VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN II
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1) Todo local en el cual se generen ruidos de cualquier índole, deberá contener los dispositivos técnicos constructivos o agregados del tipo atenuador o de absorción, de manera de confinar y atenuar en su interior, el nivel sonoro con el objeto de reducir el nivel audible ante un sujeto ubicado en su exterior en locales y/o ambientes ajenos al de la ubicación de la fuente generadora de ruidos.
2) Los predios y los locales destinados a discotecas, boites, salas de baile y similares, deberán tener características que permitan su instalación y funcionamiento sin causar perjuicios a los vecinos ni a la zona en que se instalen ni a los usuarios en su interior.
3) El presente Decreto será de aplicación a los eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se celebren en espacios abiertos, en la vía pública o en locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia y habilitados para realizar esas actividades. La autorización quedará condicionada a que el desarrollo del evento o espectáculo no provoque distorsión ni perturbación en el entorno donde se pretenda realizar, atendiendo a razones de seguridad e higiene, y al interés que represente la actividad para la comunidad.
4) Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de inmuebles deberán regirse por el presente Decreto Departamental y solicitar ante la Intendencia autorización para la realización de reuniones sociales que potencialmente puedan generar ruidos molestos. La autorización quedará condicionada a que el desarrollo de la actividad no provoque distorsión ni perturbación en el entorno donde se pretenda realizar, atendiendo a razones de seguridad e higiene y a que no se desvirtúe el destino casa habitación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 6 | |
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 | Artículo 4 |