VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN V
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Sanciones específicas a la violación de los Artículos precedentes (sobre generación de ruidos de escapes libres, audio interno desmedido en vehículos, bocinas y similares), de acuerdo al siguiente detalle:
1) Infracción a los Artículos 25º (D.344), 28º (D.346) y 31º (D.349) - 2 UR;
2) Infracción a los Artículos 26º (D.344), 27º (D.345) y 29º (D.347) en la medición constatada desde 85 a 100 dB - 2 UR;
3) Infracción a los Artículos 26º (D.344), 27º (D.345) y 29º (D.347), en la medición constatada Mayor a 100 dB - 4 UR;
4) Infracción a los Artículos 25º (D.343), 26º (D.344), 27º (D.345), 28º (D.346), 29º (D.347) y 30º (D.348), en la medición constatada Mayor a 100 dB y/o cuando la situación constatada apareje conflictos que implique la normal convivencia, y/o se presente intervención policial o similar - 25 UR;
5) En todos los casos la reiteración de la infracción en un lapso de tiempo inferior a seis meses, implica la duplicación del monto de la sanción.
En caso de no ser posible la medición mediante el aparato destinado a tal fin, se tomará como base la sanción prevista en el Inc. 1) de este Artículo.
Las sanciones se aplicarán al titular del vehículo, debiéndose proceder de acuerdo a la normativa vigente. De no abonarse en los plazos establecidos, se procederá a cargar la multa en el padrón del vehículo o, de corresponder, comunicar a la Intendencia Municipal de origen para su cobro. En caso de vehículos extranjeros, se retendrá la libreta de circulación hasta regularizar la sanción.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 38 |