Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.355


Artículo D.355

Sanciones específicas a la violación de los artículos precedentes (sobre publicidad sonora callejera, transporte de promotores y promociones personalizadas en la vía y espacios públicos):

1) Infracción al Art.18º (D.336) inc. 1 al inc. 8,  inc. 10, e inc. 23 - 3 UR.

2) Infracción al Art. 18º (D.336) inc. 9 - 50 UR.

3) Infracción al Art. 19º (D.337) inc. 3 - 5 UR.

4) Infracción al Art. 23º (D.343) - 5 UR.

5) Las sanciones se aplicarán al titular del permiso, al titular del vehículo, al conductor o a la empresa que contrate publicidad con vehículos no autorizados según se establezca, sin desmedro de otras opciones que se estime conveniente considerar. Los permisarios que por cualquier razón le sea suspendido el permiso, no podrán acceder nuevamente a otro similar.

6) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 Artículo 37