tanto en el nombre como en los animales, de acuerdo al artículo 19 de la ley 13.459.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 27

Artículo D.669

Todos los perros que se encuentren en un establecimiento, se presume que pertenecen al mismo y por lo tanto, el propietario de dicho establecimiento será responsable de la situación de aquellos, siendo pasible de los controles y sanciones que correspondan en cada caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 28

Artículo D.670

Todo animal considerado vagabundo será pasible del comiso e internación en locales apropiados a tales fines, en los cuales permanecerá a disposición de quien justifique ser su dueño, por un plazo no Mayor de 48 horas. Para el retiro de estos perros incautados, su dueño deberá regularizar la situación de los mismos, siempre que continúe vigente el derecho a su tenencia, en base a las omisiones constatadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 29

Artículo D.671

Queda prohibido todo tipo de movilización de haciendas dentro del departamento sin la debida justificación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución en la forma que oportunamente determine la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 30

Artículo D.672

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Sanidad e Industria Animal y el Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal, elevarán mensualmente a la Comisión Honoraria Departamental, los datos estadísticos referentes a los hallazgos en plaza de faena, de las vísceras parasitarias que sus técnicos y/o ayudantes, comprobaren en sus respectivos servicios, procediéndose a la inmediata destrucción de los órganos parasitados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 31

Artículo D.673

Los mataderos o carneaderos del Departamento, quedan obligados a prestar todo tipo de colaboración que la Comisión honoraria solicite, sea bajo forma  de datos estadísticos materiales para experiencias y libre acceso a las plantas industrializadoras para realizar trabajos de investigación, sobre el tema que tenga relación con los cometidos de dicha Comisión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 32

Artículo D.674

La Comisión Honoraria Departamental, en función del real control que pueda ejercer en la marcha de esta campaña que se emprende, podrá conceder ampliaciones en cuanto a la cantidad de perros autorizados en el Capítulo II de este Título, así como también podrá llegar a exigir la castración de perras con la debida certificación veterinaria y/o eliminación de sus crías.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 33

Artículo D.675

La Comisión Honoraria Departamental, sin perjuicio de la competencia municipal controlará el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución y concordantes no contempladas expresamente en el mismo, en base a las facultadas que le otorgan los artículos 19 y 63 del Decreto reglamentario 88/1996, así como adoptará las medidas tendientes a mejorar el sistema de contralor de acuerdo a los fines perseguidos

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 34

TÍTULO III Ordenanza de Criaderos de Cerdos
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.676

La tenencia, cría y explotación de cerdos en el Departamento, se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 1

Artículo D.677

Con el nombre de criaderos de cerdos se designa el lugar físico o establecimiento, donde se cría, recría o se engorda animales porcinos cualquiera sea el número de éstos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 2

CAPÍTULO II Inscripción y Registro
SECC. ÚNICA
Artículo D.678

Toda persona, sociedad o empresa que se dedique a la explotación o tenencia de criadero de cerdos, deberá inscribirse en el Registro Municipal que llevará la Dirección de Higiene y obtener la habilitación correspondiente que será otorgada en carácter precario, personal, intransferible y podrá ser revocada por el Municipio sin lugar a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 3

Artículo D.679

El permiso municipal de habilitación no podrá venderse, transferirse o arrendarse a otra persona o empresa. La clausura deberá comunicarse a la Intendencia Municipal de Maldonado dentro de un plazo no Mayor de 72 (setenta y dos) horas de efectuada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 4

Artículo D.680

La solicitud de inscripción será entregada en la Intendencia Municipal de Maldonado o en las Juntas Locales sobre Completo Administrativo con los siguientes datos.

a) Nombre, domicilio y documento de identidad;

b) Ubicación exacta del criadero de cerdos;

c) Tipo de explotación, cría, recría o engorde y si es en forma intensiva (en estabulación), semi- intensiva (media estabulación) o extensiva (a campo);

d) Croquis detallando las instalaciones del criadero, corrales, potrero, fuentes de agua, distancias de las casa-habitaciones del establecimiento y con las de los predios linderos;

e) Certificado de Salud del personal vigente;

f) Certificado de sanidad de todos los animales, expedido por Médico Veterinario habilitado para tal fin;

g) Si el criadero es independiente o si es un anexo a otra actividad agropecuaria o industrial;

h) Tipo de alimentación y base bromatológica principal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 5

Artículo D.681

El permiso de habilitación tendrá vigencia anual y deberá renovarse todos los años en el mes de Enero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 6

Artículo D.682

Fíjase una tasa de habilitación de:

a) Para criaderos de hasta 50 (cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) de 5 U.R. (cinco unidades reajustables);

b) Para criaderos de más de 50 (cincuenta) y hasta 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ a 10 U. (diez unidades reajustables);

c) Para criaderos de más de 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) a 15 U.R. (quince unidades reajustables);

Las Tasas establecidas en el presente artículo, serán abonadas anualmente y se reajustarán conforme al Art. 169 del Decreto 3622.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 7

Artículo D.683

Cualquier cambio en la ubicación, en las instalaciones o en la forma de explotación deberá comunicarse a la Dirección de Higiene, la cual determinará o no la aprobación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 8

CAPÍTULO III Zonas y Lugares de Implantación
SECC. ÚNICA
Artículo D.684

Prohíbese la tenencia de cerdos a cualquier título dentro de las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y núcleos poblados del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 9

Artículo D.685

En la Primera Sección del Departamento, solamente podrán instalarse criaderos de cerdos en el área rural comprendida entre los límites enmarcados en el plano adjunto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 10

Artículo D.686

Prohíbese la tenencia de cerdos en pie en carnicerías, chacinerías, panaderías y en comercios que elaboren o procesen productos alimenticios con destino humano.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 11

Artículo D.687

Prohíbese la existencia de cerdos en predios oficiales o privados que se utilicen como depósitos de residuos sólidos o líquidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 12

Artículo D.688

Las Juntas Locales del Departamento establecerán las áreas permitidas para la tenencia y explotación de cerdos, en sus respectivas jurisdicciones y serán sometidas a la aprobación del Ejecutivo Comunal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 13

CAPÍTULO IV Instalaciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.689

La cría en estabulación o "chiquero" contará de dos partes: una con techo para estancia y abrigo y otra sin techo, ambas separadas con tabique con o sin puerta. Reunirán las siguientes condiciones:

a) Pisos de hormigón con declive de 3% hacia la canaleta de desagües;

b) Paredes de materiales, revocadas con arena y portland lustrado hasta un metro de altura;

c) Techos de hormigón, tejas o chapas de zinc, plástico o fibrocemento. La altura será de 2 (dos) metros del suelo como mínimo;

d) Desagües: La canaleta de desagües de cada chiquero, desembocará en una pileta de material fuera de las porquerizas y de ésta por caños a la fosa séptica;

e) Las partes sin techo serán de revoque hasta la altura de 1 (un) metro con piso de hormigón en declive y desagües similares a la parte cubierta, llevará un cerco de hormigón hasta la altura de 0.30 mt. El resto de cualquier material (excepto madera) de fácil limpieza;

f) Comederos y bebederos de material impermeable, adheridos a la pared, con uniones curvas, sin ángulos y fondo cóncavo. Se ubicarán de manera que permitan el suministro de agua y alimentos y su limpieza, desde afuera. Podrán dotarse de dosificación automática;

El largo y capacidad serán tales que permitan el acceso simultáneo de todos los cerdos. Deberán tener resguardos para que los lechones no puedan meterse dentro;

g) Dimensiones. La parte techada: 3 (tres) metros cuadrados por cada cerdo en cría, 2.5 (dos y medio) metros cuadrados por cada verraco, 1.65 (un metro sesenta y cinco) mts. cuadrados por cada cerdo en engorde, 0.40 mts. cuadrados por cada lechón;

h) En este tipo de explotación sólo se permitirán hasta 500 (quinientos) animales por establecimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 14

Artículo D.690

En la cría de semi-estabulación o de "chiqueros con corral", los chiqueros se reducirán a la parte techada, similar a la anterior, en comunicación con un corral donde se soltarán los cerdos cuando se estime conveniente. Dicho corral será bien cercado y tendrá sobre linderos y frente a caminos, el alambrado legal. En este tipo de explotación sólo se permitirán hasta 150 (ciento cincuenta) animales por establecimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 15

Artículo D.691

Para la cría extensiva o a campo bastará con poner cercados y abrigos rústicos donde los cerdos puedan refugiarse.

Dispondrá de alambrados legales y reglamentarios frente a linderos o caminos.

El espacio físico disponible por cerdo será de 400 (cuatrocientos) metros cuadrados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 16

CAPÍTULO V Higiene y Sanidad
SECC. ÚNICA
Artículo D.692

Todas las instalaciones de los criaderos se mantendrán limpias e higiénicas a cuyos efectos se dispondrá de agua abundante para la limpieza diaria y se usarán desinfectantes y desodorizantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 17

Artículo D.693

Prohíbese el racionamiento en el suelo y la acumulación o depósito de huesos, envases, latas, papeles, trapos y basura en general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 18

Artículo D.694

Deberán adoptarse las precauciones necesarias para mantener los criaderos libres de todo tipo de roedores, insectos y otras plagas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 19

Artículo D.695

Para la eliminación de aguas residuales, orinas, heces y otros desechos, sólo se permitirá el uso de cañerías y desagües cerrados que las trasladen directamente a fosas sépticas de capacidad adecuada y construidos de acuerdo a las Ordenanzas Sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 20

Artículo D.696

Las heces podrán ser vertidas en fosas como relleno sanitario, cubriéndolas de tierra en un plazo no Mayor de cuatro días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 21

Artículo D.697

Queda prohibida la comunicación directa o indirecta de corrientes de líquidos o sólidos procedentes del criadero, con aguas próximas, cañadas, arroyos y otras fuentes naturales. Se evitarán de todas formas los arrastres pluviales conteniendo restos de alimentos, materia orgánica, insecticidas o cualquier tipo de contaminante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 22

Artículo D.698

Los chiqueros no podrán arrimarse a paredes de casa habitación, o a piezas donde vivan o pernocten personas. La distancia mínima de ubicación será de 30 (treinta) metros de viviendas propias o de linderos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 23

Artículo D.699

Será obligatorio vacunar anualmente contra la peste porcina a todos los porcinos Mayores de 60 (sesenta) días, de acuerdo a las disposiciones vigentes y mantener los animales en buenas condiciones de sanidad y libres de parásitos internos y externos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 24

Artículo D.700

Por la simple sospecha de una enfermedad infecto contagiosa, deberá comunicarse de inmediato a la oficina próxima de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 25

Artículo D.701

Todo el personal que trabaje en el criadero de cerdos, deberá poseer Carné de Salud en vigencia, expedido por la Oficina Médica de la Intendencia Municipal o por los Servicios respectivos del Ministerio de Salud Pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 26

CAPÍTULO VI Alimentación
SECC. ÚNICA
Artículo D.702

En la alimentación de los cerdos en general, se utilizarán solamente sustancias apropiadas y en buenas condiciones higiénicas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 27

Artículo D.703

Queda terminantemente prohibida la alimentación directa o como complemento, de residuos no alimenticios o que procedan de muladares, basuras domiciliarias, hospitalarias, sanatoriales u otros establecimientos de esta índole y de industrias no alimentarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 28

Artículo D.704

Los subproductos (vísceras) procedentes de industrias frigoríficas o similares, serán sometidas a cocción adecuada previamente a ser utilizados como alimentos de los animales del criadero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 29

Artículo D.705

En las casas de familia ubicadas en zonas rurales no expresamente prohibidas por esta Ordenanza, se permitirá la tenencia de hasta seis porcinos Mayores y dos lechigadas de 90 (noventa) días de edad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 30

Artículo D.706

Para la tenencia en las condiciones que expresa el Artículo D.705 que antecede, se requerirán locales de piso impermeable de fácil limpieza, cercos apropiados para evitar el escape de animales, agua abundante y ubicación a una distancia de 30 (treinta) metros como mínimo de habitaciones propias o de linderos. No podrán instalarse a menos de 100 (cien) metros de rutas nacionales y de 50 (cincuenta) metros de caminos vecinales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 31

Artículo D.707

La tenencia de estos cerdos en casas de familia queda sujeta a todas las disposiciones higiénico-sanitarias, de alimentación, de permiso y sanciones establecidas en la presente Ordenanza, no siendo de aplicación lo establecido en el Art. D.682.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 32

CAPÍTULO VII Sanciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.708

Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza serán sancionadas:

a) Con multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) unidades reajustables según la gravedad de las mismas;

b) Suspensión total o parcial, transitoria o definitiva del permiso de habilitación, según la gravedad;

c) Decomiso de los animales y remoción de las instalaciones en caso de instalación clandestina o en zonas prohibidas. En estos casos se intimará previamente al propietario a retirar todo en un plazo prudencial;

d) Multa, decomiso y remoción en criaderos debidamente habilitados pero en los cuales se constate:

  1. Depósito en reiteración de basura en general;
  2. Alimentación con residuos no alimentarios o de procedencia no permitida;
  3. Alimentación con vísceras no hervidas convenientemente;
  4. Faena clandestina destinada directa o indirectamente al consumo humano;
  5. Criadero, animales y/o instalaciones insalubres y/o peligrosas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 33

Artículo D.709

La resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o intimación municipales o comisión de cualquier acto que tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de las mismas, será penado con las multas establecidas en el literal a) del Artículo D.708, pudiendo determinar la clausura definitiva o temporaria del criadero, según la gravedad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 34

Artículo D.710

Otórgase un plazo de un año para el traslado definitivo de los actuales criaderos de cerdos que se encuentran fuera de la zona permitida y de 6 (seis) meses para adecuar las instalaciones a esta Ordenanza. Este plazo se computará a partir de la fecha de notificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 35

TÍTULO IV Ordenanza sobre Alquileres de Caballos
CAP. ÚNICO Ordenanza sobre Alquileres de Caballos
SECC. ÚNICA
Artículo D.711

Los interesados en realizar el servicio de alquiler de caballos para andar, quedan sujetos a las presentes disposiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 1

Artículo D.712

La Intendencia Municipal fijará los lugares en los cuales se ubicarán los equinos para cumplir con el servicio mencionado, teniendo en cuenta razones de higiene, de seguridad, de tránsito y de desarrollo edilicio, no pudiendo estar los mismos a una distancia menor a 800 metros de las viviendas más próximas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 2

Artículo D.713

El desplazamiento de caballos no podrá realizarse bajo ningún concepto, en las Ramblas Costaneras, en las playas, en las zonas céntricas, ni en las zonas residenciales, ni en los barrios jardines.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 3

Artículo D.714

Los interesados en dedicarse a alquilar caballo para andar, deberán inscribirse en la Dirección Municipal respectiva, la que expedirá un permiso anual, personal e intransferible, sin el cual no podrá efectuarse ese servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 4

Artículo D.715

A cada permisario se le asignará un número de registro, con el cual será señalado el lugar donde ubicará el o los caballos, dentro del perímetro destinado a ese servicio. Dicho número será colocado a ambos lados de la cabezada de cada uno de los caballos del permisario  y será de responsabilidad del mismo el mantenimiento y cuidado de dichos distintivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 5

Artículo D.716

El interesado desde el momento de gestionar el permiso o su renovación deberá poner a disposición, en el lugar que indique la oficina municipal, todos los equinos que utilizará en el servicio, así como los arreos de cada animal, para someterlos a inspección y aprobación del funcionario municipal destinado a esos efectos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 6

Artículo D.717

Los permisarios estarán obligados a usar vestimenta sencilla y correcta y cuidar de su presentación decorosa, tener limpios y sanos sus animales y mantener la higiene del lugar que le asigne, además de acatar las órdenes que por razones de buen servicio disponga el funcionario municipal encargado, en acuerdo con la oficina municipal respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 7

Artículo D.718

Los equinos destinados a alquiler deberán reunir las siguientes características:

a) Ser castrados;

b) Contar con buen estado sanitario, que se probará con certificado expedido por médico veterinario;

c) No tener taras, ni lesiones que puedan dificultar una marcha normal, ser peligrosos o que hagan inadecuada su presentación;

d) Ser completamente mansos;

e)  Ser dóciles a las ayudas normales;

f) Estar herrados en los cuatro miembros;

g) Estar limpios y en buen estado de nutrición;

Las yeguas no podrán alquilarse en estado de celo o en avanzado estado de preñez.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 8

Artículo D.719

Los funcionarios encargados de la inspección para habilitación de los equinos, requerirán, cuando lo crean necesario, el asesoramiento técnico de las oficinas municipales competentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 9

Artículo D.720

Cada uno de los caballos considerados aptos para el servicio de alquiler, serán identificados en una ficha duplicada donde conste:

  1. Color y particularidades del pelo;
  2. Marcas y señales y todo otro dato que sirva para su individualización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 10

Artículo D.721

Los permisarios deberán colocar a la vista, en el lugar donde desarrollan la actividad de alquilar, la tarifa de precios por día, por medio día y por hora. Cuando se trate de ponies que se desplazan en un recorrido determinado, se colocará el precio por el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 11

Artículo D.722

Para los casos en que se alquilen caballos para circular en espacios abiertos, en calles o caminos, se entregará al jinete una boleta donde conste:

  1. Número del equino alquilado;
  2. Fecha, hora de salida y de llegada y el precio. El permisario mantendrá en su poder el duplicado de cada boleta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 12

Artículo D.723

En los lugares asignados para ejercer la actividad de alquiler de caballos, deberá colocarse un cartel bien visible, a cargo de los permisarios, donde consten las principales disposiciones sobre tránsito y conducción de los equinos. La oficina municipal respectiva, indicará dimensiones y texto de dicho cartel.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 13

Artículo D.724

No se permitirá alquilar caballos para cabalgar fuera de espacios cerrados, a menos de 12 años de edad, sino cuando salgan acompañados de personas Mayores de edad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 14

Artículo D.725

Prohíbase el uso de espuelas, rebenques u otro elemento que pueda causar tortura a los animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 15

Artículo D.726

El permiso a que se refiere el artículo D.714, deberá gestionarse por escrito y presentarse la siguiente documentación:

  1. Cédula de Identidad;
  2. Carné de Salud en vigencia;
  3. Certificado Policial de vecindad.

El trámite deberá ser realizado por el propio interesado, no admitiéndose intermediarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 16

Artículo D.727

Por concepto de inscripción, cada interesado abonará una tasa de N$ 500,00 y un adicional de N$ 100,00 por cada animal.

Los ayudantes deberán obtener el respectivo carné habilitante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 17

Artículo D.728

A partir de la vigencia del presente Decreto no se otorgarán nuevos permisos. Solamente se renovarán los inscriptos hasta el 15 de Febrero de 1981, fijándose un plazo hasta el 15 de Noviembre de cada año para solicitar la renovación del permiso. Vencido ese plazo, no se dará trámite a ninguna solicitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 18

Artículo D.729

Las infracciones, irregularidades, o incumplimiento a las disposiciones municipales podrán determinar la suspensión temporaria o retiro definitivo del permiso municipal. Del mismo modo el permiso quedará sin efecto cuando se comprueben inconvenientes insuperables, como malos olores, provocación de moscas, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 19

Artículo D.730

Serán pasibles de sanción por infracción a las presentes disposiciones, los permisarios y/o los arrendadores en casa caso, con multas de N$ 50,00 a N$ 500, 00 y retención de los animales, de acuerdo a lo que establecen las disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3432 de 1981-10-30 Artículo 20

TÍTULO V Prohibición de producción de Hemoderivados Equinos para obtención de eCG Gonadotrofina Coriónica
CAP. ÚNICO Prohibición de "Sangrías de Yeguas"
SECC. ÚNICA
Artículo D.731

Prohíbese la producción de hemoderivados equinos para la obtención de eCG Gonadotrofina Coriónica equina en todo establecimiento o local público o privado dentro del territorio del departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4093/2024 de 2024-04-09 Artículo 1

Nota: Ver Decreto Departamental 4093/2024.


Artículo D.732

Declárese al departamento de Maldonado libre de "sangrías de yeguas".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4093/2024 de 2024-04-09 Artículo 2

Nota: Ver Decreto Departamental 4093/2024.


PARTE REGLAMENTARIA
TÍTULO I Animales Caninos de Guardia y Potencialmente Peligrosos
CAP. ÚNICO Animales Caninos de Guardia y Potencialmente Peligrosos
SECC. ÚNICA
Artículo R.275

Los animales caninos de ambos sexos de las razas Doberman, Rotweiller, Ovejero Alemán, Boxer, Dogo, Gran Danés, San Bernardo, Cimarrón, Pitbull Terrier, Afgano, Filha, Mastín Napolitano, Dálmatas, sus cruzas, animales de razas no mencionadas pero que por su comportamiento o su función se hayan comportado en forma agresiva, y en general todo animal canino cuyo peso supere los 25 kilos, deberá ser identificado en forma obligatoria por medio de microchip electrónico, en forma permanente e inalterable.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 Artículo 1

Artículo R.276

A la lista de razas del artículo anterior podrán agregarse otras según sea necesario. Los animales de las razas específicas mencionadas deberán ser identificados antes de los 4 meses de edad. Las otras categorías tienen un plazo para ser identificadas de 180 días a partir de la fecha de aprobación de este articulado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 Artículo 2

Artículo R.277

Los tenedores de animales incluidos en esta resolución, deben presentarse antes de 180 días luego de aprobada la resolución, en la Dirección de Higiene a los efectos de inscribirse en un registro de animales caninos de guardia y potencialmente peligrosos, por medio de un formulario que se suministrará a tal fin. Al formulario deberá adjuntarse un certificado médico-veterinario que indique que el animal se encuentra vacunado con la vacuna antirrábica e identificado con el microchip correspondiente, en el momento de la inscripción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 Artículo 3

Artículo R.278

Las propiedades donde existan animales que se encuentren dentro de los que se mencionan en el artículo R.275, deberán contar con cartel de advertencia claro que indique la presencia de estos animales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 Artículo 4

Artículo R.279

El no cumplimiento de esta normativa será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ordenanza de Salubridad e Higiene, con la modificación realizada por decreto de la Junta Departamental, aprobado por Resolución 4974/88.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 Artículo 5

TÍTULO II Alquiler de Caballos
CAP. ÚNICO Alquiler de Caballos
SECC. ÚNICA
Artículo R.280

Dispónese que la Dirección de Limpieza sólo podrá  expedir permisos para la explotación de alquiler de caballos, sulkys o similares, a aquellos permisarios que acrediten el origen de los animales autorizados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 508/1992 de 1992-01-20 Artículo 1

Artículo R.281

La certificación del origen requerida será expedida por la Oficina Coordinadora Dptal. de DICOSE previa verificación y apoyo de la Guarda Rural.

Fuente Observaciones
Res.ID. 508/1992 de 1992-01-20 Artículo 2

TÍTULO III Prohibición de circos con animales
CAP. ÚNICO Prohibición de circos con animales
SECC. ÚNICA
Artículo R.282

Prohíbese la radicación y funcionamiento de circos en los que se utilicen animales como parte de sus espectáculos en todo el territorio del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 04992/2016 de 2016-07-19 Artículo 1

Artículo R.283

Toda solicitud de instalación de circos deberá realizarse por escrito, formándose expediente , y será analizado por la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente, la cual quedará facultada para disponer su habilitación y aprobación del lugar de instalación, previo control de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo precedente y demás requisitos que las disposiciones en materia de higiene establezcan.

Fuente Observaciones
Res.ID. 04992/2016 de 2016-07-19 Artículo 2

Artículo R.284

Encomiéndese a la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente la instrumentación de lo antes establecido.

Fuente Observaciones
Res.ID. 04992/2016 de 2016-07-19 Artículo 3