Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO X
Profilaxis y Prevención

CAPÍTULO I Ordenanza sobre Ruidos Molestos
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.319

Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto regular, prevenir y controlar la emisión de ruidos, vibraciones y sonidos molestos en ciudades y centros poblados del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 1

Artículo D.320

Desde la promulgación de esta Ordenanza queda prohibido dentro de los límites de las ciudades y centros poblados del Departamento de Maldonado, producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral. La responsabilidad de los que produzcan, causen, estimulen o provoquen ruidos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se extiende a los que causen los objetos o animales de su propiedad o de que se sirven o estén a su guarda o cuidado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 2

REGLAMENTACION


Artículo D.321

La prohibición a que se refiere el artículo anterior, alcanza igualmente a los ruidos admitidos por reglamentaciones administrativas para la seguridad pública, si se produjeran con exceso o innecesariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 3

Artículo D.322

Las disposiciones de esta Ordenanza serán aplicables a toda persona física o jurídica, domiciliada o transeúnte y regirán para todos los ruidos producidos en la vía pública, calles, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos públicos (boites, locales bailables, locales gastronómicos con música, pubs y/o similares con o sin la utilización de equipos de amplificación sonora), centros de reunión, locales comerciales e industriales de todo tipo, polígonos de tiro, templos y casas religiosas y en todo lugar o local en que se desarrollen actividades públicas o privadas, con o sin fines de lucro, así como en casas habitación, individuales o colectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 4

Artículo D.323

Responderán solidariamente con quienes causen, provoquen o estimulen ruidos molestos por acción u omisión, el titular de la Habilitación Higiénica, el arrendatario y el propietario del inmueble, cargándose en todos los casos el monto de la multa al padrón del inmueble simultáneamente con el impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 5
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 3

Artículo D.518

La presente normativa regula aquellas actividades de ocio y/o esparcimiento que se realicen en fincas o locales ubicados en el Departamento de Maldonado, excluyéndose las que se desarrollen en boites, locales bailables, locales gastronómicos con música, pubs y/o similares con o sin la utilización de equipos de amplificación sonora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 1

Artículo D.519

Aquellas fincas o locales en los cuales se compruebe que se realizan actividades tendientes a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situación de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos, sin la debida habilitación otorgada por acto administrativo fundado y de acuerdo a las disposiciones vigentes, quedan sujetos a los poderes de policía de la Intendencia, y a la aplicación de una multa de hasta 70 (setenta) UR. El monto de la multa se cargará al padrón del inmueble simultáneamente con el impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, rigiendo la responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 3º) del presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 2

SECCIÓN II Sobre las Actividades que generan Ruidos en Locales, Residencias, Industrias y/o en la Vía Pública
Artículo D.324

1) Todo local en el cual se generen ruidos de cualquier índole, deberá contener los dispositivos técnicos constructivos o agregados del tipo atenuador o de absorción, de manera de confinar y atenuar en su interior, el nivel sonoro con el objeto de reducir el nivel audible ante un sujeto ubicado en su exterior en locales y/o ambientes ajenos al de la ubicación de la fuente generadora de ruidos.

2) Los predios y los locales destinados a discotecas, boites, salas de baile y similares, deberán tener características que permitan su instalación y funcionamiento sin causar perjuicios a los vecinos ni a la zona en que se instalen ni a los usuarios en su interior.

3) El presente Decreto será de aplicación a los eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se celebren en espacios abiertos, en la vía pública o en locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia y habilitados para realizar esas actividades. La autorización quedará condicionada a que el desarrollo del evento o espectáculo no provoque distorsión ni perturbación en el entorno donde se pretenda realizar, atendiendo a razones de seguridad e higiene, y al interés que represente la actividad para la comunidad.

4) Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de inmuebles deberán regirse por el presente Decreto Departamental y solicitar ante la Intendencia autorización para la realización de reuniones sociales que potencialmente puedan generar ruidos molestos. La autorización quedará condicionada a que el desarrollo de la actividad no provoque distorsión ni perturbación en el entorno donde se pretenda realizar, atendiendo a razones de seguridad e higiene y a que no se desvirtúe el destino casa habitación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 4

Artículo D.325

Aquellos comercios que se encuentren habilitados al día de la fecha, contarán con un plazo de adecuación que vencerá a los 30 (treinta) días corridos de promulgada la presente Ordenanza, sin desmedro de considerar plazos ampliatorios en caso de obras importantes. Quienes se encuentren en estas condiciones deberán solicitar expresamente el plazo ampliatorio exponiendo sus fundamentos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 7

Artículo D.326

En los casos de nuevas habilitaciones o renovación de estructuras, éstas se podrán realizar, previa anuencia de las oficinas técnicas correspondientes (Dirección de Control Edilicio, Dirección de Higiene) en lo que se refiere, entre otros, a aislamiento acústico y zonificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 8

Artículo D.327

Previo a su funcionamiento, los establecimientos donde se vayan a generar ruidos, deberán contar con la habilitación acústica final, no permitiéndose su funcionamiento provisorio, salvo las excepciones que se establezcan en casos concretos con plazos específicos bajo fundamentación expresa de parte de la Dirección General  de Higiene y Protección Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 9

Artículo D.328

La solicitud de Habilitación deberá presentarse, en todos los casos sin excepción, acompañada por el correspondiente estudio de su acondicionamiento acústico avalado por técnico habilitado, en el que se indicarán los dispositivos técnico-constructivos y controles utilizados como:

  1. Barreras atenuadoras acústicas o elementos que la evolución tecnológica o técnica aporten;
  2. Amortiguador de vibraciones;
  3. Dispositivos de pérdida de transmisión acústica;
  4. Elementos absorbentes.

Se debe agregar dimensiones y coeficientes correspondientes, se encuentren o no formando parte del bien inmueble.

En los casos que dicho estudio corresponda a aislamiento entre locales separados por medianeras, los mismos deberán contar con el estudio correspondiente al paso del sonido a través de los materiales y elementos aportados para solucionar ruidos de impacto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 10

Artículo D.329

Se considerarán como aceptables los ruidos de fondo según los siguientes niveles establecidos en decibeles a continuación, con una tolerancia máxima de 10 %:

LOCAL

Nivel de Ruido de fondo expresado en dBA

Casa habitación (área de relacionamiento)

40 (de 0 a 7hs.)

50 (de 7 a 0hs.)

Casa Habitación (dormitorios)

35 sin límite horario

Oficinas de Administración

50

Aulas de Enseñanza

35

Vía Pública a 20 mts. del lugar generador

65

Interior de locales de uso exclusivo para

bailes, conciertos o recitales

120

La medición de los decibeles, además de la que se efectúe en los interiores de los locales o centros de emisión de ruidos, vibraciones y sonidos molestos, se podrá efectuar en la vía pública o en espacios adyacentes al lugar de emisión o en el interior de las habitaciones si lo solicita el denunciante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 11
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 5

Artículo D.330

 La Clase de Transmisión del Sonido (CTS) se determinará a partir de la curva de pérdida de sonido de cada material, en forma específica.

En los casos particulares en los cuales la barrera acústica forme parte de una medianera, corresponderá realizar su Clasificación de Aislamiento por Impacto (CAI).

Se establecen situaciones generalizables en las planillas siguientes, las que se considerarán como ejemplos de requisitos mínimos para los estados individuales en cada acondicionamiento:

AISLAMIENTO ACÚSTICO ENTRE LOCALES ADYACENTES

LOCAL 1

LOCAL 2

CTS

Dormitorio

Sala de Máquinas

52

Aula

Aula

37

Habitación de Hotel

Exterior

42

Local de Teatro

Aula

57

AISLAMIENTO ACÚSTICO ENTRE LOCALES

LOCAL 1

LOCAL 2

CAI

Habitación de Hotel

Exterior

60

Sala de Espectáculos

Aula

55

Aula

Aula

47

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 12

Artículo D.331

A todos los efectos, se considerarán no aceptables los altos niveles de ruido dentro de los propios locales con reverberación excesiva, siendo obligatoria su corrección con materiales fonoabsorbentes y redimensionado del local. En virtud de que la absorción de los materiales varía con la frecuencia del sonido, el tiempo de reverberación T se calculará para 500 Hz. +/- dos octavas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 13

Artículo D.332

1) La División de Higiene notificará a los locales potencialmente productores de ruidos molestos habilitados, a efectos del estricto cumplimiento de la presente reglamentación, los que contarán con el plazo de diez días hábiles a partir de la referida notificación y sin perjuicio del plazo genérico establecido en el Art. D.325 para regularizar su situación;

2) La División de Control Edilicio fiscalizará el cumplimiento de la realización de las aislaciones que correspondan, otorgando el visto bueno una vez concluidos los trabajos y estudios sonoros;

3) Toda habilitación se otorgará de forma precaria, revocable en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna, sin excepciones;

4) Se considerarán ruidos molestos la estridencia Mayor a 80db y duración superior a los 15 minutos de las alarmas de casas, comercios o vehículos, siendo responsabilidad de sus propietarios, responsables legales o la empresa prestadora del servicio cuando corresponda, la corrección de su mal funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 14

Artículo D.333

Cuando el acondicionamiento acústico de un salón signifique el cierre de sus aberturas, el mismo deberá contar con sistemas mecánicos de renovación de aire, debiendo prever las posibles fugas de sonido por ductos de ventilación, rejillas de aire, etc. En dichos casos, las instalaciones correspondientes deberán ser aprobadas por la Intendencia, debiendo asegurarse una renovación del volumen de aire de 5 veces por hora como mínimo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 15

SECCIÓN III Sobre Publicidad Sonora Callejera y Promociones Publicitarias Personalizadas en la Vía y Espacios Públicos o Privados, con excepción de la Propaganda Gráfica
Artículo D.334

Generalidades.

1) Se entiende por publicidad sonora callejera toda propalación acústica con fines publicitarios, de promoción y similares, que tengan como origen una fuente fija o una fuente móvil de cualquier tipo;

2) Se entiende por promociones personalizadas en la vía y espacios públicos o privados toda actividad que implique la contratación de personas que entreguen volantes de cualquier tipo, colocación de calcomanías, promotoras/es, etc., su transporte y traslado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 16

Artículo D.335

Los interesados en prestar servicios destinados a publicidad sonora callejera, promociones publicitarias personalizadas o similares y el transporte de personas con dichos fines, deberán presentar la solicitud ante la División de Secretaría, Administración de Documentos. Todos los permisos se adjudicarán en carácter precario, revocable en cualquier momento a juicio de la Intendencia y sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 17

Artículo D.336

La División de Tránsito y Transporte llevará un registro de personas o empresas autorizadas a propalar publicidad ambulante y otro registro destinado a personas o empresas autorizadas a promociones personalizadas con transporte de promotores, bajo las siguientes condiciones:

1) Todo vehículo destinado a publicidad sonora callejera, promociones publicitarias personalizadas o similares que impliquen transporte de personas con dichos fines, deberá estar empadronado en el Departamento de Maldonado, con el impuesto de patente de rodados al día, seguro de pasajeros vigente y cuando corresponda según sus características, con SUCTA, registros del MTOP y/o MINTUR vigentes.

2) Se autorizará el uso de vehículos automotores de 3 o más ruedas. Los vehículos de dos ruedas serán pasibles de autorización luego de revisada la conveniencia, atentos a la seguridad en la circulación en la vía pública. Queda prohibido el uso de vehículos con tracción a sangre;

3) La Dirección General  de Tránsito y Transporte en coordinación con la Dirección General  de Higiene y Protección Ambiental, regularán la cantidad de permisos que se podrán entregar para la realización de publicidad sonora callejera, pudiendo establecer un máximo de vehículos autorizados por persona y/o empresa;

4) Los propietarios de vehículos empadronados en otros Departamentos, deberán reempadronar los mismos en el Departamento de Maldonado previo a realizar la solicitud del permiso. Se deja sin efecto la Resolución Nº 1795/1981. 

5) Sin excepción, todos los vehículos destinados a los fines mencionados, deberán conservarse en condiciones higiénicas y estéticas aceptables, debiendo además cumplir con lo dispuesto por la Ordenanza Departamental de Tránsito y el R.N.C.V.. La inspección previa por parte de Inspectores dependientes de la División de Tránsito y Transporte es obligatoria, no pudiendo prestar servicios hasta tanto las deficiencias se subsanen y compruebe que las observaciones que se encuentren sean corregidas;

6) No se permite el uso de furgones o similares para el traslado de promotores, autorizándose a tal fin únicamente vehículos adecuados habilitados y con asientos que permitan seguridad y comodidad de sus ocupantes (micros, minibuses, ómnibus o similares);

7) Los conductores de los vehículos deberán poseer licencia de conducir acorde al vehículo autorizado, exceptuándose la licencia categoría "A";

8) La División de Tránsito y Transporte deberá fiscalizar el pago previo del precio exigido en el Art. D.337, luego del cual se entregará la autorización escrita conforme al Inc. 2 del Artículo D.337 de esta Ordenanza;

9) Prohíbese el uso de vehículos extranjeros con fines publicitarios, de propalación, transporte, promociones o similares;

10) No se permite el uso con fines de propaganda callejera sonora de vehículos de empresas establecidas que realicen propaganda de la casa comercial a la que pertenecen, sin estar debidamente registrados ante la División de Tránsito y Transporte en las condiciones establecidas en los presentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 18
Dto.Jta.Dep. 03920/2013 de 2013-08-20 Artículo 1

Artículo D.337

1) Los permisos para perifonear en o hacia la vía pública, serán autorizados en cada caso, previo pago de un derecho fijado en 2 (dos) UR por vehículo, independientemente de la zona y del tipo de rodado, que deberá abonarse por mes adelantado y su falta de pago impedirá realizar actividades.

El permiso podrá abonarse por adelantado en forma anual, contándose desde el mes de Enero a Diciembre de cada año.

El trámite de pago se realizará ante la División de Tributos, la cual deberá llevar un registro de los permisarios y sus pagos.

2) Estos permisos indicarán:

  1. Nombre del permisario;
  2. Matrícula del vehículo;
  3. Validez del permiso;
  4. Uso autorizado;
  5. Constancia de que el aparato sonoro ha sido inspeccionado y precintado, cuando corresponda.

3) Quedan comprendidos aquellos sistemas de amplificación, transporte de promotores o similares que, sin estar específicamente comprendidos en los presentes, sean pasibles de control.

  1. La intensidad del audio propalado no podrá exceder de 80 dB a cinco metros del eje longitudinal del vehículo (al frente y atrás) que transporte el altavoz y de 65 dB a cinco metros del eje transversal del vehículo (a los costados), cuando circule por la vía pública, estableciéndose una tolerancia del 10%;
  2. Previo a la expedición del permiso se comprobará el cumplimiento del literal anterior, procediéndose al precintaje. Este trámite se cumplirá cada vez que se extienden nuevos permisos para perifonear.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 19

Artículo D.338

La División de Tránsito y Transporte, en coordinación con la División de Higiene y/o demás reparticiones de la Intendencia que oportunamente se involucren, ejercerán la fiscalización del cumplimiento de la presente normativa en lo que respecta al control de lo dispuesto en el presente capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 20

Artículo D.339

La publicidad oral ambulante deberá cumplirse en el horario establecido en la Ordenanza, desde el siguiente día de la Semana de Turismo al día 30 de Noviembre, en el horario comprendido entre las 09.00 y 12.00 hs.  y 16.00 a 19.00 hs. y desde el día 1 de Diciembre hasta el último día de Semana de Turismo del año siguiente entre las 09.00 a 13.00 hs. y 18.00 a 21.00 hs.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 21

Artículo D.340

Prohíbese el pregón de mercaderías y objetos de toda índole, tales como rifas, billetes de loterías, diarios, etc.

Prohíbese la propaganda de cualquier condición desde el interior de locales comerciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 22

Artículo D.341

Queda expresa y absolutamente prohibido realizar propaganda callejera al sur de calle 31 en Punta del Este y en las Ramblas del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 23

Artículo D.342

Quedan excluidos del registro, las personas y vehículos para el uso de propaganda ambulante con fines políticos en el período de tiempo habilitado por la ley, previo al acto electoral que corresponda (comicios, referéndums, etc.).

Los vehículos afectados a este servicio deberán cumplir de forma estricta con   lo    previsto   en   la   Ordenanza de  Ruidos Molestos y la presente

Reglamentación, con la única diferencia que estarán exentos de pago de las tasas fijadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 24

SECCIÓN IV Sobre Generación de Ruidos de Escapes Libres, Audio interno desmedido en Vehículos, Bocinas o Claxones y/o similares
Artículo D.343

Queda expresamente prohibido el uso de escapes libres en la vía pública, para todo vehículo o maquinaria con motor a explosión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 25

Artículo D.344

Se prohíbe la circulación de vehículos de cualquier clase que produzcan ruidos molestos o excesivos, debidos a:

1) Ajuste defectuoso o desgaste del motor, frenos, palancas, carrocerías, rodaje, u otras partes de los mismos;

2) Carga imperfectamente distribuida o mal asegurada;

3) Cualquier otra circunstancia que determine al funcionamiento ruidoso del vehículo. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 26

Artículo D.345

Los vehículos a tracción mecánica, deberán estar provistos de una bocina de sonido grave, de un solo tono, el que será determinado por la Intendencia, quedando prohibido en todos ellos, el uso de sirenas, "claxons" y en general todo aparato que produzca ruidos agudos múltiples o prolongados.

Se prohíbe en todo tipo de vehículo:

1) Hacer uso de bocinas, campanas, silbatos, timbres u otros elementos productores de sonidos autorizados, desde la hora cero hasta la hora siete;

2) Mantener por más de cinco minutos el motor en actividad durante el estacionamiento y hacer uso de los aparatos sonoros por motivos de interrupción del tránsito o para hacer notar su presencia, salvo en emergencias o motivos de fuerza Mayor, con excepción de los vehículos oficiales y de emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 27

Artículo D.346

A todos efectos, se establece como nivel máximo de emisión sonora en la salida de los escapes de vehículos o maquinarias con motor a explosión y/o en las bocinas, un máximo total de 70 dB medidos desde la fuente de emisión a un máximo de 10 mts. de distancia en modo de aceleración del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 28

Artículo D.347

De las constataciones.

1) La constatación de la infracción a los Art. D.343, D.344, D.356 y D.346 se realizará por parte de los inspectores actuantes en forma primaria mediante la escucha de la emisión estridente. Los mismos quedarán facultados a detener el vehículo hasta tanto se hagan presentes funcionarios municipales de las oficinas de Tránsito y Transporte o Higiene, munidos de los elementos técnicos de medición sonora.

2) En caso de que la concurrencia de los funcionarios no sea posible, se deberá dejar constancia del tipo de escape o bocina constatados y en forma detallada a los efectos de su posterior medición, si correspondiere. Dichas notificaciones deberán ser elevadas a la División de Tránsito y Transporte a sus efectos.

3) En tal caso, se deberá emplazar al conductor para que concurra en un período menor a las 24 horas a las oficinas que se determinen para constatar el nivel de emisión. En caso de que no se presentare, la sanción quedará firme.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 29

Artículo D.348

Se prohíbe la práctica de generación sonora mediante equipos de amplificación en los vehículos particulares de cualquier tipo en la vía pública (música propalada desde los vehículos particulares) sin autorización Municipal.

 A tales efectos, dicha práctica de emisión sonora no podrá exceder un máximo total de 70 dB, medidos a un máximo de 10 mts. de distancia desde la fuente de emisión, en régimen de volumen medio del aparato amplificador en las condiciones fijadas en el art. D.346.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 30

Artículo D.349

En zonas turísticas y en las Ramblas del Departamento no se permite generación sonora mediante equipos de amplificación en vehículos de cualquier tipo en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 31

SECCIÓN V Sobre las Denuncias, Fiscalización y Sanciones
Artículo D.350

La División de Higiene, los cuerpos inspectivos de las Juntas Locales y otras dependencias del Ejecutivo  a las que se le otorgue la tarea, fiscalizarán el cumplimiento de la presente normativa, sin desmedro de la actuación que le competa a otras áreas de la Intendencia  u Organismos, Ministerios y/o dependencias bajo la órbita del Estado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 32

Artículo D.351

De las denuncias.

Toda persona física o jurídica que detecte la trasgresión de la presente norma, puede hacer la denuncia respectiva ante la autoridad  competente, sea por escrito o por teléfono y durante las 24 horas del día.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 33

Artículo D.352

De las constataciones.

1) Al constatarse infracción a la presente normativa, se deberá notificar al responsable del local comercial, residencia, industria, etc. o en su defecto la persona que en ese momento se encuentre a cargo, que debe cesar en forma inmediata las emisiones acústicas, bajo apercibimiento, hasta tanto se regularice su situación.

2) El o los inspectores actuantes labrarán un acta donde conste el nivel de ruidos captados por los elementos técnicos de medición sonora. En caso de casas de familia con alarma estridente que se encuentre sin moradores, se deberá proceder a depositar la notificación en lugar visible y de acuerdo a la normativa vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 34

Artículo D.353

Sanciones específicas a la violación de los artículos precedentes (sobre locales generadores de ruido) de acuerdo al siguiente detalle:

1) Incumplimiento de aislar acústicamente de acuerdo a lo previsto en la presente y demás normas constructivas que sea necesario aplicar. Infracción al Art.15º (D.334), 2 a 4 UR.

2) Infracción al Art. 14º (D.333) inc. 4), 2 UR por día.

3) Constatación de exceso de generación de ruidos de acuerdo a la tabla del Art. 11º (D.329):

- Hasta 20 dB de exceso: 5 UR;

- Exceso mayor a 20 dB y hasta 30 dB: 10 UR;

- Exceso mayor a 30 dB: 15 UR.

4) Infracción a los Artículos 12º (D.330), 13ª (D.331), 14º (D.332) inc. 1), 14º (.332) inc. 2, 14º (D.332) inc. 3 y toda infracción no específicamente comprendida en los Inc. 1), 2) y 3) de este Artículo - 10 UR.

Cuando la situación constatada apareje conflictos que implique la normal convivencia en zonas residenciales y/o balnearias - 70 UR.

5) Derogado por Art. 7º Dcto.3956/2016.

6) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción, exceptuada la infracción del inc. 2) de este Artículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 35
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 7
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 6

Artículo D.354

En caso de reincidencia, el Ejecutivo procederá a la clausura preventiva del local comercial o la industria por el término de 48 (cuarenta y ocho) horas. De comprobarse la reiteración a la violación de la normativa vigente, se podrá revocar la autorización oportunamente otorgada.

El efectivo cumplimiento de la clausura preventiva, deberá verificarse en oportunidad de que el local comercial o la industria esté abierta al público, extremo que será constatado y fiscalizado por la Dirección competente, la que en caso de incumplimiento determinará los días en que deberá hacerse efectiva la sanción.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 36
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 8

Artículo D.355

Sanciones específicas a la violación de los artículos precedentes (sobre publicidad sonora callejera, transporte de promotores y promociones personalizadas en la vía y espacios públicos):

1) Infracción al Art.18º (D.336) inc. 1 al inc. 8,  inc. 10, e inc. 23 - 3 UR.

2) Infracción al Art. 18º (D.336) inc. 9 - 50 UR.

3) Infracción al Art. 19º (D.337) inc. 3 - 5 UR.

4) Infracción al Art. 23º (D.343) - 5 UR.

5) Las sanciones se aplicarán al titular del permiso, al titular del vehículo, al conductor o a la empresa que contrate publicidad con vehículos no autorizados según se establezca, sin desmedro de otras opciones que se estime conveniente considerar. Los permisarios que por cualquier razón le sea suspendido el permiso, no podrán acceder nuevamente a otro similar.

6) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 37

Artículo D.356

Sanciones específicas a la violación de los Artículos precedentes (sobre generación de ruidos de escapes libres, audio interno desmedido en vehículos, bocinas y similares), de acuerdo al siguiente detalle:

1) Infracción a los Artículos 25º (D.344), 28º (D.346) y 31º (D.349) - 2 UR;

2) Infracción a los Artículos 26º (D.344), 27º (D.345) y 29º (D.347) en la medición constatada desde 85 a 100 dB - 2 UR;

3) Infracción a los Artículos 26º (D.344), 27º (D.345) y 29º (D.347), en la medición constatada Mayor a 100 dB -  4 UR;

4) Infracción a los Artículos 25º (D.343), 26º (D.344), 27º (D.345), 28º (D.346), 29º (D.347) y 30º (D.348), en la medición constatada Mayor a 100 dB y/o cuando la situación constatada apareje conflictos que implique la normal convivencia, y/o se presente intervención policial o similar - 25 UR;

5) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.

En caso de no ser posible la medición mediante el aparato destinado a tal fin, se tomará como base la sanción prevista en el Inc. 1) de este Artículo.

Las sanciones se aplicarán al titular del vehículo, debiéndose proceder de acuerdo a la normativa vigente. De no abonarse en los plazos establecidos, se procederá a cargar la multa en el padrón del vehículo o, de corresponder, comunicar a la Intendencia Municipal de origen para su cobro. En caso de vehículos extranjeros, se retendrá la libreta de circulación hasta regularizar la sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 38

Artículo D.357

La Intendencia reglamentará la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 40

Artículo D.358

Disposición Transitoria.

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de Julio de 2010. La Intendencia dará amplia difusión del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 42

Artículo D.517

Créase un Registro Único Departamental de multas por Ruidos Molestos.

Dicho Registro deberá expedir a solicitud de cualquier gestionante y en el momento, certificado donde consten las multas o las ausencias de éstas.

En los casos de propiedades alquiladas, el propietario del padrón, su representante o cualquier persona interesada, podrá solicitar un certificado de libre de multas por ruidos molestos a la IDM o al Municipio respectivo. Una vez expedido dicho certificado, la intendencia Departamental no podrá cargar al padrón de que se trate, ninguna multa anterior a la fecha del referido certificado, o en su caso la misma quedará sin efecto ante la simple exhibición de la referida constancia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 Artículo 9

CAPÍTULO II Servicios Barométricos
SECC. ÚNICA
Artículo D.359

Autorízase a prestar servicios barométricos, en el Departamento de Maldonado, a aquellas empresas que debidamente constituidas y afiliadas al Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva, Dirección General de los Seguros Sociales, Banco de Seguros del Estado, soliciten y obtengan de la Intendencia Municipal la concesión o el permiso correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 1

Artículo D.360

En toda ciudad, pueblo o villa del departamento, en que sea utilizado el servicio de barométrica, la Intendencia Municipal por intermedio de la Dirección de Higiene, actuando cuando corresponda con el asesoramiento previo de las Juntas Locales del Departamento, deberá determinar el lugar que se considere más adecuado para efectuar la descarga de las materias extraídas, debiendo asegurarse que no se efectúe en predios destinados a la agricultura, ganadería ni próximos a cursos de agua o Centros Poblados, quedando terminantemente prohibido realizar la misma fuera de los lugares que hayan sido expresamente determinados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 2

Artículo D.361

Para el cumplimiento del servicio se deberá disponer de un camión barométrico cisterna, que reúna las condiciones de funcionamiento y seguridad en un todo de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 3

Artículo D.362

Los camiones cisterna que funcionen en el Departamento debidamente autorizados, deberán ser sometidos a inspecciones periódicas, debiendo resultar de las mismas, el visto bueno de la Dirección de Tránsito y Dirección de Higiene, respectivamente. Los camiones lucirán en forma clara sobre los costados de las carrocerías, inscripciones que indiquen:

  1. Servicio Barométrico;
  2. Nombre de la empresa;
  3. Dirección y teléfono que corresponda a la misma;
  4. Una chapa identificatoria donde lucir el siguiente texto: INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO - DIRECCION DE HIGIENE - PERMISO Nº....

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 4

Artículo D.363

Queda prohibido explotar esta clase de servicio, sin estar muñidos previamente de la autorización respectiva, que al efecto otorga la Intendencia Municipal, la que en todos los casos tendrá carácter precario, revocable, sin derecho a indemnización de clase alguna e incedible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 5

Artículo D.364

Los permisarios deberán presentar mensualmente a la Dirección de Higiene una nómina de los servicios realizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 6

Artículo D.365

Cuando por cualquier causa, hubiere necesidad de retirar un equipo barométrico del servicio afectado, el propietario de la empresa comunicará en un plazo de 24 horas el retiro del mismo a la autoridad municipal correspondiente y quedará obligado a arbitrar recursos por su cuenta a efectos de cumplir normalmente con los servicios de la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 7

Artículo D.366

La Intendencia Municipal, adjudicará nuevos permisos para empresas barométricas, cuando las circunstancias así lo requieran y en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento en los servicios por parte de las empresas autorizadas;

b) Por ampliación de zona en el departamento. En la medida de lo posible siempre y cuando el cumplimiento en los servicios sea normal, en defensa de la continuidad del trabajo de las empresas autorizadas, la adjudicación de nuevos permisos, ser restringida y ajustada a la necesidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 8

Artículo D.367

Cuando se efectúe el desagote no se autorizará a depositar mangueras en la acera o vía pública, ni obstruir el tránsito vehicular, por ningún concepto. La Dirección de Higiene y sus oficinas competentes, supervisará el normal cumplimiento de los servicios, como así también el estricto cumplimiento por parte de las empresas autorizadas, de las condiciones y disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 9

Artículo D.368

Los camiones cisterna que cumplan el servicio barométrico, deberán estar empadronados en el Departamento de Maldonado. No obstante la autoridad municipal, en casos de emergencia, podrá otorgar un permiso precario o provisorio a camiones cisterna empadronados en otros Departamentos, para circular, durante el margen de tiempo concedido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 10

Artículo D.369

La Intendencia Municipal se reserva el derecho, cuando las circunstancias así lo requieran, de fijar las tarifas que correspondan a la realización del servicio barométrico que se efectuará en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 11

Artículo D.370

Todo personal, patrono u obrero, que tengan tareas asignadas en el camión barométrico deberá estar provisto de:

  1. Carnet de salud vigente;
  2. Vestimenta adecuada;
  3. Seguro de trabajo, y todos los elementos necesarios a juicio de la Dirección de Higiene para la seguridad personal del trabajador en su tarea.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 12

Artículo D.371

En caso de instituciones de interés social, como escuelas, asilos, hospitales, etc. o de personas notoriamente no pudientes, que requieran los servicios de urgencia, la empresa destacada en la zona queda obligada a cumplir el desagote ante orden de la autoridad superior o de la oficina municipal competente, Dirección de Higiene. El importe del servicio será abonado a la empresa, por orden de la autoridad comunal, la que a su vez podrá gestionar el reintegro del importe por el usuario, cuando así lo considere necesario y posible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 13

Artículo D.372

A partir de los 30 días de la vigencia de esta Ordenanza, no se permitirá el funcionamiento de camiones barométricos, que no hayan obtenido la autorización previa regulada por esta Ordenanza. Las oficinas municipales competentes deberán proceder recurriendo incluso al auxilio de la fuerza pública para impedir el funcionamiento de los equipos no autorizados en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 14

Artículo D.373

Penalidades.

Las infracciones por parte de la empresa, a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, serán penadas de la siguiente manera:

a) Cuando el personal no cuente con carnet de salud vigente, la vestimenta adecuada o el seguro de trabajo dispuestos en el Art. D.370, se sancionará a la empresa con una multa de hasta 20 U.R.;

b) Cuando los móviles carezcan de la identificación estipulada en el Art. D.362, se sancionará a la empresa con una multa de hasta 25 U.R.;

c) Cuando la empresa no concurra a la citación para proceder a la inspección semestral de los móviles, se sancionará con una multa de hasta 30 U.R.;

d) Cuando las empresas lleven a cabo el desagote de sus móviles en lugares no autorizados o expresamente prohibidos, se sancionará a aquella con una multa de hasta 30 U.R. y suspensión del permiso municipal por un lapso de 2 (dos) días, con detención del móvil (o móviles), en dependencias municipales;

e) La reincidencia de las infracciones estipuladas en los numerales a) y b), dará lugar a la sanción con el doble del monto anterior de la multa (hasta 40 y 50 U.R. respectivamente) y suspensión del permiso municipal por el término de 2 (dos) días, con detención del vehículo en dependencias municipales. La reincidencia en la infracción estipulada en el numeral c), se sancionará con multa de hasta 50 U.R. La primera reincidencia a la infracción estipulada en el numeral d), se sancionará con multa de 50 U.R. y suspensión del permiso por el término de 10 (diez) días, con detención del vehículo, la segunda reincidencia de esta infracción será pasible del retiro del permiso otorgado por el término de 1 (un) año;

f) La presencia de móviles de empresas no debidamente autorizadas por esta Comuna que se encuentren prestando servicios en este Departamento, dar lugar a la aplicación de una sanción de 50 U.R. y detención de la o las unidades, la cual ser devuelta a su propietario, previo pago de la multa impuesta y tramitación de la autorización municipal correspondiente, si deseara continuar prestando servicios en este Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3637 de 1991-05-10 Artículo 15

CAPÍTULO III Ordenanza sobre Desinfección de Locales Públicos y Privados
SECC. ÚNICA
Artículo D.374

En los casos en que la Dirección de Higiene lo juzgue necesario, la Intendencia Municipal por intermedio del servicio respectivo dispondrá la desinfección de locales públicos o privados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 102

Artículo D.375

Los interesados en obtener los servicios de desinfección en locales o casas-habitación, deberán efectuar solicitud escrita. La Dirección de Higiene determinará el tipo de desinfectante y método a usarse en cada caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 103

Artículo D.376

Por la realización y/o presentación de estos servicios, la Intendencia Municipal cobrará una tasa equivalente a N$20.000 por cada 80 (ochenta) metros cuadrados o fracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 111

Artículo D.377

Cuando los locales o espacios a desinfectar requieran la adopción de medidas especiales, así como el uso de desinfectantes y/o instrumental fuera de los habituales, la Intendencia Municipal cobrará una tasa suplementaria de acuerdo a la estimación que eleven las Direcciones de Higiene y Contaduría.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 105

CAPÍTULO IV Ordenanza de Desratización
SECC. ÚNICA
Artículo D.378

Desde la presente fecha todos los habitantes del departamento, tanto en los centros urbanos como rural, quedan obligados a la destrucción de las ratas, ratones y pulgas, en sus habitaciones, como así también dentro del linde de sus propiedades.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 1

Artículo D.379

Los comercios en general como ser tiendas, almacenes, hoteles, fondas, posadas, confiterías, cafés, depósitos, comprendidos los de las estaciones del Ferrocarril, barracas, caballerizas y tambos; así como también los locales cerrados y que son punto de reunión como iglesias, teatros, biógrafos, usinas, cuarteles, cárceles, etc.; sus directores espirituales, propietarios, encargados, gerentes o jefes, respectivamente, quedan igual y especialmente obligados a preceder en la forma que determina el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 2

Artículo D.380

Desde la promulgación de la presente Ordenanza, todos los dueños, Jefes o Encargados de propiedades, dentro de la planta urbana de las poblaciones del departamento; y sea esta de la naturaleza que fuere y destino que se diere; y muy especialmente, los locales numerados en el artículo anterior, quedan también obligados:

a) Al lavado de pisos, en forma que permanezcan aseados;

b) Al barrido en los depósitos y comercios en general y demás enumerados en el Art. D.379, y en todo local donde se aglomere concurrencia;

c) A la desinfección diaria de los pisos por el riego de agua con creolina u otro desinfectante;

d) A que se mantenga en el interior de todos los locales, el Mayor grado de ventilación posible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 3

Artículo D.381

Queda completamente prohibido:

a) Mantener cerdos dentro de las plantas urbanas de las poblaciones;

b) Tener tambos dentro de ellas, a cuyo efecto, se considerará como tal, todo local donde se encuentre o mantenga más de una vaca lechera; y este mismo deberá conservarse en las condiciones establecidas para las caballerizas;

c) Mantener en los terrenos, sean estos de uso público o privado, hacinamiento de escombros o materiales, que propicie criadero o guarecimiento de roedores o insectos; y muy en particular de ratas y ratones;

A los comprendidos en la a) y b), se les acuerda un plazo improrrogable de quince días a contar desde la promulgación de esta Ordenanza, para sacar dichos animales fuera de las plantas urbanas de las poblaciones; y a los comprendidos en la letra c), un plazo también improrrogable de VEINTE DÍAS, a contar desde igual fecha, para que  procedan al retiro de los escombros o materiales; y para el caso de no hacerlo así se mandará retirar por cuenta del propietario, vendiéndose estos en remate para el pago de los gastos que origine; y el remanente que resultare, se depositará en la Tesorería Municipal a disposición del interesado.

d) Al mantenimiento de estiércol y basuras;

e) Arrojar aguas servidas en la vía pública, como mantener charcos de estas en el interior de las propiedades;

f) Mantener al descubierto pozos negros o vaciaderos de residuos;

g) Al expendio de leche, carne, pescado, verduras y frutas, que no se encuentren en buenas condiciones y constituyan un peligro para la salud pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 4

Artículo D.382

Las fincas o propiedades a que se refieren los Arts. D.379 y D.380, que, al promulgarse la presente Ordenanza, se encuentren desocupados o se desocupen en lo futuro; y en todos los casos, para que la casa o habitación pueda ser ocupada por nuevos inquilinos, debe previamente procederse al blanqueo y desinfección de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1920-04-10 Artículo 5

Artículo D.383

El incumplimiento de las disposiciones anteriores será penado con multa de N$ 125.00 (nuevos pesos ciento veinticinco), duplicándose progresivamente en caso de reincidencias y además el decomiso de las mercaderías en infracción en lo relativo al D.381 inc. g).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 5

Artículo D.384

El Municipio por intermedio de la Dirección de Higiene podrá suministrar veneno para combatir los roedores que se mencionan en la presente Ordenanza y asesorará a los interesados sobre la mejor manera de encarar la desratización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 107

Artículo D.385

En los casos en que el Municipio realice directamente la desratización de una finca, cobrará las tasas por prestación de servicio, que se establecen en el artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 108

Nota: Ver artículo D.210, D.211 y R.48 de Volumen X - Texto Ordenado de Tributos en Ingresos Departamentales de Maldonado - TOTIDEM.


Artículo D.386

Para las desratizaciones cuando se hagan a solicitud de los interesados y para cubrir los costos que demande este servicio, se abonará una tasa de N$ 125.00 (nuevos pesos ciento veinticinco) cada 100 metros cuadrados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 5

Artículo D.387

En todos los casos en que la Dirección de Higiene lo considere peligroso para la salud pública, el Municipio procederá a la adopción de medidas para la inmediata eliminación de roedores, corriendo por cuenta del propietario o inquilino del terreno de la finca, todos los gastos que demande este trabajo. Dichos gastos serán avaluados por la Dirección de Contaduría teniendo en cuenta los materiales y elementos utilizados previo informe de la Dirección de Higiene en ningún caso dicha estimación podrá ser menor que las tasas establecidas en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 110

CAPÍTULO V Ordenanza de Desinsectización
SECC. ÚNICA
Artículo D.388

Créase en el Departamento de Maldonado, el Servicio Municipal de Desinsectación. Tendrá a su cargo la inspección y dedetización de todos los lugares y propiedades públicas y privadas. Quedan comprendidas en esta disposición y en la forma establecida en el Art. D.391 de esta Ordenanza, las fábricas, oficinas, establecimientos comerciales o industriales, colegios, iglesias, conventos, claustros, cementerios, hospitales, sanatorios, maternidades, mercados, hoteles, restaurantes, comedores, populares, establos, caballerizas, cárceles, depósitos de explosivos o inflamables, transportes terrestres, fluviales y aéreos, edificios públicos y privados, cuarteles, fortines, campos de aviación, organizaciones militares, lagunas, canales charcos, bañados, basureros, estercoleros y todo otro lugar que constituya o pueda constituir un foco de insectos perjudiciales para el hombre. Los locales serán inspeccionados y dedetizados incluyendo todas sus dependencias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 1

Artículo D.389

Los médicos de servicio público, inspectores de salubridad o los que designe el Ejecutivo Comunal, tendrán siempre inmediato acceso a cualquier hora del día a los lugares expresados en el artículo anterior, para inspeccionar o dedetizar. En caso de oposición de los propietarios, cuidadores o cualquier persona que alegue derecho para impedir la libre acción del servicio, éste requerirá la orden judicial de allanamiento para poder cumplir con su cometido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 2

Artículo D.390

Los que entorpezcan en cualquier forma la labor del servicio serán penados con multas de N$ 125.00 (nuevos pesos ciento veinticinco) la primera infracción; las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 3

Artículo D.391

Los lugares o edificios que no pueden ser dedetizados por desconocerse al propietario de la llave correspondiente o por dificultades que se opongan a la gestión del Servicio, serán clausurados hasta tanto sea posible proceder a su saneamiento, en caso de especial necesidad a juicio de los Encargados del Servicio, se gestionará la orden de allanamiento judicial y cumplida la tarea del servicio, se cerrará nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 4

Artículo D.392

Ninguna propiedad raíz podrá ser arrendada sin que previamente se cumplan las disposiciones de esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 5

Artículo D.393

Donde quiera que se descubra un foco, propicio para la reproducción de insectos perjudiciales, será saneado de inmediato, por los medios adecuados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 6

Artículo D.394

Los depósitos de agua serán ubicados en lugares accesibles, separados por lo menos de 15 centímetros de las paredes de los edificios y a sesenta centímetros sobre los techos, quedando prohibido acumular objetos sobre sus tapas. En los depósitos de difícil acceso , a juicio del servicio, deberán colocarse escaleras o equivalentes que permitan la inspección.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 7

Artículo D.395

Las cajas automáticas deben ser colocadas en forma que puedan ser inspeccionadas y serán mantenidas en perfecto funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 8

Artículo D.396

Queda prohibido el almacenamiento de agua en barriles, tinajas, latas, etc. En zonas donde exista el servicio de aguas corrientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 9

Artículo D.397

Los sótanos sólo serán permitidos cuando no contengan agua o se destine para albergue de animales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 10

Artículo D.398

Los canales de desagüe de los techos, deberán mantener el declive necesario para que desalojen las aguas, debiendo preverse los medios que faciliten la inspección.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 11

Artículo D.399

Queda prohibido colocar sobre muros o techos, objetos que puedan retener agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 12

Artículo D.400

Los bebederos para animales deben ser de forma tal, que permitan un vaciamiento rápido y completo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 13

Artículo D.401

Las jarras, jardineras, macetas, floreros y demás adornos de uso en cementerios, no podrán contener agua y queda establecido:

1) Todos los receptáculos de mantendrán permanentemente llenos de arena húmeda.

2) Los mausoleos, catacumbas, y urnas serán conservadas en forma que no contengan ni retengan agua.

3) La administración de los cementerios no permitirá la retención de agua en las excavaciones y sepulturas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 14

Artículo D.402

Los depósitos de agua en obras de construcción o pavimentos de tierra deberán vaciarse cuando menos, cada tres días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 15

Artículo D.403

Donde no exista servicio de aguas corrientes se permitirá el uso de pozos o aljibe, pero estos estarán provistos de tapas y bombas a prueba de mosquitos. Cuando sea indispensable mantenerlos destapados serán provistos de peces larvófagos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 16

Artículo D.404

Las nacientes de agua serán captadas y canalizadas por sus propietarios evitando que se conviertan en criaderos de mosquitos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 17

Artículo D.405

Queda prohibido el uso de cañas enteras para cercos o usos similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 18

Artículo D.406

Queda prohibido el uso de protector contra hormigas, plantas o colmenas, cuando sea en forma que contengan agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 19

Artículo D.407

Los fondos, chacras, terrenos baldíos y patios dentro de los límites determinados por el servicio, deben mantenerse limpios de yuyos, basuras, botellas, latas u objetos que pueden retener agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 20

Artículo D.408

En los lugares donde no existan cloacas, los pozos negros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 21

Artículo D.409

En donde el servicio considere conveniente, colocara un cartel con la inscripción "VISTO" e indicando fecha de la última visita de inspección, el que conservará, bajo la responsabilidad del propietario, en el lugar en que fue fijado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 22

Artículo D.410

Las embarcaciones que tengan depósito de agua, deberán ser conservadas a prueba de mosquitos, de conformidad con las disposiciones adoptadas por el Servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 23

Artículo D.411

Sólo se permitirá el uso de neumáticos para la protección de embarcaciones, si son perforadas en su parte inferior por lo menos cada  20 centímetros con agujeros cuyo diámetro sea por lo menos de 4 centímetros, de modo que no puedan retener agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 24

Artículo D.412

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos D.391 al D.411, serán  penadas con multas de N$ 125.000 (nuevos pesos ciento veinticinco), la primera infracción, las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 3

Artículo D.413

Los predios donde existan pantanos o estancamientos de agua, serán canalizados por sus dueños o en su defecto, rellenados. El incumplimiento a esta disposición será penada con una multa de nuevos pesos 125.000 (nuevos pesos ciento veinticinco) la primera infracción, las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3403 de 1979-10-26 Artículo 3

Artículo D.414

Para las desinsectaciones, cuando se hagan a solicitud de los interesados y para cubrir los gastos que demanden este servicio, se abonará una tasa de N$ 20.000.oo.- por cada 80 (ochenta) metros cuadrados de fracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 112

Artículo D.415

El cobro de la tasa se hará efectiva por medio de los cobradores que designe el Ejecutivo Departamental, para lo que usarán formularios oficiales, la falta de pago será sancionada con multa de 50% y cargada al padrón, cobrándose conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria del año siguiente. Los recibos expedidos por el Municipio, de acuerdo con esta Ordenanza, importan título ejecutivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 28

Artículo D.416

Quedarán obligados al pago, los poseedores, cualquiera sea su título por el cual ocupan el inmueble dedetizado y los propietarios subsidiariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 29

Artículo D.417

Los fondos que se recauden por la aplicación de esta tasa serán destinados a atender el Servicio Municipal de Desinsectación, complementándose el saldo si lo hubiere, con recursos presupuestales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 30

Artículo D.418

En los lugares donde existan Juntas Locales, estas tendrán a su cargo el cobro de las tasas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 31

Artículo D.419

Los precios y tarifas de estos servicios, al igual que los demás que presten las dependencias municipales, serán fijados por la Intendencia, previa actualización de los costos respectivos.
 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 32

Artículo D.420

Para asegurar el mejor cumplimiento de esta Ordenanza, se recurrirá a las disposiciones sanitarias del país, toda vez que ello sea necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3365 de 1978-04-24 Artículo 33

CAPÍTULO VI Comercialización de Plaguicidas
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.421

Todo comerciante de plaguicida (insecticidas, rodenticidas, acaricidas o molusquicidas), elaborados o semielaborados, para uso doméstico o sanitario, deberá, previamente a su comercialización y/o uso en el departamento de Maldonado, solicitar el registro y obtener la autorización correspondiente de la Dirección Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 1

Artículo D.422

Se consideran plaguicidas de uso doméstico, aquellos para ser usados dentro del ambiente domiciliario entendiendo por tal, la casa habitación y el terreno dependiente de la misma, para controlar plagas que afecten directa o indirectamente al ser humano o animal doméstico. Podrán ser vendidos directamente al público. La toxicidad del producto formulado deberá estar comprendida en las categorías III o IV de la escala de toxicidad. El contenido del envase no deberá sobrepasar la cantidad que se considera suficiente para el uso doméstico en base a:

  • La toxicidad, tipo de envase y uso autorizado.
  • En ningún caso podrá sobrepasar 1 litro o 1 kilo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 2

Artículo D.423

Se consideran de uso sanitarios aquellos plaguicidas que en su aplicación para combatir plagas que afecten el ser humano excedan los límites del ambiente domiciliario como ser: centros de enseñanza, fábricas, lugares de recreación, núcleos poblados.

Podrán ser adquiridos para su utilización solamente por:

Instituciones Oficiales; Profesionales; y Técnicos de empresa autorizada por la Intendencia Municipal de Maldonado dedicadas al control de plagas. Podrán poseer una toxicidad que abarque las categorías II, III, o IV, en la escala de toxicidad. La presentación de su envase debe tener una capacidad adecuada al uso que se le destina.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 3

SECCIÓN II Clasificación Toxicológica
Artículo D.424

Los insecticidas rodenticidas, acaricidas y molusquicidas, se clasifican por la dosis letal 50 aguda, en las toxicidades oral, dérmica e inhalatoria del producto formulado en :

CATEGORÍA I: Altamente tóxica con DL 50:

1) ORAL: de 0 a 50 mg. Por kilo de peso.

2) DÉRMICA: de 0 a 200 mg. Por kilo de peso ( 24 horas de contacto).

3) INHALATORIA: de 0 a 200 ug/dm3. O de 0 a 200 p.pm. (v/v) (una hora de exposición).

CATEGORÍA II: Tóxica

1) ORAL: de 50 a 500 mg. Por kilo de peso

2) DÉRMICA: de 200 a 2000 mg. Por kilo de peso.

3) INHALATORIA. De 2000 a 10.000 ug/dm3.o 200 p.pm, (v/v), a 200 op.pm.

CATEGORÍA III Medianamente tóxica

1) ORAL: de 500 a 5.000 mg. Por kilo de peso.

2) DÉRMICA: de 2.000 a 20.000 ug/dm3. O 2.000 a 20.000 p.pm. (v.v).

3) INHALATORIA: de 20.000 a 200.000 ug.dm3. o 2.000 a 20.000 p.pm. (v.v).

CATEGORIA IV: Poco tóxico.

1) ORAL: Mayor de 5.000 mg. Por kilo de peso.

2) DÉRMICA. Mayor de 20.000 mg. Por kilo de peso.

3) INHALATORIA: Mayor de 200.000 ug /dm3. O Mayor de 20.000 p.pm. (v.v).

Para determinar la categoría toxicológica se tendrá en cuenta:

1) La información existente en el Servicio y Bibliografía al respecto.

2) La suministrada por la Empresa solicitante.

3) Se solicitará información y asesoramiento del Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico (CIAT) de la Cátedra de Toxicología de la Facultad de Medicina.

4) Se podrá proceder al control analítico de los productos verificando su formulación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 4

SECCIÓN III Registro de Productos
Artículo D.425

Para solicitar el registro del producto correspondiente, deberá cumplirse con los requisitos que se detallan a continuación.

  • Declarar nombre de firma importadora, fabricante o elaborador responsable del producto;
  • Nombre comercial del producto;
  • Nombre genérico de la sustancia o sustancias activas que lo componen, composición química detallada del producto activo e inerte en proporción centesimal; procedimientos analíticos para estudiar el producto e investigar los residuos;
  • Función a que se destinan y forma de aplicación. Información sobre las experiencias nacionales e internacionales efectuadas con el producto para el contralor de plagas. Tiempo de eficacia biológica;
  • Características toxicológicas del producto: Su DL 50 aguda: grupo a que pertenece de la clasificación toxicológica; acción tóxica. Su mecanismo de acción, publicaciones oficiales o de reconocido nivel científico. Residuos tóxicos. En el caso de productos nuevos, de composición o el registro oficial de su País de origen;
  • Información sobre características clínicas de la intoxicación humana y animal, conducta terapéutica y antídotos;
  • Medidas de protección para su uso;

La solicitud de registro de plaguicidas deberá tramitarse en forma independiente para cada formato de presentación del producto, debiendo ser acompañada de muestras de cada tipo de envases y etiquetas.

El servicio de Higiene Ambiental, previa información técnica, podrá otorgarle número de registro correspondiente para autorizar su venta como plaguicida de uso doméstico o sanitario. El interesado deberá adjuntar a la solicitud los certificados respectivos de habilitación expedidos por los Organismos Nacionales Técnico competentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 5

SECCIÓN IV Contenido, Envases y Etiqueta
Artículo D.426

1) El contenido del envase en los de uso doméstico no deberá sobrepasar la cantidad de 1 kilo o 1 litro y en lo de uso sanitario contener agregados aromatizantes a que se les destina.

No deberán contener agregados aromatizantes que puedan dar origen a confusión con productos de perfumería;

2) Los envases de los plaguicidas deberán tener cierre de seguridad y cumplir en cada caso las condiciones que establezca el servicio registrante;

3) Su formato no deberá ser idéntico a los que puedan tipificar como determinadas bebidas, comestibles o cosméticos de uso familiar;

4) Las etiquetas o impresos deberán llenar los siguientes requisitos:

- Estar impresos en caracteres fácilmente legibles;

- Las etiquetas, las inscripciones impresas en los envases, deberán estar redactadas en idioma español;

- Se deberá colocar la leyenda "LEA LA ETIQUETA";

- Nombre comercial del producto. No se aceptarán nombres que coincidan con otros productos destinados a diferentes usos, como ser:

- Medicamentos o plaguicidas de uso agrícola o veterinario;

- No se aceptará el mismo nombre para productos químicos diferentes;

- El nombre no deberá dar origen a interpretaciones equivocadas al resaltar un componente de poca significación o inexistente en la fórmula;

- Nombre de la firma registrada ubicación y teléfono de la misma;

- Destino del producto (insecticida, raticida u otros);

- Uso doméstico o sanitario;

- Categoría que le corresponde de acuerdo a la escala toxicológica (II, III, IV);

- Número de registro otorgado por la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado;

- Composición química porcentual de las sustancias activas e inertes. Como nombre de los principios activos se aceptarán los nombres genéricos usados internacionalmente;

- Se deberá hacer constar el tipo de formulación, polvo, solución, cebo u otros;

- Cuando correspondiere, deberá indicarse forma de preparación y de aplicación (cantidad a usar, número de aplicaciones e intervalos de la misma);

- Todos deberán llevar la palabra "VENENO";

- Cuando se trata de productos de toxicidad en la escala II deberán llevar el emblema de la calavera y las tibias cruzadas en negro sobre fondo blanco o bien otro símbolo que corresponda según la norma UNIT;

- Precauciones para evitar intoxicaciones;

- Conducta a seguir si se produce una intoxicación; antídotos, indicar que deberá consultarse inmediatamente al médico, guardar el envase y comunicar al CIAT, incluyendo número de teléfono del mismo;

- Indicar que una vez usado y asegurado que está vacío el envase deberá ser destruido o inutilizado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 6

SECCIÓN V Comercialización, Almacenamiento y Transporte de Plaguicidas
Artículo D.427

Los comercios que vendan artículos de uso familiar sólo podrán tener a la venta plaguicidas de uso doméstico. Los comercios que expenden productos sanitarios serán solamente los dedicados a este fin y/o los que expenden plaguicidas de uso agrícola. Su venta estará sometida a las mismas exigencias que rigen para éstos últimos cuando la toxicidad lo haga necesario. Queda prohibido en los comercios que los expenden el fraccionamiento de plaguicidas, debiendo venderse los mismos únicamente en sus envases originales previamente aprobados por la Intendencia Municipal de Maldonado.

Los plaguicidas de uso doméstico que se expenden en locales que también tengan a la venta productos alimenticios, medicamentos o ropas, deberán ubicarse de tal manera que éstos no puedan contaminarse, colocándolos a estos efectos en estanterías independientes.

Los plaguicidas de la categoría II, de la escala de toxicidad, deberán almacenarse llenando precauciones especiales:

- Deberán estar aislados de toda otra dependencia o depósito. Se mantendrán en locales cerrados con llave, para impedir la entrada a toda persona no autorizada;

- Deberán contar con ventilación natural y además una ventilación por extracción forzada, cuya llave de encendido estará ubicada en la parte exterior del recinto. Se deberá encender la extracción forzada previamente al ingreso de las personas al local;

- La ventilación deberá hacerse hacia un espacio abierto que asegure que no se contamine el ambiente de fincas vecinas. Las paredes del local deberán ser de mampostería con revoque liso, resistente y fácilmente lavable;

- El piso deberá ser impermeable, liso y con desagüe que asegure una fácil limpieza. Para esto contará con una fuente de agua adecuada;

- En caso de derrame de productos en los que no esté indicado el arrastre por agua, deberá contarse con el material adecuado para la limpieza. Las estibas de los plaguicidas se mantendrán separadas de las paredes en forma de permitir una circulación perimetral de inspección;

- Anexo al depósito de plaguicidas deberán existir piletas para el lavado con agua y jabón y duchas de agua fría y caliente para la higiene del personal;

- Se contará con un lugar para guardar los equipos de protección para los operarios (de acuerdo a lo establecido Art. D.433). Se deberá contar con elementos de defensa contra incendios.

El transporte de plaguicidas de uso doméstico o sanitario deberá hacerse de tal forma que asegure la imposibilidad de contaminación de alimentos u otros artículos cuyo uso los haga, en dicho caso, riesgosos para la salud humana, animal o del medio ambiente. Los vehículos que transporten plaguicidas de categoría II, no podrán simultáneamente transportar productos alimenticios.

En el caso de transportar plaguicidas de categoría II, el vehículo deberá poseer piso impermeable para hacerlos fácilmente lavable o bien deberá transportar los plaguicidas en caja de material impermeable (metal o plástico), que brinden garantía para el caso de roturas de envase.

El transporte de plaguicida implicará responsabilidad tanto para el transportista como quien contrata en servicio. Deberá advertirse al personal del vehículo sobre el riesgo que implican estos productos e indicarles que en caso de pérdida, sustracciones o roturas de los mismos, se deberá comunicar obligatoriamente de inmediato el hecho a las autoridades policiales. Hecho, se comunicará además a las autoridades sanitarias (Servicio de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado, CIAT o Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 7

SECCIÓN VI Registro de Empresas dedicadas a la Exterminación o Control de Plagas
Artículo D.428

Toda persona física o jurídica que desee ejercer trabajos de control de plagas (insectos y roedores) deberán previamente registrarse en el Servicio de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Al efectuar dicho registro declararán:

  • Nombre y domicilio;
  • Técnico responsable;
  • Nómina completa de su personal;
  • Tareas que se proponen y métodos de trabajo;
  • Lista detallada de los productos a emplear;
  • Cartillas de información para entregar a los usuarios para asesorarlos sobre los riesgos, de acuerdo a lo indicado en el Art. D.435.

Cualquier modificación de los técnicos establecidos en la solicitud de registro deberá ser comunicada previamente, salvo modificación en la nómina de personal que podrá ser informada dentro de los treinta días de producida la incorporación de nuevos funcionarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 8

Artículo D.429

Estas empresas deberán contar con personal técnico autorizado por la Intendencia Municipal de Maldonado para dirigir o efectuar esta clase de intervenciones.

Este personal podrá comprender a:

  • Profesionales Universitarios con título de: Médico, Ingeniero Agrónomo, Químico Farmacéutico, Ingeniero Químico y Médico Universitario;
  • Idóneos de capacitación comprobada, la que deberá ser acreditada por la presentación de documentación fehaciente o por prueba de suficiencia frente a un tribunal designado al efecto por las autoridades sanitarias municipales. La autorización del técnico se hará con carácter precario y revocable por razones fundadas del servicio.

El técnico responsable, supervisará las intervenciones realizadas por la empresa, controlará los productos empleados y velará por la seguridad de los ocupantes de las viviendas o locales tratados y del personal afectado a las tareas de control de plagas, dando cumplimiento a las disposiciones de este Decreto.

La remoción de los técnicos autorizados o la inclusión de nuevos técnicos, deberá ser comunicada en un plazo de (10) diez días hábiles de efectuada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 9

Artículo D.430

El personal afectado a las tareas de control de plaga deberá llenar los siguientes requisitos:

  • Ser Mayor de edad;
  • Al ingresar deberá poseer carné de salud idóneo para la tarea que se debe realizar cuya tramitación se reglamentará y hacer sus renovaciones en los períodos que correspondan;
  • Someterse en forma semestral a controles destinados a detectar contaminación por plaguicidas. Cuando los exámenes detecten adsorciones peligrosas del tóxico, se separará al trabajador previamente de su labor hasta que retorne a condiciones normales;
  • Conocer fehacientemente los riesgos derivados de los productos que emplee y sobre cuál deba ser la forma de manipulación y aplicación para impedir intoxicaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 10

Artículo D.431

El empleador llevará un registro de cada operario en el que constarán:

  • Fecha de ingreso al trabajo;
  • Tipo de tareas que realiza;
  • Resultado de los exámenes a que se refiere el artículo anterior, a disposición de las autoridades competentes;
  • Fecha de cese en el trabajo;

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 11

Artículo D.432

El técnico de la empresa deberá instruir a sus operarios en los riesgos de su trabajo, tanto para ellos mismos como para los ocupantes de los locales o vehículos que ellos traten y de los méritos de trabajo correctos en salvaguarda de la salud de los operarios y ocupantes de los locales o vehículos. En el tratamiento de lugares cerrados en que habite, trabaje o permanezca el hombre, sólo podrá hacerse uso de aquellos plaguicidas de tipo doméstico o sanitario, no pudiendo hacerse uso de aquellos de tipo agrícola o veterinario salvo en el caso que tengan la misma fórmula y composición que otro registrado como doméstico o sanitario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 12

Artículo D.433

Las empresas deberán suministrar a sus operarios en forma individual y gratuita los elementos de protección personal consistentes como mínimo en:

  • Máscara u oronasal o respirador con filtro químico adecuado al producto que se está usando. En el caso que sea necesario, se usarán líneas de aire o suministro de oxígeno;
  • Guante de material impermeable al producto que se está usando;
  • Mono enterizo de tejido denso y fácilmente lavable. En el caso que el tipo de trabajo lo requiera, se usará ropa impermeable ( productos muy tóxicos o en el tratamiento de rociado de techos en que el producto cae sobre el operario);
  • Botas impermeables;
  • Gafas protectoras cuando la protección ocular no está incluida en el equipo respiratorio;
  • Casco o gorro para protección del cuero cabelludo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 13

Artículo D.434

El empleador estará obligado a cuidar del mantenimiento de todos los elementos de protección personal, para que siempre estén en buenas condiciones y perfecta efectividad debiendo procederse a una inspección previa antes de su uso.

Cuando los elementos sean de uso común, como las máscaras y pasen de una persona a otra, deberán ser sometidos a una adecuada desinfección después de su uso previamente a que puedan ser utilizados nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 14

Artículo D.435

Las empresas deberán entregar al contratar sus servicios una cartilla informativa con las recomendaciones destinadas a salvaguardar la salud de los ocupantes de los locales tratados, indicando las precauciones que se deben tomar, la lista de productos a utilizar con indicación de las sustancias activas y las medidas a tomar en caso de intoxicación. El texto de estas cartillas deberá ser aprobado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 15

Artículo D.436

Toda empresa deberá llevar un libro de las actuaciones cumplidas llevadas en orden cronológico en que conste: fecha, lugar tratado, motivo de la intervención, tipo, concentración y cantidad total de productos empleados, personal que intervino y firma del técnico responsable. Este libro de las actuaciones estará a disposición de los inspectores cuando se solicite.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 16

Artículo D.437

Las empresas no podrán vender ni proporcionar a sus clientes ningún tipo de plaguicida, salvo aquellos clasificados como de uso doméstico y en sus envases originales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 17

Artículo D.438

Condiciones locativas.

Los locales de tales empresas deberán, en ubicación y demás requisitos, cumplir con las condiciones generales y particulares que las reglamentaciones vigentes establezcan para industrias o establecimientos comerciales donde se manipulen sustancias tóxicas.

No están comprendidos en estas disposiciones, locales en que funcione sólo la administración de la empresa. Deberán contar con certificado de aprobación del Cuerpo Nacional de Bomberos.

Deberán ser locales independientes, no compartidos por otra actividad comercial o industrial, ni por vivienda. Su entrada también debe ser independiente, no podrán estar en edificios de tipo colectivo.

Deberán contar con:

- Local donde se realice la preparación de los productos a utilizar con: Piso de baldosas u otro materiales liso e impermeable con desagüe, paredes revocables y revestidas hasta los dos metros de altura con material resistente liso y lavable; agua corriente en abundancia; mesa de trabajo de material y construcción tales que la hagan perfectamente lavable y con pileta y correspondiente desagüe; amplia ventilación natural y en caso necesario, extracción forzada de aire para eliminar vapores o polvos. Exigencias adicionales podrán ser agregadas cuando el tipo de sustancias que se manipulan lo exijan;

- Locales de depósito de plaguicidas. Deben ser bien ventilados y poseer extracción forzada de aire, que contará con la llave de encendido en la parte exterior del local. Deberá hacerse la ventilación hacia un espacio abierto que asegure no se pueda contaminar a fincas de la vecindad;

- Deberán contar con puertas con llave;

- Los pisos deberán ser lisos, impermeables y con desagüe y contando con provisión de agua corriente para poder tratar cualquier derrame accidental;

- En el caso de productos en cuyo derrame no éste indicado el arrastre por agua deberá contarse con material adecuado para la limpieza. Las estibas de los plaguicidas se mantendrán separadas de las paredes en forma de permitir una circulación perimetral;

- Las paredes deberán ser revocadas y revestidas de material liso, impermeable y fácilmente lavable. En los locales de manipulación y en los depósitos de plaguicidas no podrán tenerse productos o materiales susceptibles de contaminarse;

- Los elementos de protección personal deberán guardarse en lugares a ese único efecto;

- Baños con duchas de agua caliente y fría, exclusivamente para uso del personal y en número suficiente para los mismos, a los efectos de higienizarse antes de vestir la ropa de calle;

- Vestuario con casilleros individuales con separación de ropa de calle y de trabajo, en lugar anexo a los baños;

- Depósito para los aparatos empleados en las tareas de fumigación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 18

Artículo D.439

Las ropas de trabajo deberán ser lavadas a cargo de la Empresa después de su uso para evitar la impregnación de las mismas con los productos manipulados, por personal entrenado en los riesgos que esa manipulación representa y munidos de los necesarios elementos de protección personal (guantes, delantales, calzado impermeable).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 19

Artículo D.440

Los permisos de funcionamiento de la empresa de que se trata, tendrán carácter de precario y revocable. La renovación se originará por falta grave y/o reiteradas en el cumplimiento del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 20

SECCIÓN VII Plazo y Penalidades
Artículo D.441

Establécese un plazo de tres meses a partir de la promulgación del presente Decreto para dar cumplimiento a las disposiciones del mismo. Este plazo podrá, previa solicitud debidamente fundada, ser aplicado por una sola vez en tres meses más.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 21

Artículo D.442

Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas en la primera oportunidad y en las primera y posteriores reincidencias, con multas de UR 2 hasta 50 según la gravedad.

En caso de falta grave o con múltiples reincidencias, se podrá aplicar hasta el máximo legal de acuerdo a la entidad del hecho y a la necesidad de evitar su reiteración.

Cuando se compruebe mercadería en infracción independiente de la venta y cuando haya motivo para ello, su decomiso.

La falta grave o reiterada podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 Artículo 22

CAPÍTULO VII Residuos Especiales
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.443

Se entiende por "Residuos Especiales" aquellos que por sus características o tamaño no entran en la categoría de residuos domiciliarios y urbanos, industriales y asimilables, hospitalarios y / o peligrosos.

Se trata de residuos que no son producidos con regularidad y que se clasificarán en "Desechos de muebles y enseres" y en "Vehículos fuera de uso, baterías en desuso, cables de cobre etc.". No quedan comprendidos la tierra, los escombros u otros derivados de la construcción o de actividades de jardinería.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 1

Artículo D.444

Localización. Se ubicarán en las áreas Rurales con el atributo de potencialmente transformables o Suburbanas, evitando las cercanías con las rutas principales o de importancia turística, sin interferir en los escurrimientos de agua y en conformidad con la zonificación que establezca la Intendencia. No se podrán instalar Depósitos de Residuos Especiales en la Cuenca de la Laguna del Sauce, ni en las áreas protegidas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 2

Artículo D.445

Características del Local. Se deberán establecer medidas de mitigación de impactos visuales como ser barreras de árboles u otra protección visual. El predio debe ser cercado y la carga y descarga debe estar prevista dentro de la propiedad privada. Aquellos depósitos que se ubiquen en zonas rurales deberán establecer medidas de protección del suelo, a efectos de minimizar las alteraciones de sus propiedades físicas, químicas y biológicas, que podrían llevar a la desaparición de la flora y fauna de la región afectada. Deberá indicarse la altura máxima del depósito y su área específica dentro del padrón.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 3

Artículo D.446

Habilitación. Previo al inicio de las actividades, deberá gestionarse la Consulta de Viabilidad para Instalación de Actividad Industrial y Comercial, la Habilitación Higiénica y la Habilitación de Bomberos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 4

Artículo D.447

A quienes se encuentren instalados a la fecha de finalización de la difusión de esta Ordenanza, en áreas prohibidas por la misma, se les concederá un plazo máximo de doce meses para su traslado a zonas permitidas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 5

SECCIÓN II Infracciones y Sanciones
Artículo D.448

Infracción. Se considera "infracción", a aquella conducta que no respetare lo dispuesto en la presente Ordenanza o en su Reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 6

Artículo D.449

Sanciones. Además de las responsabilidades administrativas civiles o penales que pudieren corresponder, cualquier infracción a las presentes disposiciones generará la aplicación de sanciones.

Constatada la infracción, se intimará al titular a corregir la situación, otorgando un plazo perentorio. En caso de omisión la Intendencia podrá:

  1. Revocar la Habilitación Higiénica y/o clausurar la actividad comercial;
  2. Imponer una multa, graduada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo D.451 y en la Reglamentación;
  3. iniciar una acción civil y/o penal, tendiente a lograr la reparación del daño causado por el infractor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 7

Artículo D.450

Tipos de infracciones. Las infracciones serán leves, graves y muy graves, de acuerdo a la entidad de las mismas, a su reiteración, a los efectos dañinos provocados, a los potenciales que supusiere y a la posibilidad de recuperación o reparación del suelo o del ambiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 8

Artículo D.451

Multas.

Las infracciones leves se sancionaran con la aplicación de una multa que oscilará entre las 15 y las 150 Unidades Reajustables.

Las infracciones graves generarán la aplicación de una multa que oscilará entre las 151 y las 300 Unidades Reajustables.

Las infracciones muy graves generaran la aplicación de una multa de entre 301 Unidades Reajustables y el máximo permitido legalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 9

Artículo D.452

La Intendencia reglamentará la presente Ordenanza en un plazo de 120 días a partir de la promulgación de este Decreto. A partir de la reglamentación dará amplia difusión al mismo por un plazo de 60 días. A partir de la finalización de dicho plazo de 60 días, quienes se encuentren instalados dispondrán de un plazo de 12 meses para la reubicación en las zonas permitidas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3896 de 2012-05-29 Artículo 10

CAPÍTULO VIII Limpieza de Baldíos y Veredas
SECC. ÚNICA
Artículo D.453

Créase el servicio de limpieza de baldíos y veredas en las ciudades y zonas residenciales del Departamento. Fíjase en la suma de N$10 (nuevos pesos diez) por cada 10 (diez) metros cuadrados, el precio de limpieza de baldíos y veredas realizada por personal municipal, facultándose a la Intendencia a actualizar el referido precio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3464 de 1983-12-14 Artículo 31
Dto.Jta.Dep. 3471 de 1984-05-17 Artículo 2

Artículo D.454

Este servicio será prestado por la Dirección de Higiene, a  pedido de los interesados, o a iniciativa de la misma, cuando los baldíos no cercados reglamentariamente, sean tenidos en condiciones de suciedad propicia a la reproducción de insectos, roedores, o signifiquen peligro de incendios. En estos casos, la Dirección de Higiene procederá a la limpieza, previa intimación personal o pública en un periódico del Departamento, teniéndose por aceptados sus servicios ante la no realización de la limpieza por los interesados, en un plazo de 30 días a partir de dichas publicaciones. El cobro de este servicio de no ser abonado por el propietario dentro de un plazo de 90 días a contar de su realización, se cobrará junto con el impuesto de contribución inmobiliaria del ejercicio siguiente, sumándose a este con un recargo del 20%.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 36

Artículo D.455

La Dirección de Higiene procederá a levantar de las veredas y calzadas frentistas a los predios baldíos o no baldíos, todo material de construcción, jardinería, maderas, reamas, basuras y cualquier otro que se hubiese depositado o arrojado con cualquier finalidad. Estos predios quedarán gravados por la tasa de limpieza, en la forma establecida en los artículos anteriores. Cuando se utilicen las veredas o calzadas para depositar, arrojar o incinerar materiales o se realicen en ellas tareas de construcción se aplicará un recargo de hasta dos veces el monto de dicha tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 37

CAPÍTULO IX Suministro de Agua Potable a Viviendas Colectivas
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.486

Todo propietario de edificios y establecimientos independientemente de su destino, que deban contar con sistemas de almacenamiento de agua potable, están obligados al suministro de ésta, en condiciones seguras.

En el caso de las unidades que se rigen por la ley 10.751 modificativas y concordantes, la copropiedad estará representada por el Administrador.

De igual manera están obligados los propietarios de establecimientos o industrias que comercialicen el agua de red en forma embotellada o de hielo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 1

Artículo D.487

Créase un Registro de Propietarios y Administradores en el que se deberá identificar el nombre de la empresa que será responsable de la limpieza de los depósitos de agua potable.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 2

SECCIÓN II Depósitos de Agua
Artículo D.488

Los obligados en el Artículo 486 del Digesto Departamental deberán efectuar al menos una limpieza anual de los depósitos de almacenamiento de agua para lo que deberán recurrir a empresas debidamente registradas y habilitadas por la Intendencia Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 3

Artículo D.489

Los depósitos de agua deben conservarse en condiciones que satisfagan los requisitos sanitarios en materia de potabilidad del elemento almacenado, debiendo para ello mantenerse correctamente higienizados. Los mismos deberán cumplir con las normas técnicas emitidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) y emplear los materiales y métodos establecidos por la normativa vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 4

SECCIÓN III Empresas de limpieza de Depósitos de Agua Potable
Artículo D.490

Créase un Registro de Empresas de limpieza de depósitos de agua, en el que se asentará el nombre y firma del Técnico Responsable, quien debe poseer necesariamente Título Universitario de Ingeniero Sanitario, Ingeniero Químico, Químico Farmacéutico, Laboratorista o Título de Instalador Sanitario expedido por el Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP).

Toda persona física o jurídica que realice limpieza de depósitos de agua potable, deberá registrarse previamente en el Registro referido en el artículo anterior. Aprobada la inscripción, previo informe técnico correspondiente, la empresa quedará habilitada para efectuar los trabajos previstos en este capítulo y contará con un certificado de habilitación extendido por la Intendencia Departamental.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 5

Artículo D.491

Para registrarse, las empresas deberán estar al día con la Dirección General Impositiva (D.G.I.) y el Banco de Previsión Social (B.P.S.), contar con la correspondiente Habilitación Higiénica y constituir domicilio en el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 7

Artículo D.492

Toda modificación de los datos e información aportados al Registro, estará sujeto a aprobación de la Intendencia. Mientras ésta no se verifique, se entenderá que la empresa continúa actuando de acuerdo a la información registrada con anterioridad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 8

Artículo D.493

Las Empresas deberán llevar libros debidamente foliados y sellados por la Administración, en los que se registrarán los trabajos efectuados con indicación de los productos empleados en cada caso y su cantidad, los cuales serán firmados por el Técnico Responsable. Estos libros deberán ser exhibidos a los inspectores en las oportunidades que les sean solicitados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 9

Artículo D.494

Las Empresas de limpieza de tanques, deberán otorgar a los usuarios del servicio, un certificado en el que se acredite la realización de la limpieza y/o higienización de los depósitos y fecha en que se llevó a cabo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 10

Artículo D.495

En caso de que los depósitos de agua no cumplieran con las Normas Técnicas emitidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) y demás disposiciones aplicables, la Empresa deberá abstenerse de realizar la limpieza y dar cuenta por escrito a la Administración en un plazo de cinco (5) días hábiles; la omisión a lo precedentemente indicado le hará pasible de ser excluido del Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 11

Artículo D.496

La Administración deberá proporcionar un formulario de Declaración Jurada a las Empresas autorizadas, las que deberán presentarlo semestralmente ante la misma, con indicación de los certificados que hayan expedido en dicho período.

Estos formularios deberán ser firmados por el Técnico Responsable y el responsable de la empresa si difieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 12

SECCIÓN IV Laboratorios o Empresas de Análisis no Clínicos
Artículo D.497

Créase un Registro de Laboratorios o emprendimientos dedicados al análisis no clínico en el que se asentará: a) Nombre de la Empresa, Dirección, Teléfono, Fax, Correo electrónico y demás datos individualizantes que se consideren de relevancia; b) Nombre y firma del Técnico responsable, quien deberá poseer Título Universitario de Ingeniero Químico, Químico Farmacéutico, Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica, Médico Especialista en Laboratorio Clínico, Médico Especialista en Microbiología o Doctor en Química.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 13

Artículo D.498

Será aplicable a estos laboratorios o empresas dedicadas a efectuar análisis no clínico, lo establecido en el artículo D.491 del Digesto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 14

Artículo D.499

Considérase laboratorio o empresa dedicada a la realización de análisis no clínico, a aquellos establecimientos o emprendimientos, que realicen análisis biológicos, microbiológicos, físico-químicos y todos aquellos que surjan de las nuevas metodologías, con el objeto de realizar el monitoreo, evaluación y diagnóstico de la salud eco sistémica o de la calidad de sus componentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 15

Artículo D.500

Toda agua proveniente de red de abastecimiento, con destino a consumo humano que sea almacenada o comercializada en forma embotellada o de hielo, estará sometida a controles regulares de potabilidad de acuerdo a la normativa nacional vigente.

Los propietarios de edificios, así como aquellos establecimientos que comercialicen agua proveniente de la red, embotellada o en forma de hielo, deberán presentar ante la Administración un Certificado de Potabilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 16

Artículo D.501

Los Certificados de Potabilidad deberán cumplir con los requisitos estipulados por la Normativa Nacional vigente y ser validados con la firma de un Director Técnico Profesional responsable con Título Universitario de Ingeniero Químico, Químico Farmacéutico, Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica, Médico Especialista en Laboratorio Clínico, Médico Especialista en Microbiología o Doctor en Química.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 17

Artículo D.502

En el certificado de potabilidad, deberá expresamente establecerse que el proceso de extracción y transporte de la muestra certificada, se ha llevado a cabo por personal técnico perteneciente a laboratorio o empresa certificadora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 18

Artículo D.503

En caso de depósitos conectados en serie, sin importar su capacidad, serán considerados como uno en todos los casos, por lo que se gestionará un solo Certificado de Potabilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 19

Artículo D.504

Los propietarios de Edificios u otros establecimientos que utilicen sistemas de almacenamientos del agua potable, deberán presentar semestralmente los Certificados de Potabilidad ante la Intendencia Departamental. Los establecimientos comerciales o industriales radicados en el Departamento, que comercialicen el agua de red en forma embotellada o de hielo, deberán realizar dicha presentación en forma trimestral. En caso de incumplimiento, la Intendencia intimará en el plazo de diez (10) días a efectuar la presentación del certificado en la forma establecida en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 20

Artículo D.505

Aquellos edificios o establecimientos que por razones fundadas no pudieran contratar los servicios de análisis para la Certificación de Potabilidad de aguas almacenadas en depósitos, podrán solicitar a la Intendencia que efectúe los mismos, siendo discrecional de esta última aceptar o rechazar la petición.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 21

Artículo D.506

En el caso de las empresas localizadas fuera del Departamento, que tengan por objeto la distribución y venta de aguas envasadas provenientes de la red de agua potable, deben presentar en el momento de ingreso al Departamento un Certificado de Potabilidad emitido por un laboratorio y firmado por su Director Técnico Profesional. Caso contrario, no se admitirá el ingreso de las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 22

SECCIÓN V Contralores y Sanciones
Artículo D.507

Los propietarios son responsables por mantener vigente el Certificado de limpieza de depósitos y el Certificado de Potabilidad.

La Administración exigirá y fiscalizará a los sujetos obligados por el presente Decreto, la exhibición de los Certificados de limpieza de depósitos y potabilidad del agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 23

Artículo D.508

Si los interesados no hubiesen realizado la limpieza e higienización de los depósitos de agua potable, se les intimará en el plazo de diez (10) días, a efectuarla en la forma establecida en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 24

Artículo D.509

Si se constatara que una persona física o jurídica, prestadora de los servicios previstos en el presente Decreto, proporcionara información o datos falsos, sobre cualquier aspecto relacionado con la misma o sus servicios, se hará pasible de las sanciones y responsabilidades correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 25

Artículo D.510

En caso de incumplimiento por parte de los obligados que surgen del Artículo D.486 de Digesto Departamental, la Intendencia llevará a cabo las acciones tendientes para la obtención de los certificados, a costo de los mismos. En dicha circunstancia, tanto la limpieza de los depósitos como la certificación de potabilidad del agua suministrada, se efectuará mediante sorteo público entre personas físicas y jurídicas debidamente registradas y acreditadas a tales fines.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 26

Artículo D.511

El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto significará la aplicación de una multa de un mínimo de quince Unidades Reajustables (15 U.R) hasta un máximo de trescientos cincuenta Unidades Reajustables (350 U.R), de acuerdo a la gravedad de la infracción, cuya aplicación será reglamentada por la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 27

SECCIÓN VI Disposiciones Transitorias
Artículo D.512

A partir de la vigencia de la presente normativa, los sujetos obligados por el presente Decreto, dispondrán de un plazo de sesenta (60) días para dar cumplimiento al mismo una vez reglamentado el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 28

Artículo D.513

Los prestadores de servicios que no cumplan con lo previsto en el artículo anterior, no estarán habilitados para cumplir con las certificaciones de limpieza de depósitos o de la potabilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 29

Artículo D.514

Las empresas, propietarios y administradores que se encuentren registrados a la fecha de promulgación del presente Decreto ante la Intendencia, serán incorporados de oficio a los registros previstos en los Artículos D.487 y D.490, en la medida que cumplan con las previsiones del presente acto legislativo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 30

SECCIÓN VII Desaplicación
Artículo D.515

Deróganse todas las normas departamentales de carácter legal y reglamentario que se opongan a las disposiciones del presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 31

SECCIÓN VIII Reglamentación
Artículo D.516

La Intendencia reglamentará el presente Decreto Departamental dentro de los 30 días siguientes a su promulgación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3939 de 2015-10-06 Artículo 32

REGLAMENTACION