VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN V
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Sobre las Denuncias, Fiscalización y Sanciones
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La División de Higiene, los cuerpos inspectivos de las Juntas Locales y otras dependencias del Ejecutivo a las que se le otorgue la tarea, fiscalizarán el cumplimiento de la presente normativa, sin desmedro de la actuación que le competa a otras áreas de la Intendencia u Organismos, Ministerios y/o dependencias bajo la órbita del Estado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 32 |
De las denuncias.
Toda persona física o jurídica que detecte la trasgresión de la presente norma, puede hacer la denuncia respectiva ante la autoridad competente, sea por escrito o por teléfono y durante las 24 horas del día.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 33 |
De las constataciones.
1) Al constatarse infracción a la presente normativa, se deberá notificar al responsable del local comercial, residencia, industria, etc. o en su defecto la persona que en ese momento se encuentre a cargo, que debe cesar en forma inmediata las emisiones acústicas, bajo apercibimiento, hasta tanto se regularice su situación.
2) El o los inspectores actuantes labrarán un acta donde conste el nivel de ruidos captados por los elementos técnicos de medición sonora. En caso de casas de familia con alarma estridente que se encuentre sin moradores, se deberá proceder a depositar la notificación en lugar visible y de acuerdo a la normativa vigente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 34 |
Sanciones específicas a la violación de los artículos precedentes (sobre locales generadores de ruido) de acuerdo al siguiente detalle:
1) Incumplimiento de aislar acústicamente de acuerdo a lo previsto en la presente y demás normas constructivas que sea necesario aplicar. Infracción al Art.15º (D.334), 2 a 4 UR.
2) Infracción al Art. 14º (D.333) inc. 4), 2 UR por día.
3) Constatación de exceso de generación de ruidos de acuerdo a la tabla del Art. 11º (D.329):
- Hasta 20 dB de exceso: 5 UR;
- Exceso mayor a 20 dB y hasta 30 dB: 10 UR;
- Exceso mayor a 30 dB: 15 UR.
4) Infracción a los Artículos 12º (D.330), 13ª (D.331), 14º (D.332) inc. 1), 14º (.332) inc. 2, 14º (D.332) inc. 3 y toda infracción no específicamente comprendida en los Inc. 1), 2) y 3) de este Artículo - 10 UR.
Cuando la situación constatada apareje conflictos que implique la normal convivencia en zonas residenciales y/o balnearias - 70 UR.
5) Derogado por Art. 7º Dcto.3956/2016.
6) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción, exceptuada la infracción del inc. 2) de este Artículo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 35 | |
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 | Artículo 7 | |
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 | Artículo 6 |
En caso de reincidencia, el Ejecutivo procederá a la clausura preventiva del local comercial o la industria por el término de 48 (cuarenta y ocho) horas. De comprobarse la reiteración a la violación de la normativa vigente, se podrá revocar la autorización oportunamente otorgada.
El efectivo cumplimiento de la clausura preventiva, deberá verificarse en oportunidad de que el local comercial o la industria esté abierta al público, extremo que será constatado y fiscalizado por la Dirección competente, la que en caso de incumplimiento determinará los días en que deberá hacerse efectiva la sanción.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 36 | |
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 | Artículo 8 |
Sanciones específicas a la violación de los artículos precedentes (sobre publicidad sonora callejera, transporte de promotores y promociones personalizadas en la vía y espacios públicos):
1) Infracción al Art.18º (D.336) inc. 1 al inc. 8, inc. 10, e inc. 23 - 3 UR.
2) Infracción al Art. 18º (D.336) inc. 9 - 50 UR.
3) Infracción al Art. 19º (D.337) inc. 3 - 5 UR.
4) Infracción al Art. 23º (D.343) - 5 UR.
5) Las sanciones se aplicarán al titular del permiso, al titular del vehículo, al conductor o a la empresa que contrate publicidad con vehículos no autorizados según se establezca, sin desmedro de otras opciones que se estime conveniente considerar. Los permisarios que por cualquier razón le sea suspendido el permiso, no podrán acceder nuevamente a otro similar.
6) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 37 |
Sanciones específicas a la violación de los Artículos precedentes (sobre generación de ruidos de escapes libres, audio interno desmedido en vehículos, bocinas y similares), de acuerdo al siguiente detalle:
1) Infracción a los Artículos 25º (D.344), 28º (D.346) y 31º (D.349) - 2 UR;
2) Infracción a los Artículos 26º (D.344), 27º (D.345) y 29º (D.347) en la medición constatada desde 85 a 100 dB - 2 UR;
3) Infracción a los Artículos 26º (D.344), 27º (D.345) y 29º (D.347), en la medición constatada Mayor a 100 dB - 4 UR;
4) Infracción a los Artículos 25º (D.343), 26º (D.344), 27º (D.345), 28º (D.346), 29º (D.347) y 30º (D.348), en la medición constatada Mayor a 100 dB y/o cuando la situación constatada apareje conflictos que implique la normal convivencia, y/o se presente intervención policial o similar - 25 UR;
5) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.
En caso de no ser posible la medición mediante el aparato destinado a tal fin, se tomará como base la sanción prevista en el Inc. 1) de este Artículo.
Las sanciones se aplicarán al titular del vehículo, debiéndose proceder de acuerdo a la normativa vigente. De no abonarse en los plazos establecidos, se procederá a cargar la multa en el padrón del vehículo o, de corresponder, comunicar a la Intendencia Municipal de origen para su cobro. En caso de vehículos extranjeros, se retendrá la libreta de circulación hasta regularizar la sanción.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 38 |
La Intendencia reglamentará la presente Ordenanza.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 40 |
Disposición Transitoria.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de Julio de 2010. La Intendencia dará amplia difusión del mismo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 42 |
Créase un Registro Único Departamental de multas por Ruidos Molestos.
Dicho Registro deberá expedir a solicitud de cualquier gestionante y en el momento, certificado donde consten las multas o las ausencias de éstas.
En los casos de propiedades alquiladas, el propietario del padrón, su representante o cualquier persona interesada, podrá solicitar un certificado de libre de multas por ruidos molestos a la IDM o al Municipio respectivo. Una vez expedido dicho certificado, la intendencia Departamental no podrá cargar al padrón de que se trate, ninguna multa anterior a la fecha del referido certificado, o en su caso la misma quedará sin efecto ante la simple exhibición de la referida constancia.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 | Artículo 9 |