Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO X
CAPÍTULO I
SECCIÓN IV
Sobre Generación de Ruidos de Escapes Libres, Audio interno desmedido en Vehículos, Bocinas o Claxones y/o similares

Artículo D.343

Queda expresamente prohibido el uso de escapes libres en la vía pública, para todo vehículo o maquinaria con motor a explosión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 25

Artículo D.344

Se prohíbe la circulación de vehículos de cualquier clase que produzcan ruidos molestos o excesivos, debidos a:

1) Ajuste defectuoso o desgaste del motor, frenos, palancas, carrocerías, rodaje, u otras partes de los mismos;

2) Carga imperfectamente distribuida o mal asegurada;

3) Cualquier otra circunstancia que determine al funcionamiento ruidoso del vehículo. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 26

Artículo D.345

Los vehículos a tracción mecánica, deberán estar provistos de una bocina de sonido grave, de un solo tono, el que será determinado por la Intendencia, quedando prohibido en todos ellos, el uso de sirenas, "claxons" y en general todo aparato que produzca ruidos agudos múltiples o prolongados.

Se prohíbe en todo tipo de vehículo:

1) Hacer uso de bocinas, campanas, silbatos, timbres u otros elementos productores de sonidos autorizados, desde la hora cero hasta la hora siete;

2) Mantener por más de cinco minutos el motor en actividad durante el estacionamiento y hacer uso de los aparatos sonoros por motivos de interrupción del tránsito o para hacer notar su presencia, salvo en emergencias o motivos de fuerza Mayor, con excepción de los vehículos oficiales y de emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 27

Artículo D.346

A todos efectos, se establece como nivel máximo de emisión sonora en la salida de los escapes de vehículos o maquinarias con motor a explosión y/o en las bocinas, un máximo total de 70 dB medidos desde la fuente de emisión a un máximo de 10 mts. de distancia en modo de aceleración del vehículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 28

Artículo D.347

De las constataciones.

1) La constatación de la infracción a los Art. D.343, D.344, D.356 y D.346 se realizará por parte de los inspectores actuantes en forma primaria mediante la escucha de la emisión estridente. Los mismos quedarán facultados a detener el vehículo hasta tanto se hagan presentes funcionarios municipales de las oficinas de Tránsito y Transporte o Higiene, munidos de los elementos técnicos de medición sonora.

2) En caso de que la concurrencia de los funcionarios no sea posible, se deberá dejar constancia del tipo de escape o bocina constatados y en forma detallada a los efectos de su posterior medición, si correspondiere. Dichas notificaciones deberán ser elevadas a la División de Tránsito y Transporte a sus efectos.

3) En tal caso, se deberá emplazar al conductor para que concurra en un período menor a las 24 horas a las oficinas que se determinen para constatar el nivel de emisión. En caso de que no se presentare, la sanción quedará firme.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 29

Artículo D.348

Se prohíbe la práctica de generación sonora mediante equipos de amplificación en los vehículos particulares de cualquier tipo en la vía pública (música propalada desde los vehículos particulares) sin autorización Municipal.

 A tales efectos, dicha práctica de emisión sonora no podrá exceder un máximo total de 70 dB, medidos a un máximo de 10 mts. de distancia desde la fuente de emisión, en régimen de volumen medio del aparato amplificador en las condiciones fijadas en el art. D.346.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 30

Artículo D.349

En zonas turísticas y en las Ramblas del Departamento no se permite generación sonora mediante equipos de amplificación en vehículos de cualquier tipo en la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 31