VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN IV
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De las constataciones.
1) La constatación de la infracción a los Art. D.343, D.344, D.356 y D.346 se realizará por parte de los inspectores actuantes en forma primaria mediante la escucha de la emisión estridente. Los mismos quedarán facultados a detener el vehículo hasta tanto se hagan presentes funcionarios municipales de las oficinas de Tránsito y Transporte o Higiene, munidos de los elementos técnicos de medición sonora.
2) En caso de que la concurrencia de los funcionarios no sea posible, se deberá dejar constancia del tipo de escape o bocina constatados y en forma detallada a los efectos de su posterior medición, si correspondiere. Dichas notificaciones deberán ser elevadas a la División de Tránsito y Transporte a sus efectos.
3) En tal caso, se deberá emplazar al conductor para que concurra en un período menor a las 24 horas a las oficinas que se determinen para constatar el nivel de emisión. En caso de que no se presentare, la sanción quedará firme.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 29 |